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Documento BOE-A-1977-7697

Real Decreto 446/1977, de 11 de marzo, por el que se modifica el régimen de colaboración entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1977, páginas 6780 a 6781 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-7697

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública autoriza al Gobierno, en su artículo cuarenta y uno, para «dictar, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Gobernación, las normas relativas a la colaboración de la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, con especial atención a los Planes Provinciales de Obras y Servicios. Dichas normas atenderán, entre otros aspectos, a la agilización de las actuaciones, tanto en el ámbito presupuestario del Estado y las Corporaciones Locales como en lo que afecta al crédito oficial».

Para dar cumplimiento a lo antes ordenado y haciendo uso de la citada autorización, se dicta esta norma de modificación y complemento de las disposiciones vigentes sobre el sistema de los Planes Provinciales de Obras y Servicios de interés local y sobre las demás formas de colaboración de la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a todas las formas de colaboración de la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, con especial atención tanto a los Planes Provinciales de Obras y Servicios como a la agilización de actuaciones en el ámbito presupuestario del Estado y Corporaciones Locales, por una parte, y en lo que afecta al crédito oficial, por otra.

En su consecuencia, se aplicarán las presentes disposiciones a las obras y servicios que se realicen con cargo al Plan de Inversión Pública Adicional de cincuenta mil millones de pesetas previsto en el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, a las que se realicen dentro de los Planes Provinciales del bienio mil novecientos setenta y seis/setenta y siete y a cualesquiera otras obras y servicios de las Corporaciones Locales a ejecutar en alguna modalidad de colaboración con Instituciones del Estado.

Artículo 2.

Los recursos que del Plan de Inversión Pública Adicional se asignen al Ministerio de la Gobernación serán por éste destinados a inversiones reales a ejecutar totalmente en mil novecientos setenta y siete. De dichos recursos el citado Ministerio asignará a las Diputaciones Provinciales una subvención complementaria del veinticinco por ciento, en relación a las cantidades asignadas a aquéllas en la distribución interprovincial del crédito de Planes Provinciales, por los conceptos de ordinarias, de incremento por provincias de acción especial y de comarcas de acción especial, aprobada en Consejo de Ministros.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros podrán computar en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, en sus préstamos de regulación especial, los importes de las operaciones de créditos para la financiación de obras y servicios incluidos en Planes Provinciales debidamente aprobados.

Las Corporaciones y entes locales que tengan solicitados préstamos del Banco de Crédito Local de España podrán establecer operaciones de tesorería con las citadas Cajas de Ahorros e Instituciones de créditos privados para la inmediata puesta en marcha de las obras y servicios incluidos en los Planes antes citados.

Estas operaciones de tesorería se cancelarán al formalizar los respectivos préstennos con el Banco de Crédito Local.

Para el presente ejercicio y concretamente en lo que concierne a las obras y servicios de los Planes Provinciales del bienio mil novecientos setenta y seis/setenta y siete podrá elevarse hasta un treinta por ciento el porcentaje a que hace referencia el número dos del artículo ciento sesenta y tres del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.

En el caso de que el préstamo sea concertado por la Diputación Provincial en nombre de los Ayuntamientos, se computará la parte del préstamo correspondiente a cada Entidad, al objeto de calcular la capacidad legal de endeudamiento, que regirá también para las reglas de concesión de créditos por el Banco de Crédito Local.

Igualmente lo establecido en el párrafo primero del presente artículo será de aplicación en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete a otras obras y servicios que realicen las Corporaciones Locales.

Artículo 4.

Las Corporaciones y demás entes locales podrán tramitar presupuestos extraordinarios para la ejecución de las obras y servicios a que se refiere él presente Real Decreto, mientras solicitan las subvenciones y préstamos para su financiación. La aprobación definitiva de dichos presupuestos corresponderá a las mismas, sin que sean de aplicación las disposiciones transitorias séptima y octava del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre; pero dicha aprobación quedará condicionada a la obtención de los suficientes ingresos.

Articulo 5.

La contratación por las Corporaciones y Entes locales de las obras a que se refiere el presente Decreto, se ajustará a la legislación del Estado en la materia, con las excepciones que señala la disposición transitoria tercera del Real Decreto mil ochenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de abril.

En determinados supuestos, debidamente justificados, las Diputaciones Provinciales, a través del Ministerio de la Gobernación, podrán solicitar se encomiende la ejecución de obras o servicios a cualquier otro Organismo de la Administración central o institucional.

Artículo 6.

Dado el interés público de las acciones contempladas en este Real Decreto, durante el año mil novecientos setenta y siete, se declararán de «carácter urgente» las actuaciones y expedientes derivados de aquéllas, así como la ocupación de los bienes afectados por expropiación para la realización de las obras correspondientes. Por dicha razón de urgencia, no se expondrán al público los proyectos de contratos de préstamos a formalizar por las Corporaciones Locales con el Banco de Crédito Local de España. Igualmente se autoriza la contratación directa de las obras que no excedan de treinta millones de pesetas a cargo:

a) Del Ministerio de la Gobernación o de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, conforme al apartado dos del artículo ciento diecisiete del Reglamento General de Contratación del Estado, y

b) De las Entidades locales, previo acuerdo de sus Plenos, con la mayoría establecida en el artículo trescientos tres del texto articulado de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo 7.

El libramiento de la aportación del Estado a las acciones de Planes Provinciales, que se regula en el artículo veinticinco del Real Decreto mil ochenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de abril, se efectuará de una sola vez, si bien referida a la anualidad respectiva.

Artículo 8.

Los Delegados de Hacienda abonarán las certificaciones de obras y servicios de Planes Provinciales, que ejecuten las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, hasta la total consignación de la aportación del Estado a cada una de ellas, aun en el caso de que las demás partícipes no hubieren efectuado el ingreso que les correspondiere.

Artículo 9.

La aportación del Estado con cargo al crédito de Planes Provinciales en las obras de Planes de Infraestructura Sanitaria, podrá destinarse a unidades o partes de ellas, susceptibles de aprovechamiento inmediato e independiente, según dispone el artículo cincuenta y nueve del Reglamento General de Contratación del Estado, y aquella aportación no sobrepase el porcentaje de participación aprobado para el total del Plan.

Artículo 10.

En el ejercicio mil novecientos setenta y siete, el Ministerio de la Gobernación aprobará los expedientes de Acción Comunitaria regulados en el Decreto tres mil quinientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre. En dichos expedientes se eleva al cincuenta por ciento o! límite del veinticinco por ciento fijado en el artículo quinto del mencionado Decreto para las subvenciones del Estado; pero, en ningún caso, junto con otras subvenciones, se podrá superar dicho porcentaje. Queda en vigor el resto de lo establecido en dicho Decreto.

Artículo 11.

Por el Ministerio de la Gobernación se controlará la ejecución real, con arreglo al programa y la calidad funcional, de las obras y servicios que se realicen bajo la dirección de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y por éstas la de las obras y servicios comprendidos en los Planes Provinciales.

Artículo 12.

De los créditos asignados o que se asignen al Ministerio de la Gobernación con cargo al Plan de Inversión Pública Selectiva o a remanentes del crédito para Planes Provinciales, podrá destinarse parte a inversiones de tipo social, a realizar en colaboración con las Corporaciones Locales.

Disposición adicional. 

Con cargo al remanente del extinguido Fondo Nacional de Haciendas Municipales podrán destinarse mil millones de pesetas para atenciones financieras de los Municipios que lo requieran, según resolución de los Ministerios de Hacienda y Gobernación.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de la Gobernación se procederá a dictar las disposiciones oportunas para la normalización y sistematización de los proyectos técnicos de obras y servicios incluidos en Planes Provinciales.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo tercero del Decreto número setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de marzo, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1977
  • Fecha de publicación: 25/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 3 del Decreto 715/1964, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1964-6045).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
  • CITA:
    • Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-2691).
    • Real Decreto 1087/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-9814).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Decreto 3524/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-551).
    • Ley de Régimen local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Administración Local
  • Banco de Crédito Local
  • Cajas de Ahorro
  • Contratación de la Administración Local
  • Crédito Oficial
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Inversiones
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Planes provinciales
  • Préstamos
  • Subvenciones

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