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Documento BOE-A-1979-2188

Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1979, páginas 1833 a 1843 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/09/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 25 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento provisional para la Ordenación del Juego del Bingo.

Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad que revestía este tipo de juego, ha transcurrido más de un año, durante el cual se han puesto en funcionamiento un buen número de salas dedicadas a la práctica del mismo juego. Dicho funcionamiento ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas deficiencias en el ordenamiento aplicable, que conviene subsanar mediante la aprobación de la norma que, con carácter definitivo, regula esta modalidad de los juegos de azar; carácter definitivo que pretende finalizar con una situación de provisionalidad normativa, pero que no excluye, obviamente, la posible oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.º, apartado 2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que se inserta a continuación.

Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 9 de enero de 1979.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Régimen del juego del bingo.

1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Catálogo de Juegos, y a las Disposiciones generales sobre juegos de suerte, envite y azar que resulten aplicables.

2. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 2.º Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento es aplicable a las salas del bingo que se autoricen a las personas y Entidades enumeradas en el artículo 4.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.

2. Los Casinos de juego, con sujeción a lo que dispongan sus respectivas autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, podrán instalar salas de bingo en locales separados e independientes de las restantes salas de juego. La explotación de dichas salas estará sujeta a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

a) No les serán de aplicación los artículos 1 a 20 del presente Reglamento. La autorización de instalación de la sala y su apertura se tramitarán en la forma prevista por el Reglamento de Casinos de Juego.

b) Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la sala de bingo fuese distinta a la de las salas de juego del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.

c) El régimen de propinas o gratificaciones voluntarias de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o en el de Casino de Juego, a elección de la Sociedad titular.

d) La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en el artículo 4.º, apartado a) del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo.

e) Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten sala de bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.

CAPÍTULO II
Entidades autorizadas
Artículo 3.º Ambito de las autorizaciones.

1. Unicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las Sociedades o asociaciones deportivas, culturales o benéficas y las personas o Entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.

La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación y del permiso de apertura.

2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de Empresas de servicios que contraten con las personas y Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.

Artículo 4.º Entidades deportiva, culturales o benéficas.

Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Tratarse de Sociedades, asociaciones o clubs sin fin político ni de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los Casinos tradicionales, las casas u hogares regionales, Clubs de Campo, Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Fomento del Turismo, Peñas Taurinas o deportivas y otras Entidades análogas.

b) Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.

c) Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.

d) La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumpla, por separado, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberá obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.

Artículo 5.º Titulares de Establecimientos turísticos.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser también otorgadas a las personas o Entidades titulares de Establecimientos turísticos, para la instalación de salas de bingo en los locales del propio establecimiento.

2. A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos:

a) Los hoteles, hoteles-residencias, hoteles-apartamentos, hostales-residencias, hostales y residencias-apartamentos y moteles regulados en la Orden de 19 de julio de 1968, y las ciudades de vacaciones a que se refiere la Orden de 28 de octubre de 1968.

b) Los Parques de Atracciones y los complejos turístico-deportivos.

3. Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura de la Secretaría de Estado de Turismo, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los Establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el Establecimiento en donde se localicen.

b) En los Establecimientos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento autorizadas cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios de más de 250.000 habitantes, o con ciento veinticinco plazas, al menos, cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios cuya población no exceda de dicha cifra, A los efectos del cómputo se tomarán en cuenta las cifras de población de derecho, con arreglo al último censo, y no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales el juego del bingo, se tendrá en cuenta la necesidad de mantener espacios dedicados a dependencias de uso general, con las superficies suficientes para el buen servicio del Establecimiento.

c) En los establecimientos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, pertenecer a una única persona, física y jurídica, constituir una comunidad de bienes o estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria.

4. Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de fomento del turismo a que se refiere el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna Empresa hotelera asociada a ellos.

5. A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), del presente artículo, la solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más establecimientos, siempre que éstos radiquen en el mismo municipio, reúnan las condiciones mínimas exigidas en este apartado y previo acuerdo de asociación a estos fines, que deberá obrar en el expediente, La autorización se expedirá a favor de la Empresa en cuyo establecimiento se instale la sala de bingo, pero la responsabilidad ante la Administración tendrá carácter solidario.

Artículo 6.º Empresas de servicios.

1. Las personas y Entidades a que se refieren los dos artículos precedentes podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratar la llevanza de esta gestión con una Empresa de servicios.

2. Las Empresas de servicios a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad anónima, conforme a las leyes españolas.

b) Ostentar la nacionalidad española y hallarse domiciliadas en España.

c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos.

d) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de acuerdo con la siguiente escala:

Nueve millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a cinco.

Quince millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a diez.

Treinta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas no superior a veinte.

Cincuenta millones de pesetas, si la Empresa gestionase un número de salas superior a veinte.

Esto, no obstante, si la Empresa gestionase una única sala de bingo de tercera o segunda categoría, el capital social mínimo deberá ser de tres y cuatro millones de pesetas, respectivamente.

Estas cuantías mínimas del capital no podrán disminuir durante la existencia de la Sociedad, salvo que se redujese el número de salas gestionadas, con arreglo a la escala anterior. Las ampliaciones de capital que hubieran de efectuarse como consecuencia del aumento del número de salas gestionadas, deberá acordarse por la Sociedad en plazo no superior a tres meses a contar de la fecha del contrato de gestión con la sala que excediese del tope respectivo.

e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas.

f) Tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los Administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo similar de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

g) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de cinco Sociedades de las que regula el presente artículo. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entra las personas o Sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.

3. La constitución de las Sociedades a que se refiere el presente artículo requerirá la previa autorización del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, que será otorgada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento. Las Empresas que sean autorizadas serán inscritas en un registro especial que llevará la Comisión Nacional del Juego.

4. Las Empresas a que se refiere el presente artículo no podrán contratar sus servicios con Entidades o Empresas titulares de autorización para la instalación de una sala de bingo, cuando alguno de sus socios o administradores fuese miembro de la Junta Directiva de la Entidad o del Consejo de Administración de la Empresa propietaria del establecimiento turístico correspondiente.

Artículo 7.º Número de autorizaciones.

1. Las Entidades mencionadas en el artículo cuarto sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo. Si su ámbito fuera superior al de una provincia, podrán ser titulares de una autorización por cada provincia en la que efectivamente vinieran realizando actividades durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, con un máximo de tres autorizaciones.

2. Las personas o Entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo quinto.

3. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a las Empresas de servicios reguladas en el artículo sexto, que podrán contratar la gestión del juego sin otros límites que los que se deriven de sus Estatutos o de sus disponibilidades de medios personales o materiales.

Artículo 8.º Participación extranjera.

1. No podrá concederse autorización a las Entidades reguladas en el artículo cuarto que tuviesen por objeto la agrupación de personas de nacionalidad no española.

2. Si se tratase de Empresas mercantiles, revistan o no la forma de Sociedad, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.

