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Documento BOE-A-1977-7546

Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1977, páginas 6683 a 6685 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-7546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/03/11/444

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas, ha cumplido el objetivo estricto de obviar los obstáculos de carácter legal que impedían la autorización y práctica de los juegos de azar, mediante la modificación de los artículos correspondientes del Código Penal, y ha instrumentado los mecanismos fiscales que era necesario arbitrar para alcanzar las finalidades de carácter complementario implícitas en el cambio de política que se ha producido en la materia.

Habida cuenta de la finalidad concreta perseguida, así como del contenido mínimo del citado Real Decreto-ley, resulta evidente la necesidad de completarlo mediante una disposición de carácter global que constituya el marco general normativo de los juegos, en el que se sienten las bases orgánicas y procedimentales de la materia y se contemplen tanto los juegos de suerte, envite o azar como las rifas y tómbolas, y tanto las actividades de los Casinos de Juego, como el juego en Círculos de Recreo y en establecimientos turísticos, abriendo así las puertas a la promulgación de las correspondientes reglamentaciones específicas relativas a todos y cada uno de los aspectos señalados.

Al cumplimiento de la expresada finalidad, sirviendo de puente entre el Real Decreto-ley y los distintos Reglamentos especiales, se dirige el presente Real Decreto, que tiene su causa y fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo cuarto, a) de aquél, según el cual se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el logro de las finalidades perseguidas por aquél.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. La competencia atribuida a la Administración del Estado por el artículo primero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se ejercerá sobre la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes.

Los referidos juegos o actividades quedarán sometidos a las normas del presente Real Decreto, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

Dos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo que no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo, las consumiciones de comidas o bebidas en establecimientos públicos o su equivalente en dinero.

La práctica pública o privada de los juegos a que se refiere el presente apartado se entiende lícita, no siendo preciso para ello la obtención de autorización administrativa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.

Artículo 2. Catálogo de juegos.

Uno. Será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes:

a) La salvaguardia de la moral y el orden público y la prevención de perjuicios a terceros.

b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes.

c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

Dos. El Catálogo, así como las altas y bajas en el mismo, se aprobará mediante Órden del Ministerio de la Gobernación, previa la emisión de los informes previstos expresamente en el presente Real Decreto.

Tres. El Catálogo especificará para cada juego:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios para su desarrollo.

c) Las reglas esenciales aplicables al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

Cuatro. La inclusión en el Catálogo de los modelos o tipos de máquinas o aparatos automáticos cuyo empleo constituya la realización de un juego de azar que pueda dar lugar a la obtención de premios en dinero o equivalentes que no signifiquen estrictamente la contrapartida del precio correspondiente por su utilización, será precedida del informe del Ministerio de Industria sobre los materiales incorporados, construcción y funcionamiento y especialmente sobre las garantías de seguridad y prevención de fraudes.

Artículo 3. Casinos de Juego.

Uno. Solamente podrá autorizarse con carácter permanente la organización de toda clase de juegos incluidos en el Catálogo a los establecimientos que, con la denominación de Casinos de Juego, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal organización.

Dos. Las autorizaciones para la instalación, apertura y funcionamiento de Casinos de Juego se otorgarán discrecionalmente por el Ministerio de la Gobernación, ateniéndose a la planificación de conjunto que, respecto a la totalidad del territorio nacional, apruebe el Gobierno a propuesta de los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo. Dicha planificación determinará las zonas en que, por su adecuada infraestructura turística, puedan ser instalados los Casinos de Juego, así como el número máximo de establecimientos que podrán ser autorizados en cada zona.

Tres. El Ministerio de la Gobernación dictará las normas reguladoras de las autorizaciones, organización y funcionamiento de los Casinos de Juego.

Artículo 4. Juego en círculos y establecimientos turísticos.

Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos comprendidos en el Catálogo sólo podrán ser practicados en los casinos, círculos, sociedades o asociaciones de recreo en general, siempre que estén legalmente constituidos y en funcionamiento, así como en los establecimientos turísticos debidamente autorizados.

Dos. Las autorizaciones para la práctica de juegos permitidos en los locales de las entidades a que se refiere el apartado anterior serán otorgadas por los Gobernadores civiles ateniéndose a la planificación de conjunto que establezca el Ministerio de la Gobernación y valorando discrecionalmente la capacidad de organización y control de los juegos, así como la responsabilidad moral de las entidades solicitantes.

Tres. Las autorizaciones se otorgarán con sujeción a los requisitos que establezca el Reglamento que dicte el Ministerio de la Gobernación, previo informe del de Información y Turismo, y se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Serán válidas solamente para tiempo determinado y para juegos y locales concretos.

b) Se limitarán a los miembros de las entidades autorizadas y, en su caso, a los clientes de los establecimientos turísticos, que sean mayores de edad.

c) Prohibirán tomar parte en los juegos, directamente o a través de personas interpuestas, a los miembros de los órganos directivos de las entidades, a los propietarios, gerentes y administradores de los establecimientos turísticos y al personal al servicio de aquéllas y de éstos.

d) Señalarán las cuantías máximas de las apuestas o envites.

e) Determinarán la duración de las partidas, con expresión de horarios, límites de comienzo y de terminación.

Cuatro. A los efectos del presente Real Decreto, dentro del concepto de establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero de este artículo se comprenden los barcos de pasajeros propiedad de compañías navieras españolas, de más de dos mil toneladas y en travesías de más de veinticuatro horas.

En este supuesto, las autorizaciones se otorgarán por el Ministerio de la Gobernación, oídos los de Comercio e Información y Turismo.

Cinco. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo es discrecional, así como su revocación, sin que ésta dé derecho a indemnización alguna.

Artículo 5. Rifas y tómbolas.

Uno. La celebración de rifas y tómbolas se sujetará al Reglamento que se aprobará por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

Dos. La autorización de rifas y tómbolas se otorgará por los Gobernadores civiles o por el Ministerio de la Gobernación, en caso de que su ámbito exceda al de una provincia, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en uno y otro supuesto.

Tres. Sólo podrán ser autorizadas las rifas y tómbolas benéficas, las de utilidad pública y las particulares.

Artículo 6. Prohibiciones de admisión.

Uno. Con independencia de las prohibiciones especiales que puedan establecer los reglamentos particulares de cada modalidad de juego, la entrada en los locales de juego a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto, estará prohibida a:

a) Los menores de veintiún años, aunque se encuentren emancipados.

b) Los funcionarios civiles o militares que manejen fondos públicos.

c) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

d) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad.

e) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o de sufrir enfermedad mental, y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos.

f) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

Dos. Los Ministerios civiles y militares, las Corporaciones Locales y los Órganos rectores de Organismos autónomos podrán imponer, con carácter general, a los cargos y funcionarios de ellos dependientes, o a categorías concretas de los mismos, prohibiciones de acceso a los locales de juego antes mencionados que se encuentren en el territorio de la provincia de su residencia, cuando así lo aconsejen razones de moralidad o prestigio de la función.

Artículo 7. Comisión Nacional del Juego.

Uno. Como Órgano central de coordinación, estudio y control de las actividades relacionadas con los juegos de azar, se constituye la Comisión Nacional del Juego.

Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario de la Gobernación, y formarán parte de ella los siguientes Vocales:

— Un representante, con categoría de Director general de los Ministerios de Justicia, Hacienda, Trabajo, Industria e Información y Turismo.

— El Director general de Seguridad.

— El Delegado nacional de Educación Física y Deportes.

— Cuatro Vocales designados por el Ministro de la Gobernación, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de la Diputación y un Alcalde.

— El Secretario general técnico del Ministerio de la Gobernación, que actuará como Secretario, con voz y voto.

Tres. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego:

a) Proponer al Ministerio de la Gobernación el Catálogo de Juegos, así como las Órdenes de Altas y Bajas en el mismo.

b) Proponer al Ministerio o Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos tercero, apartado tercero; cuarto, apartado tercero, y quinto, apartado primero.

c) Proponer al Ministerio de la Gobernación las resoluciones sobre solicitudes de autorización de Casinos de Juego, así como sobre las previstas en los artículos cuarto, apartado cuarto, y quinto, apartado segundo, del presente Real Decreto.

d) Emitir informe previo a la planificación para el establecimiento de los Casinos de Juego, y elaborar y proponer al Ministerio de la Gobernación la planificación prevista en el artículo cuarto, apartado segundo, de la presente disposición.

e) Emitir los informes que en materia de juegos de azar les sean interesados por los Organismos competentes.

f) Elevar las mociones y propuestas que estime convenientes.

g) Las restantes competencias que se le atribuyan por los Reglamentos previstos en el presente Real Decreto o por otras disposiciones.

Cuatro. La Comisión Nacional del Juego podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 8. Régimen de control.

Uno. El control del cumplimiento de las obligaciones que imponen el presente Real Decreto, los Reglamentos previstos en el mismo, las normas fiscales y las autorizaciones otorgadas en su ejecución a los titulares de éstas será ejercido por los funcionarios correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación. Los Ministerios de Información y Turismo y de Industria podrán designar funcionarios para llevar a cabo el control de las actividades en materia de su competencia que se practiquen en los locales de juego o en anejos a los mismos.

Dos. Los indicados funcionarios tendrán libre acceso a las salas o recintos de juego, a los locales donde se presten servicios complementarios, así como a las restantes dependencias de las Sociedades o establecimientos que guarden relación directa con el juego, el cual acceso no podrá serles prohibido o dificultado bajo ningún pretexto.

