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Documento BOE-A-1979-12986

Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, sobre regulación del despacho aduanero de mercancías en los recintos de los propios interesados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 1979, páginas 11390 a 11391 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-12986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/04/1192

TEXTO ORIGINAL

Entre las medidas adoptadas por la Administración para la descongestión de los tradicionales recintos aduaneros establecidos en puertos, aeropuertos, costas y fronteras, figuran, de modo destacado, la habilitación de puntos de despacho en el interior del país, en proximidad a los propios centros de producción o consumo de las expediciones objeto de tráfico exterior y, en línea más avanzada, el funcionamiento de los Servicios de Aduanas en los mismos locales de los consignatarios o remitentes de las mercancías que recibieren o expidieren en el desarrollo de su actividad, según es norma de aplicación en la mayoría de las Administraciones públicas de la legislación comparada. En consecuencia, fue dictado en su día el Decreto noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de enero, que, hasta la fecha, ha constituido el marco regulador de la actividad expresada.

Sin embargo, como ya se apuntaba en el preámbulo de la disposición reguladora del régimen, una medida tan liberal en el comportamiento de la Administración no podía establecerse sino con las naturales reservas, hasta tanto se adquiriese la experiencia necesaria que permitiera una consolidación definitiva del procedimiento.

El período transcurrido desde la instauración de aquella normativa, de más de doce años de experiencia, ha mostrado la posibilidad de eliminar muchas de las cautelas adoptadas, mientras que, por el contrario el mismo desenvolvimiento de la actividad exterior aconseja la conveniencia de recoger en la regulación tratada algunos aspectos que en la actualidad quedan al margen de su contemplación.

Parece, pues, llegado el momento de abordar de una manera definitiva la instrumentación de una medida de tan claras ventajas para la economía de las Empresas, pese al evidente sacrificio que para la Administración representa la dispersión de sus efectivos, en tarea justificable en cuanto tiene de asistencia al contribuyente.

En este sentido, y junto a las naturales limitaciones que ha de imponer un razonable criterio de control de los medios disponibles, se amplía el régimen de despacho aduanero en las propias factorías de las Empresas interesadas a nuevas realizades del tráfico como las representadas por aquellos grupos de Empresas que, vinculadas entre sí por notorias relaciones financieras, cumpliesen, bajo determinadas condiciones, en su conjunto, los requisitos exigidos por la regulación especial presente, aun cuando alguna de ellas, aisladamente consideradas, no alcanzara los mínimos de actividad establecidos.

Asimismo, y en relación con las Empresas que se acogieran al régimen que se contempla, se hace preciso completarlo con la posibilidad del disfrute de un régimen especial de depósito intervenido, bajo control aduanero, dentro de sus propias factorías, donde podrían permanecer los bienes de naturaleza industrial consignados a aquéllas durante un determinado plazo, hasta tanto se les otorgara un destino definitivo, bien por su importación o reexpedición a terceros países.

Por último, y como es normal en la legislación internacional comparada, se ha previsto la autorización a favor de Empresas que, por razón de su tráfico, se dedican a la consolidación y desconsolidación de cargas en tráfico exterior, para la práctica de las operaciones aduaneras de despacho de las expediciones en sus propios centros de tráfico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que las operaciones aduaneras de importación o exportación de mercancías se realicen en los propios recintos de las factorías de los consignatarios o remitentes que así lo soliciten, con sujeción a las siguientes condiciones:

Primera. Que la suma del valor en Aduana de las importaciones y valor FOB de las exportaciones realizadas por los interesados supere los mínimos que, con carácter general, señale el Ministerio de Hacienda.

Segunda. Que los interesados cuenten con los adecuados elementos de tratamiento y proceso de datos, que permitan su adaptación a las exigencias de la Administración, mediante programas previamente verificados, al objeto de que quede debidamente asegurada su eficacia operativa para fines fiscales.

Tercera. Que cuando se trate de mercancías sujetas a su importación o exportación a la intervención de Organismos distintos de los Servicios de Aduanas, la correspondiente concesión quedará supeditada al informe favorable de tales Organismos.

Cuarta. Que los interesados presten garantía, a satisfacción de la Administración, para responder de los gravámenes, sanciones y, en general, del cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Artículo 2.

Uno. Se dispondrán por los interesados, para su correspondiente habilitación administrativa, áreas o locales destinados a la recepción, permanencia y despacho aduanero de las expediciones en los distintos supuestos de tráfico autorizados. Dichos locales o áreas tendrán la consideración de recinto aduanero, siendo de cuenta y riesgo de los interesados las incidencias que pudieran sufrir las mercancías en los mis mos depositadas.

Podrán ser varias las áreas o locales habilitados, aun perteneciendo a un mismo interesado, e incluso establecidas en poblaciones diferentes cuando la propia actividad de tráfico de la Empresa así lo exigiera.

Dos. Las zonas habilitadas como recinto aduanero quedarán sometidas a las medidas de control que se dispongan por la Administración, ejercidas bajo la inmediata vigilancia del Resguardo, sin que ello exima a los interesados de las obligaciones y responsabilidades contraídas en el desenvolvimiento del sistema.

Tres. Los Servicios de Aduanas podrán efectuar reconocimientos de oficio en cualquier momento que preceda al de la solicitud de disponibilidad de las mercancías descargadas, en el tráfico de importación.

Cuatro. Los interesados proporcionarán a la Administración los locales, instalaciones y material precisos para el desenvolvimiento del servicio.

Cinco. La Empresa beneficiaria pondrá a disposición del Servicio de Aduanas el personal necesario a efectos de auxilio en tareas de índole burocrática, con carácter de colaboradores de la Administración.

Seis. Será de cuenta de los interesados el abono de los gastos de locomoción y las dietas devengadas por el personal de la Administración en el ejercicio de sus funciones, así como los costes del servicio de vigilancia por parte del Resguardo de Aduanas.

Artículo 3.

Uno. Las mercancías serán transportadas hasta los locales habilitados, o desde los mismos al extranjero, al amparo del régimen de tránsito que al efecto se autorice.

Dos. Las expediciones podrán permanecer en los locales habilitados, desde el momento de su descarga, durante el plazo previsto con carácter general para las mercancías en muelle por las vigentes Ordenanzas de Aduanas, transcurrido el cual ha de darse a aquéllas alguno de los destinos previstos en dicho cuerpo legal.

Tres. Para que pueda ser autorizada la inmediata disponibilidad de las mercancías, o su exportación, se deberá contar con las autorizaciones precisas de otros Organismos, según lo exija la legislación vigente.

Cuatro. Por el Ministerio de Hacienda podrán establecerse procedimientos simplificados de despacho que permitan la inmediata disponibilidad o salida de las expediciones objeto de tráfico exterior, basados, incluso en la propia documentación comercial de las Empresas autorizadas, con independencia del posterior cumplimiento de las restantes obligaciones tributarias por parte de las mismas.

Cinco. Se entenderá, a efectos del devengo tributario, como solicitud de importación, la de formulación de inmediata disponibilidad de las mercancías por las Empresas autorizadas. La desgravación fiscal a la exportación se considerará devengada al producirse la solicitud de salida de las expediciones.

Seis. La gestión funcional de las operaciones de tráfico exterior que tengan lugar en los recintos habilitados, aun cuando fueran varios a favor de un mismo interesado, responderá a un único programa de tratamiento informático basado en los correspondientes soportes documentales que, deducidos de los propios antecedentes de la Empresa, se validen por la Administración.

Artículo 4.

Uno. Podrán acogerse, asimismo, al sistema de despacho aduanero en factoría las Empresas integradas en grupos con vinculación financiera suficiente, en las que concurrieren las siguientes circunstancias:

Primera. Que el conjunto de la actividad exterior de las Empresas, globalmente considerado, cubriese los mínimos de valoración, individualmente exigidos para las personas naturales o jurídicas, así como los restantes requisitos establecidos en el artículo primero de la presente disposición.

Segunda. Que los locales o áreas habilitados para la recepción, permanencia v despacho aduanero de las mercancías sean únicos para las distintas Empresas constitutivas del grupo.

Tercera. Que sea una sola, igualmente, la gestión funcional, documental, operativa y de tratamiento informático de las diferentes Empresas.

Dos. Se entenderá que existe vinculación financiera suficiente, a los finos considerados, entre las distintas Empresas del grupo cuando la participación, directa o indirecta, de una Empresa en otra, nacional o extranjera, excediere del veinticinco por ciento de su capital social.

Tres. Que, aun cuando la gestión funcional de las distintas Empresa del grupo responda a un único programa de tratamiento, las cuotas tributarias y, en su caso, las desgravatorias que procedan se girarán de forma discriminada e individualizada por cada una de ellas.

Artículo 5.

Uno. Las Empresas beneficiarlas del despacho aduanero en factoría podrán disponer que las primeras materias, productos semielaborados o bienes ultimados de carácter industrial propios de la actividad de su tráfico, permanezcan en régimen de depósito, bajo control de la Administración, durante el plazo de tres años, a contar de la fecha de su recepción del extranjero. Transcurrido dicho plazo será preciso que se reexpidan nuevamente al extranjero o se destinen al consumo.

Dos. Las mercancías acogidas a Depósito no devengarán derecho alguno de importación mientras se hallaren afectas al mismo

Tres. Serán requisitos exigibles para la concesión del régimen:

Primero. Que la Empresa disponga de locales o áreas especialmente destinados a dicho fin, en condiciones de aislamiento con el resto de la factoría.

Segundo. Que el movimiento del Depósito pueda controlarse por procedimientos del sistema informático de la propia Empresa, mediante programas validados por la Administración.

Cuatro. Las mercancías en régimen de Depósito especial no podrán ser objeto de otra operación que las de su recepción, clasificación, cambio de envase o cualquiera otra que no modifique la naturaleza o identidad de las mismas con relación a la habida en su entrada.

Cinco. El régimen de Depósito que por el presente se establece alcanzará, exclusivamente, a las Empresas a que se refieren los anteriores artículos primero y cuarto.

Artículo 6.

Uno. Podrán acogerse, igualmente, al régimen especial de despacho aduanero en sus propias instalaciones las Empresas que, por razón de su actividad, se dediquen al transporte internacional de mercancías o a la consolidación o desconsolidación de cargas en tráfico exterior, a condición de que cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que cubran los mínimos de actividad señalados, al efecto, por el Ministerio de Hacienda.

Segundo. Que cuenten con los medios de tratamiento informático necesarios que permitan el control de sus operaciones de tráfico exterior a través de programas validados por la Administración.

Tercero. Que aporten los locales o áreas adecuados para el desenvolvimiento de los Servicios de Aduanas.

Cuarto. Que concurra en ellas la condición de comisionista de tránsito.

Dos. Serán permitidas en los centros habilitados, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, las operaciones aduaneras de despacho de expediciones en regímenes de importación y exportación; la consolidación de cargas nacionales previamente despachadas de Aduanas para su transporte en tránsito con destino al extranjero; la desconsolidación de las internacionales para su despacho en el propio centro o bien para un tránsito interior a otra Aduana del territorio nacional.

Tres. Las Empresas beneficiarias permitirán el libre acceso de los interesados o sus representantes a la práctica de las operaciones aduaneras en que hubieran de intervenir.

Cuatro. Las Empresas asegurarán, en todo momento, la prestación del servicio público, siendo de su cuenta y riesgo los perjuicios que sufran las mercancías existentes en los locales habilitados. Serán igualmente responsables de las infracciones de cualquier clase descubiertas, cuando las manipulaciones efectuadas se hubieran realizado sin las debidas autorizaciones administrativas al respecto.

Artículo 7.

Las autorizaciones concedidas al amparo del presente Real Decreto podrán ser canceladas por la Administración mediante notificación motivada al interesado con dos meses de antelación, como mínimo.

Igualmente, procederá la cancelación a solicitud expresa de los interesados y, en todo caso, cuando el beneficiario del régimen no cubriera los mínimos de valoración a que se refiere la presente disposición durante dos ejercicios consecutivos.

Disposición final primera.

El Ministerio de Hacienda dictará las normas complementarias precisas para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Las Empresas actualmente autorizadas deberán presentar a la Administración, en el plazo de dos años, el programa de proceso de mecanización a que se alude en el presente Real Decreto. Su falta de presentación se considerará como renuncia de hecho a la autorización en su día obtenida.

Disposición final tercera.

Queda derogado el Decreto noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de enero, y disposiciones concordantes.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1979
  • Fecha de publicación: 23/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2718/1998 de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30159).
  • SE DESARROLLA por Orden de 18 de junio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-17617).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 7, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-26952).
    • los apartados 2 y 6 del art. 2 por Real Decreto 242/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-3481).
  • SE DEROGA el art. 6, por Real Decreto 2736/1983, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1983-28435).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19344).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 94/1967, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1967-629).
  • CITA ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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