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Documento BOE-A-1977-27082

Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, firmado en Madrid el 22 de Mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1977, páginas 24870 a 24872 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-27082

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de mayo de 1973, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil.

Vistos y examinados los veintiocho artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1977.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil

EL JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

Y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA

animados por el deseo de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados, de facilitar el acceso de los propios nacionales a sus respectivos Tribunales y de reconocer recíprocamente eficacia a las decisiones emanadas y a las Actas formalizadas en ambos países, han decidido concluir un Convenio que regule la asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de las sentencias, de las decisiones arbitrales y de cualquier otro título provisto de fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil.

A este fin han nombrado como Plenipotenciarios suyos:

El Jefe del Estado español:

Al excelentísimo señor don Gregorio López-Bravo de Castro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana:

Al excelentísimo señor Doctor Ettore Staderini, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Los cuales, después de haber cambiado entre sí sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.

Los nacionales de cada, una de las Partes contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo trato reservado a los nacionales de esta última en los procedimientos judiciales que se refieran a materias civiles y mercantiles. A tal fin, tendrán libre acceso a los Tribunales y podrán presentarse en juicio en las mismas condiciones y con las mismas formalidades que los nacionales de la otra Parte.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por «nacional» cualquier sujeto de derecho, ya sea persona física o jurídica, al que reconozca personalidad el ordenamiento de su propio país.

Artículo 2.

Los nacionales de una de las Partes contratantes que sean parte en juicio en el territorio de la otra no podrán ser obligados a prestar caución ni depósito, bajo cualquier denominación, a causa de su condición de extranjeros o de la falta de domicilio en el territorio donde tuviese lugar el proceso.

TÍTULO II
Asistencia judicial
Artículo 3.

En lo que respecta a la asistencia judicial, a la comunicación de las actas y a las comisiones rogatorias, las Partes contratantes se remiten a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, que está en vigor para ambas Partes.

Las Partes contratantes acuerdan además incluir en el presente Convenio las disposiciones adicionales contenidas en los artículos siguientes, con las cuales tratan de completar las normas relativas a las materias citadas, tal como autoriza el Convenio de La Haya.

Artículo 4.

Las actas judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, procedentes de una de las Partes y destinadas a personas residentes en el territorio de la otra Parte, serán dirigidas por la autoridad interesada de la primera a la autoridad competente de la segunda, en cuya jurisdicción se encuentre su destinatario, a través del Ministerio de Justicia del Estado requerido.

Queda a salvo la facultad del Cónsul del Estado requirente para transmitir directamente dichas actas a la autoridad judicial que haya sido designada por el Estado requerido a tal fin.

Cuando al requerimiento no se adjunte una traducción del acta en la lengua del Estado al cual se dirige, la autoridad competente de dicho Estado podrá solicitar su envío si lo estima necesario.

Artículo 5.

Las disposiciones del artículo anterior no excluyen para las Partes contratantes la facultad de hacer que se notifique directamente, por sus respectivos Cónsules, las mencionadas actas judiciales y extrajudiciales destinadas a sus propios nacionales. En caso de duda, la nacionalidad del destinatario de las actas será determinada por la Ley del Estado donde se deba realizar la notificación.

Artículo 6.

Si la autoridad requerida fuese incompetente remitirá de oficio el acta o la comisión rogatoria a la autoridad judicial competente del mismo Estado, según las normas establecidas por la legislación de este último.

Artículo 7.

Las comisiones rogatorias serán dirigidas por la autoridad judicial requirente a la requerida a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Queda a salvo la facultad del Cónsul del Estado requirente para transmitir directamente las comisiones rogatorias a la autoridad judicial competente designada por el Estado requerido.

Artículo 8.

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores no excluyen la facultad de cada una de las Partes contratantes de hacer ejecutar por sus Agentes diplomáticos o consulares las comisiones rogatorias que tengan por finalidad tomar declaración a sus propios nacionales. En caso de duda, la nacionalidad de las personas cuya declaración se requiera se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en que la comisión rogatoria deba ser cumplimentada.

Artículo 9.

La comisión rogatoria deberá ser redactada en el idioma del Estado requerido o ser acompañada de una traducción a dicha lengua, certificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Convenio.

Artículo 10.

La ejecución de las condenas en costas y gastos del juicio, decretada en uno de los Estados contratantes contra la persona dispensada de la caución, del depósito o de la fianza, será despachada gratuitamente por la autoridad competente del Estado requerido, previa petición cursada a través de los respectivos Ministerios de Justicia.

Sin embargo, la parte interesada podrá transmitir directamente la petición al Ministerio de Justicia del Estado requerido, para su curso a la autoridad judicial competente.

TÍTULO III
Reconocimiento y ejecución de sentencias
Artículo 11.

Las disposiciones del presente título se aplicarán, en materia civil y mercantil, a las decisiones de las autoridades judiciales de las Partes contratantes, así como a los laudos arbitrales y a cualquier otro acto provisto de fuerza ejecutiva, originados o formalizados en sus respectivos territorios.

Dichas disposiciones no se aplicarán en las siguientes materias:

1. Quiebras, concursos de acreedores y cualquier otro procedimiento análogo.

2. Seguridad social.

3. Daños de origen nuclear.

4. Materias fiscales.

5. Materias administrativas.

Artículo 12.

A los efectos del presente Convenio, se entenderá:

1. Por «decisión»:

a) Toda sentencia definitiva recaída en un procedimiento contencioso, cualquiera que sea su nombre, dictada por órganos jurisdiccionales, así como las resoluciones acordadas por los árbitros.

b) Cualquier resolución de jurisdicción voluntaria.

c) Las medidas de urgencia y cautelares que sean ejecutivas en el Estado de origen.

2. Por «Tribunal de origen», aquel que ha dictado la decisión cuyo reconocimiento o ejecución se solicita.

3. Por «Estado de origen», el Estado en cuyo territorio el Tribunal de origen tiene su sede o en el que se pronuncia el laudo arbitral o se formaliza el documento con fuerza ejecutiva.

4. Por «Tribunal requerido», el Tribunal al que se solicita el reconocimiento o ejecución de la decisión o del documento con fuerza ejecutiva.

5. Por «Estado requerido», el Estado en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución.

6. Por «documento con fuerza ejecutiva», todos aquellos documentos que, según la Ley del Estado de origen, lleven aparejada ejecución.

Artículo 13.

Las decisiones dictadas por los Tribunales de una de las Partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la otra Parte:

1. Si el Tribunal de origen es competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio.

2. Si en el Estado de origen la decisión no puede ser objeto de recurso ordinario y tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 14.

El reconocimiento será denegado:

1. Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el artículo precedente.

2. Cuando la decisión sea contraria al orden público del Estado requerido.

3. Cuando la iniciación del proceso no haya sido notificada regularmente y en los plazos legales a las partes interesadas.

4. Cuando un litigio entre las mismas Partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto:

a) Esté pendiente ante un Tribunal del Estado requerido y el proceso haya sido incoado con anterioridad a aquel que ha dado lugar a la decisión cuyo reconocimiento se pide.

b) Haya sido resuelto por una decisión en el Estado requerido.

c) Haya dado lugar, en otro Estado, a una decisión que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 15.

No podrá denegarse el reconocimiento por el solo motivo de que el Tribunal de origen haya aplicado una Ley distinta a la que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional Privado del Estado requerido, excepto en lo que se refiere al estado y la capacidad de las personas. Aun en estos casos, no se denegará el reconocimiento cuando la aplicación de la Ley antedicha hubiese producido el mismo resultado.

Artículo 16.

El Tribunal requerido no procederá a ningún examen del fondo de la decisión dictada en el Estado de origen, excepto en lo que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y para apreciar la competencia cuando se trate de decisiones que hayan sido dictadas en rebeldía.

Artículo 17.

A los efectos del presente Convenio, se considerará competente el Tribunal de origen:

1. Cuando, en el momento de la presentación de la demanda, el demandado tenga su domicilio o su residencia habitual en el Estado de origen.

2. Cuando, en el momento de la presentación de la demanda, el demandado tuviera en el Estado de origen un establecimiento o una sucursal de carácter mercantil, industrial o de cualquier otra naturaleza y haya sido citado, en dicho Estado, para un litigio relativo a la actividad de aquellos establecimientos o sucursales.

3. Cuando el hecho dañoso sobre el que se funda la acción indemnizatoria haya ocurrido en el Estado de origen.

4. Cuando la acción tenga por objeto una controversia relativa a un inmueble situado en el Estado de origen.

5. Cuando, mediante un acuerdo escrito, las Partes se hayan sometido a la jurisdicción del Tribunal del Estado de origen para los litigios originados o que se originen a causa de una determinada relación jurídica, a menos que el derecho del Estado requerido considere inderogable su propia competencia en la materia de que se trate.

6. Cuando el demandado haya formulado su oposición al fondo del litigio, sin oponerse a la competencia del Tribunal de origen.

7. Cuando en materia de obligaciones contractuales, por acuerdo expreso entre el demandante y el demandado, la obligación objeto del litigio haya sido o deba ser ejecutada en el territorio del Estado de origen.

8. Cuando, en materia de sucesión mobiliaria e inmobiliaria, el «de cujus» fuera, en el momento de su muerte, nacional del Estado de origen.

Artículo 18.

El Tribunal requerido podrá no reconocer la competencia del Tribunal de origen cuando, según su legislación interna, la competencia, por razón de la materia, esté atribuida exclusivamente a la jurisdicción de su propio Estado.

Artículo 19.

Pueden ser reconocidas y ejecutadas las medidas de urgencia y cautelares dictadas por un Tribunal de una de las Partes contratantes, aun cuando en el territorio de la otra Parte esté pendiente la causa principal entre las mismas Partes y sobre la misma materia, siempre que el Tribunal que haya decretado dichas medidas sea competente de acuerdo con las reglas del presente Convenio.

Artículo 20.

Las decisiones arbitrales pronunciadas válidamente en el territorio de una de las Partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la otra si cumplen las disposiciones de los artículos precedentes en cuanto les sean aplicables.

Artículo 21.

El procedimiento para obtener la ejecución será el establecido por el ordenamiento del Estado requerido, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Convenio. Si la decisión contiene pronunciamientos sobre diferentes peticiones separables, contenidas en la demanda, la ejecución podrá ser concedida parcialmente.

Artículo 22.

Los documentos con fuerza ejecutiva en el territorio de una de las Partes contratantes serán declarados igualmente ejecutivos en el territorio de la otra por la autoridad judicial que sea competente según la Ley de esta última.

La autoridad judicial se limitará a comprobar si los documentos mencionados reúnen las condiciones necesarias de autenticidad en el territorio de la Parte contratante donde hayan sido autorizados y si el contenido de los mismos no se opone al orden público del Estado requerido.

Artículo 23.

La parte que pretenda el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar:

1. Copia auténtica e íntegra de la decisión.

2. El documento que acredite que se ha notificado la decisión.

3. En el procedimiento en ausencia de una de las Partes: la copia auténtica de la citación de aquella que no se haya personado en los autos y los documentos necesarios para probar que tal citación ha sido recibida en tiempo útil.

4. Cualquier documento que acredite que la decisión es ejecutiva en el territorio del Estado de origen, y cuando se trate de una sentencia, se deberá acreditar igualmente que no puede ser objeto de recurso ordinario.

Estos documentos deberán acompañarse, salvo dispensa de la autoridad judicial competente del Estado requerido, de una traducción certificada conforme por un Agente diplomático o consular. La traducción puede también ser certificada conforme por un Traductor jurado o por otra persona autorizada al efecto en cualquiera de los dos Estados. Estos documentos serán dispensados de legalización.

Artículo 24.

Las disposiciones del presente titulo no serán aplicables a las decisiones judiciales que hubieren sido dictadas en rebeldía con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 25.

Las diferencias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 26.

El presente Convenio sustituye al Convenio de 30 de junio de 1851, celebrado entre España y el Reino de Cerdeña, relativo al reconocimiento de las sentencias civiles y mercantiles.

Artículo 27.

El presente Convenio será sometido a ratificación y entrará en vigor sesenta días después del Canje de Instrumentos de Ratificación.

Artículo 28.

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cada una de las Partes contratantes, y la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación al Ministerio de Asuntos Exteriores del otro Estado.

Hecho en Madrid, el 22 de mayo de 1973, en cuatro ejemplares, dos en idioma español y dos en italiano, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Estado español, Por la República italiana,

Gregorio López-Bravo,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ettore Staderini,

Embajador de Italia en España

El presente Convenio entra en vigor el 10 de diciembre de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo 27, habiendo tenido lugar el Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación el 11 de octubre de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de noviembre de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/1973
  • Fecha de publicación: 15/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1977
  • Ratificación por Instrumento de 27 de julio de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de noviembre de 1977.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Convenio de 30 de junio de 1851 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1851-3729).
  • CITA Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Arbitraje
  • Enjuiciamiento Civil
  • Italia
  • Sentencias

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