Tres. Los responsables de la Sociedad o establecimiento deberán poner a disposición de los Agentes de la Autoridad Gubernativa, de forma temporal o permanente, según lo precisen, una oficina en el mismo edificio, en local que se encuentre lo más próximo posible a las salas o dependencias que han de inspeccionar.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar la realización de inspecciones en todos los locales en que se practiquen juegos de suerte, envite o azar, que podrán referirse a cualquiera de las materias en que son competentes los Ministerios mencionados en el apartado primero del presente artículo, salvo la relativa a la gestión e inspección de la tasa fiscal.

Artículo 9. Material del juego.

Uno. La práctica de los juegos de azar sólo podrá efectuarse con material ajustado a los modelos homologados por la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos y Apuestas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que ha de reunir cada tipo de material.

Dos. Todo el material que se destine a la práctica de juegos de azar habrá de ser de fabricación nacional, considerándose artículos de importación prohibida a efectos de lo dispuesto en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas.

Tres. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa y su funcionamiento a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios de la Gobernación y de Industria.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto podrán prever la asunción por el Estado, en régimen de monopolio, de la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Uno. Con independencia de lo dispuesto en los artículos trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta del Código Penal y de las infracciones que tipifiquen los Reglamentos particulares de los juegos, queda prohibida la realización de cualquiera de los actos siguientes:

a) Ceder por cualquier título las autorizaciones para la práctica de juegos de azar, salvo con los requisitos y en las condiciones que se fijen en los Reglamentos.

b) Practicar juegos de azar con material o elementos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales.

d) Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos.

e) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que éstos se practiquen.

Dos. Las infracciones de lo dispuesto en el presente Real Decreto y de las normas de los Reglamentos particulares que se dicten en ejecución del mismo podrán ser sancionadas:

a) Con multas, que impondrán los Gobernadores civiles, hasta quinientas mil pesetas; el Ministro de la Gobernación, hasta dos millones, y el Consejo de Ministros, hasta cinco millones. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido.

b) Con la retirada temporal o definitiva de la autorización concedida.

Tres. Los Reglamentos particulares determinarán concretamente las infracciones y las sanciones a ellos aplicables.

Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo cuarto, y sin perjuicio de la aprobación ulterior de la Reglamentación General de Juegos en Círculos y Establecimientos Turísticos, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación y de Información y Turismo, dictará en el plazo más breve posible un reglamento provisional de ordenación del juego del bingo.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dicte el reglamento particular que se prevé en el artículo quinto, las rifas continuarán sometidas al régimen hasta ahora vigente.

Disposición transitoria tercera.

La prohibición de importación de material de juego establecida en el artículo noveno, apartado segundo, del presente Real Decreto, entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho plazo se procederá a dictar las normas de homologación correspondientes.

Durante el período indicado en el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias de importación deberá preceder el informe favorable de la Comisión Nacional del Juego. Sólo podrán concederse licencias de importación a quien acredite ser titular de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, otorgada conforme al presente Real Decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo. Los elementos de juego de fabricación extranjera, que no se hallen amparados por una licencia otorgada con arreglo a la presente disposición transitoria, serán objeto de comiso, y sus propietarios o poseedores, sancionados con arreglo a la legislación de contrabando.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el primer año de vigencia de los reglamentos a que se refieren el artículo cuarto, apartado tercero, y la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, las autorizaciones que en ellos se prevean serán otorgadas por el Ministro de la Gobernación, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1977
  • Fecha de publicación: 24/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1977
  • Entrada en vigor: del art. 9, 2) a los 12 meses de su publicación en el BOE.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 9, estableciendo normas Técnicas y Procedimientos para la Elaboración del Boleto Instantaneo: la Resolución de 19 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6829).
    • con el art. 2, aprobando la Versión definitiva del Catalogo de Juegos: Orden de 9 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-25744).
    • con el art. 2, Aptdo. 4, aprobando Reglamento Provisional de Maquinas Recreativas y de Azar: la Orden de 3 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10582).
  • SE DEROGA las disposiciones transitorias primera, tercera y se modifican determinados preceptos, por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1978-28628).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido en la disposición transitoria tercera, por Real Decreto 1877/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20756).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 7, estableciendo el Gabinete técnico de la Comisión: Real Decreto 1086/1978, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1978-13673).
    • disponiendo un Periodo Transitorio de Adaptación de la Normativa reguladora de Juego del Bingo: Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18832).
    • la disposición transitoria primera, aprobando el Reglamento Provisional del Juego de Bingo: Orden de 25 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-14681).
Referencias anteriores
  • COMPLETA Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
  • CITA codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Administración Militar
  • Apuestas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Juego
  • Ministerio de la Gobernación
  • Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Presos y penados
  • Prodigalidad
  • Quiebra

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