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Documento BOE-A-1975-17226

Orden de 31 de julio de 1975 sobre condiciones sanitarias que deben observarse en las importaciones de maderas y determinadas plantas vivas o partes de las mismas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1975, páginas 17288 a 17289 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-17226

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En recientes reuniones internacionales de reglamentación fitosanitaria se ha llegado a la conclusión de que es preciso proteger el área forestal mediterránea europea de organismos patógenos que todavía no existen en ella o se encuentran formando focos más o menos aislados en algunas regiones de ese área. También se debe prevenir la introducción de determinados parásitos particularmente peligrosos para nuestras masas forestales, en especial para las plantaciones de eucaliptos creadas en nuestro país.

En consecuencia es necesario adoptar normas concretas en la inspección fitosanitaria en puertos y fronteras que comprendan prevenciones contra los parásitos peligrosos y medidas de carácter general, como la no admisión de ciertos tipos de maderas con corteza que pueda ser portadora de agentes perjudiciales y la prohibición de importación de plantas vivas, de determinadas procedencias, con posibles afecciones de virosis y micosis no existentes en Europa.

Por todo ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 9.° del Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto del Ministerio de Agricultura de 13 de agosto de 1940, artículos 367 a 370 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1952), artículo 5 del Decreto-ley 17/1971 y artículo 9.° del Decreto 2201/1972,

Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

Las maderas que se importen en España, además de presentarse totalmente exentas de tierra, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Pertenecientes a todas las especies de la clase «Coníferas» y del género «Eucalyptus» (eucaliptos), cualquiera que sea su procedencia: deberán estar totalmente exentas de corteza. Además, las maderas de «Eucalyptus» deberán encontrarse desprovistas de todo vestigio de daños producidos por insectos perforadores.

2. Pertenecientes a todas las especies de los géneros «Castanea» (castaños) y «Quercus» (robles, encinas, etc.):

a) Cualquiera que sea su procedencia: Deberán estar totalmente exentas de corteza.

b) Procedentes de países europeos: Deberán encontrarse completamente exentas de los hongos «Endothia parasítica», productor de la enfermedad denominada «chancro» del castaño, y «Ophiostoma (Ceratocystis) roboris».

c) Procedentes de países no europeos: Deberán llegar acompañadas de un certificado fitosanitario oficial del país de origen, en el que se haga constar que se encuentran exentas de enfermedades criptogámicas y bacterianas, así como de insectos perjudiciales o que han sido sometidas en origen a tratamientos adecuados que les impidan ser portadoras de las citadas plagas o enfermedades.

3. Pertenecientes a todas las especies del género «Populus» (chopos o álamos blancos):

a) Procedentes de países europeos: Deberán encontrarse completamente exentas de la bacteria «Aplanobacterium populi», productora de la enfermedad denominada «chancro bacteriano» de los chopos.

b) Procedentes de países no europeos: Igual exigencia que en el apartado 2, c), de este mismo artículo.

4. Pertenecientes a todas las especies del género «Ulmus» (olmos o álamos negros):

a) Cualquiera que sea su procedencia: Deberán estar totalmente exentas de corteza.

b) Procedentes de países no europeos: Igual exigencia que en el apartado 2, c), de este mismo artículo.

Segundo.

1. Por los Servicios de Aduanas y Administraciones de Puertos Francos del territorio nacional no se permitirá la descarga de cualquier madera procedente del extranjero sin el previo conocimiento del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, sin perjuicio del posterior reconocimiento que proceda por parte de dicho Servicio para la expedición del preceptivo certificado fitosanitario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 368 del Decreto 485/1962.

2. Si en el momento de la descarga o durante el posterior almacenamiento dentro del recinto aduanero o durante el reconocimiento previo a la expedición del certificado fitosanitario a que se refiere el apartado anterior de este mismo artículo fueran observadas en las maderas la presencia de anormalidades sanitarias de gravedad o importancia manifiesta, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá ordenar, de acuerdo con lo especificado en el artículo 370 del Decreto 485/1962, el inmediato tratamiento de desinsectación o desinfección de la mercancía, cuyos gastos correrán á cuenta del propietario o receptor de la misma.

Tercero.

Las disposiciones de los artículos primero y segundo podrán ser aplicadas siempre que se considere necesario a los embalajes de madera y, en general, a todas las piezas fabricadas en madera.

Cuarto.

Las plantas vivas y partes de las mismas, excluidos frutos y semillas, pertenecientes a los géneros botánicos que a continuación se mencionan, para su importación en España deberán llegar acompañadas del correspondiente certificado fitosanitario oficial del país de origen, en el que necesariamente deberá constar el nombre botánico de la especie importada, y cumplir las siguientes condiciones:

1. Pertenecientes a todas las especies del género «Abies» (abetos):

a) Procedentes de países no europeos: la zona de producción así como el envío deben estar exentos de plantas epifitas del género «Arceuthobium», circunstancia que deberá constar en el certificado fitosanitario oficial que acompañe a cada envío.

b) Procedentes de países en los que se conozca la existencia de la enfermedad producida por el hongo «Melampsora medusae» (sinónimo «M. albertensis») (en la actualidad Francia, continente americano, Australia y Nueva Zelanda): el certificado fitosanitario oficial que acompañe a cada envío debe contener una declaración especificando que en la zona de producción no se ha observado ningún síntoma de dicha enfermedad desde el comienzo del último período completo de vegetación.

2. Pertenecientes a todas las especies de los géneros «Castanea» (castaños) y «Quercus» (robles, encinas, etc.): quedan únicamente autorizadas las importaciones cuando procedan de países que se encuentren totalmente exentos de las enfermedades producidas por los hongos «Endothia parasítica», «Ophiostoma ("Ceratocystis") roboris» y «Ceratocystis fagacearum». El certificado fitosanitario oficial que acompañe a cada envío deberá especificar que el país de origen está, totalmente libre de las citadas enfermedades.

3. Pertenecientes a todas las especies de los géneros «Eucalyptus» (eucaliptos), «Populus» (chopos o álamos blancos) y «Ulmus» (olmos o álamos negros): queda prohibida la importación cualquiera que sea su procedencia.

4. Pertenecientes a todas las especies del género «Larix» (alerces):

a) Procedentes del continente asiático: queda únicamente autorizada la importación de países que se encuentren totalmente exentos de la enfermedad producida por el hongo «Guignardia laricina», circunstancia que deberá constar en el certificado fitosanitario que acompañe a cada envío.

b) Procedentes de países en los que se conozca la existencia de la enfermedad producida por el hongo «Melampsora medusae» (sinónimo «M. albertensis») (en la actualidad Francia, continente americano, Australia y Nueva Zelanda): igual exigencia que en el apartado 1, b), de este mismo artículo.

5. Pertenecientes a todas las especies del género «Picea»:

a) Procedentes de países no europeos:

– Quedan únicamente autorizadas las importaciones procedentes de países que se encuentren totalmente exentos de las enfermedades producidas por hongos del género «Chryxomyxa». El certificado fitosanitario oficial que acompañe a cada envío deberá hacer constar que el país de origen se encuentra totalmente libre de las citadas enfermedades.

– La zona de producción así como el envío deben estar exentos de plantas epifitas del género «Arceuthobium», circunstancia que deberá constar en el certificado fitosanitario oficial que acompañe a cada envío.

6. Pertenecientes a todas las especies del género «Pinus» (pinos): quedan únicamente autorizadas las importaciones procedentes de países europeos.

7. Pertenecientes a todas las especies del género «Pseudotsuga» (pino de Oregón, abeto Douglas, etc.):

a) Procedentes de países no europeos: igual exigencia que en el apartado 1, a), de este mismo artículo.

b) Procedentes de países del continente asiático: igual exigencia que en el apartado 4, a), de este mismo artículo.

c) Procedentes de países en los que se conozca la existencia de la enfermedad producida por el hongo «Melampsora medusae» (sinónimo «M. albertensis») (en la actualidad Francia, continente americano, Australia y Nueva Zelanda): igual exigencia que en el apartado 1, b), de este mismo artículo.

8. Pertenecientes a todas las especies del género «Tsuga»:

a) Procedentes de países no europeos: igual exigencia que en el apartado 1, a), de este mismo artículo.

Quinto.

No obstante lo especificado en el artículo tercero, la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar la importación con fines científicos o experimentales, de cualquiera de las plantas vivas o partes de las mismas citadas en la presente disposición, bajo las condiciones que estime convenientes.

Sexto.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el artículo primero que entrará en vigor a los noventa días.

Séptimo.

Queda autorizada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de julio de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1975
  • Fecha de publicación: 14/08/1975
  • Entrada en vigor: 13 de septiembre, salvo el art. 1 que lo Hara el 12 de noviembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 25/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Orden de 19 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-24705).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 367 a 370 del Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • el art. 6 del Decreto de 13 de agosto de 1940 (Ref. BOE-A-1940-8812).
    • el art. 9 del Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924 (Ref. BOE-A-1924-6401).
  • CITA:
Materias
  • Importaciones
  • Madera
  • Montes
  • Plagas del campo
  • Plantas

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