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Documento BOE-A-1975-26270

Orden de 30 de noviembre de 1975 por la que se aprueba el Reglamento provisional de los Centros de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 20 de diciembre de 1975, páginas 26442 a 26448 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-26270

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La convicción absoluta y profunda de la necesidad de la formación profesional para la mejor vertebración de la sociedad constituye uno de los ejes de la política educativa del Departamento. Habiéndose aprobado, entre otras disposiciones, los Decretos sobre ordenación de la Formación Profesional y sobre la regulación de los Institutos Politécnicos Nacionales, parece ahora conveniente dotar a todos los Centros de Formación Profesional, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, de una reglamentación que, aunque sea provisional, unifique y facilite su funcionamiento, hasta que la experiencia obtenida permita afrontar su redacción definitiva.

En su virtud, oída la Junta Coordinadora de Formación Profesional, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Se aprueba el Reglamento de los Centros de Formación Profesional dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia que se inserta a continuación.

Segundo.

El citado Reglamento entrará en vigor en el curso 1975-76 y tendrá carácter provisional hasta que, previo informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, por el Ministerio de Educación y Ciencia se apruebe el Reglamento definitivo.

Tercero.

Por la Dirección General de Formación Profesional se dictarán las instrucciones precisas para la interpretación y aplicación del Reglamento a que se refiere la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de noviembre de 1975.

MARTINEZ ESTERUELAS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

REGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados, a las Secciones de primer grado establecidas en otros Centros de Formación Profesional y a los Institutos Politécnicos Nacionales, dependientes todos ellos del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La organización de las enseñanzas de tercer grado en los Institutos Politécnicos Nacionales Se atemperará a lo previsto en el artículo tercero del Decreto 798/1975, de 21 de marzo.

Artículo 2.

Será también de aplicación este Reglamento, con las adaptaciones que sean precisas, a las Secciones de Formación Profesional de primero o segundo grado que estén, en su caso, establecidas en Colegios Nacionales de Educación General Básica, Institutos Nacionales de Bachillerato y Centros de Educación Universitaria de Universidades estatales.

Artículo 3.

La organización y dirección de los Centros a que se refieren los dos artículos anteriores corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia sin perjuicio de las aportaciones que correspondan a las Entidades locales, conforme al artículo 55, letra a), de la Ley General de Educación.

Artículo 4.

Los Centros de Formación Profesional de primer grado del Ministerio de Educación y Ciencia estarán adscritos a un Centro de Segundo grado o a un Instituto Politécnico Nacional, ambos del propio Departamento, para la orientación de las tareas de aquéllos y la supervisión final de los alumnos, conforme a las normas de aplicación en esta materia.

Artículo 5.

El Ministerio de Educación y Ciencia determinará en cada caso, cuando así proceda, qué Centros de Formación Profesional de primer grado dependientes del Departamento podrán también impartir enseñanzas de segundo grado, así como, en su caso, las complementarias de acceso al segundo grado, debiendo los alumnos que sigan dichas enseñanzas ser evaluados en el Centro de segundo grado o Instituto Politécnico Nacional que corresponda.

Artículo 6.

Serán funciones de los Institutos Politécnicos Nacionales, según establece el artículo segundo del Decreto 798/ 1975, de 21 de marzo:

a) Impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primero y segundo grado en las ramas o especialidades que se autoricen a cada Instituto.

b) Orientar las áreas y actividades de los Centros de Formación Profesional de primer grado adscritos y supervisar la evaluación final de sus alumnos, aplicando al efecto las normas que se dicten por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que establece el artículo 27 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo.

c) Realizar la evaluación de los alumnos que cursen estudios en las Secciones de Formación Profesional establecidas en otros Centros docentes y que se hallen adscritos al respectivo. Instituto Politécnico.

d) Impartir, en su caso, las enseñanzas complementarias de acceso del primero al segundo grados de la Formación Profesional.

e) Cooperar a la evaluación de las necesidades de formación profesional de su respectiva área geográfica y coordinar los programas de actuación de los Centros de Formación Profesional adscritos.

f) Establecer y mantener las necesarias relaciones con las Entidades y Empresas de su área de influencia territorial para una mejor programación y coordinación de las enseñanzas de Formación Profesional.

g) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

Artículo 7.

Allí donde las necesidades docentes lo aconsejen, las secciones de primer grado dependientes de otros Centros de Formación Profesional se constituirán conforme determina el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, sin que sea preciso que radiquen en el mismo inmueble o localidad que el Centro en que se establezcan.

Artículo 8.

A propuesta de los diferentes Centros e Institutos Politécnicos Nacionales, el Ministerio de Educación y Ciencia, con informes de la correspondiente Delegación Provincial y de la Dirección General de Formación Profesional, podrá atribuir a aquéllos una denominación que los individualice.

TÍTULO I
Gobierno y Administración de los Centros
CAPÍTULO I
Director
Artículo 9.

1. Cada Instituto Politécnico Nacional o Centro de Formación Profesional tendrá un Director que será designado y removido por el Ministro de Educación y Ciencia, debiendo recaer el nombramiento en un profesor del Centro, perteneciente al Cuerpo de Catedráticos Numerarios o al de Profesores Agregados de Formación Profesional.

2. Para el nombramiento de Director será oído el Claustro de Profesores del Centro.

3. El mandato del Director tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser designada de nuevo la persona que ocupase el cargo anteriormente.

4. El cese del Director se producirá:

a) Por transcurso del período de cuatro años.

b) Por renuncia, aceptada por el Ministro de Educación y Ciencia.

c) Por remoción, de la que se dará cuenta al Claustro.

Artículo 10.

Corresponde al Director regir, orientar y coordinar todas las actividades del Centro y de los distintos órganos y servicios de éste, tanto en el orden docente como administrativo y, de modo especial, el trabajo en equipo de los profesores. Para ello, el Director ejercerá las funciones siguientes:

a) Representar oficialmente al Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables al establecimiento docente que rige y las instrucciones y órdenes que reciba de la superioridad, siendo responsable de la debida ejecución de unas y otras.

c) Proponer al Ministerio de Educación y Ciencia el nombramiento y cese del Subdirector, en su caso, del Jefe de Estudios y del Secretario del Centro respectivo, y proponer al Delegado provincial del Departamento el nombramiento y cese del Profesor-Delegado de las correspondientes Secciones de Formación Profesional, conforme a lo previsto en este Reglamento.

d) Designar a los profesores del Centro que tengan a su cargo las Divisiones y Departamentos cuando deban existir en el mismo, así como a los profesores-tutores y, en su caso, a los tutores-coordinadores. Respecto al nombramiento del Jefe del Departamento de Extensión Cultural, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de este Reglamento.

e) Convocar y presidir, salvo asistencia de autoridad superior, los actos académicos, juntas de profesores y demás reuniones internas, sean de carácter docente o administrativo, ordenando cuando proceda la ejecución dé los acuerdos que se adopten o, en su caso, la elevación, de los mismos a la superioridad.

f) Adoptar las medidas pertinentes para lograr el preciso orden del establecimiento, proponer a la autoridad competente la incoación de expedientes disciplinarios cuando proceda y, en su caso, adoptar las medidas que le estén atribuidas en esta materia.

g) Representar a los alumnos en sus relaciones con los centros de trabajo a que puedan pertenecer cuando aquéllas afecten a la formación de los alumnos, y ejercer las atribuciones que le estén conferidas en virtud de las normas vigentes respecto a la asistencia de trabajadores al propio Centro de Formación Profesional.

h) Supervisar el exacto cumplimiento del régimen pedagógico y formativo establecido en el Centro y la dedicación y asistencia del personal docente y de servicios, así como el alumnado, dictando al respecto las instrucciones oportunas en cada caso.

i) Tramitar con su informe los escritos que eleven a la superioridad los profesores y demás personal del establecimiento, así como los alumnos o sus padres o representantes legales, y atender o dar curso, como proceda, a las peticiones o reclamaciones que en forma reglamentaria le formulen unos u otros.

j) Acreditar con su visto bueno la autenticidad de la firma del Secretario en las certificaciones, actas y documentos del Centro.

k) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro debidamente informado por la Comisión Económica y elevar a la superioridad a los efectos pertinentes.

l) Ordenar los pagos y rendir cuentas debidamente justificadas de la utilización de los recursos económicos del Centro.

ll) Otorgar permisos de hasta diez días al personal del Centro, conforme al articulo 70 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, dando cuenta de ello en todo caso a la Delegación Provincial del Departamento y siendo responsable de que las ausencias queden efectivamente suplidas.

m) Elevar anualmente a la Dirección General de Formación Profesional, a través de la Delegación Provincial del Departamento, las memorias de actividades a que se refiere el artículo 27, número 1, de este Reglamento.

n) Supervisar los medios y equipamiento del Centro para asegurar la mejor utilización y aplicación de los mismos y su idoneidad para la labor formativa a que se destinen.

ñ) Cuantas otras le sean atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 11.

Sin perjuicio de las competencia propias de los Directores de cada Centro docente, los Directores de los Institutos Politécnicos Nacionales ostentarán las atribuciones necesarias para el desempeño de las funciones que a estos últimos encomiendan el Decreto 798/1975, de 21 de marzo, y el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, especialmente en su relación con los distintos Centros y Secciones de Formación Profesional que les sean adscritos.

Artículo 12.

Las Secciones de Formación Profesional de primer grado mencionadas en los artículos 1 y 7 de este Reglamento, estarán regidas por un Profesor-Delegado. No obstante, cuando radicaren en la misma localidad que el Centro en que estén establecidas, podrán estar bajo la inmediata autoridad del Director de éste, si así lo dispone el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 13.

Las Secciones de formación Profesional mencionadas en el artículo 2.° de este Reglamento estarán regidas en todo caso por un Profesor-Delegado que dependerá orgánicamente del Director del Centro docente en que la Sección se haya constituido y funcionalmente del Director del Centro de Formación Profesional al que para la orientación de sus actividades esté adscrito.

Artículo 14.

El Profesor-Delegado de una Sección de Formación Profesional será designado y removido por el Delegado provincial del Ministerio, a propuesta del Director del Centro de Formación Profesional o Instituto Politécnico en que la Sección se haya establecido o al que esté adscrita, dando cuenta a la Dirección General de Formación Profesional. El nombramiento deberá recaer sobre un profesor destinado en la sección de que se trate.

Artículo 15.

1. El mandato del Profesor-Delegado tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser designada de nuevo la persona que ocupase el cargo anteriormente.

2. El cese del Profesor-Delegado se producirá:

a) Por transcurso del período de cuatro años.

b) Por renuncia aceptada por el Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Por remoción.

3. Los Profesores-Delegados podrán convocar en su sección juntas de profesores, que se celebrarán bajo su presidencia.

CAPÍTULO II
Subdirector
Artículo 16.

1. Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros de Formación Profesional de segundo grado tendrán un Subdirector que será designado y removido por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Director, debiendo recaer el nombramiento sobre un' profesor con destino en el Centro.

2. Para el nombramiento del Subdirector, será oído el Claustro de Profesores.

3. El mandato del Subdirector tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser de nuevo designado quien ocupara el cargo anteriormente, observándose lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 17.

1. Corresponde al Subdirector sustituir al Director del Instituto Politécnico o Centro de segundo grado en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo en tales ocasiones las funciones atribuidas a éste.

2. El Subdirector desempeñará por delegación las funciones que el Director le encomiende especialmente.

CAPÍTULO III
Jefe de Estudios
Artículo 18.

1. Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros de Formación Profesional tendrán un Jefe de Estudios, que será designado y removido por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Director, debiendo recaer el nombramiento en un profesor con destino en el Centro de que se trate...

2. Para el nombramiento de Jefe de Estudios será oído el Claustro de Profesores.

3. El mandato del Jefe de Estudios tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser designado de nuevo quien ocupara el cargo anterior, observándose lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 19.

1. El Jefe de Estudios es el responsable del régimen educativo y formativo del Centro, bajo la supervisión del Director.

2. En los Centros de Formación Profesional de primer grado, el Jefe de Estudios sustituirá al Director en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo en tales casos las funciones que a aquél estén atribuidas.

3. El Jefe de Estudios desempeñará por delegación del Director las funciones que éste le encomiende especialmente.

4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirá al Jefe de Estudios un Profesor que tenga a su cargo una División, cuando éstas existan, o bien otro profesor del Centro designado por el Director.

Artículo 20.

Corresponde al Jefe de Estudios:

a) Ordenar y coordinar el trabajo de profesores y alumnos, velando por su adecuado cumplimiento.

b) Proponer al Director las fechas de realización de las sesiones de evaluación y organizar y disponer lo relativo a las mismas, así como la programación de las diferentes pruebas que hayan de llevarse a efecto.

c) Informar al Director sobre la dedicación y rendimiento de los profesores.

d) Elaborar el cuadro horario de clases que debe aprobar el Consejo de Dirección.

e) Mantener relación, a través de los profesores-tutores o personalmente, cuando fuera necesario, con los familiares de los alumnos, informándoles periódicamente, proporcionándoles datos sobre la asistencia, conducta escolar y aprovechamiento de los alumnos y contribuyendo a la mejor orientación familiar y del propio alumno sobre las aptitudes y actividades de este último.

f) Recibir y llevar el control de las actas de calificación y evaluación de los alumnos y remitirlas a la Secretaría a los efectos pertinentes.

g) Coordinar la labor de las Divisiones y Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencia.

h) Supervisar el desarrollo del programa de actividades extraescolares y complementarias.

i) Recibir y llevar el control diario de las fichas de clases impartidas por los profesores y las faltas de asistencia de los alumnos a través de los profesores-tutores.

CAPÍTULO CUARTO
El Secretario
Artículo 21.

1. En los Centros de Formación Profesional e Institutos Politécnicos Nacionales existirá un Secretario, que será designado y removido por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Director, debiendo recaer el nombramiento en un profesor con destino en el Centro.

2. El mandato del Secretario tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo recaer nuevo nombramiento en la persona que ocupase el cargo anteriormente.

Artículo 22.

El Secretario del Centro lo será también de los órganos colegiados del mismo; redactará y autorizará con su firma las actas de las reuniones; dará fe de los acuerdos y custodiará los libros y archivos y el registro del Centro.

Artículo 23.

El Secretario expedirá por orden y con el visto bueno del Director, de acuerdo con los datos que obren en el Centro, las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes, y extenderá, igualmente, las comunicaciones personales o colectivas que procedan.

Artículo 24.

El Secretario, bajo las instrucciones del Director, organizará los actos públicos que tengan lugar en el Centro y cuidará del protocolo a observar en ellos y de las relaciones públicas del Centro.

Artículo 25.

El Secretario deberá formar, actualizar y custodiar la documentación básica del Centro docente, en la que figurarán fundamentalmente los planos actualizados del edificio; el inventario del Centro, los datos del personal destinado en el mismo; los expedientes académicos, las calificaciones de las evaluaciones y Extractos de los Registros Personales de los alumnos y los libros de gestión y de actas. También, en la medida en que afecten al Centro, cuidará de la documentación de que se disponga relativa a Empresas y Entidades que colaboren en la acción docente formativa y cultural del establecimiento, así como de la de Círculos Deportivos y Culturales de los alumnos y de Asociaciones de Padres de Alumnos.

Artículo 26.

1. El Secretario redactará, conforme a instrucciones normalizadas, la Memoria de actividades del Centro al término de cada año académico para contribuir a la evaluación del rendimiento del Centro en los términos enunciados en el artículo 11, número 5, de la Ley General de Educación. La Memoria, previo conocimiento de la misma por el Claustro de Profesores, será leída en el acto de inauguración del curso inmediato.

2. Ejercerá asimismo cuantas otras funciones pueda atribuirle la Superioridad.

Artículo 27.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, sustituirá al Secretario el profesor que designe el Director del Centro.

CAPÍTULO V
Consejo de Dirección
Artículo 28.

El Consejo de Dirección es el órgano de consulta y asesoramiento del Director para el ejercicio de sus funciones en los Institutos Politécnicos Nacionales y Centros de Formación Profesional.

Artículo 29.

1. El Consejo de Dirección estará integrado, bajo la presidencia del Director, por: el Subdirector en aquellos Centros donde exista este cargo; el Jefe de Estudios y, en su caso, quienes tengan a su cargo las distintas Divisiones, y los Departamentos Generales de Prácticas y el Secretario del Centro.

2. En los Institutos Politécnicos Nacionales formarán también parte del Consejo de Dirección los representantes de la Organización Sindical que, conforme al artículo 53, apartado 2.°, letra a) de este Reglamentó, son vocales del Consejo Asesor.

3. En los Centros de Formación Profesional formarán también parte del Consejo de Dirección los dos vocales del Consejo Asesor, representantes de la Organización Sindical, mencionados en el apartado 3.°, letra a), artículo 53 de este Reglamento.

4. El Director, por motivos justificados, podrá convocar en sesión de urgencia al Consejo de Dirección, en cuyo caso éste quedará válidamente constituido con la asistencia de un número no inferior a tres de sus miembros de derecho.

Artículo 30.

1. El Consejo de Dirección será convocado por el Director cuando lo estime pertinente y al menos dos veces por curso.

2. El Director habrá de oír al Consejo en los asuntos fundamentales que afecten a la vida del Centro y en aquellos casos en que así se establezca en este Reglamento.

Artículo 31.

El Director podrá convocar a la reunión del Consejo a cualquier otro miembro del personal del Centro o del Consejo Asesor de éste, en atención a los asuntos a tratar.

Artículo 32.

1. El Consejo de Dirección elaborará, conforme a instrucciones normalizadas, el proyecto de Reglamento interno del Centro, a cuyo fin participarán en el Consejo los representantes del alumnado integrados en el Consejo Asesor. Él proyecto de Reglamento, con informe del Claustro de Profesores, será elevado a la Dirección General de Formación Profesional para su aprobación, en su caso.

2. El Consejo de Dirección aprobará el cuadro-horario que debe elaborar el Jefe de Estudios y el programa calendario de actividades del Departamento de Extensión Cultural.

3. El cuadro-horario será publicado antes del comienzo del curso para general conocimiento. Asimismo se publicará el programa-calendario de actividades con expresión de los profesores que las tendrán a su cargo, sin perjuicio de las adiciones posteriores que sean.

CAPÍTULO VI
Claustro de Profesores
Artículo 33.

1. El Claustro de Profesores es el órgano colegiado de representación académica del Centro, estando integrado por todos los profesores del mismo, según se precisa en este artículo, los cuales tienen el derecho y la obligación de asistir a sus reuniones.

2. Los Profesores-Delegados de Secciones de Formación Profesional formarán siempre parte del Claustro de Profesores del Centro de Formación Profesional o Instituto Politécnico Nacional en el que estuvieran establecidas o adscritas.

3. Los profesores de las Secciones mencionadas en los artículos 1 y 7 de este Reglamento formarán asimismo parte del Claustro cuando aquéllas radiquen en la misma localidad.

4. Los profesores de las Secciones a que se refiere el apartado anterior y que radiquen fuera de la localidad, así como los de las Secciones enumeradas en el artículo 2 de este Reglamento, formarán parte del Claustro, cuando los temas a tratar en las reuniones del mismo afecten directamente, a juicio del Director del Centro o Instituto, al régimen de la enseñanza de las correspondientes Secciones, para cuyo caso serán debidamente convocados.

5. En las Secciones de Formación Profesional podrán celebrarse Juntas de profesores, bajo la presidencia del Profesor Delegado de las mismas.

Artículo 34.

1. La convocatoria de las reuniones del Claustro corresponde al Director y deberá acordarla con una antelación mínima de setenta y dos horas, salvo en casos de urgencia apreciada por su autoridad.

2. El Director fijará el orden del día de los asuntos a tratar, entre los que podrá incluir los que le hayan sido presentados por escrito por miembros del Claustro, debiendo unirse a la comunicación de la convocatoria.

Artículo 35.

1. El Claustro do Profesores deberá ser convocado cuando así lo soliciten por escrito al menos la mitad más uno de sus componentes expresando los asuntos a tratar, que el Director incluirá en el orden del día. La reunión del Claustro habrá de tener lugar dentro de los quince días siguientes a la solicitud en forma.

2. En todo caso, el Claustro habrá de ser reunido en sesión ordinaria trimestralmente, durante el curso académico, debiendo celebrarse una de estas reuniones en el mes de septiembre y otra en el de junio.

Artículo 36.

1. Las reuniones del Claustro serán presididas por el Director, a quien incumbe asegurar la regularidad y el orden de las deliberaciones y velar por la legalidad de los acuerdos.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

3. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Claustro y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

5. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Director. Una vez aprobadas se transcribirán en un libro especialmente llevado al efecto, autorizado por el Secretario y visado por el Director.

6. Los miembros del Claustro podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que en su caso pudiera derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. Cuando se trate de acuerdos para formular mociones a otros órganos de la Administración, los votos particulares de sus miembros se harán constar junto con aquélla.

7. El quórum para la válida constitución del Claustro será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo en tal caso suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, en número no inferior a tres.

Artículo 37.

El Claustro de Profesores informará el proyecto de Reglamento interno del Centro, que será elaborado por el Consejo de Dirección de éste para su posterior elevación a la Dirección General.

Artículo 38.

El Claustro de Profesores podrá elevar al Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Director del Centro y con informe de éste, las propuestas de programas concretos de determinadas profesiones, con las particularidades que estime convenientes, a los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo.

CAPÍTULO VII
Comisión Económica
Artículo 39.

En los Institutos Politécnicos Nacionales y Centros de Formación Profesional existirá una Comisión Económica integrada por el Director, el Subdirector, en su caso, el Jefe de Estudios; el profesor responsable del Departamento de Prácticas, cuando exista; el Secretario del Centro y, donde lo hubiere, el Administrador del mismo.

Artículo 40.

La Comisión Económica se reunirá al menos una vez al trimestre y será convocada por el Director del Centro que podrá, en cada ocasión, decidir la incorporación a las reuniones de cualquier otro miembro del personal del Centro.

Artículo 41.

Es competencia de la Comisión Económica asesorar al Director en la gestión económica del Centro, ejerciendo las funciones que a ella se asignan en este Reglamento y cuantas otras le encomiende la autoridad competente.

Artículo 42.

1. La Comisión Económica examinará el proyecto del presupuesto del Centro, elaborado conformé a las instrucciones de la Superioridad y preparado por el Administrador o, en su caso, por el Secretario.

2. Igualmente examinará e informará las necesidades de nuevos gastos y las propuestas de los mismos.

3. El proyecto del presupuesto y las nuevas propuestas de gastos serán sometidas por el Director a la aprobación de la Superioridad, con informe de la Delegación Provincial del Ministerio.

Artículo 43.

La Comisión Económica podrá proponer al Director la adopción de criterios complementarios para la mejor coordinación de las propuestas de gasto y cuidará de que se cumplan las instrucciones de la Superioridad respecto de la gestión económica del Centro.

CAPÍTULO VIII
Servicios de Administración y Mantenimiento
Artículo 44.

1. Los Institutos Politécnicos Nacionales y Centros de Formación Profesional propondrán a la Superioridad, a través de la Delegación Provincial, que informará y dará trámite al expediente, las dotaciones de personal no docente que convengan a sus necesidades y atenciones, de acuerdo con las instrucciones qué se dicten.

2. De igual modo se propondrán las modificaciones que se estimen precisas en las dotaciones iniciales, habida cuenta de la evolución de la matrícula de alumnos y las enseñanzas y actividades de los Centros.

3. Las propuestas, debidamente justificadas, habrán de ir en todo caso acompañadas del correspondiente estudio económico de costos.

Artículo 45.

1. En todos los Institutos Politécnicos Nacionales y en los Centros de Formación Profesional en que expresamente se determine, los servicios a que se refiere este capítulo octavo estarán bajo la jefatura de un Administrador, inmediatamente dependiente del Director del Centro.

2. En los restantes Centros, las funciones atribuidas al Administrador serán desempeñadas por el Secretario del Centro de que se trate.

Artículo 46.

1. El Administrador tendrá a su cargo la gestión económica y administrativa del Centro sin perjuicio de las atribuciones del Director y de la Comisión Económica y será el Jefe inmediato del personal de los servicios de administración y de mantenimiento del Centro (Subalternos, limpieza, etcétera). Bajo las órdenes del Director ejecutará los acuerdos e instrucciones en materia administrativa y económica, distribuirá al personal según las necesidades del servicio, asignará las tareas que en cada caso correspondan y vigilará su cumplimiento.

2. Corresponden asimismo al Administrador las siguientes funciones:

a) Formular el anteproyecto de presupuesto del Centro.

b) Tramitar los gastos autorizados por el Director del Centro y efectuar los pagos precisos.

c) Liquidar y recaudar las tasas académicas y administrativas y cuantos derechos procedan en la aplicación de la legislación vigente.

d) Disponer, conjuntamente con el Director, de la cuenta o cuentas autorizadas en Entidades de Crédito.

e) Elaborar las cuentas Justificativas de la inversión de los recursos y que debe rendir el Director del Centro.

f) Informar al Director de los asuntos referentes a la administración del Centro y presentar a su firma los documentos que la requieran.

g) Cuantas otras de naturaleza análoga le puedan ser atribuidas por la Superioridad.

Artículo 47.

1. Cada Centro dispondrá de una cuenta corriente abierta a nombre del mismo en la sucursal del Banco de España que exista en la misma localidad. Si no existiera sucursal en ésta, la cuenta podrá abrirse en cualquier Entidad de Crédito de la misma localidad.

2. Las, órdenes de pago contra dicha cuenta serán expedidas bajo las firmas conjuntas del Director y del Administrador del Centro o de quienes les sustituyan reglamentariamente. En los Centros en que no exista el puesto de Administrador, el Secretario firmará conjuntamente con el Director.

Artículo 48.

Las cantidades que puedan recaudarse en efectivo en el propio Centro serán debidamente contabilizadas por los servicios de administración de éste. Dichos ingresos en la Caja de efectivo del Centro estarán bajo la custodia del Administrador, quien cuidará de su posterior ingreso en la cuenta bancaria e informará de ello a la Comisión Económica. Donde no exista Administrador, lo establecido en este apartado será de aplicación al Secretario, según dispone el número 2 del artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 49.

1. De entre el personal subalterno destinado en el Centro, el Administrador, de orden del Director del mismo, podrá designar a quien deba desempeñar las funciones de Conserje y removerlo de este puesto.

2. Si el Centro tuviese dotación de vivienda, ésta se ocupará por quien desempeñe la Conserjería.

Artículo 50.

El Ministerio de Educación y Ciencia, en función del tipo de Centro de que se trate, determinará la existencia y dotación de los servicios especializados, instalaciones deportivas y servicios médicos que se estimen precisos, pudiéndose proponer por parte de los Centros la contratación de tales servicios o instalaciones, en caso necesario.

CAPÍTULO IX
Consejo Asesor
Artículo 51.

1. En los Institutos Politécnicos Nacionales y en los Centros de Formación Profesional existirá un Consejo Asesor, con funciones de estudio e informe sobre cuestiones relativas a las actividades del Centro de que se trate.

2. El orden del día de los asuntos a tratar será fijado por el Director, previo conocimiento del Coordinador provincial de Formación Profesional.

Artículo 52.

1. Serán vocales del Consejo Asesor en los Institutos Politécnicos Nacionales:

a) Dos representantes de la Organización Sindical correspondientes, respectivamente, al Consejo Provincial de Trabajadores y Técnicos y al de Empresarios.

b) Un representante del Ayuntamiento de la localidad en que radique el Instituto.

c) Un representante de la Corporación Provincial respectiva.

d) Un representante de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

e) Dos representantes de los alumnos de los grados superiores de la Formación Profesional.

f) Tres representantes del Claustro de Profesores del Centro, elegidos por éste anualmente.

g) Un representante, respectivamente, por los Colegios de Educación General Básica, Centros de Bachillerato y, en su caso, de la Universidad.

h) Los Directores de los Centros de Formación Profesional adscritos al Instituto Politécnico.

i) Un representante de las Delegaciones del Movimiento de la zona correspondiente, cuando fueran convocados, en razón a los asuntos a tratar.

2. En los Centros de Formación Profesional a que se aplique este Reglamento serán vocales del Consejo Asesor:

a) Dos representantes de la Organización Sindical, por los trabajadores y técnicos y por los empresarios, respectivamente.

b) Un representante del Ayuntamiento de la ciudad.

c) Un representante de la Corporación Provincial respectiva

d) Un representante de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

e) Dos representantes de los alumnos de segundo grado de Formación Profesional si este grado se imparte en el Centro.

f) Tres representantes del Claustro de Profesores elegidos por éste anualmente.

g) Un representante de las Delegaciones del Movimiento de la zona correspondiente.

3. Podrá también incorporarse al Consejo Asesor un representante de las distintas Empresas, Entidades o Instituciones públicas o privadas, que obtengan la condición de Colaboradoras conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Decreto 995/1974, de 14 de marzo.

TÍTULO II
Régimen docente
CAPÍTULO I
Profesorado
Artículo 53.

El profesorado de los establecimientos docentes de Formación Profesional a que se aplica este Reglamento estará sujeto a lo establecido en el artículo 102 de la Ley General de Educación, en el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, y demás normas relativas a titulación mínima, formación pedagógica y estudios o experiencias prácticas relativas a la especialidad correspondiente.

Artículo 54.

1. Conforme a lo que se dispone en el artículo 104 de la Ley General de Educación constituyen deberes fundamentales de los Profesores de Formación Profesional:

a) Cumplir las disposiciones sobre enseñanza y, en especial, las determinadas por este Reglamento, cooperando con las, autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas, en interés de los alumnos y de la sociedad.

b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.

c) Aceptar los cargos académicos docentes para los que fueren designados y el régimen de dedicación que exija el servicio.

d) Asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y pedagógico.

2. A los efectos de la letra d) del apartado anterior, los cursos que hubieran de organizarse en el Centro o en los que hubiera de participar el profesorado del mismo no deberán alterar el normal desarrollo de la enseñanza.

Artículo 55.

Los Profesores de Formación Profesional tendrán derecho de conformidad con el artículo 105,1 de la Ley General de Educación:

a) A ejercer funciones de docencia e investigación empleando métodos más adecuados, dentro de las orientaciones pedagógicas, planes y programas aprobados.

b) A constituir Asociaciones que tengan por finalidad el mejoramiento de la enseñanza y el perfeccionamiento profesional, con arreglo a las normas vigentes.

c) A intervenir en cuanto afecte a la vida, actividad y disciplina de sus respectivos Centros docentes a través de los cauces establecidos por este Reglamento.

d) A ejercer por tiempo limitado las funciones directivas para las que fuesen designados.

Artículo 56.

1. Los Profesores de Formación Profesional de los Centros a que se refiere este Reglamento se organizarán en los correspondientes Cuerpos especiales docentes o tendrán la condición de contratados, de acuerdo con los artículos 108 y 121 de la Ley General de Educación y normas complementarias, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria sexta de dicha Ley.

2. En lo no previsto por la Ley General de Educación, en las normas dictadas en su desarrollo o en disposiciones especiales, será de aplicación al referido profesorado, en su caso, la legislación general sobré funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo 57.

En los términos que especifica el artículo 34.2 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, podrá colaborar personal especialmente contratado al efecto de acuerdo con las normas que para ello se determinen y aquellas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del citado Decreto.

Artículo 58.

1. Las materias de Formación Cívico-Social y Política, Educación Físico-Deportiva y Técnicas para el Hogar serán impartidas por el profesorado que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente, atendiendo a lo previsto en el número 3 del artículo 136 de la Ley General de Educación.

2. Para el Profesorado de Educación Religiosa se estará a lo previsto en el número 4 del artículo 136 de la Ley General de Educación y normas que desarrollen dicho precepto.

CAPÍTULO II
Enseñanza
Artículo 59.

Para el cumplimiento de sus funciones y, además, de los correspondientes órganos de Gobierno y Administración, los Centros que se citan contarán con los elementos de organización docente que a continuación se enumeran:

a) Institutos Politécnicos Nacionales.

– Una división por cada una de las ramas que se impartan en el Centro.

– Lo Departamentos de Materias.

– El Departamento de Prácticas.

– Los Departamentos Generales.

b) Centros de Formación Profesional con más de 600 alumnos.

– Una división por cada una de las ramas que se impartan en el Centro.

– El Departamento de Prácticas.

– Los Departamentos Generales.

Artículo 60.

1. Cada división agrupará todas las materias que se impartan en los distintos cursos de una misma rama.

2. La división estará bajo la dirección y responsabilidad de un profesor de los que impartan algunas de las materias incluidas en la división.

Artículo 61.

El objetivo fundamental de cada división será coordinar las enseñanzas y tareas de los profesores que impartan las distintas materias de una misma rama, funcionando de modo que el desarrollo de los programas responda a la interdisciplinaridad adecuada para el mejor desenvolvimiento de la enseñanza en los distintos períodos del curso, así como sus evaluaciones.

Artículo 62.

1. Cada Departamento de Materias agrupará a todos los profesores de las asignaturas que se enumeran en el artículo 64.

2. Cada Departamento de Materias estará bajo la dirección y responsabilidad de un profesor perteneciente al mismo, el cual no podrá tener a su cargo al propio tiempo una división.

Artículo 63.

Son misiones fundamentales de los profesores que tengan a su cargo los Departamentos de Materias:

Asignar al profesorado del Departamento el horario de clases, elaborado por el Jefe de Estudios y aprobado por el Consejo de Dirección; velar por la coherencia de los niveles de las disciplinas impartidas en el Departamento; asegurar la unidad de criterios en la elección de textos; procurar el desarrollo homogéneo de las mismas asignaturas que se imparten en distintas ramas; colaborar y aportar cuantas sugerencias e iniciativas en relación con sus propias disciplinas convengan al desarrollo de las actividades extraescolares, bajo la coordinación y dependencia en tal caso del Departamento responsable de dichas actividades; ocuparse del mantenimiento, ordenación y conservación del material del Departamento y comunicar al Administrador, previa aprobación del Director, las propuestas de adquisición del citado material a efectos de la elaboración del proyecto de presupuesto.

Artículo 64.

1. Los Departamentos de Materias se organizarán de la siguiente forma:

a) Departamento de Humanidades. Integrado por los profesores de las materias del Area Formativa Común, así como por los profesores de las materias de este carácter en el Area de Formación Básica de segundo grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) y de las materias correspondientes de las Enseñanzas Complementarias.

b) Departamento de Ciencias. Integrado por los profesores del Area de Ciencias Aplicadas, así como por los profesores de las materias de este carácter en el Area de Formación Básica de segundo grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) y de las materias correspondientes de las Enseñanzas Complementarias.

c) Departamento Tecnológico. Integrado por los profesores de las materias Tecnológicas, dé Expresión Gráfica y del Area de Organización Empresarial.

2. Cuando las características de las enseñanzas y las exigencias de organización de un Centro lo aconsejen, el Director del mismo podrá elevar a la Dirección General de Formación Profesional propuesta para una redistribución de materias en los distintos Departamentos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 65.

1. El Departamento de Prácticas estará integrado por todos los profesores que impartan materias prácticas específicas de las distintas ramas.

2. El Departamento de Prácticas estará bajo la responsabilidad de uno de los profesores integrantes del mismo.

Artículo 66.

Compete al profesor que tenga a su cargo el Departamento de Prácticas:

Asignar al profesorado del mismo el horario que corresponda, conforme al cuadro general establecido; velar por el buen funcionamiento y conservación de los talleres, laboratorios y demás instalaciones del Centro destinadas a la realización de prácticas; organizar y verificar las reparaciones que puedan ejecutarse en el Centro; distribuir y controlar el material de prácticas y realizar el inventario anual del consumo del mismo; asegurar la conveniente unidad de criterios en la programación de las prácticas de cada jama o especialidad a desarrollar durante el curso; colaborar y aportar cuantas sugerencias e iniciativas en relación con el propio Departamento convengan al desarrollo de las actividades extraescolares, bajo la coordinación y dependencia en tal caso del Departamento 'responsable de las mismas y comunicar al Administrador, o en su caso al Secretario del Centro, previa aprobación del Director, las propuestas de adquisición de material a efectos de la elaboración del proyecto de presupuesto.

Artículo 67.

Cuando dentro de una misma rama y para la impartición de las prácticas específicas de ella existan dos o más profesores, el desarrollo de sus enseñanzas y la utilización de las máquinas e instalaciones serán objeto de la debida coordinación por uno de dichos profesores, que será designado a tal efecto por el Director y estará bajo la autoridad del responsable del Departamento de Prácticas.

Artículo 68.

Los Departamentos Generales podrán ser de Orientación y de Extensión cultural.

Artículo 69.

El Departamento de Orientación actuará coordinadamente, en su caso, con la acción desarrollada por los Servicios de Orientación del Ministerio y, a los efectos de los cometidos concretos que se asignan, integrará a los responsables de cada una de las Divisiones y al personal designado por el Director que pertenezca a los distintos Servicios del Centro.

Artículo 70.

Corresponde al Departamento de Orientación asegurar el cumplimiento, dentro del Centró, de lo que establecen en esta materia la Ley General de Educación y disposiciones que la desarrollen, en relación tanto con la información y orientación propiamente dicha de los alumnos como con el posterior empleo laboral de los mismos, procurando disponer de datos permanentemente actualizados sobre las oportunidades reales de empleo de los alumnos formados en el Centro, en función de las características de los puestos desempeñados por ellos.

Artículo 71.

El Departamento de Extensión Cultural integrará al profesorado de las actividades de Educación Físico-Deportiva, Formación Cívico-Social y Política y Formación Religiosa, así como, a los fines señalados en el artículo siguiente, a los responsables de los distintos Departamentos de Materias y de Prácticas.

Artículo 72.

Compete al Departamento de Extensión Cultural elaborar para cada curso el calendario de las actividades extraescolares, así como el de las acciones del Centro con que éste contribuya a la promoción educativa y cultural de la zona en que radique y velar por la adecuada organización y desarrollo de dichas actividades y de la biblioteca del Centro. En la programación del calendario se determinarán, de acuerdo con las disponibilidades de cada Departamento, los profesores que tendrán a su cargo las distintas actividades, tales como conferencias, visitas a museos y factorías, competiciones deportivas, exposiciones, sesiones monográficas, cine cultural y técnico, actuaciones musicales y cuantas otras de análogo carácter puedan ser propuestas por el profesorado de los distintos Departamentos.

Artículo 73.

1. Las Divisiones y Departamentos funcionarán bajo la coordinación de la Jefatura de Estudios y la supervisión del Director.

2. La periodicidad de las reuniones de profesorado adscrito a las Divisiones y Departamentos se fijará por el Jefe de Estudios, quien podrá presidirlas, salvo asistencia del Director.

Artículo 74.

1. La designación de los profesores tendrá a su cargo las distintas Divisiones y Departamentos-, será efectuada para cada año académico, pudiendo ser designada de nuevo la persona que ocupase el cargo anteriormente.

2. La designación de los mismos corresponderá al Director del Centro, salvo en el caso del Jefe del Departamento de Extensión Cultural, cuyo nombramiento será efectuado libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 75.

1. Los profesores de las diferentes materias prepararán el desarrollo de sus programas en coordinación con los responsables de la División y el Departamento correspondientes.

