Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-25339

Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, por el que se convocan elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Régimen Local.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1975, páginas 25661 a 25662 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-25339

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, por la que se aprueban las Bases del Estatuto de Régimen Local, prevé en su disposición transitoria primera que dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación serán elegidos, conforme a los preceptos de la misma, los Presidentes de Diputación y de Cabildo Insular y los Alcaldes que especifica. Ello hace necesario llevar a cabo la oportuna convocatoria para la renovación de referencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se convocan elecciones para proveer los cargos siguientes:

a) La totalidad de los Presidentes de Diputación Provincial, excluida la de Navarra.

b) La totalidad de los Presidentes de los Cabildos Insulares de Canarias.

c) La totalidad de los Alcaldes de capitales de provincia y de ciudades de más de cien mil habitantes, exceptuándose Madrid y Barcelona por su régimen especial.

d) La mitad de los Alcaldes de los restantes municipios no capitales, determinada por provincias.

Dos. La determinación de la mitad de los Alcaldes a elegir a que se refiere el apartado d) del número anterior, se efectuará en atención a la mayor antigüedad en el cargo. La antigüedad, a los efectos de renovación, se fijará por las fechas de la toma de posesión, y el orden, en caso de coincidencia de tales fechas, será el que resulte de la mayor edad del titular, de tal manera que si coincidieren al final de la lista, se incluirá en la mitad renovable el Alcalde de mayor edad. En todo caso, si el número de Alcaldías renovables en la provincia no fuese par, el cargo impar tendrá carácter de renovable.

Tres. Los Gobernadores civiles insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la publicación de este Decreto, la relación nominal de Alcaldías a proveer por resultar comprendidas en el apartado d) del número anterior, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2.

Uno. Serán proclamados candidatos a los cargos de Presidentes o de Alcaldes a que se refiere la presente convocatoria, quienes, reuniendo las condiciones exigidas, sean vecinos del Municipio, de la isla o de la provincia, según los casos, y lo soliciten de la Junta del Censo Electoral correspondiente, en el tiempo que medie desde la publicación de la presente convocatoria hasta cinco días antes del señalado para la elección. La petición se hará por escrito a la Junta Municipal en el caso de los Alcaldes y a la Provincial en el de los Presidentes de Diputación y de Cabildo Insular.

Dos. Los candidatos habrán de reunir alguna de las condiciones siguientes;

a) Ser o haber sido Presidente, Diputado provincial o Consejero insular, o bien Alcalde o Concejal, según los casos, de la respectiva Corporación.

b) Ser propuesto por vecinos incluidos en el Censo electoral del respectivo Municipio, isla o provincia, según se trate de Alcaldes, Presidentes de Cabildo o de Diputación, respectivamente, en número no inferior a mil o al uno por ciento del total de electores en el caso de Alcaldes, o al cero coma cinco por ciento en el de los Presidentes de Cabildo o de Diputación.

c) Ser propuesto por cuatro Consejeros del respectivo Consejo local o provincial del Movimiento, según que la elección se refiera a Alcaldes o Presidentes de Diputación o de Cabildo.

d) Ser propuesto por una Asociación política conforme a lo dispuesto en el Decreto mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto.

Tres. Las Juntas del Censo a que se refiere el número uno de este artículo celebrarán sesión pública cinco días antes del señalado para la elección, a fin de proclamar a los candidatos que reúnan las condiciones exigidas. Estos o sus proponentes podrán subsanar en el acto los defectos formales de que adolezca la documentación presentada y que impidan la proclamación.

Cuatro. La proclamación, de un solo candidato al cargo de Presidente de Diputación o de Cabildo o al de Alcalde, equivaldrá a su elección y no será necesaria la celebración de ésta.

Artículo 3.

Uno. Estarán incapacitados para ser Presidentes de Diputación o Cabildo o Alcaldes y, en consecuencia, no podrán ser proclamados candidatos:

a) Quienes por sentencia firme hubiesen sido sancionados a privación o restricción de libertad, inhabilitación o suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio o ejercicio de profesión u oficio e interdicción civil, mientras no hayan sido rehabilitados.

b) Los separados del cargo de Diputado provincial, Consejero de Cabildo o Concejal por actos graves contrarios al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes, durante el mandato anterior a la presente elección.

c) Los sujetos a tutela y quienes hayan perdido la patria potestad por decisión de la autoridad competente.

Dos. Asimismo, serán incompatibles para ejercer el cargo de Presidente o Alcalde en la Corporación respectiva:

a) Los deudores a fondos públicos, provinciales o municipales, contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

b) Los que estuvieren directamente interesados en contratos de obras, servicios y suministros con cargo a fondos de la Diputación Provincial o del Cabildo Insular, del Ayuntamiento o de Entidades y establecimientos dependientes de los mismos.

c) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en contiendas judiciales o administrativas contra la Diputación Provincial, Cabildo insular o Ayuntamiento.

d) Los funcionarios o empleados en activo de la respectiva Corporación provincial o municipal y de las Entidades y establecimientos dependientes de la misma.

e) Quienes por designación del Gobierno desempeñen cargos con nombramiento por Decreto en la Administración del Estado o sus Organismos autónomos.

Artículo 4.

Verificada la proclamación de los candidatos, las Asociaciones políticas podrán intervenir en el proceso electoral apoyando a aquéllos, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del Decreto mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto.

Artículo 5.

Uno. El Presidente de la Diputación o del Cabildo y el Alcalde serán elegidos por los Diputados, Consejeros o Concejales, según los casos, que formen parte de la respectiva Corporación. A este efecto, los Presidentes y Alcaldes sólo tendrán la condición de electores cuando reunieren, simultáneamente, el carácter de Diputados, Consejeros o Concejales en la misma Corporación.

Dos. El día señalado para la elección, a las diez horas, las Corporaciones locales a quienes afecte esta convocatoria celebrarán sesión extraordinaria, reglamentariamente convocada a dicho fin, con dos días de antelación al menos, y que será presidida por la Junta Provincial del Censo cuando se trate de Diputaciones o Cabildos y por la Junta Municipal del Censo cuando se trate de Ayuntamientos.

Artículo 6.

Uno. La elección se verificará mediante votación secreta efectuada por los Diputados, Consejeros o Concejales, siendo proclamado elegido el candidato que obtenga, como mínimo, un número de votos equivalente a las dos terceras partes del número legal de miembros de la Corporación. Dicho número, en lo que se refiere a los Municipios, estar determinado por la correspondiente población de derecho, según el censo de mil novecientos setenta, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto.

Dos. Si en la primera votación no se obtuviera dicha mayoría se repetirá la misma entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos, bastando entonces para ser elegido la mayoría simple.

Tres. En caso de empate será proclamado elegido el candidato de más edad.

Artículo 7.

Uno. Del acta de la sesión, comprensiva de las votaciones efectuadas, número de votos escrutados a favor de cada candidato, proclamación del elegido e incidencias surgidas, se remitirá por las Juntas del Censo respectivo, dentro de los dos días siguientes a la votación, copia literal certificada al Gobierno Civil de la provincia y, por conducto de éste, a la Dirección General de Administración Local del Ministerio de la Gobernación.

Dos. Efectuada Ja elección se librará y entregará al candidato proclamado certificación expresiva de su proclamación, del número de votos que hubiere obtenido y del de miembros que integren la Corporación respectiva.

Artículo 8.

Uno. Las votaciones para la elección de los Presidentes de Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares tendrán lugar el día once de enero próximo.

Dos. Las correspondientes a los Alcaldes se verificarán el día dieciocho del mismo mes de enero.

Tres. Las tomas de posesión se celebrarán en las fechas siguientes:

a) Los Alcaldes de Ayuntamientos que no sean capital de provincia, el día veinticinco de enero próximo.

b) Los Alcaldes de capital de provincia, el día uno de febrero próximo.

c) Los Presidentes de Diputación Provincial y de Cabildo Insular, el día ocho del indicado febrero.

Cuatro. Los Presidentes de Diputación Provincial o Cabildo Insular, así como los Alcaldes que hayan de ser renovados en virtud de la presente convocatoria y que actualmente se encuentren ocupando los cargos de referencia, continuarán en el desempeño de los mismos hasta la posesión de los elegidos en cada caso.

Artículo 9.

Uno. El mandato de los Presidentes de Diputación y de Cabildo y de los Alcaldes elegidos en virtud de la presente convocatoria expirará al producirse la segunda renovación de las respectivas Corporaciones.

Dos. No obstante, cesarán en el cargo antes de dicho plazo en los siguientes casos:

a) Cuando después de la toma de posesión se produzcan circunstancias que lleven consigo la pérdida de los requisitos para el desempeño del cargo o se incurra en algún supuesto de incompatibilidad o incapacidad.

b) Cuando sin causa justificada, se incumpla el deber de asistencia a tres sesiones consecutivas, o a seis que no lo sean, del Pleno de la Corporación en el plazo de doce meses.

c) Cuando por acto grave contrario al orden público, falta de probidad o negligencia notoria en el cumplimiento de sus deberes, lo acuerde el Ministro de la Gobernación, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado e informe de la Corporación.

d) Cuando por razones de salud, por cumplir sesenta y cinco años o por cualquier otra causa justificada, se renuncie al desempeño del cargo y la Corporación lo acepte.

Tres. Los Gobernadores civiles podrán, asimismo, suspender a un Presidente o Alcalde elegido conforme a esta convocatoria, en el caso de actuación sumarial por delito o falta dolosa mientras dure el. procedimiento, así como en el supuesto de instrucción de expediente a que se refiere el apartado c) del número anterior, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas al Ministerio de la Gobernación, que confirmará o revocará la medida. La suspensión indicada habrá de ser por plazo no superior a sesenta días.

Cuatro. Los acuerdos de los Gobernadores civiles a que se refiere este artículo serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación. Contra las decisiones de éste podrá interponerse, en todo caso, recurso contencioso-administrativo con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

Cinco. Los Presidentes o Alcaldes destituidos de conformidad con lo anteriormente dispuesto, no podrán presentarse a la reelección durante un plazo no inferior a seis años.

Artículo 10.

Uno. En lo no previsto en el presente Decreto serán de aplicación las normas de la vigente Ley de Régimen Local, de su Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y sus disposiciones modificativas y supletorias.

Dos. Los plazos señalados en este Decreto se contarán siempre por días naturales.

Artículo 11.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias y aclaratorias que fueren precisas para la ejecución de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/1975
  • Fecha de publicación: 10/12/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Decreto 3411/1975, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-26745).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones municipales y provinciales
  • Municipios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid