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Documento BOE-A-1979-15170

Orden de 12 de junio de 1979 por la que se fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio nacional y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1979-80, en distintas zonas o provincias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1979, páginas 14616 a 14624 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-15170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/12/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25, respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1979-80.

En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Caza, éste Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ha dispuesto:

Artículo 1. Períodos hábiles.

Los períodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos los días indicados, serán, salvo las excepciones que se especifican en los artículos 18 y 19 de esta Orden, los siguientes:

TERRITORIO PENINSULAR

Caza menor en general

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero.

Ciervo, gamo y jabalí

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero.

Rebeco y corzo

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

Cabra montés y muflón

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de diciembre.

Urogallo

En la Cordillera Cantábrica y estribaciones: Desde el último domingo de abril hasta el primer domingo de junio. En la Cordillera Pirenaica y estribaciones: Desde el segundo domingo de mayo hasta el tercer domingo de junio.

Avutarda

Desde el último domingo de febrero hasta el primer domingo de abril.

Becada

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero. En las provincias de Oviedo, Santander, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se podrá cazar también desde ei primer domingo de febrero hasta el primer domingo de marzo.

Aves acuáticas

Anátidas: Gansos y patos.

Rálidas: Rascón, polla de agua, fochas y polluelas.

Limícolas: Chorlitos, avefrías, correlimos, archibebes, andarríos, agujas, zarapitos y becacinas.

Somormujos: Zampullines y lavancos.

Garzas.

Gaviotas: Charranes y fumareles.

Aves marinas: Colimbos, pardelas, alcatraces, cormoranes y álcidas.

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de marzo, estando permitida su caza desde dos horas antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Asimismo, queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos, con o sin el auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela,

A partir del cierre del período hábil de caza menor, las, aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

En atención a las circunstancias biológicas y climáticas imperantes en determinadas zonas húmedas del territorio nacional, la fecha de apertura del período hábil de caza de las aves acuáticas se adelanta al segundo domingo de septiembre en las provincias de Toledo, Guadalajara, Sevilla y Cádiz; al tercer domingo de septiembre, en las de Ciudad Real, Cuenca, Castellón, Alicante y Huelva, y al cuarto domingo de septiembre, en la de Valencia. Antes del segundo domingo de octubre, las aves acuáticas podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos, zonas marítimo-terrestres y en aquellas otras masas de agua que delimiten las Jefaturas del ICONA en estas provincias.

Perdiz con reclamo

El ICONA, oyendo previamente el informe de los Consejos. Provinciales de Caza, dictará, en su momento, las normas por las que se regule esta modalidad de caza durante la campaña 1979-80, fijando los terrenos donde puede practicarse, el número máximo de ejemplares por día y cazador, el período hábil, el horario de caza y la distancia mínima entre puestos para las distintas provincias españolas.

Codorniz y tórtola

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden.

Paloma torcaz, urraca, grajilla (Corvus monedula) y corneja (Corvus corone)

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el periodo de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Orden y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.°

En los lugares de parada existentes en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

Estorninos, tordos y zorzales

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.° de esta Orden

En este apartado quedan incluidas las siguientes aves: Estornino pinto (Sturnus vuigaris), tordo o estornino negro (Sturnus unicolor), zorzal común (Turdus philomelos), zorzal real (Turdus pilaris), zorzal alirrojo (Turdus iliacus) y zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Palomas migratorias en pasos tradicionales

Desde el último domingo de septiembre hasta el último domingo de noviembre, sin limitación de días hábiles. Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.8 y 25.7 del vigente Reglamento de Caza, la situación de estos puestos, tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en los de aprovechamiento común, la separación mínimo entre ellos, el derecho a utilizarlos e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que puedan abatirse diariamente en cada puesto deberán adaptarse a un plan o reglamentación especial confeccionado por las Jefaturas Provinciales del ICONA y encaminado a evitar posibles desórdenes o aprovechamientos abusivos.

Este plan o reglamentación deberá hacerse público en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

En las provincias de Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Soria se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de días hábiles.

Mamíferos predadores (lobo, zorro, gineta, turón, marta, garduña, tejón y comadreja)

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero para el lobo y hasta el primer domingo de febrero para las restantes especies.

En terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar la captura de estas especies con lazos, cepos y trampas durante todo el año. Dichas Jefaturas Provinciales podrán autorizar también la celebración de batidas contra el lobo y contra el zorro en estos terrenos y época de veda, siempre que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, se considere necesario controlar el éxceso de población de estos mamíferos predadores en beneficio de la ganadería o de la caza.

En terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de predadores requerirá la previa autorización del Gobernador civil y se ajustará a las normas que en cada caso señale esta autoridad, a propuesta de la Jefatura Provincial del ICONA, quedando encomendada a la citada Jefatura la vigilancia y control de las mismas.

La celebración de estas batidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, se limitará a aquellas comarcas que las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estimen oportunas, declaren de emergencia cinegética temporal.

Finalmente, si en determinadas comarcas la población de lobos supone cierto índice de peligrosidad para las personas, o la de zorros, es preciso reducirla para prevenir, en su día, la propagación de la enzootia de rabia vulpina que actualmente afecta a Francia las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán declarar dichas comarcas de emergencia cinegética temporal y autorizar en las mismas a determinados Guardas y cazadores de confianza para la caza de estos animales al rececho y al aguardo con armas de fuego y en época de veda.

ISLAS CANARIAS

Los períodos hábiles de caza para las distintas islas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas figuran en el artículo 19 de la presente Orden.

ISLAS BALEARES

Los períodos hábiles de caza para las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera figuran en el artículo 19 de la presente Orden.

Artículo 2. Protección a la caza en general.

Se prohíbe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22 de cartuchos de fuego anular. Salvo autorización expresa del ICONA, debidamente justificada, se prohíbe el empleo de postas en todo el territorio nacional. Asimismo se prohíbe a los cazadores la tenencia de cartuchos de postas en tanto estén practicando el ejercicio de la caza. A tales efectos se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos (artículo 17, c, del Decreto de 21 de julio de 1972)

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Caza (artículos 46.2, i, 48.2.14 y 48 3.18).

Artículo 3. Protección a la caza mayor.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.6 del Reglamento de Caza, se recuerda que en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial sólo se podrá autorizar una montería en una mancha determinada y en una misma temporada cinegética.

Salvo lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden para la caza del jabalí, sólo se autorizará la celebración de monterías en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor.

Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada, ésta no llegara a celebrarse, la Jefatura Provincial del ICONA podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuese anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos colindantes o cercanos.

En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Jefaturas Provinciales del ICONA, dichas Jefaturas, oídos los titulares interesados, establecerán el cupo máximo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado. Los titulares de estos cotos deberán informar por escrito a las Jefaturas Provinciales del ICONA del resultado de cada cacería en plazo no superior a diez días después de su celebración.

En las manchas de los cotos de caza donde no se celebren monterías, sólo podrá cazarse un máximo de dos veces por el procedimiento de ganchos o batidas, considerándose como tales las cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve o en las que se emplee un número de perros igual o menor de quince para batir la mancha. Estos ganchos o batidas en número de uno o dos por temporada, según sea la extensión de la mancha a batir, serán autorizados por las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa petición de los interesados y con aplicación de las mismas normas especificadas en el artículo 32. apartados 2, 3, 4, 6 b), 9, 10 y 11, del Reglamento de Caza para la celebración de monterías.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de ganchos o batidas en manchas o portillos de un coto colindantes con las de otro dónde se haya autorizado una montería, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

Se prohíbe matar, en todo tiempo, a las hembras de las especies ciervo, gamo, corzo y cabra montés, así como a las de rebeco y jabalí seguidas de crías.

Queda también prohibida la caza de machos de las especies ciervo, gamo, rebeco, corzo, cabra montés y muflón en sus dos primeras edades de cervato y vareto en la primera, y sus similares en las otras, así como la de machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza.

Las únicas excepciones aplicables a estas prohibiciones serán las acordadas en las reglamentaciones especiales a que se refiere el artículo 25.2 del Reglamento de Caza.

Para la caza mayor queda prohibido el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos, se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

Artículo 4. Protección a la caza menor y a las aves acuáticas.

Durante los períodos hábiles de la caza menor en general y de las aves acuáticas, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de las provincias de Alava (excepto en los municipios de la vertiente cantábrica), Avila, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Castellón, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Huesca, La Coruña, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Navarra (zona Sur), Orense, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, el ejercicio de la caza menor y de la caza de aves acuáticas queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional. Esta limitación de días hábiles de caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común se aplicará a los domingos y festivos en la provincia de Teruel y a los sábados, domingos y festivos, en las de Alicante, Almería, Córdoba, Huelva, Murcia y Palencia.

Queda prohibida la caza de aves acuáticas desde ambarcaciones a motor.

Artículo 5. Caza en época de celo del ciervo, gamo, corzo y rebeco.

En los cotos de caza mayor legalmente establecidos, se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el correspondiente permiso gratuito.

Estas autorizaciones, salvo casos debidamente justificados que sea aconsejable atender en razón de la gran densidad de machos de estas especies que pueda existir en un coto determinado como consecuencia de haberse restringido u ordenado su caza por otros procedimientos durante su período hábil, se expedirán, como máximo, para la caza de un ejemplar de cada una de las especies citadas por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea igual o superior a 250 hectáreas.

Artículo 6. Caza del rebeco, cabra montés, muflón, corzo, ciervo, gamo y avutarda en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Para la caza de estas especies, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 y 11 del artículo 25 del Reglamento de Caza, se precisará una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar, que expedirán las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Dichas Jefaturas Provinciales deberán hacer públicos los planes provinciales de aprovechamiento de estas especies que a propuesta de las mismas apruebe ese Instituto. Al mismo tiempo, y habida cuenta de que en estos planes de aprovechamiento se fija un número limitado de ejemplares a batir, las Jefaturas Provinciales del ICONA indicarán en sus respectivas provincias, o en distintas zonas de las mismas, los procedimientos de caza autorizados en cada una de aquéllas, de acuerdo con las características del terreno y con las de la especie cuya caza se trate de controlar.

Artículo 7. Caza de la avutarda en terrenos acotados.

Tratándose de terrenos acotados, la caza de la avutarda se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, deberán establecer las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 8. Media veda.

El período hábil de caza de la codorniz, tórtola, paloma torcaz, urraca, grajilla y corneja, además del establecido con carácter general para la caza menor, será el comprendido entre los días 12 de agosto y 2 de septiembre, ambos inclusive.

No obstante, dentro de las fechas límite del 12 de agosto y 23 de septiembre, los Gobernadores civiles, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, podrán aumentar la duración del período indicado anteriormente o bien reducirlo hasta un mínimo de ocho días. En cualquier caso, se entenderá que si la decisión que se adopte respecto a la fijación del período hábil de media veda en una determinada provincia no se publica en el «Boletín Oficial» de la misma antes del día 6 de agosto dicho período será el comprendido entre los días 12 de agosto y 2 de septiembre para la provincia de referencia.

Finalmente, en las provincias o en aquellas zonas de las mismas donde, a juicio de los Consejos Provinciales de Caza, no proceda la fijación de un período hábil para la caza de estas especies, los Gobernadores civiles podrán mantener la veda hasta que se inicie la temporada general de la caza menor. Esta decisión deberá aparecer en el «Boletín Oficial» de la provincia antes del día 1 de agosto.

Artículo 9. Prórroga del período hábil para la caza de determinadas aves perjudiciales a la agricultura o a la caza.

Se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a los estorninos, tordos, y zorzales, a la de las palomas torcaces o a la de todas estas especies a la vez, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma o a su práctica desde puestos fijos en los lugares de paso.

Asimismo se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a las urracas, grajillas y cornejas, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma.

Las resoluciones que se adopten al respecto deberán publicarse en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

Artículo 10. Captura en vivo de aves fringílidas y embericidas.

Las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la captura en vivo de las especies fringílidas pinzón, verderón, pardillo, jilguero, chamariz y lugano, y de las embericidas triguero y escribanos a miembros de las Sociedades pajariles federadas y de las Sociedades ornitológicas, durante un determinado número de días hábiles para cada provincia, que, en su conjunto, no podrá exceder de sesenta. Estas autorizaciones serán gratuitas y nominales y en ellas se especificará el número máximo de ejemplares de cada especie que pueden ser capturados, así como las artes permitidas, con exclusión, a este último respecto, de las denominadas redes japonesas (redes invisibles).

Artículo 11. Perros errantes.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el oportuno permiso gratuito para la caza de perros errantes. Dicho permiso gratuito tendrá un período de validez no superior a tres meses, pudiendo ser renovado sucesivamente y por los mismos períodos de tiempo, si las circunstancias así lo aconsejasen.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, dicho permiso será expedido para la caza en batida, requiriéndose para ello la previa autorización de los Gobernadores civiles, quienes, si lo estiman procedente, solicitarán el oportuno informe de los Consejos de Caza, de las Jefaturas de Sanidad o de las Delegaciones de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunados o sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y control de estas batidas quedará encomendada a las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 12. Medidas de reducción de especies de caza perjudiciales para la agricultura. Monterías, batidas y esperas nocturnas para la caza del jabalí.

Teniendo en cuenta el aumento de población que ha experimentado el jabalí en los últimos años, así como la dificultad que supone cazarlo con el limitado número de perros o de escopetas que puedan intervenir en los ganchos a batidas, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la celebración de monterías, durante el período hábil de caza de esta especie, en aquellos cotos de caza menor donde circunstancialmente aparezca el jabalí y no exista ninguna otra especie de caza mayor. Dichas Jefaturas Provinciales, a petición de los titulares interesados, concederán las autorizaciones pertinentes para un número máximo de escopetas y de perros a intervenir en estas cacerías de jabalí, de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir.

Por otra parte, queda autorizada la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie durante su período hábil en todos los cotos de caza.

Finalmente, y con el fin de evitar los daños producidos por los jabalíes en los cultivos agrícolas, cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden de este Departamento de 18 de marzo de 1972 por la que se dictan normas para la celebración de batidas y esperas nocturnas para la caza de esta especie en época de veda.

Caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda

Con el fin de evitar los daños producidos por los conejos en los cultivos agrícolas colindantes con zonas de monte bajo y teniendo en cuenta asimismo que la evolución de la mixomatosis aconseja adoptar determinadas medidas encaminadas a armonizar el aprovechamiento de esta especie con su adecuada conservación, evitándose, en cuanto sea posible, los contagios y pérdida de renta acaecidos durante los meses estivales, como consecuencia de la epizootia citada, se recuerda la Orden de este Departamento de 16 de mayo de 1973 por la que se dictan normas para la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda,

A tales efectos y a fin de reducir trámites administrativos, queda modificado el artículo 1.° de dicha Orden en el sentido de facultar a las Jefaturas Provinciales del ICONA para que den a conocer al público interesado la fecha a partir de la cual y como consecuencia de haberse presentado casos de mixomatosis queda autorizada, la caza de conejos con armas de fuego en los cotos privados de caza existentes en una zona determinada y establecer, al mismo tiempo, el período en que queda prohibido el empleo de perros en esta caza del conejo en época de veda.

Artículo 13. Reglamentaciones especiales.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicadas en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones específicas aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 14. Modalidades tradicionales de caza.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento de Caza, queda prohibida toda modalidad tradicional de caza cuya práctica sea contraria al espíritu de conservación de las poblaciones animales. A tales efectos y a fin de proteger la población de aquellas aves migratorias que vienen a reproducirse al territorio nacional, no se autorizará su caza antes del día 12 de agosto, fecha límite de apertura de la «media veda», fijada en el artículo 8.° de la presente Orden.

Artículo 15. Especies protegidas en todo el territorio nacional.

Por razones de carácter científico o por referirse a especies en vías de extinción, queda prohibida en todo el territorio nacional la caza de las siguientes especies: Cabra montés pirenaica, oso, lince, gato montés, armiño, meloncillo, nutria, gavilán, ratonero común, águila calzada, águila perdicera, águila imperial, águila real, águila culebrera, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, aguilucho lagunero, alimoche común, quebrantahuesos, buitre negro, buitre común, halcón común, alcotán, halcón de Eleonor, esmerejón, cernícalo primilla, cernícalo vulgar, águila pescadora, elanio azul, halcón abejero, milano real, milano negro, azor, búho real, búho chico, lechuza campestre, autillo mochuelo común, cárabo común, lechuza común, cigüeña común, cigüeña negra, calamón común, morito, grulla común, espátula, porrón pardo, malvasía, tarro canelo, focha cornuda y gaviota picofina. Todas estas especies son las relacionadas en el Decreto 2573/1973, de 5 de octubre.

Asimismo, y en previsión de que distintas aves migratorias no comunes en España aparezcan circunstancialmente en el territorio nacional, queda prohibido, entre estas especies, la caza del cisne y del flamenco.

Artículo 16. Limitaciones a la caza del urogallo.

Queda prohibida la caza de esta especie en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, así como en los sometidos a régimen cinegético especial en aquellas zonas de los mismos donde su población no haya alcanzado aún la densidad adecuada.

Por otra parte, se faculta a ese Instituto para fijar el cupo de ejemplares a batir en aquellas otras zonas de los citados terrenos sometidos a régimen cinegético especial donde, previo inventario de las existencias de esta especie de caza, sea aconsejable su aprovechamiento cinegético al haber alcanzado su población el máximo desarrollo que le sea impuesto por las características naturales de su hábitat. De esta forma, la permanencia de la población española de urogallos quedará asegurada sin perjuicio de que sea autorizado un ordenado aprovechamiento cinegético de la misma, con igual o mayor carácter restrictivo que el que se aplica en otros países de Europa.

