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Documento BOE-A-1980-21168

Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre, sobre financiación de los Ayuntamientos y tasa del juego.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 1 de octubre de 1980, páginas 21800 a 21801 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-21168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1980/09/26/9

TEXTO ORIGINAL

La declaración del Gobierno que ha obtenido la confianza del Congreso de los Diputados en dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta afirma que el ahorro en el sector público y «los mayores ingresos obtenidos por un prudente aumento de la imposición indirecta permitirán financiar una inversión pública centrada en los campos que le son más propios».

En esta línea de actuación, parece procedente aumentar la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, gravamen indirecto que afecta a gastos claramente no necesarios. A tal efecto, se eleva mediante el presente Real Decreto-ley el tipo aplicable al juego del «Bingo» del quince por ciento al veinte por ciento.

A la vez, y con objeto de mantener en el futuro inmediato esta importante fuente, de recursos, se modifica la tarifa progresiva aplicable a los casinos, pues la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de adaptarla a las cifras reales de ingresos brutos obtenidos, que han superado notoriamente las bases sobre las que se planteó la tarifa en el año mil novecientos setenta y siete, al promulgarse el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se despenalizaron los juegos de suerte, envite o azar. De este modo, se consigue acomodar el gravamen a la estructura de los costes empresariales, lo que permitirá conseguir el objetivo antes indicado sin menoscabo de la recaudación.

La urgencia de estas medidas procede de la necesidad de disponer de los fondos adicionales generados por las mismas, y de los que provengan de eventuales autorizaciones de otros modos de juego para todo el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, por lo que la decisión se ha de adoptar al menos con tres meses de antelación a la fecha de entrada en vigor; que es el plazo necesario para que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre elabore los nuevos cartones de bingo, cuyo volumen de consumo mensual de ciento sesenta millones de unidades y existencias medias de alrededor de doscientos cuarenta millones de unidades, explica suficientemente el plazo mencionado, necesario, igualmente, para preparar, en su caso, los nuevos elementos materiales que puedan requerirse en otro tipo de juegos que se autoricen.

Ahora bien, el incremento recaudatorio obtenido con estas medidas, unido a la eventual autorización de otras formas de juego, ha de destinase a las atenciones generales del Tesoro, para nutrir el incremento recaudatorio que permita financiar el aumento de las inversiones públicas, lo que ha de hacerse compatible con la adecuada atención, en lo que permiten las actuales circunstancias y exigencias de la crisis económica, a las finalidades que dieran lugar a la afectación de la tasa de juego establecida en el Real Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete. Por todo ello, es procedente mantener la afectación para lo que sería el incremento recaudatorio normal de la tasa de juego en los términos en que se encuentra regulada en el momento de publicarse este Real Decreto-ley, destinando el exceso derivado de estas medidas y de la autorización futura de nuevas formas o posibilidades de juego a las atenciones generales del Tesoro.

Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno el incremento recudatorio normal se estima en el veinticinco por ciento sobre la recaudación efectiva que se produzca en mil novecientos ochenta, aumento superior a los esperados en dicho año para el IPC: el PIB en términos monetarios y a los que para las pensiones y los gastos corrientes del Estado establece el Proyecto de Ley de Presupuestos para mil novecientos ochenta y uno. En ejercicios ulteriores la aplicación de este criterio se concretará en las sucesivas Leyes de presupuestos.

Con independencia de lo anterior, entran en juego en la financiación de los Ayuntamientos otros factores diferentes que obligan a adoptar, con carácter de urgencia y en tanto se promulgue la nueva Ley de Régimen Local (Haciendas Locales), otras decisiones importantes.

La participación de los Ayuntamientos en los impuestos indirectos del Estado se ha producido de modo evolutivo, iniciándose en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, que estableció una participación a favor de los Ayuntamientos en los citados impuestos que se fijó en un cuatro por ciento. Con posterioridad, en virtud de lo dispuesto por Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, tal participación se incrementó en un punto, pasando al porcentaje del cinco por ciento. Las decisiones adoptadas en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, en relación con la imposición sobre las gasolinas de automoción, a favor de dichas Corporaciones, dieron lugar a que, en realidad, la referida participación del cinco por ciento en la imposición indirecta estatal se convirtiese en un siete por ciento aproximadamente.

Era propósito del Gobierno que dicha participación en los impuestos indirectos alcanzase el diez por ciento de su recaudación. A tal efecto, los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta incluyeron, para ese ejercicio, una participación adicional del uno coma cinco por ciento, situando la participación total de los Ayuntamientos en la imposición indirecta estatal en el ocho coma cinco por ciento, si bien esta participación no tenía otra apoyatura legal que la consignación presupuestaria.

La declaración del Gobierno que ha obtenido el apoyo del Congreso en dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, dice: «El Gobierno entiende que resulta positivo, en el marco, de las posibilidades financieras del país, continuar el proceso de saneamiento y mejora de las Haciendas Locales.»

