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Documento BOE-A-1977-19387

Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases 42/1974, de 28 de noviembre, Orgánica de la Justicia, en virtud de la autorización contenida en el Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1977, páginas 18137 a 18140 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-19387

TEXTO ORIGINAL

Uno de los principios que inspira la Ley cuarenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, es conseguir la unidad en la ordenación de cuanto se refiere al tratamiento de la función judicial y de sus servidores, lo que lleva como consecuencia inmediata, a hacer desaparecer la diferenciación entre Administración de Justicia y Justicia Municipal, cuyo origen histórico no puede prevalecer frente al principio de que la Justicia es sólo una, cuándo esa unidad se ha hecho posible desde la tecnificación y profesionalización de quienes integran los órganos del más modesto escalón de esa Justicia a lo largo de más de treinta años de actuación, sin perjuicio de mantener las peculiaridades que tienen su origen en el proceso formativo de las estructuras orgánicas, de las personas que las sirven y de las competencias que tienen atribuidas, con entero respeto a las situaciones creadas.

La expresada Ley abarca en su contenido el total estatuto profesional de los servidores de la Justicia, pero frente a las normas que dedica a la composición y régimen de las Carreras Judicial y Fiscal, necesitadas para su desarrollo de un más detenido estudio, contiene concretos preceptos cuya vigencia supone evidentes mejoras para un nutrido grupo de funcionarios, sometidos hoy a regímenes distintos sin causa que justifique tales diferencias, pues la actividad de unos y Otros en el servicio a la Justicia, es la misma, cualquiera que sea la denominación del Organo donde la ejercen.

Unificados los Juzgados municipales y comarcales por la Ley de Bases, bajo la denominación genérica de Juzgados de Distrito, la propia Ley ordena la integración en un solo escalafón de los dos actualmente existentes de Jueces municipales y Jueces comarcales, borrando las diferencias que hoy los separan. Para cumplir otros mandatos contenidos en la misma Ley, deben precisarse las peculiaridades orgánicas del nuevo Cuerpo a fin de que pueda regirse, en lo demás, por las disposiciones vigentes, evitando así variedad de normas e inútiles repeticiones de un estatuto funcionarial ya existente.

Asimismo se da cumplimiento a cuanto dispone la referida Ley de Bases, respecto del restante personal que ha de servir los Juzgados de Distrito, mediante la creación de los Cuerpos de Fiscales y de Secretarios de Juzgado de Distrito y la integración de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de Justicia municipal en los correspondientes Cuerpos de la Administración de Justicia, disponiendo la formación del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz con los funcionarios que ahora constituyen la categoría tercera del Secretariado de Justicia Municipal.

Por último, se adoptan complejas disposiciones de carácter transitorio que afectan a los funcionarios cuya regulación se desarrolla, para dar estricto y riguroso cumplimiento a lo que ordena el artículo cuarto uno de la misma Ley de Bases.

Para ello, se hace uso de la autorización conferida al Gobierno por Real Decreto-ley veinticuatro/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, sin perjuicio de que después se incorpore el texto parcial que ahora se articula, al definitivo y completo que en su día se promulgue.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto texto articulado parcial de la Ley Orgánica de la Justicia, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos, redactado conforme a las Bases de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre.

Artículo segundo.

El presente texto articulado entrará en vigor el primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

TEXTO ARTICULADO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA SOBRE JUZGADOS DE DISTRITO Y OTROS EXTREMOS

TÍTULO I
De los Juzgados de Distrito
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Los Juzgados de Distrito ejercerán su jurisdicción en el territorio de uno o varios Municipios; tendrán su sede las poblaciones que se señalen y asumirán las funciones y competencias que la legislación vigente atribuye a los Juzgados Municipales y Comarcales.

2. En los Distritos donde el volumen de trabajo lo haga aconsejable, podrán establecerse varios Juzgados, distribuyéndose los asuntos por turno de reparto.

Artículo 2.

1. Los Juzgados de Distrito estarán constituidos por:

Un Juez de Distrito.

Un Secretario de Juzgado de Distrito.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que sus plantillas establezcan.

2. Las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal ante estos Juzgados serán desempeñadas por los Fiscales de Distrito.

Artículo 3.

1. Para el ingreso en los Cuerpos de Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgados de Distrito se requiere:

1.°  Ser español, de estado seglar.

2.° Haber cumplido veintiún años.

3.º Observar buena conducta.

4.° No estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad establecidas en las disposiciones orgánicas que regulan, respectivamente, las Carreras Judicial y Fiscal y el Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

5.° Ser licenciado en Derecho.

2. La selección de los aspirantes a ingreso en los Cuerpos citados se realizará mediante oposición libre. La práctica de las pruebas correspondientes habrá de realizarse conforme al Reglamento de la Escuela Judicial.

No obstante, la tercera parte de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito se reservará para su provisión en turno de oposición restringida entre Oficiales de la Administración de Justicia y Secretarios de Juzgados de Paz, Licenciados en Derecho, que cuenten con cinco años de servicios efectivos en el respectivo Cuerpo, carezcan de nota desfavorable en su expediente personal y superen las pruebas que se establezcan a propuesta de la Escuela Judicial.

Las oposiciones en los turnos restringido y libre, se convocarán al mismo tiempo y se celebrarán separada y sucesivamente, empezando por el restringido. Las plazas que no se cubran en este turno acrecerán al libre.

Artículo 4.

La provisión de cargos de Juez, Fiscal y Secretario de Juzgados de Distrito, así como la de los destinos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, se efectuará mediante concurso de traslado, que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón.

CAPÍTULO II
De los Jueces de Distrito
Artículo 5.

Corresponde a los Jueces de Distrito el ejercicio de las funciones propias de su cargo en los Juzgados de esta clase.

Artículo 6.

Será aplicable a los Jueces de Distrito el régimen de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto se refiere:

1.° A los requisitos para la adquisición o pérdida de la condición de personal judicial, salvo las especialidades para el acceso a la Carrera o Cuerpo respectivos.

2.° A las situaciones administrativas.

3.° A los derechos, con las especialidades en cuanto se refiere a los honoríficos y a la retribución, que vengan establecidos en razón al cargo que se sirva.

4.°  A los deberes, incompatibilidades y prohibiciones.

5.° A las inmunidades.

6.° A la responsabilidad.

CAPÍTULO III
De los Fiscales de Distrito
Artículo 7.

1. Los Fiscales de Distrito ejercerán las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal en los Juzgados de dicha clase, bajo la Jefatura del Fiscal del Reino e inmediata dependencia de los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales respectivas.

2. Los Fiscales de Distrito quedarán equiparados en categoría, honores y retribuciones a los Jueces de Distrito y les será aplicable el régimen establecido para éstos con las especialidades propias del Ministerio Fiscal.

3. Los Fiscales de Distrito son miembros del Ministerio Fiscal y como tales están investidos de autoridad individual y corporativa y tendrán los deberes y responsabilidades, derechos y facultades reguladas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO IV
De los Secretarios de Juzgados de Distrito
Artículo 8.

Los Secretarios de Juzgados de Distrito constituyen un Cuerpo de funcionarios técnicos al servicio de la Administración de Justicia; desempeñarán su cargo en los Juzgados de dicha clase; ejercerán en ellos, con facultad propia, la fe pública judicial, y realizarán las demás funciones que les correspondan conforme a las Leyes Orgánicas y Procesales y demás disposiciones.

TÍTULO II
De los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
Artículo 9.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia constituyen, respectivamente, Cuerpos únicos de funcionarios y desempeñarán sus funciones en todos los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y demás organismos de la Administración de Justicia.

Artículo 10.

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales, de la Administración de Justicia, será necesario:

1.° Reunir los requisitos exigidos en los números 1.°, 2.° y 3.° del apartado 1 del artículo tercero.

2.° No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad establecidas en las disposiciones orgánicas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

3.° Hallarse en posesión del título de Bachiller o equivalente.

2. Para ingresar en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia se requiere:

1.° Reunir los requisitos exigidos en los números 1.° y 3.º del apartado 1. del artículo 3.°, así como el 2.° del apartado anterior.

2.° Haber cumplido dieciocho años.

3.° Hallarse en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente.

3. Para ingresar en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia se exigirán los requisitos de los números 1.° y 2.° del apartado 1 de este.artículo, y estar en posesión del certificado de Escolaridad o equivalente.

Artículo 11.

1. La selección de los aspirantes a ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se realizará mediante oposición libre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se reservarán para su provisión en turno de oposición restringida.

a) La mitad de las vacantes del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, para los Auxiliares que posean el título de Bachiller o equivalente y hayan cumplido cinco años de servicios efectivos en propiedad en el mismo, o que cuenten con diez años de servicios efectivos si carecieren de la indicada titulación, siempre que unos y otros carezcan de nota desfavorable en su expediente personal y superen las pruebas selectivas que se establezcan.

b) La cuarta parte de las vacantes del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia para los Agentes que cuenten con cuatro años de servicios efectivos en el Cuerpo, carezcan de nota desfavorable en su expediente personal y acrediten su suficiencia en las pruebas selectivas que se establezcan.

3. Será aplicable a las oposiciones restringidas lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2, del articulo 3.°

Artículo 12.

Corresponde a los Oficiales de la Administración de Justicia sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes procesales:

a) La realización de las tareas que, como colaboradores inmediatos de los Secretarios y de la labor técnica de éstos, les asignen sus superiores en la tramitación y despacho de los asuntos atribuidos al organismo en que presten sus servicios.

b) La práctica, por delegación del Secretario, de las funciones a éste encomendadas, en las diligencias que se practiquen fuera de la presencia judicial.

c) La sustitución de los Secretarios en la forma y en los casos previstos por las disposiciones vigentes.

Artículo 13.

Los Auxiliares de la Administración de Justicia, realizarán las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las tareas ejecutivas no resolutorias, los trabajos burocráticos que se les encomienden y aquellos otros relacionados con la mecanización de los servicios.

Artículo 14.

1. Los Auxiliares-Intérpretes y los de Clínica y Laboratorio de los Institutos Anatómico Forenses, Nacional de Toxicología y Clínicas Médico-Forenses, con las peculiares tareas que les están encomendadas, figurarán en escalas independientes del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia para cada clase de organismo, y sólo podrán servir destino en los mismos.

2. Las vacantes que se produzcan en las expresadas escalas se cubrirán por oposición, en la que deberá acreditarse la preparación requerida para el ejercicio de las respectivas funciones.

3. El Tribunal que ha de juzgar los ejercicios de la oposición para Auxiliares de los Institutos Anatómico-Forenses, de Toxicología y Clínicas Médico-Forenses, estará integrado por un Jefe da Servicio del Ministerio de Justicia, por un funcionario con título superior del Organismo respectivo y por un Auxiliar de la escala correspondiente, que actuará de Secretario.

4. Las pruebas selectivas previas al nombramiento de Auxiliares-Intérpretes.se celebrarán en la Audiencia Territorial respectiva. El Tribunal que haya de juzgarlas estará presidido por el que lo sea de la Audiencia y se compondrá de tres funcionarios titulados en idiomas y el Secretario de Gobierno del mismo Tribunal.

Artículo 15.

Los Agentes Judiciales, miembros de la Policía Judicial, desempeñarán las funciones que por delegación les encomienden los Jueces y Tribunales, así como los de ejecución procesal y aquellas otras que les impongan las Leyes Orgánicas y Procesales; auxiliarán a los Secretarios y Oficiales en la práctica de las diligencias en que tengan que intervenir; guardarán y harán guardar Sala y llevarán a cabo el servicio subalterno en las dependencias en que estuvieren destinados, cuando no existiera adscrito a las mismas personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter.

Artículo 10.

1. Los celadores, mozos de Sala y demás personal asimilado que realice funciones especiales en los Institutos Nacional de Toxicología, Anatómico Forense y Clínicas Médico-Forenses figurarán en escalas independientes del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, para cada clase de organismos y solo podrán servir destino en los mismos.

2. Las vacantes que se produzcan en las referidas escalas se proveerán por oposición que se regirá por lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14.

Artículo 17.

1. Las tareas de carácter administrativo en la Escuela Judicial, Institutos Anatómico-Forense y Nacional de Toxicología y en las Clínicas Médico-Forenses, serán desempeñadas por Oficiales o Auxiliares de la Administración de Justicia, proveyéndose los destinos en la forma establecida en el artículo 4.°

2. Los puestos de subalternos de los expresados organismos no reservados a los funcionarios del correspondiente Cuerpo General, se proveerán entre Agentes de la Administración de Justicia en la misma forma indicada en el número anterior.

TÍTULO III
De los Secretarios de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes
Artículo 18.

Las Secretarias de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes serán desempeñadas por funcionarios del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, designados mediante concurso de antigüedad de servicios efectivos.

Los indicados funcionarios ejercerán en los expresados Organismos las funciones asignadas en el artículo 8.° a los Secretarios de Juzgados de Distrito.

Artículo 19.

1. La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz se realizará mediante oposición libre.

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario ser español, de estado seglar, observar buena conducta, no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad establecidas en las disposiciones orgánicas aplicables al Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, haber cumplido veintiún años y hallarse en posesión del titulo de Bachiller o equivalente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz se reservarán para su provisión por oposición restringida a la que sólo podrán concurrir los Oficiales de la Administración de Justicia que cuenten con cuatro años de servicios efectivos en el Cuerpo, carezcan de nota desfavorable en su expediente personal y acrediten su suficiencia en las pruebas selectivas correspondientes.

4. Las oposiciones se celebrarán conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2. del artículo 3.°

Disposición adicional primera.

1. A los Cuerpos de Jueces y Fiscales de Distrito se les asigna el coeficiente multiplicador 5.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley se declaran extinguidos los Cuerpos de Jueces y Fiscales Municipales y Comarcales, y los de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Justicia Municipal, integrándose los funcionarios que constituyen los mismos en los Cuerpos que se indican en las disposiciones siguientes.

Disposición adicional segunda.

1. La sexta parte de las plazas convocadas a oposiciones para ingreso en la Carrera Judicial, se reservará para su provisión, en turno restringido entre los Jueces de Distrito que hayan cumplido cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo, no tengan nota desfavorable en su expediente y acrediten su suficiencia en las pruebas selectivas que se establezcan.

2. Asimismo, en la Carrera Fiscal se reservará la sexta parte de las plazas anunciadas a oposición para su provisión en la forma indicada en el número anterior entre los Fiscales de Distrito que cumplan los requisitos en él establecidos.

Disposición adicional tercera.

Las plantillas presupuestarias resultantes de la creación de nuevos Cuerpos y de la incorporación de los existentes de los funcionarios procedentes de otros o de plazas que se integran en ellos, no excederán respectivamente, a la suma de las plantillas y plazas que, se declaran extinguidas, en virtud de lá presente Ley.

Disposición transitoria primera.

La integración de los actuales Jueces Municipales y Comarcales en el Cuerpo de Jueces de Distrito se hará mediante un único escalafón, en el que figurarán primero los Jueces Municipales y luego los Jueces Comarcales, relacionándose unos y otros por el mismo orden en que figuran en el actual.

Disposición transitoria segunda.

En el Cuerpo de Fiscales de Distrito se integrarán los Fiscales Municipales y Comarcales, relacionándose en el escalafón por el mismo orden en que lo están en el actual.

Disposición transitoria tercera.

1. En el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito se integrarán los actuales Secretarios de Juzgados Municipales y Comarcales, relacionados en el escalafón sin distinción de categorías, por el mismo orden en que lo están en la actualidad, colocándose primero los Municipales y a continuación los Comarcales.

2. Los Secretarios que carezcan del título de Licenciado en Derecho, no podrán servir Secretarías de los Juzgados de Distrito en Madrid y Barcelona.

3. Los Secretarios de Juzgados Municipales, procedentes de la antigua segunda categoría adicional, y los Comarcales que carezcan del titulo de Licenciado en Derecho sólo podrán concursar a Secretarías de Juzgados de Distrito de poblaciones que no sean Capitales de Provincia ni excedan de 30.000 habitantes.

Disposición transitoria cuarta.

1. En el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz se integrarán los Secretarios pertenecientes a la tercera de las actuales categorías del Secretariado de Justicia Municipal, que se relacionarán por el mismo orden en que figuren actualmente en el escalafón.

2. Los que fueren Licenciados en Derecho podrán ingresar en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito, cubriendo mediante concurso, que se resolverá por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, las vacantes de las poblaciones que, no siendo Capitales de Provincia ni excediendo de 30.000 habitantes, hayan sido declaradas desiertas en los concursos ordinarios de traslado entre aquéllos.

Disposición transitoria quinta.

No obstante lo dispuesto en los artículos 3.° y 19 de esta Ley, los Secretarios titulares, suplentes e interines, declarados «a extinguir» por la Ley de 19 de julio de 1944, que figuren en los correspondientes escalafones, y quienes se hallen en posesión del título de aptitud de antiguos Secretarios de Juzgado Municipal, conservarán los derechos que les reconocen las Disposiciones Transitorias Tercera a Sexta del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de Justicia Municipal, aprobado por Decreto 1629/1970, de 12 de junio; facultándose al Ministro de Justicia, una vez extinguidos los turnos de suplentes e interinos, para incrementar en los porcentajes correspondientes a los mismos, el establecido en la 6.ª Disposición Transitoria del mismo Reglamento.

Disposición transitoria sexta.

1. En los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se integrarán, respectivamente, los funcionarios que en la actualidad forman los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de Justicia Municipal, relacionándose en los correspondientes escalafones a continuación de aquellos y por el mismo orden en que figuran en los actuales del Cuerpo del que proceden.

2. Para cada Cuerpo se formará un escalafón único, en el que se expresará la procedencia y cualquier otra circunstancia que determine preferencia en la provisión de destinos. El de Oficiales de la Administración de Justicia se ordenará sucesivamente por grupos, colocando en primer lugar a los que prestan servicios en los Tribunales, seguidamente los de Juzgados de Primera Instancia y a continuación los de Justicia Municipal, figurando en Escala independiente los funcionarios procedentes del Cuerpo de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo, declarado a extinguir por la Ley de 8 de junio de 1947.

3. Se integrarán en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, en las Escalas independientes a que se refiere el apartado 1, del artículo 14, el personal que con nombramiento ministerial preste servicios especiales de carácter auxiliar en los Organismos a que el mismo se refiere.

4. En el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, se integrarán, en las Escalas independientes a que se refiere el artículo 18, los celadores, mozos de Sala y demás personal asimilado, que, con nombramiento ministerial, presten servicios en los Organismos a que el mismo se refiere.

5. Mientras subsistan funcionarios procedentes de los actuales Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y de los de Justicia Municipal integrados en aquellos, tendrán preferencia absoluta, respectivamente, para proveer los puestos vacantes reservados, a cada Cuerpo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previa iniciativa del de Justicia, determinará el coeficiente multiplicador que corresponda a los Cuerpos de Secretarios de Juzgados de Distrito y de Paz, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado III del artículo 4.° de la Ley 101/1966, de 28 de diciembre.

Disposición final segunda.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, los actuales Juzgados Municipales y Comarcales pasarán a denominarse Juzgados de Distrito; quedarán constituidos los nuevos Cuerpos de Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgados de Distrito, el de Secretarios de Juzgados de Paz e integrados en los mismos los funcionarios de los declarados extinguidos.

2. En la misma fecha, quedarán integrados en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, respectivamente, los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Justicia Municipal y el personal que preste servicios especiales en los Organismos no jurisdiccionales, dependientes de la Administración de Justicia.

Disposición final tercera.

Por el Ministerio de Hacienda, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre.

Disposición final cuarta.

Quedan derogadas, cualesquiera que sea su rango, cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/1977
  • Fecha de publicación: 13/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1977
  • Fecha de derogación: 21/12/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
  • SE DICTA EN RELACION con los arts. 14,2 y 16,2: Acuerdo de 26 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-23284).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga, por Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-27719).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Agentes de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Fiscales de Distrito
  • Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Jueces Municipales y Comarcales
  • Cuerpo de Oficiales de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
  • Demarcación judicial
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Juzgados Comarcales
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Paz
  • Juzgados Municipales
  • Ministerio Fiscal
  • Oposiciones y concursos
  • Policía Judicial
  • Retribuciones Administración Civil

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