Artículo 17. Medidas de seguridad.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohíbe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos será necesario que el titular del coto notifique. por escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los municipios afectados, la fecha y mancha en la que vaya a celebrarse la montería.

Artículo 18. Adelanto de la apertura del periodo hábil de caza del ciervo, gamo y jabalí en determinadas provincias.

Previa consulta formulada a todos los Consejos Provinciales de Caza sobre la fecha de apertura del período hábil de la caza menor en general y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí, sólo once de ellos propusieron que comenzara esta temporada el primer domingo de octubre en lugar del segundo domingo de este mes, como viene siendo usual en campañas anteriores, y otros cuatro manifestaron la conveniencia de que la citada fecha de apertura coincidiese con el día 12 de octubre.

Habida cuenta de los considerables daños y perjuicios que una excesiva presión de cazadores nacionales suele ocasionar en aquellas provincias donde se adelanta el comienzo del período hábil de la caza menor, sólo se ha atendido la propuesta de estos Consejos en lo que se refiere a la caza del ciervo, gamo y jabalí, cuya fecha de apertura, unificada al primer domingo de octubre, tendrá lugar en las provincias de Almería, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Huelva, Jaén, León, Logroño, Navarra, Segovia, Tarragona, Toledo y Valencia.

No obstante, los Gobernadores civiles de estas provincias, a propuesta de los Consejos de Caza, podrán retrasar la citada fecha de apertura del período hábil de caza del ciervo, gamo y jabalí al segundo domingo de octubre, siempre que tal decisión sea publicada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, antes del próximo día 6 de agosto.

Artículo 19. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial.

ALAVA

a) Durante el período hábil de la caza menor en general y el de la becada podrá cazarse todos los días de la semana en los términos municipales de Arceniega, Oquendo, Llodio, Ayala, Lezama, Arrastaria y Aramayona.

b) Queda prohibida la caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos y la del ciervo en los de aprovechamiento común.

ALBACETE

Queda prohibida la caza de la cabra montés y de la avutarda en toda clase de terrenos.

ALICANTE

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza del conejo será el comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el tercer domingo de diciembre.

b) El período hábil de caza de la perdiz en toda clase de terrenos de los términos municipales de Beniarbeig, Benidoleig, Benisa, Benitachell, Denia, Gata de Gorgos, Jalón, Jávea, Ondara, Orba, Parcent, Pedreguer, Pego y Vergel, será el comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el tercer domingo de diciembre. En toda clase de terrenos de los restantes términos municipales, dicho período hábil será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de enero.

ALMERIA

En toda clase de terrenos el período hábil de la caza menor terminará el segundo domingo de enero.

AVILA

a) En toda clase de terrenos el período hábil de la caza menor terminará el último domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés y del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los montes números 81 y 82 del Catálogo de Utilidad Pública.

BADAJOZ

a) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en las zonas regables del Plan Badajoz y en una faja colindante con ellas de un kilómetro de anchura.

b) Dentro de su período hábil, el ejercicio de la caza mayor en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

c) Queda prohibida la caza del gamo y del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

BALEARES

a) El período hábil de la caza menor en general, excepto el conejo, será comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero para las islas de Mallorca y de Menorca y entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de enero para las islas de Ibiza y de Formentera. El período hábil de caza de los tordos, estorninos y zorzales podrá ser prorrogado en las islas de Mallorca y de Menorca hasta el primer domingo de marzo y el de la caza de aves de paso en general, en las islas de Ibiza y de Formentera, terminará el cuarto domingo de enero.

b) El período hábil de caza del conejo será el comprendido entre el 15 de agosto y el cuarto domingo de enero para las islas de Mallorca y de Menorca, y entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de enero, para las islas de Ibiza y de Formentera. Asimismo podrá cazarse el conejo con perros, pero sin armas de fuego, en la isla de Mallorca, los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre el 1 y el 14 de agosto, y en las islas de Ibiza y Formentera, los miércoles, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre el tercer domingo de julio y el primer domingo de septiembre.

c) El período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el tercer domingo de febrero para la isla de Mallorca, y entre el segundo domingo de septiembre y el cuarto domingo de enero, para la isla de Menorca. En esta última isla los días hábiles de caza quedan limitados a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional del período comprendido entre el segundo y el cuarto domingo de septiembre.

d) El período de media veda en las islas de Mallorca y de Menorca será el comprendido entre el 15 de agosto y el cuarto domingo de septiembre. Dentro de dicho período, la caza de la codorniz, tórtola y paloma torcaz, así como la del conejo y córvidos, queda limitada a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de estas dos islas.

e) En la isla de Mallorca las aves acuáticas sólo se podrán cazar en lagunas, embalses, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres, a partir del día 28 de enero.

f) En la isla de Menorca, la caza del conejo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común terminará el día 23 de diciembre.

g) Queda prohibida la caza de la liebre en todas las islas del archipiélago.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla Dragonera, isla Conejera e islotes próximos, islas Vedrá y Vedranell, isla Tagomago e islas Espalmador y Espardell e islotes próximos.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los acantilados de la zona nordeste de la isla de Mallorca, comprendidos entre la cala de Sa Calobra y el Cabo Formentor.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la albufera del Grao, sita en el término municipal de Mahón, de la isla de Menorca.

BARCELONA

a) Queda prohibida la caza de la ardilla con el auxilio de perros, pudiendo, asimismo, la Jefatura Provincial del ICONA establecer otras limitaciones o prohibiciones en la caza de esta especie en aquellos terrenos en que exista peligro de disminución de su población.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

BURGOS

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza del corzo será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el último domingo de octubre.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

d) La caza de las especies corzo y ciervo, en los terrenos acotados, se ajustará al cupo que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

e) Entre el primer domingo de marzo y el primer domingo de junio, la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar a la guardería de terrenos sometidos a régimen cinegético especial para la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego, previa conformidad del Gobernador civil y a petición de los titulares interesados.

CACERES

a) Queda prohibida la caza del corzo en toda clase de terrenos cinegéticos y la de la cabra montés en los de aprovechamiento común.

b) La caza de la cabra montés en los terrenos acotados se ajustará al cupo que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

c) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

d) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el tercer domingo de marzo y el tercer domingo de abril.

CADIZ

a) En toda clase de terrenos la temporada hábil de caza de la especie corzo tendrá dos períodos: Uno, el comprendido entre los días 29 de julio y 16 de septiembre, y otro, de seis semanas de duración como máximo, comprendido entre los meses de marzo y abril. El comienzo de este segundo período y su terminación, así como la reglamentación de la caza del corzo durante el mismo, serán fijados con la suficiente antelación por la Jefatura Provincial del ICONA, oído previamente el Consejo de Caza.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés y de la avutarda en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte denominado «Puerto y Hoyo del Pinar», de los términos municipales de Grazalema y Zahara de la Sierra.

d) La caza de aves acuáticas en la laguna de Medina durante su período hábil queda limitada a los domingos y festivos de carácter nacional de dicho período.

CASTELLON DE LA PLANA

a) La caza de la cabra montés, en los terrenos acotados, se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el archipiélago de las Columbretes.

CIUDAD REAL

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés en toda clase de terrenos cinegéticos, y la del corzo, en los de aprovechamiento común.

c) La caza del corzo en los terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de ios mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

CORDOBA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de todas las especies comenzará el tercer domingo de octubre.

b) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor terminará el segundo domingo de febrero, y el de la caza mayor, incluido el lobo, el cuarto domingo de febrero.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cordobilla, formado sobre el río Genil y sito en los términos municipales de Puente Genil y Lucena (Córdoba) y Badolatosa (Sevilla).

CUENCA

a) En toda clase de terrenos el período hábil de la caza menor y el de la caza del ciervo, gamo y jabalí comenzará el tercer domingo de octubre.

b) En toda clase de terrenos el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el tercer domingo de marzo y el tercer domingo de abril.

c) Queda prohibida la caza del corzo en toda clase de terrenos.

GERONA

Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

GRANADA

Queda prohibida la caza de aves acuáticas en el embalse de Cubillas y en el formado en el río Alhama para su trasvase al de Los Bermejales.

GUADALAJARA

a) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

b) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

GUIPUZCOA

a) Queda prohibida la caza de todas las especies de córvidos en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

HUELVA

a) Se faculta al Gobernador civil para que, a propuesta del Consejo Provincial de Caza, pueda adelantar la fecha de cierre del período hábil de caza del conejo en toda clase de terrenos si las circunstancias biológicas que afectan a la citada especie durante el mes de diciembre así lo aconsejan. La decisión que se adopte a este respecto deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia.

b) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el arroyo de La Rocina, del término municipal de Almonte, cuyos límites son los siguientes:

Norte y Sur: Monte Los Cabezudos y zona de regadío del Plan Almonte-Marismas.

Este: Carretera de El Rocío a Matalascañas.

Oeste: Monte Coto Bodegones.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla de Enmedio, del término municipal de Huelva, situada en el estuario del río Odiel y rodeada por el estero de Cajavías y los canales de Bacuta, de la Mojarrera, del Burrillo y del Chiate.

HUESCA

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies dentro de los limites descritos en la Orden ministerial de 30 de octubre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de noviembre), correspondiente a la reserva de Anayet.

c) A partir del cierre del período hábil de caza menor y hasta el primer domingo de marzo, queda autorizada la caza de aves acuáticas en aquellos tramos de agua corriente próximos a los embalses que estén helados en esta época. La delimitación de estos tramos de agua será fijada por la Jefatura Provincial del ICONA, oído el Consejo de Caza, y su relación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia antes del día 1 de febrero.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Sariñena, delimitada por los siguientes linderos:

Norte: Carretera comarcal de Zaragoza a Monzón.

Este: Acequia de Albalatillo, carretera comarcal de Sariñena a Caspe y camino de la Confederación Hidrográfica del Ebro C-XI-35.

Sur: Camino de la Confederación Hidrográfica del Ebro C-Xi-23.

Oeste: Acequia, camino C-XI-23 y carretera comarcal de Zaragoza a Monzón.

JAEN

Queda prohibida la caza del corzo y del ganso en toda clase de terrenos.

LA CORUÑA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza mayor y menor, incluidos los mamíferos predadores, será el comprendido entre el primer domingo de noviembre y el segundo domingo de enero. A partir de esta última fecha y hasta el cuarto domingo de enero se podrán cazar las aves acuáticas, pero sólo en lagunas, embalses, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

b) Queda prohibida la caza del corzo en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Santa Eugenia de Ribeira. La delimitación de esta zona, denominada de «Corrubedo», es la siguiente: Carretera de La Puebla del Caramiñal a Corrubedo, desde el kilómetro 12,5 hasta la unión con la carretera local de Artes, y por esta última hasta el cruce de Queimadoiros, desde dicho cruce, carretera local que en Muiños enlaza con la de Carreira a Artes, y por esta última hasta Vilar; desde aquí, por camino público, hasta Viján; desde aquí, por la carretera provincial de Carreira a Grana, hasta su kilómetro 2, y desde este punto, por camino público, hasta la costa entre Punta de la Camba y Punta Bravo; línea de costa hasta la playa de Ladeira, desde cuyo centro, y en enfilación recta perpendicular a la costa, se cierra el perímetro en el kilómetro 12,5 de la carretera de la Puebla del Caramiñal a Corrubedo.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada «Laguna de Louro», es la siguiente: Camino público que desde el Ancoradoiro sale al kilómetro 6,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros, para continuar por la linde del monte «Narayo y Tigía» y en parte por senda a través de éste hasta alcanzar el camino de Corrales al caserío de La Magdalena; desde este caserío, por la carretera provincial de La Magdalena a Louro, hasta alcanzar la C-550; 80 metros a lo largo de ésta hasta el comienzo del llamado camino del Louro; camino del Louro hasta el monte «Louro»; límite de este monte entre el camino y el mar; línea de costa, a lo largo de la playa de Louro, hasta el Porto do Ancoradoiro, y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.

LAS PALMAS

a) En la isla de Gran Canaria podrán cazarse todas las especies de caza menor, excepto la perdiz, desde el primer domingo de agosto hasta el segundo domingo de diciembre, y la perdiz, desde el cuarto domingo de agosto hasta el segundo domingo de diciembre. Serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular.

b) En la isla de Fuerteventura podrán cazarse todas las especies de caza menor desde el cuarto domingo de agosto hasta el segundo domingo de diciembre. Serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular.

c) En la isla de Lanzarote podrá cazarse el conejo sólo con perro y hurón (sin armas de fuego) los jueves, domingos y festivos de carácter nacional e insular del período comprendido entre los días 5 y 23 de agosto, y todas las especies de caza menor, incluido el conejo, con armas de fuego, los domingos y festivos del período comprendido entre el cuarto domingo de agosto y el segundo domingo de diciembre; los jueves de este segundo período queda asimismo autorizada la caza del conejo, pero sólo con perro y hurón.

d) Queda prohibida la caza de las especies hubara o avutarda, pardela, ganga, engaña, picapinos, colín y alcaraván, así como la captura en vivo del jilguero, pinzón, capirote, pájaro mosca, chamariz y canario de monte en toda la provincia.

e) Queda prohibida la caza y captura en vivo de toda clase de aves en una zona de la isla de Fuerteventura, de 600 hectáreas de superficie, denominada «Madre del Agua», sita en los términos municipales de Betancuria y Pájara y cuyos límites son los siguientes:

Norte: Barranco de la Peña, lomo dei Morro Tabaibe y Morro Tabaibe.

Este: Morro Tabaibe y La Atalayeja.

Sur: La Atalayeja, Morro de la Potranca y Morro del Moral.

Oeste: Morro del Moral, alto de la Madre del Agua y barranco de la Peña.

La caza del conejo en esta zona será expresamente' autorizada y regulada por la Jefatura Provincial del ICONA.

LEON

a) Queda prohibida la caza del ciervo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) En toda clase de terrenos, el periodo hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el segundo domingo de marzo y el segundo domingo de abril.

c) La caza de las especies corzo, rebeco y ciervo, en los terrenos acotados, se ajustará al cupo de ejemplares que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, establecerá la Jefatura Provincial del ICONA.

d) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda, en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

LERIDA

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) En el valle de Arán, el período hábil de caza menor será el comprendido entre los días 9 de septiembre y 6 de enero, ambos inclusive.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Utchesa, sito en el término municipal de Torres de Segre.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de San Lorenzo de Mongay, sito en el término municipal de Camarasa.

LOGROÑO

a) Queda prohibida la caza del ciervo en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la ardilla en toda clase de terrenos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

d) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

LUGO

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el primer domingo de noviembre y el cuarto domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza del jabalí y de los mamíferos predadores será el comprendido entre el primer domingo de noviembre y el cuarto domingo de febrero

c) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la Jefatura Provincial del ICONA, a petición de los titulares interesados, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas con armas de fuego en época de veda en las condiciones que se juzguen convenientes y previa conformidad del Gobernador civil.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría del Eo, cuyos límites se describen en el apartado correspondiente a la provincia de Oviedo.

MADRID

a) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) El período hábil de caza de la avutarda en toda clase de terrenos será el comprendido entre el segundo domingo de febrero y el tercer domingo de marzo.

MALAGA

En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de las aves acuáticas terminará el primer domingo de febrero.

MURCIA

Queda prohibida la caza del arrui o muflón del Atlas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

NAVARRA

a) Queda prohibida la caza del rebeco y de la avutarda en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) La limitación que para la caza menor figura en el artículo 4.° de esta Orden se refiere exclusivamente a la zona sur de la provincia, cuyos límites son los siguientes: Límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla; peña de Codés y divisoria de aguas por San Cristóbal; peña de la Concepción, montes de Ubago, sierra de Cabrega, kilómetro 6 de la carretera de Los Arcos a Mendaza, alto de San Gregorio, Etayo y Monjardín; carretera de Vitoria a Estella; desde Estella, por la carretera de Puente la Reina hasta el cruce de Alloz; carretera de Alloz hasta Arizala; carretera de Muez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri, y de aquí, en línea recta, al río Arga, y por este río hasta Villanueva; divisoria de aguas por pasate al puerto del Perdón; por la misma divisoria, hasta el alto del Perdón; bajando por Biurrun a Muruarte de Reta, se cruza a la sierra de Alaiz y se sigue por la divisoria de aguas hasta el alto de Ioiti; carretera nacional 240 hasta la venta de Judas; carretera hasta Lumbier; río Salazar hasta Navascués; carretera a Burgui y río Esca.

c) A partir del primer domingo de febrero las aves acuáticas sólo podrán cazarse, con las limitaciones que imponga su correspondiente situación administrativa, en las siguientes localizaciones territoriales: Embalse de Alloz, embalse de Viana, embalse de La Nava (Cintruégino), embalse de Irabia, balsa de Loza (Olza), balsa de Zugasti (Olza), balsa de Valpurrena (Ablitas), balsa de Cardete (Tudela), balsa de Solrío (Tafalla), estanca de Corella, laguna de Lor (Ablitas-Tulebras) y zonas húmedas comprendidas entre Los Arcos y Lazagurría.

ORENSE

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero, prorrogándose dicho período hasta el último domingo de febrero sólo para la caza de aves acuáticas y en aquellos embalses que determine la Jefatura Provincial del ICONA.

b) Queda prohibida la caza de la liebre y de la perdiz pardilla en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) La caza del corzo en terrenos acotados se ajustará al cupo de ejemplares y a las modalidades de caza que determine la Jefatura Provincial del ICONA, previa solicitud de los titulares interesados.

OVIEDO

a) Queda prohibida la caza de las especies faisán, mirlo, zorzal común y zorzal charlo en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría de Villaviciosa, cuyos límites son los siguientes: Carretera de Canero a Ribadesella, entre Villaviciosa y el cruce de esta carretera con la local, que conduce a Selorio y a la playa de Rodiles; por esta carretera local hasta el crúce con el camino que conduce a la aldea de Espina; por este camino y, a continuación, por el que conduce al manantial de La Fuentona y sigue hasta la aldea de El Pondal; desde aquí, por la carretera local de Selorio, hasta la playa de Rodiles; desde el extremo oriental de esta playa, por la línea de costa del mar Cantábrico, hasta la punta de costa denominada Los Bloques; desde Los Bloques, en línea recta, hasta el kilómetro 28 de la carretera que conduce a Tazones; sigue por esta carretera, en dirección a Villaviciosa, hasta el cruce con la de Canero a Ribadesella; desde este cruce, y por esta última carretera, hasta la villa de Villaviciosa, donde cierra.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría del Eo, cuyos límites son los siguientes: Desde la punta de costa denominada Punta de la Cruz, por pista que llega hasta Figueras; carretera desde Figueras hasta el cruce con la nacional de Santander a La Coruña; desde este cruce, y por la citada carretera nacional, hasta Vegadeo; desde aquí, y por la carretera de Lugo, hasta el puente de Porto; desde este puente y por la pista que pasa por Mión y Louteiro, hasta la altura del kilómetro 75 de la carretera de Lugo a Vegadeo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo, hasta Porto de Abajo; desde aquí, y por la carretera nacional de Santander a La Coruña, hasta Ribadeo; desde aquí, por carretera provincial, hasta Senra; y desde aquí, por pista que llega a la punta de costa denominada Punta de Peñas Blancas.

PALENCIA

a) Queda prohibida la caza del urogallo en toda clase de terrenos.

b) En toda clase de terrenos queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, con excepción del corzo, jabalí y lobo.

c) En toda clase de terrenos el ejercicio de la caza de la avutarda queda limitado a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional de su período hábil.

PONTEVEDRA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas será el comprendido entre el segundo domingo de octubre y el segundo domingo de enero, prorrogándose dicho período hasta el tercer domingo de febrero sólo para la caza de aves acuáticas y de la becada.

b) Entre el 14 de enero y el tercer domingo de febrero, la caza de aves acuáticas, incluida la becada, podrá practicarse todos los días de la semana en lagunas, embalses, terrenos pantanosos, rías y costas de la provincia.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Cíes.

SALAMANCA

a) Queda prohibida la caza de las especies corzo y cabra montés en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) Queda prohibida la caza de la garcilla cangrejera (Ardeola ralloides) en toda clase de terrenos.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca denominada «Arca y Buitrera», sita en el término municipal de Sotoserrano.

SANTA CRUZ DE TENERIFE

a) En la isla de Tenerife, el período de caza de todas las especies de caza menor será el comprendido entre el primer domingo de agosto y el segundo domingo de noviembre. A partir de esta última fecha y hasta el primer domingo de diciembre podrá cazarse el conejo, pero sólo con perro y hurón (sin armas de fuego). Durante ambos períodos serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

b) En las islas de La Palma y de Hierro, el período de caza de todas las especies de caza menor será el comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre, ambas fechas incluidas. Serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional de dicho período

c) En la isla de Gomera, el período de caza de todas las especias de caza menor será el comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre, ambas fechas incluidas. Durante los meses de agosto y septiembre serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y, durante el resto del período de caza, sólo los domingos y días festivos.

d) La caza del arrui o muflón del Atlas, en las islas de Tenerife y La Palma estará autorizada los martes y miércoles no festivos del período comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre.

e) Queda prohibida la caza de las palomas rabiche y turqué y de la chocha-perdiz o gallinuela en toda la provincia.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Los Lajiales, de la isla de Hierro; en los montes Las Mesas y San Andrés, Pijaral, Igueste y Anaga de Santa Cruz de Tenerife, y en el monte Las Mercedes, Mina y Yedra, de La Laguna.

SANTANDER

a) Queda prohibida la caza del mirlo y del zorzal común o malvis en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en los términos municipales de Valdeolea, Vega de Pas, Luena, San Pedro del Romeral y Soba.

c) Queda prohibida la caza del corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la bahía de ' Santoña, cuyos límites son los siguientes: Carretera comarcal de Gama a Santoña, que pasa por Escalante y Argones y limita al norte con la playa de Berria; de Santoña a El Puntal, en la margen derecha de la ría de Treto; por toda esta margen de la ría de Treto y de la de Limpias, hasta el puente de Colindres, en la carretera de Limpias a Colindres; desde este puente, en dirección al pico Velasco, hasta encontrar la vía de ferrocarril; por esta vía, hasta el puente de Treto, y desde este puente, hasta el pue¬blo de Gama, por la carretera nacional Bilbao-Santander.

SEGOVIA

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en, toda clase de terrenos.

b) La caza de palomas migratorias en pasos tradicionales comenzará el día 1 de octubre en toda clase de terrenos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho,.

SEVILLA

a) En las zonas de marismas de los términos municipales de Puebla del Río Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija el ejercicio de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a los viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional.

b) Queda prohibida la caza del ciervo en los términos municipales de Aznalcóllar, El Madroño y Castillo de las Guardas.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Brazo de La Torre, sito en los términos municipales de Aználcazar y Puebla del Río y comprendido entre el munro izquierdo de la canalización del río Guadiamar hasta su desagüe en el Guadalquivir.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Zarracatín, sita en el término municipal de Utrera.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la isla formada en el curso del río Guadalquivir, denominada «La Isleta», sita en el término municipal de Coria del Río.

SORIA

a) Queda prohibida la caza del gamo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

b) Dentro de su período hábil, la caza del jabalí queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional.

c) Queda prohibida la caza del ciervo en toda la provincia, excepto en la zona comprendida entre la carretera N-lll, tramo Soria-Logroño; la N-122, tramo Soria-Zaragoza, y los límites de la provincia de Soria con las de Logroño y Zaragoza.

d) Queda prohibida la caza del corzo en la zona de la provincia situada al sur de la carretera N-122, tramo Valladolid-Soria-Zaragoza.

TARRAGONA

a) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en una faja de 80 metros de anchura máxima alrededor de la laguna de La Encañizada, y en otra de 50 metros de anchura máxima alrededor de la laguna de Tancada. Las citadas fajas quedarán debidamente señalizadas sobre el terreno.

b) La caza de aves acuáticas en los cotos privados y en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del delta del Ebro queda limitada a los viernes, sábados y domingos del período comprendido entre el primer domingo de octubre y el último domingo de enero. Entre el 1 de febrero y el primer domingo de marzo podrán cazarse las aves acuáticas en esta zona todos los días de la semana.

c) La caza de la cabra montés, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

TERUEL

Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del ciervo, jabalí y lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

TOLEDO

a). En las monterías que se celebren entre el segundo domingo de octubre y el primer domingo de noviembre, la Jefatura Provincial del ICONA podrá autorizar que se dispare sobre el corzo en aquellos cotos privados de caza mayor donde, a petición de sus titulares y previos los oportunos informes, considere que es positiva la evolución de la población de esta especie de caza.

b) A propuesta del Consejo de Caza, queda prohibida la caza de todas las especies en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los términos municipales de Villatobas, Corral de Almaguer y Quero.

c) Queda prohibida la caza de la avutarda en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

VALENCIA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza menor en general, incluidos el conejo y la liebre, finalizará el primer domingo de enero.

b) Desde el primer domingo de septiembre hasta el segundo domingo de octubre estará permitida la caza del conejo y de la liebre en toda clase de terrenos sólo con perros y sin armas.

c) En toda clase de terrenos de la zona Este de las carreteras nacionales 340 (Barcelona-Valencia) y 332 (Valencia-Alicante), desde su entrada en la provincia hasta Oliva, y carretera comarcal 3.318 (de Oliva a Pego) hasta el límite de la provincia, el período hábil de caza de las aves acuáticas será el comprendido entre el cuarto domingo de septiembre y el primer domingo de marzo

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero se podrán cazar las aves acuáticas en esta zona todos los días de la semana, y durante el resto de su período hábil, sólo los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

d) Queda prohibido el ejercicio de la caza durante el período de media veda en la zona delimitada en el apartado c) anterior, considerada como zona costera especialmente querenciosa para las aves acuáticas.

En toda clase de terrenos del resto de la provincia, el ejercicio de la caza en la media veda queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período Comprendido entre el 15 y el 30 de agosto, ambos incluidos, y sólo se podrá cazar desde puestos fijos y sin perros, quedando prohibido transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas.

e) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y en los cotos privados de caza menor.

f) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

VALLADOLID

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el primer domingo de febrero.

b) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el segundo domingo de marzo y el tercer domingo de abril.

VIZCAYA

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la paloma torcaz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

c) Queda autorizada la caza de la tórtola cuando se esté practicando la de las palomas migratorias en pasos tradicionales.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Canala, delimitada por los siguientes linderos: Norte, mar Cantábrico; Este, carretera de Guernica a la playa de Laja, hasta la citada playa; Sur, Guernica población, y Oste, carretera de Guernica a Bermeo, hasta el kilómetro 46.

ZAMORA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el último domingo de octubre y el primer domingo de enero.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

ZARAGOZA

a) Queda prohibida la caza de las especies corzo, gamo y avutarda en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el paraje denominado «Galacho de La Alfranca», en los términos municipales de Pastriz y El Burgo de Ebro, y cuyos límites son los siguientes: Soto Denis; sigue por la acequia Sosares hasta la casa del señor Barón de Guía Real; desde esta casa, por la margen izquierda del galacho «Las Espardinas» hasta la acequia nueva de obra de la finca «La Alfranca», del IRYDA; por esta acequia hasta el camino-mota de «La Alfranca»; por este camino-mota hasta el río Ebro, y por este río hasta Soto Denis, donde cierra.

c) Queda prorrogada la caza de la becada hasta el primer domingo de marzo en la zona de la provincia situada al norte de la carretera local que une los pueblos de Santa Eulalia de Gállego, Fuencalderas, Biel, Luesia, Uncastillo y Sos del Rey Católico.

Artículo 20. Competiciones internacionales de perros de muestra.

Se faculta a ese Instituto para, a propuestas de la Federación Española de Caza, autorizar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con la conformidad previa de sus titulares, el adiestramiento de perros de muestra, con especies de caza indígenas y sin armas de fuego, en época de veda de la caza menor, siempre que sea necesario efectuar en dicha época la selección de aquellos ejemplares que deberán intervenir en posibles competiciones internacionales.

Artículo 21. Medidas circunstanciales.

Se faculta a ese Instituto para que, oídos los Consejos Provinciales de Caza interesados, pueda:

a) Decretar la veda total o parcial en determinadas comarcas.

b) Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

c) Establecer limitaciones respecto a número de capturas por día y cazador.

Las resoluciones, dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido, al menos, cinco días hábiles, contados a partir del de su inserción.

Artículo 22. Recomendaciones.

Se recomienda a todas las autoridades y, en especial, a los Gobernadores civiles, que estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden, que habrá de ser publicada en un plazo máximo de quince días en el «Boletín Oficial» de las provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, c), del vigente Reglamento de Caza.

Artículo 23. Infracciones.

La caza de cualquier especie, fuera del período hábil que para la misma se señala en la presente Orden, será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.1.18 del Reglamento de Caza.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de junio de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/06/1979
  • Fecha de publicación: 27/06/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Caza

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