Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-17792

Orden de 10 de agosto de 1976 sobre condiciones fitosanitarias a observar en la circulación de productos vegetales entre las provincias Canarias y el resto del territorio nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 17 de septiembre de 1976, páginas 18217 a 18218 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-17792

TEXTO ORIGINAL

Excmos. Sres.: El creciente intercambio de productos vegetales entre las provincias Canarias y el resto del territorio nacional constituye el principal medio de transmisión de sus parásitos, por lo que se viene manteniendo un control fitosanitario de dichos intercambios a fin de evitar la expansión dentro del territorio nacional de las plagas y enfermedades detectadas en el mismo. No obstante, se hace necesario readaptar las vigentes medidas de vigilancia fitosanitaria y a estos efectos se refunden en la presente Orden varias disposiciones de diferente rango, estableciéndose además medidas complementarias para la circulación de deterimnados productos entre ias zonas mencionadas, con objeto de poder garantizar su estado sanitario respecto a determinadas plagas y enfermedades, en evitación de riesgos de su posible introducción o expansión en zonas hasta ahora exentas de ellas o en las que se encuentran poco difundidas. Todo ello, en consonancia con lo establecido en los artículos dieciocho y veintiuno de la Ley de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908, Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924, Real Orden de 6 de octubre de 1928 y Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de mayo de 1944 y de acuerdo con lo previsto en el artículo cinco del Decreto-ley 17/1971 y artículo octavo, dos, del Decreto 2201/1972.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

1. Las plantas vivas y partes de las mismas (flores, frutos, semillas, tallos, raíces, tubérculos, bulbos, injertos, etc.), incluso las secas y desecadas, las maderas provistas de corteza, los abonos orgánicos, las turbas y en general los soportes o medios de cultivo de origen vegetal y productos análogos, que se envíen desde la península e Islas Baleares a las provincias Canarias, así como las que se envíen desde las provincias Canarias a la península e Islas Baleares, deberán salir acompañadas del correspondiente certificado fitosanitario expedido por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de los puntos de salida, sin cuyo requisito las Aduanas o Intervenciones de Registro de Puerto Franco de dichos puntos de salida no autorizarán su embarque.

2. a) Las Intervenciones de Registro de Puerto Franco de los puntos de llegada de las provincias Canarias no permitirán el levante de las expediciones a que se refiere el apartado 1, sin la correspondiente autorización del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, independientemente de que dichos productos lleguen acompañados del certificado fitosanitario exigido en dicho apartado.

b) Por las Aduanas de los puntos de llegada de las provincias peninsulares y de Baleares se autorizará el levante de las expediciones a que se refiere el apartado 1, cuando vayan acompañadas del certificado fitosanitario exigido en dicho apartado, sin que sea necesaria ninguna autorización del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del punto de llegada. No obstante, en circunstancias excepcionales y para determinados productos, la Dirección General de la Producción Agraria podrá solicitar de la Dirección General de Aduanas que las expediciones no sean levantadas sin la correspondiente autorización del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del punto de llegada.

3. Cuando en los puntos de llegada los productos citados en el apartado 1 se encuentran afectados de enfermedades o atacados de insectos o parásitos reconocidos como perjudiciales, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de dichos puntos de llegada podrá disponer la desinsectación, desinfección, reexpedición o destrucción de dichos productos, corriendo a cuenta del propietario o receptor de los mismos los gastos que se originen.

Segundo.

Los envíos realizados a las provincias Canarias desde el resto del territorio nacional de los productos que se especifican en los apartados siguientes deberán cumplir las condiciones que para cada uno de ellos se señalan:

1. Plantas vivas o partes de plantas vivas:

a) Deberán estar totalmente exentas de tierra y con sus raíces lavadas, con las excepciones previstas en el punto siguiente:

b) Los envíos de plantas vivas que ineludiblemente deban transportarse provistas de cepellón de tierra podrán realizarse solicitándolo previamente al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. Dicho Servicio autorizará su envío únicamente cuando procedan de viveros o plantaciones en cuyas proximidades no se haya detectado la presencia de plagas y enfermedades que, siendo posible su transporte a las provincias Canarias a través de cepellón, pudieran resultar perjudiciales para los cultivos agrícolas y masas forestales de aquellas provincias, especialmente el «escarabajo» de la patata (Leptinotarsa decemlineata Say) y la «procesionaria» (Thaumetopoea pitycampa Schiff). En los casos en que se autorice su envío, el cepellón deberá ser sometido a un tratamiento fitosanitario adecuado, haciéndose constar en el certificado fitosanitario que acompañe a cada envió las condiciones técnicas en qué dicho tratamiento se haya efectuado.

2. Plantas vivas o partes de las mismas, excepto flores, frutos y semillas, pertenecientes a los géneros botánicos que se relacionan en el anejo 1, considerados hospedantes del «Piojo de San José» (Quadraspidiotus perniciosus Comst.): además de la condición general para todas las plantas vivas citadas en el apartado 1, cumplirán las siguientes:

a) Deberán ser convenientemente desinsectadas mediante cualquiera de los tratamientos cuyas condiciones técnicas se detallan en el anejo 2.

b) El tratamiento de desinsectación deberá efectuarse dentro de los quince días anteriores a la fecha de embarque, pudiéndose realizar bien en las cámaras de fumigación del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica instaladas en los puertos de Alicante, Barcelona y Valencia, así como en las que en el futuro pueda instalar, o bien en cámaras de particulares que cumplan las condiciones reglamentarias para realizar tal tratamiento, en cuyo caso el mismo deberá ser comprobado por un funcionario autorizado de dicho Servicio. En cualquier caso, las condiciones técnicas en que se haya realizado el tratamiento deberán hacerse constar en el certificado fitosanitario.

c) Para evitar posibles riesgos de fitotoxicidad, la desinsectación debe efectuarse en pleno reposo vegetativo de las plantas. De no encontrarse en estas condiciones, la desinsectación podrá realizarse únicamente a petición justificada del interesado, el cual deberá aceptar la responsabilidad de los daños que pudieran producirse.

3. Plantas vivas o partes de las mismas, excepto frutos y semillas, de las especies pertenecientes a los géneros Cedrus y Pinus, considerados hospedantes de la plaga denominada «procesionaria» (Thaumetopoea pitycampa Schiff) y de insectos perforadores de troncos, brotes y yemas: además de cumplir la condición general para tocias las plantas vivas citada en el apartado 1, deberán ser convenientemente desinsectadas mediante el tratamiento de fumigación cuyas condiciones técnicas se describen en el anejo 3, siendo también de aplicación a dicho tratamiento las medidas descritas en los apartados 2 b) y 2 c) de este mismo artículo.

4. Abonos orgánicos, turbas y en general los soportes o medios de cultivo de origen vegetal y productos análogos: para evitar el riesgo de que puedan actuar como vehículo transmisor de las plagas y enfermedades citadas en el apartado 1 de este mismo artículo, debern cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean objeto de tratamiento de desinfección adecuado.

b) Que su proceso de fabricación o manipulación elimine dicho riesgo.

c) Que procedan de zonas totalmente exentas de dichas plagas y enfermedades o hayan sido extraídas de capas profundas inaccesibles a las mismas.

En cualquier caso, la condición que se haya cumplido deberá hacerse constar en el certificado fitosanitario que acompañe a cada envío.

5. Maderas pertenecientes a todas las especies de la clase «Coníferas»: deberán estar totalmente exentas de corteza.

Tercero.

Se mantiene la prohibición de enviar a las provincias Canarias, desde el resto del territorio nacional, los siguientes productos:

a) Los productos relacionados en el anejo 4, para evitar el riesgo de la posible introducción del «escarabajo» de la patata (Leptinotarsa decemlineata Say) en las provincias Canarias.

b) Plantas vivas de vid y cualquiera de sus partes, a excepción de los frutos, en evitación del riesgo de la posible introducción de la plaga denominada «filoxera» (Viteus vitifolii Fitch) en las provincias Canarias.

Cuarto.

No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, apartado a), la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar el envío a las provincias Canarias desde el resto del territorio nacional de los productos citados en el anejo 4 cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, bajo las condiciones especiales de seguridad que estime necesarias, oyendo previamente a la Organización Sindical cuando se trate de los productos incluidos en el apartado A de dicho anejo. Igualmente, la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar el envío, con fines científicos o experimentales, de materiales citados en el artículo tercero, apartado b), bajo las condiciones que estime convenientes.

Quinto.

Queda derogada la Real Orden de 4 de octubre de 1928 («Gaceta» del 16 de octubre de 1928), sobre reconocimiento de las frutas de Canarias con destino a la Península y Baleares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Sexto.

Quedan autorizadas la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de la Producción Agraria para dictar, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden. Asimismo, la Dirección General de la Producción Agraria queda autorizada para modificar la relación de géneros botánicos y productos de los anejos 1 y 4, respectivamente, y las condiciones técnicas para los tratamientos de desinsectación contenidas en los anejos 2 y 3.

Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 10 de agosto de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y Agricultura.

ANEJO 1
Relación de géneros botánicos hospedantes del «piojo de San José» (Quadraspidiotus perniciosus Comst.) prevista en el apartado 2 del artículo segundo

Acacia.

Acer (arce, acirón, etc.).

Amelanchier (guillomo, mellomo, cornijuelo, etc.).

Chaenomeles.

Cotoneaster (falso membrillo, guillomo, etc.).

Crataegus (espino albar, majuelo, etc.).

Cydonia (membrilleros).

Dyospiros (kaki).

Eriobotrya (níspero).

Euonymus (evónimo, bonetero, etc.).

Fagus (hayas).

Juglans (nogales).

Ligustrum (ligustre).

Malus (manzanos).

Populus (chopos, álamos blancos).

Prunus (albaricoqueros, almendros, ciruelos, cerezos, melocotoneros, etc.).

Pyrus (perales).

Ribes (groselleros).

Rosa (rosales).

Salix (sauces).

Sorbus (serbales, etc.).

Syringa (lilos).

Tilia (tilos).

Ulmus (olmos).

ANEJO 2
Condiciones técnicas de los tratamientos de desinsectación previstos en el apartado 2 a) del artículo segundo

Tratamiento 1:

Fumigación en cámaras herméticas con bromuro de metilo a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:

Temperatura (°C) Dosis (gr/m3) Duración
10 a 15 40 3 horas
16 a 20 35 3 horas
21 a 25 40 2 horas y 20 minutos

Tratamiento 2:

Fumigación en cámaras herméticas con ácido cianhídrico a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:

Temperatura Dosis Duración
4 a 25° C 5 gr/m3 30 minutos
ANEJO 3
Condiciones técnicas del tratamiento de desinsectación previsto en el apartado 3 del artículo segundo

Fumigación en cámaras herméticas con bromuro de metilo a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:

Temperatura (°C) Dosis (gr/m3) Duración (horas)
7 a 9 64 3 ½
10 a 15 64 3
16 a 20 64 2 ½
ANEJO 4
Lista prevista en el apartado a) del artículo tercero

A. Hortalizas en estado fresco:

Acelgas.

Cardos.

Cebollinos.

Coles.

Coliflores.

Escarolas.

Espinacas.

Lechudas.

Patatas de siembra y consumo.

Zanahorias con hojas.

B. Plantas vivas o partes de las mismas:

Todas las pertenecientes a la familia Solanáceas.

C. Otros productos:

Alfalfa.

Heno de alfalfa.

Estiércol.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 17/09/1976
  • Fecha de derogación: 25/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Real Orden de 4 de octubre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-9904).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 8.2 del Decreto 2201/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1262).
    • el art. 5 del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1971-1391).
  • EN RELACIÓN con Orden de 11 de mayo de 1944 (Ref. BOE-A-1944-4765).
  • CITA:
    • Ley de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-3938).
    • Real Orden de 6 de octubre de 1928.
    • Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924.
Materias
  • Abonos
  • Canarias
  • Plagas del campo
  • Plantas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid