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Documento BOE-A-1975-18523

Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1975, páginas 18661 a 18700 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-18523

TEXTO ORIGINAL

El vigente Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado con carácter provisional por Real Decreto de veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta, se hallaba desde hace tiempo prácticamente desbordado por la realidad y profundamente modificado por la legislación posterior, en especial por la Ley reorganizadora de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno –que transformó el antiguo Cuerpo de Investigación y Vigilancia en el actual Cuerpo General de Policía y creó, con carácter militar, el Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico, unificando en el los de Seguridad y Asalto–; el Decreto de treinta y uno de diciembre del mismo año dictado para aplicación de dicha Ley; los de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, siete de septiembre de mil novecientos sesenta y quince de febrero de mil novecientos sesenta y ocho y Orden de catorce de marzo siguiente, relativos a la Dirección General de Seguridad y sus servicios en los distintos niveles, así como por la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que crea el Cuerpo Especial Administrativo de dicha Dirección General; el Decreto novecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de cinco de abril, por el que se reorganiza el Ministerio de la Gobernación, y la Orden de este Departamento de veintiséis de septiembre del mismo año, que desarrolla aquél.

Este desfase aumentó notablemente, en materia de personal, con la promulgación de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y del Decreto de veintitrés de diciembre del mismo año, cuyo artículo cuarto obligaba a adaptar a dicha Ley los Reglamentos de los Cuerpos especiales y, por tanto, afectaba a los citados Cuerpos de la Dirección General de Seguridad.

Se ha unido, pues, a la obligación indicada de adaptación al régimen general de la función pública, la conveniencia y la oportunidad de revisar por completo y refundir la normativa legal de organización de la Policía gubernativa para adecuarla a su verdadera y actual estructura.

En consecuencia, en el nuevo Reglamento, junto a la materia relativa a personal y régimen disciplinario, se ha procurado integrar todo lo relativo a la organización central, regional, provincial y local de la Policía gubernativa, segregando las materias relacionadas con el funcionamiento y régimen interior de los servicios, que mejor pueden y deben ser desarrolladas en Reglamento aparte, mediante Orden ministerial, por estar más sujetas a variaciones y necesitadas de continua actualización.

Por cuanto queda expuesto, a propuesta del Ministro de la Gobernación, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Queda aprobado el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, que a continuación se inserta.

Artículo 2.

Se faculta al Ministro de la Gobernación para dictar el Reglamento de Servicio de la Policía Gubernativa y cuantas normas pueda exigir la ejecución del presente Reglamento.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

REGLAMENTO ORGANICO DE LA POLICIA GUBERNATIVA

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales y organización

TITULO I
De la Policía gubernativa: Disposiciones generales
CAPITULO I
De los Cuerpos y Fuerzas que integran la Policía gubernativa; sus funciones y régimen legal
Artículo 1.

Integran la Policía gubernativa los Cuerpos General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad y las Fuerzas de la Policía Armada. Todos ellos dependen de la Dirección General de Seguridad.

Artículo 2.

Los referidos Cuerpos y Fuerzas están obligados, con carácter general y según sus respectivas competencias, a:

Primero. Prevenir, mantener y restaurar, en su caso, la seguridad y el orden públicos, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones legales.

Segundo. Evitar la comisión de hechos delictivos y, de haberse cometido, investigarlos, descubrir y aprehender a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndoles a disposición de las autoridades competentes.

Tercero. Colaborar activamente con las Instituciones y Organismos de asistencia pública en esta misión y prestarla directamente en los casos necesarios.

Artículo 3.

La actuación de los funcionarios del Cuerpo General de Policía tendrá normalmente carácter reservado y secreto.

Dichos funcionarios se considerarán en servicio permanente, estando, por tanto, obligados a intervenir dentro de su competencia siempre que las circunstancias lo demanden.

Acreditarán su condición de Agentes de la autoridad mediante exhibición de la placa-insignia reglamentaria y, cuando sea necesario, del carnet profesional.

Los componentes de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar se identificarán mediante su carnet profesional cuando actúen en el ejercicio de funciones policiales, en las que tendrán el carácter de Agentes de la autoridad.

Artículo 4.

Los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar, se regirán:

Primero. Por los preceptos contenidos en el título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con las excepciones señaladas en el apartado tercero de su artículo 24.

Segundo. Por las disposiciones legales y las del presente Reglamento y el de Servicios de la Policía Gubernativa, que se refieran a los citados Cuerpos.

Tercero. Con carácter supletorio, por las restantes disposiciones de la citada Ley articulada y demás normas dictadas para su aplicación.

Artículo 5.

Las Fuerzas de Policía Armada tendrán carácter y organización eminentemente militar y sus componentes estarán sujetos íntegramente al Código de Justicia Militar y a la potestad de las autoridades y Tribunales de la jurisdicción castrense. Se regirán por la Ley de 8 de marzo de 1941 y los preceptos de este Reglamento y del de Servicios de la Policía Gubernativa, que a ellas se refieran; como derecho supletorio por las Reales Ordenanzas del Ejército y sus Reglamentos Tácticos y para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos.

Su actuación será pública y ostensible, vistiendo el uniforme reglamentario y con el carácter de Agentes de la autoridad. Cuando sean objeto de maltrato de obra o actos de violencia, se reputarán fuerza armada.

Mientras vistan el uniforme se considerarán de servicio, con obligación de intervenir en todos los hechos y circunstancias que lo reclamen, aunque se hallaren libres del servicio específicamente asignado.

El Director general de Seguridad podrá autorizar, excepcionalmente y por necesidades del servicio, que el personal de la Policía Armada desempeñe sin vestir uniforme reglamentario misiones propias del Cuerpo. Quienes realicen tales cometidos conservarán el carácter de Agentes de la autoridad y deberán acreditar su identidad profesional, si fuere necesario.

Artículo 6.

Son auxiliares de la Policía gubernativa y, dentro de la misión especial que a cada uno compete en su propia esfera, están obligados a prestarle su colaboración, aun sin requerimiento previo:

Primero. Los individuos pertenecientes a Cuerpos armados que dependan de las Diputaciones o Ayuntamientos.

Segundo. Los Vigilantes jurados de industria y comercio o Entidades bancarias y similares, Vigilantes nocturnos (Serenos) y Porteros.

Tercero. Los Guardas forestales, Guardas jurados y Guardas particulares de montes, sembrados y fincas rústicas o urbanas, cualquiera que sea su denominación.

Cuarto. Los empleados de Compañías de ferrocarriles con cometidos propios de Agentes de la autoridad.

Quinto. En general, cuantos individuos puedan tener intervención legal en funciones de vigilancia, seguridad o mantenimiento del orden público.

Del incumplimiento, en su caso, de esa obligación, se dará cuenta al Director general de Seguridad en Madrid y a los Gobernadores civiles en las demás provincias y Militar del Campo de Gibraltar, para que puedan adoptar las resoluciones e imponer o proponer las sanciones pertinentes, dentro de sus facultades respectivas.

CAPITULO II
Relaciones entre los Cuerpos y Fuerzas de la Policía gubernativa
Artículo 7.

Los servicios de la Policía gubernativa se realizarán bajo el mando de sus Jefes respectivos y ajustándose a las órdenes que dicten, conforme a sus facultades, las autoridades para ello competentes.

Artículo 8.

Sin perjuicio de la obligada colaboración que debe existir en todos los servicios, la dirección y coordinación de los servicios policiales conjuntos será asumida, bajo su responsabilidad, por el funcionario de mayor categoría del Cuerpo General de Policía que en ellos intervenga, y la ejecución en los que corresponda a las Fuerzas de Policía Armada se realizará por éstas bajo las órdenes, iniciativa y responsabilidad de sus mandos naturales.

Artículo 9.

Las Fuerzas de Policía Armada de Servicio ordinario que, a través de sus jefes naturales, fuesen requeridas por funcionarios del Cuerpo General de Policía para misiones de aquella índole, les prestarán el auxilio solicitado, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstos alcance si la solicitud resultara improcedente.

Cuando la petición no pudiera hacerse a través de esos mandos naturales, pero fuese necesaria para el servicio, dichos funcionarios podrán requerir directamente tal auxilio si se trata de conducción local de detenidos y presos, transmisión de órdenes y citaciones u otras diligencias que tengan relación indudable con aquél.

Artículo 10.

Los miembros de la Policía Armada comunicarán a los del Cuerpo General de Policía todas las noticias de que hayan tenido conocimiento relativas a hechos o servicios en que, por razón de su cometido; deban éstos intervenir. Si aquellos ya estuvieren actuando, al presentarse un funcionario del Cuerpo General de Policía, le darán cuenta de lo actuado, entregándole las diligencias de prevención practicadas y los efectos del delito que hayan recogido y poniendo a su disposición los detenidos, si los hubiere, además de seguir prestando la colaboración necesaria.

Artículo 11.

Tanto el Cuerpo General de Policía como las Fuerzas de Policía Armada gozarán de una absoluta independencia entre sí en todo lo que se refiera a régimen, instrucción y disciplina interior, y sus respectivos Jefes, en todo caso, asumirán la responsabilidad personal de los actos de sus subordinados cuando éstos los hubieren ejecutado en cumplimiento de las órdenes generales o particulares de aquellos recibidas.

Artículo 12.

En los casos de alteración del orden público o ante la presencia de masas que puedan producirla; las Fuerzas de Policía Armada actuarán con función propia en la ejecución de sus cometidos, conforme a las órdenes recibidas de las autoridades competentes y de acuerdo con la vigente Ley de Orden Público y disposiciones concordantes.

En tales casos, los funcionarios del Cuerpo General de Policía, a través de sus jefes naturales, facilitarán a los de aquellas Fuerzas la información y colaboración adecuadas.

TITULO II
Organización de la Policía gubernativa
CAPITULO I
Organización Central: Dirección General de Seguridad
Sección 1.ª Misiones y estructura
Artículo 13.

La Dirección General de Seguridad, dependiente del Ministerio de la Gobernación, tiene como cometidos la conservación y el restablecimiento de la seguridad y el orden públicos y la prevención y persecución de las infracciones penales, recogiendo la información y adoptando las medidas necesarias al efecto en todo el territorio nacional.

Artículo 14.

A tales efectos, los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno remitirán a la Dirección General de Seguridad cuantos datos, noticias y antecedentes posean relacionados con las misiones propias de la misma, sin perjuicio de elevar también directamente al Ministerio de la Gobernación los que por su significación lo merezcan.

Igual obligación incumbe al Gobernador militar del Campo de Gibraltar en el cumplimiento de las funciones que le competen como Delegado de Orden Público.

Artículo 15.

La Dirección General de Seguridad está básicamente integrada por el Director general de Seguridad, el Director general adjunto, el Secretario general, los Organos y Servicios relacionados en los artículos 16 y 17, y la Inspección General de la Policía Armada.

Artículo 16.

Las funciones superiores de inspección y gestión se hallan a cargo de los Organos que, bajo la inmediata dependencia del Director general y Director general adjunto y coordinados por el Secretario general, se enumeran a continuación:

1. Inspección General de Personal y Servicios.

2. Comisaría General de Orden Público.

3. Comisaría General de Investigación Criminal.

4. Comisaría General de Investigación Social.

5. Comisaría General de Fronteras.

6. Comisaría General del Documento Nacional de Identidad.

La Inspección General de la Policía Armada, a las órdenes inmediatas de su General Inspector, dependerá directa y específicamente del Director general de Seguridad.

Artículo 17.

Las restantes funciones serán desempeñadas por los siguientes Organos:

I. Bajo la inmediata dependencia del Director general:

1. Jefatura de Información.

2. Jefatura de Planificación y Servicios Técnicos.

3. Asesoría Jurídica.

4. Intervención Delegada de Hacienda, sin perjuicio de las demás relaciones orgánicas establecidas en la legislación vigente.

II. Dependientes del Secretario general:

1. Servicio de Administración y Contabilidad, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Unidad Ministerial correspondiente y de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 10 de octubre de 1951.

2. Archivo Central.

III. Dependiente de la Inspección General de Personal y Servicios:

1. Escuela General de Policía.

IV. Dependiente de la Jefatura de Planificación y Servicios Técnicos:

1. Servicio de Informática.

2. Servicio de Transmisiones.

3. Servicio de Arquitectura y Obras.

V. Dependiente de la Comisaría General de Investigación Criminal:

1. Servicio de Interpol.

2. Gabinete Central de Identificación.

VI. Como Organos colegiados estarán integrados en la Dirección General los siguientes:

a) Bajo la Presidencia del Director general:

1. La Junta de Seguridad.

2. La Junta Consultiva e Inspectora de Espectáculos.

b) Bajo la Presidencia del Secretario general:

1. La Junta Asesora de Asuntos Económicos.

Artículo 18.

La atribución de competencias de cada uno de los Organos y Servicios indicados en los dos artículos anteriores, así como su estructura y distribución de Unidades, Secciones y Negociados, y el régimen para el despacho de los asuntos, se hará conforme a las normas de este Reglamento y el de Servicios de la Policía Gubernativa y las que dicte, en su caso, el Director general de Seguridad.

Sección 2.ª Del Director general de Seguridad
Artículo 19.

Bajo la superior autoridad del Ministerio de la Gobernación, el Director general de Seguridad asume la jefatura directa y única de los Cuerpos y Fuerzas que integran la Policía gubernativa y dispone la organización y ejecución de todos sus servicios.

Cualquier otra autoridad que tenga a sus órdenes inmediatas personal perteneciente a la Policía gubernativa no podrá disponer que preste servicio fuera del punto de destino fijado por el Director general sin expresa autorización de éste.

Artículo 20.

El Director general de Seguridad, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Subsecretario del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, tendrá la categoría personal y económica de Subsecretario y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 16 de dicha Ley y las especiales contenidas en la vigente legislación de Orden Público, así como, en su caso, las establecidas en el capítulo IV del título II de la misma Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 21.

Como facultades generales en todo el territorio nacional, le competen las siguientes:

Primera. Tener constante y debidamente informado al Ministro de la Gobernación de todo lo que, en relación con las misiones propias de la Dirección General, sea procedente; ejercer las funciones que aquél le delegue, y cumplir y hacer cumplir las órdenes que del mismo reciba para el servicio.

Segunda. Relacionarse directamente con las autoridades civiles, militares, eclesiásticas, administrativas, diplomáticas y consulares, para cuanto se refiera a la seguridad y vigilancia públicas.

Tercera. Dictar Resoluciones, Circulares e Instrucciones en los asuntos de su competencia y ordenar su cumplimiento.

Cuarta. Inspeccionar, por sí o delegando, el funcionamiento de los servicios policiales y relevar de su cargo o suspender en sus funciones en el acto a los que dieran motivo para ello.

Quinta. Determinar las características de la placa-insignia de los funcionarios del Cuerpo General de Policía, así como las del documento que acredite su profesionalidad y la de los pertenecientes a los Cuerpos Administrativo o Auxiliar y a las Fuerzas de la Policía Armada.

Sexta. Resolver o proponer, según corresponda, lo relativo a nombramientos, bajas, jubilaciones y retiros, ascensos, situaciones, destinos, recompensas, permutas, sanciones y permisos de los componentes de la Policía gubernativa, de conformidad con las normas respectivas.

Séptima. Velar por el cumplimiento de cuantas disposiciones regulan la entrada de nacionales y extranjeros en España y la salida de los mismos del territorio nacional, así como la permanencia y residencia de los extranjeros y resolver sobre su expulsión cuando proceda, expidiendo los pasaportes y demás documentos relacionados con estas materias.

Octava. Regular la expedición y renovación del documento nacional de identidad, organizando su servicio y sancionando las infracciones que se cometan en su respecto.

Novena. Expedir licencias y permisos para la tenencia y uso de armas, así como intervenir en la fabricación, transporte, comercio, tenencia y uso de explosivos, conforme a las normas que regulan la materia.

Diez. Velar por el respeto debido a la moral y buenas costumbres, adoptando las medidas necesarias e imponiendo las sanciones que autorizan las leyes y reglamentos.

Once. Nombrar Delegados especiales de su autoridad con las atribuciones y competencia que se determinen en el respectivo título de nombramiento.

Doce. Presidir las Juntas de Seguridad, Espectáculos y de Orden Público, y cualquiera otra que se relacione con las materias propias de su competencia.

Trece. Acordar la formación de Tribunales de Honor, de conformidad con el Decreto de 18 de octubre de 1946.

Artículo 22.

Como facultades especiales exclusivamente relacionadas con la provincia de Madrid, le corresponden:

Primera. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a reuniones, manifestaciones y demás actos públicos, reconocimiento, registro y control de las Asociaciones y sus actos.

Segunda. Resolver cuanto afecte al buen régimen policial de los espectáculos públicos, hospederías, cafés, bares y establecimientos análogos.

Tercera. Prevenir y sancionar las respectivas infracciones en la medida de su competencia, sin perjuicio de la atribuida a otros Departamentos o autoridades y en colaboración con ellos.

Cuarta. Asumir la Jefatura de los servicios de orden público, pudiendo disponer de las Fuerzas locales de la Guardia Civil con sujeción a las normas de éstas.

Quinta. Conceder permisos de armas de caza con arreglo a las normas contenidas en el artículo 6.° del Decreto 2122/1972, de 21 de julio.

Artículo 23.

El Director general de Seguridad gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de excelencia.

b) Uso del uniforme e insignias de su categoría y cargo.

c) Uso de guión en los vehículos asignados a su servicio personal.

d) Honores a rendir por las Fuerzas de Policía Armada, correspondientes a la Jefatura directa y única que ejerce sobre las mismas.

e) Entrada libre a la tribuna de las Cortes.

f) Derecho preferente a requisa de pasaje, en clase superior, para las líneas de transporte regular y dentro de todo el territorio nacional, conforme a las normas vigentes.

g) Cualquier otra prerrogativa que le confieran las leyes y reglamentos.

Sección 3.ª Del Director general adjunto
Artículo 24.

El Director general adjunto, como segundo Jefe de la Dirección General, actuará subordinado inmediatamente al Director general, al que sustituirá, con las prerrogativas y facultades que le son propias, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante y en aquellos otros en que, por cualquier causa, exista imposibilidad del ejercicio normal de sus funciones

Artículo 25.

Además de la permanente colaboración con el Director general de Seguridad, le corresponderán las facultades siguientes:

Primera. Cumplir y hacer cumplir las decisiones que adopte el Director general en el ejercicio de su cargo, tomando las medidas que sean necesarias al efecto.

Segunda. Colaborar activa y lealmente con el Director general para el mejor y más eficaz desempeño de su misión, dándole inmediata cuenta de las noticias urgentes que llegasen a su conocimiento, así como, en su debido momento, de los datos, informes, partes y demás comunicados de importancia que reciba, cursando a su destinó los de trámite normal.

Tercera. Despachar personalmente con el Director general cuando éste lo requiera o sea oportuno, con preferencia sobre todos los demás Jefes y funcionarios policiales.

Cuarta. Dirigir y ordenar por sí los estudios y trabajos relativos a la organización y mejora de los servicios policiales o a las necesidades y personal de la Dirección General.

Quinta. Ordenar la tramitación de los asuntos ordinarios y resolver, con la extensión que el Director general determine, los referentes a personal; régimen disciplinario, pasaportes, extranjeros, espectáculos y establecimientos públicos y a cualquier otra materia competencia de Organos de la misma Dirección General, ya sea directamente o en vía de recurso.

Sexta. Relacionarse con las jerarquías, autoridades, Corporaciones públicas o privadas y demás Entidades y personas, en orden a las funciones encomendadas a dicho Centro directivo.

Séptima. Presidir, por delegación del Director general, las Comisiones, Juntas o reuniones de Jefes o funcionarios que a aquél correspondan.

Octava. Requerir de la Policía gubernativa, que le está subordinada, los datos e informes que precise en el ejercicio de su cargo.

Novena. Desempeñar las demás funciones que se le encomienden por el Director general o las disposiciones en vigor.

Artículo 26.

Gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de ilustrísimo y categoría de Director general de la Administración.

b) Uso del uniforme e insignias de esa categoría.

c) Uso de guión en los vehículos asignados a su servicio personal.

d) Honores correspondientes a su categoría, a rendir por las fuerzas de Policía Armada.

e) Entrada libre en la tribuna de las Cortes.

f) Derecho preferente y requisa de pasaje, en clase superior, para las líneas de transporte regular y dentro de todo el territorio nacional, conforme a las normas vigentes.

g) Cualquiera otra prerrogativa que le confieran las leyes o reglamentos.

Artículo 27.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Director general adjunto, será sustituido por el Secretario general o, en su defecto, por el Inspector general de Personal y Servicios.

Sección 4.ª Del Secretario general
Artículo 28.

El Secretario general, designado por Decreto a propuesta del Ministro de la Gobernación, asumirá la Jefatura inmediata de los Organos policiales enumerados en el artículo 17, apartado II, y ejercerá las funciones de coordinación e inspección de todos los Servicios a las órdenes del Director general de Seguridad y Director general adjunto. Bajo su presidencia funcionará la Junta Asesora de Asuntos Económicos, con la composición legalmente determinada.

Artículo 29.

El Secretario general sustituirá al Director general adjuntó en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y le corresponderán las siguientes facultades:

Primera. Coordinar las actividades de la Inspección General de Personal y Servicios y de las Comisarías Generales de la Dirección General de Seguridad, a cuyo efecto los titulares de dichos órganos despacharán personalmente con el Secretario general, con la periodicidad que las necesidades del servicio lo requieran.

Segunda. Mantener la inspección sobre los mismos servicios, transmitiendo a sus titulares las instrucciones y órdenes recibidas del Director general y del Director general adjunto, según su específica competencia.

Tercera. Requerir de los diversos órganos de la Dirección General los datos e informes que se precisen en el ejercicio de su cargo.

Cuarta. Colaborar con el Director general y Director general adjunto para el mejor y más eficaz desempeño de su función, dándoles inmediata cuenta de las noticias urgentes que llegasen a su conocimiento, así cómo, en su debido momento, de los datos, informes, partes y demás comunicados de importancia que reciba, cursando a su destino los de trámite normal.

Quinta. Informar, con propuesta de decisión, los recursos de alzada interpuestos ante el Director, general contra resoluciones dictadas por los Organos inferiores.

Sexta. Informar los recursos de alzada, ante el excelentísimo señor Ministro de la Gobernación, contra Resoluciones dictadas por el Director general.

Séptima. Informar los recursos de reposición, previos a la interposición del contencioso-administrativo siempre que su tramitación no corresponda al Servicio Central de Recursos del Ministerio.

Octava. Desempeñar las demás funciones que se le encomienden por el Director general o Director general adjunto o por las disposiciones en vigor.

Artículo 30.

Gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de ilustrísimo y consideración administrativa inherente a su categoría.

b) Uso del uniforme e insignias que correspondan a su categoría.

c) Uso de guión en los vehículos asignados a su servicio personal.

d) Honores correspondientes a su categoría, a rendir por las Fuerzas de Policía Armada.

e) Derecho preferente y requisa de pasaje, en clase superior, para las líneas de transporte regular y dentro de todo el territorio nacional, conforme a las normas vigentes.

Artículo 31.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario general, será sustituido por el Inspector general de Personal y Servicios.

Sección 5.ª De la Jefatura de Información, Jefatura de Planificación y Servicios Técnicos, Inspección General de Personal y Servicios y Comisarias Generales
Artículo 32.

A la Jefatura de Información le corresponde organizar todo lo relativo a la captación y recepción de cuantos datos, informes, noticias y antecedentes posean interés para la Dirección General de Seguridad, así como coordinar, refundir y explotar la información recibida.

Artículo 33.

A la Jefatura de Planificación y Servicios Técnicos le corresponde el estudio de las necesidades presentes y futuras de la Dirección General de Seguridad relacionados con las materias de informática, transmisiones y arquitectura y obras.

Artículo 34.

La Inspección General de Personal y Servicios asume la dirección y organización de todo lo que afecta al régimen personal de los funcionarios de los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar, con el carácter de funciones delegadas de la Inspección General del Ministerio de la Gobernación, así como la inspección que se le encomiende sobre todos los servicios.

Igualmente le corresponden las relaciones de la Dirección General de Seguridad con el Montepío de funcionarios de la misma, con el Colegio de Huérfanos y con la Caja de Socorros.

Bajo la dependencia de su titular funcionarán la Secretaría General, la Escuela General de Policía, la Oficialía Mayor, los Servicios Sanitarios y los Negociados y demás Organos inferiores que sean precisos.

Artículo 35.

La Comisaría General de Orden Público lleva la dirección y organización de todo lo relativo al control y vigilancia de aquellas actividades lícitas que por sus especiales características deben ser objeto de atención permanente por los órganos policiales, a fin de facilitar los datos necesarios para el mantenimiento del orden público y la prevención o represión de cualquier actuación tendente a alterarlo.

Bajo la dependencia de su titular funcionará la Secretaría General de Orden Público, el Gabinete de Enlace, la Brigada Móvil y los Negociados y demás Organos inferiores que sean necesarios.

Artículo 36.

La Comisaría General de Investigación Criminal desarrolla funciones análogas a las previstas en el artículo anterior en lo relativo a la prevención e investigación de los delitos, faltas e infracciones en general de orden común, así como a la identificación criminal y relaciones con las Organizaciones de Policía de otros países.

Bajo la dependencia de su titular funcionará: El Servicio de Interpol (Oficina Nacional Española de la Organización Internacional de Policía Criminal); el Gabinete Central de Identificación, la Brigada Central de Investigación Criminal; la Brigada Especial de Estupefacientes; la Brigada de Investigación y Represión de Delitos Monetarios, y la Brigada Especial del Banco de España, además de la Secretaría General y Negociados y demás Organos inferiores que sean precisos.

Artículo 37.

La Comisaría General de Investigación Social desarrolla iguales funciones en lo relativo a los hechos que puedan afectar, a la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden público general.

Bajo la dependencia de su titular funcionará la Secretaría General, la Brigada Central de Investigación Social y los Negociados y demás Organos inferiores que sean necesarios.

Artículo 38.

La Comisaría General de Fronteras tiene a su cargo todo lo relacionado con la gestión y organización de los servicios de pasaportes, fronteras y extranjeros, controlando la entrada de nacionales y extranjeros en España y la salida de los mismos del territorio nacional; la concesión de pasaportes y documentos análogos; la expedición de las documentaciones precisas para permanencia y residencia de los extranjeros en el país, y la tramitación de las propuestas de expulsión de los mismos.

Bajo la dependencia de su titular actuarán la Secretaría General, el Gabinete de Fronteras y el de Extranjeros, con los Negociados y demás Organos inferiores precisos.

Artículo 39.

La Comisaría General del Documento Nacional de Identidad tendrá a su cargo las funciones de dirección y organización de todo lo referente a expedición y control del documento nacional de identidad.

Bajo la dependencia de su titular funcionará la Secretaría General, con los Negociados y demás Organos inferiores que sean necesarios.

Artículo 40.

El Inspector general de Personal y Servicios y los Comisarios generales serán designados por Orden ministerial, y tendrán el tratamiento personal de ilustrísimo, consideración de Subdirectores generales, derecho al uso del distintivo y uniforme reglamentarios y a ocupar el puesto de honor correspondiente a su rango administrativo y policial.

Artículo 41.

Como Delegados inmediatos del Director general de Seguridad y Director general adjunto, y coordinados por el Secretario general, como Jefes de sus respectivas Dependencias tendrán en las materias de su competencia y con carácter general las siguientes funciones:

Primera. Cumplir y hacer cumplir cuantas órdenes reciban de la superioridad en el ejercicio de su cargo, dándole cuenta de las anomalías que observen.

Segunda. Informar y asesorar al Director general y Director general adjunto en los asuntos de su competencia, así como al Secretario general como coordinador e inspector de todos los servicios, e igualmente a los Jefes de las Dependencias o Servicios de la Dirección en aquellos asuntos que les fuesen solicitados.

Tercera. Organizar, coordinar y dirigir los servicios y asuntos que les están directamente atribuidos.

Cuarta. Programar, planificar y transmitir técnicas operativas e instrucciones para mejorar los servicios de su competencia, previa autorización superior.

Quinta. Vigilar y dirigir, coordinándolas, las diligencias que se tramiten en asuntos de ámbito nacional, o tramitarlas directamente cuando lo acordase la superioridad.

Sexta. Ejercer el mando directo del personal y servicios de las Dependencias de su Secretaría y de las Brigadas que les estén adscritas, dando cuenta de las irregularidades que observaren.

Séptima. Relacionarse, por razón del servicio, con otros Organismos oficiales, Jefes o Dependencias de la Dirección General, interesando su colaboración concreta.

Octava. Proponer la organización de cursos de perfeccionamiento técnico de los funcionarles en materias de su especialidad, en colaboración con la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Gobernación.

Novena. Tramitar las incidencias que se relacionen con el personal que les está directamente asignado, formulando las propuestas sobre sus destinos, traslados o ceses.

Diez. Proponer las recompensas para el personal que juzgue merecedor de ellas e informar las que sean formuladas por los los Jefes Superiores en los asuntos de su especialidad, salvo cuando dichas propuestas fueren hechas por orden del Director o éste concediera por sí las recompensas.

Once. Sancionar las faltas leves e impulsar la instrucción de expedientes para sanción de las faltas graves y muy graves, cometidas por los funcionarios que de ellos dependan.

Doce. Conceder, por delegación del Director general, permisos extraordinarios de duración máxima de diez días a los funcionarios que les estén subordinados en Madrid, danto cuenta a la Inspección General de Personal y Servicios (excepto cuando sea ésta la que los autorice).

Artículo 42.

Las Secretarías Generales antes mencionadas estarán a cargo de un funcionario del Cuerpo General de Policía, que deberá poseer la cualidad de licenciado en Derecho si no pertenece a la Escala de Mando.

Artículo 43.

Las Brigadas Centrales y Especiales serán mandadas por un funcionario del Cuerpo General de Policía acreditadamente idóneo para el cometido respectivo.

Sección 6.ª De los Servicios y otros Órganos Centrales
Artículo 44.

El Servicio de Informática, con la función de organización y desarrollo relacionada con los ordenadores electrónicos para su aplicación práctica a los Servicios de la Dirección General de Seguridad.

El Servicio de Transmisiones, encargado de organizar las transmisiones del Centro directivo y los enlaces de todo género que sean necesarios para la mayor rapidez y eficacia del funcionamiento de aquéllos.

El Servicio de Arquitectura y Obras, responsable de programar, proyectar y dirigir las obras de construcción de edificios y de reparaciones de toda índole que se estimen necesarias.

Artículo 45.

La Asesoría Jurídica tendrá a su cargo las misiones que le asigna el Decreto de 4 de enero de 1936 y las que se establezcan en cualquier otra disposición.

Artículo 46.

A la Intervención Delegada de Hacienda le compete ejercer las facultades de aquella índole que le sean atribuidas en el ámbito de la Dirección General de Seguridad.

Artículo 47.

Al Servicio de. Administración y Contabilidad le corresponde la gestión económica de la Dirección General de Seguridad, así como la contabilización, tramitación y control de todos los actos administrativos de la misma que supongan movimiento de fondos, disposición de gastos o solicitud de recursos económicos, pudiendo cursar a sus Habilitaciones y demás Organos administrativos las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento del servicio.

Artículo 48.

El Archivo Central tendrá la misión específica de centralización y custodia de los antecedentes de interés policial, así como de suministrar cuantos informes referidos a los mismos sean solicitados por las autoridades judiciales (civiles, militares y eclesiásticas), gubernativas y diplomáticas. Atenderá asimismo la petición de informaciones solicitadas por las distintas Dependencias de la Dirección General de Seguridad y la tramitación de los expedientes de cancelación de antecedentes.

Artículo 49.

La Escuela General de Policía actuará con la misión de formar los aspirantes a pertenecer al Cuerpo General de Policía y la de perfeccionamiento técnico de los funcionarios que hayan de pasar a la Escala de Mando, pudiendo cursar también estudios en ella quienes pertenezcan al Cuerpo Especial Administrativo o al Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad, a tenor de lo establecido en el Reglamento orgánico de dicha Escuela de 7 de marzo de 1967.

Le corresponderá asimismo el enlace y coordinación con otros Centros culturales, policiales o afines.

Integrado en la misma funcionará el Instituto de Estudios de Policía, con la misión de investigar y perfeccionar los conocimientos y métodos policiales, de conformidad con su Reglamento de 14 de marzo de 1969.

Artículo 50.

El Servicio de Interpol (Oficina Nacional Española de la Organización Internacional de Policía Criminal), cuya misión es centralizar cuantas comunicaciones se refieran a asuntos de carácter criminal con alcance internacional ante la sede nacional O. I. P. C. o las oficinas centrales nacionales adheridas a ésta y las dependencias policiales españolas, así como tramitar la documentación relativa a exhortos, comisiones rogatorias y extradiciones activas y pasivas.

Artículo 51.

El Gabinete Central de Identificación, que tiene como misión la ejecución de los trabajos técnico-policiales necesarios para la identificación de las personas y el descubrimiento de los delitos» y sus responsables, interesados por las autoridades judiciales y gubernativas o que sean precisos para la actuación de las dependencias policiales.

Le corresponde la centralización de reseñas fotográficas y dactiloscópicas y los informes y dictámenes técnicos policiales y análisis físico-químicos a petición de las competentes autoridades policiales, gubernativas o judiciales.

Sección 7.ª De las Juntas de Seguridad y Espectáculos
Artículo 52.

La Junta de Seguridad, además de actuar como Organo consultivo y de trabajo para la continuada reforma orgánica que las necesidades del servicio y la experiencia aconsejen, intervendrá en:

a) Los planes de estudio a seguir en la Escuela General de Policía y la elección de los libros de texto, cuando el Director general de Seguridad lo estime pertinente.

b) Los planes generales de organización interna de la Policía gubernativa o de ampliación del funcionamiento de los ser vicios.

c) La selección del personal del Cuerpo General de Policía que haya de ser convocado para intervenir en el concurso-oposición y en los cursos para ascenso a la Escala de Mando así como del que haya de ascender por méritos dentro de su categoría, y la admisión o no de causas alegadas para la renuncia al derecho de ascenso por antigüedad y la suspensión de este derecho.

d) La concesión de prórrogas en el servicio activo desde los sesenta y dos a los sesenta y cinco años de edad.

e) La concesión de la calidad de miembro honorario del Cuerpo General de Policía.

f) Las propuestas para la concesión de la Medalla y la Cruz al Mérito Policial en sus distintas categorías.

g) La invalidación de notas desfavorables, así como los expedientes de corrección disciplinaria por la comisión de faltas muy graves, respecto a funcionarios de los Cuerpos Generales de Policía, Administrativo y Auxiliar, en los que será oída antes su resolución.

h) Los demás casos taxativamente marcados en este Reglamento y aquellos otros que, por su naturaleza, estime oportuno oír su parecer el Director general.

Artículo 53.

Dicha Junta de Seguridad estará constituida por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Seguridad.

Vicepresidente; El Director general adjunto.

Vocales: El Secretario general, el General Inspector de la Policía Armada, el Inspector general de Personal y Servicios y los Comisarios generales de la Dirección General de Seguridad, y el Jefe Superior de Policía de Madrid.

Secretario: El Abogado del Estado, Asesor jurídico de la citada Dirección General.

Cuando el Ministro de la Gobernación lo considere oportuno presidirá la Junta, pudiendo ser convocado en tal caso y por indicación suya el Director general de la Guardia Civil.

Artículo 54.

La Junta Central Consultiva e Inspectora de Espectáculos asesorará en todo lo relativo a la construcción, reforma y apertura de los edificios y locales destinados a espectáculos y diversiones públicas, y tendrá la inspección permanente de los mismos.

También informará en todos los casos que pueda ser requerida por el Director general de Seguridad y realizará las inspecciones que esta autoridad ordene.

Artículo 55.

Constituirán dicha Junta Central los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Seguridad.

Vocales: El Gobernador civil de Madrid o persona en quien delegue.

– Un Arquitecto miembro de la Academia de San Fernando, designado por la Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación.

–  Un representante de la Secretaría General del Movimiento, designado por la misma.

–  Un representante del Ministerio de Información, y Turismo, designado por éste.

–  Un Ingeniero, Catedrático de Electrotécnica en alguno de los establecimientos oficiales de enseñanza, designado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

–  Un representante del Sindicato Nacional de Ganadería, nombrado por el Ministerio de la Gobernación a propuesta del referido Sindicato.

–  Un representante de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, nombrado por el Ministerio de la Gobernación a propuesta, de la Secretaría General del Movimiento.

– Un Concejal del Ayuntamiento de Madrid, designado por el Alcalde.

–  El Jefe del Servicio Municipal de Incendios.

–  El Ingeniero Jefe de la Delegación Provincial de Industria de Madrid.

–  El Jefe provincial de Sanidad de Madrid.

–  Dos personas de especial competencia en materia de espectaculos públicos, designadas por el Ministerio de la Gobernación.

Secretario: Un funcionario del Cuerpo General de Policía, designado por el Director general de Seguridad, sin derecho a voto.

El Director, general de Seguridad, cuando sea necesario, será sustituido en la Presidencia de dicha Junta por el Director general adjunto.

Artículo 56.

Ambas Juntas ajustarán su funcionamiento, a lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; aplicándose, además, a la Junta de Seguridad el Decreto de 20 de septiembre de 1962, y a la de Espectáculos, el Reglamento de 3 de mayo de 1935 y sus disposiciones concordantes.

Sección 8.ª De la Inspección General de la Policía Armada
Artículo 57.

La Inspección General de la Policía Armada, con la integración y dependencia señaladas en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, sera el Órgano central coordinador, de dichas Fuerzas para el mejor desempeño de sus misiones y para el ejercicio del mando encomendado a su General Inspector.

Artículo 58.

Estará constituida esencialmente por la propia Jefatura y por un Estado Mayor, con las Secciones y Negociados que exijan las necesidades del servicio, más las Jefaturas de las distintas Unidades y Servicios que se detallan en la parte tercera de este Reglamento.

CAPITULO II
Organización regional, provincial y local
Sección 1.ª De las Jefaturas Superiores de Policía, Delegaciones Especiales y Comisarias provinciales y locales
Artículo 59.

Los servicios regionales, provinciales y locales estarán a cargo de los Jefes Superiores de Policía, Delegados especiales y Comisarios Jefes provinciales o locales, conforme se dispone a continuación.

Jefes Superiores de Policía

Artículo 60.

Los Jefes Superiores de Policía, con la competencia y subordinación que les atribuye la Ley de 2 de septiembre de 1941 y disposiciones concordantes, constituyen la autoridad policial en sus respectivas demarcaciones.

En tal concepto ordenarán los servicios de los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar, directamente, y los de las Fuerzas de Policía Armada, a través de sus jefes naturales.

Artículo 61.

Serán nombrados por Orden ministerial a propuesta del Director general de Seguridad, y gozarán de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de ilustrísimo.

b) Uso de uniforme e insignias reglamentarias.

c) Uso de guión o banderín en los vehículos asignados a su servicio personal.

d) Honores correspondientes a los Jefes de Circunscripción de las Fuerzas de Policía Armada, a rendir por las mismas.

e) Derecho preferente y requisa de pasaje de cualquier clase para las líneas de transporte regular, dentro de sus provincias y hasta Madrid, conforme a las normas vigentes.

Artículo 62.

Les compete, específicamente.

Primero. Dirigir y organizar los servicios policiales para el mantenimiento y restauración del orden público, la prevención e investigación de los delitos y faltas, y la asistencia pública, de acuerdo con las normas generales y lo dispuesto por la superioridad.

Segundo. Requerir, cuando sea preciso y por medio de los Comisarios generales, la colaboración de las Brigadas Centrales, así como cumplimentar los requerimientos que les formulen dichos Comisarios generales, en el ámbito de su respectiva competencia.

Tercero. Tramitar la concesión de licencias y permisos de uso de armas; la expedición de pasaportes, excepto en Madrid, y llevar el servicio del documento nacional de identidad conforme a lo ordenado. En la Jefatura de Madrid, mantener al día los registros de asociaciones.

Cuarto. Cumplir el régimen de extranjería y proponer al Gobernador civil, para que éste lo interese de la Dirección General, la expulsión de extranjeros, cuando proceda; salvo en Madrid, en que se formulará la propuesta ante el Director general.

Quinto. Vigilar el cumplimiento de los preceptos que reglamentan policialmente la industria hotelera, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Información y Turismo.

Sexto. Conceder autorización reglamentaria a los particulares que soliciten licencia para albergar en su domicilio huéspedes, hasta el máximo legal.

Séptimo. Cuidar el cumplimiento de todo lo concerniente al régimen de tabernas, cafés, bares y demás establecimientos análogos, debidamente autorizados.

Octavo. Velar por la observancia del Reglamento de Espectáculos públicos, así como de las normas relativas a la Policía de la moral y buenas costumbres.

Noveno. Estudiar y proponer al Director general de Seguridad los programas de actuación temporal de los servicios de su demarcación y elevar los propuestos por los Comisarios provinciales y Jefes de las Brigadas Regionales, de acuerdo con las directrices que reciban de las Comisarías Generales, y desarrollar su puesta en práctica una vez aprobados.

Diez. Elevar a la Dirección General de Seguridad un informe mensual sobre su actuación y una Memoria anual en la que, además, propondrá las medidas que, a su juicio, deban adoptarse para la mayor eficacia del servicio.

Once. Las demás funciones que les fueren encomendadas.

Artículo 63.

Igualmente podrán corregir las faltas contrarias, a la moral y buenas costumbres que tengan trascendencia pública, la desobediencia a sus órdenes o faltas de respeto a su autoridad, y, en general, todas las infracciones en materia de espectáculos, extranjeros, establecimientos públicos, higiene y hospederías, con las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.

Artículo 64.

Si por la situación económica del infractor, así como por el grado de malicia revelado en la transgresión, estimasen los Jefes superiores que la cuantía de la sanción debe exceder de la que como límite máximo puedan imponer con arreglo a la Ley, lo expondrán motivadamente al Director general de Seguridad en Madrid y a los Gobernadores civiles en las respectivas provincias, a fin de que por estas autoridades se acuerde lo procedente.

Artículo 65.

Las multas impuestas por los Jefes superiores de Policía deberán ser satisfechas por los sancionados dentro de los ocho días siguientes al de su notificación, sin perjuicio de que contra las resoluciones que las impongan puedan interponer recurso de alzada ante el Director general de Seguridad en Madrid o Gobernadores civiles en las demás provincias.

La falta de pago podrá acarrear el arresto subsidiario correspondiente, con arreglo a la ley que lo autorice.

Artículo 66.

Los Jefes superiores de Policía tendrán respecto de sus subordinados las facultades siguientes:

Primera. La de mando, señalada en el artículo 60.

Segunda. Relevar del servicio en el acto a cualquier funcionario, cuando de los hechos que lo motiven se sigan consecuencias perjudiciales para la función o para la disciplina del Cuerpo. De este relevo darán cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Director general de Seguridad para que resuelva en definitiva.

Tercera. Dar conocimiento al Director general de Seguridad, a través de la Inspección General de Personal y Servicios, de cuantas denuncias afecten a los funcionarios de los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar, disponiendo la previa investigación que juzguen pertinente al objeto de que la resolución que se adopte o proponga sea la que corresponda en cada caso.

Cuarta. Nombrar Jefes accidentales de las Comisarías Provinciales y Locales en casos de necesidad, dando cuenta al Director general, de Seguridad.

Quinta. Distribuir los permisos ordinarios y aprobar la propuesta hecha en tal sentido por los Jefes de las Comisarías Provinciales, de acuerdo con las normas dictadas por la Dirección General.

Sexta, Conceder permisos extraordinarios de duración máxima de diez días, por delegación del Director general, a los funcionarios de su demarcación, cuando existan razones justificadas para ello, dando cuenta a la Inspección General de Personal y Servicios.

Séptima. Autorizar, en casos de urgencia, el desplazamiento en comisión de servicio de cualquier funcionario policial, dando cuenta inmediata al Director general a través de la citada Inspección.

Octava. Poner de manifiesto ante el Director general de Seguridad, a través de la Comisaría General competente o de la Inspección General antedicha, según la índole del servicio que los motive, los méritos excepcionales que contraigan los funcionarios de su mando, en comunicación escrita, detallada y concisa, a cuyo final propondrán las recompensas a que en su opinión se hayan hecho acreedores.

Respecto de los componentes de la Policía Armada, también pondrán en conocimiento del Director general (con traslado de ello al General Inspector de dichas Fuerzas) tanto las denuncias que reciban como las acciones merecedoras de recompensa, para que surtan los efectos que procedan.

Artículo 67.

En el ejercicio de su cargo podrán recabar la colaboración de la Guardia Civil, con arreglo a lo previsto en el Reglamento de estas Fuerzas, y dando cuenta, en cada caso, al Director general de Seguridad en la provincia de Madrid, o al Gobernador civil respectivo en las demás provincias.

Artículo 68.

Los Jefes superiores de Policía despacharán directamente los asuntos del servicio con el Gobernador civil de la provincia de su residencia, a quien informarán con todo el detalle que sea preciso o requerido. Se exceptúa el Jefe superior de Madrid, que lo hará con el Director general de Seguridad o con el Director general adjunto, en su caso.

Sin perjuicio de ese despacho normal, los primeros deberán poner inmediatamente en conocimiento del Gobernador civil respectivo y del Director general de Seguridad los hechos que juzgen más destacados o importantes, así como las decisiones adoptadas al efecto; igualmente hará el Jefe superior de Policía de Madrid con respecto al Director general de Seguridad.

Artículo 69.

Los Jefes superiores transmitirán sus ordenes a través de las Comisarías Provinciales o Locales, salvo en los casos urgentes, que podrán hacerlo directamente al destinatario, notificándolo al Jefe respectivo de éste.

Para la mejor ejecución de los servicios y evitar, torcidas interpretaciones en la práctica de los mismos cuando afecten a extremos de importancia o cuando su índole lo requiera, los Jefes superiores convocarán a Junta de Comisarios siempre que lo estimen conveniente; a cuyas Juntas asistirá también el Jefe de la Circunscripción de la Policía Armada a que afecte.

Artículo 70.

Los Jefes superiores de Policía inspeccionarán, por sí o mediante delegado, los servicios de su demarcación, visitando las Comisarías y Dependencias, una vez al menos cada seis meses, dando las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de los diversos cometidos, corrigiendo las irregularidades o deficiencias que observen y haciendo constar con su firma en el libro de visitas las novedades que resulten.

De ello darán cuenta a la Dirección General de Seguridad, a través de la Inspección General de Personal y Servicios.

Artículo 71.

De los Jefes superiores dependerán, directamente, la Inspección de Servicios y la Secretaría General, las Brigadas Regionales, Comisarías y demás Dependencias policiales y locales, de su demarcación.

Dicha Inspección de Servicios se entenderá, en todo caso, supeditada funcionalmente a la Inspección General de Personal y Servicios de la Dirección General de Seguridad, y su titular sustituirá al Jefe superior en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 72.

La Inspección de Servicios, con delegación del Jefe Superior, velará per el cumplimiento de las misiones encomendadas a las Brigadas Regionales, Comisarías y Servicios respectivos, dando cuenta y proponiendo a aquél las medidas y decisiones oportunas en cada caso; de lo que se dará conocimiento a la Inspección General de Personal y Servicios de la Dirección.

Artículo 73.

La Secretaría General será desempeñada por un funcionario del Cuerpo General de Policía, que deberá reunir la calidad de Letrado si no pertenece a la Escala de Mando, y ejercerá las funciones que se detallen en el Reglamento de Servicios de la Policía Gubernativa

Artículo 74.

Las referidas Brigadas Regionales, en principio, serán las de:

a) Orden Público.

b) Investigación Social.

c) Investigación Criminal.

d) Información.

e) Documento Nacional de Identidad.

f) Fronteras y Extranjeros.

El Director general de Seguridad podrá constituir las demás Brigadas Regionales que considere necesarias, en todas o en algunas de las Jefaturas Superiores de Policía.

Artículo 75.

Al frente de cada Brigada Regional habrá un funcionario del Cuerpo General de Policía, preferentemente con categoría de Comisario, a quien competerá dentro de su especialidad:

Primero. El mando directo de la Brigada.

Segundo. La dirección de sus servicios específicos, a través de los Jefes provinciales y locales, por delegación del Jefe superior.

Tercero. Informar y asesorar a éste en lo que sea necesario o fuere requerido.

Cuarto. Formular partes quincenales de los hechos ocurridos en la demarcación y decisiones adoptadas al respecto; partes que serán visados por el Jefe superior y remitidos a la Inspección General de Personal y Servicios y a las Comisarías Generales correspondientes.

Delegados especiales de Policía

Artículo 76.

Los Delegados especiales de Policía serán nombrados por el Director general Seguridad y tendrán la competencia funcional, jerárquica y las prerrogativas que se determinen en ese nombramiento, siéndoles de aplicación en cuanto proceda lo dispuesto para los Jefes superiores de Policía en los anteriores artículos.

Ambito territorial de las Jefaturas Superiores y Delegaciones Especiales de Policía

Artículo 77.

El ámbito territorial de las Jefaturas Superiores y Delegaciones especiales de Policía, queda determinado del modo siguiente:

Jefatura Superior de Policía de Madrid, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Avila, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo.

Jefatura Superior de Policía de Sevilla, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

Jefatura Superior de Policía de Valencia, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Albacete, Alicante, Castellón de la Plana, Murcia y Valencia.

Jefatura Superior de Policía de Barcelona, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Huesca, Soria, Teruel y Zaragoza.

Jefatura Superior de Policía de Bilbao, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Alava, Burgos, Guipúzcoa, Logroño, Navarra, Santander y Vizcaya.

Jefatura Superior de Policía de Valladolid, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora.

Jefatura Superior de Policía de Oviedo, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de León, Oviedo y Patencia.

Jefatura Superior de Policía de La Coruña, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Jefatura Superior de Policía de Granada, con cabecera en esta capital y comprendiendo las provincias de Almería, Granada, Jaén y Málaga.

Delegación Especial de Policía de Baleares, con cabecera en Palma de Mallorca y comprendiendo las islas de ese archipiélago.

Delegación Especial de Policía de Canarias, con cabecera en Santa Cruz de Tenerife y comprendiendo las islas de ese archipiélago.

Artículo 78.

Dicho ámbito territorial podrá ser modificado por Orden del Ministerio de la Gobernación.

Comisarios provinciales y locales

Artículo 79.

En las capitales de provincia que no posean Jefatura Superior y aquellas localidades en que la Dirección General de Seguridad lo estime necesario, existirá una Comisaría de Policía cuyo titular ordenará los servicios de los Cuerpos General de Policía, Administrativo y Auxiliar, directamente, y podrá requerir los de la Policía Armada, a través de sus jefes naturales, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de este Reglamento; el Jefe de estas Fuerzas deberá tener informado a aquél de las medidas que, consecuentemente, adopte y de las novedades que ocurran.

Artículo 80.

Los Comisarios Jefes, provinciales o locales, constituyen la autoridad policial en su respectiva demarcación, bajo la dependencia orgánica y administrativa del Director general de Seguridad y de su Jefe superior de Policía.

Su nombramiento corresponde al Director general de Seguridad, en turno de libre designación entre funcionarios pertenecientes a la Escala de Mando del Cuerpo General de Policía, preferentemente.

Artículo 81.

A los Comisarios Jefes provinciales compete, específicamente:

Primero. Dirigir y organizar los servicios policiales, de acuerdo con las normas generales, y lo dispuesto por la superioridad.

Segundo. Relevar, en el acto, a cualquier funcionario cuando de los hechos que lo motivan puedan derivarse consecuencias perjudiciales para el servicio o para la disciplina del Cuerpo. De este relevo darán cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Jefe superior.

Tercero. Proponer, a los efectos del artículo 66, 7.ª, el desplazamiento de cualquier funcionario policial en comisión de servicio.

Cuarto. Proponer al Jefe superior la concesión de permisos extraordinarios y la distribución de los ordinarios, así como las recompensas y sanciones a que haya lugar.

Quinto. Elevar al Jefe superior un parte mensual de todos los hechos policialmente interesantes acaecidos en su territorio.

Artículo 82.

Dependen del Gobernador civil de su provincia en orden a la ejecución de los servicios, con quien despacharán personalmente los asuntos de su competencia, cumpliendo lo que aquél acuerde al respecto.

Sin perjuicio de ese despacho normal, vienen obligados a poner en conocimiento del Gobernador civil y Jefe superior de Policía los hechos más destacados ocurridos en su territorio y las decisiones adoptadas en cuanto a ellos; en casos de reconocida trascendencia, lo comunicarán también al Director general de Seguridad.

Artículo 83.

Los Comisarios Jefes Locales tendrán en su demarcación idéntidas atribuciones que los Comisarios provinciales de quienes dependan. Despacharán personalmente con el Gobernador civil cuando éste lo requiera.

Artículo 84.

En las Comisarías Provinciales y Locales habrá una Secretaría para el despacho normal de los asuntos, en la que se llevarán los libros, registros, ficheros y archivos de carácter general y se formalizarán los inventarios de material y efectos de la Comisaría.

Además existirán las Brigadas, Secciones, Grupos y demás dependencias que sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de los servicios. Cada Brigada o Grupo podrá llevar su especial régimen de registro, fichero y archivo, sin perjuicio de la centralización de cuantos antecedentes de tipo personal hayan de figurar en el archivo general de la Comisaría o Inspección respectiva.

Sección 2.ª De las Subinspecciones, Circunscripciones y banderas de la Policía Armada
Artículo 85.

Dependientes de la Inspección General de la Policía Armada existirán dos Subinspecciones, radicadas en Madrid y Barcelona, respectivamente, o en las localidades que, por necesidades del servicio, acuerde el Director general de Seguridad a propuesta del General Inspector.

La primera Subinspección (Madrid) comprenderá las Circunscripciones, 1.ª, 2.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª y la Bandera de Canarias, y la segunda (Barcelona), a las Circunscripciones 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª

Artículo 86.

Las Circunscripciones se adaptarán, tanto en su ámbito territorial como en sus cabeceras, a las de las correspondientes Regiones Militares, con excepción de la sexta y séptima, cuyas sedes radicarán en Bilbao y Oviedo, respectivamente.

Cada Circunscripción constituirá una Unidad administrativa independiente, en la que existirán los cargos de Jefe del Detall y Contabilidad y de Cajero Habilitado, y comprenderá tantas Banderas, Compañías, Escuadrones y Secciones como demanden las necesidades del servicio.

Artículo 87.

Las Fuerzas de Baleares, con cabecera en Palma de Mallorca, dependerán de la 3.ª Circunscripción.

Las Fuerzas de Canarias formarán una Bandera, no integrada en ninguna Circunscripción, con cabecera en Santa Cruz de Tenerife.

Sección 3.ª Dependencia de la Policía respecto de las autoridades gubernativas y relaciones con otras autoridades
Artículo 88.

La Policía gubernativa, en cuanto se refiere a la práctica de los servicios, dependerá directamente de los respectivos Gobernadores civiles de cada provincia, con excepción de: la de Madrid, donde dependerá del Director General de Seguridad; el Campo de Gibraltar, donde dependerá del Gobernador militar del mismo, y las plazas, y territorios de régimen especial, donde dependerá de las autoridades que tengan ése mando.

Además, en los municipios que no sean capitales de provincia ni estén incluidos en los dos últimos supuestos anteriores, la Policía gubernativa, a requerimiento del respectivo Alcalde y previo conocimiento del Gobernador civil, colaborará con dicha autoridad local en asuntos de índole estrictamente policial.

Artículo 89.

Dichas autoridades, en las poblaciones y localidades donde hubiera Jefe superior o Delegado especial de Policía, se entenderán con éstos (quienes dispondrán lo procedente para cumplimentar lo mandado, tanto en relación con los funcionarios de los Cuerpos. General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar como con las Fuerzas de Policía Armada si fuera necesaria su intervención), salvo casos de urgencia o cuando la naturaleza peculiar del servicio lo aconseje, en los que podrán requerir directamente a los Jefes de dicho Cuerpo General o Fuerzas.

En los lugares donde no haya Jefatura Superior o Delegación Especial de Policía, las referidas autoridades gubernativas se entenderán con los Jefes del Cuerpo General y de las Fuerzas de Policía Armada respectivos.

Artículo 90.

Las órdenes que impartan dichas autoridades serán escritas, con excepción de los casos de reconocida urgencia, en que podrán hacerlo verbalmente y a reserva de su posterior ratificación por escrito, para que pueda determinarse en todo momento la responsabilidad contraída por su mandato y ejecución.

Artículo 91.

Las mencionadas autoridades gubernativas comunicarán al Director general de Seguridad, tanto los actos individuales o conjuntos de la Policía que consideren merecedores de recompensa como los que estimen deban ser objeto de sanción, para que el Director general pueda adoptar la resolución procedente en cada caso.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de faltas cometidas en su presencia por miembros de la Policía Armada, lo comunicarán directamente a los Jefes naturales de éstos, a los efectos que procedan.

Artículo 92.

Las autoridades judiciales podrán interesar, en todo momento, tanto de los Jefes superiores, Delegados especiales, Jefes provinciales, y locales, toda la cooperación que necesiten por parte de la Policía a los fines y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente lo interesarán las demás autoridades, tanto civiles como militares, a efectos del servicio policial que sea preciso dentro de su competencia.

SEGUNDA PARTE

De los Cuerpos General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General

TITULO I
Del Cuerpo General de Policía
CAPITULO I
Funciones, dependencia, distintivos, armamento y uniformidad
Artículo 93.

De conformidad con el artículo 2.° de este Reglamento, corresponde al Cuerpo General de Policía la prevención, mantenimiento y restauración de la seguridad y el orden públicos juntamente con la Policía Armada, Guardia Civil y demás Cuerpos y Unidades a que se refiere el artículo 4.° de la Ley de Orden Público; practicar, en función de Policía Judicial, las diligencias pertinentes en orden a la información y prevención de los delitos y demás infracciones legales de esta naturaleza que se cometan en el territorio nacional y, una vez cometidos, proceder a la investigación y descubrimiento de los hechos e identificación y detención de los presuntos culpables, y a asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

Del propio modo vienen obligados a velar por la preservación de la moral y buenas costumbres públicas, vigilar la entrada y permanencia de extranjeros en España y salida de los mismos del territorio nacional, prestar auxilio a la Policía de otros países en régimen de reciprocidad y de acuerdo con lo establecido en tratados internacionales, y cooperar eficaz y directamente a la asistencia pública, cuando fuere necesario.

Artículo 94.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía están subordinados al Director general y demás mandos de la Dirección General de Seguridad, y específicamente a los Jefes de las Dependencias donde prestan sus servicios, sin perjuicio de la inexcusable subordinación jerárquica que corresponda dentro de dicho Cuerpo.

Artículo 95.

Los funcionarios en situación de activo deberán ir provistos de carnet de identidad profesional y de la placa-insignia, así como del arma reglamentaria y, en su caso, de los medios de protección o acción que se determinen. El incumplimiento de este deber será corregido como falta, si no se justifica debidamente.

Solamente podrán llevar y ostentadla placa el Director general, Director general adjunto, Secretario general, el Inspector general de Personal y Servicios y Comisarios generales, Jefes superiores, los funcionarios en servicio activo y supernumerarios pertenecientes al Cuerpo General de Policía, y los que hubieran sido nombrados funcionarios honorarios del mismo. Al cesar, estarán obligados a su devolución.

El uniforme del cargo, prevenido en las Ordenes de 23 de julio de 1943 y 5 de julio de 1948, se vestirá en los actos oficiales y públicos que así lo exijan; también podrá usarse en aquellos actos sociales cuya significación o realce lo aconseje.

Por el Director general de Seguridad podrá establecerse un uniforme de servició, de uso obligatorio para los funcionarios y actividades que se determinen.

CAPITULO II
Plantilla, escalas y categorías, relación de funcionarios, hojas de servicios y calificación. Registro de Personal
Artículo 96.

La plantilla del Cuerpo General de Policía se fijará, previo acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, por iniciativa del de la Gobernación y con informe de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 97.

El Cuerpo General de Policía estará formado por dos Escalos: la de Mando y la Ejecutiva. La primera comprenderá las categorías de Comisarios principales y Comisarios, y la segunda, la de Inspectores-Jefes, Inspectores de Primera e Inspectores.

La Escala de Mando constituye el grado superior del personal, cuya función según la norma general, será el desempeño de los puestos de dirección y de mando.

La Escala Ejecutiva estará subordinada a la anterior y realizará las demás funciones del Cuerpo.

Los componentes de esta Escala Ejecutiva a quienes se confieran Jefaturas de plantilláis, las ejercerán con las mismas facultades que las establecidas para los Comisarios.

Artículo 98.

Las relaciones de funcionarios del Cuerpo General de Policía contendrán necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 9 de abril de 1964, las siguientes circunstancias:

a) Número de orden, respetando el obtenido en cada promoción después de las correspondientes pruebas selectivas.

b) Apellidos y nombre.

c) Fecha de nacimiento del funcionario.

d) Fecha de su primer nombramiento en el Cuerpo.

e) Servicios efectivos en el mismo, desde el nombramiento hasta la fecha en que se señale está cerrada la relación, totalizados.

f) Ministerio donde presta sus servicios, si está en situación de actividad, o situación administrativa en que se encuentra si no es aquélla.

g) Servicio en que está destinado, con expresión de la localidad en que radica.

Estas relaciones de funcionarios se extenderán con arreglo a las instrucciones dictadas por la Comisión Superior de Personal, a cuyo Organismo, y con la periodicidad que se determine, se remitirán aquéllas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», previa aprobación del Ministerio de la Gobernación

Los interesados que se consideren lesionados en sus derechos podrán recurrir en reposición dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la publicación de las relaciones en dicho Boletín.

Igualmente podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes contra los errores de hecho que observen.

Artículo 99.

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964 y en el Decreto de 9 de abril del mismo año, para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Inspección General de Personal y Servicios, con los datos requeridos legalmente.

Dicha Inspección llevará también una hoja de calificación de cada funcionario, donde constará la conducta observada por éste durante el año respectivo y el concepto que merezca.

Artículo 100.

La Inspección General de Personal y Servicios comunicará los nombramientos a la Dirección General de la Función Pública, para constancia en el Registro de Personal y posterior notificación a dicha Inspección del número correspondiente. La inscripción en el registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes al funcionario.

Igualmente deberá la referida Inspección comunicar al Registro de Personal los nombres de los funcionarios del Cuerpo General de Policía que por cualquier causa cesen en el servicio.

CAPITULO III
Ingreso, formación y especialización
Artículo 101.

Para ingresar y adquirir la condición de funcionario del Cuerpo General de Policía, se requerirá inexcusablemente:

Primero. Superar las correspondientes pruebas de selección y examen exigidas en la convocatoria de oposición.

Segundo. Aprobar los estudios y prácticas de formación en la Escuela General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.

Tercero. Obtener el nombramiento correspondiente, conferido por el Ministro o, con su delegación, por el Director general de Seguridad.

Cuarto.   Prestar solemnemente el juramento de fidelidad señalado por las leyes.

Quinto. Tomar posesión dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 102.

Para ser admitido a dichas pruebas de selección, será necesario:

Primero. Ser español, varón y seglar.

Segundo. Tener cumplidos los veinte años de edad y no haber cumplido los treinta y uno el día que termine el plazo de presentación de instancias.

Tercero. Haber superado la prueba de madurez del Curso Preuniversitario o del Curso de Orientación Universitaria (C. O. U.), o estar en posesión de título que faculte para su acceso directo a la Enseñanza Universitaria Superior.

Cuarto. Reunir las demás condiciones de carácter general o especial establecidas en la normativa legal vigente y disposiciones que se dicten al efecto.

Artículo 103.

Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas constarán los requisitos que deben reunir los aspirantes, el número y clases de ejercicios, la composición del Tribunal o Tribunales examinadores y el programa a que la oposición deberá ajustarse.

Artículo 104.

Los que, superadas dichas pruebas, ingresen en la Escuela para los citados estudios y prácticas de formación, serán nombrados alumnos de la misma y, durante su estancia en ella, se considerarán como funcionarios en prácticas con los derechos y obligaciones correspondientes.

Los cursos formativos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Escuela, salvo que se prevenga otra cosa en la orden de convocatoria.

Artículo 105.

La entrega de títulos a los nuevos funcionarios se verificará en sesión solemne, presidida por el Director general de Seguridad o persona en quien delegue, y con asistencia del claustro de profesores, ante los que habrán de prestar el mencionado juramento de fidelidad.

Artículo 106.

Con independencia de los referidos cursos, se podrán organizar otros de especialización en materias de interés policial.

CAPITULO IV
Otras vicisitudes funcionales
Sección 1.ª Provisión de destinos. Traslados. Permutas. Posesión de destino

Provisión de destinos

Artículo 107.

Para su provisión, los destinos se clasificarán en los tres grupos siguientes:

Primero. De libre designación:

A) Del Director general, que son: 1, Jefes de los órganos centrales con nivel de Servicio o de Sección, excepto los incluidos en el apartado 2.° de este artículo; 2, Jefes de las Brigadas Centrales, Especiales, y Móvil; 3, Jefe de las Brigadas Regionales de Madrid; 4, Secretarios generales, Inspectores de Servicios y Jefes de las Brigadas en las regiones, a propuesta del Jefe superior de Policía o Delegado especial respectivo; 5, Comisarios provincials y locales; 6, las Comisiones y cargos en el extranjero, y los destinos en las Brigadas y Servicios especiales y fronterizos.

B) De los Jefes superiores y Delegados especiales, que son: 1, Comisarios Jefes de Distrito, si los hubiere; 2, Jefes de Negociado de las Jefaturas Superiores y Delegaciones Especiales.

Segundo. De concurso de méritos, que comprenderá los destinos de: 1, profesorado de la Escuela General de Policía, 2, Gabinete Central de Identificación; 3, Juzgados Instructores; 4, funcionarios letrados del Cuerpo General de Policía en la Asesoría Jurídica; 5, Servicio de Transmisiones; 6, Sección de Servicios Sanitarios; 7, Servicio de Informática; 8, Servicio de Arquitectura y Obras.

Tercero. De provisión normal (antigüedad), por cuyo procedimiento se cubrirán todos los restantaes destinos.

A tal efecto, la antigüedad estará determinada por el tiempo de servicios efectivos prestados en la categoría respectiva.

Artículo 108.

Todos los destinos vacantes se anunciarán en la Orden General, con expresión de su clase, plazos de petición y demás circunstancias, salvo los de libre designación del Director general, en los que excepcionalmente podrá prescindirse de este anuncio.

Las instancias para los destinos de libre designación del Director general y de concurso de méritos, serán cursadas por conducto reglamentario a la Inspección General de Personal y Servicios, la cual, al terminar el plazo concedido, las presentar al Director general, para resolución, en unión de los antecedentes personales y justificantes de méritos alegados por los peticionarios.

Las peticiones para los destinos de antigüedad se formularán por medio de la papeleta reglamentaria.

No podrán solicitar vacantes por antigüedad los destinados voluntarios que lleven menos de dos años de permanencia en su destino, a contar desde la toma de posesión. Para los destinados forzosos por causas a ellos no imputables se estará a lo dispuesto en el artículo 112.

Caso de no cubrirse las vacantes con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán anunciarse en segunda convocatoria prescindiéndose de aquel requisito.

Artículo 109.

Cada funcionario podrá solicitar cuatro destinos de antigüedad, como máximo, relacionándolos por orden de preferencia en la papeleta, de la que extenderá cuatro ejemplares (dos para curso a la Inspección General de Personal y Servicios, uno para constancia en la Secretaría de su dependencia y otro que le será devuelto con una diligencia autorizada por el Jefe de la misma, haciendo constar la fecha en que se curse).

Artículo 110.

Cuando celebrado concurso quedase desierta alguna vacante y sea urgente para el servicio su provisión a juicio del Director general, podrá destinarse con carácter forzoso en comisión de servicio al funcionario que, reuniendo las condiciones necesarias para ocuparla, tenga menor derecho con arreglo al articulo siguiente:

Artículo 111.

A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios, con objeto de dar trato preferente:

Primero. A los que tengan mayor número de familiares a su cargo.

Segundo. Si es igual el número de familiares, a los casados.

Tercero. En igualdad delas dos circunstancias anteriores, a los de mayor antigüedad.

Traslados

Artículo 112.

Cuando por necesidades del servicio, debidamente apreciadas a juicio del Director general, hayan sido trasladados los funcionarios a otro cargo o destino distinto del que estuvieran desempeñando, podrán obtener nuevo destino o su reintegro al anterior una vez que la necesidad haya desaparecido, con preferencia a cualquier otro peticionario. Aquella situación durará, como máximo, un año, a no ser que el traslado se haya producido en ocasión de ascenso del interesado. En ambos casos, por no implicar sanción, deberán serles abonados todos los gastos e indemnizaciones que legítimamente se deriven de dicho traslado.

Artículo 113.

Cuando el traslado fuera por sanción, no podrá el interesado solicitar nuevo destino en el plazo de un año ni otro de la misma localidad en que fué cometida la infracción hasta que hayan transcurrido tres años.

Artículo 114.

Los reingresados desde la situación de excedentes voluntarios que no hayan pedido destino y los trasladados forzosos, por causas que no les sean imputables, podrán solicitar nuevo destino ajustándose a lo preceptuado en esta materia, cualquiera que sea el tiempo de residencia en la localidad a que fueron destinados.

Artículo 115.

El cambio de destino, dentro de la misma localidad, se solicitará de los Jefes superiores o, en su caso, del Jefe policial de aquélla.

Los Jefes aludidos quedan facultados para resolver teniendo en cuenta las causas en que se funde la petición y las necesidades y conveniencias del servicio.

Artículo 116.

La designación de los funcionarios que hayan de prestan fuera de su residencia servicios eventuales, interesados por autoridades o solicitados por particulares, requerirá la aprobación del Director general.

Artículo 117.

En caso de traslado, los Jefes respectivos deberán notificarlo a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden, firmando éstos el enterado y debiendo cesar en la plantilla seguidamente, salvo urgentes necesidades del servicio, dando conocimiento en ambos casos a la Dirección General.

Artículo 118.

De toda diligencia de traslado que se estampe en el título administrativo de los funcionarios a que afecte, se enviará copia literal a la Inspección General de Personal y Servicios para debida constancia en el expediente personal del interesado.

Permutas

Artículo 119.

El Director general de Seguridad podrá autorizar permutas de destino entre funcionarios de la misma escala, previo informe de los Jefes inmediatos de los solicitantes. Si el mismo fuese desfavorable, deberá ser fundamentado.

Para la concesión de permutas se observarán las siguientes normas:

Primera. En el espacio de diez años, a contar desde la fecha de concesión de una permuta, no se autorizará ninguna otra a cualquiera de los interesados.

Segunda. No se autorizarán permutas entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

Tercera Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutados.

Cuarta. Para solicitar una permuta será condición precisa tener cumplido el plazo de permanencia de dos años en destinos voluntarios, por ambos solicitantes.

A efectos administrativos las permutas se considerarán como destinos voluntarios.

Artículo 120.

Serán anuladas las permutas efectuadas con animo de lucro, aun realizadas en forma encubierta, y sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.

Posesión

Artículo 121.

El funcionario tomará posesión del destino para el que hubiese sido designado dentro del plazo de treinta días naturales, a contar desde la notificación, salvo para los nombramientos en que, por necesidades del servicio, se consigne expresamente un plazo más breve.

Dicho plazo posesorio sólo podrá prorrogarse por causa justificada y mediante Resolución del Director general de Seguridad, en la que se consignará aquélla.

Los Jefes de las Dependencias policiales habrán de dar cuenta a la Inspección General de Personal y Servicios, cuando los funcionarios destinados en las mismas no se incorporen dentro del plazo posesorio respectivo.

Artículo 122.

Las tomas de posesión se verificarán: en Madrid, ante el Inspector General de Personal y Servicios; en aquellas capitales de provincia donde exista Jefatura Superior de Policía, ante su titular, y en las demás; ante el Comisario Jefe Provincial, y la de éste ante el Gobernador civil.

En las Dependencias policiales correspondientes a localidades que no sean capitales de provincia, la toma de posesión de los funcionarios se efectuará ante el Jefe de aquéllas, y si fuera éste el que hubiera de realizarla lo verificará ante el Comisario Jefe de la provincia.

Dichas posesiones se harán constar por certificación extendida en el título administrativo, archivándose una copia del mismo en la oficina correspondiente.

Las autoridades o funcionarios ante quienes se tome posesión y a que se refieren los anteriores párrafos, certificarán también en los mencionados títulos el cese y demás vicisitudes que puedan surgir, cuidando el cumplimiento de todos los requisitas legales.

Artículo 123.

Cuando se de posesión a un funcionario se remitirá a la Inspección General de Personal y Servicios una copia literal del título con todas las diligencias que en el mismo figuren y también se enviará una copia literal de las que, por cualquier causa, se estampen en dicho documento.

Asimismo el funcionario, al tomar posesión de su cargo, será informado por sus Jefes inmediatos de los fines, organización y misión de la Unidad a que ha sido destinado y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

Sección 2.ª Ascensos. Pérdida de la condición de funcionario y cese de la relación funcionarial

Ascensos

Artículo 124.

El ascenso a la Escala de Mando se hará con arreglo a los dos turnos siguientes:

a) Las dos terceras partes de las vacantes de dicha Escala serán cubiertas por rigurosa antigüedad entre los Inspectores-Jefes que, vistos sus antecedentes personales de aptitud profesional, obtengan la conceptuación favorable de la Junta de Seguridad y superen el reglamentario curso de capacitación en la Escuela General de Policía, del que no podrán ser dispensados, así como tampoco del tiempo reglamentario de escolaridad.

b) La otra tercera parte de las vacantes será cubierta mediante concurso-oposición convocado al efecto, al que podrán concurrir los funcionarios de la Escala Ejecutiva que lo soliciten y lleven, al menos, quince años de servicios efectivos en el Cuerpo, sea cual fuere su categoría, obtengan informe favorable de la Junta de Seguridad (atendidos sus antecedentes personales de aptitud profesional y otros méritos, incluida la titulación facultativa superior), aprueben los ejercicios correspondientes al programa que se formule para ello y superen el curso posterior de capacitación en la Escuela General de Policía.

Artículo 125.

Los funcionarios que superen el curso de capacitación para el mando, serán promovidos a Comisarios con ocasión de vacantes.

De cada tres vacantes que se produzcan en la Escala de Mando, se adjudicarán las dos primeras a los funcionarios procedente del turno de antigüedad, quienes conservarán el número de orden que poseyeran, y la tercera a los del turno concurso-oposición, que serán relacionados según la calificación obtenida en la Escuela General de Policía, a cuyo efecto se sumarán las puntuaciones alcanzadas por cada uno de ellos en el concurso-oposición y en el expresado curso.

En el supuesto de que en el concurso-oposición no se hubieran cubierto todas las plazas convocadas, una vez adjudicada la totalidad de las vacantes correspondientes a los funcionarios aprobados en el citado turno en la proporción indicada en el párrafo anterior, las restantes se asignarán a los funcionarios procedentes del turno de antigüedad, conservando el puesto de orden que poseyeran.

Artículo 126.

Los seleccionados para el curso de capacitación que no logren la calificación de aptos en el mismo, podrán ser llamados a los dos siguientes, y si en éstos tampoco la consiguen permanecerán en su categoría hasta su jubilación.

Si superasen el segundo o tercer curso, serán escalafonados de conformidad a las normas del artículo anterior y con arreglo al número de orden que poseyeran.

Artículo 127.

Si alguno de los convocados para el curso de capacitación adujese motivos personales que fueran considerados suficientes por la superioridad, podrán ser llamados a la convocatoria siguiente si no persistieran aquellos motivos o su índole no lo impidiera a juicio del Director general, oída la Junta de Seguridad.

Los que fueran declarados aptos serán escalafonados de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 128.

Los funcionarios que, por necesidades del servicio, no fuesen autorizados para efectuar el curso de capacitación cuando por turno les corresponda, permanecerán en su categoría y, tan pronto como aquellas necesidades lo permitan, se incorporarán a la primera convocatoria siguiente y, si superasen el curso, serán escalafonados por el orden que les hubiera correspondido de no concurrir aquella circunstancia.

Artículo 129.

Los que, por causas ajenas a tales necesidades o motivos personales, no fuesen autorizados para efectuar dicho curso en su momento, podrán al cabo de dos años solicitar del Director general de Seguridad que reconsidere su caso y, si obtuvieran la autorización, se incorporarán al cursó inmediato, superado el cual serán escalafonados conforme a lo dispuesto en el artículo 126.

Si no obtuvieren aquella autorización, se considerarán definitivamente excluidos.

Artículo 130.

Los que, al ser llamados a efectuar el curso, renunciaren, permanecerán en la Escala Ejecutiva hasta su jubilación.

Artículo 131.

Ningún funcionario podrá tomar parte en más de tres convocatorias de concurso-oposición ni en más de tres cursos de capacitación.

Artículo 132.

Para el ascenso, dentro de cada una de las dos Escalas del Cuerpo General de Policía, se establecen dos turnos: antigüdad y elección por méritos extraordinarios.

En la Escala de Mando, de cada tres vacantes se podrán otorgar dos a la antigüedad y una a la elección. En la Escala Ejecutiva, de cada cuatro vacantes podrán corresponder tres a la antigüedad y una a la elección.

Tanto en la Escala de Mando como en la Ejecutiva, el ascenso en turno de antigüedad consistirá en pasar a la categoría inmediata superior por riguroso orden escalafonal.

En ambas Escalas el ascenso por elección sólo puede recaer sobre funcionarios cuyos méritos hayan sido reconocidos y estimados por la Junta de Seguridad, y producirá el avance, dentro de cada Escala, del número de puestos que determine el Director general de Seguridad, previa audiencia de la referida Junta, y en consideración a los méritos que concurran en cada caso.

El ascendido a la categoría inmediata superior, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, adelantará en dicha categoría tantos puestos como le falten para completar el número que se haya determinado.

Artículo 133.

El derecho de ascenso por antigüedad sólo es renunciable por una sola vez y por el plazo de un año. en virtud de causas alegadas por el interesado y que el Director general, oída la Junta de Seguridad, estime suficientes. Transcurrido el plazo citado ascenderá obligatoriamente en la primera vacante que se produzca, escalafonándose detrás del último ascendido, a no ser que renuncie definitivamente al ascenso, en cuyo caso permanecerá en su categoría hasta su jubilación.

Pérdida y cese

Artículo 134.

1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

2. La relación funcionarial cesa por jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 135.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y dos años de edad, salvo que, por acreditarse debidamente su plena aptitud física y profesional, le fuese concedida por el Director general de Seguridad la prórroga en el servicio activo hasta los sesenta y cinco años de edad, en las condiciones que se establecen en la Ley 80/.1963, de 8 de julio.

No obstante, si al cumplir esos sesenta y cinco años tuviere reconocidos dos trienios, pero no completare los tres exigidos como mínimo para causar pensión ordinaria, podrá el funcionario solicitar prórroga en el servicio activo hasta completar ese mínimo, conforme previene el artículo 27.6 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 21 de abril de 1966.

La jubilación forzosa se declarará de oficio o a instancia del funcionario cuando padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades, acreditada conforme al citado artículo 27, 2 y 3.

La jubilación voluntaria procederá a instancia del funcionario cuando haya cumplido sesenta años de edad o reunido cuarenta de servicios efectivos a la Administración, según el Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio.

Sección 3.ª Situaciones administrativas y reingresos
Artículo 136.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía podrán hallarse en algunas de las siguientes situaciones:

Primera. Servicio activo.

Segunda. Excedencia en sus diversas modalidades.

Tercera. Supernumerario.

Cuarta. Suspensión.

Servicio activo

Artículo 137.

Se encontrarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo

b) Cuando, por decisión del Ministro de la Gobernación, sirvan puesto de trabajo de libre designación para el que hubieran sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Cuerpo General de Policía.

c) Cuando les haya sido conferida una comisión de servició de carácter temporal, bien en el Ministerio de la Gobernación o en otro, si fueren debidamente autorizados por aquél.

d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales. Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de la Gobernación, previo informe de la Comisión Superior de Personal y audiencia, en todo caso, del Ministro de Asuntos Exteriores. Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas y, salvo casos excepcionales, no tendrá una duración superior a seis meses.

e) Cuando, sin encontrarse adscrito a destino determinado, quedan a las órdenes del Director general de Seguridad para prestar los servicios, específicos que les encomiende, con residencia en cualquier punto del territorio nacional.

El disfrute de licencia o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Excedencia

Artículo 138.

La excedencia puede ser especial, forzosa o voluntaria.

Artículo 139.

Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Nombramiento, por Decreto, para cargo político o de confianza, de carácter no permanente.

b) Prestación del Servicio Militar, si no fuese compatible con su destino como funcionario.

c) Cuando con autorización del Ministro de la Gobernación y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en todo caso el Ministro de Asuntos Exteriores, pasen a ocupar puestos relevantes al servicio de Organismos internacionales.

A los funcionarios en situación de excedencia especial se les reservará la plaza y destino que ocupasen y se les computará, a los efectos de trienios y derechos pasivos, el tiempo transcurrido en esta situación; pero dejarán de percibir su sueldo personal, a no ser que renunciasen al del cargo para el que fuesen designados por Decreto.

Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo político o de confianza o desde la fecha de licenciamiento. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

La declaración de excedencia especial, en el supuesto del apartado c) de este artículo, podrá ser revocada, pasando en este caso el funcionario a la situación de supernumerario si continúa desempeñando el puesto que sirvió de base para concederle la situación de excedencia especial y no se incorpora a su destino de origen transcurridos sesenta días desde que le fué notificada la aludida revocación.

Artículo 140.

La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:

a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.

Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar, y a que les sea de abono el tiempo transcurrido en esta situación a efectos pasivos y trienios.

El Ministerio de la Gobernación podrá disponer, cuando las necesiades del servicio lo exijan, bien directamente o a propuesta de la Dirección general de Seguridad, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de sus Cuerpos.

Artículo 141.

Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición de los interesados, en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario pertenezca a otro Cuerpo o sea titular de otra plaza del Estado o de la Administración Local.

b) Por interés particular del funcionario, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo a efectos de trienios ni de clases pasivas.

La situación de excedencia voluntaria no. podrá otorgarse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

Supernumerario

Artículo 142.

En situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:

a) Los que, previa autorización del Ministerio de la Gobernación, sirvan empleos no inluídos en la plantilla orgánica de su Cuerpo, en Organismos autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por la Ley.

b) Quienes presten servicios públicos, para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su cualidad de funcionarios del Cuerpo General de Policía.

c) Los que, con autorización del Ministro de la Gobernación y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en todo caso el Ministro de Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o participen en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros.

Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo que les correspondería en servicio activo ni remuneración alguna de carácter general o especial, declarándose vacante la plaza en la plantilla orgánica, que se proveerá en la forma reglamentaria.

Cuando se trate de funcionarios comprendidos en el apartado c) de este artículo, la declaración de vacante podrá aplazarse durante un año, como máximo, contando desde la fecha de pase a la situación de supernumerario, a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de la Gobernación.

La situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo, y los funcionarios que se hallaren en esta situación vendrán obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos de derechos pasivos.

Artículo 143.

La suspensión podrá ser provisional o firme.

La suspensión provisional podrá acordarse por el Director general durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario.

La suspensión provisional será preceptiva cuando se dicte auto de procesamiento por supuestos hechos dolosos relacionados con el servicio.

El que haya sido declarado en situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los drechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario, procediéndose a recogerle los distintivos del cargo y el arma reglamentaria.

Artículo 144.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a la situación de actividad, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que proceda desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 145.

La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria, y producirá la pérdida de destino.

La supensión firme por condena criminal podrá imponerse como pena o como consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de sus cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o accesoria, en los términos que se especifiquen en la sentenciar

La imposición de la pena de inhabilitación especial para el desempeño de su cargo en el Cuerpo General de Policía o la absoluta para el ejercicio de las funciones públicas determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados, a efectos pasivos.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono, al efecto, el período de suspensión provisional.

Durante el timpo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Reingreso

Artículo 146.

El reingreso al servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino, se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

Artículo 147.

Quienes cesen en la situación de supernumerario o procedan de las de excedente forzoso estarán obligados a solicitar las vacantes que se produzcan, declarándoseles en situación de excedencia voluntaria caso de no hacerlo.

Gozarán por una sola vez de derecho de preferencia para ocupar alguna vacante que se produzca en la plantilla donde estaban cuando cesaron en el servicio activo.

Los procedentes de suspensión serán destinados donde exista vacante y por necesidades del servicio.

Artículo 148.

Los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 141 estarán obligados a pedir el reingreso en la Policía dentro del plazo de diez días, contado a partir de su cese en otro Cuerpo o en el servicio de otro Organismo del Estado o de la Adminstiración Local, acompañando certificación de la Jefatura de Personal de donde procedan, acreditativa de su baja, y de la conducta allí observada.

De no solicitar dicho reingreso en ese plazo, se les considerará como excedentes voluntarios del mismo artículo, apartado b), con efectos desde la fecha de su baja en el Cuerpo o Servicio antecedente.

Los excedentes voluntarios gozarán también del citado derecho de preferencia, pero sólo podrán utilizarlo por una sola vez durante el plazo de quince años contados a partir de su excedencia.

Todo excedente voluntario, a su reingreso al servicio activo, será colocado en la categoría y con el mismo número que tuviera en ella al pasar a dicha situación.

Artículo 149.

En caso de petición de reingreso condicionada a una plantilla determinada, cuando aquélla haya sido formulada por funcionario que hubiera salido anteriormente de ella por razón de conducta, el Director general de Seguridad podrá no tomar en consideración tal condicionamiento, si a su juicio existiese algún impedimente para ello.

CAPITULO V
Derechos de los funcionarios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 150.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía gozarán de la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y se les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Artículo 151.

Los Jefes solicitarán periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las tareas que tiene encomendadas y se informarán de sus aptitudes profesionales, con objeto de que puedan asignarles los trabajos más adecuados y llevar a cabo un plan que complete su formación y mejore su eficacia.

Artículo 152.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía gozarán de los derechos de asistencia social, en su más amplia significación, fomentándose cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

Sección 2.ª Recompensas.
Artículo 153.

Podrán ser premiados los funcionarios del Cuerpo General de Policía en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Resultar muertos o heridos en acto de servicio o con ocasión de él.

b) Haber arriesgado la vida en cumplimiento del deber.

c) Dirigir o realizar algún servicio de importancia profesional o social, o que redunde en prestigio del Cuerpo.

d) Distinguirse notoriamiente por su competencia y actividad en el cumplimiento de los deberes profesionales.

e) Realizar trabajos destacados o estudios profesionales o científicos de singular importancia para la función policial.

f) Poner de manifiesto excepcionales cualidades de valor, patriotismo, lealtad al mando, compañerismo y abnegación, espíritu humanitario y solidaridad social.

g) En general, ralizar de cualquier otro modo actos que sus superiores juzguen dignos de recompensa.

Artículo 154.

Los Jefes inmediatos de los funcionarios en quienes concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, darán cuenta detallada de ello a sus superiores, quienes, a su vez, la darán al Director general de Seguridad, para que éste, con vista de los antecedentes y circunstancias, y previa la tramitación oportuna, resuelva lo procedente.

Artículo 155.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:

Primera. Medalla al Mérito Policial, de oro o plata.

Segunda. Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo o blanco.

Tercera. Premio en metálico.

Cuarta. Mención honorífica.

Quinta. Felicitación pública.

Sexta. Felicitación privada.

Artículo 156.

La concesión de la Medalla al Mérito Policial, de oro o plata, se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/1964, de 29 de abril.

Se concederá por Orden del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario instruido por un funcionario del Cuerpo General de Policía, auxiliado por un Secretario, ambos designados por el Director general.

Artículo 157.

La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por Orden del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y conforme a lo dispuesto en la citada Ley 5/1964, de 29 de abril.

Artículo 158.

Las demás recompensas serán otorgadas por el Ministerio de la Gobernación o por el Director general de Seguridad.

Artículo 159.

Todas las recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como méritos en los concursos.

Se publicarán en la Orden General de la Dirección General de Seguridad, salvo que motivos fundados aconsejen lo contrario.

Artículo 160.

En la imposición de condecoraciones se procurará la debida solemnidad, a fin de resaltar los méritos y cualidades que hayan motivado la concesión.

Artículo 161.

Para ostentar la Medalla o la Cruz al Mérito Policial, será preciso vestir de uniforme o traje de etiqueta.

Los funcionarios condecorados con la Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, cuando asistan a actos oficiales, ocuparán un lugar preferente dentro de los de su misma categoría.

Artículo 162.

Podrán ser nombrados por el Director general funcionarios honorarios del Cuerpo General de Policía, con la categoría que poseyeran al cesar en el servicio activo, los funcionarios del expresado Cuerpo que lo soliciten cuando se jubilen o cuando cesen por causa de inutilidad física, siempre que en uno y otro caso cuenten con más de veinte años de servicios al Estado y no tengan en sus respectivos expedientes notas desfavorables que afecten al prestigio corporativo.

No obstante, podrán ser nombrados Comisarios honorarios del Cuerpo General de Policía, aquellos funcionarios que en el momento de su jubilación ostentaren la categoría de Inspectores Jefes y figuren en la relación funcionarial en el primer tercio de la misma, y reunieren las condiciones anteriormente indicadas.

También podrán ser nombrados por el Ministro de la Gobernación miembros honorarios del citado Cuerpo, quienes, no habiendo pertenecido al mismo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos a la labor realizada en favor de la Policía española o de sus servicios.

Los nombramientos se inscribirán en la Comisaría más próxima al domicilio del interesado, y los así nombrados tendrán derecho a llevar y ostentar la placa-insignia y el carnet de identidad donde conste su condición de honorario, así como a la licencia de uso de armas y a gozar de la condición de Agentes de la Autoridad en cuantas intervenciones practiquen como tales.

La pérdida de la consideración de honorario podrá acordarse por el Ministro de la Gobernación o por el Director general, según los casos, cuando los interesados incurran en faltas de moralidad y observen conducta perjudicial para el prestigio corporativo.

Artículo 163.

Para el percibo de otros permisos o gratificaciones establecidos en las Leyes o Reglamentos, sea de la clase que fueren, con destino a recompensar o remunerar servicios de policía especiales o de carácter extraordinario, se requerirá la autorización del Director general de Seguridad, quien podrá condicionarlo al ingreso total o parcial de equéllos en las Entidades benéficas del Cuerpo.

Sección 3.ª Vacación anual, bajas, licencias y permisos

Vacación anual

Artículo 164.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo servido fué menor.

Bajas

Artículo 165.

Cuando un funcionario no pueda desempeñar su cometido por enfermedad contraída o accidente producido en acto de servicio o con ocasión de él, lo comunicará inmediatamente al Jefe de su Dependencia, quien a su vez lo hará al Servicio Sanitario (si se tratase de la plantilla de Madrid) o al Inspector Médico (si fuere en las demás provincias), para reconocimiento facultativo del interesado y extensión de la baja o informe contrario, según proceda, lo que se trasladará seguidamente a dicho Jefe para su conocimiento y efectos.

En la provincia de Madrid, dicho Servicio Sanitario dará cuenta, además, a la Inspección General de Personal y Servicios del resultado del reconocimiento y la baja, en su caso, dentro de la fecha en que se verifique.

En los demás lugares, los Jefes superiores de Policía y los Comisarios provinciales y locales comunicarán a la referida Inspección General quella baja cuando exceda de ocho días, acompañando a la comunicación un sucinto informe del Inspector Médico respectivo.

En ambos casos se repetirá la comunicación médica cada quince días, si la situación de baja persistiera.

El funcionario afectado conservará su plenitud de derechos durante todo el tiempo en que esté dado de baja, siendo de cuenta de la Dirección General de Seguridad todos los gastos sanitarios derivados. Si quedara útil deberá incorporarse a su destino.

Si el funcionario quedara inútil permanentemente para el servicio pasará a la situación de jubilado forzoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo tercero, de este Reglamento.

Artículo 166.

Si la enfermedad o accidente son ajenos al servicio, se cumplimentará lo dispuesto en el artículo anterior, pero transcurridos los ocho días siguientes a la baja sin que el funcionario se haya recuperado para el servicio, tendrá que solicitar la licencia a que se refiere el artículo siguiente.

En estos casos, los gastos sanitarios derivados serán de cuenta del interesado.

Licencias

Artículo 167.

Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos.

Dichas licencias serán concedidas por el Director general de Seguridad y podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga, deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de jubilación por inutilidad física, mediante certificación de un facultativo de los Servicios Sanitarios o del Inspector Médico correspondiente o, en su defecto, de un Médico titular en funciones oficiales del Estado, provincia o municipio.

Artículo 168.

Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días, con plenitud de derechos económicos.

Artículo 169.

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, con derecho al percibo del sueldo y del complemento familiar.

Artículo 170.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias serán sin derecho a retribución alguna y sin que su duración acumulada pueda, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 171.

Todas las peticiones de licencias se elevarán al Director general de Seguridad por conducto reglamentario, con informe del Jefe de la Dependencia donde preste sus servicios el peticionario, sobre la existencia de los motivos que determinen su concesión, haciéndose constar, en su caso, si el funcionario es acreedor a la licencia solicitada y si se considera ésta compatible con las necesidades del servicio.

Permisos

Artículo 172.

El Director general de Seguridad o, por su delegación, el Jefe de quien le esté especialmente reconocida esta facultad, podrá, conceder permisos hasta de diez días, cuando existan razones justificadas para ello.

Si la urgencia del caso lo requiere, dichos permisos, y sólo por el tiempo inferior absolutamente indispensable, podrán ser concedidos en el acto por:

a) El Inspector General de Personal y Servicios, a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales de la Dirección General de Seguridad.

b) Los Jefes superiores, a los destinados en las capitales de sus respectivas regiones policiales.

c) Los Comisarios provinciales, a los funcionarios destinados en las correspondientes capitales, dando cuenta a los Jefes superiores.

d) Los Jefes de las demás plantillas, a los funcionarios destinados en las respectivas localidades, dando cuenta a los Jefes provinciales.

En los tres últimos casos, la concesión se comunicará inmediatamente a la Inspección General de Personal y Servicios.

Estos permisos serán sin pérdida alguna de derechos económicos.

Cuando el Director general de Seguridad, por motivos extraordinarios, suspenda las vacaciones y licencias se entenderá que tal suspensión no afecta a los permisos regulados en este artículo, salvo que hiciera de ellos mención expresa.

Disposiciones comunes

Artículo 173.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Las vacaciones, permisos y licencias se considerarán caducadas, salvo caso de fuerza mayor o enfermedad, al cumplirse treinta días sin haber comenzado su disfrute.

Tan pronto como un funcionario comience a hacer uso de la vacación, permiso o licencia, debe su Jefe dar cuenta inmediata del día en que lo verifique. Igualmente dará cuenta del día de su terminación.

Artículo 174.

Las bajas, permisos y licencias, de cualquier clase, se anotarán en la hoja de servicios del funcionario.

Sección 4.ª Retribuciones y otros derechos económicos
Artículo 175.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía tienen derecho a ser remunerados por los conceptos que se determinan en el capítulo IX, título III, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado o en las disposiciones que se dicten al efecto.

Artículo 176.

Los funcionarios designados para prestar un servicio fuera de su residencia habitual o para desempeñar en el extranjero una comisión, tendrán derecho a dietas q indemnizaciones, según los casos, y a gastos de viaje, en la cuantía que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 177.

Tendrán derecho a la asignación de residencia los funcionarios nombrados para las plantillas que a estos efectos figuren en presupuesto y para las que puedan determinarse en los presupuestos sucesivos.

Artículo 178.

En todas las comisiones de servicio en que hayan de utilizarse medios de locomoción, los funcionarios deberán cumplir lo prevenido al efecto en el Decreto 176/1975, de 30 de enero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 179.

Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director general de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente.

Artículo 180.

Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director general podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hecho originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del artículo 135 y demás que procedan.

CAPITULO VI
Deberes e incompatibilidades
Sección 1.ª Deberes
Artículo 181.

Los funcionarios del Cuerpo General de Policía vienen obligados a acatar los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, al fiel desempeño de su función o cargo, a colaborar lealmente con sus Jefes y compañeros, a cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines propios de la organización.

Artículo 182.

Deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o local en que presten sus servicios, salvo que, por causas justificadas, y cuando sea compatible con el exacto cumplimiento de aquéllos, les autorice para residir en otro lugar distinto el Director general de Seguridad, en virtud de delegación del Subsecretario de la Gobernación.

Artículo 183.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º del este Reglamento, siempre que sea posible se observará la jornada de trabajo que se determine para los funcionarios de la Administración del Estado.

Artículo 184.

Dichos funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 185.

Han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar riguroso sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 186.

Los funcionarios son responsables de la buena realización de los servicios a su cargo.

La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

Su responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y la administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y lo establecido en el título VI, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico antes citada, y en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 187.

En el supuesto de hechos que puedan revestir caracteres de delito o falta cometidos por funcionarios del Cuerpo General de Policía en el ejercicio de las funciones de su cargo, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1974, de 13 de febrero.

Artículo 188.

Cuando la autoridad judicial acordara el procesamiento y prisión de un funcionario del Cuerpo General de Policía en el supuesto previsto en el artículo anterior, tal prisión se llevará a efecto en la Dependencia policial que el Director general de Seguridad en Madrid o el Gobernador civil de la provincia determinen en cada caso. En el supuesto de que dichas Dependencias no reuniesen las condiciones adecuadas, el funcionario ingresará en el establecimiento penitenciario, correspondiente, pero en régimen de absoluta separación de los demás reclusos.

Sección 2.ª Incompatibilidades
Artículo 189.

Constituye presupuesto fundamental para los funcionarios del Cuerpo General de Policía la plena dedicación al servicio que tiene confiado y la incompatibilidad de su función con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impid. o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 190.

No obtsante, en casos concretos y a petición de los interesados, podrá, concederse la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, con los requisitos que allí se establecen y en los términos que se señalen para cada caso.

CAPITULO VII
Relaciones entre el personal
Artículo 191.

Las relaciones de los superiores para los inferiores y las de éstos para con aquéllos, habrán de ser siempre respetuosas y cordiales, sin que en la esfera oficial deban tener repercusión las que particularmente puedan existir entre unos y otros.

Artículo 192.

Como norma general, todo funcionario se entenderá oficialmente con el Jefe inmediato de quien dependa, salvo casos urgentes en los que, bajo su responsabilidad, podrá dirigirse al Director general y mandos intermedios, de lo que dará cuenta a dicho Jefe tan pronto como sea posible.

Artículo 193.

Se empleará la forma verbal cerca del Jefe inmediato, cuando el hecho que lo motive sea de escasa entidad o importancia. Se empleará la forma escrita, cuando la índole o importancia del asunto lo requiera.

Artículo 194.

Las órdenes deberán ser fielmente cumplidas, salvo cuando fuesen manifiestamente contrarias a la Ley.

En caso de duda razonable sobre su legalidad o de posible perjuicio para el servicio, deberá el funcionario advertirlo al superior que de la orden y, si éste insistiera, procederá aquél a su cumplimiento, así como dicho Jefe a dar cuenta del reparo al superior inmediato.

Artículo 195.

Los funcionarios pueden dirigirse individualmente por escrito a la superioridad, para exponer algún hecho y solicitar su intervención o para producir sus quejas o reclamaciones siempre que se consideren perjudicados.

Artículo 196.

Dichos escritos se cursarán por conducto de los Jefes inmediatos del que los suscribe, cuyos Jefes inexcusablemente los tramitarán, informando, cuando proceda, sobre la pertinencia o no de lo solicitado con arreglo a las disposiciones que regulen la materia, y entregando al interesado el oportuno justificante de la presentación.

Toda solicitud formulada prescindiendo del conducto reglamentario se considerará como no presentada.

Artículo 197.

En los referidos escritos se expondrán, con la mayor claridad y precisión, los hechos motivadores y las peticiones que se formulen. Cada escrito no podrá comprender más que un solo asunto por regla general y, por excepción, varios cuando sean conexos. Siempre que sea posible se citará la disposición legal que los fundamenten.

Artículo 198.

Las solicitudes que hubieren sido denegadas no podrán reiterarse, salvo en el caso de que el peticionario agregare nuevos hechos o aportase otros elementos de prueba cuando tal reinteración esté autorizada por una norma legal.

Artículo 199

Los escritos elevados al amparo del derecho de petición se regirán por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, en cuando al fondo, requisitos formales exigibles y tramitación a seguir.

Artículo 200.

Sean cuales fueren las causas que puedan motivarlas, quedan terminantemente prohibidas las peticiones o quejas colectivas.

Sus autores serán corregidos disciplinariamente en la medida que alcance su responsabilidad.

Artículo 201.

Los funcionarios que lleguen a cualquier población distinta de la de su servicio, con ánimo de permanecer en ella por más de veinticuatro horas, se presentarán al Jefe, de Policía respectivo, de cuya presentación se tomará nota.

Artículo 202.

Los funcionarios que sean trasladados se despedirán de los Jefes de su anterior destino.

Tanto aquéllos como los reingresados o de nuevo ingreso se presentarán ante los Jefes de las plantillas o dependencias a que vayan adscritos, excepto cuando los trasladados sean dichos Jefes, en cuyo caso se presentarán ante él todos sus subordinados.

Artículo 203.

Los superiores cuidarán, con su ejemplo y exigencia, de que se observe una estricta puntualidad en la asistencia al servicio, así como de que ningún funcionario se ausente de aquél sin su autorización expresa.

Las faltas que se adviertan en la entrada y salida del servicio se anotarán en el expediente personal del interesado cuando por su repetición o importancia fuera procedente.

CAPITULO VIII
Régimen disciplinario
Sección 1.ª Normas aplicables
Artículo 204.

Con independencia de las responsabilidades de otro orden, las de carácter disciplinario se regirán por las disposiciones del presente capítulo y las del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y demás normas de aplicación general.

Sección 2.ª Faltas
Artículo 205.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los funcionarios del Cuerpo General de Policía se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 206.

Son faltas muy graves:

a) La falta de probidad moral o material.

b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

d) El abandono de servicio.

e) La violación del secreto profesional.

f) La emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

g) La conducta contraria a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

h) La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de la Ley o de las materias clasificadas a que se refiere la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y su Reglamento de 20 de febrero de 1969.

Artículo 207.

Son faltas graves:

a) La desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades

b) El incumplimiento de las órdenes dadas por la superioridad en el ejercicio de sus funciones.

c) Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de sus superiores.

d) Faltar ostensiblemente al respeto y consideración debidos a los compañeros en el servicio o fuera del mismo.

e) Maltratar de palabra u obra a los subordinados u obligarles a ejecutar actos indignos.

f) Actuar con notorio abuso de sus atribuciones causando daños a los particulares.

g) Faltar a la consideración debida a los administrados en sus relaciones con el servicio.

h) Los actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la Administración.

i) No prestar auxilio al que motivadamente lo reclame, de no impedirlo un servicio preferente, o dejar de intervenir con urgencia en cuantos hechos sea obligada o conveniente su actuación.

j) La no presentación inmediata en la Comisaría de su destino, en la más próxima o en la del punto donde accidentalmente se encuentren, en los casos de alteración del orden público.

k) No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

l) Pedir o tomar a préstamo cantidades en consideración a las funciones que desempeñen, así como recibir gratificaciones de Entidades o particulares, en consideración o como recompensa de servicios, sin la previa autorización del Director general.

ll). El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

m) La inasistencia repetida al servicio, sin causa justificada.

n) El incumplimieto del deber de residencia.

ñ) En asuntos del servicio, emitir informas o adoptar acuerdos apasionados, desfigurados o tendenciosos, cuando no merezcan calificación más grave.

o) Intervenir en procedimiento administrativo cuando concurra en el funcionario alguna de las causas legales de abstención.

p) Originar o tomar parte en altercados o pendencias dentro de su local de trabajo.

q) Negarse a realizar actos, tareas o servicios en los casos en que, por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento, lo ordenen expresamente los superiores.

r) La omisión por los Jefes o por quienes les sustituyan, de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto que requiera su conocimiento o decisión urgente.

s) Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio a que estuviese obligado.

t) Solicitar u obtener permutas de destino mediando ánimo de lucro o falseando las condiciones que se oponen a ellas.

u) No ir provisto de los distintivos del cargo, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

v) Exhibir esos distintivos o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como utilizar dicha arma fuera del servicio, a no ser en legítima defensa.

w) Causar por negligencia daños graves en la conservación de locales, material o documentos de los servicios.

x) La negativa a formar parte de tribunales de honor cuando no se funde en causas comprobadas de recusación.

y) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

z) En general, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario siempre que aquél no esté incurso en la calificación de falta muy grave y que, con arreglo a los elementos del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, merezca la calificación de grave.

Artículo 208.

Son faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b) Las incorrecciones con el público, superioores, compañeros, subordinados y otros integrantes de la Policía gubernativa, que no revistan caracteres de falta grave.

c) La insistencia no repetida al servicio; las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, y las de cumplimiento de la jornada de trabajo. Todas ellas sin causa justificada.

d) El descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio.

e) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud o reclamación.

f) El incumplimiento de los deberes de presentación y despedida, previstos en los artículos 201 y 202 de este Reglamento.

g) En general, toda infracción de los deberes profesionales motivada por negligencia o descuido excusable y que no merezca más grave calificación.

Artículo 209.

Existe reiteración cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido disciplinariamente sancionado por otra u otras faltas de la misma índole.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil de 16 de agosto de 1969, la cancelación de antecedentes por sanciones disciplinarias en las hojas de servicios no impedirá que se aprecie la reiteración o la reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta.

Sección 3.ª Personas responsables
Artículo 210.

Los componentes del Cuerpo General de Policía podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas anteriormente tipificadas, desde el momento de su toma de posesión como tales funcionarios.

Artículo 211.

Los que se encuentren en situación de excedencia, supernumerario o suspensión de funciones, incurrirán también en dicha responsabilidad respecto de las faltas que puedan cometer dentro de su peculiar situación administrativa, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 212.

La pérdida de la condición de funcionario, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no libera de la responsabilidad contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquella condición.

No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a dicha pérdida.

Artículo 213.

Los Jefes o superiores que toleren faltas graves o muy graves de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección que se estime procedente, habida cuenta de la acordada para el autor y de las circunstancias de intencionalidad, perturbación o daño para el servicio, atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración, falta de consideración con los administrados y reiteración o reincidencia.

Artículo 214.

Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas de otros, y serán sancionados en la misma forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 215.

Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos, aun cuando aquélla no se hubiera consumado.

Sección 4.ª Sanciones
Artículo 216.

Por las faltas a que se refiere el presente capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

Primera. Separación del servicio.

Segunda. Suspensión de funciones.

Tercera. Traslado con cambio de residencia.

Cuarta. Pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Quinta. Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

Sexta. Apercibimiento.

Artículo 217.

La sanción de separación del servicio únicamente se impondrá por faltas muy graves.

Las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves. Sin embargo, la suspensión de funciones, cuando se aplique a faltas graves, no excederá de tres años ni será inferior a este tiempo si correspondiese a falta muy grave.

Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones o con la de apercibimiento.

Artículo 218.

La superioridad posee potestad para imponer la sanción adecuada, entre las que se establecen en los artículos anteriores, para cada tipo de faltas.

Artículo 219.

La acción para castigar las faltas muy graves prescribirá a los seis años; para las graves, a los dos años, y para las leves, al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá en el momento en que se acuerde la iniciación de procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

Artículo 220.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por falta graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiere comenzado.

Sección 5.ª Procedimiento
Artículo 221.

No podrán imponerse sanciones por faltas muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el presente capítulo y, supletoriamente, en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente.

Artículo 222.

El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del Director general de Seguridad, bien a su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada o denuncia.

No será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada o que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 223.

El Director general, al percibir comunicación o denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de que se decida sobre la iniciación de procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde tal archivo deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si a ello hubiera lugar. Contra aquella resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 224.

En la resolución del Director general acordando la iniciación del procedimiento, se nombrarán Instructor y Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación.

Artículo 225.

El nombramiento de Instructor recaerá en funcionario del Cuerpo General de Policía que tenga, al menos, categoría de Inspector-Jefe y esté situado, en la relación de funcionarios, en puesto anterior al del inculpado.

Podrá ser Secretario cualquier funcionario de los Cuerpos General, Administrativo o Auxiliar.

Artículo 226.

La incoación del procedimiento, así como el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificarán al funcionario sujeto a expediente.

Igualmente deberá notificarse el nombramiento de Instructor y Secretario a las personas designadas para desempeñar dichos cargos, cuya aceptación, en su casó, se hará constar a continuación en el expediente.

Artículo 227.

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación, establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El derecho de recusación podrá ejercitarse por el interesado en el momento en que tenga conocimiento de quienes son el Instructor y el Secretario o lo tuviere de la causa en que se funda, ya sea en virtud de la notificación a que se refiere el artículo anterior o por haber recibido la citación judicial o el pliego de cargos, o al contestar al mismo.

Artículo 228.

Iniciado el procedimiento, el Director general de Seguridad podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficiente para ello.

Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 143 y 144 del presente Reglamento.

Artículo 229.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos investigados y las responsabilidades derivadas.

Artículo 230.

En todo caso, y como primeras actuaciones, pro cederá a recibir declaración al inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que originó el expediente, y de lo que aquél hubiere alegado en su declaración.

Si el expedientado no compareciese a la citación o no fuere habido, se le emplazará por medio de edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Orden General de la Dirección General de Seguridad, señalándose nuevo plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del expediente.

Artículo 231.

El Instructor solicitará cuantos informes juzgue necesarios con el indicado fin, fundamentando la conveniencia de ellos y concretando los extremos a que se contraen.

Artículo 232.

En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que los Hechos imputados revisten caracteres de delito, viene obligado a ponerlo en conocimiento del Director general de Seguridad, quien, si estimara que concurren los aludidos caracteres, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción, si procediere.

Artículo 233.

A la vísta de las actuaciones practicadas, se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados y sus fundamentos, así como la posible responsabilidad del funcionario contra el que se sigue el procedimiento.

El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados para cada uno de los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente a su defensa.

Artículo 234.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas; lo que se notificará al expedientado.

Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de prueba que hayan de tener lugar fuera de la Península o en países extranjeros, el Director general de Seguridad podrá prorrogar el plazo del período probatorio, a propuesta del Instructor, si lo estima necesario.

Artículo 235.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

El inculpado podrá proponer la práctica de las pruebas que considere convenientes, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del período probatorio, cuantos documentos obren en su poder y sean de interés para la cuestión debatida.

El Instructor podrá denegar la práctica de pruebas destinadas a averiguar cuestiones que, en términos de sana lógica, considere innecesarias o superfluas, aun cuando fueren de descargo; denegación que será motivada y sin que contra ella quepa recurso del inculpado.

Para la práctica de pruebas propuestas por éste y admitidas por el Instructor, se notificará a aquél el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse.

Artículo 236.

La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Organo de la Administración.

Artículo 237.

El Instructor formulará dentro de los quince días siguientes al término de la prueba, propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en caso afirmativo, cual sea ésta y la responsabilidad del inculpado, y señalará la sanción a imponer.

Artículo 238.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado, para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación de las pruebas aludidas en el artículo 235.

Artículo 239.

Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor formulará el índice de actuaciones y elevará el expediente, convenientemente foliado y cosido, al Director general de Seguridad.

Sección 6.ª Resolución y ejecución
Artículo 240.

Recibido el expediente, el Director general de Seguridad procederá, previo informe de la Asesoría Jurídica, a dictar la resolución que corresponda si estuviese dentro de sus atribuciones, y en caso contrario, lo remitirá al Organo competente, previo examen de lo actuado y sin perjuicio de ordenar las diligencias complementarias que considere oportunas, si hubiere lugar.

Cuando el Instructor proponga sanción por falta muy grave, será oída la Junta de Seguridad antes de resolver.

Artículo 241.

El acuerdo que se dicte deberá resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. Habrá de ser motivado y en él no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de las que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio del posible cambio de su valoración jurídica.

Artículo 242.

El Organo competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión.

En tal caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicho Organo, se dará vista de lo actuado al funcionario, a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 243.

Son Organos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias hasta las máximas que se indican:

Uno. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Gobernación (quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal), para imponer la separación del servicio.

Dos. El Ministro de la Gobernación, para imponer las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones. Esta facultad podrá delegarse en el Director general de Seguridad.

Tres. El Director general y el Director general adjunto en todo caso, y el Inspector general de Personal y Servicio, los Comisarios generales y los Jefes superiores de Policía o Delegados especiales respecto a los funcionarios que de ellos dependan, para imponer las sanciones de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones y de apercibimiento.

Artículo 244.

La decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa la tramitación del procedimiento.

La resolución será notificada al expedientado, con expresión del recurso o recursos señalados en el artículo siguiente, así como el Organo ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

Artículo 245.

Contra las resoluciones que pongan término al procedimiento disciplinario podrán interponerse los recursos de reposición o alzada, con carácter ordinario, y el contencioso-administrativo y el de revisión, con carácter extraordinario; unos y otros en la forma y casos establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, y el contencioso, con arreglo a su Ley reguladora.

Artículo 246.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas.

Si fuesen de carácter económico, se harán efectivas por el Habilitado en el plazo de cinco meses, con cargo al sancionado, o por éste en papel de pagos al Estado, cuando desee abreviar ese plazo.

Artículo 247.

El Organo competente para decidir el procedimiento podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión o inejecución de la sanción si mediara causa justa para ello.

En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Personal.

Artículo 248.

Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se comunicarán a la Inspección General de Personal y Servicios y se anotarán en las hojas de servicios de aquéllos, con indicación de las faltas que las motivaron.

Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, el Director general podrá acordar la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado, que acreditará, acompañando certificado de su Jefe respectivo, haber observado buena conducta en el servicio desde que cometió la falta sancionada.

Las anotaciones de apercibimiento y de pérdida de uno a cuatro días de remuneración se cancelarán, a petición de los interesados, transcurridos seis meses, desde aquella fecha, con buena conducta.

En caso de reiteración o reincidencia, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que los señalados en los párrafos anteriores, según la falta.

Artículo 249.

Si en los hechos investigados resultan implicados conjuntamente funcionarios del Cuerpo General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas, y del de Policía Armada, en las diligencias respectivamente incoadas adoptará el Director general de Seguridad las medidas necesarias para que puedan resolverse con unidad de criterio.

Artículo 250.

Cuando un funcionario fuese condenado por delito doloso, se ejecutará la sentencia en sus propios términos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206, b), de este Reglamento.

CAPITULO IX
Tribunales de honor
Artículo 251.

Con independencia de lo dispuesto en el capítulo anterior, podrá seguirse procedimiento ante un Tribunal de Honor para conocer o sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones.

Artículo 252.

Dicho procedimiento se regulará por la Ley de 17 de octubre de 1941, el Decreto de 18 de octubre de 1946 y demás disposiciones en vigor sobre la materia.

TITULO II
De los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad
CAPITULO UNICO
Funciones y dependencia. Ingreso y vicisitudes. Derechos y deberes. Régimen disciplinario
Artículo 253.

Los componentes del Cuerpo Especial Administrativo desempeñarán normalmente las tareas burocráticas de trámite y colaboración que exija el desarrollo propio de la función policial, con subordinación a los del Cuerpo General de Policía bajo cuyo mando sirvan.

Artículo 254.

Deberán poseer el título de Bachiller Superior u otro equivalente.

La selección de los aspirantes se realizará mediante oposición libre y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes. Para ser admitidos a éstas, deberán reunir las demás condiciones señaladas en el artículo 30 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

No obstante, se reservará un 60 por 100 de las vacantes para su provisión en turno restringido por funcionario del Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad que posean la titulación correspondiente y hayan cumplido cinco años de servicio en este Cuerpo, o que, sin poseer esa titulación, tengan reconocidos diez años de servicio efectivo en el mismo; siempre que unos y otros superen las pruebas selectivas que se establezcan. Las vacantes no cubiertas en turno restringido se acumularán a las de convocatoria libre.

Artículo 255.

El Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad estará formado exclusivamente por personal femenino.

Artículo 256.

Sus componentes desempeñarán, normalmente, en las Dependencias de la Dirección General de Seguridad, las tareas burocráticas de nivel auxiliar, bajo el mando de los funcionarios de los Cuerpos General de Policía y Especial Administrativo a los que estén subordinados.

Artículo 257.

El ingreso en dicho Cuerpo Auxiliar se verificará sólo mediante oposición, cuyos ejercicios versarán sobre las materias que, relacionadas con las tareas antes expuestas, se especifiquen en la convocatoria.

Para quesean admitidas a la oposición será necesario que las aspirantes reúnan las condiciones exigidas en el artículo 30 de la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado en concordancia con el artículo 6.° del Decreto 1712/1967, de 20 de julio.

Artículo 258.

En caso necesario, y por orden expresa del Director general de Seguridad, Jefe superior o Comisarias provinciales o locales de Policía bajo cuyo mando sirvan, los funcionarios de ambos Cuerpos podrán ser utilizados en servicios especiales de carácter policial, teniendo entonces, y a todos los efectos, la consideración de Agentes de la Autoridad, conforme al artículo 3.° de este Reglamento.

Artículo 259.

Lo dispuesto para los funcionarios del Cuerpo General de Policía en los capítulos II a IX del título anterior, regirá para los funcionarios de los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar, en cuanto les sea orgánicamente aplicable.

Las excedencias por razón de matrimonio para el personal femenino, así como las licencias por embarazo, se solicitarán del Director general de Seguridad mediante instancia, siendo aplicable en el resto lo que dispone la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Las madres lactantes dispondrán de una hora, durante la jornada de trabajo, para alimentar a sus hijos.

TERCERA PARTE

De la Policía Armada

TITULO I
Misiones. Banderas y Emblema. Mandos. Unidades y Servicios
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 260.

A la Policía Armada, como integrante de la Policía gubernativa, bajo la dependencia inmediata del Director general de Seguridad, y actuando preferentemente en los núcleos urbanos, le compete, fundamentalmente, asegurar y restablecer el orden público, garantizar la observancia de las Leyes, cooperar a la investigación criminal, velar por la seguridad de las personas y sus bienes y prestar su auxilio en los casos de accidente, calamidad o desgracia, adoptando las medidas adecuadas al efecto, de acuerdo con la Ley y las órdenes de la superioridad.

Del mismo modo viene obligada a colaborar con las demás Fuerzas de seguridad del Estado cuando fuere necesario.

Artículo 261.

Las Fuerzas de Policía Armada tendrán derecho, como parte integrante de las Fuerzas Armadas de la nación, a usar y ostentar la Bandera Nacional, cuya custodia se encomienda a la Academia Especial de aquéllas.

El emblema de dichas Fuerzas será el aguila de San Juan sujetando en sus garras el yugo y las flechas.

Artículo 262.

La Policía Armada estará constituida, fundamentalmente, por la Inspección General, Subinspecciones, Circunscripciones y las Unidades y Servicios siguientes:

Uno. Unidades:

– Banderas Móviles, de Guarnición y Mixtas.

–  Banderas de Reserva General.

–  Agrupación de Caballería.

–  Unidades de Transmisiones.

–  Batallón de Conductores.

–  Academia Especial.

–  Música.

Dos. Servicios:

–  De Automovilismo.

–  De Armamento.

–  Jurídico.

–  De Administración y Contabilidad.

–  Sanitario.

–  Religioso.

Artículo 263.

Su distribución orgánica y territorial se hará en la forma y número que, atendiendo a las necesidades del servicio y sobre la base de los efectivos de personal fijados en los Presupuestos Generales del Estado, señale el Ministro de la Gobernación a propuesta del Director general de Seguridad y previa la del General Inspector de la Policía Armada.

Artículo 264.

El mando de la Inspección General y de las Subinspecciones recaerá, respectivamente, en un General de División y dos Generales de Brigada del Arma de Infantería del Ejército de Tierra.

Los demás mandos serán ejercidos, en una parte, por Jefes y Oficiales del Cuerpo de Policía Armada en la proporción del 5 por 100 de la plantilla de Comandantes y del 30 por 100 del total de la plantilla de Tenientes y Capitanes. De no cubrirse el 70 por 100 indicado por Oficiales de la Escala activa del Ejército, o si las necesidades del servicio lo exigen, el Ministro de la Gobernación podrá disponer que sean ascendidos los Suboficiales del citado Cuerpo hasta cubrir el 60 por 100 de la plantilla total de Tenientes, y los Tenientes del mismo hasta cubrir el 40 por 100 de la plantilla total de Capitanes.

CAPITULO II
Del General Inspector, Subinspectores y Jefes de Circunscripción, Plaza o Guarnición policial
Sección 1.ª Del General Inspector
Artículo 265.

El General Inspector de las Fuerzas de Policía, Armada será nombrado, a propuesta del Ministro de la Gobernación, por Decreto refrendado por el del Ejército, y deberá hallarse en situación de actividad y pertenecer al grupo de Mando de Armas.

Artículo 266.

Corresponden al General Inspector, bajo la dependencia inmediata y específica del Director general de Seguridad, las siguientes atribuciones:

Primera. Cumplimentar y en su caso, transmitir las órdenes que reciba del Director general en relación con las misiones, movimiento y distribución de dichas Fuerzas y organización de sus servicios.

Segunda. Inspeccionar el estado de instrucción y disciplina del personal y el de conservación del material, la ejecución de los servicios, la administración y contabilidad de las Unidades y, en general, todo lo concerniente a las Fuerzas de Policía Armada, a cuyo efecto pasará las revistas de inspección de las guarniciones o unidades que juzgue pertinentes, remediando cuantas deficiencias observe, si está dentro de sus atribuciones y, caso contrario, proponiendo lo que considere adecuado al Director general, a quien dará cuenta circunstanciada una vez terminadas aquéllas.

Tercera. Acordar, con delegación del Director general, el nombramiento de los Policías Armados, los ascensos ordinarios a policía de primera, Cabo, Cabo primero, Sargento, Sargento primero, Brigada y Subteniente; los destinos de todo el personal y la concesión de permisos al mismo, así como la de licencias para el extranjero a las clases, las situaciones de los Suboficiales y clases, y la baja a petición propia de éstas.

Cuarta. Proponer al Ministro de la Gobernación, a través del Director general de Seguridad, los ascensos a Teniente, Capitán y Comandante de los procedentes del Cuerpo, y los ascensos por méritos a Cabo, Sargento y Brigada, y la concesión de licencias para el extranjero a los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la misma procedencia, así como sus cambios de situación.

Quinta. Elevar, por delegación del Director general de Seguridad, al Ministerio del Ejército y a las autoridades militares, los asuntos de trámite que en ese ámbito afecten al personal de la Policía Armada.

Sexta. Proponer los presupuestos de personal, ganado y material y de cuantos elementos considere precisos o convenientes para la mayor eficacia del servicio.

Séptima. Distribuir los créditos que para las necesidades de las Fuerzas estén consignados en los Presupuestos Generales del Estado, así como los recursos y adquisiciones que por delegación fije el Director general.

Octava. Vigilar y fiscalizar cualquier actividad complementaria dirigida a la mejor satisfacción de las necesidades personales y familiares de los componentes de la Policía Armada, así como presidir cuantas Asociaciones, Patronatos y Entidades se constituyan con el mismo fin.

Novena. Resolver en vía administrativa los expedientes y asuntos que expresamente le atribuye este. Reglamento y cuantos otros no estén reservados al Director general o a otras autoridades civiles o militares.

Artículo 267.

Sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que sobre las Fuerzas de Policía Armada corresponde a las autoridades judiciales del Ejército de Tierra, y de la potestad gubernativa que compete al Ministro de la Gobernación y al Director general de Seguridad, ejercerá el General Inspector sobre el personal de aquéllas las atribuciones de orden gubernativo y disciplinario que, con carácter propio, sean inherentes a su jerarquía, incluida la de suspender el mando de cualquiera de sus subordinados en caso necesario, ya a propia iniciativa o a propuesta de los Subinspectores o Jefes de Circunscripción.

Artículo 268.

Como principal Organo auxiliar de mando del General Inspector y bajo sus inmediatas órdenes, existirá el Estado Mayor de la Inspección General. Serán sus misiones el proporcionar al mando los datos necesarios para fundamentar sus decisiones, dar forma a las mismas traduciéndolas en órdenes, velar por su cumplimiento e informar al mando sobre el estado y necesidades de las Unidades.

Constará de una Jefatura de Estado Mayor y las Secciones y Negociados que exijan las necesidades del servicio.

Artículo 269.

Para los asuntos o materias que por su naturaleza o importancia lo requieran, el General Inspector será asistido por una Junta general de Jefes de dichas Fuerzas que, bajo su presidencia, estará constituida por los Generales Subinspectores, Jefes de Circunscripción, del Batallón de Conductores, de la Academia Especial y de la Agrupación de Caballería, el Jefe de Estado Mayor de la Inspección General, el Asesor jurídico militar de la misma y el Jefe del Servicio de Administración y Contabilidad, como Vocales, y por el Comandante más antiguo con destino en dicha Inspección, como Secretario.

Para los demás asuntos funcionará una Junta delegada de la anterior, constituida por el General Jefe de la Primera Subinspección, como Presidente de la misma; por los Coroneles con destino en Madrid y mando de Unidad administrativa; el Jefe de Estado Mayor de la Inspección General; el Asesor jurídico militar de la misma, y el Jefe del Servicio de Administración y Contabilidad, como Vocales, y por el antedicho Comandante más antiguo, como Secretario.

Sección 2.ª De los Subinspectores
Artículo 270.

Los Generales Subinspectores, con la competencia territorial señalada en el artículo, 85 de este Reglamento, y nombrados, a propuesta del Ministro de la Gobernación, por Decreto refrendado por el del Ejército, dependerán directamente del General Inspector, de quien recibirán las órdenes e instrucciones para el desempeño de su misión.

Artículo 271.

Con carácter de revista ordinaria, deberán inspeccionar las Unidades ubicadas en su demarcación, por lo menos, una vez al año.

Con carácter de revista extraordinaria las inspeccionarán cuantas veces lo ordene el Director general de Seguridad o el General Inspector.

En dichas revistas examinarán cuanto tenga relación con el servicio, instrucción, disciplina, administración, contabilidad y documentación de aquellas Unidades, y adoptarán las medidas que, dentro de sus facultades, estimen oportunas para que sean remediadas y corregidas las deficiencias que observen.

Al terminar las revistas, estamparán, con su firma, en el libro de visitas de la Unidad revistada, el concepto que les haya merecido en aquellos aspectos, dando cuenta después al General Inspector, con la propuesta que, en su caso, haya lugar.

Artículo 272.

El General de la Primera Subinspección, que deberá ser el más antiguo en el empleo de los dos Subinspectores, quedará encargado del despacho de la Inspección General en los casos de ausencia, vacante o enfermedad del General Inspector.

Sección 3.ª De los Jefes de Circunscripción
Artículo 273.

La Jefatura de cada Circunscripción, con la extensión territorial señalada en el artículo 79 de este Reglamento, será desempeñada por un Coronel, que ejercerá el mando de las Unidades Móviles y de Guarnición, de Caballería y de Transmisiones allí ubicadas en cuanto afecte a personal, insinstrucción, disciplina, administración, armamento y material, con todas las facultades y obligaciones que para los Jefes de Cuerpo se previenen en las ordenanzas militares, Reglamento para el Detall y régimen interior de los Cuerpos y demás disposiciones complementarias.

Artículo 274.

Los Jefes de Circunscripción desempeñarán, a su vez, las Jefaturas de Plaza y Guarnición policial en donde residan, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 277 a 283.

Artículo 275.

De cuantas novedades ocurran en la ejecución de los servicios policiales de la Circunscripción, darán cuenta inmediata al Jefe superior de Policía a cuya demarcación corresponda.

Artículo 276.

Con carácter ordinario revistarán las Unidades de su territorio dos veces al año, como mínimo. Y con carácter extraordinario, cuantas veces lo ordene el General Inspector.

Dichas revistas se ajustarán a lo prevenido en el artículo 271 para las que verifiquen los Generales Subinspectores, salvo que darán cuenta de ellas al General Inspector por conducto del General Subinspector respectivo.

Sección 4.ª De los Jefes de Plaza
Artículo 277.

La Jefatura de todas las Fuerzas de Policía Armada en cada plaza será desempeñada por el Jefe u Oficial de mayor categoría o antigüedad de empleo en las mismas, cualquiera que sea la especialidad de la Unidad a que pertenezca.

Se exceptúan de esa Jefatura las Unidades independientes radicadas en Madrid, que permanecerán bajo el mando de sus Jefes naturales.

Artículo 278.

Como tal Jefe de Plaza le corresponde inspeccionar el orden de los acuartelamientos, velar por el estado de policía, uniformidad y disciplina de dichas Fuerzas y ostentar su representación corporativa ante las autoridades de la plaza y en todos los actos oficiales de carácter general.

Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que le pudieran corresponder como Jefe de la Guarnición policial o de las Unidades de Reserva General o Batallón de Conductores.

Artículo 279.

Dispondrá y coordinará los servicios de la plaza en que participen conjuntamente Unidades o personal de las distintas especialidades del Cuerpo afectas a aquélla.

No obstante, respetará la autonomía de los Jefes de las especialidades en lo que atañe a ordenación y ejecución de sus servicios propios y específicos (de los que éstos le darán cuenta, así como de las novedades que ocurran) y, si en la prestación observare alguna deficiencia o anomalía, lo advertirá a dichos Jefes, y en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de los superiores de ellos dentro de la especialidad, a los efectos oportunos.

Sección 5.ª De los Jefes de Guarnición policial
Artículo 280.

La Jefatura de la Guarnición policial, compuesta por las Unidades Móviles, de Guarnición y Mixtas, de Caballería y de Transmisiones radicadas en cada plaza, será desempeñada por un Jefe u Oficial, con las atribuciones propias de su empleo y mando.

Artículo 281.

A los Jefes de Guarnición les corresponde ordenar y ejecutar los servicios policiales propios de esas Unidades, a cuyo efecto dependerán del Jefe superior de Policía y de las autoridades gubernativas respectivas, con los que mantendrán la necesaria relación y despacho.

Artículo 282.

Velarán muy especialmente por el correcto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 a 12 de este Reglamento, sobre relaciones entre los Cuerpos y Fuerzas de la Policía gubernativa, estableciendo el debido contacto personal y directo con los respectivos Comisarios Jefes provinciales y locales.

Artículo 283.

Tendrán presente que la previsión y el conocimiento de las situaciones políticas, sociales y económicas del momento, costumbres locales, topografía de la provincia y estructura de sus poblaciones y centros más conflictivos, conseguidos con metódico trabajo de recepción de datos y noticias e inspección personal, constituyen elementos muy importantes para el mejor éxito de su cometido.

CAPITULO III
De las Unidades
Sección 1.ª De las Banderas Móviles, de Guarnición y Mixtas
Artículo 284.

Las Fuerzas de Infantería de la Policía Armada se organizarán en Banderas, que podrán ser Móviles, de Guarnición y Mixtas. Su mando será ejercido por Comandantes del Arma de Infantería o del Cuerpo de Policía Armada, de conformidad con lo que al respecto se determina, en cuanto a destinos, en las plantillas de las Fuerzas de Policía Armada. En todo caso, los Comandantes del Cuerpo de Policía Armada, al cumplir la edad de cincuenta y nueve años, serán siempre destinados a puestos de carácter administrativo, y que no impliquen mando directo de Unidades policiales. Los Comandantes Jefes tendrán las atribuciones propias de su empleo sobre todas las Unidades de la Bandera, aun las ubicadas en provincias distintas de aquellas en que radique la Jefatura.

Artículo 285.

Las Banderas Móviles son Unidades totalmente motorizadas para su actuación y autotransporte, y estarán destinadas principalmente como fuerzas de choque por su capacidad de maniobra en las intervenciones frente a las masas no pacíficas.

Sus servicios diarios, de retén o especiales, serán mínimos, a fin de que sus componentes se hallen en todo momento instruidos y entrenados para su peculiar cometido.

Las Banderas y sus Compañías permanecerán ordinariamente concentradas en las cabeceras de Circunscripción o localidades importantes.

Siempre que actúen lo harán por Unidades tácticas completas no inferiores a una Escuadra, evitándose su disgregación en patrullas, salvo cuando refuercen excepcionalmente los servicios de vigilancia en poblaciones y lo ordene de modo expreso el Jefe de la Guarnición de la plaza.

Artículo 286.

Sus efectivos estarán formados por el personal más joven de las Fuerzas que, además de las obligaciones generales de los miembros del Cuerpo y de las particulares de cada empleo y de su servicio, mantendrá de modo permanente su buen espíritu, moral de acción, destreza en el manejo de las armas y material, preparación física e instrucción táctica, militar y policial.

Artículo 287.

Las Banderas de Guarnición son Unidades de composición variable, amoldada a las necesidades policiales de las plazas en que radiquen, y prestarán normalmente los servicios de prevención y vigilancia en las poblaciones y destacamentos fijos, los de guardia en los Establecimientos penitenciarios que corresponda, y los restantes de carácter ordinario.

Artículo 288.

Sus efectivos estarán formados por el personal más veterano del Cuerpo que, además de las citadas obligaciones generales y particulares, estará especialmente instruido en la práctica de intervenciones individuales y aisladas, acción contra maleantes y delincuentes, custodia y vigilancia de edificios públicos, servicios de cooperación policial y demás relacionados con la Guarnición.

Artículo 289.

Las Banderas Mixtas estarán constituidas por Unidades Móviles y de Guarnición, de composición variable, que se integrarán con el personal respectivo y que desempeñarán los cometidos propios de su especialidad.

Sección 2.ª De las Banderas de Reserva General
Artículo 290.

Las Banderas de Reserva General son Unidades de Infantería totalmente motorizadas para su actuación y autotransporte, y estarán destinadas como especiales fuerzas de choque para intervenir en los casos de grave alteración del orden público o peligro inminente de ella, así como en los de grandes catástrofes o calamidades públicas y en el servicio de protección en los desplazamientos del Jefe del Estado o de altas personalidades nacionales o extranjeras.

Artículo 291.

El mando de cada Bandera será ejercido por un Comandante del Arma de Infantería o del Cuerpo de Policía Armada, con las mismas atribuciones que los Jefes de las Banderas Móviles.

Artículo 292.

Las Banderas y sus Compañías se hallarán normalmente ubicadas en aquellas localidades, que, por constituir un centro primordial de comunicaciones, permitan su rápido desplazamiento a las zonas o regiones de mayor importancia policial y, en general, a cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 293.

Sus servicios normales se reducirán a los que hayan de prestarse dentro de sus propios acuartelamientos y a los que del retén necesario para su utilización peculiar inmediata.

Les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 285 y 286 de este Reglamento, sobre forma de actuación, características y obligaciones personales de los componentes de las Banderas Móviles.

Artículo 294.

Las Banderas y Compañías de Reserva General, cualquiera que sea la provincia o localidad en que se hallen ubicadas, dependerán exclusivamente del Director general de Seguridad y, por su delegación, del General Inspector de la Policía Armada, sin que otras autoridades gubernativas ni los Jefes superiores o Delegados especiales de Policía ni los Jefes de las Circunscripciones y Guarniciones de Policía Armada en cuyo territorio radiquen aquéllas, puedan ordenar que presten servicios policiales, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.

Cuando dichas autoridades gubernativas o policiales obtengan previamente la expresa autorización del Director general de Seguridad, o cuando sin ello lo exigiera la gravedad del caso, podrán ordenar aquella prestación de servicios policiales, dando cuenta inmediata al repetido Director general.

En estos supuestos excepcionales, las Fuerzas dependerán para tales servicios del Jefe de la Guarnición respectiva, y a través del mismo, de las correspondientes autoridades gubernativas y Jefes superiores o Delegados especiales de Policía y Jefes de la Circunscripción que corresponda.

Sección 3.ª De la Agrupación de Caballería
Artículo 295.

La Agrupación de Caballería de Policía Armada estará compuesta por Grupos de Escuadrones, con los cometidos de acción a caballo en servicios de vigilancia por patrullas para el extrarradio de las grandes poblaciones, cobertura de carreras de protección y seguridad, contención y encauzamiento de multitudes pacíficas, represión y dispersión de muchedumbres alborotadoras o agresivas y otros de naturaleza análoga.

Artículo 296.

Los Grupos y Escuadrones se distribuirán, conforme a las necesidades, entre las diversas Circunscripciones, y dependerán de los Jefes de éstas a efectos de servicio, disciplina y administración, sin perjuicio de su subordinación a la Jefatura de la Agrupación, conforme al artículo siguiente.

Artículo 297.

La Jefatura de la Agrupación, integrada en la Inspección General, será ejercida por un Teniente Coronel del Arma de Caballería que, además de las atribuciones correspondientes a su empleo y mando, tendrá las de:

Primera. Redactar los programas de instrucción a caballo.

Segunda. Proponer la adquisición y distribución de ganado, equipos de montura, piensos y sustitutivos, y material peculiar de las Unidades montadas.

Tercera. Inspeccionar la instrucción a caballo y el estado de conservación del ganado y materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 271 y 276.

Cuarta. Disponer la intervención del personal del Cuerpo en concursos y competiciones deportivas hípicas.

Artículo 298.

El mando de los Grupos de Escuadrón será ejercido por Comandantes del Arma de Caballería o del Cuerpo de Policía Armada, con las atribuciones propias de su empleo y cargo, incluso respecto de los Escuadrones destacados en provincias distintas de las de su cabecera.

Artículo 299.

Los destinos de la Agrupación de Caballería se proveerán con arreglo a lo dispuesto con carácter general en los artículos 432 a 447 de este Reglamento.

Sin embargo, por necesidades del servicio podrá destinarse libremente a la misma al personal que hubiera servido en Armas, Cuerpos o Unidades montadas del Ejército de Tierra o haya estado con anterioridad destinado en la propia Agrupación o instruido expresamente para este fin durante su permanencia en el Cuerpo.

El personal destinado a la Agrupación, procedente de otras Unidades de las Fuerzas permanecerá un mes de prueba en el destino que en aquélla se le confiera, y en el caso de no demostrar la aptitud necesaria volverá a la Unidad de procedencia, a cuyo fin no se le dará de baja en ésta ni de alta en aquélla hasta que no haya transcurrido dicho tiempo de prueba.

Artículo 300.

Los Cabos y Policías de la Agrupación tendrán derecho a la propiedad del caballo que se les hubiere adjudicado para el servicio, conforme al transcurso de los plazos siguientes:

– Si el caballo tenía de cinco a siete años cuando se les adjudicó, a los nueve años de montarlo.

– Si tuviera ocho años, al cumplir igual tiempo.

– Si nueve años, a los siete posteriores.

– Si diez años, a. los seis posteriores.

– Y si once a doce años, a los cinco años después.

Artículo 301.

En los traslados forzosos de destino, siempre que no sean acordados por los motivos del artículo 522, los Cabos y Policías de la Agrupación podrán llevarse a aquél los caballos que tuvieren asignados, siendo su transporte por cuenta del Estado.

En los traslados voluntarios, también podrán llevarse los caballos en las mismas condiciones, siempre que los hubiesen tenido asignados más de las dos terceras partes del tiempo fijado en el artículo anterior.

Sección 4.ª De las Unidades de Transmisiones
Artículo 302.

Las Unidades de Transmisiones de la Policía Armada se organizarán de la siguiente forma:

a) Una Jefatura de Transmisiones.

b) Las Unidades de Reserva General.

c) Las Unidades de las Circunscripciones y Bandera de Canarias.

d) Un Taller Central.

Artículo 303.

La Jefatura de Transmisiones integrada en la Inspección General, será desempeñada por un Jefe del Arma de Ingenieros, quien tendrá a su cargo las siguientes misiones.

Primera. Proponer y dirigir los cursos para la selección y formación de montadores, ajustadores, operadores y demás personal especialista.

Segunda. Proponer la adquisición y distribución del material, realizando las pruebas que a tales fines sea preciso e informando al respecto.

Tercera. Controlar y coordinar la red de Banda Lateral Unica (B.L.U.) y de teletipos en todo el territorio nacional, para el enlace de las Jefaturas de Circunscripción con la Inspección General.

Cuarta. Redactar las órdenes de transmisiones y dirigir éstas en su parte técnica para los servicios de especial importancia.

Artículo 304.

Las Unidades de Reserva General, bajo el mando de sus Jefes naturales y la dependencia directa de la Jefatura de Transmisiones, tendrán como principales misiones las de establecer los enlaces necesarios que se les encomienden y crear las mallas de comunicación en las zonas o localidades que se considere pertinente con motivo de visitas y estancias de altas personalidades, graves alteraciones del orden o calamidades públicas.

Artículo 305.

Las Unidades de las Circunscripciones y Bandera de Canarias, bajo el mando de sus Jefes naturales, dependerán orgánica y tácticamente del Jefe de la Guarnición a que estén adscritas, y técnicamente, de los mandos superiores del servicio.

Serán misiones de estas Unidades las de montar el servicio ordinario de zonas de periferia dentro de las poblaciones en que radiquen, crear la malla local correspondiente y establecer cualquier otro servicio que le sea ordenado.

Artículo 306.

El Taller Central de reparaciones y repuestos dependerá de la Jefatura de Transmisiones y estará capacitado para verificar aquéllas y mantener y conservar éstos, de acuerdo con las necesidades ordinarias y extraordinarias.

Artículo 307.

El personal especialista en transmisiones, además de cumplir las obligaciones generales de las Fuerzas de Policía Armada y las particulares de sus respectivos empleos y misiones, tendrá las que específicamente se detallen en el Reglamento de Servicios de dichas Fuerzas.

Artículo 308.

Los operadores radiotelegrafistas y radiotelefonistas, mecánicos y demás personal especializado con destino en la red de emisoras e instalaciones de la Dirección General de Seguridad, estarán encuadrados en las Unidades de Guarnición de las plazas en que residan a efectos administrativos, instrucción general propia del Cuerpo y disciplina, dependiendo directamente, en cuanto al servicio que prestan, del de Transmisiones de aquel Centro directivo.

Sección 5.ª Del Batallón de Conductores
Artículo 309.

El Batallón de Conductores de Policía Armada constituirá una Unidad administrativa independiente, compuesta de las Compañías y Destacamentos necesarios para el servicio de los automóviles asignados a la Dirección General de Seguridad en el Parque Móvil de Ministerios.

Artículo 310.

Su Jefatura será desempeñada por un Jefe de cualquier Arma, diplomado en Automovilismo, con las atribuciones y deberes propios de todo Jefe del Cuerpo respecto a personal, instrucción, disciplina, administración, acuartelamiento, material y servicio.

Dicho Jefe dependerá directamente del General Inspector y, respecto a los servicios a prestar por los vehículos asignados a la Dirección General, del Director General adjunto de ésta, debiendo, asimismo, mantener las relaciones necesarias a dicho fin con el Director del referido Parque.

Artículo 311.

Como segundo Jefe del Batallón habrá un Comandante de la citada procedencia y diploma, que desempeñará también el cargo de Jefe del Detall y Contabilidad.

Artículo 312.

Las Unidades destacadas fuera de Madrid dependerán, a los efectos prevenidos en el artículo 279 del presente Reglamento, del Jefe de la Policía Armada de la plaza en que residan, a quien el Jefe de aquéllas pondrá en conocimiento de los servicios que realicen, de las modificaciones que introduzcan en los mismos y de las novedades acaecidas.

Artículo 313.

Los destinos de su personal se proveerán por el General Inspector con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432 a 477 de este Reglamento, pero dando preferencia al perteneciente al propio Batallón.

En defecto de peticionarios del mismo, tales destinos se adjudicarán a los componentes de otras Unidades de las Fuerzas de Policía Armada que se hallen en posesión del permiso para conducir vehículos, al menos de la clase C, siempre que, además, hubiesen prestado servicio de conductor en dichas Unidades durante dos años, estuvieran autorizados por el Parque Móvil de Ministerios para conducir sus vehículos y reuniesen las demás condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 314.

El personal conductor del Batallón, además de las obligaciones generales de los miembros del Cuerpo y de las particulares de cada empleo y de su servicio, tendrá como obligaciones especiales las establecidas para los conductores en el Reglamento de Régimen Interior del mencionado Parque.

Artículo 315.

Este personal podrá tomar parte, con derecho de preferencia, en los concursos para cubrir vacantes del Cuerpo de Obreros Conductores del Parque Móvil de Ministerios, siendo para ello preciso que hubiese prestado diez años de servicios en el Batallón de Conductores y lo consientan las necesidades del mismo.

Artículo 316.

Las faltas cometidas por el personal del Batallón de Conductores, aun las relativas al cuidado de los vehículos y régimen interior del Parque Móvil de Ministerios, serán calificadas y sancionadas por sus Jefes naturales, con sujeción al Código de Justicia Militar y a lo dispuesto en los artículos 512 a 518 de este Reglamento.

Artículo 317.

El Director y los Jefes del Parque Móvil de Ministerios comunicarán las faltas que observaren en la ejecución de los servicios por parte del personal del Batallón, al Jefe natural del que aquél dependa, a los efectos prevenidos en el artículo anterior, debiendo dicho Jefe darles cuenta de la sanción que en su caso imponga.

Asimismo, el Director del Parque podrá solicitar la baja en ese Centro o el traslado de Guarnición del personal del Batallón de Conductores que allí sirva; solicitud que elevará, con expresión de los hechos que lo motiven, al General Inspector, quien, a su vista y considerando los antecedentes del interesado, resolverá lo que estime procedente, de cuya resolución dará cuenta al referido Director.

Sección 6.ª De la Academia Especial de la Policía Armada
Artículo 318.

La Academia Especial de Policía Armada constituirá Unidad administrativa independiente, para la formación moral, militar y policial del personal de dichas Fuerzas, su perfeccionamiento técnico y capacitación para el mando.

Serán, pues, de su competencia las siguientse funciones:

a) Preparación e instrucción de los Policías alumnos que han de ingresar en el Cuerpo.

b) Selección definitiva de los Policías armados aspirantes a Cabos, así como su capacitación para este empleo.

c) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a los empleos de Sargento y Brigada.

d) Selección, transformación y capacitación de los Suboficiales para su ascenso a Teniente.

e) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a Capitán.

f) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a Comandante.

g) Capacitación de los Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra que pasen a la Policía Armada, para el ejercicio del mando peculiar de estas Fuerzas.

h) Preparación y mejora de los programas, cursos y pruebas, conducentes al logro de las misiones antedichas.

i) Estudio e investigación de las materias culturales, militares y policiales que comprenden la formación profesional del personal de la Policía Armada.

Artículo 319.

La dirección de la Academia, bajo la dependencia del General Inspector, será desempeñada por un Coronel del Arma de Infantería, designado entre los de su mismo empleo que estén o hubieran estado dsetinados en las Fuerzas de la Policía Armada.

Le corresponderán las siguientes atribuciones.

Primera. Las propias de su empleo y las inherentes a los Jefes del Cuerpo, dictando cuantas órdenes y providencias le sugiera su celo para la organización y buena marcha de la Academia.

Segunda. Convocar y presidir las Juntas y los Consejos de Disciplina, resolviendo por sí cuanto tenga relación con el régimen internó de la Academia.

Tercera. Inspeccionar personalmente las clases y servicios del Centro, corrigiendo en el acto cuantas deficencias observe y dedicando especial cuidado a la enseñanza y educación moral de los alumnos, así como a la comprobación del interés y competencia del profesorado.

Cuarta. Solicitar del General Inspector la baja en la Academia de aquel personal, tanto de profesorado y plantilla como de alumnos, cuya continuación no considere conveniente, expresando en su propuesta las razones en que se funda para tal medida.

Quinta. Dar cuenta al General Inspector del resultado de los exámenes, tanto ordinarios como extraordinarios, y confeccionar una Memoria sobre la marcha de la Academia y modificaciones que en la enseñanza o servicios de ella convenga introducir; Memoria que, al finalizar cada curso, elevará al Director general de Seguridad por conducto de dicho General Inspector.

Artículo 320.

El Coronel Director tendrá a sus órdenes un Teniente Coronel Subdirector y Jefe de Estudios, y un Comandante como Jefe del Detall y Contabilidad, más el cuadro de Profesores que necesite para el cumplimiento de los fines confiados al Centro.

El profesorado será nombrado entre los Jefes y Oficiales de las propias Fuerzas de Policía Armada. Sólo en caso de que en éstas no exista personal con la especialización necesaria para una materia determinada, podrán recaer dichos nombramientos de Profesores en Técnicos muy calificados ajenos a las Fuerzas.

La asistencia, administración y servicio interior serán desempeñados por el personal que requieran las necesidades.

Artículo 321.

El Coronel Director, los Jefes de Estudios y Detall y los Profesores usarán sobre sus uniformes los distintivos de profesorado establecidos en el Ejército de Tierra para los que desempeñen esa misión.

Artículo 322.

El personal de la Academia, tanto de plantilla como alumnado, no prestará normalmente servicio alguno ajeno al cometido peculiar del Centro, sin que la vida de éste pueda ser alterada en ningún concepto por otros actos de carácter general o servicios que no sean expresamente ordenados por la Inspección General.

Artículo 323.

En la Academia se constituirán dos Juntas, una facultativa y otra económica:

La Junta facultativa, de carácter consultivo, estará integrada por el Coronel Director, quien la presidirá, y los Jefes de Estudios y Detall, y los Profesores de la misma que, por su especialización u otras circunstancias, designe el Director para cada reunión; como Secretario de la Junta actuará el Secretario de Estudios de la Academia.

Dicha Junta entenderá en todo lo relativo a informes para la provisión de vacantes de profesorado, planes de estudios, régimen de enseñanza, convocatorias, calificaciones finales y en todas aquellas cuestiones en que la Dirección del Centro crea conveniente escuchar su opinión.

La Junta económica estará constituida por el Coronel Director, quien la presidirá, los Jefes de Estudios y Detall, los Comandantes Jefes de Grupo de Materia, los Capitanes de las Compañías de alumnos y los Profesores que desempeñen cargos administrativos; actuando como Secretario el de menor empleo o antigüedad.

Dicha Junta entenderá en todo lo relativo a la administración de fondos y material de la Academia.

Artículo 324.

El personal destinado en la Academia no podrá dedicarse a la preparación «para ingreso en la misma, ni a ninguna otra enseñanza que con ella tenga conexión.

Artículo 325.

La Academia Especial de Policía Armada se regirá por las disposiciones de este Reglamento y el de Servicio de las Fuerzas, por su propio Reglamento de 26 de febrero de 1942 y, en su defecto, por el de Detall y Régimen Interior de los Cuerpos del Ejército.

Sección 7.ª De la Música
Artículo 326.

La Música de las Fuerzas de Policía Armada, adscrita a su Inspección General, estará integrada por Subtenientes, Brigadas, Sargentos primeros, Sargentos, Cabos primeros, Cabos y Policías Músicos.

Su Director pertenecerá al Cuerpo de Directores de Músicas Militares del Ejército de Tierra, en cualquiera de sus categorías y en situación de servicio activo.

Artículo 327.

Las vacantes de Brigadas, Sargentos, Cabos y Policías Músicos se cubrirán por concurso-oposición, ante un Tribunal presidido por un Jefe de las Fuerzas y del que serán Vocales el Director de la propia Música y otro de una Música Militar de la plaza, actuando como Secretario el más moderno de estos dos.

En dicho concurso-oposición podrán tomar parte tanto el personal de la propia Música y del Cuerpo de Policía Armada como el perteneciente a cualquiera de los Ejércitos y Guardia Civil o paisano. En igualdad de condiciones y méritos, tendrá preferencia el personal de la propia Música y, en su defecto, el del Cuerpo de Policía Armada.

Las convocatorias, requisitos, ejercicios y demás detalles del concurso-oposición se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», ajustándose a lo dispuesto en este Reglamento y en el Decreto de la Presidencia del Gobierno 1411/1968, de 27 de junio.

Artículo 328.

El personal procedente de los Ejércitos y Guardia Civil o de paisano habrá de reunir las condiciones exigidas para ingresar en el Cuerpo de Policía Armada y, una vez aprobado, realizará en la Academia Especial de aquél un curso de instrucción militar y policial, gozando durante el mismo de los emolumentos establecidos en las disposiciones generales sobre retribuciones del personal de estas Fuerzas.

Superado dicho curso e instrucción, completa la documentación exigida y no existiendo informes desfavorables de conducta, obtendrá el nombramiento definitivo, y desde entonces quedará incorporado al Cuerpo de Policía Armada, sujeto a su disciplina y obligado a cumplir los deberes generales del mismo y los particulares de su empleo y peculiar misión. Gozará, asimismo, de todos los derechos anejos a los empleos de las Fuerzas a que se les equipara y usarán iguales uniformes, armamento y divisas.

Artículo 329.

El emblema de esta especialidad consistirá en una lira plateada, que se colocará a ambos lados del cuello de la guerrera o prenda similar.

Artículo 330.

Los Cabos Músicos que lleven un año de antigüedad y tengan buena conceptuación serán automáticamente promovidos a Cabos primeros.

Los Sargentos y Brigadas Músicos serán promovidos, respectivamente, a Sargentos primeros y Subtenientes al cumplir los diez años de antigüedad en aquellos empleos.

Artículo 331.

El personal de la Música causará baja en el Cuerpo en los mismos casos, forma y procedimientos que el de igual categoría en las Fuerzas de Policía Armada.

La edad de retiro forzoso de los Suboficiales Músicos será la establecida en este Reglamento para los demás Suboficiales del Cuerpo, y la de los Cabos y Policías Músicos será igualmente la fijada para los del mismo empleo en el Cuerpo.

Artículo 332.

Siempre que sea compatible con el servicio, la Banda de Música podrá concurrir a actos retribuidos, con la previa autorización del General Inspector.

La cantidad a cobrar por la contrata, también aprobada por el General Inspector, no podrá ser inferior a la que resultara de aplicar las tarifas vigentes para las Músicas Militares.

Será también por cuenta de la Entidad contratante los gastos de viaje y de alojamiento y manutención del personal de la Banda durante el tiempo que permanezca fuera de su habitual residencia.

La Banda de Música no podrá ser contratada en ningún caso parcialmente, teniendo que actuar siempre completa.

El importe recibido por la contrata será distribuido entre la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo, el Fondo de Atenciones Generales y el personal de la Banda, en la forma y porcentajes fijados previamente por el General Inspector.

Las cantidades que por vacantes quedaran de sobra, se incrementarán a la porción consignada para la Asociación Mutua Benéfica.

Artículo 333.

Las Bandas de Cornetas y Tambores de las distintas Unidades del Cuerpo, cuando sean contratadas para intervenir en actos ajenos al servicio, se regirán por lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 334.

El General Inspector podrá disponer la asistencia de las Bandas de Música y de Cometas y Tambores a actos civiles, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación del Ejército para sus propias Músicas y Bandas.

Artículo 335.

La Música de las Fuerzas de Policía Armada se regirá por los preceptos contenidos en este Reglamento y en el de Servicios de las propias Fuerzas y, en su defecto, por los del Reglamento para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos y el de Músicas Militares del Ejército de Tierra; a estos efectos, las atribuciones conferidas en los últimos a los Jefes principales del Cuerpo corresponderán al General Inspector.

CAPITULO IV
De los Servicios
Sección 1.ª El Estado Mayor
Artículo 336.

La Jefatura de Estado Mayor de la Inspección General estará a cargo de un Jefe de cualquier Arma, diplomado de Estado Mayor, teniendo las siguientes misiones

Primera. Distribuir y coordinar el trabajo de las Secciones de Estado Mayor de la Inspección General.

Segunda. Gestionar los asuntos, que no afecten de modo expreso a una Sección determinada o, por el contrario, afecten a varias.

Tercera. Presentar al General Inspector los informes de las Secciones para facilitar sus decisiones.

Cuarta. Coordinar la acción de los Servicios Logísticos e incluso preparar la actuación de estos, por delegación del General Inspector.

Quinta Redactar por sí mismo aquellos documentos cuya importancia o secreto así lo exijan.

Sexta. Nombramiento y despacho con los representantes de estas Fuerzas en las Comisiones interministeriales.

Séptima. Distribución del personal de la Inspección entre las distintas Dependencias, horario y servicios de la Inspección General.

Octava. Redacción de la Orden General de las Fuerzas.

Novena. Control de las entregas de mando de las Circunscripciones y Unidades independientes.

Diez. Firmar, por delegación del General Inspector, los asuntos de trámite dirigidos a los Jefes de las distintas Unidades de las Fuerzas, siempre que no lo sean por delegación del Director general de Seguridad.

Once. Asumir cualquier cometido que el General Inspector le confíe expresamente, como inspecciones, reconocimientos, revistas, etc.

Rajó la dependencia del Jefe del Estado Mayor existirán los Negociados de Secretaría, Registro de Entrada y Salida de correspondencia, Archivo General, Fichero y Biblioteca Central.

Asimismo dependerán directamente de dicho Jefe la Compañía de Destinos de la Inspección General, la Banda de Música y la Compañía de Transmisiones de Reserva General.

Artículo 337.

La 1.ª Sección (Personal y Asuntos Generales), a cargo de un Jefe de cualquier Arma, diplomado de Estado Mayor, tendrá a cargo la gestión y trámite de los siguientes asuntos:

Primero. Ascensos, destinos y. permisos del personal de las Fuerzas.

Segundo. Hojas de servicio.

Tercero. Propuestas de retiro, prórrogas y trienios.

Cuarto. Situaciones del personal.

Quinto. Destinos civiles y tramitación de concursos para otros Organismos.

Sexto. Escalafones y plantillas de las Unidades.

Artículo 338.

La 2.ª Sección (Información), al mando de un Jefe de cualquier Arma, diplomado de Estado Mayor, tendrá a su cargo los siguientes asuntos:

Primero. Organización y dirección del Servicio de Información en las Fuerzas.

Segundo. La acción psicológica en las Fuerzas.

Tercero. Los asuntos de protocolo, relaciones públicas y estudio de la prensa nacional y extranjera.

Cuarto. Funcionamiento, organización y dirección del Servicio de Cifra.

Quinto. La custodia y normas de seguridad de la correspondencia reservada.

Sexto. Control y normas sobre la conducta y moral del personal de las Fuerzas.

Artículo 339.

La 3.ª Sección (Servicios de Orden Público e Instrucción), bajo el mando de un Jefe de cualquier Arma, diplomado de Estado Mayor, tener como misión el trámite de los siguientes asuntos:

Primero. Redacción de las normas generales sobre la organización y empleo de las Fuerzas en los servicios para el mantenimiento del orden público y tramitación de partes e informes relacionados con los servicios prestados.

Segundo. Partes e informes sobre visitas de inspección, Memorias anuales y diario de operaciones.

Tercero. Redacción de Reglamentos y normas de carácter táctico-policial.

Cuarto. Estudio de nuevas plantillas y distribución de las Unidades de las Fuerzas (en colaboración con la 1.ª Sección).

Quinto. Asuntos sobre la instrucción del personal y Unidades, convocatorias de ingreso y cursos de ingreso, ascenso y especialidades en las Fuerzas.

Sexto. Propuesta de felicitaciones y recompensas.

Séptimo. Cartografía, delineación y reproducción de documentos.

Artículo 340.

La 4.ª Sección (Logística), a cargo de un Jefe de cualquier Arma, diplomado de Estado Mayor, tendrá como misiones las siguientes:

Primera. Asegurar la satisfacción de todas las necesidades logísticas de las Fuerzas.

Segunda. Proporcionar al mando cuantos informes de carácter logístico precise para sus decisiones.

Tercera. Planificar y coordinar el funcionamiento de los servicios logísticos de las Fuerzas, en relación con automovilismo, carburantes, transmisiones, armamento y municiones, acuartelamiento, ganado, veterinaria, sanidad y religioso; así como cualquier otro del mismo tipo que pudiera crearse.

Sección 2.ª Del Servicio de Armamento
Artículo 341.

El Servicio de Armamento tendrá a su cargo las propuestas de adquisición y la conservación, entretenimiento y reparación, de las armas, municiones, explosivos, artificios y demás material similar necesario para el cumplimiento de las misiones encomendadas a las Fuerzas de Policía Armada.

Artículo 342.

La Jefatura del Servicio de Armamento, integrada en la Inspección General de las referidas Fuerzas, será desempeñada por un. Jefe del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, rama de Armamento y Material, con las misiones siguientes:

Primera. Proponer la adquisición y distribución del material antedicho, así como la enajenación del que resulte inservible.

Segunda. Redactar las instrucciones para su conservación y entretenimiento.

Tercera. Centralizar el alta y. baja de dichas armas y efectos.

Cuarta Pasar, por orden del General Inspector, revista al armamento, municiones y material similar de las diferentes Unidades para controlar su funcionamiento y estado de conservación.

Quinta. Proyectar y proponer ría transformación y reparación de las armas que lo precisen.

Sexta. Proporcionar la oportuna información técnica y estadística sobre el repetido material.

Artículo 343.

De la Jefatura de Armamento dependerán directamente: el Depósito Central de Armas; el Almacén Central de piezas de repuesto, y el Taller Central de Armería, bajo el mando de sus Jefes naturales.

Artículo 344.

En las referidas Dependencias y en las Unidades que lo requieran existirán los Maestros Armeros, Suboficiales especialistas (Mecánicos ajustadores de armas) y el personal auxiliar del Cuerpo de Policía Armada que sea necesario, quienes tendrán los deberes y atribuciones establecidos en el Reglamento para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos y en los propios Reglametos de su especialidad.

Este personal dependerá orgánica y tácticamente del Jefe del Centro o Unidad en que se halle destinado, y técnicamente de la Jefatura del Servicio de Armamento.

Artículo 345.

Los Jefes de las plazas donde no haya Maestro Armero o Suboficial especialista propio, lo solicitarán de la autoridad militar respectiva para cuando tengan que verificarse revistas de armamento o ejercicios de tiro.

Sección 3.ª Del Servicio de Automovilismo
Artículo 346.

El Servicio de Automovilismo tendrá a su cargo las propuestas de adquisición de los vehículos de motor necesarios para la actuación táctica de las Fuerzas de Policía Armada, así como también su conservación, entretenimiento y reparación, más todo lo relativo a la formación de conductores y especialistas.

Artículo 347.

La Jefatura del Servicio de Automovilismo, integrada en la Inspección General del Cuerpo, será desempeñada por un Jefe de cualquier Arma diplomado en Automovilismo, con las misiones siguientes:

Primera. Proponer la adquisición, aseguramiento y distribución del material, consumos y repuestos, y la enajenación del que resulte inservible.

Segunda. Redactar las instrucciones para la conservación y entretenimiento de los vehículos.

Tercera. Centralizar el alta y baja de dicho material y sus fichas-historial con los datos precisos sobre servicios realizados, consumos, reparaciones, etc.

Cuarta. Pasar, por orden del General Inspector, revista, al material móvil y su documentación, así como a los talleres y almacenes de recambios, repuestos y accesorios de las distintas Unidades.

Quinta. Proponer y dirigir los cursos, pruebas y programas para la selección y formación de conductores y especialistas del Servicio.

Sexta. Proporcionar la oportuna información técnica y estadística sobre el material móvil de las Fuerzas.

Artículo 348.

De la Jefatura de Automovilismo dependerán: el Almacén Central de recambios, repuestos y accesorios; y el Taller Central de reparaciones; los que estarán bajo el mando de sendos Oficiales, debiendo ser, el del Taller, diplomado en Automovilismo.

Artículo 349.

En cada Bandera Móvil y en aquellas Unidades en que su parque móvil así lo requiera, habrá un taller de reparaciones, con su correspondiente almacén de recambios, repuestos y accesorios, bajo el mando de un Oficial, preferentemente diplomado en automovilismo.

Artículo 350.

Los talleres y almacenes de Automovilismo de estas Fuerzas se regirán por lo previsto en el presente Reglamento y en el de. Servicios de aquéllas, y en su defecto por el Reglamento del Servicio de Entretenimiento de Material Automóvil del Ejército de Tierra.

Artículo 351.

Para conducir automóviles de las Fuerzas de Policía Armada será necesario poseer el permiso de conducción de la clase que corresponda, al menos, al vehículo que se ha de conducir y, además, estar provisto de una autorización especial expedida por la Inspección General.

Artículo 352.

Los motoristas al servicio de Organismos públicos, Dirección General de Segurdad y Unidades de la Policía Armada, estarán encuadrados a todos los efectos en las de Guarnición de las plazas en que residan.

Artículo 353.

Los Mecánicos especialistas de taller, los Mecánicos Conductores y los Conductores, Motoristas y demás personal especialista de este Servicio, además de cumplir las obligaciones generales de las Fuerzas de Policía Armada y las particulares de sus respectivos empleos y funciones, tendrán las que específicamente se detallen en el Reglamento de Servicios de dichas Fuerzas.

Sección 4.ª Del Servicio Jurídico
Artículo 354.

El Servicio Jurídico tendrá como principal misión cooperar a la recta administración de justicia, al adecuado mantenimiento de la disciplina y a la exacta interpretación y aplicación de las Leyes y Reglamentos en las Fuerzas de Policía Armada.

Artículo 355.

La Jefatura de dicho Servicio, integrada en la Inspección General de las Fuerzas y con dependencia directa de su General Inspector, será desempeñada por un Jefe del Cuerpo Jurídico Militar, auxiliado por el personal de ese Cuerpo que las necesidades del servicio exijan.

Artículo 356.

El Jefe del Servicio Jurídico, como Asesor jurídico militar de la Inspección General, ejercerá las siguientes funciones:

Primera. Informar verbalmente o por escrito en los asuntos, recursos y procedimientos que así lo exijan, así como en cuantos casos de interpretación o aplicación de preceptos legales o reglamentarios fuera consultado por el General Inspector.

Segunda. -Dictaminar, e incluso redactar si así se le ordena por el General Inspector, los proyectos de disposiciones legales o reglamentarias que se eleven al Director general de Seguridad, y los de instrucciones y circulares que, sobre materia jurídico-administrativa, formule dicho General Inspector en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 357.

El Jefe del Servicio Jurídico tendrá además los siguientes cometidos:

Primero. Proponer y redactar las instrucciones y circulares que imparta el General Inspector en esta materia.

Segundo. Preparar la resolución de todos los asuntos, informaciones gubernativas y expedientes que, en orden a la disciplina, se susciten o instruyan por los Juzgados de las Fuerzas.

Tercero. Llevar el registro y control de esas informaciones y expedientes, así como informar al General Inspector del estado de aquellos actuados.

Cuarto. Vigilar, por orden del General Inspector, la buena marcha de los referidos Juzgados en cuanto afecte al estado de tramitación de los procedimientos no sometidos a la competencia de la autoridad judicial militar.

Quinto. Mantener la debida relación con las Secretarías de Justicia de las autoridades judiciales militares y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, informando al General Inspector sobre las vicisitudes de los procedimientos que se sigan en ellos contra el personal de las Fuerzas de Policía Armada.

Sexto. Llevar la estadística de los asuntos y procedimientos tramitados, proponiendo en el resumen anual las reformas que estime adecuadas para el mejoramiento del Servicio Jurídico.

Artículo 358.

Tanto el Jefe del Servicio como el personal del Cuerpo Jurídico Militar que le auxilie deberán cumplir las obligaciones generales prevenidas en este Reglamento y en el de Servicio de las Fuerzas y tendrá, en el ejercicio de sus funciones, los derechos y obligaciones particulares que determina el Reglamento de aquel Cuerpo y disposiciones concordantes.

Sección 5.ª Servicio de Administración y Contabilidad
Artículo 359.

El Servicio de Administración y Contabilidad tendrá a su cargo la reclamación y abono de las retribuciones del personal de las Fuerzas de Policía Armada, la tramitación de los expedientes de adquisición, reparación y enajenación del ganado, víveres, vestuario, utensilios de acuartelamiento, armamento, vehículos, accesorios y repuestos, material, equipos y demás efectos necesarios para el funconamiento de aquellas Fuerzas, así como la custodia, administración y contabilidad de sus caudales y efectos.

Artículo 360.

La Jefatura de este Servicio, integrada en la Inspección General, será desempeñada por un Jefe del Cuerpo de Intendencia, con las siguientes misiones:

Primera. El estudio y previsión de los créditos a consignar en los Presupuestos Generales del Estado para las necesidades de las Fuerzas.

Segunda. La gestión de cuanto concierne a la adquisición, almacenamiento y distribución de subsistencias, vestuario y equipo, material, utensilios de acuartelamiento y demás efectos, así como cuanto atañe a hospitalidades, dietas y viáticos, transportes por medios ajenos y sus incidencias.

Tercera. El control y censura de la contabilidad de las distintas Unidades y Servicios, su inspección en tal aspecto y la comprobación de fondos y existencias.

Cuarta. La redacción del inventario general de las Fuerzas.

Artículo 361.

De dicha Jefatura dependerán: La Oficina de Caja y Habilitación de la Inspección General; la del Fondo General de Vestuario; el Almacén Central de Vestuario y Equipo; y el Almacén Central de Utensilio y demás material de acuartelamiento.

Artículo 362.

Para acordar lo que proceda sobre el empleo de los fondos que afecten únicamente al régimen interior de la Inspección General, se constituirá en ésta una Junta Económica presidida por el Jefe de Estado Mayor de la Inspección y compuesta por los Jefes de Transmisiones, Automovilismo, Armamento, Administración y Contabilidad y el de la Sección de Personal; actuando como Secretario el de menor empleo o antigüedad.

Artículo 363.

En cada cabecera de Unidad administrativa habrá una Jefatura de Detall y Contabilidad, a cargo de un Mayor, con una Oficina de Caja y Habilitación, y otra de Auxiliar de Mayoría y Almacén.

La dirección e intervención de la contabilidad estarán a cargo del Mayor, que cumplirá las órdenes e instrucciones del primer Jefe de la Unidad respectiva.

El cargo de Mayor lo desempeñará el Comandante que nombre dicho primer Jefe, con la previa aprobación del General Inspector.

Los Claveros de la Caja serán, el Mayor, el Cajero Habilitado y el Auxiliar de Mayoría y Almacén.

Artículo 364.

En las mencionadas cabeceras de Unidad existirá también una Junta Económica, formada por el primer Jefe de aquélla, como Presidente, y por los demás Jefes y Capitanes allí destinados, como Vocales; actuando de Secretario el Capitán más moderno.

Artículo 365.

Corresponderá a esta Junta: Estudiar e informar las propuestas de todas las Unidades inferiores; examinar, aprobar y censurar las cuentas del Fondo de Atenciones Generales, de acuerdo con las normas dictadas al efecto; elegir los cargos de confianza y cualqier otro asunto de índole económica.

Cuando la Junta tenga por objeto la elección de los citados cargos de confianza, asistirá como representante de los de su empleo un Teniente con destino en la Guarnición de la cabecera de la Unidad respectiva.

Los acuerdos de esta Junta no serán definitivos hasta su aprobación por la Inspección General.

Artículo 366.

El funcionamiento de este Servicio se regulará por lo prevenido en la Ley de Administración y Contabilidad del Estado, en este Reglamento y el de Servicios de las propias Fuerzas, y, en su defecto, por los Reglamentos para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos y el de Contabilidad del Ejército.

Sección 6.ª Del Servicio Sanitario
Artículo 367.

El Servicio de Sanidad tendrá a su cargo calificar la aptitud física del personal que ingrese en las Fuerzas de Policía Armada, vigilar su salud, cuidar su asistencia facultativa y proponer para la declaración de inutilidad física a quienes se hallen incluidos en alguna de las causas previstas en el cuadro de exenciones de aquéllas.

Artículo 368.

La Jefatura de este Servicio, integrada en la Inspección General, corresponderá a un Jefe del Cuerpo de Sanidad Militar, con las misiones siguientes:

Primera. Informar sobre el estado sanitario de las Fuerzas y proponer cuantas medidas considere necesarias o convenientes para el funcionamiento del servicio, adquisición, conservación y empleo de su material y mejora de la salud del personal.

Segunda. Estudiar y preparar las modificaciones que estime pertinentes en el cuadro de inutilidades físicas para el ingreso y continuación en dichas Fuerzas.

Tercera. Inspeccionar, por orden del General Inspector, el estado sanitario de las Unidades, Guarniciones y demás Dependencias y Fuerzas.

Cuarta. Proponer y dirigir las pruebas y cursos para la selección y formación del personal auxiliar sanitario.

Quinta. Disponer el archivo de los inventarios del material sanitario que posea cada Unidad, Guarnición o Dependencia.

Sexta. Confeccionar las estadísticas y redactar y elevar a la superioridad la Memoria anual del Servicio.

Artículo 369.

Adscrito a dicha Jefatura, funcionará un Tribunal Módico, compuesto por el propio Jefe del Servicio, como Presidente, y, como Vocales, por cuatro Jefes u Oficiales Médicos destinados en las Fuerzas y que designe el General Inspector, a propuesta del primero; actuando como Secretario el de menor empleo o antigüedad.

Este Tribunal tendrá por misiones el reconocimiento y calificación definitiva de la aptitud física del personal que ingrese en el Cuerpo, y la realización de los exámenes facultativos e informes sobre los asuntos o actuaciones que por su importancia lo requieran, ya sean ordenados por el General Inspector o por el Jefe del Servicio.

Artículo 370.

En las cabeceras de Circunscripción y en las Unidades o Guarniciones que determine el General Inspector, a propuesta del Jefe de los Servicios de Sanidad, prestará sus servicios facultativos el personal médico del Cuerpo de Sanidad Militar destinado en las Fuerzas.

En las demás Unidades y Guarniciones donde no haya personal médico propio, se podrá convenir, a propuesta del citado Jefe, la prestación de tales servicios por Médicos civiles.

Artículo 371.

Como auxiliar del Servicio habrá el necesario personal sanitario, elegido entre los miembros del Cuerpo de Policía Armada que tengan el título de Practicante de Medicina y Cirugía o el de Ayudante Técnico Sanitario, y, en su defecto, aquellos que sean estudiantes de Medicina o de Ayudante Técnico Sanitario, y, en último término, entre los Cabos o Policías Armados que acrediten tener conocimientos suficientes para tal cometido.

Dicho personal auxiliar prestará solamente los servicios sanitarios que le corresponda, salvo casos de reconocida necesidad y urgencia, en que los Jefes de Unidad o Guarnición a que pertenezca podrán ordenarle la práctica de otros de distinta naturaleza, dando cuenta inmediata a la Inspección General.

Artículo 372.

El citado personal, médico o auxiliar, pertenecerá orgánicamente a las Unidades, Guarnición o Dependencias en que esté destinado, dependiendo del Jefe de éstas en todo lo que se refiere a gobierno, disciplina y régimen interior de las mismas, y del Jefe de los Servicios de Sanidad a los efectos técnicos.

Artículo 373.

Todo ese personal deberá cumplir las obligaciones generales prevenidas en este Reglamento y en el de Servicios de las Fuerzas, y las particulares establecidas para el personal sanitario de los Cuerpos Armados y en el Reglamento para el Detall y Régimen Interior de los mismos.

Sección 7.ª Del Servicio Religioso
Artículo 374.

El Servicio Religioso prestará asistencia espiritual al personal de las Fuerzas de Policía Armada y promoverá su formación religiosa y moral, con la misma extensión, fines y medios previstos en general para el Ejército.

Artículo 375.

La Jefatura de este Servicio, integrada en la Inspección General, será desempeñada por un Jefe del Cuerpo Eclesistico del Ejército, quien tendrá las atribuciones que concretamente recibiere del Vicario general castrense, sin perjuicio de las que correspondan a los Tenientes Vicarios regionales, de cuya jurisdicción dependan las respectivas Fuerzas.

Artículo 376.

Dicho Jefe tendrá en particular las siguientes misiones:

Primera. Programar los planes de formación religiosa y moral a desarrollar por el personal de las Unidades, Guarniciones y Servicios.

Segunda. Dirigir y coordinar las actividades piadosas, de caridad o apostolado, que se realicen en las mismas Fuerzas.

Tercera. Proponer las fechas para el cumplimiento del precepto pascual por todo el personal que voluntariamente lo desee, incluso las de su preparación espiritual.

Cuarta Informar sobre el estado de instrucción religiosa del personal de las repetidas Fuerzas y sobre su nivel general de moralidad, así como sugerir las medidas que juzgue convenientes para mejorarlos.

Artículo 377.

En las cabeceras de Circunscripción y en las Unidades o Guarniciones que determine el General Inspector, a propuesta del Jefe del Servicio Religioso, prestarán su asistencia los Capellanes del Cuerpo Eclesiástico destinados en las Fuerzas de Policía Armada.

En las demás Unidades y Guarniciones donde no existan estos Capellanes propios, se podrá convenir, previo informe del repetido Jefe, la prestación del servicio religioso por los Párrocos castrenses de la plaza y, en su defecto, por algún sacerdote secular o religioso.

Artículo 378.

A los Capellanes de las Fuerzas les será de aplicación cuanto dispone el Reglamento Orgánico del Cuerpo Eclesiástico del Ejército, el presente Reglamento y el de Servicio de las Fuerzas y el Reglamento para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos del Ejército.

TITULO II
Del Cuerpo de Policía Armada
CAPITULO I
Composición, escalafón e ingreso
Artículo 379.

El Cuerpo de Policía Armada estará constituido por las siguientes categorías y empleos:

Primera. De Jefes, formada por Comandantes.

Segunda. De Oficiales, formada por Capitanes y Tenientes.

Tercera. De Suboficiales, formada por Subtenientes, Brigadas, Sargentos primeros y Sargentos.

Cuarta. De clases, formada por Cabos primeros, Cabos, Policías de primera y Policías armados.

Artículo 380.

El escalafón del Cuerpo de Policía Armada comprenderá a los Jefes y Oficiales procedentes del mismo y a los Suboficiales y clases, ordenados por categorías y empleos y, dentro de éstos, por su mayor antigüedad, que, en caso de igualdad, se decidirá por el mejor número obtenido en la promoción respectiva.

Artículo 381.

Dicho escalafón se cerrará el 31 de diciembre de cada año, publicándose en la Orden de la Inspección General del Cuerpo solamente las escalillas correspondientes a los Oficiales, Suboficiales y Cabos.

Artículo 382.

El ingreso en el Cuerpo, con el empleo de Policía armado, se efectuará mediante oposición, en la que podrán tomar parte todos los españoles, varones y mayores de veinte años de edad, que reúnan las condiciones que se determinen en la correspondiente convocatoria, entre las que deberán exigirse las siguientes:

Primera. No estar procesado y carecer de antecedentes penales.

Segunda. No hallarse incapacitado para ejercer cargos públicos ni haber sido expulsado o separado por sanción de Cuerpos o plazas no escalafonadas del Estado, provincia o Municipio.

Tercera. Haber observado buena conducta pública y privada, que, además, no implique una probable inadaptación a los fines y misiones del Cuerpo.

Cuarta. Tener cumplido el tiempo del Servicio Militar en filas en cualquiera de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, antes de la fecha de incorporación a la Academia Especial de la Policía Armada para la práctica del curso que previene el artículo 385.

Artículo 383.

Las convocatorias de ingreso y sus bases de publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», ajustándose a lo dispuesto en el Decreto de la Presidencia del Gobierno 1411/1968, de 27 de junio, y en este Reglamento.

Las instancias respectivas se dirigirán al General Inspector (Academia Especial de la Policía Armada), con arreglo al modelo y requisitos que se fijen en la convocatoria.

Artículo 384.

Los aspirantes admitidos serán sometidos a reconocimiento médico a tenor del vigente cuadro de inutilidades para el ingreso en tales Fuerzas, y, superado aquél, realizarán el correspondiente examen para acreditar que se hallan en posesión de la aptitud y de los conocimientos sobre cultura general que se estimen necesarios.

Sin perjuicio de lo que conste en la documentación acreditativa de las condiciones exigidas en el artículo 382, la Inspección General, a la vista de ello y de los informes que considere oportuno recabar, resolverá sobre la admisión definitiva de los citados aspirantes, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

Artículo 385.

Los admitidos definitivamente serán nombrados Policias alumnos e ingresarán en la Academia Especial de la Policia Armada, donde, tras jurar acatamiento a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, realizarán un curso de preparación e instrucción profesional, en régimen de internado y con sujeción al Reglamento de aquélla; percibiendo durante el curso los emolumentos establecidos en la legislación sobre retribuciones de dichas Fuerzas.

Artículo 386.

Los aprobados en el curso serán nombrados Policías armados y escalafonados con arreglo a la nota media obtenida durante aquél, siendo después destinados a las Banderas Móviles, de Reserva General y Agrupación de Caballería, donde permanecerán hasta la edad de cuarenta años (en la que podrán pasar a las Unidades de Guarnición), salvo que las necesidades del servicio aconsejen otro destino.

Durante los dos primeros años de permanencia en esas Fuerzas, podrán ser obligados a vivir en sus acuartelamientos, salvo que, habiendo contraído matrimonio o siendo viudos con hijos, residieran con su esposa o hijos en las localidades de su destino.

Artículo 387.

La recepción solemne del nombramiento de Policías armados lleva anejo el compromiso de cumplir exactamente con los deberes y obligaciones establecidos en los Reglamentos de las Fuerzas, así como la necesidad de inspirar todos sus actos, públicos, profesionales y privados, en las virtudes militares y policiales propias de aquéllas.

Artículo 388.

A los que ingresen en el Cuerpo de Policía Armada se les abonará el tiempo que hayan servido en otras Armas o Cuerpos Militares, así como en las Administraciones civil y judicial, en la forma y a los efectos que preceptúen las disposiciones vigentes.

Las posteriores vicisitudes profesionales se harán constar en su documentación militar, que será interesada de las Unidades o Cuerpos en cuyas filas sirvieron; debiéndose llevar aquélla en el modo y con los requisitos establecidos para el personal del Ejército de Tierra en las categorías respectivas.

CAPITULO II
Ascensos
Sección 1.ª Del ascenso a Policía de primera, Cabo y Cabo Primero

Ascenso a Policía de primera

Artículo 389.

Los Policías Armados podrán ascender a Policías de primera, con ocasión de vacante, a propuesta del Jefe de su Compañía o Escuadrón, formulada entre los de la Unidad que, por su comportamiento, disciplina, presentación y celo en el cumplimiento de sus obligaciones, se hagan acreedores de ello; sin que tal ascenso suponga cambio de destino.

Ascenso a Cabo

Artículo 390.

El ascenso al empleo de Cabo, con ocasión de vacante, se realizará mediante concurso-oposición y el subsiguiente curso de capacitación.

Dicho concurso-oposición se anunciará en la Orden de la Inspección General y en él podrán participar los Policías armados y Policías de primera que reúnan las condiciones siguientes:

Primera. Hallarse en las situaciones de plantilla, disponible forzoso, reemplazo por herido, o en servicios especiales (primer grupo, destino en Fuerzas policiales).

Segunda. Haber prestado antes del comienzo de los exámenes los servicios propios del Cuerpo durante dos años, como mínimo, de los cuales uno haya sido desempeñado en misiones específicas de orden público.

Tercera. No cumplir la edad de cincuenta años antes de superar el curso de capacitación en la Academia Especial.

Cuarta. Observar intachable conducta y no tener en su historial notas desfavorables sin invalidar antes del llamamiento a las pruebas selectivas.

Quinta. Estar bien conceptuado por sus Jefes y poseer, a juicio de éstos, condiciones de carácter, espíritu militar y dotes de mando.

Artículo 391.

Los que alcance mayor puntuación en las pruebas selectivas serán llamados a la Academia Especial para realizar, en régimen de internado, el curso de capacitación para el ascenso a Cabo, superado el cual serán declarados aptos y relacionados por orden de mayor a menor puntuación, obtenida conjugando las del concurso-oposición y las del referido curso.

Los así relacionados ascenderán, por ese orden cuando se produzca la necesaria vacante.

Artículo 392.

A los Policías armados y Policías de primera, cualquiera que sea su antigüedad y efectividad, podrá otorgárseles el ascenso a Cabo, por méritos, cuando reúnan las siguientes condiciones:

Primera. Destacarse de forma relevante en un servicio de armas policial o profesional, con riesgo grave y evidente de la propia vida. A este efecto serán considerados de armas los servicios comprendidos en el número segundo del artículo 256 del Código de Justicia Militar.

Segunda. Haber observado intachable conducta y no tener estampada ninguna nota desfavorable sin invalidad en su documentación personal.

Tercera. Estar bien conceptuado por sus Jefes y poseer, a juicio de éstos, condiciones de carácter, espíritu militar y dotes de mando.

Los Jefes de Circunscripción o de Unidad administrativa independiente, cuando estimen acreedor al ascenso por méritos a alguno de los Policías armados o Policías de primera, elevarán al General Inspector la razonada propuesta. Si el General Inspector la considera viable, ordenará instruir el oportuno expediente, que, una vez concluso, elevará con su propia propuesta, y por conducto del Director general de Seguridad, al Ministro de la Gobernación, a efectos de resolución.

Los ascendidos a Cabo por méritos habrán de asistir, pero solamente con carácter informativo, al curso de capacitación que mas próximamente se celebre.

Su antigüedad como Cabo será la de la fecha de la Orden de concesión del ascenso.

Ascenso a Cabo primero

Artículo 393.

El ascenso a Cabo primero será otorgado automáticamente a los Cabos que lleven un año de antigüedad en este empleo y estén bien conceptuados; sin que tal ascenso implique su cambio de destino.

La propuesta de ascenso se formulará por el Jefe de la Compañía o Escuadrón a que pertenezca el interesado, y se cursará al Jefe de su Circunscripción o Unidad administrativa independiente, quien, con su informe la elevará a la Inspección General, a efectos de resolución.

Artículo 394.

Los Cabos y Cabos primeros adquieren tales empleos en propiedad y no pueden ser desposeídos de ellos sino mediante procedimiento judicial o gubernativo.

Sección 2.ª Del ascenso a Sargento, Sargento primero, Brigada y Subteniente

Ascenso a Sargento

Artículo 395.

El ascenso al empleo de Sargento se producirá con ocasión de vacante, en la forma siguiente:

Por antigüedad entre los Cabos primeros que lleven como mínimo en este empleo y en el de Cabo tres años de servicios en total, estén bien conceptuados y aprueben el correspondiente curso de aptitud.

Por elección entre los Cabos primeros que se hayan distinguido de forma relevante en un servicio que entraña grave y evidente riesgo de la propia vida, cualquiera que sea la antigüedad que ostenten en dicho empleo. Deberán asistir con carácter informativo al curso de aptitud y podrán adjudicarse a este turno hasta el lo por 100 de las vacantes de Sargento existentes.

Las propuestas e instrucciones y resolución del oportuno expediente, así como las pruebas del curso de aptitud y la fecha de antigüedad como Sargento, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 391 de este Reglamento.

Por superación de las correspondientes pruebas selectivas para el ascenso entre los Cabos primeros que lleven, como mínimo, en este empleo y en el de Cabo dos años de servicios en total, observen una intachable conducta, estén bien conceptuados y reúnan las condiciones que se señalen. Dichas pruebas consistirán en la realización de un concurso-oposición en el que se conjugarán y valorarán adecuadamente los conocimientos profesionales, servicios y destinos desempeñados y méritos de otra índole, y en la aprobación del adecuado curso de aptitud. Por este sistema podrán cubrirse hasta el 20 por 100 de las vacantes que existan en dicho empleo.

Artículo 396.

Las vacantes de Sargentos de la Banda de Música, Ayudantes Técnicos Sanitarios y otros especialistas, se cubrirán por oposición, entre el personal, cualquiera que sea su empleo, procedente del Cuerpo de Policía Armada, de cualquiera de los tres Ejércitos o paisanos, que se encuentren en posesión de determinados títulos o conocimientos profesionales.

Los declarados aptos seguirán posteriormente un curso de formación técnico-policial.

Artículo 397.

En las pruebas para cubrir las vacantes de Sargentos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, se reservará el 75 por 100 de las existentes para ser cubiertas en turno restringido, al que tendrá acceso el personal perteneciente al Cuerpo de Policía Armada que esté en posesión del título de A. T. S. y que venga desempeñando el ejercicio de su especial función, en su condición de titulado, por un mínimo de cinco años en el momento de la convocatoria.

Ascenso a Sargento primero

Artículo 398.

El ascenso a Sargento primero será otorgado automáticamente a los Sargentos que hayan cumplido diez años de antigüedad en este empleo o reúnan las condiciones establecidas para el ascenso a Brigada en el artículo 399.

Podrán también ser ascendidos a Sargento primero los Sargentos, por orden de antigüedad, que lleven un año, como mínimo, de servicie en este empleo, observen buena conducta, estén bien conceptuados y superen las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto por a Inspección General.

El número máximo de Sargentos que podrá ascender a Sargento primero será el tercio de las plantillas vigentes para ambos empleos, sin que tal ascenso «implique cambio de destino.

Ascenso a Brigada

Artículo 399.

El ascenso a Brigada se otorgará, con ocasión de vacante y por orden de antigüedad, a los Sargentos primeros que lleven un año, como mínimo, de servicio efectivo, entre los empleos de Sargento y Sargento primero, estén bien conceptúa dos y aprueben el correspondiente curso de aptitud.

Artículo 400.

A los Sargentos y Sargentos primeros podrá otorgárseles el ascenso a Brigada por méritos, siempre que reúnan las condiciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 392 referidas a su empleo y figuren en el primer tercio de la escala formada por Sargentos y Sargentos primeros.

Las propuestas e instrucciones y resolución del oportuno expediente, así como la asistencia a las pruebas de aptitud para el ascenso (con carácter informativo) y la fecha de antigüedad como Brigada, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo artículo.

Ascenso a Subteniente

Artículo 401.

El ascenso a Subteniente será otorgado automáticamente a los Brigadas que hayan cumplido diez años de antigüedad en este empleo o reúnen las condiciones establecidas para el ascenso a Teniente.

Podrán también ser ascendidos a Subtenientes los Brigadas, por orden de antigüedad, que lleven tres años o más como Suboficiales (de ellos, uno, como mínimo, de servicio en el empleo de Brigada), observen buena conducta, estén bien conceptuados y superen las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto por la Inspección General.

El número máximo de Brigadas que podrán ascender a Subtenientes será el tercio de las plantillas vigentes en ambas escritas, sin que tal ascenso implique cambio de destino.

Sección 3.ª Del ascenso a Teniente y Capitán

Ascenso a Teniente

Artículo 402.

El ascenso a Teniente se producirá, con ocasión de vacante, en la forma siguiente:

a) Por antigüedad entre los Subtenientes y Brigadas que lleven tres años o más de servicios efectivos como Suboficiales –de ellos, uno al menos, en el empleo de Brigada–, estén bien conceptuados y hayan superado el examen previo y el curso de aptitud para Oficial.

También podrán participar en este turno los Sargentos que lleven dos años o más de servicios efectivos como Suboficiales, estén bien conceptuados y hayan superado el examen previo y el curso de aptitud para Oficial. Para que tenga efectividad este ascenso, los Sargentos habrán de desempeñar, además, con carácter previo, el empleó de Brigada durante un año, al que serán promovidos a este solo efecto y sin necesidad de ninguna otra condición que la de existir vacantes en el empleo de Teniente.

b) Por la superación de las pruebas selectivas para el ascenso convocadas al efecto entre los Suboficiales que lleven, como mínimo, dos años de servicios efectivos como tales Suboficiales, observen intachable conducta, estén bien conceptuados y reúnan las condiciones que se señalen. Dichas pruebas consistirán en la realización de un concurso-oposición, en el que se conjugarán y valorarán adecuadamente los conocimientos profesionales, servicios y destinos desempeñados y méritos de toda clase y en la aprobación del curso de aptitud para Teniente. Si no hubieren efectuado el curso de Brigada, deberán superarlo antes de realizar el de Teniente. Por este sistema podrán cubrirse hasta el 20 por 100 de las vacantes de Tenientes asignadas en la plantilla de dichas Fuerzas, a los procedentes del Cuerpo de Policía Armada.

Ascenso a Capitán

Artículo 403.

El ascenso a Capitán se otorgará, con ocasión de vacante y por orden de antigüedad, a los Tenientes que lleven tres años, como mínimo, de servicio en destinos de su categoría, no tengan nota desfavorable y hayan superado las pruebas de aptitud que se determinen.

Sección 4.ª Ascenso a Comandante
Artículo 404.

El ascenso a Comandante se producirá por riguroso orden de antigüedad, según el puesto que se ocupe en el Escalafón y con ocasión de vacante, entre los Capitanes que estén bien conceptuados, reúnan, como mínimo, cuatro años de efectividad en el empleo y superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se determinen.

A los Capitanes del Cuerpo de Policía Armada que pasen o se encuentren en la situación de retirados por edad o por inutilidad física, podrá concedérseles con carácter honorífico el ascenso al empleo de Comandante de dicho Cuerpo, con los requisitos, trámites y efectos prevenidos en la normativa reguladora de esta materia.

Sección 5.ª Incidentes en las pruebas o cursos de ascenso y notas desfavorables sobrevenidas
Artículo 405.

Los no aprobados en el concurso-oposición para el ascenso a Cabo, podrán repetirlo sin limitación de convocatorias.

A las pruebas selectivas para Sargentos y Tenientes sólo podrán presentarse los aspirantes un máximo de tres veces.

Los declarados no aptos en las primeras pruebas y cursos de capacitación, podrán repetirlos de la siguiente manera.

– Los aspirantes a Cabo por una sola vez.

– Los restantes empleos por tres Veces.

Si al repetir aprobasen, serán declarados aptos y ascenderán, con ocasión de vacante, cuando les corresponda por el puesto que tenían en el escalafón de su anterior empleo, incluso recuperándolo si hubiera ya ascendido personal más moderno. Se exceptúan los repetidores de los cursos para ascenso a Cabo, Sargentos y Tenientes por concurso-oposición, quienes ascenderán con la promoción en que aprueben, perdiendo el puesto que tenían en el Escalafón de su anterior empleo.

Si al repetir por última vez posible no aprobasen, quedarán inhabilitados definitivamente para el ascenso respectivo.

Artículo 406.

La no concurrencia a las pruebas y cursos a que se fuere llamado, o su abandono una vez iniciados, sin causa justificada, producirá la inhabilitación definitiva para el ascenso respectivo.

Artículo 407.

Con causa justificada, podrá permitirse por una sola vez el aplazamiento a dicha concurrencia o su abandono, con la obligación de incorporarse al segundo o tercer llamamiento que suceda y en el que ya se aplicará: a quiénes aprueben, lo dispuesto en el artículo 405, y a los que no aprueben o no concurran o abandonen, cualquiera que sea la causa, lo prevenido en el último párrafo del mismo artículo 405 y en el artículo 406, respectivamente.

Artículo 408.

Todos los declarados aptos para el ascenso a quienes, antes de obtenerlo, les fuera estampada en su documentación militar una nota desfavorable que les hubiera privado de ser admitidos a las respectivas pruebas o cursos, no ascenderán hasta que obtengan su invalidación, escalafonándose entonces en el nuevo empleo con el puesto que les correspondería de haber podido ascender sin aquella nota.

CAPITULO III
Baja en el Cuerpo, retiros y prórrogas

BAJA EN EL CUERPO

Artículo 409.

El personal del Cuerpo de Policía Armada causará baja en el mismo por alguno de los motivos siguientes:

a) Petición propia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación de servicio.

d) Imposición de pena principal o accesoria, de separación del servicio.

Artículo 410.

La baja a petición propia sólo será concedida cuando lo permitan las necesidades del servicio, y no inhabilitará para nuevo ingreso como Policía armado, siempre que se reúnan las condiciones exigidas en el artículo 373.

Artículo 411.

La baja por pérdida de nacionalidad española o imposición de pena que implique la separación del servicio se acordará en virtud de testimonio de la sentencia o resolución donde aquéllas consten.

Artículo 412.

La baja por sanción disciplinaria de separación del servicio se acordará en los casos y por los procedimientos regulados en el capítulo VIII de este título.

RETIROS Y PRORROGAS

Artículo 413.

El personal del Cuerpo de Policía Armada cesará en el servicio al pasar a retirado por:

a) Retiro forzoso al cumplir la edad fijada para el retiro en cada empleo.

b) Retiro por inutilidad física.

c) Retiro voluntario.

Artículo 414.

La edad para el retiro forzoso de los Cabos primeros, Cabos, Policías de primera y Policías armados, será la de cincuenta y cuatro años.

No obstante, los que al cumplir esta edad conserven la aptitud física necesaria para el servicio y hubiesen observado buena conducta, podrá obtener la continuación en el mismo hasta los cincuenta y ocho años de edad, mediante prórrogas anuales que solicitarán con tres meses de antelación a las respectivas fechas de retiro y que serán resueltas discrecionalmente por el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad e informe del General Inspector, de acuerdo con las necesidades del servicio sin que contra su resolución quepa recurso alguno.

Artículo 415.

La edad para el retiro forzoso de los Suboficiales será la de cincuenta y seis años para Subtenientes y Brigadas y la de cincuenta y cuatro para los Sargentos primeros y Sargentos.

No obstante, los que al cumplir esta edad conserven la aptitud física necesaria para el servicio y hubiesen observado buena conducta, podrán obtener la continuación en el mismo hasta cumplir los cincuenta y ocho años de edad, mediante prórrogas anuales que solicitarán con tres meses de antelación a la fecha del retiro y que serán resueltas discrecionalmente por el Ministro de la Gobernación en las mismas condiciones que se indican en el artículo anterior.

Artículo 416.

El tiempo servido en el régimen de prórrogas por los Suboficiales y clases será considerado como deservicio activo y válido para perfeccionar trienios, premios de constancia o permanencia y derechos pasivos.

Los Suboficiales, Cabos primeros y Cabos a quienes se hubiera concedido tal continuación en el servicio activo, podrán ascender al empleo inmediato cuando les corresponda, prosiguiendo en la misma situación.

Artículo 417.

La edad para el retiro forzoso de los Tenientes será la de cincuenta y ocho años, para el de los Capitanes, la de sesenta, y para el de los Comandantes, la de sesenta y dos.

Artículo 418.

El retiro por inutilidad física procederá cuando el interesado se halle incurso en alguno de los casos que se determinen dentro de los del cuadro de inutilidades para el ingreso y continuación en las Tuerzas de Policía Armada, acreditando mediante instrucción del oportuno expediente previsto en la vigente legislación sobre derechos pasivos del personal de aquéllas.

Artículo 419.

El retiro voluntario procederá a petición del interesado y le dará derecho a pensión ordinaria si hubiera cumplido veinte años de servicio activo en las condiciones establecidas en la legislación antes citada.

CAPITULO IV
Situaciones del personal
Artículo 420.

Las situaciones de los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Policía Armada serán las siguientes:

a) De plantilla.

b) Disponible.

c) Disponible voluntario.

d) Reemplazo por herido o enfermo.

e) Supernumerario.

f) En servicios especiales.

g) Procesado.

h) Suspenso de empleo.

i) Postergado.

Artículo 421.

De plantilla Comprende esta situación a todo el que ocupe destino previsto en Tas plantillas en vigor.

El tiempo servido en esta situación es válido a todos los efectos y de aptitud para el ascenso.

Artículo 422.

Disponible. A la situación de disponible pasará el personal que no ocupe destino de plantilla, así como el procedente de disponible voluntario, de reemplazo, supernumerario, en servicios especiales y de procesado, a que no se le haya adjudicado directamente destino de plantilla.

A todo el personal en esta situación, excepto a los presuntos dementes, les serán asignados los destinos que con carácter forzoso puedan corresponderles por necesidades del servicio.

El tiempo de permanencia en ella es de abono a todos los efectos, excepto al de aptitud para el ascenso.

Artículo 423.

Disponible voluntario. Sólo podrá pasar a ella el personal que haya cumplido el plazo de mínima permanencia en su destino, y siempre que exista excedente en la plantilla global de su empleo.

En esta situación habrá de permanecer un año, como mínimo, si bien se podrá ordenar la vuelta a la de plantilla o disponible cuando las necesidades del servicio lo requieran.

El tiempo que se permanezca disponible voluntario sólo servirá de abono para el señalamiento de derechos pasivos y perfeccionamiento de trienios, pero no a efectos de la Orden de San Hermenegildo y la Cruz de la Constancia ni de efectividad en el empleo.

Artículo 424.

Reemplazo

a) Por herido. Pasará a esta situación el personal que, habiendo sido herido en acto de servicio o con ocasión de él no resulte curado antes de agotar los cuatro meses siguientes; cuya declaración se hará con arreglo las disposiciones vigentes.

El plazo de máxima permanencia en esta situación será de cuatro años, al término de los cuales pasará a la de disponible caso de encontrarse en condiciones de prestar servicio (según certificado del Tribunal Médico militar de la plaza), o a la de retirado en caso contrario, salvo que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Mutilados.

El personal de esta situación puede en cualquier momento solicitar las vacantes anunciadas acompañando certificado acreditativo de hallarse en condiciones de prestar servicio (expedido por el mencionado Tribunal Médico militar); en caso de no lograr la vacante solicitada, automáticamente pasará a disponible.

Quienes se encuentren en situación de reemplazo por herido serán reconocidos bimestralmente por el Tribunal Médico militar de la plaza correspondiente o cuando lo soliciten los interesados.

El tiempo de reemplazo por herido es abonable a todos los efectos, a excepción de la aptitud para el ascenso.

b) Por enfermo A esta situación se pasará por haberse agotado los plazos señalados para las licencias por enfermo en los artículos 465 a 472 de este Reglamento.

No se podrá permanecer en ella más de dos años consecutivos o cuatro discontinuos, al finalizar los cuales se pasará a la situación de retirado por inutilidad física, caso de no ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados.

Durante esta situación no se podrá solicitar destino. Al cesar en ella por curación se pasará a la de disponible.

Quienes se encuentren de reemplazo por enfermo serán reconocidos bimestralmente por el Tribunal Médico militar de la plaza correspondiente o en cualquier otro momento que lo soliciten los interesados.

El tiempo de permanencia en la misma es válido a todos los efectos, excepto para aptitud para el ascenso.

Artículo 425.

Supernumerario. Se incluye en esta situación al personal que, a petición propia y por conveniencia particular, cese temporalmente en el ejercicio de su empleo.

No podrá concederse el pase a esta situación al personal que lleve menos de cinco años de servicios efectivos desde su ingreso en el Cuerpo o al comprendido dentro de las imitaciones reglamentarias. Podrá denegarse cuando lo exijan las necesidades del servicio.

La permanencia mínima en esta situación será de un año, y el pase a la misma originará vacante para el ascenso.

No obstante, por necesidades del servicio se podrá disponer en cualquier momento el cese en esta situación y el pase a la de disponible o de plantilla por el tiempo que convenga.

Los que pasen a esta situación se presentarán en los plazos que por la Inspección General del Cuerpo se determinen a las autoridades siguientes:

a) Si residen en plazas donde exista guarnición de Policía Armada, al Jefe de la misma.

b) Cuando no existan Fuerzas de Policía Armada y sí de la Guardia Civil, al Jefe de éstas.

c) Donde no haya Fuerzas de Policía Armada ni de la Guardia Civil, al Alcalde.

d) Si residen en el extranjero, la presentación se efectuará en el Consulado Español, cuando éste se encuentre en lugares de residencia, o por escrito si residen en otros distintos.

La no comparecencia a cuatro presentaciones consecutivas llevará consigo la baja dministrativa en el Cuerpo, sin perjuicio delas responsabilidades que pudieran exigirse ni de la rehabilitación administrativa a que en su día pudiere haber lugar.

La vuelta a activo se solicitará por los interesados y originará, si provoca exceso en la plantilla, la anulación de la primera vacante que se produzca.

El personal supernumerario podrá condicionar la vuelta a activo a su destino en una Guarnición o Unidad determinada.

El tiempo permanecido en la situación de supernumerario solamente será válido para la efectividad en el empleo.

De corresponder a ese personal el ascenso antes de cumplir tres años seguidos o alternos en esta situación, le será concedido si reúne las condiciones de aptitud, pudiendo continuar en la misma situación previa Orden ministerial.

De no reunir esas condiciones de aptitud, quedará detenido sin ascender a la cabeza de su escala, y si vuelve a activo antes de transcurrir el plazo de tres años seguidos, o alternos, una vez que reúna aquellas condiciones, ascenderá en la primera vacante que se produzca, pero la pérdida de antigüedad sufrida por esta causa tendrá carácter definitivo. En su nuevo empleo se colocará a continuación de los que, siendo más modernos, hayan ascendido desde que le correspondió y no pudo por falta de aptitud hasta el momento de producirse la vacante que da lugar a su ascenso por cumplimiento de condiciones

Después de transcurridos tres años seguidos o alternos en la situación de supernumerario, se permanecerá en la escala y empleo en el puesto que se ocupe al cumplir ese plazo, no pudiéndose ascender en tal situación aunque se tengan cumplidas las condiciones de ascenso. Esta inamovilidad cesará en el momento en que se vuelva a activo.

Los que vuelvan a situación de actividad y asciendan con ocasión de vacante, con pérdida definitiva de antigüedad, se colocarán en su nuevo empleo detrás de los que, siendo más modernos, hayan ascendido durante el plazo en que quedó inmovilizado, a partir del cumplimiento de los referidos tres años hasta el momento de producirse su ascenso.

Artículo 426.

En servicios especiares. Tal situación estará integrada por los grupos siguientes: 1.º, destinos en Fuerzas policiales, y 2.°, destinos de carácter civil.

El paso a la misma originará vacante para el ascenso, pero la vuelta a activo, si provoca exceso en la plantilla determinará la anulación de la primera vacante que se produzca.

Primer grupo: Destinos en Fuerzas policiales. Lo constituye el personal destinado, por razón de su empleo y condición profesional, en Fuerzas de dicho carácter, nacionales o internacionales, organizadas militarmente y no dependientes de la Dirección General de Seguridad.

El pase a esta situación y grupo se acordará por el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Departamento o autoridad correspondiente.

El ascenso dentro del Cuerpo de Policía Armada durante la permanencia en dicha situación y grupo producirá el cese en éstos y el pase a la situación de disponible.

El tiempo de permanencia en tal situación y grupo es válido a todos los efectos, incluso para la aptitud para el ascenso.

Segundo grupo: Destinos de carácter civil. Lo integra el personal nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos civiles, así como el destinado en dependencias u Organismos del Ministerio de la Gobernación que no sean la Dirección General de Seguridad.

El pase a esta situación y grupo se acordará por el Ministerio de la Gobernación, a consecuencia del Decreto de nombramiento para un cargo civil, en este caso, y a propuesta de la autoridad correspondiente, en los demás casos.

El tiempo de permanencia en esta situación y grupo es válido a todos los efectos, excepto para la aptitud para el ascenso.

De corresponder el ascenso al personal incluido en dicha situación y grupo, le, será concedido caso de tener cumplidas las condiciones de aptitud reglamentarias. De no reunirlas, permanecerá en su empleo, hasta que las cumpla; ascenderá entonces en la primera vacante que se produzca, pero sólo conservará su puesto en el escalafón en el caso de que hubiese efectuado dichas condiciones dentro de los tres años, contados a partir del momento en que le hubiera correspondido ascender y perderá en el escalafón, en caso contrario, un número de puestos igual al de los que hayan ascendido desde aquel momento hasta el que, cumplidas las condiciones y con ocasión de vacante, se produzca su ascenso.

Artículo 427.

Procesado, Pasará a la situación de procesado el personal que lo haya sido por auto judicial firme, cesando en los cargos, mandos, destinos o comisiones que desempeñe.

Desde la situación de procesado, caso de que no se produzca la pérdida de empleo o de separación del servicio, se pasará a la de disponible o la de suspensión de empleo.

El que se encuentra procesado quedará excluido de las propuestas de aptitud para el ascenso, y, por tanto, durante dicha situación no podrá obtener ascenso alguno, quedando en suspenso la concesión de los trienios que puedan corresponderle, así como el pase a la situación de retirado forzoso por edad, en tanto no se termine la causa por sentencia firme o sobreseimiento.

El tiempo premanecido en la situación de procesado sólo será de abono para el perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En caso de absolución o sobreseimiento, el tiempo de permanencia como procesado será válido a todos los efectos, excepto para la aptitud para el ascenso, así como su diferencia en caso de condena inferior al permanecido en esta situación.

El pase a la situación de procesado con las consecuencias establecidas en los párrafos anteriores procederá, cualquiera que fuese la índole del delito cometido. Cuando el procesamiento sea por delitos culposos, la adopción de tal medida será discrecional, para lo cual las autoridades judiciales, al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 555 del Código de Justicia Militar, elevarán al Ministerio de la Gobernación un informe sobre la resolución a adoptar, teniendo en cuenta los antecedentes del encartado, la transcendencia del hecho, el daño producido o podido producir al servicio, a los intereses del Estado o a los particulares, así como las circunstancias que en su caso pudieran concurrir.

Artículo 428.

Suspenso de empleo. La situación de suspenso de empleo se determinará como consecuencia de sentencia firme en que se imponga dicha pena como principal o accesoria, y producirá los efectos de privación de todas las funciones propias del mismo, así como la pérdida del número de puestos que proceda dentro de su categoría y escalafón con arreglo al cupo anual que se fije conforme a las normas del artículo siguiente.

El comienzo de la suspensión deberá contarse a partir del momento de notificación de la sentencia firme.

El tiempo de suspensión de empleo no es abonable a ningún efecto.

Artículo 429.

Postergado. A la situación de postergado pasará el personal que haya sido calificado con nota de concepto desfavorable, excepto en salud, en su hoja de servicios.

La postergación producirá la pérdida en el escalafón respectivo del número de puestos que corresponda, con arreglo al cupo anual que fije la Dirección General de Seguridad a propuesta de la Inspección General de las Fuerzas, a la vista del promedio que resulte de los ascensos ordinarios producidos en los cinco años anteriores en la categoría de que se trate y en armonía con lo establecido sobre esta materia en el Código de Justicia Militar, siendo uno el mínimo de puestos a perder.

Al terminar el año de postergación, los postergados volverán a ser conceptuados para determinar si han cesado las causas de aquélla, o, por el contrario, subsisten, dándose cuenta en uno y otro caso a la Inspección General, a sus efectos.

Al levantarse la postergación, cesarán sus efectos desde primero de enero del año siguiente a aquel en que se impuso, cualquiera que sea la fecha del acuerdo de rehabilitación, que tendrá carácter reservado.

Si al postergado le correspondiese el ascenso, quedará estacionado en la cabeza de la escala durante el plazo de postergación, y, levantada ésta por mejora de conceptuación, ascenderá ocupando en la categoría superior el lugar procedente, una vez hecha deducción del número de puestos que le corresponde perder.

Los que encontrándose aptos para el ascenso fuesen postergados, al cesar en dicha situación recuperarán la aptitud para obtener el empleo superior.

El personal en situación de postergado no podrá pasar a las situaciones de disponible voluntario o supernumerario.

Durante el plazo de postergación, que servirá de abono a todos los efectos, se continuará prestando servicio en los destinos propios de las Fuerzas.

Artículo 430.

A los Cabos primeros. Cabos, Policías de primera y Policías armados les serán aplicables los anteriores preceptos, excepto el artículo 423.

Sin embargo, a los que, hallándose en la situación de supernumerario, pertenezcan como funcionarios a Cuerpos u Organismos del Estado, Provincia, Municipio, Movimiento o controlados por la Administración del Estado, se les abonará todo ese tiempo a efectos pasivos.

Artículo 431.

Los Suboficiales y clases del Cuerpo de Policía Armada sometidos a expediente disciplinario conforme al artículo 524, serán suspendidos preventivamente del ejercicio de sus funciones, a propuesta del Juez Instructor, cuando las responsabilidades presuntamente exigibles a aquéllos pudieran determinar su separación gubernativa del servicio.

Caso de acordarse tal separación, el tiempo pasado en esa situación sólo será abonado para perfeccionar trienios y a efectos de derechos pasivos.

De no acordarse aquélla, dicho tiempo será válido a todos los efectos, excepto el de aptitud para el ascenso.

CAPITULO V
Provisión de destinos e incorporación
Sección 1.ª Provisión de destinos
Artículo 432.

Los destinos en las Fuerzas de Policía Armada se clasificarán en los tres grupos, siguientes:

a). De libre elección, que son: 1) Generales Subinspectores, Jefes de Servicios y demás Jefes y Oficiales de la Inspección General; 2) Coronel Director de la Academia Especial de Policía Armada y Jefes de Circunscripción; 3) Comandantes, Capitanes y Tenientes Jefes de Guarnición o Unidad independiente; 4) Jefes, Oficiales, Suboficiales y clases de las Unidades de Reserva General.

b) De concurso, que son: 1) Jefes y Oficiales del Batallón de Conductores; 2 Jefes de Estudios y del Detall de la Academia Especial de Policía Armada y todo su Profesorado; 3) Suboficiales y Clases de la Inspección General, Batallón de Conductores y Academia Especial; 4) Los demás destinos que, por exigir una especial preparación, determine expresamente la Inspección General en su Orden.

c) De provisión normal (antigüedad), en el que entrarán los restantes destinos.

Libre elección

Artículo 433.

Los destinos de libre elección serán anunciados en la Orden de la Inspección General con ocasión de vacante.

Los aspirantes formularán la correspondiente solicitud que, cursada por conducto reglamentario y acompañada de la documentación pertinente, deberá tener entrada en la referida Inspección dentro del plazo que se determine (que no podrá ser inferior al de los diez días siguientes a la fecha de publicación del anuncio ni superior a treinta), adelantándose por telégrafo las peticiones de los que residan fuera del territorio peninsular.

Los Jefes de Circunscripción o Unidad administrativa independiente a la que pertenezca el interesado cursarán la instancia con su informe, en el que harán constar el juicio que les merezca aquél en relación con el destino que solicita.

Cuando no hubiere solicitantes o los que haya no reúnan las condiciones exigibles, a juicio del General Inspector, podrán ser anunciadas las vacantes por segunda vez, y, si volviesen a. quedar desiertas por una u otra causa, se aplicará lo dispuesto el el articulo 441.

Concurso

Artículo 434.

Los destinos de concurso se anunciarán y solicitarán en la forma y plazos señalados en el artículo anterior, dándose a las solicitudes la misma tramitación predicha.

Para valorar los méritos y condiciones de cada concursante, se tendrá en cuenta el baremo que establezca al efecto la Inspección General y que será publicado en su Orden.

En estos destinos, y para los supuestos del párrafo, final del artículo anterior, se adoptarán las resoluciones allí indicadas.

Provisión normal

Artículo 435.

Los destinos de provisión normal se publicarán en la mencionada Orden a medida que las necesidades del servicio lo exijan o las disponibilidades de personal lo permitan, salvo los correspondientes a los Policías armados que no se anunciarán por regla general y seguirán el régimen expresado en el artículo 439.

Las peticiones de destino de provisión normal serán cursadas en la forma y plazos expresados en el artículo 433, y en ellas se consignará el orden de preferencia personal.

Las vacantes que se produzcan en Guarniciones fuera de la Península no podrán ser pedidas por los destinados en ésta que vayan previsiblemente a ascender o retirarse por edad antes de los doce meses siguientes a su publicación, a cuyo efecto la Orden en que se anuncien indicará el número del escalafón a partir del cual pueden solicitarse.

Artículo 436.

Los destinos de provisión normal se adjudicarán a los solicitantes, que tengan mayor antigüedad en el empleo, excepto para el personal del Ejército de Tierra destinado en las Fuerzas de Policía Armada cuya antigüedad será la de su destino en las mismas con el último empleo.

Todo ello, sin perjuicio del derecho preferente, general o particular, a que hay lugar, conforme se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 437.

Se considerarán con derecho preferente general y por el siguiente orden:

Primero. Los condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando individual, cualquiera que fuese el empleo en que la obtuvieran.

Segundo. Los condecorados con la Medalla Militar individual, pero solamente en el empleo en que la obtuvieron y en el siguiente.

Tercero. Los condecorados con la Medalla al Mérito Policial, de oro o plata, pero solamente en el empleo en que la obtuvieron.

Cuarto. Los condecorados con la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, pero solamente en el empleo en que la obtuvieron y por tres veces como máximo.

Quinto. Los condecorados con la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, pero solamente en el empleo en que la obtuvieron y por dos Veces como máximo.

Sexto. Los que se hallen en posesión del Galón de Mérito, pero solamente en el empleo en que lo obtuvieron y por una sola vez.

Artículo 438.

Tendrá derecho preferente para ocupar vacantes por antigüedad dentro de la misma Guarnición en que estuviera destinado el personal que cese en su destino o al que se modifique su residencia o situación, por las siguientes causas y según el orden en que se exponen:

Primera. Disolución de Unidades.

Segunda. Cambio definitivo de Guarnición de su Unidad.

Tercera. Disminución de plantillas.

Cuarta. Cese en la situación de reemplazo por herido.

Quinta. Cese en la situación de reemplazo por enfermo.

Sexta Cese en la de procesado merced a libre absolución o sobreseimiento.

Esté derecho de preferencia se antepone al consignado en el artículo anterior, excepto la preferencia concedida a los condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando individual.

Artículo 439.

La provisión normal de los destinos correspondientes a Policías armados, se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. Los interesados en las. vacantes que puedan existir, hayan sido o no anunciadas, las solicitarán por medio de papeleta (por duplicado), que entregarán dentro de los cinco primeros días de cada mes al Jefe de su Unidad, quien la remitirá a la Inspección General con antelación suficiente para que tenga entrada en la misma antes del día 10 de cada mes, a excepción de las promovidas por el personal de Guarniciones no peninsulares, respecto de las que bastará con que entren antes del día 15, pero debiendo anticiparlas telegráficamente dentro del plazo normal.

Segunda. En la papeleta podrán solicitarse hasta cinco Guarniciones o destinos en Unidades administrativas distintas, consignándolos por orden de preferencia.

Tercera, La Inspección General formulará, para cada mes y Guarnición, una relación de las solicitudes recibidas durante aquél, en la que se ordenarán conforme a lo antes expuesto a tos peticionarios, devolviendo después a éstos el duplicado de su papeleta con indicación del número que les corresponde para ocupar las vacantes.

Cuarta. Acordados con arreglo dicho orden los destinos que procedan, se publicarán en la Orden de la Inspección General.

Quinta. Cubiertos y publicados los destinos correspondientes a un mes, las papeletas que no hayan sido atendidas se tendrán en cuenta para los meses sucesivos, colocándose detrás de ellas las recibidas con posterioridad, dichas papeletas conservarán su validez hasta que los interesados manifiesten expresamente lo contrario. Como incidencias admisibles, pueden darse las de:

a) Si, después de elevada la papeleta de petición de destino, conviniera al interesado dejarla sin efecto totalmente, deberá presentar la oportuna papeleta de renuncia con toda urgencia; pues, de no hacerlo así, caso de ser destinado, subsistirá la orden, sea cual fuere la causa alegada para solicitar su revocación.

b) Si presentada una petición, conviniera al solicitante anularla en relación a alguna de las Guarniciones o destinos interesados, deberá formular igualmente y con toda rapidez la papeleta de renuncia parcial, que no afectará al resto de los demás destinos solicitados, respecto de los cuales conservará la antigüedad de la petición primeramente promovida.

c) En el caso de que le conviniera sustituir algunas de las Guarniciones o destinos ya solicitados, formulará nueva petición en este sentido, a la cual se le asignará el número que le corresponda dentro de las recibidas en el mismo mes, conservando las no sustituidas en el número que tenían anteriormente señalado.

Artículo 440.

Las vacantes de provisión normal no cubiertas por falta de peticionarios podrán ser anunciadas por segunda vez (o por primera en el supuesto del artículo anterior) con plazo de petición, en ambos casos, no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta, a fin de que los posibles afectados con destino forzoso puedan alcanzar su voluntario acoplamiento.

Artículo 441.

Si, después de adjudicarse con carácter voluntario los destinos de provisión normal, quedasen vacantes sin cubrir, se proveerán entre los disponibles forzosos por orden de menor a mayor antigüedad en el empleo, asignando al más moderno la vacante más antigua o de provisión más urgente.

Cuando no existan suficientes disponibles forzosos para adjudicar la totalidad de dichas vacantes, se cubrirán entro el personal de plantilla, por el citado orden de menor a mayor antigüedad en el empleo y de preferencia para las de carácter más urgente.

Tiempo de mínima permanencia

Artículo 442.

El personal que obtenga voluntariamente un destino lo serviría por el tiempo mínimo de dos años, contando a partir de la fecha de la orden de su concesión, pero podrá solicitar y obtener otro destino de libre elección o concurso al cumplir el primer año de tal permanencia.

El personal a quien se confiera con carácter forzoso un destine habrá de servirlo durante un año, por los menos (igualmente computado), sin que pueda solicitar antes ningún otro destino por antigüedad, concurso o libre elección ni el pasé a otra situación, salvo las de reemplazo por herido o enfermo.

A este efecto, los destinos de libre elección cubiertos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 433, se considerarán como forzosos.

Artículo 443.

Podrán ser solicitadas, cualquiera que sea el destino que se ocupe y el tiempo que se lleve desempeñándolo, sin sujetarse a los referidos plazos de mínima permanencia, las vacantes de los destinos siguientes:

a) Los dispensados expresamente en la Orden que los anuncie.

b) Los de nueva creación, cualquiera que sea su plazo.

c) Los de la Unidad administrativa o Circunscripción en que se estuviera destinado anteriormente, cuando, por causa de ascenso o supresión del destino que desempeñaba el solicitante, haya sido éste destinado con carácter forzoso a cualquiera otra Guarnición o Unidad administrativa distinta de aquella en que se hallaba destinado con anterioridad.

Este derecho caducará si los interesados dejan de solicitar alguna de las vacantes de su empleo que hayan sido anunciadas para ser provistas por antigüedad en la Unidad administrativa o Guarnición primitivas.

Los Jefes de la Guarnición o Unidad que tengan personal comprendido en el apartado anterior harán constar, al cursar sus peticiones de destino, el derecho que les asiste para formularlas.

Cambios de Guarnición o destino

Artículo 444.

Cuando razones de salud aconsejen un cambio de Guarnición, el interesado lo solicitará por medio de instancia acompañada de certificado, expedido por el Tribunal Médico militar de la plaza correspondiente, pero sin que pueda indicar en la solicitud Guarnición alguna adonde desee ser destinado, ya que la Inspección General, a la vista de dicho certificado, resolverá lo que proceda teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la enfermedad del solicitante.

Artículo 445.

Los cambios de destino dentro de la misma Unidad y plaza se solicitarán por los interesados del Jefe superior de su Unidad en dicha plaza, quien resolverá teniendo en cuenta las causas en que se funde la petición y las conveniencias del servicio.

Excepciones

Artículo 446.

No, obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando las necesidades del servicio lo exijan se podrá proveer libremente un destino o disponer que cese en el mismo quien lo ocupe, cualquiera que sea engrupo en que aquél esté clasificado.

También será libre la designación del personal que, con carácter no permanente, haya de desempeñar comisiones de servicio fuera del lugar de su residencia habitual.

Artículo 447.

Siempre que por reducción de plantilla se produzca excedente de personal en la Guarnición o Unidades, causarán baja en ellas, a falta de voluntarios, los últimamente destinados, y, si hubiera dos de la misma fecha, cesará el de menor antigüedad.

Sección 2.ª Incorporación
Artículo 448.

El plazo máxima para incorporación al destino adjudicado será de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación en la Orden de la Inspección General, salvo si implicase el traslado entre la Península, Ceuta, Melilla o Baleares y las islas Canarias o Sahara, en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

Tales plazos podrán ser abreviados cuando las necesidades del servicio lo exijan y si se consigne expresamente en la Orden de destino.

Cuando se ordene la incorporación con urgencia, sólo se empleará en ella el tiempo preciso para el traslado, a contar desde la fecha en que se reciba la orden de viaje o el pasaje marítimo o aéreo.

En todo caso, el Jefe natural del interesado, tan pronto como conozca el destiño, se lo comunicará a éste y solicitará, o expedirá, seguidamente la orden de viaje o pasaje.

Por ningún Jefe de Guarnición o Unidad se retendrá a quien haya sido designado para otro destino, excepto si concurren razones muy poderosas, en cuyo caso solicitará de la Inspección General la correspondiente autorización.

Artículo 449.

Los traslados de destino dentro de la misma residencia obligan a la incorporación inmediata, sin mediar plazo alguno.

Artículo 450.

El personal que dentro de los plazos citados no se incorpore a su nuevo destino será dado de baja administrativamente en las Fuerzas de Policía Armada si dejase transcurrir dos meses, a partir de la fecha de publicación de la orden correspondiente, sin justificar su situación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigírsele en la vía judicial o gubernativa ni de la rehabilitación a que en su día hubiere lugar.

CAPITULO VI
Derechos del personal
Sección 1.ª Derecho de petición
Artículo 451.

El ejercicio de este derecho por el personal de la Policía Armada, en el ámbito de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 93/1962, de 18 de enero, siempre que sus peticiones se refieran a materias de la competencia de los Ministerios y autoridades militares o afecten de algún modo a los mismos, a los Ejércitos o a las Fuerzas de Policía Armada.

En los demás casos, sus peticiones se sujetarán únicamente a las prescripciones de dicha Ley.

Artículo 452.

Para el recibo, estudio y propuesta, tanto de las peticiones formuladas por el personal del Cuerpo como de las ajenas al mismo, en cuya resolución o trámite intervenga la Inspección General, se constituirá en ésta una Comisión, de la que formarán parte el Jefe de Estado Mayor y los Jefes de la Sección de Personal y del Servicio Jurídico de aquélla.

Sección 2.ª Vacación anual, permisos, licencias y bajas por enfermedad o lesiones

Vacación anual

Artículo 453.

El personal del Cuerpo de Policía Armada disfrutará, durante cada año antural, de un mes de vacación, siampre que las necesidades del servicio lo consientan.

Esta vacación podrá concederse de una sola vez o en diversos períodos, si así lo solicitan los interesados. El turno, época y condiciones de su concesión serán determinados por el General Inpector, de conformidad con las normas fijadas por el Director general de Seguridad.

Artículo 454.

El referido plazo de un mes podrá ampliarse hasta cuarenta y cinco días para el personal que, destinado en la Península, Ceuta, Melilla o Baleares, lo haya de disfrutaren las islas Canarias, o viceversa, previa justificación de esta circunstancia.

Permisos

Artículo 455.

El General Inspector y los Jefes de Circunscripción o de Unidad administrativa independiente podrán conceder, al personal a sus órdenes, permisos hasta de diez días cuando existan razones justificadas para ello.

Si la urgencia del caso lo requiriese y sólo para el tiempo absolutamente indispensable, tales permisos podrán ser concedidos por el Jefe de la Unidad respectiva, quien dará cuenta a su Jefe inmediato, y éste, en su caso, al Jefe de la Circunscripción o Unidad administrativa independiente (y además, si se trata de permisos de Jefes y Oficiales, al General Inspector).

Cuando por circunstancias extraordinarias se encuentren suspendidas las vacaciones y los permisos normales, se sobrentenderá que la suspensión no afecta a los urgentes, salvo que expresamente a ellos se extienda.

Artículo 456.

El que pretendiere disfrutar la vacación anual o un permiso en el extranjero deberá obtener previamente la oportuna autorización del Director general, mediante instancia reglamentaria, en la que hará constar los motivos del viaje y el país o países a visitar.

Licencias

Artículo 457.

Licencias por asuntos propios. Sin perjuicio de la vacación anual, los Oficiales, Suboficiales y clases del Cuerpo de Policía Armada podrán, en casos de reconocida necesidad, solicitar licencia por asuntos propios.

Artículo 458.

La solicitud de esta licencia, cuando haya de disfrutarse en territorio nacional, se dirigirá al General Inspector por conducto reglamentario y será informada por el respectivo Jefe de Cicunscripción o Unidad similar sobre los motivos alegados, sobre si considera al peticionario acreedor a la concesión y si ésta resulta compatible con las necesidades del servicio.

El tiempo máximo de esa licencia será de dos meses, prorrogable por otros dos si fuere necesario. En ningún caso se concederá segunda prórroga.

Artículo 459.

Las licencias por asuntos propios, cuando hayan de disfrutarse en el extranjero, sea cualquiera la situación del interesado, se solicitarán reglamentariamente: Por los Jefes y Oficiales, del Ministro de la Gobernación, y por las clases, del Director general, haciendo constar unos y otros en sus instancias el lugar o lugares donde deseen disfrutarlas.

El tiempo de esa licencia será de dos a seis meses, según las circunstancias; pudiéndose conceder, como máximo, dos prórrogas, cada una de duración iguala la mitad de la licencia concedida.

Artículo 460.

Cuando se solicite licencia por asuntos propios para disfrutarla conjuntamente en territorio nacional y en el extranjero, se hará la petición como si fuere únicamente para este último y sometida a sus mismos plazos y prórroga, pero en la inteligencia de que el máximo a disfrutar en territorio nacional será de dos meses.

Artículo 461.

Concedida la licencia, el Jefe de quien dependa el interesado se lo comunicará a éste para que comience su disfrute, debiendo, además, dicho Jefe dar cuenta inmediata al General Inspector de aquel inicio y del día de terminación. También lo pondrá e. conocimiento del Jefe de Circunscripción correspondiente al lugar donde haya de disfrutarse si es en territorio nacional, y de la Habilitación por la que el interesado perciba sus haberes.

Artículo 462.

Las licencias por asuntos propios caducarán si, antes de empezarlas o durante ellas cambiasen de destino los interesados o, si una vez concedidas, transcurriesen dos meses sin que iniciaran su disfrute, a no ser que esto fuera debido a causas ajenas a su voluntad.

Dichas licencias podrán ser suspendidas en todo caso cuando lo exijan las necesidades del servicio.

Artículo 463.

Si, dentro del plazo fijado en la licencias necesitase el interesado trasladarse a otro u otros lugares distintos del autorizado en territorio nacional, deberá solicitarlo justificadamente del General Inspector a través del Jefe de la plaza en que resida o de la más próxima si en aquélla no existieran Fuerzas de Policía. Armada.

Concedida la autorización, se comunicará al interesado por dicho Jefe y se trasladará al de la nueva residencia, a sus efectos.

Artículo 464.

Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios y la solicitud de otra, ha de transcurrir, por lo menos, un año, a excepción de los casos de imperiosa necesidad plenamente justificada.

Artículo 465.

Licencias por enfermo. Las licencias que, para atender al restablecimiento de su salud dentro del territorio nacional, necesiten los Oficiales, Suboficiales y clases del Cuerpo de Policía Armada, se solicitarán por conducto reglamentario del General Inspector, acompañando certificado justificativo del Tribunal Médico militar de la plaza y consignando el lugar o lugares donde se desee disfrutarla.

Artículo 466.

El plazo máximo de estas licencias será de dos meses.

Por excepción, cuando la enfermedad haya sido adquirida en acto de servicio o a consecuencia de penalidades sufridas en campaña o cautiverio, ese plazo será de cuatro meses, y cuando sea por tuberculosis pulmonar en período evolutivo, será de dos años.

Artículo 467.

Los plazos concedidos podrán ser prorrogados por dos meses más, cuando esté justificado por reconocimiento facultativo.

Solamente en casos extremos se concederá una segunda prórroga de dos meses, como máximo.

Artículo 468.

Las licencias por enfermo, cuando hayan de disfrutarse en el extranjero, sea cualquiera la situación del interesado. se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 459 y tendrán igual plazo de duración normal, que se fijará en la orden de concesiones, pero sólo podrá concederse una prórroga por tiempo que no exceda de la licencia originaria, salvo casos muy excepcionales, en los que podrá otorgarse segunda prórroga por la mitad del anterior.

Artículo 469.

Concedida la licencia, para disfrutarla se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 461 a 463, pero la necesidad de trasladarse a otro u otros lugares distintos del autorizado será justificada únicamente por prescripción facultativa.

Artículo 470.

El personal que, hallándose con licencia, variase de destino podrá continuar disfrutándolo hasta su terminación sin otro trámite que el de poner en conocimiento de su nuevo Jefe el punto en que reside y el tiempo que le resta de aquélla.

Al que le fuere concedida licencia antes de incorporarse a su nuevo destino podrá no verificar esa incorporación y hacer uso de la licencia, pero dando conocimiento a su nuevo Jefe del día en que la inicia, tiempo que se le concedió y lugar o lugares donde ha de disfrutarla.

Artículo 471.

Terminada la primera prórroga, o la segunda, en su caso, sin hallarse restablecido el interesado, pasará a la situación de reemplazo por enfermo (o a la de reemplazo por herido, en los supuestos del artículo 477).

Artículo 472.

El número máximo de licencias por enfermo que podrá concederse a cada individuo será el de tres, por lo que la solicitud justificada de una cuarta licencia originará el pase del solicitante a la citada situación de reemplazo.

El personal que, durante dos años consecutivos o tres alternos, disfrute licencia por enfermo, será conceptuado en su documentación con la nota de «salud, poca».

Artículo 473.

Licencias por razón de matrimonio. Los Jefes, Oficiales, Suboficiales y clases del Cuerpo de Policía Armada que hubieran obtenido licencia para contraer matrimonio con arreglo a la Ley de 13 de noviembre de 1957, Orden de la Presidencia del Gobierno de 27 de octubre de 1958 y demás disposiciones complementarias, disfrutarán de una licencia de quince días naturales improrrogables.

Cuando se desee disfrutar esta licencia en el extranjero, se cumplimentará lo dispuesto en el artículo 456.

Disposición común

Artículo 474.

El personal que por vacación, permiso o licencia marche al extranjero, se presentará, al llegar a la localidad respectiva, al representante de España si éste residiera en el mismo lugar, o le participará de oficio su llegada si residiera en otro distinto, dándole conocimiento, en uno y otro caso, del motivo de su viaje, y por su conducto recibirá las órdenes que hayan de comunicársele.

Bajas por enfermedad o lesiones

Artículo 475.

El personal que no se presente al servicio por estar enfermo o lesionado, deberá remitir inmediatamente el parte de su baja al Jefe de quien dependa, a fin de que sea reconocido facultativamente.

Artículo 476.

Cuando la baja proviniere de enfermedad o lesiones no producidas en acto de servicio o con ocasión de él, dicho personal quedará dispensado, total o parcialmente, de prestar servicio, según proceda, a tenor del dictamen facultativo, pero si transcurridos cuatro meses consecutivos (o en períodos diferentes dentro del año) los interesados no se encontrasen en condiciones de prestar toda clase de servicios, serán sometidos a reconocimiento del Tribunal médico militar de la plaza, y, si de él resultase que no se han restablecido, pasarán directamente a la situación de reemplazo por enfermo.

No obstante, el que estuviese total o parcialmente dispensado de prestar servicio, podrá, si lo desea, pedir licencia por enfermo conforme a lo dispuesto en los artículos 465 a 472, pero el respectivo tiempo de esa licencia se le contará a partir de la fecha de la baja.

Artículo 477.

Cuando la baja proviniere de enfermedad o lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión de él, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, excepto que la situación a que pasarán los interesados será la de reemplazo por herido en analogía a los supuestos del artículo 424, apartado a)

Artículo 478.

En ambos casos podrán ordenarse los reconocimientos facultativos que periódicamente se consideren oportunos.

El personal que, a consecuencia de ellos o por normal curación, sea dado de alta para el servicio, se incorporará inmediatamente a él si no existiera causa justificada que lo impida.

Sección 3.ª Retribuciones, derechos pasivos y Seguridad Social

Retribuciones

Artículo 479.

El personal del Cuerpo de Policía Armada percibirá las retribuciones básicas, complementos de sueldo y demás remuneraciones que legalmente le correspondan por razón de su empleo, destino o situación, así como cualesquiera otros devengos a que tuviere derecho, con cargo a los créditos asignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 480.

Los Habilitados de las Circunscripciones y Unidades administrativas independientes reclamarán los haberes de percepción periódica del personal que estuviese destinado en aquéllas el día primero del mes a que dichos haberes corresponda.

Los haberes de percepción no periódica serán reclamados por el Habilitado de la Unidad en que estuviera destinado el personal respectivo en el momento de producirse el hecho o circunstancia que los originen.

Artículo 481.

Respecto del personal que cese en una Unidad por incorporarse a otra, remitirá el anterior Habilitado al nuevo un certificado de baja de haberes, expresivo de los últimos que hubiera percibido el interesado.

Artículo 482.

Los sueldos y haberes del personal del Cuerpo sólo podrán ser objeto de retención cuando una disposición legal así lo establezca; tampoco serán embargados o descontados sino en los casos, forma y procedimientos prevenidos en el título XI del tratado tercero del Código de Justicia Militar.

Será de aplicación a dicho personal lo dispuesto en el artículo 233 del citado Código.

Artículo 483.

Al personal del Cuerpo de Policía Armada, cualquiera que sea su empleo, se le abonará a efectos de trienios el tiempo de servicio prestado en la Guardia Civil y en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, y a los procedentes de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 484.

Dicho personal será indemnizado de los gastos de curación de las lesiones y de los daños sufridos cuando unas y otros se hayan producido en acto de servicio o con ocasión de él.

Para acreditar las circunstancias concurrentes en el hecho y la procedencia de tal indemnización, sé instruirá la oportuna información gubernativa que, una vez conclusa, será elevada por el General Inspector al Director general de Seguridad a efectos de resolución y, en su caso, aprobación de aquella indemnización con cargo a los fondos previstos al respecto en los Presupuestos Generales del Estado.

Derechos pasivos

Artículo 485.

El personal del Cuerpo de Policía Armada, cuando cause baja en el mismo o cese definitivamente en el servicio, originará para sí o para sus familiares los derechos pasivos que concedan las disposiciones vigentes sobre la materia, correspondiendo su reconocimiento y clasificación al Consejo Supremo de Justicia Militar.

Seguridad Social

Artículo 486.

El personal del Cuerpo de Policía Armada gozará de los beneficios de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que el de las restantes Fuerzas Armadas.

Esos beneficios se complementarán con los siguientes:

Primero. Creación de Cooperativas y tutela de los economatos establecidos o que se establezcan en las distintas guarniciones del Cuerpo, para proporcionar al personal, a precios asequibles, bienes de primera necesidad.

Segundo. Prestación de asistencia sanitaria, bien a través de los consultorios y hospitales de los tres Ejércitos, a cuyos servicios debidamente indemnizarán, bien por medio de la contratación de los de otros Organismos facultativos análogos.

Tercero. Entrega de socorros por fallecimiento, pensiones complementarias de retiro, viudedad y orfandad, y cualesquiera otros beneficios de protección social concedidos mediante la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo.

Cuarto. Cuidado y educación de los huérfanos a través del Colegio de Huérfanos de la Dirección General de Seguridad.

Quinto. Concesión de becas y bolsas para ayuda al estudio, formación profesional y vacaciones de los hijos.

Sexto. Elevación del nivel espiritual, cultural y social, de los componentes del Cuerpo, facilitándoles la formación que les permita el ascenso a categorías superiores y la ayuda precisa para, a través del estudio, alcanzar situaciones de mayor consideración y relieve.

Séptimo. Mejoramiento de las condiciones de vivienda del personal a través del Patronato del «Santo Angel de la Guarda» y otras Instituciones.

Para atender a los fines anteriormente enumerados, se habilitarán en los presupuestos respectivos los créditos necesarios.

Sección 4.ª Recompensas

Recompensas policiales

Artículo 487.

El personal del Cuerpo de Policía Armada que contraiga los méritos enunciados en el artículo 153 de este Reglamento, podrá ser premiado con las recompensas policiales siguientes:

Primera. Medalla al Mérito Policial, de oro o plata.

Segunda. Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo o blanco.

Tercera. Galón de Mérito.

Cuarta Premio en metálico.

Quinta Felicitación pública.

Sexta. Felicitación privada.

Las recompensas de Galón de Mérito y premio en metálico sólo serán otorgadas a los Suboficiales y clases.

Artículo 488.

El Galón de Mérito consistirá en una trencilla de plata de 20 milímetros de ancho, que se colocará en el brazo izquierdo de la guerrera, a igual distancia precisamente del hombro que del codo, en forma de ángulo de 120 grados, de seis centímetros de lado, con el véritice hacia arriba.

Cuando se tengan tres Galones de Mérito y se conceda el cuarto, se usará, en vez de cuatro de 20 milímetros, uno de 30, dorado.

Siempre que estén impuestos en sus obligaciones, los Policías con Galón de Mérito desempeñarán en interinidades la función de Cabo.

Los que fueran corregidos por una falta grave o dos leves perderán un Galón de los que se hallen en posesión, con todas las ventajas inherentes al mismo.

Artículo 489.

La concesión de la Medalla y la Cruz al Mérito Policial se ajustará a lo previsto en los artículos 156 y 157 de este Reglamento, salvo que el expediente para la primera será instruido por un Jefe u Oficial de la Policía Armada auxiliado por un Secretario de categoría de Oficial o Suboficial, respectivamente, ambos designados por el Director general de Seguridad, a propuesta del General Inspector.

Artículo 490.

Los Jefes de Circunscripción o de Unidad administrativa independiente, cuando estimen acreedor al Galón de Mérito a alguno de los Suboficiales o clases, elevarán la razonada propuesta al General Inspector, quien, si la considerase viable, ordenará instruir el oportuno expediente, a cuya vista propondrá la concesión, si procede, al Director general de Seguridad, a efectos de resolución.

Artículo 491.

Las recompensas de premio en metálico y felicitación pública o privada podrán ser otorgadas por el Director general de Seguridad; las de felicitación pública o privada, por el General Inspector; y la de felicitación privada, por los Jefes de Circunscripción o Unidad administrativa independiente.

Recompensas militares

Artículo 492.

Para premiar los hechos o servicios de guerra, así como los méritos, trabajos, servicios y actuaciones distinguidas en tiempo de paz, del personal de las Fuerzas de Policía Armada, podrán concederse, sin perjuicio del ascenso por méritos establecidos en los artículos 392, 395 y 400 de este Reglamento, las recompensas que determina la Ley 15/1970, de 4 de agostó, y Ley 47/1972, de 22 de diciembre, para los Ejércitos en los casos, condiciones y forma previstos en la misma y sus disposiciones concordantes.

Las recompensas de paz comprendidas en el título II de dicha Ley serán concedidas por el Ministro del Ejército, a propuesta del General Inspector de la Policía Armada, excepto las de mención honorífica y de citación en la Orden, que serán otorgadas por éste.

Otras recompensas

Artículo 493.

Cuando los hechos realizados por el personal de la Policía Armada le hagan acreedor a otras recompensas públicas, se formulará por el General Inspector la oportuna propuesta al Director general de Seguridad, para el curso y resolución que corresponda.

Artículo 494.

Para percibir premios o gratificaciones de cualquier clase, establecidos en las Leyes o Reglamentos con el fin de recompensar o remunerar servicios especiales o extraordinarios, será precisa la autorización del Director general de Seguridad, a propuesta del General Inspector, que podrá condicionarse al ingreso total o parcial de los premios y gratificaciones en las Entidades benéficas del Cuerpo.

Disposición común

Artículo 495.

Todas las recompensas concedidas al personal de la Policía Armada se anotarán en su documentación militar y, salvo la de felicitación privada, se publicarán en la Orden de la Inspección General, sin perjuicio de la inserción que proceda en otras publicaciones oficiales.

CAPITULO VII
Deberes y responsabilidades del personal
Sección 1.ª Deberes
Artículo 496.

La delicada misión encomendada a la Policía Armada exige de todos sus miembros el más alto patriotismo, una lealtad inquebrantable a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino y la firme adhesión a su Gobierno constituido.

Artículo 497.

Dicho personal observará en todo momento una intachable conducta, acomodando sus actos a los más puros sentimientos del honor; guardará riguroso sigilo sobre los asuntos de que conozca por razón del servicio, y se esforzará en el cumplimiento de su deber y en la mejora de sus aptitudes profesionales.

Artículo 498.

Deberá ser atentó con las autoridades, a las que se dirigirá con el mayor respeto y sin omitir el tratamiento que por su categoría o cargo le corresponda. Tratará con esmerada corrección al público, extremando su cuidado con los ancianos, mujeres, niños, enfermos e inválidos. Será humanitario en sus intervenciones, evitando el empleo de acciones bruscas, vejaciones, malas palabras y formas que puedan menoscabar su prestigio profesional.

Artículo 499.

Cuantos pertenezcan a estas Fuerzas han de cumplir rigurosamente con los deberes que impone la disciplina, mostrando permanentemente exacta obediencia a sus Jefes, amor al servicio, constante emulación y unidad de sentimientos en lo que al honor y buen nombre de aquéllas se refiere.

Artículo 500.

Cuidarán de su aspecto y presentación personal, la marcialidad y en el porte, y el cumplimiento escrupuloso de las normas de policía, uniformidad, aseo y compostura.

Artículo 501.

Tendrán obligación de saludar militarmente al Jefe del Estado, Banderas y Estandartes, Jefes de Estado extranjeros, altas autoridades de la Nación y otras personas revestidas de dignidad, Director general de Seguridad, Director general adjunto y Secretario general, Gobernadores civiles, Inspector general de personal y Servicios, Comisarios generales, Jefes superiores y Delegados especiales de Policía, Jefes de la Dependencia policial en que presten sus servicios, a sus superiores en jerarquía dentro de las propias Fuerzas y a los que también lo sean como Oficiales generales y particulares o Suboficiales, de cualquiera de los Ejércitos y Guardia Civil.

Artículo 502.

Al presentarse a un superior o autoridad, y después de hacer el saludo reglamentario, darán cuenta del motivo que les lleva a su presencia, en forma clara y sucinta, sin comentarios, hablando despacio, en tono de voz mesurado y respetuoso, manteniéndose en posición militar de firmes y solicitando la venia para retirarse.

Artículo 503.

Velarán por la conservación y limpieza de las armas y demás elementos de seguridad y defensa que para la prestación del servicio recibieren, así como por el mantenimiento de su destreza en el manejo de los mismos, de su preparación física y de los conocimientos técnicos que el desempeño de su función requiere.

Artículo 504.

Cuando se desplacen fuera de la Guarnición de su residencia, se presentarán al Jefe de la Policía Armada de la plaza a donde vayan.

Los Jefes y Oficiales tendrán, además, la obligación inexcusable de presentarse a la primera autoridad militar de dicha plaza.

Artículo 505.

No podrán eludir, bajo ningún pretexto, el cumplimiento del servicio que se les asigne, prestándolo si la necesidad lo exige, durante las horas del día y de la noche, sin limitación de tiempo y sin manifestar jamás tibieza, descontento o fatiga.

Artículo 506.

En forma alguna dedicarán las horas francas de servicio a trabajos u ocupaciones deshonrosos que desdigan del decoro debido a su profesión ni los permitirán a las personas que integran su hogar familiar; y tampoco aceptarán ocupaciones particulares que perjudiquen o estén en abierta pugna con el servicio, o por las que se contraiga alguna obligación moral o material que pueda coartar su independencia profesional,

Sección 2.ª Responsabilidades
Artículo 507.

Los miembros de la Policía Armada son responsables del correcto ejercicio de las funciones que se les encomienden.

La responsabilidad propia de dicho personal no excluye la que pueda corresponder a Las autoridades de que dependa o a sus Jefes naturales.

La responsabilidad civil y administrativa en que incurra por los daños y perjuicios causados por su culpa o negligencia graves en la realización del servicio, se hará efectiva en la forma que determina el capítulo II, título IV, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 508.

La responsabilidad penal de dicho personal será exigida ante las autoridades judiciales del Ejército de Tierra y conforme al Código de Justicia Militar, tanto en los delitos de esta clase como en los comunes y especiales.

Artículo 509.

Las penas impuestas a los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Armada producirán los efectos que en la sentencia se determinen.

Las que se impongan a las clases de Policía Armada, además, se comunicarán por los Jefes respectivos al General Inspector, acompañando la documentación militar del interesado, informe de su conducta y propuesta sobre su baja o continuación en el Cuerpo. El General Inspector, previo dictamen de su Asesor jurídico militar y atendida la naturaleza del delito y la clase y extensión de la pena impuesta, así como el daño inferido al prestigio de la Corporación y las cualidades profesionales del sentenciado, determinará si procede o no ordenar la instrucción de expediente disciplinario pana dicha baja.

Artículo 510.

Siempre que un Jefe de Circunscripción, plaza o Guarnición policial o Unidad administrativa independiente reciba una citación o emplazamiento para que el personal de la Policía Armada a sus órdenes comparezca en procedimientos penales, ante los Jueces o Tribunales de jurisdicción distinta a la de Tierra, en concepto de presunto culpable (y no como testigo o para ratificar una denuncia o comparecencia efectuadas como consecuencia del servicio), lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial militar correspondiente, de la que interesarán la autorización prevenida en el artículo 505 del Código Castrense, haciéndolo saber así al Juez o Tribunal requirente y quedando mientras tanto en suspenso la comparecencia.

Artículo 511.

En los supuestos de denuncia, querella o sumario contra personal de las Fuerzas de Policía Armada, prevenidos en el artículo primero del Decreto de 28 de julio de 1944, y sin perjuicio de que las autoridades judiciales respectivas cumplan Jo allí dispuesto, el Jefe de la Unidad del inculpado dará cuenta inmediatamente al General Inspector de los hechos que motiven aquellas actuaciones y de la relación que tuvieran con el servicio, especificando las órdenes que se dieran sobre el mismo y las incidencias habidas en su ejecución, y emitiendo su parecer respecto a si el inculpado obró en virtud de obediencia debida o en cumplimiento de su deber al realizar los hechos investigados o, por el contrario, se excedió en el uso de sus atribuciones, al objeto de que el General Inspector tenga conocimiento de lo acaecido y pueda, en su caso, cursar la dichas autoridades el informe que proceda, comunicándolo seguidamente al Director general de. Seguridad.

Igualmente se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.° del referido Decreto, sobre prisión preventiva del procesado.

CAPITULO VIII
Régimen disciplinario y Tribunales de Honor. Invalidación de notas desfavorables
Sección 1.ª De las faltas y sus sanciones
Artículo 512.

Las faltas que pueda cometer el personal de Policía Armada, sean leves o graves, serán calificadas y corregidas con sujeción al Código de Justicia Militar y a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 513.

Las faltas leves se castigarán por el General Inspector y por los Jefes naturales de las Fuerzas, conforme a las facultades que para las diversas categorías militares otorga dicho Código.

El Director general de Seguridad podrá ordenar al General Inspector la sanción de los hechos que, cometidos por personal de la Policía Armada, estimare constitutivos de faltas leves.

Los Gobernadores civiles, Jefes superiores y Delegados especiales de Policía comunicarán a los Jefes de la Policía Armada los hechos que, en la ejecución de los servicios por aquéllos ordenados, estimen pudieran ser constitutivos de falta leve, a los efectos de sanción que procedan.

Artículo 514.

Si el personal corregido perteneciera a Unidad administrativa independiente distinta de la del que la corrige, éste dará cuenta inmediata al Jefe principal de aquélla, a los efectos oportunos y, en su caso, a los del artículo 424 del Código de Justicia Militar.

Artículo 515.

El General Inspector podrá, conformé al mismo artículo 424 de aquel Código, aumentar, reducir o anular los correctivos impuestos por los restantes mandos inferiores de la Policía Armada.

Artículo 516.

Lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio del derecho que a los corregidos confieren los artículos 1.007 y 1.008 del citado Código.

Artículo 517.

Las faltas graves serán corregidas en expediente judicial, cuya tramitación y resolución se acomodarán a las normas respectivas del repetido Código.

Artículo 518.

El General Inspector, cuando así lo acuerden las autoridades judiciales militares en los procedimientos de que conozcan por hechos presuntamente constitutivos de faltas leves cometidas por miembros de la Policía Armada en acto o con ocasión de su servicio peculiar, podrá corregirlas dentro de sus facultades.

Sección 2.ª De las informaciones gubernativas
Artículo 519.

Para el esclarecimiento de hechos complejos o dudosos cometidos por personal de la Policía Armada y que pudieran ser originarios de responsabilidad penal o disciplinaria, el General Inspector designará Juez y Secretario que instruyan una información gubernativa por los trámites señalados en el Código de Justicia Militar para los procedimientos previos, cuya información será resuelta por el General Inspector, previo informe de su Asesor jurídico militar, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Igual facultad de incoación corresponderá en el mismo caso, dentro de su respectiva competencia, a los Jefes de Circunscripción, Guarnición policial o Unidad administrativa independiente, a reserva de lo que disponga el General Inspector, a quien darán inmediata cuenta.

Artículo 520.

Cuando de los hechos investigados no resultare responsabilidad alguna o ésta fuese solamente constitutiva de falta leve, se terminará la información con la resolución procedente.

Si aquéllos fuesen constitutivos de falta grave, ordenará el General Inspector que, por el Juez, se deduzca el oportuno testimonio de particulares para incoación del expediente prevenido en el artículo 517, dando cuenta a la autoridad judicial militar competente y quedando en suspenso la información hasta que, recaída decisión firme en dicho expediente, se una el testimonio de la misma, a aquélla y continúe hasta su resolución final.

Si los hechos informados revistieran caracteres de delito, el General Inspector ordenará igual suspensión y deducción de testimonio de particulares, que en este caso será remitido a la autoridad militar, a quien corresponde disponer la incoación de causa. Terminada la cual, y con testimonio Se su resolución, que se unirá a la información originaria, se continuará ésta a los efectos que procedan y, en su caso, a los del artículo 509 de este Reglamento.

Artículo 521.

Cuando al diligenciarse la información se dedujera que los hechos en principio acreditativos entrañan, por su manifiesta gravedad, la posibilidad de que el inculpado haya de ser separado gubernativamente del Cuerpo, el Instructor lo comunicará al General Inspector por si procede elevar aquella información a expediente disciplinario, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 524 de este Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo anterior.

Artículo 522.

Si de la información se dedujera que la autoridad moral y el prestigio profesional del encartado han sufrido tal demérito que aconseje su cambio a otra localidad distinta de la de su destino, el General Inspector podrá acordarlo, sin carácter de sanción y por conveniencias del servicio.

Los así trasladados no podrán solicitar ni les será concedido el pase a las situaciones de disponible voluntario, supernumerario o en servicios especiales, ni tampoco nuevo destino, hasta después de transcurrir un año desde su incorporación al que fueron trasladados, sin que, en ningún caso, puedan regresar a la localidad de origen hasta después de cinco años, contados a partir de la fecha de aquel traslado.

Artículo 523.

Si la información se hubiera instruido para esclarecer hechos originarios de responsabilidad y cometidos por personal de las Fuerzas en conjunción o relación más o menos directa con funcionarios de los Cuerpos General de Policía Administrativo o Auxiliar, se estará a lo dispuesto en el artículo 249 de este Reglamento, y el General Inspector someterá a la aprobación del Director general de Seguridad la propuesta que estime oportuna, pero solamente en lo que afecte a los miembros de la Policía Armada, a fin de que dicha autoridad resuelva lo procedente.

Sección 3.ª De la separación gubernativa del servicio

Separación del servicio de los Suboficiales y clases

Artículo 524.

El General Inspector ordenará la incoación del expedienté disciplinario previsto en los artículos 12 y 25 de la Ley de 8 de marzo de 1941, cuando considere perjudicial la continuación en el servicio de un Suboficial o clase, por alguna de las causas siguientes:

Primera. Acumulación de notas desfavorables.

Segunda. Mala conducta habitual e incorregible.

Tercera. Comisión de un hecho que afecte gravemente al honor, probidad o disciplina exigibles en las Fuerzas de Policía Armada.

Cuarta. Conducta contraria a los principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Sin embargo, no se instruirá dicho expediente cuando hubiera transcurrido un año desde que se produjo la causa que pudiera motivarlo, salvo interrupción de este plazo conforme a las reglas de prescripción del Código de Justicia Militar.

Artículo 525.

El expediente disciplinario será instruido por el Juez y Secretario nombrados conforme a lo preceptuado en el tratado primero del mencionado Código.

El Instructor practicará cuantas actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos imputados, y en primer lugar recibirá declaración no jurada al inculpado y reclamará con urgencia su documentación militar, los informes y conceptuación que merezca a los Jefes a cuyas órdenes inmediatas se halle y los demás datos que puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.

Asimismo propondrá la suspensión preventiva de funciones del encartado en el supuesto del artículo 431.

Artículo 526.

A la vista de las diligencias practicadas, dicho Instructor formulará un pliego de cargos en el que, de modo claro, preciso y objetivo, y en párrafos separados y numerados, expondrá todos y cada uno de los hechos que a su juicio resulten contra el expedientado, a quien se le notificará, haciéndole entrega de una copia, para que en el plazo de ocho días hábiles pueda contestarlo con un pliego de descargos o la aceptación de aquéllos, y solicite las diligencias de prueba pertinentes.

Artículo 527.

El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de aquellas pruebas que, en términos de sana lógica, considere innecesarias o no procedentes; denegación que será motivada y contra la cual no se admitirá recurso del expedientado, quien, en el escrito de defensa mencionado en el artículo siguiente, podrá formular las alegaciones que estime oportunas a dicha denegación.

Artículo 528.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y practicadas, en su caso, las pruebas pertinentes, el Instructor formulará su propuesta de resolución, en la que hará un resumen de lo actuado y determinará, de forma concisa y fundamentada, los hechos a su juicio probados, su posible encuadramiento en el artículo 524 de este Reglamento y la procedencia o no de la separación del servicio del inculpado, a quien se le notificará tal propuesta, haciéndole entrega de una copia, para que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar por escrito cuanto considere conveniente a su defensa.

Artículo 529.

Formulado el escrito de defensa o transcurrido aquel plazo sin alegación alguna, el Instructor remitirá todo lo actuado al General Inspector, quien, previo dictamen de su Asesor jurídico militar lo elevará con su parecer al Director general de Seguridad para que éste resuelva, en uso de las facultades que le concede el artículo 5.°, número 2, del Decreto 1667/1960, de 7 de septiembre.

Antes, no obstante, si el General Inspector estima incompleta la tramitación, puede devolver las actuaciones al Instructor para cumplimiento de las diligencias que considere necesarias; tras cuyo cumplimiento, procederá a dicha elevación a la superioridad.

Artículo 530.

La resolución del Director general de Seguridad será notificada por el Instructor al expedientado, haciéndole saber su derecho a interponer contra la misma el recurso de reposición, como previo al contencioso-administrativo, y con carácter extraordinario el de revisión, en la forma y plazos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 531.

Cuando el expediente disciplinario se instruya por hechos que, además de presunta causa de separación del servicio, sean constitutivos de falta leve que estuviera sin corregir, el Director general podrá disponer en su resolución que, sin perjuicio de ésta, el General Inspector corrija aquella falta conforme a sus facultades.

Artículo 532.

Cuando tales hechos sean constitutivos de falta grave delito y no tuviera conocimiento de los mismos la autoridad judicial correspondiente, el General Inspector acordará, a propuesta del Instructor, por propia iniciativa u orden del Director general de Seguridad, según el momento procesal, que se deduzca testimonio de los particulares respectivos para que se inicie el expediente judicial oportuno en caso de falta grave o para que se envíe dicho testimonio a la citada autoridad judicial en caso de delito, suspendiéndose la tramitación del expediente disciplinario hasta que recaiga resolución en el procedimiento judicial, en cuyo momento se acordará lo procedente.

Separación del servicio de los Jefes y Oficiales

Artículo 533.

Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Policía Armada, cuando se considere perjudicial su continuación en el servicio por las causas señaladas en el artículo 1.011 del Código de Justicia Militar, serán sometidos al expediente gubernativo prevenido en el capítulo II, título XXV, tratado tercero, del referido Código, salvo lo dispuesto a continuación:

Primero. El expediente se instruirá en virtud de orden del Ministro de la Gobernación o por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Miiltar o resolución de la respectiva autoridad judicial del Ejército de Tierra o del Director general de Seguridad.

Segundo. Si se hubiera incoado de orden del Ministro de la Gobernación o del Director general de Seguridad, será preceptivo el informe del General Inspector de la Policía Armada, previo el de su Asesor jurídico militar.

Tercero. La resolución que ponga fin al expediente corresponderá al Ministro de la Gobernación, previo informe del Consejo Supremo de Justicia Militar, que será recabado a través del Ministro del Ejército.

Sección 4.ª Tribunales de Honor
Artículo 534.

Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Policía Armada serán sometidos a juicio y fallo de los Tribunales de Honor en los casos, forma y procedimiento regulados en el capítulo III, título XXV, tratado tercero, del Código de Justicia Militar, si bien en la constitución y funcionamiento de dichos Tribunales se tendrán, además, en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La autorización para la reunión previa que determina el artículo 1.028 del citado Código será siempre interesada por el General Inspector.

Segunda. La solicitud de autorización para constituir el Tribunal de Honor se elevará a la autoridad militar de que jurisdiccionalmente dependa el residenciado.

Tercera. La autoridad indicada, a fin de designar las personas que hayan de formar el Tribunal, interesará de los Gobernadores o Comandantes militares respectivos para que éstos lo hagan a su vez de la Inspección General de Policía Armada la relación de los Oficiales del Cuerpo en situación de activo, con residencia en el territorio y con expresión de su empleo, antigüedad y plaza donde se encuentren. Caso de que no hubiere en dicho territorio el número necesario de Oficiales del Cuerpo y hubiera de acudirse a los residentes en territorios limítrofes interesará por el mismo conducto de la Inspección General, la relación de los mismos o en su defecto la de los Oficiales del Ejército de Tierra destinados en las Fuerzas de Policía Armada.

Cuarta. Los restantes miembros del Tribunal habrán de pertenecer al Ejército de Tierra.

Quinta. La separación del servicio y baja del residenciado en el Cuerno de Policía Armada, en su caso, será decretada por el Ministro de la Gobernación.

Artículo 535.

El artículo anterior no será aplicable a los retirados, pero si algún Oficial del Cuerpo de Policía Armada en tal situación observase conducta deshonrosa, se incoará el expediente que determina el artículo 1.044 del Código de Justicia Militar, ya obre la autoridad respectiva por propia iniciativa, o ya por consecuencia de informes o a instancia del Director general de Seguridad o General Inspector de las citadas Fuerzas.

La resolución del expediente, previo informe del Consejo Supremo de Justicia Militar, será acordado por el Ministro de la Gobernación.

Sección 5.ª Anotación e invalidación de las notas desfavorables
Artículo 536,

La anotación de las penas, correctivos y sanciones impuestas a los componentes del Cuerpo de Policía Armada, se llevará a efecto conforme a lo prevenido en el título XXVII, tratado tercero, del Código de Justicia Militar y disposiciones concordantes.

Artículo 537.

La invalidación de notas desfavorables obrantes en la documentación militar de dicho personal que procedan de penas, correctivos o sanciones impuestas por los Tribunales o Autoridades militares, competerá al Ministro de la Gobernación o autoridad superior respectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.051 y 1.052 del Código Castrense.

La invalidación de las restantes notas desfavorables se hará por el General Inspector, previo informe de su Asesor jurídica militar, en las condiciones señaladas en las normas a que se refiere el artículo anterior.

TITULO III
Del personal del Ejército de Tierra destinado en la Policía Armada
CAPITULO UNICO
Destino. Capacitación. Hojas de Servicio y otras vicisitudes
Artículo 538.

Las vacantes que en la Policía Armada correspondan a los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas del Ejército de Tierra, se anunciarán en el «Diario Oficial» de ese Departamento y se proveerán por libre elección del Ministro del Ejército, a propuesta del de la Gobernación, pasando los designados a la situación de servicios especiales; grupo de destinos de carácter militar.

Dicho personal tendrá que hallarse en situación de actividad y, si es de Armas, pertenecer al grupo de mando.

Artículo 539.

Una vez incorporado a las Fuerzas de Policía Armada, ese personal realizará en la Academia Especial de éstas un curso de capacitación para el mando peculiar de las mismas.

Artículo 540.

Las hojas de servicios de los Jefes radicarán en la Inspección General de la Policía Armada, y las de los Oficiales y Suboficiales especialistas, en las Jefaturas de Circunscripción o Unidad administrativa independiente en que estén destinados.

Su conceptuación anual se hará con arreglo a las normas vigentes en el Ejército de Tierra.

Artículo 541.

Los Generales, Inspector y Subinspectores y los referidos Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas, se regirán también por dichas normas en todo lo relativo a situaciones, ascensos, retiros, derechos pasivos y licencias por asuntos propios, por enfermo y para contraer matrimonio; participando de los derechos propios de ese Ejército en la extensión y forma que aquella legislación determine.

Podrán asistir, sin cesar en su destino dentro de la Policía Armada, a los cursos para los que sean reglamentariamente convocados; e igualmente podrán asistir, pero únicamente si las necesidades del servicio en dichas Fuerzas lo permiten, a los cursos que profesionalmente les interese y soliciten.

Artículo 542.

Este personal, durante su permanencia en la Policía Armada, vestirá el uniforme de la misma y quedará sometido a su legislación especial y a las normas que les sean aplicables de éste Reglamento sobre provisión de destinos e incorporación, derecho de petición, vacación anual, permisos y licencias no comprendidas en el artículo anterior, retribuciones y Seguridad Social, recompensas, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario.

Artículo 543.

Los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas procedentes del Ejército de Tierra, cesarán en las Fuerzas de Policía Armada a petición propia, por ascenso y por pasar al grupo de destinos o cambiar su situación militar.

Cuando por su conducta personal o en el ejercicio del mando encomendado demuestren una evidente inadaptación a las misiones y deberes de dichas Fuerzas, a juicio del General Inspector, podrá éste proponer, por conducto del Director general de Seguridad, al Ministro de la Gobernación, la baja correspondiente, por si estima oportuno interesarla del Ministro del Ejército.

Artículo 544.

A los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas que presten o hayan prestado servicio en la Policía Armada durante un período mínimo de tres años, ya sea de manera continuada o interrumpida, podrá otorgárseles el derecho a uso del distintivo de permanencia en dichas Fuerzas que, en su caso, les será concedido por el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, y previo informe favorable del General Inspector.

Al General Inspector y a los Generales Subinspectores, dada la importancia de su función, no se les exigirá tiempo mínimo de servicio en la Policía Armada para que pueda otorgárseles aquel derecho por el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad.

Disposición transitoria primera.

Los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, por hechos acaecidos durante su vigencia, serán respetados en su integridad y no sufrirán menoscabo alguno como consecuencia de la promulgación de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

A los componentes del Cuerpo de Policía Armada que se hallen en situación de supernumerario o a los que, habiéndolo estado, vuelvan a la misma, se les aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 425 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

El personal de dicho Cuerpo que se encuentre en situación de al servicio de otros Ministerios o de Direcciones u Organismos del Ministerio de la Gobernación, que no sean de la Dirección General de Seguridad, continuará rigiéndose por la Orden de 23 de julio de 1956, durante el plazo de dos años, transcurrido el cual le será de aplicación los preceptos del presente Reglamento.

Disposición final primera.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

A la entrada en vigor de este Reglamento quedará derogado el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa de 25 de noviembre de 1930 y cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a aquél.

Disposición final tercera.

Concretamente quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

1.ª Real Orden de 8 de octubre de 1921 sobre adquisición de la propiedad de los caballos en el Cuerpo de Seguridad.

2.ª Decreto de 31 de diciembre de 1941 que desarrolla la Ley reorganizadora de la Policía gubernativa de 8 de marzo de 1941.

3.ª Orden de 12 de agosto de 1942 sobre aplicación al Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico de la Real Orden de 9 de octubre de 1921.

4.ª Orden de 27 de marzo de 1944 sobre competencia para corregir las faltas en el Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico.

5.ª Decreto de 14 de marzo de 1947 sobre declaración de aptitud para ascender de Teniente a Capitán en las Fuerzas de Policía Armada y de Tráfico.

6.ª Decreto de 27 de junio de 1947 por el que se crea la categoría de Cabo primero en dichas Fuerzas.

7.ª Decreto de 9 de febrero de 1951 sobre abono para trienios, en las repetidas Fuerzas, del tiempo de servicio en la Guardia Civil.

8.ª Orden de 14 de noviembre de 1951 sobre abono para trienios, en las mismas Fuerzas, del tiempo servido en el Cuerpo de Carabineros.

9.ª Orden de 9 de enero de 1952 sobre nombramiento de funcionarios honorarios del Cuerpo General de Policía, al cesar por edad.

10. Decreto de 22 de enero de 1954 sobre abono para trienios, en las repetidas Fuerzas, del tiempo servido en la Casa Militar de Su Excelencia el Jefe del Estado.

11. Decreto de 23 de marzo de 1956 sobre situaciones administrativas en el Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico.

12. Orden de 23 de julio de 1956, que desarrolla el Decreto de 23 de marzo anterior.

13. Decreto de 31 de octubre de 1958 que reorganiza la Dirección General de Seguridad y Jefaturas Superiores de Policía.

14. Orden de 16 de diciembre de 1958 sobre curso de aptitud para ascenso a Capitán en el Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico.

15. Orden de 15 de enero de 1959 sobre prórrogas de edad para el retiro de los Brigadas, Sargentos y Cabos Músicos del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico.

16. Orden de 6 de marzo de 1959 sobre cursos de aptitud para los ascensos de los Brigadas, Sargentos y Cabos del repetido Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico.

17. Orden de 9 de noviembre de 1959 sobre revisión de nombramientos de funcionarios honorarios del Cuerpo General de Policía.

18. Orden de 21 de septiembre de 1960 sobre creación en el tan repetido Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico de las categorías de Sargentos primeros y Subteniente.

19. Orden de 6 de marzo de 1963 por la que se suprime la limitación de edad para el ascenso a Suboficiales y Cabos del Cuerpo de Policía Armada.

20. Decreto de 4 de julio de 1963 por el que se regula el ascenso a los empleos de Brigada y Teniente en dicho Cuerpo.

21. Orden de 30 de abril de 1964 por la que se concede la asimilación a Sargentos a los Cabos Músicos del Cuerpo de Policía Armada que lleven doce años de servicios efectivos.

22. Orden de 30 de abril de 1965 sobre categorías de Suboficial de la Música del mencionado Cuerpo.

23. Orden de 2 de junio de 1967 por la que se establece el ascenso a Brigada en determinadas condiciones de los Sargentos declarados aptos para el empleo de Teniente, en el mismo Cuerpo.

24. Orden de 30 de noviembre de 1967 por la que se modifica la de 21 de septiembre de 1960, señalando nuevas condiciones para el ascenso a Sargento primero y Subteniente, en el repetido Cuerpo.

25. Decreto de 16 de agosto de 1969 sobre nombramiento de funcionarios honorarios del Cuerpo General de Policía.

26. Orden de 27 de noviembre de 1970 sobre incompatibilidades en el Cuerpo General de Policía.

27. Orden de 3 de marzo de 1971 sobre demarcación de las Jefaturas Superiores de Policía y Delegaciones Especiales.

28. Decreto 639/73, de 15 de marzo, sobre prestación de servicios sin uniforme por miembros de la Policía Armada.

29. Orden de 6 de marzo de 1974 sobre nombramientos de funcionarios jubilados del Cuerpo General de Policía como Honorarios del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/07/1975
  • Fecha de publicación: 03/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1975
  • Fecha de derogación: 18/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8468).
    • los arts. 290 a 294, ambos inclusive, por Real Decreto 1668/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-188).
    • lo indicado, por el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18727).
    • los arts. 143 a 145, 204 a 252 y 512 a 537, por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1989-17118).
    • los arts. 124 a 133 y 389 a 408 por Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-113).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1984-16135).
  • SE DEROGA determinados arts., por Real Decreto 2522/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-26187).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 21: Resolución de 25 de agosto de 1982 (Ref. BOE-A-1982-22790).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 107, por Real Decreto 2582/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26173).
    • la Organización Territorial del capítulo II, título II, por Orden de 16 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5484).
    • el núm. 2 del art. 102 y se añade la disposición transitoria cuarta, por Real Decreto 2784/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24913).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga determinados arts., por Real Decreto 1715/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-14229).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, regulando el régimen y funciones de la policía Municipal en materia de Orden público: Decreto 823/1976, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1976-8528).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Academia Especial de Policía Armada
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Cuerpo Especial Administrativo de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo General de Policía
  • Dirección General de Seguridad
  • Escuela General de Policía
  • Policía

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