2. Los programas dé cada materia serán elaborados conforme a los cuestionarios oficialmente establecidos y se entregarán por cada Departamento al Jefe de Estudios, quien los pondrá en conocimiento de los alumnos. Las modificaciones denlos programas, si las hubiese, se comunicarán a la Jefatura de Estudios antes del comienzo de cada curso.

Artículo 76.

1. El comienzo, desarrollo y terminación del curso se ajustará al calendario oficial.

2. Las clases, incluyendo las que, en su caso, se destinen a la educación permanente de adultos, serán impartidas entre las ocho y las veintidós Loras de cada día, salvo excepciones debidamente autorizadas.

3. La actividad escolar se desarrollará normalmente de lunes a viernes, destinándose los sábados a actividades extraescolares.

Artículo 77.

1. Los profesores deberán comprobar, por medio de la lista que será facilitada por la Secretaría en los primeros quince días del curso, la asistencia de los alumnos a las clases.

2. Todo el profesorado vendrá obligado a redactar diariamente una ficha de clases en la que se especificarán las impartidas, las horas en que las han desarrollado y las materias correspondientes, de acuerdo con el programa establecido. En la misma nota figurarán las faltas de asistencia de los alumnos.

3. Corresponde a la Jefatura de Estudios el control diario de las asistencias al profesorado. Las faltas de asistencia de los alumnos serán puestas en conocimiento de los tutores.

Artículo 78.

El horario de clases será establecido procurando el desarrollo armónico y sucesivo de las distintas materias, de forma que no existan tiempos de inactividad durante la jornada escolar que corresponda a cada grupo de alumnos.

Artículo 79.

Cada grupo de alumnos de un curso tendrán un tutor conforme se determina en el artículo 83.1, y existirá un tutor-coordinador para los grupos que integren cada curso. Las funciones de unos y otros se ajustarán a lo que establezcan las normas especiales sobre evaluaciones.

CAPÍTULO III
Alumnado
Artículo 80.

1. Para el ingreso en los Centros de Formación Profesional, los alumnos deberán reunir las condiciones de edad y titulación o estudios previos que correspondan, conforme al Decreto 995/1974, de 14 de marzo.

2. Los Centros harán pública, conforme a las instrucciones pertinentes y en las fechas que se determinen, la convocatoria para cubrir plazas disponibles en cada curso, con expresión de las ramas y especialidades a que pertenezcan.

Artículo 81.

Los alumnos tendrán los derechos y deberes que les confiere su condición de escolares, conforme se establece en el capítulo IV de la Ley General de Educación y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 82.

Los alumnos de cada curso estarán organizados en grupos, teniendo en cuenta que el número de alumnos por grupos no sobrepase los máximos que el Ministerio determine.

Artículo 83.

1. Cada grupo de alumnos estará a cargo de un profesor-tutor, encargado de coordinar la labor docente del profesorado con respecto al grupo y de guiar a los alumnos hacia los objetivos propuestos en los distintos aspectos de su formación.

2. El profesor-tutor mantendrá con los alumnos de su grupo y con sus familias las comunicaciones pertinentes y deberá ser oído cuando se inicio cualquier expediente disciplinario a un alumno de su grupo.

Artículo 84.

1. Cada grupo de alumnos elegirá de entre ellos a un Delegado que los represente y que ayudará al profesor-tutor en el control del cumplimiento de las normas del Centró y en la conservación del material e instalaciones del mismo, pudiendo promover las iniciativas que crea más convenientes para la vida estudiantil.

2. Los Delegados de grupo elegirán de entre ellos a su Delegado de curso y a un Subdelegado por cada rama de dicho curso, tanto en primero como en segundo grados.

3. Los Delegados de cursos y Subdelegados de ramas, todos ellos pertenecientes a los grados superiores al primero, elegirán de entre sí a los dos representantes que deban formar parte del Consejo Asesor.

Artículo 85.

1. El Ministerio establecerá el régimen disciplinario de los alumnos de los Centros a que se aplica este. Reglamento.

2. En los casos de faltas colectivas, el Director y el Jefe de Estudios se reunirán con los representantes de los grupos o cursos afectados. A dicha reunión serán convocados los profesores-tutores correspondientes y los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia y Alumnos.

Disposición final primera.

Las Secciones de Formación Profesional que se constituyan en Centros de Educación Especial dependientes del Departamento se regirán por sus normas peculiares.

Disposición final segunda.

El régimen y organización de las enseñanzas de Formación Profesional en Educación Permanente de Adultos en los Centros a que se aplica este Reglamento se regulará por las disposiciones especiales en la materia.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor de este Reglamento provisional quedará derogado el Reglamento de las Escuelas de Formación Profesional Industrial, aprobado por Orden ministerial de 20 de noviembre de 1959, a excepción de sus artículos 236 a 244, que serán de aplicación hasta tanto se dicten las correspondientes normas sobre régimen disciplinario de los alumnos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se da cumplimiento a lo previsto en disposición transitoria sexta de la Ley General de Educación sobre los nuevos Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Formación Profesional, el nombramiento de Director en los Institutos Politécnicos Nacionales y Centros de Formación Profesional podrá recaer sobre un profesor perteneciente a alguno de los actuales Cuerpos docentes de Escuelas Oficiales de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia o sobre cualquier otro profesor destinado en el Centro.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/1975
  • Fecha de publicación: 20/12/1975
  • Entrada en vigor: del Reglamento en el curso 1975-76.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • salvo lo indicado, por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1993-18163).
    • titulo Primero por Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26787).
    • arts. 9 y 10, por Real Decreto 1275/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-14475).
Referencias anteriores
  • DEROGA,excepto los arts. 236 a 244, el Reglamento de las Escuelas de Formación profesional industrial de 20 de noviembre de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-17241).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Decreto 798/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-8174).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

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