CAPÍTULO III
Tramitación y régimen de autorizaciones
SECCIÓN PRIMERA.–AUTORIZACIONES DE INSTALACION Y PERMISOS DE APERTURA
Artículo 9.º Formalización de la solicitud.

La solicitud de autorización de una sala de bingo se formalizará necesariamente en el modelo y cuestionario oficiales que a tal efecto se proporcionarán en les dependencias del Ministerio del Interior y deberá ser suscrita por quien ostente la representación de la Entidad solicitante.

Artículo 10. Documentos anejos a las solicitud.

1. Con la solicitud de autorización deberá acompañares en todo caso:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o Entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 24, 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) Certificación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de asociados, Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en orden a solicitar la autorización, o documento equivalente si el o los solicitantes fuesen personas físicas.

c) Plano de situación del edificio en el municipio a escala 1/1000, como mínimo.

d) Plano o planos de planta del local a escala 1/100, con expresión de la superficie total; las superficies de los espacios en que esté distribuido el local; la situación de la mesa, del aparato de extracción de bolas, de la pantalla luminosa, de dos monitores y demás elementos mecánicos para la práctica del juego; las columnas o elementos que impidan o dificulten la visibilidad; la localización del bar, en su caso; los servicios sanitarios; las puertas ordinarias y de emergencia, y las medidas de seguridad a instalar.

e) Memoria descriptiva del local, suscrita por Arquitecto, con referencia al estado del mismo, a todos los extremos relacionados en el apartado anterior y a la capacidad útil de la sala, medida en número de personas sentadas, y certificación, asimismo, suscrita por Arquitecto sobre la seguridad y solidez del local y aptitud de los mismos para sala de bingo.

f) En su caso, contrato entre el titular de la autorización y la Empresa de servicios que se encargue de la gestión del juego, la cual habrá de ser identificada nominativamente. El contrato deberá hallarse suscrito por ambas partes y sometido a la condición suspensiva del otorgamiento de la autorización. Si el titular de la autorización pretendiese gestionar directamente el juego, habrá de indicarse de manera expresa.

g) Documento que acredite la disponibilidad sobre el local.

2. Las Entidades a que se refiere el artículo cuarto deberán acompañar también:

a) Certificación del Secretario u órgano similar, conteniendo relación completa de los miembros de la Junta Directiva u órgano de gobierno de la Entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, número del documento nacional de identidad y nacionalidad.

b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

c) Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la Entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo.

d) Estatutos vigentes de la Entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de la misma u órgano similar.

e) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva en la que se hagan constar: el número de empleados de la Entidad, clasificados según sus diversas dedicaciones; número de socios; relación valorada de bienes; número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea general de socios durante los tres años anteriores y consignadas en los correspondientes libros de actas; liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante las tres años anteriores a la solicitud, y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.

3. Las personas o Entidades a que se refiere el artículo quinto deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 1, los siguientes:

a) Certificación del Secretario conteniendo relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, con indicación de sus cargos y cuotas de participación en el capital o, en su caso, relación de los propietarios del establecimiento, indicando su nombre completo, domicilio, nacionalidad y número del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación fiscal si se tratare de personas jurídicas. Si el número de accionistas excediera de diez, la certificación se limitará a consignar los datos de los diez titulares de mayores cuotas de participación.

b) Certificado de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

c) Estatutos de la Sociedad si la Empresa estuviera constituida en esta forma.

d) Certificación de la Secretaría de Estado de Turismo en la que consten, como mínimo, la categoría del establecimiento, el número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados al juego, del bingo, dedicados a dependencias de uso general, con superficies suficientes para el buen servicio del establecimiento.

En el caso de complejos turísticos y de las ciudades de vacaciones, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los inmuebles.

e) En su caso, el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo quinto, apartado cinco.

4. Si la solicitud de autorización fuese formulada por dos o más Entidades a que se refieren los artículos cuarto y quinto, deberán acompañar cada una de ellas los documentos reseñados en los apartados a) y b) del número uno y todos los que se recogen en los números dos y tres de este artículo, según los casos.

Artículo 11. Tramitación y resolución.

1. Las solicitudes de autorización, con toda su documentación adjunta, se presentarán por duplicado en el Gobierno Civil de la provincia, en cuyo territorio fuese a establecerse la sala. El Gobernador civil remitirá de inmediato el ejemplar duplicado del expediente a la Comisión Nacional del Juego,

2. Si la solicitud o documentación adoleciere de algún defecto, el Gobierno Civil lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo requerido, el expediente se archivará sin más trámite.

3. Simultáneamente al trámite previsto en el apartado anterior, el Gobierno Civil interesará del Alcalde informe sobre posibles problemas de instalación de la sala en el medio urbano, por razones urbanísticas o sociales. El Alcalde, previa información de los vecinos cabezas de familia que habiten a menos de cien metros del inmueble en que se pretende instalar la sala, emitirá su informe en el plazo de veinte días.

4. Recibido el informe de la Alcaldía o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, el Gobernador civil ordenará, si lo estima necesario, que por funcionarios o técnicos competentes se practiquen las comprobaciones pertinentes sobre los locales y sus instalaciones; hecho lo cual, emitirá informe sobre la solicitud y lo elevará, junto con los documentos acreditativos de los trámites efectuados, a la Comisión Nacional del Juego.

En su informe, el Gobernador civil expresará su criterio sobre la tramitación efectuada y sobre la conveniencia o no de otorgar la autorización que hubiere sido solicitada, indicando, en todo caso, el aforo previsible aproximado de la sala.

5. La Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones que estime oportunas, elevará propuesta al Ministerio del Interior, concediéndose discrecionalmente la autorización a las solicitantes cuyos antecedentes, medios personales y materiales y capacidad de organización ofreciesen garantías de correcto funcionamiento.

6. La resolución será notificada al interesado, y comunicada al Gobierno Civil de la provincia, que dará traslado de la misma a la Delegación de Hacienda respectiva.

7. La autorización tiene carácter intransferible, estando prohibida su cesión a título oneroso o lucrativo, así como el arrendamiento de la sala o negocio a que se refiere.

Artículo 12. Permiso de apertura.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado en la autorización, la empresa o entidad titular de la misma deberá solicitar del Gobierno Civil el correspondiente permiso.

2. El permiso de apertura se solicitará con quince días al menos de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañándose los siguientes documentos:

a) Relación del personal que haya de prestar servicio en la sala, acompañando copia de los respectivos contratos de trabajo, sellados por la Delegación del Ministerio de Trabajo, y de sus documentos profesionales y especificando los puestos de trabajo que cada uno ocupa.

b) Informe de la Jefatura Provincial de Sanidad sobre las condiciones de iluminación, aireación, sonoridad y, en general, sobre las condiciones sanitarias de los locales.

c) Certificado suscrito por Ingeniero sobre idoneidad de todas las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

d) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo siguiente.

e) El libro de actas a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, para su diligenciamiento.

3. El Gobierno Civil ordenará girar visita de inspección al local de la sala, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, la instalación de las medidas de seguridad, la capacidad máxima y el cumplimiento de los restantes requisitos legales.

4. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fueren satisfactorios, el Gobernador civil extenderá el oportuno permiso de apertura, en el que constará necesariamente el horario de funcionamiento de la sala y su aforo máximo. El permiso se notificará a los interesados, con entrega del libro de actas debidamente diligenciado, y se comunicará acto seguido a la Comisión Nacional del Juego para constancia en el expediente de su razón.

La apertura de la sala deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación del permiso de apertura, salvo que en éste se indicara otra cosa.

5. Si los documentos presentados a efectos de la obtención del permiso de apertura adoleciesen de algún defecto, o el resultado de la inspección no fuese positivo, el Gobierno Civil concederá a los interesados un plazo prudencial para su subsanación, que no será inferior a diez días. Si transcurrido el plazo no se hubiesen subsanado los defectos, el Gobernador civil suspenderá la emisión del permiso de apertura y pondrá lo acaecido en conocimiento de la Comisión Nacional del Juego, proponiendo las modificaciones que estime oportunas o, en su caso, la caducidad de la autorización.

6. Si la apertura de la sala no pudiere realizarse en el plazo previsto en la autorización por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga. La prórroga se solicitará mediante escrito motivado, acompañado de los documentos justificativos procedentes, y se presentará ante el Gobierno Civil correspondiente. Este lo elevará con su informe a la Comisión Nacional del Juego, que resolverá lo procedente. No podrán concederse más de dos prórrogas para la apertura que, en ningún caso, podrán exceder conjuntamente del plazo inicialmente fijado en la autorización.

Artículo 13. Fianzas.

1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de apertura a que se refiere el artículo anterior, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de seis, cinco, cuatro y tres millones de pesetas según que las salas sean de categoría especial, primera, segunda y tercera, respectivamente.

2. La fianza deberá constituirse en la Caja General de Depósitos por la entidad titular de la autorización, salvo que ésta hubiera contratado la gestión del juego con una empresa de servicios de las reguladas en el artículo 6.º, en cuyo caso habrá de ser esta última la que preste la fianza correspondiente.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o mediante póliza de caución individual, y habrá de formalizarse a favor del Gobernador civil en cuyo territorio se localice la sala de bingo. Las empresas de servicios deberán constituir una fianza única en la oficina central de la Caja General de Depósitos, cuya cuantía será equivalente a la suma de las fianzas correspondientes a las salas que gestione y que se formalizará a disposición de todos y cada uno de los Gobernadores civiles correspondientes y del Ministerio del Interior.

4. La fianza responderá solidariamente del cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con ocasión del funcionamiento de la sala, y especialmente del pago de los premios, tributos, salarios y cargas sociales en general, y multas impuestas.

5. La fianza deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización y de sus prórrogas. La persona o Entidad que la hubiere constituido deberá reponer las cantidades de la misma de las que se disponga mediante los oportunos procedimientos reglamentarios dentro de los ocho días siguientes, y en caso de no hacerlo quedará en suspenso acto seguido el funcionamiento de la sala.

Artículo 14. Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego:

a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos de la autorización de instalación.

b) El cambio de local de la sala dentro del mismo municipio.

c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período superior a seis meses.

d) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una Empresa de servicios; la sustitución de la Empresa gestora del juego y las modificaciones del contrato con la misma que afecten a las prestaciones económicas o a la responsabilidad de las partes.

2. Requerirán autorización previa del Gobernador civil:

a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos del permiso de apertura y, en especial, los relativas al horario de funcionamiento y al aforo de la sala.

b) Las modificaciones sustanciales que pretendan efectuarse en los locales, especialmente en cuanto incidan en su seguridad, y en los aparatos de juego y sus instalaciones.

c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período no superior a seis meses.

d) Las modificaciones del contrato con la Empresa de servicios gestora del juego que no estén reservadas a la aprobación del Ministerio del Interior.

3. Requerirán comunicación al Gobernador civil en un plazo de diez días:

a) Los cambios que se produzcan en la composición de las Juntas directivas o Consejos de Administración de las Entidades o personas titulares de autorización, con remisión de los correspondientes certificados de antecedentes penales.

b) Las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al servicio de la sala o en su régimen laboral.

4. El Ministerio del Interior podrá delegar en los Gobernadores civiles el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, así como avocar, con carácter general o para casos determinados, el otorgamiento de las previstas en el apartado segundo. Los Gobiernos civiles darán traslado a la Comisión Nacional del Juego de las autorizaciones que otorguen al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.º del presente artículo, así como de las comunicaciones que reciban en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

Artículo 15. Vigencia y renovación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones reguladas en la presente Sección tendrán una duración máxima de tres años y serán renovables por períodos de igual duración.

2. La solicitud de renovación de la autorización habrá de presentarse con seis meses, al menos, de antelación a la fecha de extinción de ésta, y deberá especificar aquellos extremos de la solicitud o acompañar los documentos referidos en el artículo 10 que hubieran experimentado modificación en su contenido o desearan variarse en lo sucesivo. Se adjuntará, asimismo, estado de cuentas de ingresos y gastos producidos por el funcionamiento de la sala y justificación de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios o de mejora de servicios a que estuviesen afectados.

3. Las solicitudes de renovación deberán dirigirse al Gobernador civil, el cual, previas las comprobaciones que estime pertinentes, las elevará con su informe a la Comisión Nacional del Juego, que formulará la oportuna propuesta al Ministerio del Interior. Si el informe del Gobierno civil sobre la procedencia de la renovación fuese negativo, deberá hallarse debidamente motivado y fundamentado.

4. La renovación de las autorizaciones tendrá siempre carácter discrecional.

5. Dentro del mes de enero de cada año la Entidad titular de la autorización remitirá a la Comisión Nacional del Juego el estado de cuentas y la justificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, referidas ambas al ejercicio económico anterior, pudiendo la Comisión ordenar las inspecciones oportunas para comprobar la veracidad de los datos aportados.

Artículo 16. Caducidad de las autorizaciones.

1. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá declarar la caducidad de las autorizaciones en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento.

b) Cuando no se procediese a la apertura de la sala en el plazo concedido por el respectivo permiso o por la autorización de instalación, o en sus prórrogas, en su caso.

c) Cuando no se repusiera el importe total de la fianza en el plazo que se concediera para ello.

d) Cuando la sala permaneciese cerrada por más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que el período de funcionamiento de la misma se limitase a una temporada concreta o concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

2. La declaración de caducidad se efectuará a propuesta del Gobernador civil o previo su informe y deberá preceder en todo caso audiencia de la entidad o persona titular, a la que podrá concederse un plazo para regularizar su situación.

SECCIÓN SEGUNDA.–AUTORIZACIONES DE EMPRESAS DE SERVICIOS

Artículo 17. Solicitud y tramitación.

1. La solicitud de autorización para constituir una empresa gestora o de servicios regulada en el artículo 6.º del presente Reglamento se instará de la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito ajustado a los requisitos del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el que se contengan los datos y especificaciones siguientes:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad del solicitante, así como la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración, domicilio y capital social de la sociedad representada.

c) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, así como de los administradores, directores, gerentes o apoderados de la sociedad.

d) Fecha previsible para el comienzo efectivo de las actividades sociales.

2. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.

b) Certificación de antecedentes penales de las personas a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

c) Memoria explicativa del programa de actividades de la sociedad, en la que habrán de constar los medios técnicos y personales de que se dispone para desempeñar su objeto social, así como una evaluación de los recursos económicos y de las previsiones de explotación y de rentabilidad.

3. Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Comisión Nacional del Juego lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, el expediente se archivará sin más trámite.

4. Completo el expediente, la Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, elevará al Ministro del Interior propuesta en el sentido de autorizar la constitución de la sociedad o rechazarla. La resolución del Ministro tendrá carácter discrecional y será notificada al interesado, inscribiéndose la sociedad en el Registro que al efecto llevará la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 18. Vigencia y renovaciones.

1. La autorización se concederá inicialmente con carácter provisional y por un plazo de un año de duración, que se contará a partir de la fecha de notificación de la resolución autorizatoria.

2. La sociedad autorizada remitirá a la Comisión Nacional del Juego, con dos meses al menos de antelación a la fecha de expiración de la autorización provisional, solicitud de elevación a definitiva de aquélla, especificando los datos del expediente original que hubiesen experimentado variación y acompañando memoria explicativa de las actividades de la sociedad durante el período de vigencia de la autorización.

3. La Comisión elevará propuesta al Ministro del Interior en el sentido de denegar o conceder la autorización definitiva, que tendrá un plazo de duración de cinco años. La renovación de las autorizaciones definitivas se solicitará y tramitará en la forma prevista en el apartado anterior.

Artículo 19. Responsabilidad de la empresa de servicios.

En virtud del contrato de prestación de servicios que la empresa formalice con la entidad titular de la sala, aquella asumirá ante la Administración la total responsabilidad por la organización y funcionamiento del juego, salvo la que se derive de las malas condiciones del local en que éste se practique. Será de cuenta de la empresa de servicios la contratación y capacitación del personal de juego necesario, el mantenimiento de las instalaciones técnicas del juego, la prestación de la fianza correspondiente y las responsabilidades laborales ante el personal, que serán de su exclusiva incumbencia.

Estas prescripciones no admitirán pacto en contrario en caso alguno.

Artículo 20. Caducidad de la autorización.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá declarar la caducidad de las autorizaciones a que se refiere la presente Sección, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a) y d) del apartado 1, del artículo 18 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
De las salas y del personal
Artículo 21. Condiciones de los locales.

1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

2. Las salas habrán de reunir las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia y contarán, a tal efecto, con los servicios sanitarios anexos, sistemas de extinción de incendios, salidas de emergencia proporcionadas al aforo y convenientemente distribuidas e instalación de aire acondicionado. salvo en las salas que se instalen al aíre libre. La disposición de las mesas habrá de permitir la fácil circulación entre las mismas.

El Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Consultiva y Asesora de Espectáculos Públicos, podrá dictar normas de seguridad para las salas de bingo.

3. Será preceptivo en todo caso la existencia, además del aparato de extracción de bolas, de circuito cerrado de televisión y del sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión de las jugadas.

4. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no fumadores, que exceda del aforo máximo señalado en el permiso de apertura. El aforo se fijará en función del número máximo de plazas de jugadores sentados de que dispusiese realmente la sala una vez instalado todo el mobiliario, sin que este número pueda exceder del de metros cuadrados de espacio útil para jugadores y teniendo siempre en cuenta la facilidad de circulación de los jugadores entre las mesas.

A tal fin, el funcionario que efectuase la inspección prevista en el artículo 12.3 del presente Reglamento, podrá formular las indicaciones oportunas sobre la colocación de las mesas.

Artículo 22. Clasificación y localización.

1. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Tercera categoría, de hasta cien jugadores.

b) Segunda categoría, de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.

c) Primera categoría, de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.

d) Categoría especial, más de seiscientos jugadores.

2. Las entidades reguladas en el artículo 4.º del presente Reglamento podrán instalar las salas de bingo en locales distintas a aquel en que se halle su sede social; las reguladas en el artículo 5.º sólo podrán instalarlas en el mismo edificio donde radique el establecimiento hotelero o en cualquier local del complejo inmobiliario, si se trata de las entidades previstas en el apartado 2, b), del mismo artículo. Si se tratase de establecimientos hoteleros, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado tres, letra b), inciso final del presente Reglamento.

Artículo 23. Requisitos generales del personal.

Todo el personal a que se refiere el presente capitulo y que preste servicio en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ostentar la nacionalidad española o la doble nacionalidad.

c) Estar en posesión del documento profesional a que se refiere el artículo 28.

Artículo 24. Puestos de trabajo,

1. El personal al servicio de las salas de juego se clasificará en las categorías de admisión y control, auxiliar de sala, vendedor-locutor, cajero, jefe de mesa y jefe de sala.

2. El personal de admisión y control será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el carné corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido; tendrá asimismo como misión la llevanza del fichero de visitantes y su actualización.

3. El personal auxiliar de sala realizará las funciones no técnicas del bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizada la jugada y mantener las mesas de juego en perfecto orden.

4. El vendedor-locutor realizará la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará junto con los cartones sobrantes al cajero. En su turno de locutor, pondrá en funcionamiento la máquina cuando se inicia la jugada, leerá en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apagará la máquina al finalizar el juego y entregará a los jugadores los importes de línea y bingo.

Cuando realicen la labor de locución no realizarán la función de venta de cartones, aunque podrán colaborar en otras funciones dentro de la sala, como es la de recoger los cartones usados.

5. El cajero tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a los vendedores; indicará al jefe de mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y bingo; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y abonará estos una vez finalizada la jugada.

6. El jefe de mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a los jugadores; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.

7. El jefe de sala ejercerá la dirección y control generales del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; será responsable de la correcta llevanza de la contabilidad especifica del juego, así como de la tenencia y custodia, en la propia sala, de las autorizaciones precisas para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal.

Asimismo, el jefe de sala ostentará la representación de la entidad titular de la autorización o, en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como ante los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se halle atribuida a otra persona y ésta se hallare presente en la sala.

Artículo 25. Plantillas de personal.

1. La plantilla mínima en las salas de tercera categoría será de un empleado de control de admisión, un auxiliar de sala, dos locutores-vendedores, un cajero, que podrá desempeñar las funciones de jefe de mesa, y un jefe de sala.

2. En las salas de segunda categoría, la plantilla mínima será de dos empleados de control de admisión, un auxiliar de sala, cuatro locutores-vendedores, un cajero, un jefe de mesa y un jefe de sala.

3. En las salas de primera categoría, la plantilla mínima será de tres empleados de control de admisión, dos auxiliares de sala, seis locutores vendedores, un cajero, un jefe de mesa y un jefe de sala.

4. En las salas de categoría especial, la plantilla mínima será de cuatro empleados de control de admisión, cuatro auxiliares de sala, diez locutores-vendedores, dos cajeros, un jefe de mesa y dos jefes de sala.

Artículo 26. Descansos y suplencias del personal.

1. Las entidades titulares de salas de bingo o, en su caso, las empresas de servicios, deberán establecer turnos de trabajo para el personal de juego, el cual tendrá derecho a descanso diario en la proporción de cinco minutos por hora de trabajo. Este tiempo se repartirá de acuerdo con las necesidades de la empresa, pudiendo globalizarse a efectos de cena.

2. En los períodos de descanso diario del personal, así como en los demás supuestos de ausencia legalmente admisibles la sustitución del personal de juego se ajustará a las siguientes reglas:

a) El personal comprendido en las categorías reseñadas en los apartados 2 a 5 del artículo 24, podrá sustituirse recíprocamente entre sí.

b) El personal comprendido en las categorías de jefe de sala, jefe de mesa y cajero podrá sustituirse entre sí, haciendo constar en el acta el hecho de la sustitución. Esto no obstante, en todo caso deberán hallarse en la sala dos personas de las categorías mencionadas, una de las cuales deberá desempeñar exclusivamente las funciones de jefe de sala las funciones de jefe de mesa y cajero podrán ser desempeñadas transitoriamente por una sola persona.

3. En los períodos de descanso semanal y vacaciones la sustitución del personal se ajustará a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo siempre y cuando se respeten las plantillas mínimas establecidas. Estas sustituciones se consignarán en el libro de actas.

Artículo 27. Gratificaciones voluntarias de los clientes.

1. Las propinas o gratificaciones que el cliente entregue serán inmediatamente depositadas en una caja hermética, dotada de ranura y cerrada con llave o candado, que se situará en lugar visible de la mesa junto al jefe de mesa. La llave se encontrará en poder del jefe de sala o persona que lo sustituya.

2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de la caja por un representante del personal, que anotará la cuantía en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, numero de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe íntegro existente en la caja será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la entidad titular o la empresa de servicios, en su caso, sin que pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo de éstas. En caso do no acuerdo sobre esta distribución podrá acordar la entidad titular o empresa de servicios la no admisión de propinas o gratificaciones de los jugadores a los empleados, en cuyo caso habrá de advertirse mediante anuncios colocados en la sala.

Artículo 28. Documentos profesionales.

1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Comisión Nacional del Juego podrá prestar servicios en las salas de bingo. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrá de estar provisto todo el personal mencionado en el artículo 24.

2. La expedición del documento profesional tendrá carácter discrecional, y podrá ser suspendido o revocado por la Comisión Nacional del Juego apreciando libremente las condiciones de moralidad y competencia de su titular. El Gobernador civil podrá, por análogas razones, suspender y retirar el documento por plazo no superior a un mes, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Juego.

3. La suspensión y revocación del documento profesional privará a su titular de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de las salas de bingo, Casinos y demás locales donde se practiquen juegos de azar de todo el territorio nacional.

4. Para la expedición del documento profesional a jefes de sala, jefes de mesa y cajeros, se requerirá estar en posesión del título de Bachiller Elemental o Graduado Escolar, o demostrar que se ha desempeñado un puesto de esta naturaleza durante seis meses; para el documento de locutor-vendedor y lector-locutor se requerirá estar en posesión del certificado de estudios primarios o certificado de escolaridad, o demostrar que se ha desempeñado un puesto de esta naturaleza durante tres meses; para los restantes documentos bastará con saber leer y escribir.

Las titulaciones y experiencia profesional a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por la realización de pruebas que en su momento establezca el Ministerio del Interior.

5. El documento profesional tendrá un período de validez de tres años.

6. Todo el personal de las salas de bingo está obligado a proporcionar a los agentes estatales competentes en materia de juegos toda la información y documentación que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

Artículo 29. Prohibiciones,

1. El personal al servicio de la sala de bingo no podrá en ningún caso participar en el juego, directamente o mediante terceras personas, conceder préstamos a los jugadores y consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 6.º del presente Reglamento no podrán tener a su servicio personas que formen parte de las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las entidades, o empresas cuyas salas de bingo gestionen.

CAPÍTULO V
Del desarrollo de las partidas
Artículo 30. Admisión de jugadores.

1. La entrada en las salas de bingo está prohibida a:

a) Las personas mencionadas en el artículo 6.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

b) Las personas respecto de las cuales se haya solicitado de la Comisión Nacional del Juego les sea prohibida la entrada por sí mismas, por su cónyuge, salvo en caso de separación, o por sus hijos mayores de edad, así como por los padres respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica, La Comisión, tras la instrucción de las diligencias que considere oportunas, propondrá al Ministro del Interior la resolución que proceda. Estas prohibiciones tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna El levantamiento de la prohibición tendrá carácter discrecional y se tramitará en la misma forma que su imposición.

2. Con independencia de las prohibiciones a que se refiere el apartado anterior, los servicios de admisión de la sala podrán prohibir la entrada en la misma a las personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá, asimismo, invitarles a abandonar la sala si ya estuviesen en ella. Los servicios de admisión no están obligados a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

Las incidencias a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse constar con todo detalle en el libro de actas de las partidas.

3. Las entidades titulares podrán solicitar autorización al Gobernador civil para establecer restricciones de acceso a las salas de bingo, o la limitación de éste a tipos o categorías determinadas de personas. No podrá concederse la autorización solicitada cuando las restricciones o limitaciones fuesen injustificadamente arbitrarias, discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.

Caso de ser autorizadas, las restricciones o limitaciones deberán constar visiblemente expuestas a la entrada de la sala o en el servicio de admisión de la misma.

Artículo 31. Fichas de jugadores y tarjetas de entrada.

1. El servicio de admisión de la sala extenderá a cada visitante, en su primera asistencia a la misma, una ficha numerada en la que deberán figurar los .siguientes datos: nombre y apellidos, domicilio, número del documento nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducción, firma y fecha. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para anotación de las fechas sucesivas en que el titular acude a la sala.

2. Con independencia de la ficha a que se refiere el apartado anterior, el acceso a la sala estará condicionado a la expedición de una tarjeta de entrada. La sala podrá condicionar la expedición de la tarjeta de entrada al abono de un precio, que fijará la Entidad titular previa autorización del Gobernador civil.

3. Las tarjetas de entrada podrán tener validez por un día, una semana, un mes o un año. En las tarjetas cuya validez se límite a un día deberá constar exclusivamente el número de la misma, según la numeración correlativa del talonario, la fecha de emisión, el plazo de validez, el importe del precio, en su caso, y el sello de la Entidad. En las de validez superior a un día deberá constar, además, el nombre y apellidos de su titular y el número de la ficha a que se refiere el apartado primero del presente artículo. El precio de las tarjetas de semana, mes y año, en el caso de que sea exigido, no podrá bajar de cinco, diez y veinticinco veces del de las tarjetas de un solo día.

4. El servicio de admisión exigirá a todos los visitantes, antes de franquearles el acceso a la sala, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente y anotará la fecha de la visita en su ficha personal.

5. Será de aplicación a las salas de bingo lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 8 del artículo 33 del Reglamento de Casinos de Juego, sobre confección y llevanza de ficheros.

Artículo 32. Disposiciones generales sobre la celebración de partidas.

1. Durante la celebración de partidas de bingo, las salas estarán exclusivamente dedicadas a este juego, sin que puedan tener lugar en ellas otros juegos fuera de los que expresamente autorice el Ministerio del Interior. Dentro de la Sala podrá existir servicio de cafetería, cuyo horario será el mismo que el de la sala.

Durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores o visitantes.

2. El Jefe de Sala será responsable del mantenimiento del orden de la misma, previniendo su alteración y contribuyendo a su restablecimiento cuando fuera necesario; a tal fin, invitará a salir de la sala a las personas que produzcan perturbaciones o participen en el juego de manera irregular. Sí estas personas ofrecieren resistencia, el personal de la sala recabará al auxilio de los agentes de la autoridad.

3. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de instalación o permiso de apertura, la Entidad titular o Empresa determinarán las horas en que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida se anunciará expresamente a los jugadores y no podrá iniciarse en ningún caso después del horario tope autorizado. El comienzo de la partida tiene lugar cuando se procede a iniciar la venta de cartones para la misma.

4. Cualquier tipo de publicidad de las salas de bingo deberá ser previamente autorizado por la Comisión Nacional del Juego.

5. En todas las salas de bingo existirá a disposición del público y jugadores varios ejemplares del presente Reglamento y de las normas técnicas del juego contenidas en el catálogo,

6. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo habrán de ser efectuadas ostensiblemente a la vista de jugadores y público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego y se efectúen con la debida corrección.

Artículo 33. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con los cartones oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda,

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida en tanto no se le hayan recogido y retirado los utilizados en la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando prohibida su retención.

3. Los cartones se venderán correlativamente, según el número de orden de los mismos, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando éste se comience, o con el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior, ya se haya efectuado ésta el mismo día u otro anterior,

4. Si el húmero de cartones de la serie puesta en venta, comience ésta o no por el número uno de la misma, fuese insuficiente para atender la demanda de loe jugadores, podrán ponerse en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La segunda serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la segunda serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la segunda serie podrán venderse hasta el limite máximo del cartón de la primera serie con la que se inició la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser pagados por los jugadores en dinero efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los jugadores.

6. Por la compra y tenencia de los cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos; o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante el trazo, de una cruz, aspa, circulo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquellos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

Queda terminantemente prohibido el empleo de lápices para marcar los cartones, así como de cualquier otro medio susceptibie de ser borrado fácilmente.

8. La comprobación de los cartones premiadas se efectuará a través del circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el Jefe de mesa y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor.

9. Después de cada partida, los cartones usados deberán ser recogidos y, previas las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso antes de la sesión siguiente. De esta destrucción se exceptuarán aquellos que pudieran constituir el cuerpo o las pruebas del delito o infracción en el caso de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido alguno durante la partida. En este caso, el representante de la autoridad, con el atestado correspondiente y copia del acta de la partida, los pondrá a disposición de la autoridad competente.

10. Los cartones, de un valor facial cualquiera, podrán ser canjeados en las Delegaciones de Hacienda por otros de valor superior o inferior, siempre que se trate de series enteras y por el mismo importe.

Artículo 34. Bolas.

1. Al comenzar y finalizar cada sesión de bingo, las bolas serán objeto de recuento por parte del Jefe de Sala, en presencia del Jefe de Mesa y de una persona del público, si la hubiere, comprobando su numeración y que se bailan en perfecto estado. Los agentes de la autoridad podrán presenciar esta operación y pedir las comprobaciones que estimen pertinentes.

2. Durante cada partida, los números que vayan saliendo deberán irse reflejando por su orden de salida en una pantalla o panel fácilmente legible por todos los jugadoras desde sus puestos. Se dispondrá, además, lo necesario para que quede constancia del orden de salida de las bolas en cada partida, de lo cual será responsable el Jefe de Mesa.

3. Las extracciones y lectura de las bolas deberán efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas e irlas anotando en sus cartones.

4. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se descubriera la existencia de falta de bolas, bolas duplicadas, bolas con falta o con exceso de peso o cualquier otra irregularidad relativa a las bolas o al aparato de extracción, se suspenderá la partida y se reclamará la presencia del agente de la autoridad, que levantará el acta correspondiente y decidirá sobre la continuación o finalización de la sesión.

5. Las salas de bingo deberán disponer en todo momento de un juego completo de bolas en reserva para proveer a las sustituciones que resulten necesarias.

Artículo 35. Premios.

1. El dinero obtenido por la venta de los cartones y destinado a premios quedará en poder del Cajero afecto al pago de los mismas dentro de la propia sala, de la que no podrá ser sacado salvo en virtud de órdenes de la autoridad gubernativa o judicial que motivadamente podrán disponer, asimismo, su intervención e inmovilización.

2. La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 75 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos, correspondiendo el 15 por 100 a la linea y el 80 por 100 al bingo.

3. En todo caso, los premios consistirán en efectivo metálico, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. Esto no obstante, el pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta de la Entidad titular o Empresa de servicios; esta forma de pago sólo procederá previa conformidad del jugador, salvo cuando la suma a abonar exceda de la cuantía que señale la Comisión Nacional del Juego.

4. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada. El Gobernador, comprobada la autenticidad del talón y el impago de la deuda, concederá a la Entidad o Empresa que hubiera librado el efecto un plazo de tres días para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adeudada, la que se entregará al jugador. Sí no lo hiciere, el Gobernador efectuará el pago al jugador con cargo a la fianza de la Entidad titular o Empresa, haciendo en su resolución expresa reserva de las acciones, civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

5. Para poder tener derecho a cantar las jugadas de línea o bingo durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido ya cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, esto dará lugar al reparto del importe de loe premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones una vez los premios hayan sido asignados:

6. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

7. No serán tenidas en cuenta las observaciones o reclamaciones que se formulen sobre errores en el anuncio de los números después que los premios hayan sido pagados a los ganadores.

Artículo 36. Devoluciones.

1. Si durante la realización de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos e instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en un plazo de quince minutos no puede ser resuelto el problema planteado, se procederá a devolver a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

2. En el caso de que ya hubiera comenzado la extracción de las bolas y su anotación en los cartones, se continuará la partida efectuándose las extracciones por procedimiento manual, siempre que sea posible garantizar de algún modo su aleatoriedad, y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

4. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

Artículo 37. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará, partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo comenzar la extracción de las bolas mientras no se hayan consignado en el acta los datos respectivos.

2. Las actas se extenderán en libros encuadernados y foliados, que serán sellados y diligenciados por el Gobierno civil correspondiente y entregados a los titulares junto con el permiso de apertura de la sala.

3. En el encabezamiento del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y la firma del Jefe de Mesa, insertándose a continuación por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida; serie o series, precio y número de los cartones vendidos; cantidad total recaudada; cantidades pagadas por línea y bingo. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre, que firmará el Jefe de Mesa.

4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas y las reclamaciones que los jugadores deseen formular. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el Jefe de Sala y el Jefe de Mesa; las motivadas por reclamaciones, por el Jefe de Sala y por el reclamante, sin cuya firma y número del documento nacional de identidad carecerán de valor.

5. De las actas se hará, cuando menos, una copia para los Agentes de la autoridad, que podrán recabar su exhibición o envío. Si la gestión del bingo estuviese contratada con una Empresa de servicios, se hará también una copia para la Entidad titular de la autorización.

6. Los cartones devueltos, salvo en supuesto de Infracciones o delitos, se adjuntarán al ejemplar del acta correspondiente al titular de la autorización, a los efectos procedentes.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar un sistema de libros de actas diversificados, según los valores faciales de los cartones que se empleen.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 38. Infracciones.

Las infracciones al presente Reglamento y a las normas técnicas contenidas en el Catálogo de Juegos podrán ser leves, graves y muy graves, y sólo podrán ser imputables a la Entidad, Sociedad o persona causante de las mismas, sin perjuicio de las infracciones de orden tributario que se determinen en las normas reglamentarias del Ministerio de Hacienda.

Artículo 39. Infracciones cometidas por Empresas de servicios y por Entidades titulares de autorización que realicen por sí mismas la gestión del juego.

1. Son infracciones leves:

a) La no existencia de la plantilla mínima definida en el presente Reglamento.

b) No poseer un juego de recambio de bolas y un bombo adicional o una máquina de reserva para los casos de avería.

c) La no tenencia en la sala de la autorización de instalación y del permiso de apertura gubernativo.

d) Cualquier otra infracción del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves, y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a) La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

b) La realización de las modificaciones previstas en el artículo 14 del presente Reglamento que requieren autorización previa, sin haberla obtenido con anterioridad.

c) El incumplimiento de los horarios máximos autorizados.

d) La admisión a la sala de personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento, siempre que la prohibición conste de manera notoria a la dirección de la sala.

e) La venta de cartones no correlativos o de distintas series, salvo en los supuestos autorizados por el artículo 33, siempre que no se produjese fraude a los jugadores, en cuyo caso se reputará como infracción muy grave.

f) La celebración de una partida o sorteo sin el reflejo previo de las formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.

g) La negativa a recoger en el acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores o empleados de la sala.

h) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.

i) La realización de publicidad no autorizada.

j) La falta de visibilidad por parte de los jugadores de los paneles y de las bolas en pantalla o monitores.

k) La motivación de los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios.

l) La admisión de un número de visitantes que exceda del aforo máximo autorizado.

m) La contratación de personal carente del documento profesional exigido por este Reglamento.

n) La modificación por las Empresas de servicios de su razón social, domicilio, cifra del capital social, titularidad de las acciones o régimen jurídico de éstas, sin haber obtenido autorización previa del Ministerio del Interior. Se exceptúan las ampliaciones del capital social que resulten obligadas como consecuencia del aumento del número de salas gestionadas.

o) No atender los requerimientos por escrito que en orden a suministro de información le formulasen las autoridades gubernativas.

3. Son infracciones muy graves:

a) La declaración ante los jugadores de un número de cartones inferior o superior al que realmente se haya vendido, siempre que no se rectifique públicamente la información errónea antes de otorgar el premio correspondiente a la línea.

b) La concesión de préstamos a los jugadores, en cualquier forma que éstos se efectúen.

c) El empleo de cartones no expedidos por el Ministerio de Hacienda o ya utilizados en partidas anteriores.

d) La venta de cartones por precio superior al valor facial de los mismos.

e) La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala previstas en la Memoria de solicitud de autorización.

g) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzca en plazo no superior a seis meses.

h) La participación en el juego, en calidad de jugadores, de miembros de los órganos rectores de la Empresa o de la Entidad.

i) La transferencia o cesión en cualquier forma de la autorización otorgada.

Artículo 40. Infracciones cometidas por Entidades titulares de autorización que hubiesen contratado la gestión del juego con una Empresa de servicios.

1. Son Infracciones leves cualquier incumplimiento del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros y beneficio para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a) La realización de modificaciones en los locales o instalaciones sin la preceptiva autorización.

b) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c) La realización de publicidad no autorizada.

d) La motivación de los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios.

3. Son infracciones muy graves:

a) La contratación de la llevanza y gestión del juego con personas o Empresas no autorizadas conforme al presente Reglamento.

b) La concesión de préstamos a los jugadores, en cualquier forma que éstos se produzcan.

c) La participación en el juego, en calidad de jugadores, de miembros de los órganos rectores de la Entidad.

d) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produjera en plazo no superior a seis meses.

e) La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

f) La transferencia o cesión en cualquier forma de la autorización otorgada.

Artículo 41. Infracciones cometidas por el personal.

1. Son infracciones leves:

a) La venta de cartones a un jugador antes de habérsele recogido los de la partida anterior, siempre que no los oculte el jugador.

b) La realización de actividades que estén fuera de los cometidos autorizados por su documento profesional, salvo en los casos de suplencia admitidos.

c) El trato descortés a los jugadores o visitantes.

d) Cualquier otra infracción del Reglamento o Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves, y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros ni beneficio para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los Intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a) Trabajar sin estar en posesión del correspondiente documento profesional exigido por este Reglamento.

b) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Son infracciones muy graves:

a) La concesión de préstamos a los jugadores en cualquier forma que éstos se efectúen.

b) La participación en el juego en calidad de jugadores en las salas donde presten sus servicios.

c) La venta de cartones por precio superior al valor facial de los mismos.

d) La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

e) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produjera en plazo no superior a seis meses.

f) La exigencia de propinas a los jugadores.

Artículo 42. Infracciones cometidas por los visitantes y jugadores.

1. San infracciones leves:

a) La retención de cartones una vez finalizadas las correspondientes partidas.

b) No guardar la compostura debida durante el transcurso de las partidas.

c) Cualquier otra infracción del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituya infracción grave o muy grave, y siempre que no sea constitutiva de delito, no produzca perjuicio para terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él.

2. Son infracciones graves:

a) La negativa a identificarse a petición del Jefe de Sala.

b) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c) La interrupción de una partida por cualquier causa injustificada.

3. Son infracciones muy graves:

a) La falsificación o el empleo de cartones adquiridos en otras salas o pertenecientes a series que no sean las anunciadas y puestas en circulación para una determinada partida, o bien la falsificación o modificación de aquellos puestos a la venta.

b) La entrada o participación en el juego en cualquier sala de bingo de aquellas personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento.

c) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzca en plazo no superior a seis meses.

d) El empleo de lápices para marcar los cartones, así como cualquier otro medio susceptible de ser borrado fácilmente.

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de diez mil a cien mil pesetas cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala o una Empresa de servicios, y con multa de mil a veinticinco mil pesetas, cuando lo fuese el personal al servicio de la sala o un jugador.

2. Las Infracciones graves serán sancionadas:

a) Cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala, o una Empresa de servicios, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas y/o suspensión de la autorización por período no superior a tres meses.

b) Cuando el infractor fuese un empleado de la sala, con multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesetas y/o suspensión y retirada provisional del documento profesional por período no superior a seis meses.

c) Cuando el infractor fuese un jugador, con multa de veinticinco mil a cien mil pesetas y/o prohibición de entrada en cualquier sala de bingo por período no superior a seis meses.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) Cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala, con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, y/o suspensión de la autorización y cierre de la sala por período no inferior a tres meses ni superior a nueve, y/o revocación de la autorización.

b) Cuando el infractor fuese una Empresa de servicios, con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, y/o suspensión de la autorización por período no inferior a tres meses ni superior a nueve, y/o revocación de la autorización.

e) Cuando el infractor fuese un empleado de la sala, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas, y/o suspensión y retirada provisional del documento profesional por período no inferior a seis meses ni superior a un año, y/o revocación del documento profesional.

d) Cuando el infractor fuese un jugador, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas, y/o prohibición de entrada en cualquier casino de juego, o sala de bingo por período no inferior a seis meses ni superior a cinco años.

4. La sanción de suspensión de la autorización de una Empresa de servicio afectará:

a) Cuando se imponga por primera vez por la comisión de una infracción grave, la Empresa quedará inhabilitada para la llevanza de salas de bingo en toda la provincia donde radique la sala en que se cometió la infracción durante el período de duración de la suspensión.

b) En caso de reiteración en una infracción grave, o, de comisión de infracción muy grave, la Empresa quedará inhabilitada para la llevanza de salas de bingo en todo el territorio nacional durante el período de duración de la suspensión.

5. Las sanciones de revocación de la autorización, ya se trate de entidades titulares de Empresas de servicios, o del documento profesional, podrán imponerse acumulativa o alternativamente con las de multa, pero habrán de imponerse necesariamente en caso de comisión reiterada de infracciones muy graves, o cuando cometida una infracción muy grave, ya se hubiese impuesto una sanción de suspensión de la autorización o documento profesional por comisión de infracciones graves.

La sanción de revocación inhabilitará a la entidad o persona sancionada para solicitar de nuevo la autorización o documento durante un período de tres años.

6. La escala de multas prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias de los beneficios ilegítimos obtenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

Artículo 44. Competencia y procedimiento.

1. Las sanciones por infracciones leves y gravas se impondrán por los Gobernadores civiles. Las correspondientes a infracciones muy graves, por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se trate de multas de cuantía superior a dos millones de pesetas, que se propondrán por el Ministerio del Interior al Consejo de Ministros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la sanción de suspensión de la autorización o documento profesional solo podrá imponerse por el Ministerio del Interior, a propuesta del Gobernador civil correspondiente cuando se tratase de infracciones graves y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, o a propuesta de ésta cuando se tratase de infracciones muy graves.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobernador civil, una vez tramitado el expediente, impondrá la sanción de multa, que será ejecutiva, y elevará al Ministro del Interior la propuesta de suspensión, si lo estimare procedente.

3. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sumariamente, debiendo preceder en todo caso la audiencia al interesado. Las sanciones por infracciones graves y muy graves se impondrán con sujeción a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Si las multas impuestas a entidades titulares de autorizaciones o a Empresas de servicios no fueran abonadas dentro del plazo que se hubiere otorgado para ello, se harán efectivas de oficio con cargo a la fianza, que responderá con arreglo a lo previsto en el artículo trece, apartado cuatro, del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, procederá, en el plazo de tres meses, a reclasificar las salas de bingo autorizadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 21, 4, del presente Reglamento, Efectuada la reclasificación, se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo que no excederá de diez días para completar, en su caso, la fianza.

Segunda.

Los carnés concedidos por la Comisión Nacional del Juego a organizadores, al amparo del artículo 17.2 del Reglamento provisional de 25 de junio de 1977, quedarán automáticamente caducados a partir de 1 de julio de 1979. Antes de dicha fecha, las entidades titulares de autorizaciones de salas de bingo que tuvieran contratados los servicios de un organizador deberán acreditar ante el Ministerio del Interior la contratación con una Empresa de servicios autorizada conforme al presente Reglamento, o la decisión de gestionar el juego por sí y mediante su propio personal.

Tercera.

Las autorizaciones de salas de bingo y los documentas profesionales expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento caducarán en la fecha en ellos fijada, sin que les sean aplicables los plazos de vigencia establecidos en los artículos 15 y 28 del mismo, excepto para sus sucesivas renovaciones.

Cuarta.

Las entidades o personas a las que hubieren sido otorgadas autorizaciones para la explotación de salas de bingo bajo la vigencia del Reglamento provisional de 25 de junio de 1977 y que, conforme a los preceptos del presente, carecieran de los requisitos necesarios para ello podrán continuar en el disfrute de aquéllas, pero no les podrán ser concedidas más de tres renovaciones de la autorización, a menos que se adaptaran a los preceptos del presente Reglamento.

Quinta.

Los expedientes de solicitud de autorización que se hallen en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán sustanciados y resueltos conforme a las disposiciones del Reglamento provisional.

Sexta.

La exigencia de documento profesional para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 24, en las salas de bingo entrará en vigor a los tres meses, a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento. Durante este período, se aceptará como sustitutivo del documento profesional la copia sellada de la solicitud respectiva.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogado el Reglamento provisional de Ordenación del Juego del Bingo, aprobado por Orden de 25 de junio de 1977.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/01/1979
  • Fecha de publicación: 24/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Orden INT/181/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-1903).
    • el art. 35.2, por Orden INT/3424/2004, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18218).
    • los arts. 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 35, por Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2002-19686).
    • el art. 4, por Orden de 14 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13178).
    • los arts. 24, 32, 33, 35, 37 y 41 por Orden de 23 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3653).
    • el art. 35.2, por Orden de 21 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-22960).
    • el art. 37.3 por Orden de 7 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3553).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando la Versión definitiva del Catálogo de Juegos: Orden de 9 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25744).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, autorizando la Emisión de cinco nuevas SERIES de CARTONES: Orden de 28 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8058).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego

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