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Documento BOE-A-1975-26073

Orden de 29 de noviembre de 1975 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 1975, páginas 26252 a 26260 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-26073

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del citado Decreto.

La presente Orden ministerial, que viene a cumplir el citado mandato legal, no se limita al desarrollo de aquellos preceptos del referido Decreto necesitados del mismo para su efectividad, sino que recoge también tanto normas del Decreto, que no necesitan ulterior regulación, como otros preceptos ya vigentes, con la finalidad de ofrecer un texto que facilite a los interesados el mejor conocimiento del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, al suprimir remisiones legales.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Normas generales.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas se regirá por el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por la presente Orden y demás disposiciones de aplicación y desarrollo, por el título I de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en todo el Sistema de la Seguridad Social, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo 2. Norma general.

2.1 Quedarán comprendidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los trabajadores españoles que realicen en territorio nacional alguna de las actividades que se señalan a continuación, bien sea en público o mediante cualquier clase de grabación o retransmisión:

2.1.1 Actividades musicales.

2.1.2 Actividades de teatro, circo, variedades y folklore, incluyendo las realizadas por los apuntadores, regidores, avisadores, encargados de sastrería y de peluquería, siempre que las relaciones de trabajo de los mismos se hallen concertadas con el empresario de una compañía de espectáculos.

2.1.3 Las actividades de producción, doblaje o sincronización de películas de corto o largo metraje, incluyendo las correspondientes a la plantilla técnica de producción, comparsería y figuración.

2.1.4 Las actividades qué puedan considerarse como análogas a las señaladas en los apartados anteriores, dadas las características del medio en el que se presten y la finalidad a que estén dirigidas, cuando se lleven a cabo al servicio de Empresas de radiodifusión y de televisión o de actividades publicitarias.

2.2 El ejercicio de las actividades que se relacionan en el apartado 2.1 no dará lugar a la inclusión en este Régimen Especial cuando se lleve a cabo por funcionarios de la Administración Central, Local o institucional que actúen en concepto de tales.

Artículo 3. Súbditos de otros países.

3.1 Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equipararán a los españoles a efectos de lo dispuesto en la presente Orden.

3.2 Los nacionales de otros países, distintos de los enumerados en el apartado 3.1, que se encuentren legalmente en territorio español por largos períodos de tiempo se equipararán a los españoles a efectos de la aplicación de este Régimen Especial de la Seguridad Social.

Cuando los trabajadores señalados en el párrafo anterior se encuentren legalmente en territorio español por un corto período de tiempo, se estará a lo que se disponga en los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida; entendiéndose, en todo caso, reconocida la reciprocidad respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

La Entidad gestora de este Régimen Especial determinará, en cada caso, la calificación del período de tiempo de permanencia en España atendiendo a la índole de la actividad artística que el trabajador desarrolle.

Artículo 4. Concepto de empresario.

A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que, con fin de lucro o sin él, utilice los servicios de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, incluidas las casas musicales y Entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan los indicados trabajadores.

Artículo 5. Trabajos fuera del territorio nacional.

Las empresas a que se refiere el artículo segundo, residentes en España, que realicen trabajos fuera del territorio nacional por cuenta de un empresario, español o extranjero, con residencia o domicilió en España, quedarán sometidas a la legislación de la Seguridad Social española salvo que, por aplicación de la del país en el que se lleven a cabo los trabajos o de Convenio Internacional, se encuentren sujetas a la Seguridad Social de dicho país.

CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores
Artículo 6. Inscripción de Empresas.

6.1 Los empresarios que hayan de utilizar los servicios de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial formularán su inscripción como Empresa, en dicho Régimen.

6.2 La inscripción se efectuará a nombre de la persona natural o jurídica titular de la Empresa, en la Entidad gestora de este Régimen Especial, mediante la correspondiente solicitud en la Delegación Provincial del Servició del Mutualismo Laboral o en la Mutualidad Laboral de Artistas si se trata de la provincia de Madrid.

6.3 En aquellos casos en que la cotización deba efectuarse con anterioridad al visado del contrato se entenderá cumplida la obligación de solicitar la inscripción de Empresa por el hecho de haber realizado dicha cotización.

Artículo 7. Afiliación.

7.1 La afiliación al Sistema de la Seguridad Social será obligatoria para los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se formulará, a través de la Mutualidad Laboral de Artistas, ante el Instituto Nacional de Previsión.

7.2 La afiliación podrá llevarse a cabo a petición de los empresarios, de los trabajadores o de la Entidad gestora de este Régimen Especial, con arreglo a lo señalado en los apartados siguientes.

7.3 Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación de los trabajadores a su servicio dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación del trabajo. Las solicitudes se formalizarán individualmente para cada uno de los trabajadores empleados, utilizando para ello el modelo oficial, que se presentará en la correspondiente Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral o en la Mutualidad Laboral de Artistas tratándose de la provincia de Madrid.

7.4 En el caso de que el empresario incumpla la obligación que le impone el apartado anterior, los interesados podrán instar directamente su afiliación mediante escrito dirigido a la Mutualidad, presentado en la forma señalada en dicho apartado, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.

7.5 Las solicitudes de afiliación que se formulen, de acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, serán tramitadas ante el Instituto Nacional de Previsión por la Mutualidad con la propuesta que estime procedente.

7.6 La Entidad gestora de este Régimen Especial instará ante el Instituto Nacional de Previsión la afiliación de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen cuando a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, datos obrantes en las Entidades gestoras o cualquier otro procedimiento se compruebe la insolvencia de la obligación de solicitar la afiliación.

7.7 En los supuestos previstos en los apartados 7.4 y 7.6 la Entidad gestora dará cuenta de los hechos a la Inspección de Trabajo, a los efectos correspondientes.

Artículo 8. Comunicación de altas y bajas.

8.1 Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación de aquellos trabajadores que no estuviesen afiliados, los empresarios deberán comunicar a la correspondiente Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral o a la Mutualidad Laboral de Artistas, tratándose de la provincia de Madrid, las altas y bajas de los trabajadores que ingresen o cesen a su servicio.

Tales comunicaciones se efectuarán en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación o cese en el trabajo, mediante la presentación del correspondiente parte, según modelo oficial, del que se devolverá en el mismo acto un duplicado debidamente diligenciado.

8.2 En los casos de incumplimiento por parte de los empresarios de la obligación establecida para las altas en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto a efectos de la afiliación en el apartado 7.4 de la presente Orden, pudiendo también practicarse el alta de oficio por la propia Entidad gestora, quien en estos casos dará cuenta de los hechos a la Inspección de Trabajo a los efectos correspondientes.

8.3 En aquellos casos en que la cotización deba efectuarse con anterioridad al visado del contrato, se entenderá cumplida la obligación de comunicar las altas y bajas de los trabajadores empleados con la presentación, para el ingreso de las cuotas, de la relación nominal de trabajadores, que forma parte del documento de cotización.

Artículo 9. Libro de Mutualista.

Por la Entidad gestora podrá establecerse un Libro de Mutualista, que será facilitado a los trabajadores incluidos en este Régimen Especial, en el que se hará constar por dicha Entidad las cotizaciones acreditadas en favor de los mismos, así como datos que puedan afectar a sus derechos y obligaciones en relación con dicho Régimen.

CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Seccion primera. Cotización
Artículo 10. Obligación de cotizar.

10.1 La cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y para los empresarios por cuya cuenta trabajen.

10.2 La cotización comprenderá dos aportaciones.

10.2.1 La de los empresarios.

10.2.2 La de los trabajadores.

Artículo 11. Alcance de la obligación de cotizar.

11.1 La obligación de cotizar a este Régimen Especial vendrá determinada por la relación de la actividad que motiva la inclusión del trabajador en su campo de aplicación. Subsistirá dicha obligación en el caso de suspensión de la actividad o de cualesquiera otros supuestos análogos, siempre que en uno u otro caso exista la obligación de satisfacer al trabajador su retribución.

11.2 La obligación de cotizar se mantendrá aun cuando se hubiese alcanzado anteriormente el tope máximo, a que se refiere el artículo 16, sin perjuicio de lo señalado en dicho artículo y de la aplicación de lo establecido en el artículo 22.

Artículo 12. Sujetos responsables.

12.1 El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las dos aportaciones en su totalidad.

12.2 El empresario descontará a los trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a la aportación de los mismos. Si no efectuase el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de la cuota a su exclusivo cargo.

12.3 El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad frente a ellos y ante la Entidad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

12.4 Los créditos, subvenciones u otras ayudas económicas de cualquier clase que los Organismos públicos otorguen para la realización de actividades de las que se mencionan en el apartado 2.1 sólo se harán efectivos cuando el sujeto responsable de la cotización acredite hallarse al corriente del pago de la misma a este Régimen Especial.

Artículo 13. Responsabilidad subsidiaria.

13.1 El empresario del local o el organizador del espectáculo responderán subsidiariamente de la totalidad de las cuotas debidas por los empresarios de compañías y de servicios por razón de las actuaciones contratadas con los mismos. Igual norma se aplicará a los empresarios de distribución de películas cinematográficas con respecto a los productores de éstas en relación con las cotizaciones correspondientes a las películas objeto de distribución.

13.2 Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que procedan por aplicación de las normas sobre esta materia establecidas en el Régimen General.

Artículo 14. Tipo de cotización.

El tipo de cotización, único para la cobertura de la acción protectora que se establece en el artículo 23 y su distribución para determinar las aportaciones respectivas de los empresarios y trabajadores, serán fijados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo para cada período de reparto.

Artículo 15. Normas generales sobre bases de cotización.

15.1 Las bases de cotización para este Régimen Especial serán de aplicación para todas las situaciones y contingencias amparadas por su acción protectora.

15.2 El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá revisar las bases de cotización para este Régimen Especial, si dentro del período de reparto para el que fueron fijadas por el Gobierno se modifica el salario mínimo interprofesional.

15.3 El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá incluir cualquier especialidad profesional no enumerada en los distintos grupos de las bases de cotización en aquel que proceda por analogía con las especialidades y categorías incluidas en el mismo.

Artículo 16. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización.

16.1 En todo caso, la base mínima de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

16.2 El tope máximo de la base de cotización en razón de las actividades realizadas por un trabajador, para una misma o para varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de los topes mensuales correspondientes aplicables en el Régimen General.

16.3 Cuando las cotizaciones efectuadas en favor de un trabajador superen el tope máximo a que se refiere el apartado anterior, los excesos que sobre el mismo se produzcan tendrán el destino previsto en el artículo 22.

Artículo 17. Otros ingresos.

17.1 Los organizadores de festivales, beneficios, homenajes y funciones patrocinadas o extraordinarias, así como cualquier otra similar en la que intervengan, sin sujeción a contrato laboral, trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y subsidiariamente los empresarios del local en el que se celebren tales actuaciones, vendrán obligados a ingresar como aportación a dicho Régimen el 10 por 100 de la recaudación total obtenida.

17.2 La aportación a que se refiere el apartado anterior tendrá, a todos los efectos, el carácter de cuota de este Régimen Especial y se destinará a nutrir el fondo de asistencia social.

Sección segunda. Recaudación
Artículo 18. Norma general.

La recaudación de las cuotas a este Régimen Especial, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a la Entidad gestora.

Artículo 19. Recaudación en período voluntario.

19.1 La recaudación en período voluntario se realizará a través de entidades autorizadas o concertadas.

19.2 Los empresarios ingresarán la totalidad de las cuotas de este Régimen Especial, constituidas por sus propias aportaciones y por las de los trabajadores que empleen, en el plazo, lugar y forma que se establecen en el Régimen General.

19.2.1 Los empresarios por cuya cuenta se efectúen giras fuera del territorio nacional deberán ingresar en la Entidad gestora, con carácter previo al visado del contrato, el importe de las cuotas correspondientes al período que comprenda la gira; si el periodo de permanencia en el extranjero fuera superior a treinta días, deberán ingresar con antelación, al menos, las cuotas correspondientes a treinta días, viniendo obligados los empresarios a cotizar el resto dentro del mes natural siguiente a la terminación de la gira.

19.2.2 En las actuaciones o contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores, se ingresarán las cuotas con anterioridad al visado del contrato.

19.2.3 En la producción de películas, el ingreso de las cuotas correspondientes a cada una de ellas se llevará a cabo dentro del mes natural siguiente a aquel en que haya finalizado el rodaje de la película.

19.2.4 El ingreso del 10 por 100 de la recaudación total de los festivales, beneficios, homenajes y funciones patrocinadas o extraordinarias que se determina en el artículo 17, se efectuará dentro de los siete días naturales siguientes a la celebración del festival en cualquiera de las oficinas recaudadoras de la provincia en la que el mismo haya tenido lugar.

19.3 La liquidación y el subsiguiente ingreso de las cuotas se llevarán a cabo mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento de cotización constituido por el «Boletín Oficial» de cotización y la relación nominal de trabajadores, que se extenderán necesariamente en los impresos que editará y facilitará la Entidad gestora de acuerdo con los modelos oficiales.

Artículo 20. Supuesto especial.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que ejerzan su actividad en el extranjero, sin estar comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 5.°, pueden solicitar de la Entidad gestora que se les autorice efectuar la cotización correspondiente a dicha actividad, integrada por su aportación y por la empresarial. Las solicitudes deberán ser formuladas por los interesados dentro del mes natural siguiente al de su vuelta a territorio nacional. La base de cotización será fijada por la Comisión Delegada de la Junta Rectora de la Mutualidad Laboral de Artistas atendiendo a las bases de cotización vigentes y a su categoría y especialidad profesional y el ingreso de las cuotas resultantes se deberá efectuar dentro del mes natural siguiente a aquel en que fue comunicado el acuerdo del citado órgano de gobierno y transcurrido dicho plazo sin efectuar el ingreso se entenderá caducada la autorización.

Artículo 21. Recaudación en vía ejecutiva o de apremio.

21.1 El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se hará a través delas Magistraturas de Trabajo aplicando las normas del Régimen General de la Seguridad Social.

21.2 En materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, quedarán referidas, respectivamente, a la correspondiente Inspección Provincial de Trabajo y a la Entidad gestora de este Régimen Especial.

Artículo 22. Devolución de la aportación del trabajador y del empresario.

22.1 En el supuesto del apartado 11.2, de trabajadores cuya base de cotización, correspondiente a un período de un año, exceda del tope máximo a que se refiere el artículo 16, el trabajador, así como el empresario, podrán solicitar de la Entidad gestora la devolución de la parte de cuota, equivalente a sus respectivas aportaciones, que exceda del indicado tope máximo, dentro de los doce meses naturales siguientes al año al que corresponda la cotización.

22.2 En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, cuando la cotización se hubiera efectuado por varios empresarios, la devolución correspondiente a sus respectivas aportaciones será proporcional a las bases sobre las que se haya determinado la cotización por el trabajador en cada una de las Empresas.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Normas generales
Artículo 23. Alcance de la acción protectora.

23.1 La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

23.1.1 La asistencia sanitaria en los casos de maternidad y enfermedad o accidente, cualquiera que sea su naturaleza.

23.1.2 La recuperación profesional, incluido el correspondiente subsidio económico, en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

23.1.3 Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional o permanente, lesiones permanentes no invalidantes, jubilación, muerte y supervivencia y desempleo total.

23.1.4 Prestaciones económicas de pago único de protección a la familia.

23.1.5 Servicios Sociales.

23.2 Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

23.3 El concepto de las situaciones y contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.

23.4 Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial se otorgarán en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en la presente Orden o demás normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 24. Condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

24.1 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo, cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada al alta en este Régimen Especial, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

24.2 En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Orden o en las demás disposiciones de aplicación y desarropo de este Régimen Especial.

24.3 Se considerarán días cotizados y en alta:

24.3.1 Los días a los que corresponda la cotización efectuada cuando el promedio de cotización diario que así resulte multiplicado por 365 no supere la cuantía señalada como tope máximo anual de cotización.

24.3.2 En caso de que supere la indicada cuantía, la cantidad que resulte de dividir el importe de las bases por las que se haya cotizado por el cociente que resulte de dividir el tope máximo anual de la base de cotización por 365.

Artículo 25. Bases reguladoras de las prestaciones.

25.1 Las bases reguladoras para el cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial serán las siguientes:

25.1.1 Para los subsidios de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, recuperación y desempleo total el cociente que resulte de dividir por 365 la suma de las bases por las que se haya cotizado durante los doce meses naturales, inmediatamente anteriores a aquel en que se haya producido el hecho causante.

25.1.2 Para las pensiones de invalidez permanente y muerte y supervivencia, el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión.

25.1.3 Para la pensión de jubilación, el cociente que resulte de dividir por 56 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período de cuarenta y ocho meses naturales elegidos por el beneficiario por períodos de doce meses naturales consecutivos, aun cuando dentro de estos períodos existan lapsos en los que no se haya cotizado.

25.2 A efectos de la determinación de las bases reguladoras de prestaciones no se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo, aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a períodos de tiempo distintos de los comprendidos en aquél, bien sean anteriores o bien sean posteriores en virtud de lo establecido en el apartado 24.3,2.

25.3 En ningún caso se computarán, a efectos de la determinación de la base reguladora de prestaciones, los excesos de cotización a que se refiere el apartado 16.2.

Artículo 26. Topes máximo y mínimo para la base reguladora de prestaciones.

26.1 Las bases reguladoras de las prestaciones económicas de este Régimen Especial no podrán ser inferiores a:

26.1.1 El importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de causarse la prestación cuando se trate de los subsidios por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional. recuperación y desempleo total; una vez causadas dichas prestaciones la base reguladora será objeto de revisión a partir del momento en que sea inferior al salario mínimo vigente.

26.1.2 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante los veinticuatro meses naturales anteriores a aquel en el que se causó el derecho Cuando se trate de las prestaciones por invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia.

26.2 Las bases reguladoras para determinar la cuantía de las prestaciones económicas de este Régimen Especial no podrán ser superiores a:

26.2.1 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el topé máximo de las bases de cotización establecido para el Régimen General durante los doce meses naturales anteriores a aquel en el que se cause el derecho, cuando se trate de los subsidios a que se refiere el apartado 26.1.1.

26.2.2 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el tope máximo de las bases de cotización establecido para el Régimen General durante cada uno de los meses que el beneficiario hubiera elegido para determinar la base reguladora de la prestación, cuando se trate de las citadas en el apartado 26.1.2.

Artículo 27. Revalorización periódica de pensiones.

Las pensiones reconocidas en este Régimen Especial por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en la forma que se señala en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 28. Cómputo de períodos de cotización a otros Regímenes de la Seguridad Social.

28.1 Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial de la Seguridad Social de los Artistas, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento ó recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas.

Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse él hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.

28.2 En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas y a otros Regímenes Especiales se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél, y, en su defecto, con relación al Régimen General.

28.3 Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

28.4 Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá aplicable, sin perjuicio de. lo establecido para la jubilación, en el apartado 35.3.

28.5 Cuanto se dispone en los apartados anteriores se entenderá referido a aquellas prestaciones que sean comunes a los Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cuotas se trate.

Artículo 29. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

Para determinar los supuestos de responsabilidad en orden a las prestaciones, la imputación, el alcance de la responsabilidad y el procedimiento para hacerla efectiva, se estará a lo preceptuado en el Régimen Genera] de la Seguridad Social.

Sección segunda. Situaciones asimiladas al alta
Artículo 30. Normas generales.

30.1 Las situaciones asimiladas a la de alta en este Régimen Especia] serán las establecidas en el Régimen General con las salvedades y particularidades que se determinan en la presente Orden o que puedan establecerse en otras disposiciones de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.

30.2 A todos los efectos se considerará que el trabajador se encuentra en situación asimilada a la de alta durante los noventa días inmediatamente siguientes al último en que se perdió la situación de alta.

Artículo 31. Convenio Especial.

A efectos del Convenio Especial con la Entidad gestora, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas que lo regulan en el Régimen General, con las salvedades siguientes:

31.1 El Convenio Especial se suscribirá con la Entidad gestora de este Régimen Especial.

31.2 El Convenio Especial adoptará dos modalidades, pudiendo optar el interesado por cualquiera de ellas en el momento de suscribir dicho Convenio.

31.2.1 La primera modalidad comprenderá la misma acción protectora que el Convenio Especial establecido con las Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General.

31.2.2 La segunda modalidad comprenderá la acción protectora que se señala, en el apartado anterior, más la correspondiente a la asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.

31.3 La base mensual de cotización para el Convenio Especial será el promedio de las bases por las que se haya cotizado durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se perdió la situación de alta, sin que dicha base pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

31.4 Las fracciones de tipos de cotización aplicables serán las que en cada momento correspondan a este Régimen Especial a las situaciones y contingencias protegidas por el Convenio Especial.

31.5 El período mínimo de cotización exigible para poder suscribir el Convenio Especial será el tener acreditados en este Régimen Especial 365 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja en el mismo. A estos efectos también serán computables las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, que teniendo establecido el Convenio Especial, estén sujetos al reconocimiento recíproco de cotización para prestaciones con el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas; en este caso el período mínimo de cotización exigible para poder suscribir Convenio Especial será de 700 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de baja.

31.6 El Convenio Especial habrá de solicitarse dentro del período de los noventa días naturales a que se refiere el apartado 30.2. En el supuesto de beneficiarse de la prestación por desempleo total, estos noventa días se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la citada prestación.

31.7 El trabajador abonará a su exclusivo cargo las dos aportaciones que comprende la cuota desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de noventa días o, si a ello optara expresamente, desde el día en que se inició la situación asimilada a la del alta, conforme a lo previsto en el apartado 30.2.

31.8 El Convenio Especial tendrá una duración ilimitada y su vigencia se suspenderá por la realización de actividades que den lugar a la inclusión del trabajador en el campo de aplicación de este Régimen Especial, cuando la cotización por estos trabajos origine períodos de alta inferiores a 180 días; dicha suspensión abarcará el período al que corresponda la cotización, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 24.3 de esta Orden. En caso de que los períodos de alta sean superiores al mencionado número de días, Se producirá la extinción del Convenio.

Artículo 32. Paro involuntario.

32.1 Tendrá la condición de situación asimilada a la de alta, a efectos de poder causar las prestaciones por invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, la de paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo total o que Se produzca sin que el interesado haya tenido derecho a estas prestaciones, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a él imputable, siempre que al agotarse aquellas prestaciones en el primer caso, o al iniciarse la situación de paro, en el segundo, tuviera el trabajador cubierto el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación.

32.2 Para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones a las que afecta la situación asimilada a la de alta que se establece en el número anterior se aplicarán las siguientes normas:

32.2.1 Será preciso que se efectúe, a cargo del beneficiario, el pago de las cuotas, tanto respecto a la aportación empresarial como a la del trabajador, correspondientes al período que medie entre la fecha de iniciación de la situación asimilada a la de alta y la del hecho causante de la prestación de que se trate.

32.2.2 Las cuotas a que se refiere la norma anterior se determinarán como si el interesado hubiera tenido suscrito, durante el período a que aquéllas correspondan, el Convenio Especial establecido en este Régimen Especial.

32.2.3 Las cuotas cuyo abono proceda conforme a las normas anteriores serán computables, tanto a efectos del período mínimo de cotización exigido para la prestación como para determinar la base reguladora de la misma y, en caso de jubilación, el porcentaje aplicable en función de los años de cotización.

32.2.4 El pago de cuotas dispuesto en la norma primera se efectuará:

32.2.4.1 Cuando se trate de una prestación de pago único, deduciendo el importe de las cuotas de la cuantía de la prestación, en el momento de hacerla efectiva.

32.2.4.2 Tratándose de prestaciones de pago periódico se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el importe total de las cuotas que haya de deducirle con las mensualidades vencidas de aquéllas.

Esta norma será aplicable a las prestaciones sucesivas que puedan causarse, en tanto no se haya cancelado el importe total de las cuotas, antes referido.

Sección tercera. Normas particulares sobre prestaciones
Artículo 33. Asistencia sanitaria.

33.1 El derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común será reconocido por la Entidad Gestora a petición del trabajador por períodos de seis meses cuando el mismo tenga cotizado a este Régimen Especial un período mínimo de ochenta días dentro de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en el que se haya formulado la solicitud.

33.2 Las personas que tengan la condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria, conforme a las normas aplicables en el Régimen. General, recibirán las de este Régimen Especial, siempre que se encuentren en territorio nacional.

33.3 La asistencia sanitaria de este Régimen Especial será prestada por los Servicios Sanitarios, propios o concertados del Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio de lo establecido en el Régimen General para los casos de urgencia, enfermedad profesional o accidente de trabajo.

33.4 La Entidad Gestora satisfará al Instituto Nacional de Previsión el costo de la asistencia sanitaria en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo.

Artículo 34. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

34.1 La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria se presentará en las Delegaciones Provinciales del Mutualismo Laboral o en la sede de la Entidad Gestora, cuando se solicite en la provincia de Madrid.

34.2 La renovación del derecho a la asistencia sanitaria podrá solicitarle dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del período de seis meses de duración del derecho ya concedido.

Artículo 35. Pensión de jubilación.

35.1 El período mínimo de cotización exigido para el derecho a la pensión de jubilación será de ocho años.

35.2 El porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de jubilación será el que corresponda de acuerdo con los años de cotización a este Régimen Especial y conforme a la siguiente escala:

Años

de cotización

Porcentajes

8  50
9  55
10  60
11  65
12  70
13  75
14  80
15  85
16  90
17  95
18 100

35.3 A efectos de la aplicación de la escala de porcentajes establecida en el apartado anterior, cuando hayan de tenerse en cuenta períodos de cotización efectuados a otro Régimen de la Seguridad Social, para determinar su equivalencia en períodos de cotización a este Régimen Especial, se multiplicará el número de días cotizados en el otro Régimen por el cociente de dividir dieciocho por el número de años que en el Régimen de donde procedan los días de cotización se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora de la pensión de jubilación.

Artículo 36. Jubilación a los sesenta años.

36.1 Los trabajadores que deseen jubilarse antes de tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad podrán hacerlo a partir de los sesenta años, con aplicación a la cuantía de la pensión de jubilación que les correspondería, con arreglo a las normas generales de los siguientes coeficientes reductores:

Edad de jubilación Coeficiente
A los sesenta años. 0,60
A los sesenta y un años. 0,68
A los sesenta y dos años. 0,76
A los sesenta y tres años. 0,84
A los sesenta y cuatro años. 0,92

36.2 Los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiún años anteriores a la jubilación.

Atendiendo a las características de su actividad, el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá extender a otros trabajadores el beneficio regulado en el párrafo anterior.

Artículo 37. Incompatibilidades de la pensión de jubilación.

En materia de incompatibilidades en el disfrute de la pensión de jubilación, se estará a lo dispuesto en el Régimen General, con la salvedad de que, cuando los trabajos desarrollados por el pensionista dé jubilación fueran de los que dan lugar a la inclusión en este Régimen Especial, la pensión quedará en suspenso durante los días a los que corresponda la cotización conforme a lo dispuesto en el apartado 24.3.

Artículo 38. Desempleo total.

38.1 El desempleo total es la situación en que se encuentran los trabajadores qué, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación en alguna de las actividades enumeradas en el apartado 2.1 y no ejerzan ninguna otra comprendida en el mismo o en otro Régimen de la Seguridad Social, sin causa a ellos imputable y con la consiguiente pérdida total de sus rentas de trabajo.

38.2 A efectos de este Régimen Especial, la situación de desempleo total no se iniciará hasta que transcurra un período de noventa días naturales, a partir del último día a que corresponda la cotización efectuada por el trabajador.

38.3 Los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo total se considerarán en situación asimilada a la de alta, y el tiempo de permanencia en dicha situación será computado como efectivamente cotizado a efectos de cubrir los períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a las demás prestaciones de este Régimen Especial.

Artículo 39. Beneficiarios.

39.1 Serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo total los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que reúnan las condiciones siguientes:

39.1.1 Tener cubierto un período mínimo de cotización de seiscientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de cese en el trabajo o, en su caso, el cese en la cotización, que origine la situación legal de desempleo, de los cuales ciento veinte días deben serlo en el año inmediatamente anterior a dicha fecha.

39.1.2 Haber sido expresamente declarados en situación de desempleo.

39.2 Si el empresario no hubiese ingresado las cuotas a que se refiere el apartado 39.1.1, no se entenderá cumplido el requisito señalado en dicho apartado, y los trabajadores incluidos en este Régimen Especial no tendrán derecho a prestaciones por desempleo total con cargo al mismo, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad empresarial.

Artículo 40. Declaración de la situación de desempleo.

La declaración de la situación de desempleo en este Régimen Especial se realizará por la Entidad Gestora teniendo en consideración:

40.1 Los datos que consten en la Entidad Gestora.

40.2 Los datos aportados por el propio interesado.

40.3 El certificado de hallarse en paro involuntario, expedido por los servicios oficiales de colocación.

Artículo 41. Duración de la percepción de la prestación.

41.1 La prestación por desempleo total podrá percibirse durante un período de seis meses, prorrogables hasta otros seis meses, previa petición del interesado, si existen, a juicio de la Entidad Gestora de este Régimen Especial, circunstancias que aconsejen la prórroga.

41.2 En todo caso, las prestaciones por desempleo total no podrán percibirse durante más días de los que se hayan cotizada en favor del trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese en el trabajo o, en su caso, en la cotización, de ser ésta posterior.

Artículo 42. Suspensión y extinción del derecho a la prestación.

42.1 El derecho al percibo del subsidio por desempleo total quedará en suspenso en los siguientes casos:

42.1.1 Mientras el beneficiario se encuentre incorporado a filas para prestar el servició militar, y

42.1.2 Mientras realice trabajos comprendidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social que no den lugar a la extinción del derecho.

42.2 El derecho al subsidio por desempleo total se extinguirá por las causas establecidas en el Régimen General, por realizar trabajos comprendidos en este Régimen Especial de más de tres días de duración o a los que correspondan más de seis días de cotización, así como, en todo caso, a partir de la segunda suspensión de la percepción del subsidio por haber efectuado el beneficiario trabajos comprendidos en el apartado 42.1.2.

Artículo 43. Reanudación del derecho a la prestación.

Una vez extinguido el derecho al subsidio de desempleo, el trabajador podrá comenzar a percibirlo de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos, doce meses naturales a partir del siguiente a aquel en el que se hubiera producido la extinción y siempre que reúna las restantes condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho.

Artículo 44. Incompatibilidad de pensiones.

Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí en los términos y condiciones establecidos para las del Régimen General.

Artículo 45. Asistencia social.

El importe de la. recaudación obtenida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Orden se integrará en el fondo para la atención de prestaciones de asistencia social.

Artículo 46. Servicios sociales.

46.1 La prestación de los servicios sociales, que se efectuará a través de Servicios Comunes y con carácter general para todo el Sistema de la Seguridad Social, se llevará a cabo de conformidad con las normas reguladoras de cada uno de dichos Servicios y con las particularidades que se establecen en la presente Orden.

46.2 A efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones del Servicio Social de Asistencia a los Subnormales, la Entidad Gestora de este Régimen Especial informará con carácter vinculante al Instituto Nacional de Previsión acerca de la situación de alta, asimilada a la de alta, pensionista y demás que condicionan dicho derecho para los posibles beneficiarios incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

CAPÍTULO VI
Gestión
Artículo 47. Atribución de la gestión.

La gestión de este Régimen Especial se efectuará por la Mutualidad Laboral de Artistas, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, quien las ejercerá a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 48. Mutualidad Laboral de Artistas.

48.1 La Mutualidad Laboral de Artistas es una corporación de derecho público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, y disfrutará de la exención tributaria y demás privilegios que para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social establecen los números 1 y 2 del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social.

48.2 De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5. de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a la Mutualidad Laboral de Artistas las disposiciones de la referida Ley.

48.3 En materia de órganos de gobierno de la Mutualidad, se estará a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 12 de febrero de 1975.

Artículo 49. Colaboración de las Empresas en la gestión.

No serán aplicables en este Régimen Especial las normas sobre colaboración de las Empresas en la gestión establecidas para el Régimen General.

CAPÍTULO VII
Régimen económico-financiero
Artículo 50. Sistema financiero.

50.1 El sistema financiero de este Régimen Especial se acomodará a lo dispuesto en el Régimen General, y su cuota se revisará periódicamente para mantener la adecuación necesaria entre los recursos y las obligaciones del mismo.

50.2 La Mutualidad Laboral de Artistas se integra en el campo de actividad de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral en las mismas condiciones que las Mutualidades Laborales del Régimen General.

Artículo 51. Recursos financieros.

Los recursos para la financiación de este Régimen Especial estarán constituidos por:

51.1 Las cotizaciones de empresarios y trabajadores.

51.2 La aportación establecida en el artículo 17.

51.3 Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de los recursos patrimoniales que puedan asignarse al aludido Régimen Especial.

51.4 Las aportaciones del Estado previstas en el artículo 51 de la Ley General de la Seguridad Social.

51.5 Cualesquiera otros ingresos.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 52. Normas generales.

52.1 Serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que imponen las normas que regulan este Régimen Especial, conforme a lo señalado en el artículo 1.

52.2 Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas serán los determinados para el Régimen General.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en esta Orden, que entrará en vigor el día 1 de octubre de 1975.

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de 6 de julio de 1970 por la que se dictan normas en materia de inscripción de Empresas, afiliación de trabajadores y recaudación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas.

Disposición adicional primera.

1.ª 1. De conformidad con la disposición adicional segunda del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, las bases de cotización a este Régimen Especial serán las siguientes:

1.ª 1.1. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore.

Grupo I. Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos; cabeceras de cartel, concertistas, protagonistas o colaboradores especiales en música, teatro, circo, variedades y folklore, y primeros Maestros Directores: Treinta y cuatro mil ochocientas pesetas por cada mes o fracción o, en caso de ser superior, la cantidad mensual percibida conforme a su contrato, hasta alcanzar en tope máximo anual de las bases de cotización.

Grupo II. Papeles principales, tiples, tenores, barítonos y bajos no comprendidos en los grupos de cabecera de cartel o de protagonistas; segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de orquesta: Mil pesetas por día, de actuación.

Grupo III. Actores principales y de colaboración, caricatos, comprimarios, cantantes y animadores de salas de fiestas, Maestros coreográficos, primeros bailarines, Maestros de coro, Maestros apuntadores, Directores de banda, componentes de conjuntos músico-vocales, que actúen como atracciones, y solistas: Setecientas pesetas por día de actuación.

Grupo IV. Actores de reparto, artistas de circo, variedades y folklore, Ayudantes y Secretarios de dirección, representantes, pianistas y Profesores de orquesta, instrumentistas de pulso y púa, técnicos musicales, Regidores y apuntadores de escena: Quinientas pesetas por día de actuación.

Grupo V. Coros, señoritas de conjunto y meritorios: Doscientas ochenta pesetas por día de actuación.

En caso de contratos de duración inferior a cinco días («bolos»), los trabajadores comprendidos en los grupos III y IV: Seiscientas pesetas por día de actuación, y los comprendidos en el grupo V, cuatrocientas pesetas.

1.ª 1.2. Trabajos en la industria cinematográfica (largo metraje):

Grupo I. Directores, protagonistas, colaboraciones especiales, guionistas, Directores de fotografía, Directores de producción: Doscientas ocho mil pesetas por película.

Grupo II. Técnicos de doblaje, Jefes técnicos, montadores, adaptadores de diálogo, Directores artísticos (Decoradores) y papeles principales no incluidos en el grupo de protagonistas: Ciento veinte mil pesetas por película.

Grupo III. Segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primeros ayudantes de producción, fotógrafos (foto fija): Sesenta mil pesetas por película.

Grupo IV. Ayudantes de montaje, ayudantes operadores, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción (Regidores), Secretarios de rodaje, ayudantes decoradores y papeles secundarios: Cuarenta mil pesetas por película.

Grupo V. Auxiliares de montaje, auxiliares de maquillador, auxiliares de dirección y auxiliares de producción: Veinte mil pesetas por película.

Grupo VI. Actores de doblaje fijos: Diecisiete mil cuatrocientas pesetas por mes. Actores de doblaje eventuales: Dos mil pesetas por día.

Grupo VII Actrices y actores de reparto: Cinco mil pesetas por sesión. Comparsería y figuración: Doscientas ochenta pesetas por día. Especialistas: Mil doscientas pesetas por día.

1.ª 1.3. Trabajos de televisión, radio, grabaciones y cinematografía (corto metraje):

Grupo I. Trabajadores enumerados en los grupos I de los apartados 1.ª 1.1 y 1.ª 1.2 y presentadores de programas de radio y televisión: Treinta y cuatro mil ochocientas pesetas por cada mes o fracción o, en caso de ser superior, la cantidad mensual percibida conforme a su contrato, hasta alcanzar el tope máximo anual de las bases de cotización.

Grupo II. Trabajadores enumerados en los grupos II de los apartados 1.ª 1.1 y 1. ª 1.2: Veintitrés mil pesetas por cada mes o fracción.

Grupo III. Trabajadores enumerados en los grupos III de los apartados 1.ª 1.1 y 1.ª 1.2 y los locutores de radio y televisión: Diez mil quinientas pesetas por cada mes o fracción.

Grupo IV. Trabajadores enumerados en los grupos IV de los apartados 1.ª 1.1 y 1.ª 1.2: Nueve mil pesetas por cada mes o fracción.

1.ª 2. Todas las bases de cotización señaladas en el apartado anterior tendrán carácter individual, con la única salvedad de la fijada por los guionistas que se distribuirá entre todos los que lo sean de la misma película, en caso de ser más de uno.

Disposición adicional segunda.

De acuerdo con la disposición adicional tercera del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, durante el período de reparto comprendido entre 1 de octubre de 1975 y 31 de diciembre de 1978, el tipo de cotización será el del 38 por 100. Dicho tipo, que comprende la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se distribuirá en el 8 por 100 para la aportación de los trabajadores, y en el 30 por 100 para la de los empresarios.

Disposición adicional tercera.

El tipo único de cotización quedará distribuido, para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones, de la siguiente forma:

  Porcentajes
Empresa Trabajador Total
1. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. 14,35 4,00 18,35
2. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, desempleo y protección a la familia. 4,00 1,10 5,10
3. Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad o accidente no laboral, jubilación y asistencia social y servicios sociales. 10,40 2,90 13,30
4. Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1,25
4.1. Asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria. 0,75
4.2. Invalidez y muerte y supervivencia. 0,50
   Totales. 30,00 8,00 38,00
Disposición transitoria primera.

Las bases y tipos de cotización previstos en la presente Orden serán de aplicación a las liquidaciones de cuotas que correspondan a actuaciones llevadas a cabo, de manera total o parcial, a partir de la entrada en vigor de la misma.

No obstante, cuando la cotización correspondiente a las indicadas actuaciones se hubiese efectuado antes de la entrada en vigor de la presente Orden por haberse ingresado con antelación al visado de los consiguientes contratos, serán de aplicación las bases y tipos de cotización que regían al efectuarse el ingreso de las cuotas.

Disposición transitoria segunda.

Los mutualistas que tuviesen suscrito un Convenio Especial con la Entidad Gestora, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 635/1970, de 12 de marzo, deberán renovar el citado Convenio dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden para acomodarlo a la regulación que en la misma se establece sobre tal materia.

Disposición transitoria tercera.

El derecho a la asistencia sanitaria que conforme a la legislación anterior estuviera reconocido a la entrada en vigor de la presente Orden se entenderá prorrogado por un período de seis meses y se regirá en lo Sucesivo por lo establecido en la misma.

Disposición transitoria cuarta.

La revisión de la base reguladora correspondiente a los subsidios por incapacidad laboral transitoria v por invalidez provisional, a fin de ajustarla a la cuantía que en cada momento tenga el salario mínimo interprofesional, a que se refiere el apartado 26.1.1 de la presente Orden será de aplicación a aquellos trabajadores que fueran beneficiarios de las indicadas prestaciones a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria quinta.

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo total, además de los requisitos establecidos en este Régimen Especial, será necesario que tal situación se produzca con posterioridad a la. entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria sexta.

Las prestaciones que se hubiesen causado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán rigiéndose por la legislación vigente en el momento del hecho causante. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.

No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, cuando como consecuencia de revisión se declare la existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia.

Disposición transitoria séptima.

7.ª 1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que a la entrada en vigor de la presente Orden tengan cumplidos cincuenta y cinco años de edad podrán optar, a efectos de la pensión de jubilación, entre la aplicación de las normas de la misma o la de las que regulaban dicha prestación en el Decreto 635/1970.

7.ª 2. Las cotizaciones efectuadas antes de la creación de este Régimen Especial, por los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del mismo, tanto al Régimen General de la Seguridad Social como al Seguro de Vejez e Invalidez y al Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación, de acuerdo con el apartado 35.2 de la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:

7.ª 2.1. Se computarán las cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen del Seguro de Vejez e Invalidez y del Mutualismo Laboral, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

7.ª 2.2. Se computarán las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social desde 1 de enero de 1967 a 1 de mayo de 1970.

7.ª 2.3. El número de días a que se refieren los apartados 7.ª 2.1 y 7.a 2.2 se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

Disposición transitoria octava.

Las normas sobre incompatibilidad de pensiones, señaladas en el apartado 28.3 y en el artículo 37 serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario alguna de las pensiones de este Régimen Especial y cualquiera de las causadas con arreglo a la legislación anterior al mismo, que estén a cargo de la Mutualidad Laboral de Artistas.

Disposición transitoria novena.

Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, habiendo tenido lugar el hecho causante de la misma en el período comprendido entre el día 2 de junio de 1972 y el día 1 de octubre de 1975, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, que de acuerdo con la legislación derogada anterior a dicho Decreto, hubieran reunido todas las condiciones exigidas, salvo la de tener cumplida la edad de cuarenta y cinco años, para tener derecho a prestaciones económicas pasarán a ser pensionistas por el mencionado grado de invalidez, de acuerdo con las siguientes normas:

9.ª 1. El beneficiario tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de octubre de 1975, sin perjuicio de que la percepción de la pensión por el beneficiario no se inicie hasta que se haya deducido de su importe el de la cantidad a tanto alzado que, en su. caso, se le hubiese satisfecho por razón de su invalidez permanente.

9.ª 2. La cuantía de la pensión se determinará con aplicación de las normas que regían al producirse el hecho causante de la situación de invalidez permanente en el grado de referencia. Dicha cuantía será incrementada con las mejoras periódicas que se hubieran dispuesto para las pensiones de su clase a partir de la fecha del hecho causante.

9.ª 3. La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de. la Mutualidad Laboral de los Artistas o, en su caso, y tratándose de incapacidades derivadas de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Disposición transitoria décima.

Las viudas por fallecimientos ocurridos en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de octubre de 1975, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un subsidio temporal por viudedad, pasarán a ser pensionistas de viudedad de acuerdo con las siguientes normas:

10.1 La viuda tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de octubre de 1975, dejando de percibir desde esa fecha, en su caso, las correspondientes mensualidades del subsidio temporal de viudedad.

10.2 La pensión de viudedad tendrá la cuantía que hubiera servido para determinar la del subsidio temporal.

10.3 La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de la Mutualidad Laboral de los Artistas o, en su caso, y tratándose de muertes derivadas de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Disposición transitoria undécima.

Las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que por fallecimiento de éstos ocurrido en el período comprendido entre el día 2 de junio de 1972 y el día 1 de octubre de 1975, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, quienes de acuerdo con la legislación anterior a dicho Decreto se les hubiera reconocido subsidio temporal en favor de familiares, pasarán a ser beneficiarias de la pensión establecida en el número 2 del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social de acuerdo con las normas que a continuación se señalan y siempre que las indicadas beneficiarias reúnan las condiciones exigidas en el Régimen General para tener derecho a la expresada pensión:

11.1 Tendrán la condición de pensionista a todos los efectos a partir del día 1 de octubre de 1975, dejando de percibir desde esa fecha, en su caso, las correspondientes mensualidades del subsidio temporal en favor de familiares.

11.2 La cuantía de la pensión mensual será la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión, de conformidad con las normas vigentes para este Régimen Especial en la fecha de producirse el fallecimiento.

11.3 La pensión cuyo reconocimiento proceda en virtud de lo previsto en las normas anteriores estará a cargo de la Mutualidad Laboral de los Artistas o, en su caso, y tratándose de muerte derivada de accidente de trabajo, de la Mutua Patronal correspondiente.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de noviembre de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/1975
  • Fecha de publicación: 18/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33763).
    • el art. 31 por Orden de 30 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-23217).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 7, de 8 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-401).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Decreto 2133/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-18983).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Artistas
  • Cinematografía
  • Circo y Variedades
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Teatro

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