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Documento BOE-A-1980-21167

Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre, sobre fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 1 de octubre de 1980, páginas 21799 a 21800 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-21167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1980/09/26/8

TEXTO ORIGINAL

Las disposiciones sucesivamente dictadas sobre derechos pasivos en relación con la guerra civil española, unas específicas sobre pensiones en favor de familiares de fallecidos a consecuencia de la misma o sobre mutilados, otras referentes a revisión de sanciones administrativas, indulto y amnistía, tienen como consecuencia el abono de determinados atrasos que, en su conjunto y por lo importante del colectivo afectado, suponen una carga económica tan considerable para el presente ejercicio y el siguiente, que resulta imprescindible adoptar con urgencia las medidas precisas para su adaptación a las posibilidades financieras de los Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de unos fraccionamientos en su pago adecuados a la cuantía de los atrasos a percibir, si bien, fijando simultáneamente el devengo de intereses por las cantidades aplazadas.

La especial naturaleza y significación de las pensiones citadas hace necesario salvaguardar el principio básico de su reconocimiento, inspirándose el presente Real Decreto-ley en el criterio de diferir el momento de su percepción.

Por otra parte, la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, sobre pensiones y otros beneficios a favor de familiares de fallecidos a consecuencia o con ocasión de la guerra, pretendió eliminar diferencias de trato entre las personas afectadas, igualando sus derechos y haciendo posible la obtención de los mismos beneficios. No obstante, la aplicación de la Ley ha puesto de manifiesto la necesidad de completar, o de dar nueva redacción, a algunos de sus preceptos, así como a otros de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, para que esa finalidad de supresión de diferencias de derechos sea más equitativamente conseguida, ajustando el reconocimiento de las pensiones, en la medida de lo posible, a las disposiciones en vigor de la legislación general sobre derechos pasivos.

A esta finalidad responde la modificación del artículo cuarto de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, y del artículo diecisiete de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, que suponen la no actualización de las pensiones de las huérfanas no incapacitadas, mayores de veintitrés años, teniendo en cuenta que, si se les aplicara estrictamente la legislación general vigente sobre clases pasivas, no tendrían derecho a pensión. Asimismo, la modificación del precepto referente a las pensiones extraordinarias de las familiares de profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público pone en línea con la norma general que regula actualmente estas pensiones, las que la Ley cinco/mil novecientas setenta y nueve establece en favor de las huérfanas no incapacitadas. Finalmente se establece que el fallecimiento de un mismo causante no puede dar lugar a la concesión de más de una pensión, incompatibilidad prevista con carácter general en la citada legislación de clases pasivas.

Por último, la dificultad existente en muchos casos para obtener documentación justificativa de circunstancias o hechos producidos hace largo tiempo, aconseja ampliar el plazo para que los familiares de personas fallecidas en la guerra puedan formular petición de pensión.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.

En el reconocimiento de los derechos económicos establecidos por las Leyes cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre; treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, y demás disposiciones reguladoras de compensaciones por los perjuicios causados por la pasada guerra civil, incluidas las de revisión de sanciones administrativas y de indulto y amnistía, se observará, en cuanto al pago de cantidades devengadas hasta el último día del mes precedente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, lo que se dispone en los apartados siguientes:

Uno.–Las cantidades a satisfacer por causante, que correspondan al período especificado en el párrafo anterior, se harán efectivas, en cuanto que excedan de cien mil pesetas, que en todo casa se abonarán al producirse el alta en nómina, de la siguiente forma:

a) Hasta quinientas mil pesetas, en cuatro plazos.

b) Más de quinientas mil pesetas, en cinco plazos. En este caso, el importe de cada plazo no podrá ser inferior a ciento veinticinco mil pesetas,

Igualmente serán abonadas con el primer pago las cantidades precisas para hacer que la parte aplazada abonable en cada plazo resulte múltiplo de mil pesetas.

Dos.–Los plazos serán del mismo importe por cada perceptor, devengarán un interés del ocho por ciento anual el día primero del mes en que entre en vigor el presente Real Decreto-ley, cualquiera que sea la fecha de reconocimiento de la pensión, salvo que los peticionarios no hubieran presentado su documentación completa antes de dicha fecha, en cuyo caso el devengo de intereses se producirá a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación, y tendrán los siguientes vencimientos:

Primer plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Segundo plazo, el uno de abril de mil novecientas ochenta y tres.

Tercer plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cuarto plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco

Quinto plazo, el uno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Tres.–Los pagos se efectuarán en las fechas indicadas en el apartado anterior, satisfaciéndose junto con el principal los intereses devengados hasta dicho momento, por el total de las cantidades aplazadas.

Artículo segundo.

La Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, sobre reconocimiento de pensión, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, queda modificada en su redacción como sigue:

Artículo tercero.–Se añade el siguiente párrafo final:

«Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el Sistema de la Seguridad Social.»

Artículo cuarto.–Apartado dos. Quedará redactado:

«Las viudas, los hijos incapacitados desde antes de cumplir los veintitrés años de edad para atender a su subsistencia y los padres de los profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, con los requisitos exigidos por la legislación general de clases pasivas, tendrán derecho a pensión equivalente al doscientos por ciento de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a su graduación y años de servicio que tuviera en el momento de su fallecimiento. Para las huérfanas no incapacitadas desde antes de los veintitrés años, la pensión será del ciento por ciento de la base reguladora.»

Artículo cuarto.–Apartado tres. Se añade el siguiente párrafo:

«La referida actualización no será de aplicación, salvo que expresamente se establezca lo contrarió en las citadas Leyes, a las pensiones que correspondan a las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, con la única excepción de aquellas a quienes les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración.»

Artículo quinto.–Párrafo tercero. Quedará redactado:

«Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad al día primero de julio de mil novecientos ochenta y uno.»

Artículo tercero.

La Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, sobre pensiones a los mutilados, ex combatientes de la zona republicana, queda modificada en su redacción. como sigue:

Artículo diecisiete.–Se añade el siguiente párrafo:

«Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones en favor de las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, salvo que les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración. La cuantía de estas pensiones, cualquiera que fuera la fecha de su reconocimiento, se fijará según el importe alcanzado en mil novecientos ochenta por la retribución básica.»

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las modificaciones introducidas en la Ley cinco/ mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, y en la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de junio, por este Real Decreto-ley, tendrán efectividad exclusivamente a partir de la fecha de su entrada en vigor, manteniéndose la normativa anterior con plena efectividad hasta dicho momento, tanto respecto de las pensiones ya reconocidas, como de las que, en el futuro, proceda reconocer, con sujeción a las normas anteriormente vigentes.

Segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

EL Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/09/1980
  • Fecha de publicación: 01/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 30 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-24637).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 20 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-23065).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 239, de 4 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-21384).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Guerra Civil
  • Mutilados
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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