Por tanto, el Gobierno, decidido a realizar cuantos esfuerzos sean precisos para atender debidamente a la financiación de los Ayuntamientos, eleva por el presente Real Decreto-ley la participación en los impuestos indirectos del Estado al diez por ciento, englobando en la misma los diversos conceptos anteriores. Esta medida ha debido adoptarse urgentemente, con el fin de que el Proyecto de Presupuestos del Estado para mil novecientos ochenta y uno pueda reconocer, en consecuencia, los créditos precisos.

Además, para completar los medios de financiación de los Ayuntamientos de modo coherente y razonable, se les concede una nueva participación del uno por ciento en la recaudación neta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, decisión que complementa la integración de la Hacienda del Estado con la Local, y que supone en todos los órdenes una medida más ventajosa que el posible, pero errático, aumento procedente de la tasa de juego y más concretamente de las modificaciones tributarias que se acuerdan en este Real Decreto-ley o que pudieran decidirse en el futuro.

Sin perjuicio de lo que establezca la futura Ley de Régimen Local (Haciendas Locales), las Leyes de presupuestos de cada año podrán modificar el montante de estas participaciones.

Por lo demás, todas las medidas contenidas en este Real Decreto-ley son compatibles con la cesión de la tasa de juego a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en los Estatutos vigentes y en la LOFCA, debiéndose concretar lo que en cada caso proceda en los acuerdos o normas de desarrollo que están previstos en las Leyes citadas.

Asimismo resulta necesario y urgente, dada la inminencia de la fecha que ha de ser presentada por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado, crear el cauce adecuado para que, al amparo del artículo ciento treinta y cuatro punto siete de la Constitución, dicha Ley de Presupuestos pueda modificar la tarifa de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de Profesionales y Artistas y actualizar los valores catastrales de la Contribución Territorial del año y los tipos de las Tasas y Tributos parafiscales, que la coyuntura económica y social exija.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.

El apartado cuarto del artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, quedará redactado de la siguiente forma:

«Cuarto. A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario establecido con carácter general será el del veinte por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Pesetas

0 y 300.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .

35

300.000.001 y 600.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .

42

Más de 600.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .

50

Dos. Cuotas fijas:

a) En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por la Orden ministerial de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, según las normas siguientes:

Uno. Máquinas tipo B) o recreativas con premio: Seis mil pesetas anuales por máquina o aparato automático.

Dos. Máquinas tipo C) o de azar: La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

– Máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas.

– Máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas cuarenta y cinco mil pesetas.

– Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente, cincuenta mil pesetas.

Los importes fijados en el número anterior serán exigibles por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año, cualquiera que sea la fecha de la autorización o permiso, salvo que se otorgue después del uno de julio, en cuyo caso por ese año abonará solamente el cincuenta por ciento correspondiente al segundo período semestral.

Tres. Los tipos y cuotas impositivos podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.»

Artículo segundo.

Uno. Se establece, a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, a favor de los Ayuntamientos, una participación del uno por ciento en la recaudación líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Dos. A partir de mil novecientos ochenta y uno se fija en el diez por ciento la participación total de los Ayuntamientos en la recaudación neta que el Estado obtenga por todos los conceptos integrantes de la imposición indirecta, englobándose en tal porcentaje el cuatro por ciento de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre; el uno por ciento del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio; la participación de la imposición sobre gasolinas de automoción del Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, articulo octavo, y la participación adicional del uno coma cincuenta por ciento establecida en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, que a tal efecto se eleva al tres por ciento.

Artículo tercero.

Uno. A partir de mil novecientos ochenta y uno, el incremento de recaudación de la tasa sobre el juego quedará afectada a los fines previstos en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, artículo tercero, apartado séptimo, y en el Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, artículo segundo, hasta el montante correspondiente al crecimiento vegetativo de la tasa de juego, tal como está regulada hasta la publicación de este Real Decreto-ley.

Dos. Para mil novecientos ochenta y uno, el montante de incremento afectado se limita en el veinticinco por ciento de la recaudación efectiva para mil novecientos ochenta.

Tres. La Ley de Presupuestos de cada año, a partir de la de mil novecientos ochenta y dos, concretará el criterio señalado en el apartado uno, en un porcentaje referido a la recaudación del ejercicio anterior.

Cuatro. Queda desafectada la recaudación derivada de las modificaciones normativas acordadas en este Real Decreto-ley o que se acuerden en el futuro, y de las eventuales autorizaciones de otras formas y posibilidades de juego.

Artículo cuarto.

En la Ley de Presupuestos del Estado se podrá:

Uno. Modificar las tarifas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de Profesionales y Artistas,

Dos. Actualizar, en tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo tercero del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana.

Tres. Actualizar los tipos fijos de las Tasas y Tributos parafiscales.

Cuatro. Modificar los tipos tributarios de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

EL Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/09/1980
  • Fecha de publicación: 01/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 20 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-23063).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Contribución Territorial Urbana
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Sistema tributario
  • Tasas fiscales
  • Tasas y exacciones parafiscales

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