Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-12158

Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1978, páginas 10684 a 10685 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-12158

TEXTO ORIGINAL

El artículo ciento siete de la Ley General de la Seguridad Social establece la participación de los beneficiarios en el precio de los medicamentos dispensados por la acción protectora de la Seguridad Social, encomendando al Gobierno la determinación de su cuantía.

La participación actual de los beneficiarios, fijada en el Decreto tres mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, es la misma que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete y, obviamente, ha quedado reducida a un valor simbólico, perdiendo su auténtico significado de participación real en el sostenimiento de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social. De otra parte, el acuerdo sobre el Programa de Saneamiento y Reforma de la Economía, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, establece la necesidad de frenar el consumo innecesario de productos farmacéuticos, a cuyo objeto se revisará la participación de los beneficiarios en el coste de esta prestación, excepto en lo que se refiere a medicamentos básicos y con exclusión, en todo caso, de los colectivos menos protegidos.

El presente Real Decreto establece, como anexo, una relación de grupos y/o subgrupos terapéuticos determinados por la especificidad de las sustancias en el tratamiento sobre enfermedades concretas y de carácter crónico, sobre la que se elaborará la correspondiente lista de especialidades farmacéuticas, en los que se mantiene la aportación de los beneficiarios en los términos del artículo tercero del Decreto tres mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, y para los que no estuvieran incluidos en la antedicha relación se prevé una participación porcentual, coincidente con la peculiar situación normativa que rige para determinados colectivos de beneficiarios de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, escalonada en dos etapas: la primera, fijada en un veinte por ciento sobre el precio de venta al público, y la segunda, que entrará en vigor el uno de enero del año próximo, normalizada en un treinta por ciento; finalmente, y siguiendo la línea marcada por el acuerdo sobre el Programa de Saneamiento y Reforma de la Economía en su apartado primero, se extiende el nuevo sistema de participación del beneficiario a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, que de esta manera quedan equiparados a los trabajadores por cuenta ajena del mismo Régimen Especial, así como a los del Régimen General de la Seguridad Social.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La participación de los beneficiarios de la Seguridad Social con derecho a prestación farmacéutica, incluidos los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, en el precio de los productos y especialidades farmacéuticas dispensados con cargo a la Seguridad Social se regulará por las siguientes normas:

Uno.Uno. En las especialidades farmacéuticas pertenecientes a los grupos o subgrupos terapéuticos del anexo, la participación de los beneficiarios continuará regulándose por lo establecido en el artículo tercero del Decreto tres mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre.

Uno.Dos. En las demás especialidades farmacéuticas comprendidas en la acción protectora de la Seguridad Social, la participación del beneficiario consistirá en el treinta por ciento del precio de venta al público de dichos productos o especialidades, redondeando la cifra a pesetas enteras.

Artículo 2.

No será de aplicación lo establecido en el artículo anterior a los tratamientos que se realicen en Instituciones Sanitarias corradas propias y concertadas de la Seguridad Social y a los que tengan su origen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ni a la dispensación a los pensionistas de la Seguridad Social y trabajadores en situación de invalidez provisional derivada de enfermedad común y accidente no laboral con derecho a prestación farmacéutica de la Seguridad Social, supuestos en los que el beneficiario no realizará aportación alguna.

Artículo 3.

Las especialidades a que se refiere el apartado uno.uno del artículo primero del presente Real Decreto son aquellas que figuran en la relación que se fijará por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en base a los grupos o subgrupos terapéuticos que figuran en el anexo a la presente disposición. La relación de grupos o subgrupos que aparecen en el anexo podrá ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previo informe de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas.

Disposición transitoria.

Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la aportación del beneficiario para los productos y especialidades farmacéuticas del apartado uno.dos del artículo primero consistirá en un veinte por ciento del precio de venta al público, redondeando la cifra a pesetas enteras.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que dicte las disposiciones necesarias en orden a la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; esto no obstante, la efectividad de las nuevas aportaciones del beneficiario previstas en el apartado uno.dos del artículo primero tendrá lugar a partir de la fecha que se establezca en la Orden ministerial aprobatoria de la lista correspondiente de especialidades farmacéuticas, de conformidad al artículo tercero del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANEXO
Grupos y/o subgrupos terapéuticos
A 3 A Espasmolíticos.
A 10 A Insulinas.
A 10 B Antidiabéticos orales.
B 1 A Anticoagulantes.
B 2 A Antifibrinolíticos.
B 2 B Antihemorrágicos.
B 6 A Fibrinolíticos.
C 1 A Glucósidos cardíacos + asoc.
C 1 B Antiarrítmicos.
C 1 C Analépticos cardio-respiratorios.
C 1 D1 Vasodilatodores coronarios.
C 1 D2 Agentes betabloqueadores.
C 1 D3 Otros preparados miocardio.
C 2 A Rauwolfia (excepto asoc. con diuréticos).
C 2 B Hipotensores (excepto asoc. con diuréticos).
C 3 A Tiazidas + asociaciones (excepto con hipotensores).
C 3 B Otros diuréticos.
G 2 A Oxitócicos.
G 3 B Andrógenos + asoc.
G 3 C Estrógenos + asoc.
G 3 D Progestágenos + asoc.
G 3 E Andrógenos + hormonas femeninas.
G 3 F Estrógenos + progestágenos.
G 3 G Gonadotropinas.
H 1 A A.C.T.H.
H 2 A1 Corticosteroides solos (inyectable).
H 3   Terapia tiroidea.
H 4 A Otras hormonas (incluyendo Glucagón).
J 4 A Tuberculostáticos (solo quimioterápicos).
M 4   Antigotosos.
N 3   Antiepilépticos.
N 4 A Antiparkinsonianos.
N 6 A Antidepresivos timoanalépticos.
P 1 B Antihelmínticos.
P 1 D Antipalúdicos.
P 1 E Escabicidas.
R 3 A1 Broncodilatadores (por inhalación).
V 2   Citostáticos y otros inmunosupresores.
V 4 A Contrastes radiológicos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 06/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1.1.1 y 3 y se modifica el Anexo, por Real Decreto 83/1993, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1993-4683).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 2663/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27603).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 8 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-23402).
  • SE MODIFICA el art. 1.1.2 por Real Decreto 1605/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-16601).
  • SE DICTA EN RELACION con el art. 1, apartado 1.2, regulando los efectos y Accesorios incluidos como parte de la Prestación Farmaceutica de la Seguridad social: Orden de 16 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27067).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo Exención de Pago: Resolución de 15 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8905).
  • SE AÑADE en el Anexo el Principio Activo que se indica, por Orden de 5 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8100).
  • SE DESARROLLA por Orden de 19 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13676).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Aportación de los Beneficiarios, fijada en el Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21115).
  • CITA Ley General Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Oficinas de farmacia
  • Precios
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid