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Documento BOE-A-1975-3281

Decreto 176/1975, de 30 de enero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1975, páginas 3258 a 3263 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-3281

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, así como las Leyes que posteriormente han regulado las retribuciones de los funcionarios de otras esferas de la Administración, encomendaron al Gobierno la regulación por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y por iniciativa de los Ministerios interesados, del régimen y la cuantía de las indemnizaciones que deben otorgarse a los funcionarios para resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio.

El presente Decreto, con la denominación establecida en los preceptos citados, viene a sustituir el Reglamento de Dietas y Viáticos de siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, cuya sistemática, en líneas generales, se mantiene, con las modificaciones necesarias para introducir o aclarar conceptos y dar entrada a los modernos medios de locomoción.

La actualización de las indemnizaciones contenidas en aquel Reglamento, es preocupación principal de este Decreto, con la finalidad de resarcir a los funcionarios de los gastos que han de sufragar en el cumplimiento del servicio que se les encomienda, si bien dentro de la obligada austeridad que debe presidir la administración de los caudales públicos.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, e iniciativa de los Ministerios interesados, con informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones que correspondan a los funcionarios públicos del Estado y de sus Organismos autónomos, incluso al personal contratado, por rajón de las comisiones de servicio que se les confieran, traslados de residencia y concurrencia a sesiones de Consejos, Juntas, Comisiones y. Tribunales de examen u Organismos similares.

Dos. Ninguno de sus preceptos alcanza al Presidente de las Cortes, Presidente del Consejo del Reino, altos cargos a que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la Ley Orgánica del Estado y miembros del Gobierno en el desempeño de su alta función.

CAPÍTULO I
Comisiones de servicio

NORMAS GENERALES

Artículo 2.

Uno. Se entenderá por comisión de servicio, a efectos de la aplicación de este Decreto, las misiones o cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen a los funcionarios públicos o que, en virtud de preceptos legales, deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

Dos. No se consideraran comisiones de servicios, y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados con los devengos que se señalan en este Decreto, aquellos servicios que están retribuidos expresamente por cualquier otro concepto.

Artículo 3.

Uno. El nombramiento de las comisiones de servicio, con derecho a dietas, corresponde a los Ministros.

Dos. Las direcciones generales o dependencias de cada Departamento propondrán a la aprobación del titular del mismo el plan anual de las comisiones de servicio que, por precepto legal o reglamentario, deba desempeñar el personal a sus órdenes, expresando su duración. Este plan tendrá carácter indicativo pudiendo modificarse, en su caso, con los mismos trámites seguidos para su aprobación.

Artículo 4.

Uno. Toda comisión con derecho a dietas no durará más de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el jefe correspondiente podrá proponer razonadamente al Ministerio del que dependa la concesión de una prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Tres. Sólo se computarán a estos efectos los días que sean indemnizables, cualquiera que sea la duración efectiva de la comisión.

Artículo 5.

Uno. Todas las prórrogas que se concedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no darán derecho al percibo de dietas sino a la «indemnización de residencia eventual».

Dos. Los Destacamentos de Fuerzas Militares serán considerados como residencias eventuales.

Tres. No se concederán dietas, sino indemnización de residencia eventual en casos como los de Estafetas o Estaciones telegráficas en balnearios, sustitución de funcionarios en servicios permanentes y otros semejantes.

Cuatro. La concesión de estas indemnizaciones de residencia eventual corresponde a la misma autoridad que confiere la comisión con derecho a dietas, quien, además, fijará su cuantía, que podrá alcanzar, como limité máximo, el que se señala en el artículo doce, así como su duración, que no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue en la forma establecida en el párrafo dos del artículo cuarto anterior.

Artículo 6.

Uno. Los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento que realicen los funcionarios en virtud de órdenes expresas, tendrán carácter de residencia eventual, siempre que tengan lugar fuera de su residencia oficial, y cualquiera que sea la duración de los mismos.

Dos. Cuando los funcionarios que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dieta reducida.

CLASES DE INDEMNIZACIONES

Artículo 7.

Uno. «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial por tiempo máximo de un mes en territorio nacional o de tres meses en el extranjero, cuando a la comisión no se le otorgue la «indemnización de residencia eventual». Si la comisión de servicio se desempeña por militares, personal de la Guardia Civil o Policía Armada, al frente de tropas, dicho devengo recibirá el nombre de «Plus».

Dos. «Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración, se prolongue necesariamente más de uno o tres meses, según los casos, o así sea considerada en este Decreto.

Tres. «Gasto de viaje» es la cantidad que se abona a los funcionarios por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

Cuatro. «Indemnización especial» es la compensación que se otorga al funcionario por daño, perjuicio o gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones.

CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES

Dietas y pluses

Artículo 8.

Uno. En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas que se señalan en los párrafos dos y tres de este artículo para cada uno de los grupos especificados en el anexo I del presente Decreto.

Dos. Si se pernocta fuera de la residencia oficial, se abonará dieta entera, tanto el día de salida como el de regreso, y su cuantía será la consignada en la columna segunda del anexo II.

Tres. En las comisiones en que se vuelva a pernoctar en la misma residencia oficial se percibirá la dieta reducida señalada en la columna tercera del anexo II.

Artículo 9.

Uno. En las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se percibirán las dietas enteras o reducidas que para los países de las zonas A, B y C se establecen en el anexo III, y teniendo en cuenta el grupo a que pertenezca el funcionario.

Dos. Cuando las circunstancias internacionales así lo aconsejen, la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, revisará la lista de países incluidos en cada zona.

Tres. Estas dietas se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional, y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir e} día siguiente a la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español.

Cuatro. Tratándose de funcionarios destinados en el extranjero y que hayan de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o en distinto país, las dietas se percibirán desde el día que salga de su residencia oficial y hasta el regreso a ésta.

Cinco. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que se señalan en el artículo octavo de este Decreto.

Artículo 10.

Uno. En casos excepcionales, y cuando las comisiones revistan extraordinaria importancia o lleven aneja una especial solemnidad en la representación nacional o del Gobierno en el extranjero con mayores gastos, podrá la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, aumentar la cuantía de las dietas correspondientes a las mismas.

Dos. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior, salvo que se le autorice en cada caso con arreglo al párrafo anterior.

Tres. No podrá concederse aumentos, complementos o mayores dietas o pluses que los señalados, ni con cargo al presupuesto del Estado ni a los de los Organismos autónomos, así como tampoco simultanearse las de uno con las de otro.

Cuatro. Cuando la comisión del servicio, aun pernoctando fuera de su residencia, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, se percibirá sólo una dieta.

Artículo 11.

Uno. Los «Pluses» a que se refiere el artículo séptimo serán percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada en los casos y cuantías siguientes:

Dos. Cuando se pernocte fuera de la residencia oficial, el plus correspondiente a cada grupo será la mitad de la dieta entera consignada en la columna segunda del anexo II.

Tres. En los casos en que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial, la cuantía del plus se reducirá a la cuarta parte de la dieta entera referida en el párrafo anterior.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ministros respectivos podrán graduar la cuantía del plus, atendiendo a las circunstancias del caso, así como cuando el interesado haya de residir o efectuar comidas en establecimientos, pabellones, residencias o cantinas, en cuyos supuestos la cuantía que se fije no podrá ser superior a la que, con carácter general y según los casos, se establece en los dos párrafos anteriores.

Cinco. En los casos en que por la inexistencia de los establecimientos, pabellones, residencias o cantinas mencionadas en el párrafo cuatro, o porque se estime necesario, el personal tuviera que alojarse o realizar comidas en establecimientos privados, los Ministros respectivos podrán elevar discrecionalmente la cuantía del plus, sin que pueda exceder del importe que para la dieta entera y reducida, según los casos, se establece en los párrafos dos y tres de artículo octavo, o del de la indemnización de residencia eventual a que se refiere el artículo doce, si le fuere aplicable.

Residencia eventual

Artículo 12.

El límite máximo de la indemnización de residencia eventual a que se refiere el párrafo cuatro" del artículo quinto será igual al ochenta por ciento de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a "los artículos octavo y noveno, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Gastos de viaje

Artículo 13.

Uno. Toda comisión de servicio en que se devenguen dietas dará derecho a viajar por cuenta del Estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Dos. Se indemnizará por el importe del billete y pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos de funcionarios se señalan a continuación:

Primero y segundo grupo: Clase preferente.

Tercer y cuarto grupo; Clase primera.

Quinto y sexto grupo: Clase segunda.

Tres. Cuando el medio de transporte utilizado sea el avión, se entenderá que la «clase preferente» es equivalente a la clase primera y las clases primera y segunda a «la turista».

Cuatro. El titular del Departamento podrá autorizar con carácter excepcional el viaje en una clase superior a la que corresponda al funcionario por el grupo en que está clasificado.

Cinco. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado, no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

Seis. La Presidencia del Gobierno determinará, previo informe del Ministerio de Hacienda, los casos y condiciones en que puedan usarse en comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transportes, así como la cuantía de las indemnizaciones que con tal motivo deban percibirse.

Indemnizaciones especiales

Artículo 14.

Las indemnizaciones especiales a que se refiere el artículo séptimo tendrán que ser acordadas por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio respectivo, previo informe del de Hacienda, en los casos en que la naturaleza de las comisiones, lugar en que se realicen, índole del servicio u otras de carácter especial lo requieran.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.

Los gastos de comisiones con derecho a dietas no podrán exceder nunca de los créditos presupuestos para satisfacerlos, pudiendo autorizarse la existencia de fondos a justificar en las Pagadurías o Habilitaciones para el anticipo de las indemnizaciones a los funcionarios, conforme al artículo diecisiete.

Artículo 16.

Uno. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den a los funcionarios se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas y el viaje por cuenta del Estado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo trece.

Dos. La concesión de dietas excepcionales o indemnizaciones especiales, en su caso, deberá consignarse en los pasaportes u órdenes en los términos acordados.

Artículo 17.

Los funcionarios a quienes se encomiende una comisión de servicio podrán percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses y de los gastos de viaje caso de no entregárseles el pasaje en billetes de transporte que les corresponda, en la forma y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Hacienda, oídos los Ministerios interesados.

Artículo 18.

La justificación de los anticipos a que se refiere el artículo anterior, así como las de las comisiones realizadas y gastos de viaje, se hará de acuerdo con las normas que al efecto se dicten por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 19.

Toda concesión de dietas e indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las Pagadurías, Habilitaciones, Tesorerías o Caja de Cuerpo, Unidades o Servicios.

CAPÍTULO II
Indemnizaciones por traslado de residencia

TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 20.

Uno. Los funcionarios públicos, en caso de traslado forzoso de residencia en el territorio nacional, tendrán derecho*. Al abono de sus gastos de viaje, los de su esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados que convivan con él y a sus expensas, a una indemnización de seis dietas de su categoría por cada miembro de la familia antes señalada que efectivamente se traslade y al transporte del mobiliario y menaje en las condiciones y con los límites que se establezcan por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Dos. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso indemnizable los que a continuación se reseñan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, sin que preceda petición de los interesados.

b) Los cambios de residencia oficial de las Unidades, Dependencias o Centros a que pertenezcan los interesados.

c) Los traslados motivados por el nombramiento individual del funcionario para destinos de elección o de libre designación, de provisión por concurso de méritos, de provisión normal de carácter forzoso por ascenso y en comisión con carácter permanente y sin derecho a dietas o indemnización de residencia eventual.

d) La jubilación del funcionario civil o el pase a la situación de reserva o retiro para el personal de las Fuerzas Armadas, siempre que sean con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.

e) El fallecimiento del funcionario en activo cuando se realice el traslado por los familiares antes indicados, hasta la población señalada por los interesados y por una sola vez.

Tres. Los funcionarios destinados a las islas Canarias y provincia de Sahara o que desde allí sean destinados a cualquier otro punto del territorio nacional, aun cuando no concurran las circunstancias prevenidas en los apartados anteriores, tendrán derecho al abono de los gastos de viaje suyos y de sus familiares comprendidos en el párrafo uno de este artículo.

Cuatro. El derecho a estas indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha de la orden de destino o desde la en que aquél nazca, pudiendo concederse por los Ministerios respectivos, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por plazo no superior a otros dos años cuando existiera dificultades para el traslado del hogar.

Cinco. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

Seis. El importe de los derechos reconocidos en este artículo pueden ser anticipados a los funcionarios en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Hacienda, el cual dictará las normas para la justificación de los anticipos y, en general, de estas indemnizaciones.

TRASLADOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 21.

Uno. El funcionario que sea destinado al extranjero, o en él cambie de residencia por razón de nuevo destino, o regrese » España por la misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje en la clase que le corresponda.

Dos. Asimismo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje de sus familiares a que se refiere el párrafo uno del artículo anteior, en la misma clase que el funcionario. Este derecho caducará por el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo cuatro del mencionado artículo.

Tres. Si el funcionario hiciese uso de este derecho y cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él, deberá reintegrar el importe de los pasajes percibidos por su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso.

Cuatro. Si permaneciese en su destino más de un año o cesase con carácter forzoso antes de ese plazo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje suyos y de sus familiares.

Cinco. Si después de su cese el funcionario voluntariamente continuase residiendo en el extranjero por un período superior a un año, perderá el derecho a los gastos de viaje de regreso suyos y de los miembros de su familia que no retornasen a España dentro de dicho plazo.

Seis. En la misma forma se regularán los gastos de traslado de funcionarios entre diferentes puntos del extranjero.

Siete. La familia del funcionario que falleciese en su destino en el extranjero tendrá derecho al regreso a España, si hubiese convivido con él, y al traslado del cadáver por cuenta del Estado. Asimismo tendrá derecho al transporte del mobiliario y menaje.

Ocho. La designación del medio de locomoción para el traslado y la fijación de clase en el mismo corresponde al Ministerio respectivo, según la categoría del funcionario con arreglo a las señaladas en el artículo trece.

Nueve. Podrá autorizarse el viaje en clase de categoría superior a la que al funcionario corresponda cuando por razón de urgencia fuese necesaria su incorporación y el medio de locomoción a emplear no tuviera plaza de la categoría correspondiente al funcionario.

Artículo 22.

Sobre los gastos de viaje, el funcionario percibirá por sí y con cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen durante los días que dure el mismo, por medios terrestres, marítimos o aéreas siguiendo ruta directa, una dieta que será un terció de la entera que le correspondería en el país de origen antes de su traslado relacionado con el anexo III, salvo que procediera de territorio nacional, en cuyo caso se determinará por el país a que fuere destinado.

Artículo 23.

Uno. Además de los gastos de viaje señalados en el artículo veintiuno, y en los casos previstos en su apartado primero, el funcionaría tendrá derecho, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino o residencia, al pago de los gastos de transporte del mobiliario y ajuar en las condiciones y con los límites que se establezcan.

Dos. El funcionario que sea destinado al extranjero o en él cambie de residencia por razón del nuevo destino también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino o residencia, tendrá derecho, asimismo, en concepto de gastos de instalación al percibo de una cantidad equivalente al diez o veinte por ciento de los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino, según se trate, respectivamente, de países de las «zonas primera o segunda» comprendidas en el anexo IV. A estos efectos, la expresión «devengos totales anuales» comprende todas las cantidades que percibirá el funcionario en el país de destino, bien sea sueldo, trienios, pagas extraordinarias, retribuciones complementarias, así como gastos de representación si los hubiere.

Tres. Esto se entiende siempre que no tuviera en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.

Cuatro. Cuando las circunstancias internacionales así lo aconsejen, la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, revisará la lista de países incluidos en cada zona del anexo IV.

Artículo 24.

Uno. Los funcionarios destinados al extranjero podrán percibir a su marcha, y a justificar, el impote de los gastos de viaje suyos y de su familia, si la llevaren consigo, previo cálculo de los mismos debidamente intervenidos y aprobados, y a la llegada a su destino rendirán la oportuna cuenta justificativa que, después de intervenida, será aprobada por el Ministerio correspondiente.

Dos. De análoga manera se procederá en el viaje de regreso o entre dos lugares del extranjero.

Tres. Los gastos de transporte de mobiliario y menaje se otorgarán previo presupuesto aprobado de los mismos, tanto cuando se trate de traslado a un puesto en el extranjero como cuando el traslado sea a España.

Cuatro. La justificación de los anticipos, así como de las cuentas de gastos de viaje y de transporte de mobiliario y menaje se hará de acuerdo con las normas que al efecto se dicten por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 25.

Uno. Los Cónsules de carrera y los funcionarios que con carácter diplomático estén o sean en el futuro destinados al extranjero tendrán derecho al abono cada dos años de los gastos de viaje de ida y vuelta a España correspondientes a los mismos y a sus familiares, siempre que disfruten de sus vacaciones en España.

Dos. Dicho plazo de dos años se contará a partir del momento en que el funcionario haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España o haya terminado el disfrute de otras vacaciones en que se le aplicara el beneficio establecido en el párrafo uno de este artículo.

Tres. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias por las que se rija el Cuerpo a que pertenezca el funcionario de que se trate.

Artículo 26.

El funcionario que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado al puesto que aquél sirva.

CAPÍTULO III
Asistencias

ASISTENCIAS A SESIONES DE JUNTAS, CONSEJOS, COMISIONES Y ORGANISMOS SIMILARES

Artículo 27.

Uno. Se conocerá con el nombre de «asistencia» a la indemnización reglamentaria abonable a los funcionarios por concurrencia personal a las reuniones de Juntas, Consejos, Comisiones y Organismos similares.

Dos. En relación con los Organismos citados, deberá declararse expresamente por el Ministerio del que dependan si se otorga o no derecho a asistencias y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas, señalándose en analogía con las que disfruten los organismos similares en importancia existentes, sin que puedan exceder de quinientas pesetas para el Pesidente y Secretario y cuatrocientas pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a trescientas y doscientas cuarenta pesetas, respectivamente. En todo caso, las reuniones que deban tener lugar fuera de las horas ofíciales de servicio darán derecho al percibo de dichas asistencias.

Tres. Todos aquellos que formen parte de los citados Organismos no podrán cobrar asistencias por concurrir a sesiones si percibiesen un sueldo o gratificación precisamente por formar parte de estos Organismos, o si, cobrando sueldo del Estado, quedasen rebajados de todo servicio en su destino habitual.

Cuatro. A los Presidentes y Secretarios, cuando sean Vocales de los mismos que tengan carácter permanente, podrá concedérseles una gratificación fija compatible con las asistencias.

Cinco. Tales Organismos deberán celebrar cuantas reuniones plenarias o de sus comisiones permanentes ejecutivas o Consejos de Administración sean precisas en relación con los asuntos pendientes, pero a menos que el Gobierno acuerde autorizarlo en coda caso concreto, no podrán percibirse dentro de un año natural más de ciento veinte asistencias, cualquiera que sea el carácter de la reunión y el número de las celebradas durante el año, sin que puedan acreditarse en cada trimestre natural más de treinta asistencias.

Seis. En las comisiones extraordinarias que no tengan carácter permanente podrá autorizarse por Orden del Ministro de que dependan que se perciban asistencias en número superior al de treinta en cada trimestre, siempre que no exceda del límite anual de ciento veinte asistencias.

Siete. No podrán percibirse asistencias más que a dos sesiones en el mismo día por miembro de la misma comisión, Consejo o Junta u Organismo similar salvo que el Ministro de quien dependa autorice otra cosa, siempre con el límite anual de ciento veinte asistencias.

Ocho. La limitación que se marca para el percibo de asistencias se refiere a las que corresponden a cada Comisión, Junta o Consejo a que pertenezca el interesado, siendo, por tanto, compatible el percibo de estos devengos en varios de esos Organismos, sin más limitación que la que corresponde a cada uno de ellos.

Artículo 28.

Uno. En el libro de actas se consignarán los miembros que efectivamente asisten a cada sesión, y al final de cada trimestre natural se hará constar el número de asistencias percibidas durante él por cada uno de ellos.

Dos. La cantidad que corresponda percibir per asistencia será liquidada al final de cada mes o al terminar sus trabajos, si se trata de Organismos constituidos para desarrollar un cometido de breve duración.

Tres. Para el percibo de asistencias se expedirán por el Secretario certificados de los días efectivos de concurrencia a sesiones plenarias o de las Comisiones Permanentes, ejecutivas o Consejo de Administración o ponencias especiales, con el visto bueno del Presidente y especificándose el número total de las asistencias que deban percibirse, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV
Derechos de examen por formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos
Artículo 29.

Uno. La concurrencia personal de funcionarios que hayan sido designados para formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos justificará la percepción de derechos de examen, que se distribuirán en la siguiente forma:

Dos. El veinte por cielito de lo que se recaude en cada oposición o concurso, para el Presidente o Presidentes de los Tribunales que actúen; otro veinte por ciento para el Secretario o Secretarios de los mismos Tribunales; el cuarenta y cinco por ciento se distribuirá entre los restantes Vocales que los constituyen, y un quince por ciento para satisfacer los gastos de la oposición, ingresándose el sobrante, si lo hubiere, en el Tesoro en concepto de recursos eventuales. Estos porcentajes se prorratearán en virtud de las asistencias efectivas entre, los miembros concurrentes, sea cualquiera su carácter.

Tres. En aquellos casos en que se considere insuficiente el quince por ciento destinado a satisfacer los gastos, podrá elevarse dicho porcentaje hasta el veinticinco por ciento, reduciéndose proporcionalmente los porcentajes señalados para los miembros del Tribunal.

Cuatro. Cuando los Tribunales constan sólo de tres miembros se distribuirá entre ellos, por partes iguales, el setenta y cinco por ciento de lo recaudado, quedando para el Estado lo que reste del otro veinticinco por ciento después de atender a los gastos de oposición.

Cinco. Cuando no se exijan derechos de examen o éstos no bastasen a cubrir la cifra mínima de trescientas pesetas por día de examen a cada miembro del Tribunal, se satisfará por cuenta del Estado dicha cantidad o la que falte para completarla, cargándose dicho gasto al capítulo del presupuesto en que se consigne crédito para abonar asistencias. Otro tanto se efectuará con respecto a los gastos que ocasione la oposición en los mismos casos, de no exigirse derechos de examen o ser insuficientes para satisfacer los porcentajes que se señalan.

Seis. Será compatible el percibo de derechos de examen con el abono de cualquier emolumento expresamente asignado a los funcionarios por formar parte de estos Tribunales.

Siete. Ningún miembro de Tribunales podrá percibir derechos de examen por concurrir a más de dos sesiones en el mismo día, aunque forme parte de más de un Tribunal.

Ocho. Los derechos de examen, que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoque la oposición o concurso a celebrar, serán satisfechos por los opositores o concursantes al presentar la instancia y no podrán ser devueltos más que en caso de no ser admitidos a examen por falta de los, requisitos exigidos para tomar parte en él.

Nueve. Los gastos de examen habrán de ser debidamente justificados.

Artículo 30.

Las asistencias a sesiones de Organismos y los derechos de examen por concurrencia a Tribunales de oposición o concurso serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para constituirlos se separen de su residencia oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.

El personal no especificado en el anexo I de este Decreto, en tanto no se le clasifique por la autoridad correspondiente, mantendrá, a efectos de los grupos de dicho anexo, su actual clasificación.

Disposición transitoria segunda.

Los derechos establecidos en el artículo veinticinco sólo serán de aplicación durante los años mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis a los funcionarios que al hacer, uso de los mismos se encuentren sirviendo puestos fuera de Europa y de los países de la costa mediterránea del. Norte de África.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

Todos los devengos establecidos en este Decreto serán compatibles entre sí y con el percibo del sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, en general, con toda clase de retribuciones que correspondan al funcionario por el destino que desempeñe, sin más excepciones que las expresamente establecidas en el mismo.

Disposición final segunda.

Los derechos regulados en este Decreto que hayan sido devengados dentro del último trimestre de cada ejercicio se considerarán como obligaciones correspondientes al presupuesto siguiente, si no hubieran podido ser liquidados en el año económico en que se causaron.

Disposición final tercera.

Uno. Cada Ministerio sufragará las indemnizaciones y demás emolumentos que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezcan los funcionarios que hayan de realizarlos.

Dos. Cuando ocurra el caso de que un Ministerio satisfaga estos devengos por cuenta del persupuesto de otro Departamento, se formalizarán los cargos correspondientes, que serán cursados en la forma reglamentaria para que tenga lugar el debido reintegro.

Disposición final cuarta.

Uno. La cuantía de los devengos señalados en este Decreto se revisará siempre que se estime conveniente por el Consejo de Ministros y preceptivamente cada cuatro años. Las modificacions, si las hubiere, se aprobarán por Decreto acordado en Consejo de Ministros. Ningún Ministerio podrá introducir alteración alguna de las normas contenidas en el presente Decreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Departamento podrá dictar las disposiciones que estime oportunas para la mejor ejecución de lo aquí ordenado, en lo que afecte a los servicios de dicho Departamento y Organismos autónomos que de él dependan, pero la facultad de interpretar y dictar normas complementarias a los preceptos de carácter general corresponderá a la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos diecisiete, dieciocho, veinte y veinticuatro.

Disposición final quinta.

Uno. Cuando se confiera una comisión de servicios a funcionarios que no figuren expresamente señalados en el anexo I de este Decreto, se determinará en la Orden que la motive el grupo en que deba considerarse incluido, atendiendo para ello a la importancia de la función que desempeñe.

Dos. Esta asimilación, así como la inclusión de un determinado grupo de funcionarios en uno de los niveles o clases establecidas en el anexo, deberá ser autorizada por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Disposición final sexta.

Los distintos Departamentos y Organismos abonarán las indemnizaciones establecidas en ese Decreto con cargo a los créditos que se asignan para el pago de estas atenciones.

Disposición final séptima.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto empezarán a regir a partir de uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Reglamento de Dietas y Viáticos de los funcionarios públicos de siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve; Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y Decreto de diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco; Decreto-ley de uno de marzo de mil novecientos cincuenta y siete; artículos primero y segundo del Decreto de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y cuantas disposiciones relacionadas con las materias reguladas en este Decreto se han dictado hasta la fecha, en tanto se opongan a su contenido.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANEXO I
Clasificación de funcionarios

Grupo primero

Consejeros del Reino.–Subsecretarios.–Jefe del Alto Estado Mayor.–Consejeros permanentes de Estado.–Capitanes Generales del Ejército, de la Armada y del Aire.–Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.–Jefe del Estado Mayor Central, del Estado Mayor de la Armada y del Estado Mayor del Aire.–Jefe del Mando de la Defensa Aérea.–Capitán General de la Región Militar, del Departamento Marítimo.–Jefe de la Región Aérea.–Jefe de la Jurisdicción Central de la Armada.–Fiscal militar y Fiscal togado del Consejo Supremo de Justicia Militar.–Tenientes Generales y Almirantes.–Embajadores de España y Ministros plenipotenciarios de primera clase.–Presidentes de Sala y Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.–Cualquier otro cargo legalmente asimilado a los anteriores.

Grupo segundo

Ministros, Fiscal y Secretario general del Tribunal de Cuentas.–Consejeros del Consejo de Estado.–Secretario y Vocales de la Comisión Permanente del Consejo de Economía Nacional.–Directores generales.–Subdirectores generales y funcionarios de la Administración del Estado con complemento de destino de nivel treinta o con dotación económica igual por este concepto.– Delegados regionales y provinciales de los Ministerios.–Ministros plenipotenciarios de segunda y tercera clase y Consejeros de- Embajada.–Presidentes y Directores de Organismos autónomos.–Magistrados, Fiscales, asimilados a Magistrados.–Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.–Presidentes de Audiencias Territoriales y Provinciales;–Oficiales generales y asimilados.–Coroneles y Capitanes de Navío.–Gobernadores civiles.–Consejeros nacionales de Educación.–Académicos de número.–Rectores y Secretarios generales de las Universidades.– Decanos de las Facultades Universitarias y Directores de Centros Docentes de Enseñanza Superior.–Consejeros del Superior de Investigaciones Científicas.–Jefes superiores de- Policía.–Cualquier Otro cargo legalmente asimilado a los anteriores.

Grupo tercero

Secretarios de Embajada de primera, segunda y tercera clase. Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata, Comandantes, Capitanes de Corbeta, Capitanes, Tenientes de Navío, Tenientes y Alféreces de Navío.–Segunda Sección del CASE y Cuerpo Auxiliar de Almacén de Artillería.–Delegados del Gobierno en Mahón, Ibiza, Formentera, La Palma, Gomera, Hierro, Lanzarote y Fuerteventura.–Funcionarios con coeficiente 5,5 a 4,0, ambos inclusive, o que para su ingreso se exija título de enseñanza superior universitaria o técnica.–Funcionarios de la Administración del Estado con complemento de destino de nivel 24 al 29. ambos inclusive, o con dotación económica igual por este concepto.–Comisarios del Cuerpo General de Policía.–Personal contratado al que para el ejercicio de su función se le exija la posesión de la titulación antes indicada.

Grupo cuarto

Alféreces, Guardiamarinas, Subtenientes, Brigadas y Sargentos.–Tercera Sección del CASE.–Funcionarios con coeficiente 3,6 a 2,3, ambos inclusive, o que para su ingreso se exija título de enseñanza técnica de Grado Medio, Bachiller Superior o equivalente.–Funcionarios de la Administración del Estado con complemento de destino de nivel 14 al 23, ambos inclusive, o con dotación económica igual por este concepto.–Personal contratado al que para el ejercicio de su función se le exija la titulación antes indicada.

Grupo quinto

Cabos Primeros, Cabos y Guardias de la Guardia Civil, Policía Armada y Regimiento de la Guardia de S. E. el Jefe del Estado, Cabos Primeros veteranos de la Armada.–Cabos Primeros con más de ocho años de servicios: Especialistas, Ayudantes de Especialistas y Músicos con categoría o asimilación de Cabo Primero.–Funcionarios con coeficiente 2,1 a 1,7, ambos inclusive, o que para su ingreso se exija el título de Enseñanza Media Elemental.–Personal contratado al que para el ejercicio de su función se le exija la anterior titulación.

Grupo sexto

Clases de tropa y marinería, no incluidas en el grupo anterior, enganchada y reenganchada con más de dos años de servicios.–Funcionarios de Cuerpos con coeficiente 1,5 a 1,0, ambos inclusive, o que para su ingreso se exija el certificado de Enseñanza Primaria, y demás personal al servicio de la Administración Pública.

ANEXO II
Dietas en territorio nacional

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ANEXO III
Dietas en el extranjero

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ANEXO IV
Gastos de instalación en el extranjero

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/1975
  • Fecha de publicación: 15/02/1975
  • Fecha de derogación: 01/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1984-16042).
  • SE AMPLÍA el Anexo I, por Real Decreto 3392/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-2025).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre de elegación de competencias, por Orden de 2 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-645).
    • sobre Constitución de la Junta de Compras del Instituto de Investigaciones Agrarias: Orden de 8 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19036).
  • SE ACTUALIZA los Anexos I y II, por Real Decreto 974/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-12471).
  • SE MODIFICA el Anexo I por Real Decreto 471/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7363).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre delegación de competencias, por Orden de 25 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-21458).
    • con el art. 20, regulando la Indemnización por Gastos de Viaje y Transporte de Mobiliario por Traslado Forzoso: Orden de 29 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-19710).
  • SE MODIFICA los núms. 1 y 2 del art. 20, por Decreto 130/1976, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1976-2568).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre delegación de competencias del art. 3.1, por Orden de 31 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1976-689).
    • los arts. 17 y 18, sobre Anticipos y Justificación de Indemnizaciones por Razon del Servicio en cuanto a Dietas y Gastos de Viaje se refiere: Orden de 30 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23212).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 63 de 14 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-5299).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • artículos 1 y 2 del Decreto 3318/1965, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1965-19876).
    • Decreto-ley de 1 de marzo de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-3160).
    • Decreto de 10 de noviembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-15599).
    • Decreto de 26 de enero de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-1408).
    • Reglamento de Dietas y Viáticos de los funcionarios Públicos de 7 de julio de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-7066).
  • CITA Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
Materias
  • Administración Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Organismos autónomos
  • Retribuciones

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