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Documento BOE-A-1975-7091

Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1975, páginas 7049 a 7053 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-7091

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, sobre adopción de medidas en orden a la acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado, fue desarrollado, por lo que respecta al régimen retributivo, por el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.

Por lo que se refiere a los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios, el mencionado Decreto asigna los coeficientes teniendo en cuenta no sólo las categorías de funcionarios, sino también las diversas clases de Corporaciones, resultando que se fraccionó el conjunto de plazas atribuidas a un mismo Cuerpo y, en su caso, a una misma categoría. Tal fraccionamiento se hizo estimando que debería procederse a un reajuste en la regulación de dichos Cuerpos, con la idea primordial de una reducción progresiva del número de componentes de aquellos Cuerpos y categorías a los que se asignaba el coeficiente cinco, al objeto de que la importancia y la entidad de las funciones atribuidas a las plazas afectadas, así como las exigencias para el acceso a ellas, se correspondieran con el indicado coeficiente.

La experiencia adquirida durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del precitado Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, obliga a un replanteamiento de los problemas Suscitados, para llegar a la conclusión de que a los Cuerpos nacionales a los que se les asigna el coeficiente cinco, sólo debían atribuírseles las respectivas plazas en Corporaciones cuya población fuera superior a veinte mil habitantes. Con tal medida se lograría la finalidad antes expuesta.

Como quiera que al reducirse el número de plazas atribuidas a la primera categoría del Cuerpo de Secretarios y a los Cuerpos de Interventores y Depositarios de Fondos, a los que Se asigna el coeficiente cinco, quedarán funcionarios que perteneciendo en la actualidad a los mismos, durante algún tiempo han de continuar ejerciendo sus funciones en Corporaciones de menos de veinte mil habitantes, es preciso la asignación a los mismos de un coeficiente transitorio que han de tener hasta que puedan ocupar plazas de las que se les atribuye en la nueva regulación.

Por otra parte, los principios de equidad y acomodación demandan reconsiderar los coeficientes asignados a las distintas categorías del Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, teniendo en cuenta la titulación exigida para el ingreso en las mismas, las funciones desempeñadas y los coeficientes del personal bajo su dirección.

Y por último procede indicar que se considera conveniente esta regulación provisional a fin de recoger experiencias y obtener conclusiones que puedan ser tenidas en cuenta en el momento de la regulación definitiva de dichos Cuerpos nacionales, sin olvidar los inconvenientes que puedan surgir, durante más o menos tiempo, en la adaptación de la antigua a la nueva regulación, basada esta última en buscar una mejor selección y formación de los funcionarios de mencionados Cuerpos, ya que desempeñan muy importantes funciones en el ámbito de la Administración Local.

De conformidad con la autorización concedida por el artículo primero, dos, del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, en su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Uno. En tanto no se promulguen las normas definitivas sobre regulación de la función pública local, como consecuencia de su acomodación a la de la Administración Civil del Estado, se regirán provisionalmente, por lo establecido en el presente Decreto, la formación de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores de Fondos, Depositarios de Fondos y Directores de Bandas de Música Civiles, el ingreso en los mismos, y, en su caso, en las diferentes categorías, y la integración en aquéllos y éstas de los funcionarios pertenecientes a los mismos que hubieran ingresado con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

Dos. También se regirá provisionalmente por lo establecido en el presente Decreto la integración de los funcionarios que hubiesen ingresado o ingresen en los mencionados Cuerpos o, en su caso, en sus diferentes categorías con fecha posterior a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, en virtud de oposición convocada con anterioridad a la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial' del Estado», así como los que accedan a la segunda categoría del Cuerpo de Secretarios de Administración Local procedentes de la tercera en virtud de los cursos de habilitación que se hayan convocado antes de dicha fecha o que se convoquen al amparo del Decreto del Ministerio de la Gobernación número tres mil doscientos veintiocho/mil novecientos setenta y dos, de dieciséis de noviembre.

Tres. Las oposiciones que se convoquen con posterioridad a la fecha de publicación de este Decreto habrán de ajustarse a lo dispuesto en el mismo, salvo lo establecido en el párrafo anterior.

B) CUERPO NACIONAL DE SECRETARIOS

Artículo 2.

Uno. El Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local continuará dividido en tres categorías, formada cada una de ellas por los funcionarios declarados legalmente aptos para el desempeño de sus funciones.

Dos. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de primera categoría el desempeño de las Secretarías de Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamientos de capitales de provincia y de Municipios con población superior a veinte mil habitantes.

Tres. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de segunda categoría el desempeño de las Secretarías de Ayuntamientos de municipios con población comprendida entre seis mil uno y veinte mil habitantes, salvo que se trate de capitales de provincia.

Cuatro. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de tercera categoría el desempeño de las Secretarías de los Ayuntamientos de municipios con población hasta seis mil habitantes.

Cinco. Cuando se trate de Agrupaciones de Corporaciones para sostener Secretario en común, las Secretarías correspondientes se atribuirán a los funcionarios de las respectivas categorías, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores y teniendo en cuenta la suma total de las poblaciones de los municipios agrupados.

Seis. Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general, los Municipios con población inferior a quinientos habitantes vendrán obligados a agruparse a otros para el sostenimiento de Secretario en común. Si las Corporaciones respectivas no acordasen voluntariamente dichas Agrupaciones en el plazo que determine el Ministerio de la Gobernación, se procederá por éste de oficio a hacer las mismas, previo informe, del Gobierno Civil, Jefatura Provincial del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y Colegio Oficial de Secretarios. Interventores y Depositarios de la respectiva provincia.

Artículo 3.

Uno. Las Secretarías de las Mancomunidades Intermunicipales, Comunidades de Villa y Tierra y otras Entidades locales, se atribuirán al Cuerpo Nacional de Secretarios teniendo en cuenta, a efectos de la categoría a que hayan de pertenecer, los límites de población señalados en el artículo anterior y con referencia al Municipio donde tengan su sede los órganos rectores de los mismos o, en su caso, cuando así proceda, la población total de los Municipios integrantes.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de la posibilidad de que dichas Secretarías se acumulen a la del Municipio de la capitalidad, cuando así lo estime conveniente el Ministerio de la Gobernación, que deberá regular la retribución que corresponda en tal caso.

Artículo 4.

Uno. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de primera categoría el desempeño de las plazas de Vicesecretario, Oficial Mayor, Secretario de Distrito o Zona y Secretario de Tenencia de Alcaldía de Municipios de más de cien mil habitantes y en las Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares y Cabildos Insulares cuya capitalidad tenga población superior a la indicada cifra.

Dos. Para la provisión de las plazas de Oficial Mayor en las Corporaciones a las que se refiere el párrafo dos del artículo segundo y que no estén comprendidas en el párrafo anterior del presente, será mérito preferente pertenecer al Cuerpo de Secretarios de Administración Local de primera categoría y, en defecto de éstos, el pertenecer a la segunda categoría del mencionado Cuerpo estando en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas.

Artículo 5.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Administración Local, en sus distintas categorías, se hará siempre mediante oposición libre para el acceso a los cursos convocados por el Instituto de Estudios de Administración Local y que, una vez aprobados, habilitarán para obtener el título correspondiente expedido por el Ministerio de la Gobernación.

Dos. Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas, si se trata de Secretarios de Administración Local de primera y segunda categoría, y el de Bachiller Superior, Maestro de Primera Enseñanza o análogo, si se trata de tercera categoría.

Artículo 6.

Cuando varias Corporaciones se agrupen para sostener en común una plaza de Secretario, también habrá de efectuarse tal agrupación para el sostenimiento en común de todo el personal administrativo, salvo lo que acuerde en cada caso la Dirección General de Administración Local.

C) CUERPO NACIONAL DE INTERVENTORES DE FONDOS DE ADMINISTRACION LOCAL

Artículo 7.

Uno. El Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local continuará subdividido en las siguientes categorías:

Especial: que se corresponde a las Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.

Primera: para las Corporaciones locales con más de cien millones de pesetas de presupuesto.

Segunda: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a cincuenta millones de pesetas, sin exceder de cien millones.

Tercera: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a veinticinco millones de pesetas, sin exceder de cincuenta millones.

Cuarta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a quince millones de pesetas, sin exceder de veinticinco millones.

Quinta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a diez millones de pesetas, sin exceder de quince millones.

Dos. Sólo podrán crearse plazas de Intervención de Fondos en las Corporaciones cuyas Secretarías se atribuyan a la primera categoría del respectivo Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Tres. Las Corporaciones cuya Secretaría no venga atribuida a la primera categoría del Cuerpo respectivo, podrán agruparse a otras hasta alcanzar la cifra de población de veinte mil habitantes, a efectos de sostener en común la plaza de Interventor de Fondos, la cual se atribuirá a los funcionarios de la categoría correspondiente teniendo en cuenta la suma total de los presupuestos de las Corporaciones agrupadas.

Cuatro. Sólo podrán crearse plazas de Viceintervención en los Municipios con censo superior a cien mil habitantes, en las Corporaciones provinciales cuya capital exceda de dicha cifra de población, o cuando el presupuesto correspondiente exceda de cincuenta millones de pesetas. Dichas plazas, que habrán de ser desempeñadas por funcionarios pertenecientes al respectivo Cuerpo, tendrán la categoría inmediata inferior a la de la Intervención de Fondos de la propia Corporación.

Artículo 8.

Uno. En las Corporaciones en que no exista la plaza de Interventor de Fondos ni estén agrupadas a otras, a efectos de sostener un Interventor en común, las funciones de Intervención serán desempeñadas por el Secretario.

Dos. Se faculta al Ministerio de la Gobernación para organizar Intervenciones comarcales que ejerzan las funciones respectivas en las Corporaciones que no tengan creada la correspondiente plaza de Interventor. Estas Intervenciones comarcales actuarán en colaboración con el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

Artículo 9.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Interventores de Fondos de Administración Local se hará por la quinta categoría, siempre mediante oposición libre para el acceso a los cursos convocados por el Instituto de Estudios de Administración Local y que, una vez aprobados, habilitarán para obtener el título correspondiente expedido por el Ministerio de la Gobernación.

Dos. Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, o Intendente o Actuario Mercantil.

Artículo 10.

A efectos de provisión en propiedad de las Intervenciones de Fondos, los de cuarta y quinta categoría también podrán tomar parte en los concursos de plazas clasificadas en tercera de acuerdo con el artículo séptimo del presenté Decreto.

D) CUERPO NACIONAL DE DEPOSITARIOS DE FONDOS DE ADMINISTRACION LOCAL

Artículo 11.

Uno. El Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local continuará subdividido en las siguientes categorías:

Especial: que se corresponde a las Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.

Primera: para las Corporaciones locales con más de cien millones de pesetas de presupuesto.

Segunda: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a cincuenta millones de pesetas, sin exceder de cien millones.

Tercera: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a veinticinco millones de pesetas, sin exceder de cincuenta millones.

Cuarta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a quince millones de pesetas, sin exceder de veinticinco millones.

Quinta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a diez millones de pesetas, sin exceder de quince millones.

Dos. Sólo podrán crearse plazas de Depositaría de Fondos atribuidas al Cuerpo Nacional respectivo en aquellas Corporaciones cuya Secretaría corresponda a los funcionarios de la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios.

Tres. Las Corporaciones cuya Secretaría no venga atribuida a la primera categoría del Cuerpo respectivo, podrán agruparse a otras hasta alcanzar la cifra de población de veinte mil habitantes, a efectos de sostener en común la plaza de Depositario de Fondos, la cual se atribuirá a los funcionarios de la categoría correspondiente teniendo en cuenta la suma total de los presupuestos de las Corporaciones agrupadas.

Cuatro. Se faculta al Ministerio de la Gobernación para poder organizar Depositarías comarcales que ejerzan las funciones respectivas en las Corporaciones que no tengan creada la correspondiente plaza de Depositaría de Fondos atribuida al Cuerpo Nacional.

Artículo 12.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Depositarios de Fondos de Administración Local se hará por la quinta categoría, siempre mediante oposición libre para el acceso a los cursos de habilitación convocados por el Instituto de Estudios de Administración Local y que, una vez aprobados, habilitarán para obtener el título correspondiente expedido por el Ministerio de la Gobernación.

Dos. Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión de título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, o Intendente o Actuario Mercantil.

Artículo 13.

A efectos de. provisión en propiedad de las Depositarías de Fondos, los de cuarta y quinta categoría también podrán tomar parte en los concursos de plazas clasificadas en tercera de acuerdo con el artículo once del presente Decreto.

E) DISPOSICIONES COMUNES A LOS CUERPOS NACIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES DE FONDOS Y DEPOSITARIOS DE FONDOS

Artículo 14.

Uno. La clasificación de las plazas de los Cuerpos Nacionales de Administración Local se hará cada cinco años, teniendo en cuenta por lo que respecta a las Secretarías los padrones municipales de población debidamente aprobados y, con referencia a las Intervenciones y Depositarías de Fondos, el promedio del importe de los presupuestos del quinquenio inmediato anterior.

No obstante, la Dirección General de Administración Local, a propuesta razonada de las respectivas Corporaciones y con los informes de la Jefatura Provincial del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y del Colegio Oficial de la correspondiente provincia, podrá anticipar las clasificaciones quinquenales, así como atribuir las plazas a categorías de funcionarios distintas de las que procedan con arreglo a los artículos segundo, séptimo y once de este Decreto. Esta modificación de clasificaciones puede no afectar necesariamente a todas las plazas de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores de Fondos y Depositarios de Fondos y, en todo caso, no surtirá efectos para los restantes funcionarios.

Artículo 15.

Uno. Los Secretarios de Administración Local que ocupen en propiedad Secretarías que, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto, no se atribuyan a la categoría ala que pertenecen, podrán continuar en el desempeño de las mismas durante un año a contar del día siguiente al en que se apruebe el cambio de clasificación de las plazas afectadas. Transcurrido dicho plazo, habrán de pasar a la situación de excedente forzoso, con los derechos derivados de esta situación y con la obligación de solicitar, en los correspondientes concursos de provisión en propiedad, todas las vacantes de la respectiva categoría.

Dos. Dichos Secretarios podrán solicitar ser nombrados interinos para plazas atribuidas a la categoría a la que pertenecen, incluso antes de que proceda la declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo anterior.

Artículo 16.

Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores de Fondos y Depositarios de Fondos de Administración Local que se encuentren en situación de excedencia voluntaria no podrán tomar parte en los concursos de provisión de plazas en propiedad hasta que transcurra el plazo de duración mínima previsto en el artículo sesenta y dos coma dos del Reglamento de Funcionarios de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, sin que dicha duración mínima haya de entenderse de aplicación para los nombramientos interinos en plazas distintas a la que vinieren ocupando en propiedad en el momento de pasar a la referida situación.

Artículo 17.

Por la Dirección General de Administración Local, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, se procederá a publicar las bases y programas mínimos para la oposición de acceso a los cursos de habilitación para los referidos Cuerpos Nacionales y, en su caso, para las diversas categorías.

F) CUERPO NACIONAL DE DIRECTORES DE BANDAS DE MUSICA CIVILES

Artículo 18.

Uno. Se mantienen en vigor las normas vigentes sobre configuración del Cuerpo de Directores de Bandas de Música Civiles, la clasificación de los funcionarios en las diversas categorías en que dicho Cuerpo se estructura, el ingreso, o, en su caso, acceso e integración en cada una de ellas y la clasificación de las plazas atribuidas a los pertenecientes a los integrantes de dichas categorías.

Dos. Igualmente continuarán en vigor las normas existentes sobre los concursos de nombramientos de estos funcionarios para desempeñar plazas en propiedad, sin perjuicio de que por el Ministerio de la Gobernación se proceda a la clasificación de las plazas de Director de Bandas de Música Civiles para actualizar los límites presupuestarios que hoy sirven para dicha clasificación.

Tres. Por la Dirección General de Administración Local, a propuesta del Instituto de Estudios de Administración Local y previo informe del Colegio Oficial correspondiente, se podrán establecer las bases y programas mínimos para ingreso en cada una de las categorías en que se clasifican los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo.

Disposición adicional primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera a tercera, ambas inclusive, de este Decreto, se asigna, a efectos retributivos, a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios de primera categoría el coeficiente multiplicador cinco; a los pertenecientes a la segunda categoría de dicho Cuerpo, el coeficiente multiplicador cuatro, y a los pertenecientes a la tercera categoría del repetido Cuerpo, el coeficiente multiplicador tres coma seis.

Dos. Igualmente, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de este Decreto, se asigna a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores de Fondos y Depositarios de Fondos el coeficiente multiplicador cinco.

Disposición adicional segunda.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles tendrán el coeficiente cinco, en tanto desempeñen plazas atribuidas a su Cuerpo.

Dos. Los funcionarios pertenecientes a la segunda categoría del Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles tendrán el coeficiente cuatro, en tanto desempeñen plazas atribuidas a su Cuerpo.

Disposición final primera.

En lo no previsto en este Decreto serán de aplicación los preceptos del Reglamento de Funcionarios Locales de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y demás disposiciones modificativas o complementarias del mismo, así como los del Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y normas que lo desarrollaron.

Disposición final segunda.

Se mantienen las actuales clases de Secretarías fijadas en atención a la población de las respectivas Entidades locales, atribuyéndose a cada una de las categorías en que se divide el Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, de. acuerdo con el artículo primero de este Decreto, las clases que se indican:

a) A los Secretarios de primera categoría, las Secretarías clasificadas de primera a cuarta clase, ambas inclusive.

b) A los Secretarios de segunda categoría, las Secretarías clasificadas de quinta a sexta clase.

c) A los Secretarios de tercera categoría, las Secretarías clasificadas de séptima a dozava clase, ambas inclusive.

Disposición final tercera.

Uno. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las medidas provisionales que se contienen en las disposiciones transitorias de este Decreto sobre incorporación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Administración Local a las nuevas clasificaciones y categorías no crearán derechos adquiridos en ningún caso, debiendo ajustarse de oficio las integraciones efectuadas a lo que se disponga, en su día, en la regulación definitiva dela función pública local.

Disposición final cuarta.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Secretarios de Administración Local de primera categoría.

La integración de los actuales Secretarios de Administración Local de primera categoría, a efectos de coeficiente multiplicador y de futura provisión de plazas, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se asigna el coeficiente cinco a los funcionarios que, perteneciendo al Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local de primera categoría, desempeñan plazas atribuidas al mismo en Municipios cuya Secretaría esté clasificada como de primera a cuarta clase, ambas inclusive, Ayuntamientos capitales de provincia, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.

b) Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local de primera categoría que desempeñan plazas que se vienen atribuyendo al mismo en Municipios cuya Secretaría esté clasificada como de quinta clase, en tanto que continúen desempeñando las mismas tendrán el coeficiente cuatro coma cinco, sin perjuicio de que adquieran el coeficiente cinco, atribuido a su categoría, cuando pasen a desempeñar plazas de las reseñadas en la letra a) de esta disposición transitoria.

c) Se reservará un diez por ciento de las vacantes de Secretarios de primera categoría para su provisión entre los de Segunda que reúnan más de diez años de servicios en el Cuerpo y posean el título necesario. Sólo podrán ejercitar este derecho quienes ya pertenecieren a dicha segunda categoría a la publicación del presente Decreto y a medida que vayan completando las condiciones exigidas. Por el Ministerio de la Gobernación se regularán las pruebas a que haya de someterse dicho acceso restringido.

Disposición transitoria segunda. Secretarios de Administración Local de segunda categoría.

La integración de los actuales Secretarios de Administración Local de segunda categoría, a efectos de coeficiente multiplicador y de futura provisión de plazas, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Quedan incorporados a la segunda categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios los que en la fecha de publicación de este Decreto pertenecieren al respectivo escalafón, así como los que ingresen con posterioridad en virtud de cursos de habilitación convocados con anterioridad a dicha fecha o que se convoquen al amparo del Decreto tres mil doscientos veintiocho/mil novecientos setenta y dos, de dieciséis de noviembre.

b) Los funcionarios a que se refiere la norma anterior tendrán derecho a tomar parte en los concursos de provisión de Secretarías de Municipios clasificadas en Sexta a octava clase, ambas inclusive.

c) Cuando dichos Secretarios estuvieren en posesión de título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas también podrán participar en los concursos para provisión de las Secretarías municipales de quinta clase que se convoquen para Secretarios de primera categoría, pero con preferencia absoluta de éstos, de forma que aquéllos no podrán entrar en terna con los mismos. En caso de ser nombrados para alguna de dichas plazas y mientras las ocupen tendrán el coeficiente cuatro.

d) El Ministerio de la Gobernación determinará cuándo dichas plazas habrán de ser provistas exclusivamente por los Secretarios de segunda categoría, a los que se refiere la letra c) anterior, y por los que ingresen en el futuro en la segunda categoría con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

e) Los Secretarios de segunda categoría que no posean el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas permanecerán en el respectivo escalafón, pero no podrán concursar a Secretarías municipales de quinta clase.

f) Los Secretarios de segunda categoría que desempeñen Secretarías de las clases séptima y octava tendrán el coeficiente tres coma seis, en tanto las ocupen.

Disposición transitoria tercera. Secretarios de Administración Local de tercera categoría.

La integración de los actuales Secretarios de Administración Local de tercera categoría, a efectos de coeficiente multiplicador y de futura provisión de plazas, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se incorporarán a la tercera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios los que en la fecha de publicación de este Decreto pertenecieren al respectivo escalafón, teniendo derecho a tomar parte en los concursos de provisión de Secretarías clasificadas en novena a duodécima clase, ambas inclusive.

b) Cuando dichos Secretarios estuvieren en posesión del título de Bachiller Superior, Maestro de Primera Enseñanza u otro análogo, también podrán participar en los concursos para provisión de las Secretarías de séptima y octava clase que se convoquen para Secretarios de segunda categoría, pero con absoluta preferencia de éstos, y sin que aquéllos puedan entrar en terna con los mismos. En caso de ser nombrados para alguna de dichas plazas, y mientras las ocupen, tendrán el coeficiente tres coma seis.

c) El Ministerio de la Gobernación determinará cuándo dichas plazas habrán de ser provistas exclusivamente por los Secretarios de tercera categoría a los que se refiere el apartado b) anterior, y por los que ingresen en el futuro en la tercera categoría con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

d) Los Secretarios de tercera categoría que no posean el título de Bachiller Superior, Maestro de Primera Enseñanza u otro análogo permanecerán en el respectivo escalafón, pero no podrán concursar a Secretarías de séptima y octava clases

e) Tanto los Secretarios de tercera categoría a los que se refiere la norma b) como la d) anteriores, mientras desempeñen Secretarías de clases novena a duodécima, ambas inclusive, tendrán el coeficiente tres coma tres.

Disposición transitoria cuarta. Interventores de Fondos de Administración Local.

La integración de los actuales Interventores de Fondos de Administración Local, a efectos de coeficiente multiplicador y de futura provisión de plazas, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se asigna el coeficiente cinco a los funcionarios que, perteneciendo al Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local, desempeñen plazas atribuidas al mismo en municipios cuya Secretaría esté clasificada de primera a cuarta clase, ambas inclusive, Ayuntamientos capitales de provincia, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, así como de las Agrupaciones previstas en el párrafo tres del artículo séptimo de este Decreto.

b) Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local que desempeñen plazas que se vienen atribuyendo al mismo en municipios cuya Secretaría no esté clasificada en las clases primera a cuarta, ambas inclusive, tendrán el coeficiente cuatro coma cinco, sin perjuicio de que adquieran el coeficiente cinco cuando pasen a desempeñar plazas de las reseñadas en la letra a) de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria quinta. Depositarios de Fondos de Administración Local.

La integración de los actuales Depositarios de Fondos de Administración Local, a efectos de coeficiente multiplicador y de provisión futura de plazas, se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se asigna el coeficiente cinco a los funcionarios que, perteneciendo al Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local, desempeñen plazas atribuidas al mismo en municipios cuya Secretaría esté clasificada de primera a cuarta clase, ambas inclusive, Ayuntamientos capitales de provincia, Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, así como de las Agrupaciones previstas en el párrafo tres del artículo once de este Decreto.

b) Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local que desempeñen plazas que se vienen atribuyendo al mismo en municipios cuya Secretaría no esté clasificada en las clases primera a cuarta, ambas inclusive, tendrán el coeficiente cuatro coma cinco, sin perjuicio de que adquieran el coeficiente cinco cuando pasen a desempeñar plazas de las reseñadas en la letra a) de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria sexta.

Uno. Por el Ministerio de la Gobernación habrá de procederse a ajustar la clasificación de las plazas de Intervenciones de Fondos y Depositarías de Fondos a lo dispuesto en este Decreto, así como a regular las Agrupaciones de Corporaciones para sostener en común las plazas de Interventor y Depositario de Fondos de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Dos. Igualmente deberá adoptar las medidas pertinentes para la supresión de las plazas de Interventor y Depositario en las Corporaciones cuya Secretaría no esté clasificada en las clases primera a cuarta, ambas inclusive, y de forma que dicha supresión se lleve a cabo de forma paulatina atendiendo al número de funcionarios existentes en los respectivos Cuerpos Nacionales.

Disposición transitoria séptima.

Uno. Lo dispuesto en el artículo quince de este Decreto sólo será aplicable, en relación a los Secretarios de Administración Local que ocupen en propiedad plazas a la entrada en vigor del mismo, cuando las referidas plazas no se atribuían por la legislación anterior a la categoría a la que pertenecen.

Dos. Dicho precepto no será de aplicación a los Secretarios a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, c), y tercera, b), cuando estando en posesión del título correspondiente desempeñen en propiedad plazas a las que pueden concursar.

Tres. El plazo del año para pasar a la situación de excedente forzoso comenzará a contarse a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presenté Decreto.

Disposición transitoria octava.

Los funcionarios pertenecientes a dos o más Cuerpos Nacionales que, por desempeñar en propiedad plaza correspondiente a uno de ellos, se encuentren en situación de excedencia activa en los restantes, no. podrán ser nombrados interinos para ocupar plazas pertenecientes a éstos, salvo lo previsto en el artículo dieciséis de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 05/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 17, aprobando las Bases y el programa Mínimo para ingreso en el Cuerpo Nacional de Secretarios de primera: Resolución de 26 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-18075).
    • con el art. 17, aprobando las Bases y el programa para ingreso en el Cuerpo Nacional de Secretarios de segunda: Resolución de 26 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15283).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 15.1 y la disposición transitoria 7.1 y 3, por Orden de 13 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-6262).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1, dos del Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1973-1088).
  • CITA Decreto 2056/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1215).
Materias
  • Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
  • Funcionarios de la Administración Local

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