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Documento BOE-A-1977-27150

Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1977, páginas 24945 a 24951 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-27150

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

I. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
Artículo primero.

Se establece un impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas, como tributo directo de naturaleza personal, que se exigirá en todo el territorio español.

Artículo segundo.

Constituye el hecho imponible del impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo, conforme a los preceptos de esta Ley, en el momento del devengo.

Se presumirá que también forman parte del patrimonio los bienes y derechos de todas clases que hubieran pertenecido al sujeto pasivo durante el plazo transcurrido desde el primer o, en su caso, anterior devengo, salvo prueba de transmisión o reducción patrimonial.

Artículo tercero.

Uno. Serán sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas siguientes:

a) Por obligación personal, las que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio español. Esta obligación afectará a la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta Ley, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

b) Por obligación real, las personas físicas que, sin estar comprendidas en la letra anterior, sean titulares de bienes sitos en territorio español o de derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

Dos. No estarán sometidos por obligación personal los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España, a condición de reciprocidad, habida cuanta de la naturaleza de los impuestos extranjeros y no de su denominación.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá la exigencia del impuesto conforme a la obligación real de contribuir.

Tres. A los efectos de determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto a este respecto en las normas reguladoras del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Por excepción, los sujetos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal, en cuyo caso tributarán por la totalidad de sus bienes y derechos.

Cinco. Sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados internacionales, de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de impuesto similar, por dichos bienes y derechos, y

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a los bienes que radiquen y derechos que puedan ser ejercitados fuera de España.

Artículo cuarto.

Uno. Cada persona será gravada con independencia de toda otra persona o Entidad, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales o de comunidad de bienes, se acumularán en la persona qua tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal, así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.

Cuando, sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial, el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges se practicará en la persona del marido, y si estuviere incapacitado, en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción, según el patrimonio de cada cónyuge.

Tres. Los bienes y derechos de que sean titulares las Entidades a las que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria se atribuirán a los condueños, socios o partícipes, según la norma aplicable en cada caso, y si ésta no constara a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Artículo quinto.

Constituirá la base imponible del impuesto la diferencia entre el valor de la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo, de acuerdo con las normas anteriores, y el importe de las deudas acreditadas por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil o de otro modo justifique la existencia de aquélla.

Artículo sexto.

Los distintos componentes de la base serán valorados de la siguiente forma:

a) Los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral, multiplicado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de la implantación:

Años

Coeficiente

1968 a 1969

2,00

1970 a 1972

1,80

1973

1,55

1974

1,35

1975

1,23

1976

1,08

1977

1,00

No obstante, cuando la renta catastral sea inferior al cuatro por ciento del valor catastral, los bienes se computarán capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral correspondiente al período en que se devengue el impuesto, sin que proceda la aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando en eI momento del devengo del impuesto existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral, se estimará como valor de los mismos el de adquisición, sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización de valor, si procediese.

b) Para los bienes de naturaleza rústica, eI valor imputable será el resultado de capitalizar al cuatro por ciento la base imponible de la cuota fija de la contribución Territorial rústica y pecuaria correspondiente al período en que se devengue el Impuesto.

Cuando el resultado de la capitalización a que se refiere el párrafo anterior determine, para las explotaciones agrícolas pertenecientes a un mismo propietario, un valor superior a siete millones quinientas mil pesetas, el exceso de dicha cantidad, a efectos de valorar el bien patrimonial, se multiplicará por el coeficiente tres.

El criterio establecido en el primer párrafo será aplicable en cualquier supuesto para la valoración del ganado en el caso de la ganadería independiente.

La declaración de zona catastrófica con referencia a un período determinará la no inclusión de los bienes rústicos afectados en la valoración del patrimonio a efectos del Impuesto correspondiente a dicho período.

c) En el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas físicas afectos a actividades sujetas a la cuota de licencia del Impuesto Industrial, su valor se determinará por la diferencia entre el activo real y las obligaciones para con terceros.

d) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo que no sean por cuenta de terceros, se computarán por el saldo medio ponderado que arrojen, referido al último año anterior a la fecha de devengo del gravamen.

Para el cómputo del saldo medio no se tomarán en consideración las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelación o reducción de deudas.

Los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple serán prorrateados por igual entre los cotitulares, salvo que éstos hayan establecido diferente proporción.

Los certificados de depósito o documentos equivalentes se computarán por su valor nominal. A estos efectos, estos títulos se imputarán al patrimonio de aquel a cuyo nombre aparezcan en el registro del Banco emisor, salvo que pruebe que existe otro titular en el momento del devengo del impuesto.

e) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

f) Las participaciones en el capital social de Entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto. En los demás casos, la valoración de las participaciones será la que se derive del valor teórico de las mismas, resultante del último balance aprobado.

Los títulos de la Deuda Pública, obligaciones y bonos de Caja que coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto. Cualquier otra obligación, beneficio o derecho de crédito por Deuda Pública o privada se valorará por su nominal.

g) Las participaciones en el capital social de sociedades de inversión mobiliaria que no se coticen en Bolsa se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones, valorando los activos que se citan en el primer párrafo del apartado f) y que estén incluidos en el balance de la sociedad, por la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este impuesto, y el resto de los activos, de acuerdo con las restantes normas que se recogen en esta Ley.

Las participaciones en fondos de inversión mobiliaria se valorarán por el valor liquidativo vigente en la fecha del devengo de este Impuesto.

h) El ajuar doméstico se estimará en los siguientes valores respecto del resto del patrimonio:

– El tres por ciento de la parte de patrimonio con valores comprendidos entre cero y veinte millones de pesetas.

– El cinco por ciento en lo que exceda de veinte millones de pesetas.

Se incluirán en ambos casos dentro del ajuar las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas.

i) El valor de los demás bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo y no comprendidos explícitamente entre los anteriores será el de mercado.

j) Uno. Quedan exentos de este impuesto los inmuebles urbanos declarados expresa e individualmente monumento histórico-artístico.

Dos. Quedan igualmente exentas las obras de arte que cumplan los fines de difusión cultural que fijen reglamentariamente los Ministerios de Hacienda y de Cultura.

k) Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del gravamen.

A efectos de determinar el patrimonio neto, los saldos acreedores al treinta y uno de diciembre de las cuentas corrientes y otros depósitos bancarios se aplicarán a las deudas, y el resto, en su caso, se valorará por eI saldo medio que arroje, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) anterior.

En los supuestos de obligación real de contribuir, solamente se deducirán las deudas que afecten a los bienes altos en territorio español o a los derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

l) En los supuestos de propiedad dividida o existencia de derechos reales de disfrute, la valoración de los derechos se realizará a partir del valor del bien, estimado conforme a las normas establecidas en otros apartados de este artículo, y con arreglo a las normas fijadas por la legislación de los impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

m) La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación para los bienes a que se refiere el apartado i).

Artículo séptimo.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en cuatro millones de pesetas.

En caso de matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, dicho mínimo exento será de seis millones de pesetas.

Dos. Por cada hijo menor de veinticinco años, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta, se reducirán de la base imponible quinientas mil pesetas.

Por cada hijo invidente, gran mutilado o gran inválido física o mentalmente, o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto General sobre la Renta, se reducirá la base imponible en un millón de pesetas.

Artículo octavo.

El impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas fisícas se devengará el última día de cada año natural.

Artículo noveno.

La base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Porción de la base líquidable comprendida entre

Tipo de gravamen

Porcentaje

0 y 25 millones

0,20

25 y 50 millones

0,30

50 y 100 millones

0,45

100 y 250 millones

0,65

250 y 500 millones

0,85

500 y 1.000 millones

1,10

1.000 y 1.500 millones

1,35

1.500 y 2.500 millones

1,70

Más de 2.500 millones

2,00

Artículo diez.

Este impuesto no tendrá consideración de impuesto a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas ni tampoco de gasto finalmente deducible.

Artículo once.

Estarán obligados a presentar declaración, a practicar su autoliquidación y, en su caso, ingresar el impuesto:

a) Las personas físicas cuya base imponible, determinada de acuerdo con las normas anteriores, resulte superior a cuatro millones de pesetas.

b) Las personas físicas sometidas a la obligación real de contribuir, y

c) Quienes sean requeridos para ello por la Administración.

Artículo 12.

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicación del presente impuesto.

II. Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo personal
Artículo trece.

Uno. Se establece un impuesto excepcional y transitorio sobre las rentas del trabajo personal de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, y sobre las demás rentas, en cuanto excedan de setecientas cincuenta mil pesetas.

Dos. Para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, se eleva el mínimo exento del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal a ciento setenta mil pesetas, para las personas casadas que perciban una retribución anual inferior a trescientas quince mil pesetas.

Tres. Por cada hijo con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el mínimo señalado en el número anterior se elevará, para el citado ejercicio, en veinte mil pesetas.

Artículo catorce.

El presente impuesto extraordinario se regirá por lo prevenido en esta Ley, por las disposiciones que la reglamenten y por las reguladoras del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal, en cuanto sean de aplicación.

Artículo quince.

Uno. La base imponible se fijará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, excepto en las casos de los profesionales y artistas independientes, en que se determinará por diferencia entre los ingresos y los gastos reales necesarios para la obtencíón de aquéllos.

Dos. A efectos de determinar la base imponible de este impuesto, se acumularán en la persona del sujeto pasivo las bases imponibles que resulten de todas sus remuneraciones, incluidas las especiales contenidas en el artículo setenta y siete del texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, con excepción de las contenidas en su apartado a).

Tres. Para obtener la base liquidable de este impuesto se reducirá la imponible en la cantidad de cincuenta mil pesetas por cada hijo que dé derecho a la desgravación correspondiente en el Impuesto General sobre la Renta y cien mil pesetas en caso de ser invidente, gran mutilado, gran inválido física o mentalmente o subnormal.

Artículo dieciséis.

El impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará a la parte que exceda de setecientas cincuenta mil pesetas anuales, con arreglo a la siguiente escala:

Porción de la base liquidable comprendida entre

Tipo de gravamen

Porcentaje

750.000 y 1.000.000

2

1.000.000 y 2.000.000

4

2.000.000 y 5.000.000

6

Más de 5.000.000

8

Artículo diecisiete.

A los efectos de este impuesto, a las retribuciones de los Presidente y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, se les aplicará el tipo del diez por ciento.

Artículo dieciocho.

Cuando se trate de contribuyentes que perciban remuneraciones de diversas Empresas o Entidades, aquéllos serán sujetos pasivos, a los efectos de este impuesto, por la diferencia que se produzca en virtud de la acumulación de remuneraciones para determinar el mínimo exento.

Artículo diecinueve.

Este impuesto será siempre a cargo del sujeto pasivo perceptor de las rentas que en él se gravan, siendo ineficaces los pactos que tengan por objeto hacer recaer el importe del mismo en la persona natural o jurídica pagadora, sin deducción del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de cualquier otro tributo.

Artículo veinte.

Este Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo no será deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni tendrá la consideración de gastos fiscalmente deducible.

III. Impuesto sobre el lujo
Artículo veintiuno.

Uno. El artículo treinta y tres, A), uno, b), en su párrafo primero, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a ocbenta pesetas litro.

No se considerarán comprendidos en este apartado los jarabes concentrados cuya utilización por el consumidor haya de hacerse mediante la adición de otro líquido, los zumos y néctares de frutas y hortalizas, todos aquellos productos hortícolas, cualquiera que sea su envase, que tengan forma líquida, la leche y sus derviados y las aguas de mesa sin adiciones de otros productos.»

Dos. El artículo diecisiete, C), primero, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. El impuesto se exigirá conforme a las bases y tipos señalados en la siguiente tarifa:

 

Porcentaje

Vehículos hasta 8 C. V

17,6

Vehículos desde 8 C. V., inclusive, a 13 C. V.

22

Vehículos desde 13 C. V., inclusive, en adelante

35»

Artículo veintidós.

Los apartados a) y b) de la letra B) del artículo treinta y tres del mismo texto refundido quedarán redactados de la siguiente forma:

«a) Bebidas comprendidas en el apartado a) de la letra A):

Uno. Al sesenta por ciento, cuando su precio en origen sea superior a doscientas pesetas el litro.

Dos. Al treinta por ciento, cuando su precio en origen sea igual o superior a ciento veinticinco pesetas el litro y no exceda de doscientas pesetas el litro.

Tres. Al veinte por ciento, cuando su precio de venta en origen sea inferior a ciento veinticinco pesetas el litro.

b) Bebidas comprendidas en el apartado b) de la letra A):

Uno. Al veintiséis por ciento, cuando su precio en origen sea superior a cien pesetas el litro.

Dos. Al veinte por ciento, cuando su precio sea superior a sesenta pesetas el litro sin exceder de cien pesetas el litro.»

Artículo veintitrés.

El artículo treinta y cuatro, G), uno, b), del texto refundido del Impuesto Sobre el Lujo quedará redactado de la siguiente forma:

«b) El uso o tenencia de aviones de turismo de propiedad particular pagará patente de la clase B, conforme a la siguiente tarifa.

 

Pesetas por C. V.

Aviones de turismo de propiedad particular

3.000

Si se dedican exclusivamente a la enseñanza o a entrenamiento de Pilotos en aeroclubs

100.»

Artículo veinticuatro.

El artículo treinta y cuatro, G), uno, c), del mismo texto refundido tendrá la siguiente redacción:

 

«Por metros
de eslora

Embarcaciones a vela:

 

Hasta siete metros de eslora

Exentos

De más de siete metros hasta 10 metros de eslora

500 ptas/m.

De más de 10 metros hasta 12 metros de eslora

1.000 ptas/m.

De más de 12 metros hasta 14 metros de eslora

1.750 ptas/m.

De más de 14 metros de eslora

2.500 ptas/m.

 

Por C. V. fiscales

Ptas/C. V.

Embarcaciones a motor:

 

Motores nuevos fijos hasta 10 C. V., inclusive

500

Los anteriores de más de tres años de uso

250

Motores nuevos fijos de más de 10 C. V. hasta 20 C. V.

1.000

Los anteriores de más de tres años de uso

500

Motores nuevos fijos de más de 20 C. V.

2.000

Los anteriores de más de tres años de uso

1.000

Motores fuera borda

700

Los anteriores de más de tres años de uso

350

Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributarán por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor, con un cincuenta por ciento de reducción en las cuotas.»

IV. Fomento fiscal al empleo
Artículo veinticinco.

Uno. Se crea el Fomento Fiscal al Empleo, en virtud del cual, las personas físicas sujetas a la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, a la Cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de las cuotas de los respectivos impuestos el veinte por ciento de la retribución correspondiente a cada nuevo puesto de trabajo efectivamente incrementado, siempre que su retribución no exceda del doscientos cincuenta por ciento del salario mínimo.

Dos. Se entiende por empleo anual efectivamente incrementado el número de hombres/año en que los sujetos pasivos mencionados hayan incrementado los efectivos empleados en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presento Ley, respecto de los doce meses anteriores.

Tres. Las contrataciones a que se refiere este artículo deberán efectuarse precisamente por escrito, debiéndose remitir en el plazo de cinco días la copia del contrato a la Oficina de Colocación y Empleo de la demarcación correspondiente.

Cuatro. Los preceptos de este artículo serán aplicables a todas aquellas Empresas que contraten trabajadores fijos o eventuales por más de seis meses, que se encuertlren en situación de desempleo.

Cinco. La deducción a que se refiere este artículo se elevará al cuarenta por ciento en el supuesto de que los puestos de trabajo sean creados en aquellas provincias que durante el primer semestre de mil novecientos setenta y siete hayan tenido un nivel de desempleo, en relación con su población activa, superior a la medía nacional.

Seis. La deducción fijada en el número anterior podrá ser aplicada, por acuerdo del Ministro de Hacienda y a solicitud de la persona física o de la Entidad generadora del puesto de trabajo, siempre que se justifique que el nuevo empleo ha sido creado en una zona deprimida donde la carencia de puestos de trabajo esté originando emigración y disminución de habitantes.

Artículo veintiséis.

La parte del fomento fiscal al empleo que no pudiera ser absorbida en la primera liquidación realizada después de concluido el año de cómputo sólo podrá realizarse en la liquidación del ejercicio siguiente.

En el caso de los apartados cinco y seis del artículo anterior, este cómputo podrá realizarse en la liquidación de los cuatro ejercicios siguientes.

Artículo veintisiete.

Las personas físicas sujetas a la cuota de beneficios del Impuesto Industrial y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán destinar al Fondo de Previsión para Inversiones, en las condiciones que se señalan a continuación y en los dos balances que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la totalidad del beneficio que no sea objeto de distribución.

Para ello será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la persona o Entidad esté excluida del régimen de evaluación global o renuncie al mismo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.

b) Que realicen la inversión efectiva del fondo en bienes de los comprendidos en los apartados B), C), E), F), G), H), J), K) y L) del artículo cuarenta del Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, los cuales deberán contratarse en firme en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y seis meses después de la fecha del balance en el que se aplique la deducción.

c) Que las obras y suministros estén ultimados y la inversión total realizada en el plazo de dos años, a contar desde la fecha del balance en el que se practique la deducción.

d) Que la inversión suponga un aumento mínimo bruto de plantilla de un empleado por cada millón quinientas mil pesetas deducidas, incremento que se computará en el momento de la realización total de la inversión con relación a la plantilla existente en el momento de la publicación de esta Ley.

e) Que la plantilla de la Empresa no sufra reducciones brutas en los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.

Las amortizaciones de los bienes en los que se materialice la previsión acordada en este artículo no deberán ser reinvertidas para tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Las dotaciones a la reserva legal tendrán el carácter de beneficio no distribuido a los efectos previstos en la presente disposición.

Los contratos a los que se refiere el apartado b) anterior deberán ser presentados a liquidación dentro del plazo reglamentario para tener derecho a la reducción que en el mismo se establece, acompañados de tres copias que por la Oficina gestora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se enviarán a las correspondientes del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre las Rentas del Capital e Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Lo mismo se hará con cualesquiera modificaciones, pactos sobre revisiones de precios, etc., que se refieran a los contratos primeramente presentados a liquidación.

Con los requisitos establecidos en este artículo, y a los efectos de la reducción en la base imponible en él establecida, las Empresas individuales y sociales podrán presentar, en el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de esta Ley, un plan de inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión para inversiones, dotaciones que se podrán realizar durante los cinco balances que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo veintiocho.

Las personas físicas y las Sociedades que pretenden acogerse al fomento fiscal al empleo, establecido en los artículos veinticinco y veintisiete de la presente Ley, habrán de optar por uno u otro.

El sistema regulado en el artículo veinticinco será compatible con el régimen general del Fondo de Previsión para Inversiones y cualquier otro incentivo fiscal a la inversión.

Artículo veintinueve.

El fomento fiscal al empleo regulado en los artículos veinticinco y veintiséis se aplicará, en el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, al incremento en el número de hombres/año que se produzca durante los doce meses siguientes a la publicación de esta Ley.

V. Regularización voluntaria de la situación fiscal
Artículo treinta.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas podrán, dentro del primer trimestre de mil novecientos setenta y ocho, regularizar voluntariamente su situación tributaria por las rentas percibidas en el año mil novecientos setenta y seis, mediante la presentación de la oportuna declaración.

Dos. Las cuotas resultantes de esta regularización por el expresado impuesto no serán objeto de sanción ni recargo alguno.

Tres. Tampoco serán objeto de sanción ni recargo las cuotas que, en su caso, proceda liquidar por los impuestos a cuenta del general sobre la renta.

Artículo treinta y uno.

Con los límites de valoración y la justificación establecidas en el artículo trece del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, las Empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios podrán, con exención de cualesquiera impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración, y en el plazo que medie entre la publicación de la presente Ley y el treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho:

a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para terceros.

b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultada en el momento de su adquisición.

c) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, así como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.

Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Los bienes y derechos afectados por la regularización a que se refiere este título podrán ser enajenados en cualquier momento, sin que se estime más incremento de valor, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto Industrial-Cuota de Beneficios, que el que resulte de la diferencia entre el regularizado y el de su enajenación, determinado conforme a las normas del impuesto correspondiente.

La exención a que se refiere este artículo comprenderá todos los impuestos directos e indirectos cuyo ingreso en Hacienda fuere debido por la Empresa que regularice su balance, hasta la fecha del primer balance que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, balance en el que se practicarán las operaciones de regularización que la misma permite.

Artículo treinta y dos.

La veracidad de las declaraciones correspondientes al año mil novecientos setenta y seis, tanto las originarias como las complementarias a las que se refiere el apartado primero del artículo treinta, una vez comprobadas mediante la reglamentaria actuación administrativa, determinará la anulación de los antecedentes que tenga el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el artículo ochenta y uno de la Ley General Tributaria, así como la no imposición de las sanciones, en su caso, procedentes por los ejercicios no prescritos pendientes de liquidación definitiva en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus impuestos a cuenta, en el momento de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo treinta y tres.

La información relativa a nuevas fuentes de ingresos, bienes patrimoniales, signos externos y circunstancias familiares o personales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las declaraciones presentadas al amparo de la regularización a que se refieren los artículos anteriores, no podrá ser utilizada por la Administración tributaria para modificar las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los ejercicios finalizados antes del uno de enero de mil novecientos setenta y seis, cuando los sujetos pasivos de los mismos hayan efectuado la regularización a que se refieren los distintos artículos de este capítulo,

Artículo treinta y cuatro.

El Ministerio de Hacienda desarrollará por vía reglamentaria las condiciones de ejercicio y los efectos de la presente regularización voluntaria.

En particular, determinará el momento y requisitos para la capitalización del saldo de la cuenta procedente de esta regularización, dictando las normas para la aplicación de la regularización a que se refiere el artículo treinta y uno, en tanto en cuanto no estén contemplados los supuestos correspondientes en la vigente normativa sobre regularización de balances.

VI. Delito fiscal
Artículo treinta y cinco.

El capítulo VI del título III del libro II del Código Penal se titulará en lo sucesivo «Del delito fiscal». El artículo trescientos diecinueve de dicho Cuerpo legal quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. Cometerá delito fiscal el que defraude a la Hacienda estatal o local mediante la elusión del pago de impuestos o el disfrute ilícito de beneficios fiscales en una cantidad igual o superior a dos millones de pesetas. Se entiende que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

El que cometiere delito fiscal será castigado en todo caso con multa del tanto al séxtuplo de la suma defraudada y, además, con arresto mayor si la cantidad estuviese entre cinco y diez millones y con prisión menor para más de diez millones, siempre que la cantidad defraudada exceda de la décima parte de la cuota procedente.

Dos. Para la determinación de la cuantía de las defraudaciones mencionadas en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de tributos periódicos, se estimará como cuantía el importe de lo defraudado en cada período impositivo.

Si el período impositivo fuera inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

b) En los tributos que no tengan carácter periódico, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Tres. Cuando el deudor de la cuota defraudada o el titular de la ventaja fiscal ilícitamente obtenida sea una Sociedad, Entidad o Empresa, el delito será imputable a los Directores, Gerentes, Consejeros Delegados o personas que efectivamente ejerzan su administración, a menos que quede demostrada su ausencia de responsabilidad, en cuyo caso la imputación del hecho delictivo se efectuará al autor material, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a los otros partícipes.»

Artículo treinta y seis.

El conocimiento do las causas por los delitos fiscales corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Artículo treinta y siete.

Uno. Los delitos fiscales sólo son perseguibles a instancia de la Administración, sin necesidad de querella.

Dos. Una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas y, en todo caso, cuando haya recaído resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, el Delegado de Hacienda de la provincia respectiva, previo informe del Subdelegado de Inspección e Inspector Jefe, del Administrador de Tributos, Impuestos Inmobiliarios o de Aduanas, según el tributo de que se trate, y del Abogado del Estado, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales cometidos en el ámbito de su jurisdicción. Si los hechos afectaren a varias provincias, la competencia vendrá determinada por razón del domicilio de la persona física o jurídica.

Tres. En las defraudaciones de las Haciendas locales compete a los Alcaldes o al Presidente de la Diputación, según los casos, previo informe de sus Secciones de Hacienda y del Abogado de la Corporación perjudicada, poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales cometidos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y en los tributos, arbitrios y tasas establecidos a su favor.

VII. Elusión fiscal mediante Sociedades
Artículo treinta y ocho.

A partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, las Sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones no coticen efectivamente en Bolsa, y gocen de exención en el Impuesto sobre Sociedades al amparo del apartado H) del artículo diez del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tributarán por dicho impuesto por la parte de su beneficio que no sea objeto de distribución a sus socios.

No se incluirán a dichos efectos en el concepto de beneficio no distribuido las dotaciones a la Reserva legal, a la de Fluctuación de Valores y a la de Regularización de dividendos, pero esta última sólo en el porcentaje mínimo establecido.

Artículo treinta y nueve.

Se deroga el artículo diecisiete de la Orden ministerial de cinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, por la que se reglamentó el régimen jurídico fiscal de las Sociedades de inversión mobiliaria, y se declara extinguida la autorización legal en base a la cual fue dictado.

Artículo cuarenta.

Uno. La transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, tributará por el número uno de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles, siempre que entre la fecha de la aportación y la de la transmisión mediare un plazo inferior a un año.

Dos. La transmisión onerosa de las acciones o participaciones representativas del capital de las Sociedades cuyo activo esté integrado, en más de su ochenta por ciento, por bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que dichas acciones o participaciones excedan del ochenta por ciento del capital social, se gravará por el número uno de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

Reglamentariamente se determinará la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del ochenta por ciento mencionado.

Tres. En los casos en los que la transmisión de acciones o participaciones, previstos en los apartados anteriores, se efectúe por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor Colegiado de Comercio, las liquidaciones complementarias que procedan se practicarán por las Oficinas Liquidadoras competentes, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Cuatro. Las Sociedades extranjeras, sin establecimiento permanente en España, que sean titulares de bienes inmuebles, tributarán por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas por las plusvalías puestas de manifiesto en la enajenación de los referidos bienes.

Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de la aplicación de Ios Convenios vigentes para evitar la doble imposición internacional.

VIII. Secreto bancario y colaboración en la gestión tributaria
Artículo cuarenta y uno.

Quedan plenamente sujetos al deber de colaboración a que se refiere el apartado uno del artículo ciento once de la Ley General Tributaria, doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, sin que puedan exonerarse de dicha obligación al amparo de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado dos del citado artículo, en el artículo cuarenta y nueve del Código o en cualquier otra disposición.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas requerirá la previa autorización del Director general de Inspección Tributaria, del Director general de Aduanas, del Director general de lo Contencioso, de los Tribunales Económico-Administrativos, o Jurados Tributarios o Delegados de Hacienda competentes, por razón del territorio, en la que se precisarán las cuentas y operaciones que han de ser investigadas, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.

Dos. La investigación se llevará a cabo, bien mediante certificaciones de la Entidad, bien en la oficina bancaria o de crédito en que esté abierta la cuenta o constituido el depósito de que se trate, en presencia de su Director, Jefe o quien haga sus veces y con la previa citación del interesado.

Tres. Los datos o informaciones obtenidos de la investigación sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, o de cualesquiera otros delitos públicos.

Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo cuarenta y tres.

A los efectos del artículo anterior, las personas y Entidades mencionadas en el artículo cuarenta y uno estarán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria, en la forma en que reglamentariamente se determine, los números de las cuentas activas y pasivas y de los depósitos de valores mobiliarios de sus clientes, con indicación de los datos identificativos de sus respectivos titulares.

Artículo cuarenta y cuatro.

EI incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres de esta Ley se considerará incurso en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y cinco.

El deber de colaboración a que se refieren los artículos anteriores será aplicable a la investigación de todas las operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades referidas en el artículo cuarenta y uno, realizadas a partir del día de entrada en vigor de la Ley. En consecuencia, se podrán investigar los saldos activos y pasivos de las cuentas en dicha fecha y los movimientos de cuentas y restantes operaciones que se produzcan con posterioridad, así corno los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos.

IX. Otras medidas
Artículo cuarenta y seis.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para regular, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades o Industrial-Cuota de Beneficios, la compensación de las diferencias que se produzcan en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de préstamos y créditos en moneda extranjera, originadas por los nuevos cambios de la peseta acordados por el Banco de España el día trece de julio de mil novecientos setenta y siete.

Artículo cuarenta y siete.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados a ingresar en concepto de pago a cuenta de los respectivos impuestos el sesenta por ciento de la cuota líquida correspondiente al ejercicio anterior.

Dos. Dicho pago a cuenta se realizará por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada año.

Artículo cuarenta y ocho.

La Administración, dentro de los tres primeros meses del ejercicio económico siguiente a aquel en que se hubiera producido la declaración, procederá a dar publicidad a las bases declaradas y cuota ingresada por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Patrimonio.

Artículo cuarenta y nueve.

Uno. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades estarán sometidas en la cuota de dicho impuesto a un recargo transitorio para el Tesoro que consistirá en el diez por ciento de la parte de la base liquidable que exceda del ocho por ciento del capital fiscal.

Dos. Este recargo solamente se exigirá por los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir del primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que correspondan proporcionalmente al tiempo que faltare para cumplir los doce meses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En cualquier caso, el Impuesto sobre el Patrimonio se entenderá devengado por primera vez el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Segunda.

El Impuesto extraordinario sobre las Rentas del Trabajo a que se refiere la presente Ley, se aplicará desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Tercera.

El delito fiscal, regulada en los artículos treinta y cinco a treinta y siete será de aplicación a los hechos realizados desde la entrada en vigor de la presente Ley, relativos a Tributos que se devenguen con posterioridad a la referida fecha.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley, así como para adaptarlas, con la intervención de su Diputación Foral y conforme a su régimen privativo, a la provincia de Alava.

Segunda.

Para la aplicación de los impuestos de la presente Ley en Navarra se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Económico respecto a la armonización de los regímenes fiscales común y foral. La armonización prevista en el citado Convenio deberá ser realizada en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de esta Ley.

Tercera.

Los impuestos que se crean en la presente Ley se aplicarán en Ceuta y Melilla de acuerdo con lo establecido en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco; en el artículo doscientos ventinueve, tres, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, y en el Decreto mil ochocientos noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciocho de junio.

Cuarta.

Los impuestos a que se refiere la presente Ley, y que se hallan regulados por la de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, que establece el régimen económico y fiscal de las islas Canarias, se acomodarán, en el plazo de dos meses, a lo establecido en esta última norma y en sus disposiciones complementarias.

Quinta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.

No obstante, la represión del contrabando continuará regulándose por sus normas específicas.

Dada en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNANDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/11/1977
  • Fecha de publicación: 16/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1977
  • Aplicable el devengo del impuesto sobre el patrimonio desde el 31 de diciembre de 1977.
  • Aplicable el impuesto extraordinario sobre rentas de trabajo, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en lo referente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, por la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
  • SE MODIFICA art. 6.B), por la Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
  • SE DEROGA el art. 4, apartado 2, por la Ley 20/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18093).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 11 por el Real Decreto Ley 6/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29684).
  • SE DEROGA el art. 37, por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1985-7397).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 21, 22, 23 y 24, por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • SE SUSPENDE temporalmente la aplicación del art. 48, por el Real Decreto Ley 5/1981, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7343).
  • SE MODIFICA el art. 6.F para el Ejercicio de 1981, por la Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el Plan General de Contabilidad: Orden de 14 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1389).
  • SE INTERPRETA el art. 47, por Resolución de 16 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24534).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Pago a Cuenta del Irpf: la Orden de 31 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-21131).
  • SE DESARROLLA el art. 6, J), por el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-16094).
  • SE INTERPRETA la disposición final tercera, por la Orden de 9 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13068).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el modelo de Declaración de Pago Fraccionado: Resolución de 21 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-6475).
    • la disposición final primera, regulando la Obligación de Colaborar los Bancos, Cajas de Ahorro y Demás entidades de Crédito con la Administración Tributaria: la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2578).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 40, por la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1331).
    • determinados preceptos, sobre Fomento Fiscal al empleo, por la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1330).
    • arts. 30, 31, 32, 33 y 34, por Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1329).
    • el art. 49, por Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1327).
    • por la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1326).
    • por la Orden de 14 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-1325).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 17 de la Orden de 5 de junio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-9701).
  • MODIFICA:
    • denominación del capítulo VI del título III del libro II, y el art. 319 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3069/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • determinados artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • un plazo de dos Meses para la Adaptación de los Impuestos Regulados por la Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
    • tributación de las empresas Referidas en el apartado H, del art. 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • Decreto 1891/1964, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1964-10891).
    • el art. 229,3 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-17845).
    • arts. 56 y 57 de la Ley de ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-4).
  • CITA:
    • texto refundido de la Ley de Regulación de Balances de 2 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-13423).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Álava
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Canarias
  • Ceuta
  • Código Penal
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Cooperativas de crédito
  • Empleo
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Falsedades
  • Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Melilla
  • Navarra
  • Sistema tributario
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria

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