Está Vd. en

Documento BOE-A-1974-1918

Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1974, páginas 24355 a 24369 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1918

TEXTO ORIGINAL

A. Factores determinantes de la reforma de la organización judicial

En cumplimiento del mandato establecido en la Ley Orgánica del Estado, la presente Ley sustituye a la denominada Ley provisional sobre organización del Poder Judicial de quince de septiembre de mil ochocientos setenta, que a lo largo de más de cien años ha regido el gobierno de los Tribunales y el desenvolvimiento de su función, determinando, asimismo, las normas orgánicas reguladoras de la Carrera Judicial en España. Ahora bien, sustituirla no quiere decir modificar totalmente sus criterios ni prescindir tampoco de sus principios fundamentales, que se respetan y refuerzan en cuanto resulten actuales y vigentes.

Uno. La Ley de mil ochocientos setenta, primera en España que reglamentó unitariamente y de modo completo la Justicia en su organización, competencia y funcionamiento, significó un avance decisivo en el momento histórico de su aparición, poniendo fin a los vaivenes políticos que tanto influían sobre la actuación judicial, a la vez que consiguió una organización estable, asentada sobre principios inconmovibles, que han constituido la base de la actual organización de la Justicia española.

Es obligado reconocer que, junto a tales principios básicos, existen en aquella vulnerable Ley Orgánica de mil ochocientos setenta una serie de materias debidas a las ideas y convicciones de sus redactores, o impuestas por las condiciones sociales y económicas de la época en que se publicó, que han variado totalmente y, en la práctica, han dejado convertida aquella Ley solamente en un conjunto de principios esenciales, ya que gran parte de su contenido reglamentador carece de vigencia.

Dos. Un primer factor, que destaca como impulsor de la necesidad reformadora, es el representado por las condiciones socioeconómicas del país, pues la Ley de mil ochocientos setenta contemplaba una población de quince millones de habitantes, con una economía fundamentalmente agrícola. Estas circunstancias tuvieron que repercutir en una organización establecida para unas condiciones socioeconómicas totalmente distintas a las de hoy. La sociedad actual, más que duplicada en número, abandona el campo y se concentra en las ciudades, donde el desarrollo industrial ofrece mayores alicientes a una numerosa población que se desenvuelve en un grado de actividad tan intensa que ni siquiera podía imaginarse en el pasado siglo.

Tres. Juntamente a esta redistribución de la población, impuesta por las transformaciones sociales, que determinan el actual predominio de la población urbana sobre la rural y de la ocupación industrial sobre el trabajo agrícola, se ha manifestado una profesionalización de actividades sociales y una tecnificación de funciones que ni siquiera puede parangonarse con la simplificada convivencia de la anterior centuria. Esta transformación social se ha manifestado también en la Justicia, que ha tenido, por tanto, que profesionalizarse y tecnificarse, reduciendo la competencia del Juez lego, el hombre bueno capaz de resolver las controversias entre sus conciudadanos en la mayoría de los pueblos de España, a las relaciones que conservan aquellos caracteres de simplicidad que eran propias de la sociedad española de entonces.

Cuatro. La tecnificación de la Justicia y de sus servidores repercute notablemente en la formación de las personas que han de administrar justicia, con notorio cambio de las concepciones existentes en el año mil ochocientos setenta. Ciertamente, el Juez precisa de una formación jurídica unitaria y completa que abarque todas las ramas del Derecho; pero esto que entonces era suficiente, hoy es sólo el modo de alcanzar una concepción jurídica general, que, indudablemente es imprescindible para juzgar ya que el Derecho no puede dividirse en compartimientos estancos. No obstante, hay que reconocer que la sociedad sobre la que ha de proyectarse el Derecho para formar el entramado de las relaciones humanas, a fin de proporcionar una convivencia pacífica entre los ciudadanos, no permanece fija y estable, sino que evoluciona constantemente, originando cada día una mayor complejidad en esas relaciones que, por ello, no pueden quedar sometidas a una regulación jurídica de carácter general. La complejidad exige en cada orden de relaciones un tratamiento propio, es decir, un conjunto de normas específicas en armonía con su naturaleza y con la posición de las personas entre quienes se desenvuelven, reclamando un módulo distinto, que permita resolver cada conflicto en la forma adecuada que su especialidad requiere.

B. Directrices de las bases

El texto de las Bases está, lógicamente, condicionado por los principios contenidos en la Ley Orgánica del Estado, cuyo título V está dedicado a la Justicia.

I. Declaraciones generales

Al Igual que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que pretende dignamente suceder la presente, comienza ésta por establecer unas declaraciones generales que tienden a concretar, delimitándolos jurídicamente, los principios fundamentales contenidos en la Ley Orgánica del Estado, que vienen a representar el espíritu informador de todo el sistema.

Uno. Así pues, se proclama, de manera clara y precisa, el carácter independiente de la Justicia, ya que, como tantas veces se ha dicho, la nota diferenciadora y típica del ejercicio de la función jurisdiccional, que determina la suprema garantía del normal ejercicio de los derechos proclamados por las Leyes Fundamentales del Estado, es la que se recoge en el principio esencial e indiscutido de la independencia de la Justicia.

Dos. Esta nota de independencia tiene que ser concretada, señalando el cometido que la Justicia está llamada a realizar institucionalmente, que no es otro que el ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; cometido que de manera exclusiva y excluyente corresponde a los Juzgados y Tribunales.

Tres. El principio de libre acceso a los Tribunales de Justicia, entendido como el derecho a realizar peticiones a los órganos del Estado específicamente destinados al efecto, es una de las más importantes garantías judiciales, ya que el libre acceso a los Tribunales se considera en todos los pueblos civilizados como un derecho fundamental, que, en definitiva, está montado sobre el siguiente fundamento: en un Estado de Derecho la petición de justicia constituye un derecho inalienable del individuo, que a nadie puede ser negado como medio necesario para obtener el amparo de la jurisdicción.

No basta, sin embargo, con la concesión de este derecho subjetivo público; se tiene que asegurar su plena efectividad, y para ello el Estado ha de establecer los mecanismos necesarios, a fin de que las diferencias de cultura o económicas no puedan suponer una limitación de hecho a facultad tan íntimamente ligada a la propia dignidad de la persona.

Cuatro. La independencia de la función tiene una última manifestación en la autonomía de cada órgano judicial. El principio de imparcialidad, básico en la institución del proceso, exige que el Juez no esté sometido más que a la Ley.

Como garantía de la actuación de los Tribunales, se señalan los principios de legalidad y contradicción, en todo caso, y el de publicidad, con las excepciones que establezcan las Leyes, manteniéndose el principio de rogación y acentuándose el de oralidad en el proceso.

Cinco. La independencia exige el establecimiento de una serie de garantías en el sistema de designación de Jueces y Magistrados y en el desarrollo de su actuación, que se concretan en el denominado principio de inamovilidad judicial.

Seis. Independencia y responsabilidad son, pues, dos cualidades que deben concebirse como una unidad inescindible.

Novedad importante en nuestro sistema es la implantación de la responsabilidad del Estado ante el posible error judicial en el proceso penal. La reparación se basa en una resolución judicial que determina la injusta sanción penal impuesta a una persona por causas no imputables al Juez; de ahí que se hable de la responsabilidad del Estado por los actos lícitos que ocasionan un daño u otras consecuencias personales y familiares derivadas de la situación creada por el error judicial, en una materia, como la penal, en la que rigen los principios de actuación necesaria y de oficio.

Basta, sin embargo, con establecer aquí el principio, dejando al Código procesal penal la regulación de esta materia, que exige, lógicamente, diversas precisiones.

Siete. Si el imperio de la Ley se ha revelado como la mejor garantía de la independencia funcional, el mismo sistema se ofrece como el más idóneo para el propio gobierno de los Tribunales, que ha de completarse con el principio jerárquico anexo a la idea institucional, que cristaliza en la organización actual de los Tribunales de Justicia.

Ocho. Se complementan las disposiciones generales estableciendo el principio de auxilio a la Justicia, en la misma forma en que aparece en la Ley Orgánica del Estado.

Nueve. Es absolutamente preciso mantener la denominada «jurisdicción voluntaria» dentro de la específica competencia de los Juzgados y Tribunales, ya que la garantía de los derechos privados que aquélla representa sólo a los Tribunales de Justicia les corresponde hacerla efectiva.

II. De la unidad jurisdiccional

Diez. Si la máxima garantía de los particulares se encuentra en la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales independientes dedicados exclusivamente a satisfacer las pretensiones que, en base al ordenamiento jurídico les asisten en casos singulares y concretos, sólo a estos órganos, los Tribunales de Justicia, les corresponde esta facultad sin que sea admisible que pueda ejercerla ningún otro.

Característica esencial de la Justicia ha de ser su integridad. Todo cuanto sea aplicación de la Ley para el enjuiciamiento y declaración del Derecho, con efecto de cosa juzgada, cualquiera que sea el sector del ordenamiento jurídico a que se refiera y las personas entre quienes se produzca, corresponde a la Justicia. Esta nota es una consecuencia de la división de funciones dentro de la unidad de poder que al Estado corresponde. La paz social que proporciona el respeto de las garantías de los ciudadanos y la protección de los derechos individuales se mantiene con aquella división, sin que sea bastante su proclamación teórica, precisándose su plena y auténtica efectividad. La Ley Orgánica del Estado responde a esta concepción, señalando que el contenido de la Justicia es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, actividad que se extiende a todos los órdenes de la vida jurídica, y para ello es indispensable que la organización judicial sea única –con la sola excepción de las Jurisdicciones militar y eclesiástica en el ámbito que le es propio– revirtiendo a sus órganos cuanto entrañe desempeño de funciones judiciales.

Once. Es indudable que respetar la unidad jurisdiccional, proclamada por la Ley Orgánica del Estado, no impide atender a las exigencias de los tiempos y a la gran complejidad de la vida jurídica actual, mediante la especialización funcional de los órganos jurisdiccionales, que hoy puede calificarse de auténtica necesidad. La conjugación adecuada de ambos principios mantendrá la integridad de la función y facilitará la atención debida a cada una de las manifestaciones de la vida social y jurídica con criterios de independencia y legalidad.

Doce. La unidad jurisdiccional no impide ni debe afectar las específicas funciones y competencias reconocidas por Ley a órganos o tribunales arbitrales, creadas por voluntad de las partes o regulados por normas sindicales, y asimismo deben conservarse las instituciones de origen consuetudinario admitidas por Ley, como Tribunales de Aguas y otros semejantes, así como las peculiares de las legislaciones forales.

III. De la extensión y límites de la Jurisdicción

Trece. Como principio general aplicable a todos los órdenes judiciales, se determina la extensión y límites de nuestra Jurisdicción por el tradicional criterio de la territorialidad, en cuanto que la soberanía del Estado se extiende, como norma general, a todo el territorio nacional.

Pero este principio no es absoluto, pues con él han de conjugarse otros que en unos casos lo amplían y en otros lo restringen. Con este fin, se contemplan por separado los distintos órdenes jurisdiccionales, por ser diferentes los criterios que cada uno reclama.

En el orden civil se determinan los casos en que pueden ser demandados los extranjeros ante los Tribunales españoles, atendiendo a los criterios de sumisión, radicación o producción en España del elemento determinante de la competencia, conexidad, eficacia de las resoluciones, reciprocidad y orden público.

En el orden penal, el principio de territorialidad se conjuga con los de personalidad, el real o de la defensa y el de la justicia penal internacional.

En el orden contencioso-administrativo, puesto que las resoluciones que se revisan emanan de órganos de la Administración española, la competencia tiene que estar atribuida siempre a nuestros Tribunales.

Idénticas normas que en el orden civil se sancionan para el orden laboral cuando exista un punto de conexión en España: lugar de celebración del contrato, nacionalidad de los contratantes, domiciliación de las entidades aseguradoras.

Catorce. En materia de inmunidades, se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, a lo establecido en las normas de Derecho internacional general consuetudinario.

Quince-dieciséis. Para la delimitación intrajurisdiccional, se establece que la competencia de cada uno de los órdenes judiciales, penal, contencioso-administrativo y laboral, así como de los demás que establezcan las Leyes, se extenderá a las materias que se les atribuyan por la Ley Orgánica y por los respectivos Códigos procesales, configurándose el civil como orden judicial común, al que corresponden todas las materias jurídicas no asignadas específicamente a los demás.

En principio, las materias propias de cada orden judicial sólo pueden ser conocidas por los órganos propios de cada uno, pues las normas que regulan la extensión y límites de la Jurisdicción no pueden tener carácter dispositivo. No obstante, a efectos puramente prejudiciales, puede un orden judicial conocer, excepcionalmente, de asuntos que no le son propios, salvo que la prejudicialidad suscitada sea penal, o civil referente a la validez o disolución del matrimonio, la separación de cónyuges y la filiación, en cuyo caso la decisión se deferirá aI órgano competente del orden judicial propio.

El planteamiento de las cuestiones prejudiciales se hará bajo la exigencia de la buena fe y con la sanción de las suscitadas en fraude de Ley y abuso de derecho.

IV. Del auxilio a la Justicia

Diecisiete-dieciocho. La trascendencia de la función jurisdiccionaI y la necesidad de una comunicación internacional cada vez más intensa, impone la necesidad de completar las normas delimitadoras de la jurisdicción con las que reglamentan el auxilio que debe prestarse a la Justicia, así en el orden interno como en el internacional. En el orden interno, la idea fundamental que ha de presidir el auxilio es la de lograr la máxima simplificación y eficacia.

En el orden internacional, se pone de manifiesto la apertura del Estado español a la comunidad de las naciones, proclamándose en términos generales la necesidad del cumplimiento de lo establecido en los Tratados internacionales y por la práctica internacional.

Se determina también que las peticiones de los Tribunales extranjeros, el reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas por los mismos y la extradición, se regularán conforme a lo dispuesto en los Tratados internacionales en los que España sea parte, y, en su defecto, se aplicará la legislación interna española.

V. De los conflictos jurisdiccionales

Diecinueve. El tratamiento de los conflictos jurisdiccionales, cuando se producen con la Jurisdicción militar o con la Administración se remiten a una Ley especial, por cuanto, se trata, en definitiva, de armonizar distintas funciones del propio Estado que exigen, por ello, una disposición que no puede integrarse en las normas orgánicas de la Justicia. Cuando el conflicto se plantea con la Jurisdicción eclesiástica, se resolverá conforme a lo específicamente establecido.

VI. De las cuestiones de competencia

Veinte. La reglamentación de los conflictos entre órganos judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales se articulará sobre la base de un procedimiento que se pretende sea breve y sencillo, para que, respetando las garantías de contradicción y orden público, y siempre con audiencia del Ministerio Fiscal, se resuelva con toda rapidez por Salas especiales del Tribunal Supremo de composición mixta.

Veintiuno. El tratamiento de las cuestiones de competencia que surjan entre los Juzgados o Tribunales de un mismo orden judicial se resolverán por el órgano judicial superior común inmediato, mediante procedimiento similar al del número anterior.

VII-IX. De la planta y ordenación territorial de los Tribunales y Juzgados. De la composición y funcionamiento de los órganos judiciales. De las atribuciones y competencia de los mismos

Veintidós-cincuenta y uno. Al ocuparse la Ley de la planta, composición, atribuciones y ordenación territorial de los Tribunales, mantiene los principios que actualmente rigen, si bien se introduzcan modificaciones tendentes a un mayor perfeccionamiento, con el fin de que la función que les está encomendada se cumpla de modo más adecuado y eficaz.

El Tribunal Supremo sigue configurado como el más alto órgano de la Justicia y cabeza de la organización judicial. Se le atribuyen las supremas funciones gubernativas y disciplinarias y, con conciencia de su alta misión y de la trascendencia de su función creadora de la jurisprudencia, se concreta su actividad jurisdiccional, principalmente a los recursos extraordinarios de casación y revisión, que son los medios a través de los cuales –especialmente el primero– se sienta el criterio orientador que sus resoluciones deben tener. Como actuación en instancia, solamente se le conserva la que en supuestos excepcionales tiene hoy atribuida, en atención a las circunstancias que concurren en determinadas personas o a la trascendencia general de los actos impugnados.

Se da nueva configuración al Tribunal para los supuestos en que está prevista su actuación en pleno, distinguiendo entre Tribunal en Pleno de Justicia y Asamblea plenaria. La composición del primero se reduce al Presidente, los Presidentes de Sala y un Magistrado de cada Sala, con lo cual, estando representados con carácter objetivo todos los órdenes judiciales, se constituye el Tribunal con un número más reducido de personas, pensando que con ello ha de aumentar su eficacia. La Asamblea plenaria limita su función a los actos gubernativos que la Ley le encomienda.

A la actual organización se incorporan dos nuevos órganos, los Tribunales Centrales de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo, que, al igual que el ya existente Tribunal Central de Trabajo, extienden su jurisdicción a todo el país, abarcando su competencia a los asuntos que concretamente se determinan.

Se da entrada al nuevo orden de lo contencioso-sindical, creado por la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, asignándose la competencia a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tanto no se cree la Sala correspondiente y los demás órganos de este orden jurisdiccional.

Se mantiene la actual organización de órganos unipersonales –Jueces y Magistrados de Trabajo–, para conocer en primera instancia de las cuestiones litigiosas de su respectiva competencia y especialización.

Se conserva la tradicional competencia en materia penal y la más reciente civil de las Audiencias Provinciales, y se atribuye a los Juzgados de Partido el conocimiento de los mismos asuntos que en la actualidad les están encomendados.

La nota más destacada es la integración en las Magistraturas Tutelares de Menores, que se crean como orden de la jurisdicción ordinaria, de los actuales Tribunales Tutelares de Menores, que desaparecen como jurisdicción especial.

En punto a la organización de los órganos unipersonales, los principios inspiradores son los siguientes:

Primero. Con el fin de evitar una excesiva atribución de cuestiones civiles a un solo órgano, se distribuye la función de instancia entre dos tipos de Juzgados, atendiendo a un criterio preferentemente cuantitativo. Sistema que por lo demás, es el seguido en los ordenamientos jurídicos que nos son más afines.

Segundo. En el orden penal, es aspiración doctrinalmente reclamada y positivamente consagrada ya en diversos países, la de que determinados delitos de menor entidad, frecuentes y numerosos y de especiales formas de ejecución no puedan ser sometidos al mismo enjuiciamiento de los de mayor gravedad, sino que por su naturaleza y circunstancias de su comisión reclaman un tratamiento procesal más rápido que, con las formalidades imprescindibles, permita alcanzar su adecuada sanción, tras una instrucción pública y contradictoria, en el tiempo más breve posible En consecuencia, y siguiendo destacados antecedentes de derecho comparado y autorizadas opiniones doctrinales, se atribuye a órganos unipersonales el enjuiciamiento de estos delitos, a los que, convencionalmente, podemos calificar de menores, sistema que introducido por vía experimental en la Ley tres/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, ha dado, excelentes resultados.

Tercero. La necesidad de que la función judicial se atribuya a personas técnicas con amplia formación jurídica es cuestión fuera de debate y su práctica aplicación ha demostrado el acierto de quienes mantienen tal postura. En España, la consagración de la Justicia profesional se produjo con la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, y en esa línea se mantiene la presente Ley, reduciendo los límites de la llamada Justicia de paz a una actuación delegada de la justicia técnica, circunscrita al ámbito, local y buscando una solución «ex aequo et bono».

Además de la competencia que se atribuye a los distintos órganos de la Administración de Justicia, tendrán éstos la que resulte de la incorporación a la jurisdicción ordinaria como consecuencia de la desaparición de jurisdicciones especiales y por los delitos en materia de contrabando, atribuyéndose el fallo de las infracciones de mayor cuantía a las Salas de lo Penal de las Audiencias Territoriales y a las Audiencias Provinciales y la instrucción de las mismas a los Juzgados de partido que fallarán en primera instancia las infracciones de contrabando de menor cuantía.

Es posible que desde el plano de los principios pueda decirse que la solución en todos estos aspectos rinda tributo al pasado. Pero téngase en cuenta que esta Ley de Bases ha querido conjugar en sus soluciones el mantenimiento de la situación actual en lo mucho que tiene de aprovechable, y al mismo tiempo su adaptación a las circunstancias actuales y también su proyección hacia el futuro. La planta está concebida con la suficiente elasticidad para que, sin atentar a la estabilidad de los órganos, éstos actúen allí donde sean precisos; la demarcación es revisable periódicamente, según criterios suficientemente amplios y con plenas garantías, y el régimen jurídico del personal judicial es el mismo en todos los órdenes, salvo en el sistema de provisión de vacantes y ascensos.

X. Del gobierno de los Juzgados y Tribunales

Cincuenta y dos-cincuenta y cuatro. Completando la declaración general de que el gobierno de los Tribunales, ajustado a criterios de legalidad, compete a las propios órganos de la Justicia que, a estos efectos, están sometidos a una ordenación jerárquica, las Bases mantienen los órganos hoy existentes, que son el Consejo Judicial, las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales y la Inspección Central de Tribunales, con las funciones específicas que cada uno de ellos tiene señaladas en la actualidad.

XI. Del personal al servicio de la Justicia

Cincuenta y cinco-sesenta y uno. La Ley de Funcionarios Civiles llevó a cabo la reordenación de la función pública, unificando su régimen jurídico y dando entrada a las modernas técnicas para aumentar la eficacia de la Administración del Estado. Estas aspiraciones son también deseables para la Administración de Justicia, pero no puede someterse a las personas que la sirven a la misma ordenación unitaria de los funcionarios de la Administración General, porque a esto se opone la especial función que aquéllas desempeñan y que exige determinadas especialidades en su régimen orgánico.

Estas directrices inspiraron la regulación que con carácter provisional fue sancionada para el personal al servicio de la Justicia en la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, como transición entre el establecido por la Ley Orgánica de quince de septiembre de mil ochocientos setenta y el que había de establecerse definitivamente en la ya entonces proyectada Ley de Bases de la Justicia y que se ha tenido en cuenta al redactar las presentes Bases.

Debe tenerse siempre en consideración a estos efectos que en quienes administran justicia pesa más el aspecto funcional que el funcionarial, lo cual motiva, habida cuenta de que el régimen del personal tiende al mejor cumplimiento de la función, que deba ser la Ley Orgánica de la Justicia, en cuanto reguladora de la función judicial, la que ordene también los principios esenciales del régimen jurídico de sus servidores.

Con estas orientaciones se ha abordado el establecimiento del régimen jurídico del personal al servicio de la Justicia, recogiendo aquellas particularidades del aplicable a los funcionarios civiles del Estado susceptibles de generalización y disponiendo las normas específicas que, fundamentalmente, afectan al régimen de jubilación en las Carreras Judicial y Fiscal, cuyos funcionarios en activo gozarán de ciertas condiciones de inmunidad, en cuanto a su detención y a la comparecencia personal ante las autoridades administrativas.

XII. Del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia

Sesenta y dos. Comienzan las disposiciones específicas con las relativas al Presidente del Tribunal Supremo, remitiéndose a las normas que para su nombramiento estableció la Ley Orgánica del Estado, cuyas declaraciones deben mantenerse en la presente, por el carácter fundamental de aquella Ley y la misión de simple desarrollo que tiene ésta.

Se conserva el sistema actualmente vigente sobre posesión, honores e incompatibilidades, si bien en cuanto a éstas se recoge expresamente la salvedad de las excepciones previstas legalmente para cohonestar la normativa legal aplicable con la situación de hecho que atribuye al Presidente del Tribunal Supremo por su condición de tal, ciertas funciones incursas en incompatibilidades establecidas para Jueces y Magistrados, pero que son actividades y funciones vinculadas a su alta representación.

XIII. De la Carrera Judicial

Sesenta y tres-setenta. Se mantiene la concepción tradicional como Cuerpo único que, en su función de juzgar, comprende desde los Jueces de Partido hasta los Magistrados y Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, que no dejan de ser categorías de aquél, aunque se siga conservando la posibilidad de acceso al mismo a destacadas personalidades del mundo del Derecho, aun cuando no pertenezcan al escalafón judicial.

Se sanciona y refuerza el proceso de especialización funcional, que hoy se ofrece como necesario.

Para el ingreso en la Judicatura y Ministerio Fiscal se mantiene el sistema actualmente vigente. No se desconocen las críticas, que no son de ahora, al sistema de oposición; pero de todos los medios de selección de funcionarios que doctrinalmente se ofrecen, es el menos malo, y ello ha movido a mantenerlo, habida cuenta también de que el largo tiempo de utilización lo ha convertido en tradicional. Para completar el sistema de ingreso, haciéndolo más eficaz, se hace seguir la oposición de unos cursos especialmente formativos en la Escuela Judicial.

Para la promoción a la categoría de Magistrado se ha estimado conveniente conjugar juntamente con la antigüedad en el cargo, el sistema de oposición restringida, aprovechando para llevarlo a efecto la útil y fructífera solución que para seleccionar a los Magistrados de lo Contencioso-administrativo estableció la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, reguladora de esta Jurisdicción, que tan magníficos resultados ha producido en la práctica.

En la provisión de destinos se sigue, como norma general, el criterio de antigüedad, si bien para determinados cargos se exige el condicionamiento de la aptitud para las mismos declarada por el Consejo Judicial y manteniéndose igualmente para la designación de altos cargos la propuesta por aquel Organismo.

El Tribunal Supremo, órgano más elevado de la Justicia, sólo experimenta leves variaciones, salvo en orden a su competencia jurisdiccional; su composición y distribución en Salas viene a mantenerse, y por ello la selección de los Magistrados que lo componen tampoco experimenta alteración, a no ser para unificar el sistema de nombramiento, en el que se combina la designación de los Magistrados pertenecientes al escalafón general de la Carrera con la de especialistas y con la de juristas destacados que, reuniendo determinadas condiciones, no pertenezcan a la Carrera Judicial.

XIV. Del Cuerpo de Jueces de Distrito

Setenta y uno. El Cuerpo de Jueces de Distrito, integrado por funcionarios seleccionados mediante oposición entre Licenciados en Derecho, se regirá por normas similares a las establecidas para la Carrera Judicial.

XV. Del Ministerio Fiscal

Setenta y dos-setenta y tres. El Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Estado, es el órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, señalándose las directrices que informan su régimen orgánico y de actuación.

De este modo se sienta el postulado de que, en su relación con la Justicia, la actuación del Ministerio Fiscal ha de producirse con estricta imparcialidad y sujeción a criterios de legalidad.

Se determinan las bases de la organización del Ministerio Fiscal, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica, y se le confía su propia gobierno, ejercido por el Fiscal del Reino, el Consejo Fiscal y los Fiscales Territoriales y Provinciales.

Finalmente, se defiere a su propio Estatuto orgánico la composición del Ministerio Fiscal; sus atribuciones y la distribución de sus funcionarios en el territorio nacional, sus deberes, responsabilidades y derechos, si bien ya en la Ley se les declara investidos de autoridad individual y corporativa.

Se establece que los miembros del Ministerio Fiscal, con excepción de los Fiscales de distrito y de Paz, han de pertenecer a la Carrera Fiscal, que se mantiene con su tradicional equiparación a la Carrera Judicial.

XVI. De los Secretarios judiciales

Setenta y cuatro-setenta y cinco. En el Secretariado de la Administración de Justicia se establecen tres Cuerpos. El primero, integrado por los Secretarios de Tribunales y Juzgados de Partido. El segundo, formado por los Secretarios de Magistraturas de Trabajo, y el tercero, por los Secretarios de Juzgados de Distrito, actualmente llamados Municipales y de Comarca.

Se fija su régimen orgánico y de actuación al ampliarse las funciones de los Secretarios a los actos de ordenación y ejecución, en armonía con las nuevas concepciones del proceso, que les permitirá realizar determinados trámites judiciales, para lo que les habilita su aptitud profesional.

En cuanto no se contrapongan a normas concretas de la Ley, se les mantienen los mismos derechos de que disfrutan en el régimen vigente, disponiéndose que el único sistema de retribución será el de sueldo.

XVII. De los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes

Setenta y seis. Se unifican los distintos Cuerpos que hoy integran los Oficiales. Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia de los diferentes órganos jurisdiccionales, constituyendo en lo sucesivo tres únicos Cuerpos, que se denominarán, respectivamente, de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, manteniéndose en la forma actual los Cuerpos análogos de la Magistratura de Trabajo.

XVIII. De la Escuela Judicial

Setenta y siete. La Escuela Judicial se concibe como centro para la selección y formación de funcionarios de la Administración de Justicia a quienes se exige título facultativo o superior, sin perjuicio de la oposición exigida en cada caso para el ingreso. Los cursos selectivos para los de nuevo ingreso podrán tener carácter eliminatorio. En los planes de estudio se incluirán cursos de formación, tanto para los funcionarios de nuevo ingreso, como para la especialización. La enseñanza será eminentemente práctica y podrá ser complementada con la actuación en órganos jurisdiccionales. Se procurará atender, en los cursos para ingreso en la Judicatura y el Ministerio Fiscal, a la vocación personal y a las condiciones de cada aspirante.

XIX. De los servicios técnicos auxiliares de la Justicia

Setenta y ocho. Auxiliarán, con las funciones asesoras y periciales que las Leyes les atribuyan, a los Juzgados y Tribunales, funcionarios públicos especializados. Se crearán, asimismo, clínicas, institutos o laboratorios al servicio de la Justicia para los actos de investigación y comprobación que fueren precisos.

La actuación y constitución de la Policía Judicial se regulará por las normas contenidas en las Códigos procesales.

XX. De los Abogados del Estado

Setenta y nueve. Por primera vez se recoge en la legislación orgánica de la Justicia la actuación de los Abogados del Estado ante los Jueces y Tribunales, manteniéndose su cometido de representación y defensa de la Administración del Estado centralizada e institucional, de las demás entidades públicas, autoridades y funcionarios en los procedimientos de naturaleza civil, penal y laboral.

En el orden contencioso-administrativo, ejercerán la representación y defensa de la Administración general del Estado, de sus Organismos Autónomos, así como de las Corporaciones y entidades de la Administración Local e instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, salvo que éstas designen letrado, litiguen entre sí o contra la Administración del Estado u otras entidades públicas.

XXI. De los Abogados y Procuradores

Ochenta-ochenta y dos. La actuación de los Abogados y Procuradores es tan esencial para la buena marcha de la Administración de la Justicia que necesariamente esta Ley ha de contener los principios fundamentales de su actividad y organización, como ya lo fueron en la Orgánica del Poder Judicial de quince de septiembre de mil ochocientos setenta.

Los Abogados y Procuradores son los técnicos a quienes se encomienda la defensa jurídica y la representación de los particulares que acuden a los Tribunales, y ya con esta expresión se destaca la trascendencia de su misión en relación con la Justicia, en cuanto son colaboradores directos de la misma.

Se consignan sus derechos y deberes, garantizando su libertad en el ejercicio de su función en defensa de los intereses que por la Ley o los particulares les están confiados, determinándose, asimismo, el régimen de responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones. En los casos de defensa de oficio, se establecerá la retribución que por tal servicio corresponda satisfacer.

Se mantiene su actual organización de Corporaciones o Colegios profesionales, que se regirán por sus propios estatutos, acomodados al general que se dicte.

Aun cuando la regulación se mantiene en la línea tradicional, se acentúa la función de defensa del Abogado de los derechos individuases, pudiendo solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, aun antes de formalizarse el proceso, y se refuerza el secreto profesional de Abogados y Procuradores, prohibiendo la pesquisa en los despachos profesionales sin resolución fundada de la autoridad judicial.

XXII. De la actuación judicial

Ochenta y tres-ochenta y seis. Por último, se contienen los principios generales sobre actividad de los Tribunales.

Durante la preparación de los textos básicos que constituyen el objeto del plan de reforma de la Justicia, surgió el problema de la conveniencia de agrupar en un solo texto una serie de normas comunes a todos los órdenes jurisdiccionales, que de otro modo habría de repetirse en los diversos Códigos procesales, dado que aun cuando los tipos de procedimiento han de ser distintos, por ser diferentes también las relaciones sociojurídicas que deben contemplar, existen en todos ellos unas manifestaciones que son uniformes, como consecuencia del entronque de los Tribunales, que aun cuando diversificados en los varios órdenes judiciales, integran una sola organización. Tal acontece con la materia relativa a la abstención y a la recusación de Jueces y Magistrados.

Aunque los Tribunales tienen prevista una actividad de gobierno, esta manifestación no es ni la más importante ni la más extensa, teniendo en cuenta que la que les es privativa, y por ello caracteriza la especialidad de su función y de su organización, es la propiamente jurisdiccional; la más amplia y trascendente actividad de los Tribunales es función de Justicia, de decisión de controversia que debe desenvolverse a través del proceso, por cuya razón no cabe duda que su principal actividad es de carácter procesal. Por esta consideración pudo parecer conveniente la redacción de una Ley procesal general que, con independencia de la Orgánica de la Justicia, y de las específicas de cada orden jurisdiccional recogiera las normas comunes relativas no sólo a la actividad de los órganos judiciales, sino incluso a los principios y conceptos fundamentales de los distintos procesos. Pero tal solución no parece oportuna en este momento, pues aun aceptando que la tesis tiene sus defensores, y conociendo que en alguna legislación extranjera se ha adoptado dicho sistema, para nuestro país resulta prematuro acometer la tarea, pues ni la doctrina científica es unánimemente partidaria de esta ordenación, ni el proceso, en su manifestación en los distintos órdenes judiciales, responde a unos postulados uniformes, de los que puedan generalizarse unos principios comunes.

Por ello, se ha preferido huir de aquella idea ambiciosa y acoger la que se ha seguido, más restringida en su alcance, pero más útil en la práctica por cuanto que unifica aquellos aspectos de la actividad judicial en que es posible hacerlo, evitando así la repetición de las normas iguales o con poca variación en su contenido, lo que se consigue al incluir este conjunto de normas en la Ley Orgánica de la Justicia, siguiendo en lo fundamental las actualmente vigentes, si bien agilizando los trámites, suprimiendo los inútiles o innecesarios, para lograr la mayor eficacia sin merma de la garantía de los litigantes.

Se fija también el sistema de correcciones disciplinarias que los Jueces y Tribunales que conozcan de un proceso pueden imponer a las personas que ante ellos intervengan.

XXIII. Del servicio público de Justicia

Ochenta y siete. Si la Justicia tiene una función característica y propia, no cabe duda que sus órganos, ejerciendo la función jurisdiccional, prestan un servicio público de inestimable valor, y bajo este aspecto, su adecuado desenvolvimiento afecta al interés del Estado, que debe dotar a la organización judicial de los medios personales, y materiales que resulten precisos, pero también ha de velar por que la prestación de tan importante servicio satisfaga debidamente las necesidades públicas a las que atiende, respetando siempre, como es natural, la independencia funcional.

XXIV. De las normas legales orgánicas

Ochenta y ocho. Seguirán vigentes las normas legales orgánicas en cuanto no se modifiquen por las presentes Bases, pero se procurará su armonización y la integración sistemática, en cuanto proceda, en el texto articulado de la Ley.

C. Normas de ejecución y complementarias

Uno. Determinadas las bases de organización de la Justicia sobre el principio de unidad jurisdiccional, no quedaría completa la estructuración orgánica si este principio no se aplicara con todo su vigor desde el momento mismo en que comiencen a actuar los órganos nuevos o los antiguos reestructurados, para cumplir su función específica con toda la eficacia que se pretende.

No basta para ello adoptar medidas que eviten en el futuro la diversificación jurisdiccional, sino que es necesario poner fin a la ya existente, pues no debe perderse de vista que la presente Ley se elabora como desarrollo de la Orgánica del Estado y ésta proclama como principio dicha unidad. Por ello, se dispone que el Gobierno, en el plazo de un año, integre en la Justicia única las diversas manifestaciones jurisdiccionales que, en atención a muy variadas circunstancias, han surgido y proliferado al margen de aquélla. También se ordena el envío a las Cortes del proyecto de Ley sancionadora por las autoridades administrativas con multa de las infracciones administrativas en materia de moneda y contrabando.

Dos. La refundición de los actuales Jueces y Fiscales Municipales y Comarcales en los respectivos Cuerpos de Jueces y Fiscales de Distrito, se hará figurando en primer lugar los Municipales y luego los Comarcales, colocándose ambos por antigüedad.

Se regulará el órgano de apelación contra las resoluciones de las Magistraturas Tutelares de Menores.

Tres. Todo cambio de sistema, al reflejarse en el régimen de personal produce alteraciones que repercuten en los funcionarios unas veces mejorando su situación anterior y otras empeorándola al hacerle perder determinadas expectativas. La radical sustitución, sin más puede dar lugar en algún caso, a perjuicios en la situación personal del funcionario que, en cuanto sea posible, deben ser evitados y con esta finalidad se dispone la inclusión en el texto articulado del régimen transitorio aplicable para resolverlos.

Cuatro. En las concretas materias que se determinan, se autoriza al Gobierno para que desarrolle el texto articulado, una vez publicado éste mediante disposiciones de inferior rango.

Cinco. Se completa el cuadro de las medidas de ejecución con la previsión de los proyectos de Ley para la concesión de los créditos necesarios.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para que, en los términos del artículo cincuenta y uno de la Ley Orgánica del Estado, someta, en el plazo de un año, a la sanción del Jefe del Estado la Ley Orgánica de la Justicia, con sujeción a las siguientes Bases:

BASE PRIMERA

Normas generales

Uno. La Justicia es independiente y será administrada, en nombre del Jefe del Estado, por Jueces y Magistrados también independientes.

Dos. La potestad de aplicar las Leyes en el ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los juicios civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales, contencioso-sindicales y demás que puedan legalmente establecerse, corresponde exclusivamente, conforme al principio de unidad de jurisdicción, a los Juzgados y Tribunales de Justicia determinados en esta Ley, según su diversa competencia. Salvo lo dispuesto en el artículo treinta y dos de la Ley Orgánica del Estado.

Los Jueces y Tribunales no ejercerán más funciones que las expresadas en el párrafo anterior y las que esta Ley u otras les atribuyan expresamente.

Tres. Toda persona tendrá, de acuerdo con las Leyes, libre acceso a los Juzgados y Tribunales de Justicia para pretender la tutela jurisdiccional de los derechos reconocidos por aquéllas.

La Justicia será gratuita para quienes carezcan de medios económicos suficientes y se establecerá el sistema adecuado, a fin de asegurar la representación y asistencia jurídica de oficio cuando fuera procedente.

Cuatro. Los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, solamente estarán sometidos al ordenamiento jurídico, respetando, en todo caso, la jerarquía de las normas. En dicha función no podrán aprobar, revocar, censurar o corregir la aplicación e interpretación de las Leyes hechas por las órganos judiciales inferiores, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos establecidos legalmente.

Los órganos judiciales actuarán con sujeción a los principios de legalidad y contradicción, en todo caso, y al de publicidad con las excepciones que se establezcan en las Leyes. Se mantendrá el principio de rogación y se acentuará el de oralidad, en el desenvolvimiento del proceso.

Cinco. Los Jueces y Magistrados son inamovibles; sólo podrán ser separados, suspendidos, trasladados y jubilados por las causas y con las garantías prescritas en esta Ley.

Seis. Los Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, serán responsables, civil, penal o disciplinariamente, en las condiciones señaladas en esta Ley.

En los casos en que se declare la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados, el Estado responderá directamente de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la acción de resarcimiento que pueda ejercitar contra los mismos.

El Estado responderá directamente de los daños y perjuicios que se produzcan por error judicial en el proceso penal. Se regulará la efectividad de esta responsabilidad.

Siete En los términos que se establecen en la presente Ley, el gobierno de los Tribunales competerá a los órganos judiciales, que a estos efectos, estarán sometidos a una ordenación jerárquica.

Ocho. Las autoridades, funcionarios y organismos de carácter público, así como los particulares, están obligados a prestar a la Justicia el auxilio necesario para el ejercicio de su función.

Nueve. El ejercicio de la jurisdicción voluntaria corresponderá a los Juzgados y Tribunales de Justicia cuando, conforme a las Leyes, su intervención sea necesaria o se solicite para la protección de personas o derechos.

BASE SEGUNDA

De la unidad jurisdiccional

Diez. Salvo lo dispuesto en el artículo treinta y dos de la Ley Orgánica del Estado, en la Jurisdicción ordinaria que corresponde a los Juzgados y Tribunales regulados en esta Ley, se integrarán cualesquiera competencias de naturaleza judicial atribuida a otras autoridades u organismos. Sólo esta jurisdicción podrá declarar derechos con efectos de cosa juzgada o imponer sanciones que impliquen privación de libertad. Quedan a salvo las facultades conferidas por Ley a las autoridades gubernativas en materia de orden público.

Las resoluciones dictadas por organismos y por autoridades gubernativas o administrativas serán recurribles ante los Tribunales, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Once. La unidad jurisdiccional de los Tribunales y Juzgados determinados en esta Ley es compatible con la necesaria y conveniente distribución en órdenes y órganos especializados a quienes se atribuya la respectiva competencia, así como con la especial organización y adscripción administrativa del orden laboral.

Doce. No se entenderán afectadas por lo dispuesto en los párrafos anteriores las específicas funciones y competencias, reconocidas por Ley a órganos o Tribunales arbitrales, creadas por contrato o regulados por normas sindicales. También las conservarán las instituciones de origen consuetudinario admitidas por Ley como Tribunales de Aguas y otras análogas, así como las peculiares de las legislaciones forales.

BASE TERCERA

De la extensión y límites de la jurisdicción

Trece. La extensión y límites de la jurisdicción española se determinarán, según el principio de territorialidad, teniendo en cuenta:

Primero. Que en el orden civil se señalarán los casos en que los extranjeros podrán ser demandados, atendiendo a los criterios de sumisión, naturaleza de la acción, conexión, eficacia de las resoluciones, reciprocidad y orden público.

Segundo. Que en el orden penal el principio de territorialidad se complementará con el de la personalidad, el real o de la defensa y de la justicia penal internacional y, en especial, lo convenido en Tratados internacionales.

Tercero. Que en los órdenes contencioso-administrativo y contencioso-sindical será competente, en todo caso, la jurisdicción española.

Cuarto. Que en el orden laboral la jurisdicción española será competente cuando la celebración o ejecución del contrato de trabajo tenga lugar en territorio nacional; cuando el trabajador sea español, cualquiera que sea el lugar del contrato, si el empresario es español o tiene domicilio, agencia o sucursal en España, y cuando se trate de pretensiones de seguridad social que se refieran a responsabilidades de entidades españolas o domiciliadas en España.

Catorce. En materia de inmunidades y privilegios procesales, se seguirán los criterios del Derecho Internacional y del Derecho Público interno, en la forma que se regule por disposición con rango de Ley.

Quince. Uno. A los órdenes judiciales les corresponde conocer de las materias que específicamente les sean atribuidas en la Ley Orgánica, en los Códigos procesales respectivos o en las Leyes que los regulen. Al orden judicial civil, además de las que le son propias, le corresponderán todas las que no estén expresamente atribuidas a los demás.

Dos. No obstante, a cada orden judicial podrá atribuírsele, sólo a los efectos prejudiciales, el conocimiento de materias que no le estén privativamente asignadas, salvo cuando se trate de las de carácter penal o de cuestiones sobre validez o disolución del matrimonio, separación de los cónyuges y filiación, que se deferirán siempre a los Juzgados y Tribunales competentes para su conocimiento según las reglas generales.

Al regular las cuestiones prejudiciales se configurará la exigencia de la buena fe en su planteamiento y la sanción de las suscitadas en fraude de la Ley o que impliquen manifiesto abuso de derecho.

Dieciséis. Las normas sobre extensión y límites de la jurisdicción son de naturaleza imperativa.

BASE CUARTA

Del auxilio a la Justicia

Diecisiete. En el auxilio judicial se determinará por separado el interno y el internacional. En cuanto al primero, se autoriza la comunicación directa entre los distintos órganos, manteniéndose el régimen vigente en cuanto a los tipos de comunicaciones hoy existentes y se establecerá la forma de utilizar, con las necesarias garantías, las técnicas de comunicación más inmediatas y eficaces, para llevarlo a cabo.

Dieciocho. Uno. En el auxilio internacional se tendrá en cuenta lo establecido en los respectivos Tratados y, en su defecto, en las reglas generalmente admitidas por la práctica internacional.

Dos. Las peticiones de los Tribunales extranjeros, el reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas por los mismos y la extradición, se regularán conforme a lo dispuesto en los Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, se aplicará la legislación interna española.

BASE QUINTA

De las conflictos jurisdiccionales

Diecinueve. Los conflictos que puedan producirse entre los Tribunales de Justicia y la Jurisdicción militar o la Administración se decidirán conforme a la Ley que regule esta materia. Los que se originen con la Jurisdicción eclesiástica, se resolverán conforme a lo que esté específicamente establecido.

BASE SEXTA

De las cuestiones de competencia

Veinte. Las cuestiones de competencia, positivas o negativas, entre órganos de diversos órdenes judiciales, podrán ser promovidas de oficio o a instancia de parte o del Fiscal, y se arbitrará un breve procedimiento que, respetando la garantía de contradicción y el principio de orden público, se limite a una sola comunicación y consiguiente respuesta entre los órganos en conflicto, y a la decisión por Salas especiales del Tribunal Supremo, de composición mixta, que se formarán anualmente. En todas las cuestiones de competencia será oído el Ministerio Fiscal.

Veintiuno. Las cuestiones de competencia entre los Juzgados o Tribunales de un mismo orden judicial se resolverán, mediante un procedimiento simplificado y similar al del número anterior, por el órgano judicial superior común inmediato.

BASE SÉPTIMA

De la planta y ordenación territorial de los Tribunales y Juzgados

Veintidós. El ejercicio de la función jurisdiccional se llevará a cabo por los órganos que a continuación se especifican, con la sede y jurisdicción territorial que se determinan:

Primero. El Tribunal Supremo, órgano superior de los distintos órdenes judiciales, con jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en la capital del Reino. Ningún otro Tribunal podrá ostentar el título de Supremo.

Segundo. Los Tribunales Centrales de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de Trabajo, con jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en la capital del Reino, sin perjuicio de que puedan desplazarse y actuar ocasionalmente en cualquier capital de provincia.

Tercero. Las Audiencias Territoriales existentes y radicadas en las capitales donde se asientan, con jurisdicción sobre el territorio de las provincias que actualmente comprenden.

Cuarto. Las Audiencias Provinciales, con su sede y territorio actuales.

Quinto. Las Magistraturas de Trabajo en las capitales de provincia y poblaciones que se determinen, con jurisdicción en la respectiva provincia o en el territorio de la misma que se fije.

Sexto. Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social, de cometido único, con la sede y el ámbito territorial que se establezca.

Séptimo. Las Magistraturas Tutelares de Menores, en todas las capitales de provincia y en las poblaciones que se determinen, con competencia en la respectiva provincia o en el territorio de la misma que se fije. Serán ejercidas por funcionarios especializados de la Carrera Judicial o Fiscal, con categoría de Magistrados, sin perjuicio de conservar a extinguir las actuales situaciones de quienes desempeñen su cometido.

Octavo. Los Juzgados Centrales dependientes del Tribunal Central de lo Penal tendrán jurisdicción en dicho orden en todo el territorio nacional.

Noveno. Las Juzgados de Partido, para los órdenes civil y penal, extenderán su jurisdicción al territorio que se disponga en la demarcación judicial. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podrá disponerse la separación de estos Juzgados en civiles y penales, otorgando a cada uno de ellos las funciones del orden judicial respectivo.

Décimo. Los Juzgados de Distrito extienden su jurisdicción, en el orden civil y penal, al territorio de uno o varios municipios, y radicarán en las poblaciones que se señalen.

Undécimo. Los Juzgados de Paz, uno o varios en cada término municipal, o agrupación de municipios, donde no existan Juzgados de Partido o de Distrito.

Veintitrés. Se mantendrá el actual sistema de división en Salas de los Tribunales colegiados y de pluralidad de Juzgados en una misma población, así como el régimen de creación de unas y otros cuando lo imponga el volumen de asuntos de su respectiva competencia.

Veinticuatro. Se articularán las normas precisas para que los Juzgados y Tribunales, periódica y circunstancialmente, puedan desplazarse de su sede, dentro del territorio de su jurisdicción cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Veinticinco. Cuando a causa de la acumulación de asuntos no puedan éstos resolverse por los órganos y con los medios ordinarios, podrán crearse Salas o Secciones de un determinado Tribunal, con carácter transitorio, en tanto dure la situación anormal y siempre a propuesta de la Sala da Gobierno del Tribunal Supremo.

Sólo para casos de procesos concursales podrán las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales designar un Juez especial cuando la complejidad o trascendencia del asunto lo aconseje.

Veintiséis. La demarcación de los órganos judiciales a que se refieren los apartados tercero, cuarto, quinto y séptimo del número veintidós de esta misma base sólo podrá ser modificada por Ley.

La demarcación de los Juzgados de Partido, de Distrito y de Paz podrá efectuarse por Decreto, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, del Consejo General de la Abogacía, de la Junta Nacional de los Colegios de Procuradores de los Tribunales y de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos afectados.

La modificación de dicha demarcación tendrá en cuenta las necesidades del servicio, las características geográficas, los medios de comunicación y la densidad demográfica, procurando, en lo posible, su coincidencia con la división territorial de la Administración del Estado; no afectará a la inamovilidad de los titulares de los Juzgados suprimidos o trasladados, y sólo podrá efectuarse si han transcurrido cinco años desde su anterior modificación.

BASE OCTAVA

De la composición y funcionamiento de los órganos judiciales

Veintisiete. Para la composición y funcionamiento de los Tribunales de Justicia se seguirán las normas actualmente vigentes, remitiendo la determinación numérica de los funcionarios a las plantillas orgánicas con las siguientes modificaciones:

Primera. El Tribunal Supremo en Pleno de Justicia quedará constituido por su Presidente, los Presidentes de Sala o quienes les sustituyan legalmente, los Magistrados que constituyan válidamente la Sala a la que corresponda la materia de que se trate, y un Magistrado por cada una de las demás Salas, elegido por sus componentes respectivos.

Segunda. Los Tribunales Centrales funcionarán con las Salas que se establezcan según las necesidades del servicio.

Tercera. En las Audiencias Territoriales y Provinciales habrá tantas Salas como órdenes judiciales tengan atribuidos; no obstante, por conveniencia del servicio, podrá excepcionalmente encomendarse a una sola Sala la actuación en varios órdenes.

Cuarta. En todos los Tribunales colegiados podrán constituirse varias Secciones dentro de la misma Sala, si las necesidades del servicio lo hicieran preciso.

Quinta. Para el funcionamiento de las Salas y Secciones bastará con el Presidente y cuatro Magistrados en el Tribunal Supremo, y el Presidente y dos Magistrados en los restantes Tribunales, salvo que se determine otro número mayor en las normas procesales.

Sexta. Al comienzo de cada año judicial, el Presidente del Tribunal, con la conformidad de la Sala o Junta de Gobierno del mismo, podrá determinar la composición de las respectivas Salas y Secciones entre los Magistrados de su plantilla, respetando siempre la adscripción por razón de especialidad.

Veintiocho. Los órganos judiciales unipersonales serán desempeñados por un Magistrado o un Juez, según proceda.

Veintinueve. Podrá crearse en cada una de las Salas del Tribunal Supremo un gabinete técnico, servido por uno o varios Magistrados de categoría inferior a los titulares de dicho Tribunal, para colaborar en los estudios previos y preparatorios de las resoluciones judiciales que se les encomienden.

Treinta. Para el funcionamiento de los Tribunales de Justicia habrán de constituirse éstos con asistencia del Secretario respectivo, salvo que las Leyes dispongan otra cosa.

BASE NOVENA

De las atribuciones y competencia de los órganos judiciales

Treinta y uno. El Tribunal Supremo en Pleno, constituido en Sala de Justicia, conocerá de los procedimientos penales y de los asuntos sobre responsabilidad civil de las personas que por Ley actualmente vigente tengan atribuido este fuero, y de la recusación de su Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de cualquiera de las Salas de Justicia.

Treinta y dos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conservará la competencia que actualmente tiene atribuida, y tendrá también el conocimiento de los recursos de revisión en materia de arrendamientos rústicos.

Continuará la Sala de lo Penal del mismo Tribunal con su competencia actual y conocerá asimismo de los procedimientos penales en relación con las personas que por Ley tengan atribuido este fuero, así como de la recusación del Presidente del Tribunal Central de lo Penal o de dos o más de sus Magistrados.

Treinta y tres. En el orden contencioso-administrativo conocerán las Salas del Tribunal Supremo:

Primero. La Sala de Revisión conservará la competencia que actualmente tiene atribuida y entenderá también de la recusación de los Magistrados que integran las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando no corresponda al Pleno de éste, así como de la del Presidente del Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo y de la de dos o más Magistrados del mismo.

Segundo. Las restantes Salas de lo Contencioso-Administrativo conocerán en única instancia:

a) De los recursos que impugnen directamente las disposiciones de carácter general emanadas de órganos de la Administración del Estado, general o institucional, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional.

b) De los recursos que se formulen respecto de los actos emanados del Consejo de Ministros, de sus Comisiones Delegadas y de los Ministros excepto, en este último caso, cuando se refieran a los comprendidos en el apartado tercero del número cuarenta y uno de esta base.

c) De la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, cuando proceda por actos a que se refiere la regla b) anterior y, en todo caso de los recursos que se entablen por los Gobernadores civiles, autoridades o funcionarios cuyo nivel orgánico sea equivalente o superior al de Director general, declarados responsables por la Administración por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

d) De los recursos que se formulen contra actos dictados previo informe preceptivo del Consejo de Estado.

e) De los actos adoptados por el Consejo Supremo de Justicia Militar o a propuesta o con informe del mismo.

Tercero. En apelación de los recursos que se interpongan contra las decisiones susceptibles de ella, pronunciadas por el Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo en primera instancia.

Cuarto. De los recursos de queja por inadmisión del de apelación.

Quinto. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes, susceptibles de tal recurso, procedentes del Tribunal Central o de las Audiencias Territoriales.

Treinta y cuatro. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

Primero. De los recursos que le corresponden actualmente en materia laboral y de Seguridad Social.

Segundo. De los recursos en vía contencioso-sindical de que actualmente conocen, en tanto por Ley no se cree la Sala correspondiente y los demás órganos de este orden jurisdiccional.

Tercero. De la recusación de los Magistrados de la Sala, cuando no corresponda al Pleno del Tribunal Supremo y de la que se formule contra el Presidente del Tribunal Central de Trabajo o de dos o más Magistrados del mismo.

Treinta y cinco. Uno. El Tribunal Central de lo Penal conocerá, sin especialidad alguna en cuanto al procedimiento que en cada caso corresponda, de los delitos relacionados en los números siguientes:

Primero. Los de tráfico monetario, comprendidos en los artículos doscientos ochenta y tres a doscientos noventa del Código Penal y en la Ley de Delitos Monetarios, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

Segundo. Los comprendidos en los capítulos IV y V del título XIII del libro II del Código Penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, así como los mismos delitos si se cometen mediante especulación de terrenos o viviendas, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, en territorios de distintas Audiencias Provinciales.

Tercero. Los de tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes, fraudes alimenticios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, los relativos a la corrupción y prostitución, así como los de escándalo público, cuando se realicen por medio de publicaciones, películas u objetos pornográficos, siempre que todos ellos sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efecto en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales.

Cuarto. Los del título I del libro II del Código Penal; los comprendidos en el capítulo I y en la sección primera del capítulo II del título II del mismo libro; los de rebelión o sedición; los desórdenes públicos cuando tengan finalidad político-social; los de propagandas ilegales; los de depósito de armas y municiones, terrorismo y tenencia de explosivos, siempre que, en cualquiera de dichos casos, proceda imponer pena superior a la de arresto mayor o multa de cincuenta mil pesetas.

Quinto. Los delitos distintos de los comprendidos en los párrafos anteriores cuando, por razón de su extraordinaria complejidad o de sus graves efectos en el ámbito nacional, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acuerde que su instrucción corresponda a un Juzgado Central de los dependientes de este Tribunal.

Dos. Conocerá también de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiere tenido lugar el arresto del presunto extradicto.

Tres. Asimismo le compete el conocimiento de la recusación que se formule contra Magistrados del mismo Tribunal, salvo el caso a que se refiere el número treinta y dos de esta base.

Treinta y seis. El Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo conocerá:

Primero. En primera instancia, de los recursos que se formulen en relación con los actos y resoluciones dictadas por órganos de la Administración pública cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en las materias no comprendidas en el apartado segundo del número cuarenta y uno de esta Ley.

Segundo. De la apelación contra las sentencias susceptibles de este recurso, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, exceptuadas las de carácter extraordinario en interés de la Ley, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo.

Tercero. Del recurso de queja por la inadmisión del recurso de apelación, cuando proceda.

Cuarto. De la recusación de los Magistrados que integran el Tribunal, salvo el supuesto que se menciona en el apartado segundo del número treinta y tres de esta Ley.

Treinta y siete. El Tribunal Central de Trabajo conocerá:

Primero. De las cuestiones que actualmente le están atribuidas en la esfera laboral y de Seguridad Social.

Segundo. De la recusación de los Magistrados del Tribunal, salvo en el caso a que se refiere el apartado tercero del número treinta y cuatro.

Treinta y ocho. Las Audiencias Territoriales en Pleno, constituidas en Sala de Justicia, conocerán.

Primero. De las recusaciones que se formulen contra el Presidente de la Audiencia los Presidentes de Sala de la misma, los Presidentes de las Audiencias Provinciales del territorio o contra dos o más Magistrados de una Sala de la misma Audiencia o de una Provincial de su circunscripción.

Segundo. De la responsabilidad penal por delito o falta de los Jueces, Abogados fiscales, Fiscales de Distrito y Secretarios de Tribunales o Juzgados del territorio cuando su conocimiento no esté atribuido a un órgano superior de la que se exija e los Abogados y Procuradores de los Tribunales en que incurran con ocasión del ejercicio de sus profesiones.

Tercero. De los recursos contra autos sobre procesamiento dictados por las Audiencias Provinciales respecto de las personas que tienen por Ley reconocido este fuero.

Treinta y nueve. Las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales conocerán:

Primero. En segunda instancia, de los procesos de que hubieren conocido en primera los Juzgadas de Partido del territorio y los que, en materia civil, dentro de la provincia de la sede de aquéllas, tienen hoy atribuidas las Audiencias Provinciales.

Segundo. Del recurso de queja por inadmisión del de apelación, cuando proceda.

Tercero. De la recusación de los Magistrados de la Sala, cuando no esté atribuida al Pleno de Justicia.

Cuarto. De los procesos por responsabilidad civil de los Jueces y Abogados fiscales del territorio, cuando no esté atribuida la competencia a órgano superior.

Cuarenta. Las Salas de lo Penal de las Audiencias Territoriales conocerán:

Primero. En juicio oral y público y en única instancia, de las causas por delitos graves y por delitos calificados de Infracciones de mayor cuantía en materia de contrabando, cometidos en la provincia en cuya capital radique la sede de la Audiencia, y de la ejecución de las sentencias que pronuncien.

Segundo. De las apelaciones de las sentencias dictadas en las causas por delitos menos graves cometidos en la provincia en cuya capital esté enclavada la Audiencia y de las que se interpongan contra las resoluciones dictadas en materia de peligrosidad social.

Tercero. De la apelación y queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Partido de la provincia en las diligencias previas y sumariales por delitos graves.

Cuarto. De la recusación de los Magistrados de la Sala, cuando su conocimiento no esté atribuido a la Audiencia en Pleno de Justicia.

Quinto. De la responsabilidad penal por delito o falta de los Jueces, Fiscales y Secretarios de los Juzgados de Paz de la provincia donde radique la Audiencia Territorial.

Cuarenta y uno. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales conocerán, en única o primera instancia:

Primero. De los recursos contra actos o disposiciones de los órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de las cuestiones que susciten los Gobernadores civiles y los Presidentes de las Corporaciones locales al decretar la suspensión de acuerdos adoptados por éstas.

Segundo. De los recursos que se formulen contra actos o disposiciones de órganos de la Administración pública cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

Tercero. De los promovidos contra actos expresos o presuntos de Ministros, autoridades y órganos centrales de inferior categoría, resolutorios de recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, y los que se dicten en el ejercicio de la función fiscalizadora sobre órganos o entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la materia a que se refiera y el contenido de la decisión que se dicte. Se exceptúan las resoluciones de los Ministros que reformaren el acto del inferior.

Cuarto. De los recursos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de los que se entablen por autoridades y funcionarios que hubieren sido declarados responsables por la Administración por actos o hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, si en uno y otro casos la competencia no corresponde al Tribunal Supremo.

Quinto. De la recusación de los Magistrados de la Sala, cuando no esté atribuida a la Audiencia en Pleno de Justicia.

Cuarenta y dos. Las Audiencias Provinciales conocerán:

Primero. De los asuntos enumerados en el número cuarenta de esta Base, dentro de la demarcación territorial que actualmente tienen asignada.

Segundo. En el orden civil, seguirán conociendo de las materias que, por disposiciones legales, tienen atribuidas actualmente.

Cuarenta y tres. A las Magistraturas de Trabajo les corresponde el conocimiento, fallo y ejecución de los procesos en materia laboral y de Seguridad Social.

Cuarenta y cuatro. A las Magistraturas Tutelares de Menores les corresponde el conocimiento, resolución y ejecución de todos los procedimientos que actualmente tienen atribuidos los Tribunales Tutelares de Menores.

Cuarenta y cinco. A los Juzgados Centrales de lo Penal les corresponde la instrucción de los procesos por delitos comprendidos en el número treinta y cinco.

Cuarenta y seis. Corresponderá a los Juzgados de Partido:

Primero. En el orden civil:

a) El límite inferior de su competencia vendrá determinado para cada tipo de proceso por lo que dispongan las Leyes procesales. La cuantía determinante de estos límites podrá ser modificada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

b) Conocer de los actos de jurisdicción voluntaria que no estén atribuidos por las Leyes a otros órganos judiciales o extrajudiciales.

c) El conocimiento en segunda instancia de los procesos civiles tramitados en primera por los Juzgados de Distrito del Partido Judicial, salvo aquéllos cuya competencia en apelación esté atribuida a las Audiencias Territoriales o Provinciales.

d) Conocer del recurso de queja por inadmisión del de apelación cuando proceda dentro de su competencia.

Segundo. En el orden penal:

a) La instrucción de los procesos por delitos graves y de los que en materia de contrabando se califican actualmente como infracciones de mayor cuantía.

b) La instrucción, en tanto las Leyes procesales no la atribuyan a otro órgano inferior, y, en todo caso, el conocimiento y fallo en primera instancia de las causas por delitos menos grave y de los calificados como infracciones de contrabando de menor cuantía, así como la ejecución de las sentencias que dicten.

c) El conocimiento y fallo en primera instancia de los juicios de faltas en los casos en que lo tengan especialmente atribuido por disposición legal.

d) El conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en los Juicios de faltas por los Jueces de Distrito del Partido judicial.

e) Conocer del recurso de queja por inadmisión del de apelación, cuando proceda.

Cuarenta y siete. A los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social corresponde la declaración de peligrosidad social y la aplicación y revisión de medidas de seguridad dentro del territorio a que alcance su jurisdicción.

Cuarenta y ocho. Corresponde a los Juzgados de Distrito:

Primero. En el orden civil.

a) El conocimiento, fallo en primera instancia y ejecución de los asuntos que les atribuyan las Leyes procesales.

b) Las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz de su territorio.

c) Conocer de aquellos actos de jurisdicción voluntaria que les atribuyan expresamente las Leyes.

Segundo. En el orden penal:

a) La práctica de las diligencias de prevención en casos de delito y, dentro de los límites en que deleguen con carácter general los Jueces de Partido, las que correspondan a la instrucción de los procesos penales.

b) En primera instancia el conocimiento y fallo de los juicios de faltas y de las infracciones calificadas como de mínima cuantía en materia de contrabando, así como la ejecución de sus sentencias.

c) Las apelaciones de las resoluciones de los Juzgados de Paz de su territorio.

Cuarenta y nueve. Ademas de la competencia que en los números anteriores de esta Base se atribuya a los distintos órganos de la Administración de Justicia, tendrán éstos la que resulte de la incorporación a la jurisdicción ordinaria de aquellas materias de las cuales conocen hoy las jurisdicciones especiales que desaparezcan por aplicación de lo dispuesto en la Base segunda.

Cincuenta. Los Juzgados de Paz, en su organización, composición y procedimiento, serán regulados con arreglo a los siguientes principios:

Primero. Los Jueces de Paz se nombrarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial en cuya provincia radiquen, entre personas de arraigo y prestigio de la localidad, y serán asistidos, como Secretarios, por los del respectivo Ayuntamiento en tanto no esté atribuida o se atribuya la función a un Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Segundo. Les corresponderá, en líneas generales, la misma competencia que tienen actualmente atribuida en todos los órdenes, si bien podrán modificarse los criterios para la misma por su cuantía o trascendencia de la pena.

Tercero. En los asuntos civiles fallarán según su leal saber y entender, previa celebración de un juicio público no sujeto a más formalidades que las que garanticen la igualdad de las partes con su audiencia y práctica de pruebas. Sus sentencias serán apelables ante el Juez del Distrito por defectos formales, por indefensión o por quebrantar la equidad, y con arreglo a ésta se fallará la segunda instancia.

Cuarto. En el orden penal fallarán con arreglo a Derecho, con apelación de la sentencia ante el Juez del Distrito.

Quinto. El Juez del Distrito podrá avocar el conocimiento de los asuntos en trámite ante el Juez de Paz, en cualquier momento anterior a la sentencia, de oficio o a instancia de parte, y sus resoluciones se considerarán propias, a los efectos de la posible apelación ante su superior. Asimismo, podrá delegar en el Juez de Paz los actos de simple comunicación y demás de escasa entidad de prevención o ejecución.

Cincuenta y uno. El reparto y distribución de asuntos entre Juzgados o Tribunales del mismo orden con jurisdicción territorial coincidente se hará de forma homogénea, por orden de presentación y con intervención, si existiere, del Decanato correspondiente.

BASE DÉCIMA

Del gobierno de los Juzgados y Tribunales

Cincuenta y dos. Uno. El gobierno de los Tribunales y Juzgados se ejercerá por sus Presidentes, Salas y Juntas de Gobierno, en la misma forma que actualmente, ampliándose las atribuciones de orden gubernativo sobre el régimen del personal, salvo en materia disciplinaria.

Dos. Para la actividad gubernativa que la Ley encomienda actualmente al Pleno del Tribunal Supremo, se constituirá éste en asamblea plenaria, presidida por el Presidente, y de la que formarán parte el Fiscal, los Presidentes de Sala y los Magistrados.

Cincuenta y tres. Se conservará el actual Consejo Judicial como órgano encargado de formular propuestas, emitir informes y calificar la aptitud de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en los casos señalados por las Leyes.

Será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y lo integrarán la Sala de Gobierno del mismo, un Magistrado por cada Sala del Tribunal Supremo, elegido por los miembros de la misma con periodicidad anual, y el Inspector Delegado Jefe de la Inspección Central de Tribunales. Actuará de Secretario el de gobierno del Tribunal Supremo, sin voz ni voto, y, en casos excepcionales por razón de la naturaleza del asunto, el Magistrado más moderno.

Cincuenta y cuatro. La alta inspección de la Justicia en todos sus órdenes corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, quien la ejerce a través de la Inspección Central de Tribunales y de los órganos de gobierno de Tribunales y Juzgados.

Velará por el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará a cargo de un Inspector Delegado, y en ella se integrarán las Inspecciones de los distintos órdenes judiciales. Tanto el Inspector Delegado como quienes ejerzan la inspección de los órganos jurisdiccionales establecidos en esta Ley serán designados a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo.

BASE UNDÉCIMA

Del personal al servicio de la Justicia

Cincuenta y cinco. Se regulará el régimen de los funcionarios al servicio de la Justicia, bajo cuya denominación se comprenden los Magistrados, Jueces, Fiscales, Letrados del Cuerpo especial técnico del Ministerio de Justicia, Secretarios, Oficiales, Auxiliares, Agentes y quienes desempeñan servicios técnicos dependientes de la Administración de Justicia, inspirándose en los principios que informan el régimen general de funcionarios civiles del Estado, con las especialidades que, impuestas por la función, vengan determinadas en esta Ley.

Cincuenta y seis. La adquisición y pérdida de la condición de funcionario y sus situaciones administrativas, salvo lo que de manera expresa se disponga en estas Bases, se regularán en forma análoga a la vigente. En materia de jubilación se dejará sin efecto el sistema de prórrogas de concesión potestativa.

El Consejo Judicial o el Fiscal o la Sala de Gobierno de las Audiencias Territoriales o el Ministerio de Justicia, respectivamente según corresponda, deberán proponer la jubilación de los Magistrados, Fiscales o Letrados cuando, una vez cumplidos los setenta y dos años, aprecien en ellos disminución notoria de facultades físicas o mentales.

Cincuenta y siete. La fijación de plantillas orgánicas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se hará, cada dos años, por Ley, si implicare aumento presupuestario, o por Decreto de los Ministerios de Justicia o Trabajo, en otro caso, oída siempre la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Cincuenta y ocho. El Estado asegura a los funcionarios al servicio de la Justicia el derecho al cargo, a los honores que el mismo Lleva consigo, a su retribución, que será determinada por Ley especial, y a la adecuada asistencia y Seguridad Social.

Los funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal, cualquiera que sea su situación administrativa, conservarán, a todos los efectos, el tratatamiento y honores que ostentaban cuando se encontraban en activo, salvo en el caso de haber sido separados del servicio, de acuerdo con las Leyes.

Cincuenta y nueve. Uno. El personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñará sus funciones con el máximo celo y diligencia, y observará las incompatibilidades legales establecidas y las que se establezcan en el futuro por disposición con rango de Ley.

Dos. No podrá elevar colectivamente al Gobierno peticiones referentes a su cargo o empleo, ni constituirse en Asociaciones o Corporaciones profesionales, excepto las de fines asistenciales, salvo en cuanto a los que tengan reconocidos colegios profesionales por Ley.

Sesenta. Uno. El personal al servicio de la Justicia quedará sujeto, en el ejercicio de sus funciones, a responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según proceda.

Dos. La declaración y ejecución de la responsabilidad civil y penal corresponderá exclusivamente a los Juzgados y Tribunales regulados en esta Ley, y se exigirá, conforme a lo que en ella se establezca, a través de un procedimiento que asegure su rapidez y eficacia.

Tres. La responsabilidad disciplinaria se regulará con análogo criterio para todos los Cuerpos, especificándose las faltas y sus correcciones. En las faltas graves y muy graves serán preceptivos la instrucción del expediente, la audiencia del interesado y el informe o la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de los Tribunales Centrales o de la correspondiente Audiencia Territorial, según proceda, Contra las resoluciones administrativas que se dicten en estos expedientes, en los casos actualmente previstos en la Ley, se dará el recurso contencioso-administrativo. Las faltas leves se corregirán, previa una sumaria información, por los respectivos superiores jerárquicos.

Sesenta y uno. Uno. Los funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal en activo no podrán ser detenidos, salvo por orden judicial, sin autorización del superior jerárquico de quien de-pendan de acuerdo con su categoría, excepto en el caso de flagrante delito.

En este supuesto se adoptarán las medidas cautelares indispensables, poniendo al detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima.

Dos. Tampoco podrán ser obligados a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas de cualquier grado o nivel, salvo lo dispuesto en la Iegislación vigente respecto de las funciones del Ministerio Fiscal, y los deberes de auxilio, asistencia y cortesía entra autoridades, todo ello sin perjuicio de la relación con el Ministerio de Justicia.

BASE DUODÉCIMA

Del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia

Sesenta y dos. Uno. El nombramiento, duración del mandato y causas de cese del Presidente del Tribunal Supremo se regularán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado.

Dos. Tomará posesión ante la Asamblea plenaria del Tribunal y le serán aplicables las incompatibilidades establecidas para los miembros de la Carrera Judicial, con las excepciones previstas en las Leyes.

Tres. El Presidente del Tribunal Supremo, que ostenta la representación de la función jurisdiccional, tendrá el tratamiento y usará los distintivos que tradicionalmente le son reconocidos por la Ley.

BASE DECIMOTERCERA

De la Carrera Judicial

Sesenta y tres. Uno. La Carrera Judicial estará integrada por los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces de Partido.

Dos. En cada una de las Salas del Tribunal Supremo existirá un Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo que se determine en las respectivas plantillas. Se exigirá la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo para desempeñar el cargo de Inspector Delegado Jefe de la inspección Central de Tribunales, los de Presidentes de los Tribunales Centrales y de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona y el de Director de la Escuela Judicial.

Tres. Los Magistrados desempeñarán los demás cargos judiciales de los Tribunales Centrales, de las Audiencias, de los restantes órganos jurisdiccionales y de los Juzgados de Partido en los que se señale tal categoría.

Cuatro. Los Jueces de Partido desempeñarán los demás cargos judiciales, propios de su categoría, incluidos los Juzgados de Distrito de las localidades donde los Juzgados de Partido estén desempeñados por Magistrados, sin perjuicio del régimen transitorio que se establezca para los actuales Jueces Municipales.

Sesenta y cuatro. Uno. El ingreso en la Judicatura, con la salvedad que especialmente se establece para el acceso al Tribunal Supremo, se hará a través de !a Escuela Judicial, mediante oposición entre Licenciados en Derecho y la aprobación de cursos selectivos y formativos. Se establecerá un turno de oposición restringida, igual a la sexta parte de las plazas que se convoquen, reservado a los actuales Jueces Municipales y Comarcales y a los Jueces de Distrito que hayan cumplido cinco años de servicios efectivos, no tengan nota desfavorable en su expediente y reúnan las condiciones que se determinen.

Dos. Los miembros de la Carrera Judicial, antes de tomar posesión de sus cargos, y en cualquier caso que el destino implique cambio de categoría o función, prestarán juramento de acuerdo con las fórmulas y disposiciones en vigor.

Sesenta y cinco. Uno. Las vacantes que se produzcan en las plazas a servir por Jueces o Magistrados serán cubiertas por concurso de antigüedad entre quienes ostenten la categoría respectiva.

Dos. En el orden contencioso-administrativo, cuando se produzca vacante en plaza de especialista, se cubrirá por concurso de antigüedad en esta condición.

Tres. En orden laboral, las vacantes se cubrirán por concurso de antigüedad en la condición de Magistrado de Trabajo.

Sesenta y seis. Uno. La promoción a Magistrado se hará por antigüedad, entre Jueces, salvo una quinta parte de las vacantes que se produzcan, que se cubrirá por oposición restringida entre ellos.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, continuará el actual régimen de especialización en el orden contencioso-administrativo.

Para prestar servicios en el orden laboral se adquirirá la condición de Magistrado de Trabajo mediante oposición entre Jueces.

En los tres supuestos de oposición restringida a que se refieren los párrafos anteriores se exigirán cinco años de servicios efectivos como Juez y no tener nota desfavorable en el expediente personal.

Dos. En cada una de las Salas del orden contencioso-administrativo existirá, al menos, una tercera parte de Magistrados especialistas, tanto en las Audiencias como en el Tribunal Central.

El Tribunal Central de Trabajo estará constituido por Magistrados del orden laboral.

Sesenta y siete. Uno. Los cargos judiciales para cuyo des-empeño se requiera actualmente una especial calificación, serán provistos de entre los funcionarias que figuren en las relaciones que a tal efecto formulará anualmente el Consejo Judicial. Se regulará un procedimiento para que puedan los funcionarios aportar elementos de conocimiento concernientes a su calificación.

Dos. Sin perjuicio de la que se establece en el número sesenta y tres, dos, para los Presidentes de los Tribunales Centrales y de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona, los Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales serán designados en cada caso de entre los Magistrados que lo soliciten, reúnan las condiciones legales exigidas y estén comprendidos en las relaciones que para cada uno de los supuestos específicos formule anualmente el Consejo Judicial.

Los Presidentes de Sala y de Sección serán designados de entre los que lo soliciten y figuren en una terna formada por el Consejo Judicial.

Tres. Los funcionarios que desempeñen los cargos a que se refiere el párrafo primero del número anterior podrán ser removidos de los mismos, oído el Consejo Judicial. Para la remoción de los cargos a que se refiere el párrafo segundo del mismo número debe existir previa propuesta del Consejo Judicial.

Sesenta y ocho. El nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo se hará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia, entre quienes figuren en una terna elevada por el Consejo Judicial, con arreglo a los siguientes criterios:

Uno. En las Salas de lo Civil y de lo Penal, cuatro quintas partes de procedencia judicial y una quinta parte, procurando su distribución por mitad, entre juristas destacados entre las correspondientes ramas del Derecho y en el ejercicio de la abogacía.

Dos. En las Salas de lo Contencioso-Administrativo, dos quintas partes de procedencia judicial, otras dos quintas partes de Magistrados especialistas en esta materia y una quinta parte de Licenciados en Derecho que se encuentren en alguna de las categorías determinadas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. En la Sala de lo Social, una mitad será de procedencia judicial, y, de la mitad restante, tres quintas partes de Magistrados del orden laboral y dos quintas partes, procurando su distribución por mitad, entre juristas destacados en esta disciplina o en el ejercicio de la abogacía.

Cuatro. En ningún caso podrá exceder de dos por Sala el número de Magistrados no procedentes de la Carrera Judicial.

Cinco. Las condiciones de antigüedad, categoría o ejercicio profesional requeridas para la promoción a Magistrados del Tribunal Supremo serán en cada caso las establecidas en la legislación vigente.

Sesenta y nueve. Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo serán nombrados por Decreto del Gobierno entre Magistrados con cinco años de servicios efectivos en dicho Tribunal.

Setenta. Uno. Los nombramientos de Jueces se harán por el Ministerio de Justicia y, los que deban recaer en Magistrados, por Decreto del Gobierno.

Dos. Previamente a la toma de posesión de los Jueces y Magistrados, las Asambleas plenarias del Tribunal Supremo o de la Audiencia correspondiente se pronunciarán, oído el Ministerio Fiscal, sobre la legalidad de los nombramientos.

Tres. En el caso de que el pronunciamiento de que se habla en el párrafo anterior fuere negativo, se suspenderá el plazo posesorio y se procederá conforme a Io que determine el texto articulado de la presente Ley.

Cuatro. Los destinos reservados por razón de la situación administrativa de sus titulares podrán ser cubiertos eventualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

BASE DECIMOCUARTA

Del Cuerpo de Jueces de Distrito

Setenta y uno. Se regulará el Cuerpo de Jueces de Distrito, integrado por funcionarios seleccionadas, mediante oposición entre Licenciados en Derecho y la aprobación de cursos selectivos y formativos en la Escuela Judicial.

El Cuerpo de Jueces de Distrito se regirá por normas similares a las establecidas para la Carrera Judicial en lo que éstas puedan serles de aplicación.

BASE DECIMOQUINTA

Del Ministerio Fiscal

Setenta y dos. Uno. El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, ejerce sus funciones por medio de órganos propios, ordenados conforme a principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad o imparcialidad.

Dos. Es misión del Ministerio Fiscal:

Primero. Promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley.

Segundo. Procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.

Tres. Para el cumplimiento de su misión, al Ministerio Fiscal corresponden las siguientes funciones:

Primera. Velar para que la función jurisdiccional se ejerza conforme a las Leyes.

Segunda. Promover en el orden judicial penal las acciones penales y las civiles que de aquella se deriven y actuar en el proceso en defensa del ordenamiento jurídico y de los intereses protegidos por la Ley.

Tercera. Actuar en cada uno de los demás órdenes judiciales de la jurisdicción ordinaria con el carácter y funciones que los Códigos especiales y las demás Leyes establezcan.

Cuarta. Ejercer, según establezcan las leyes, las acciones y peticiones procedentes en los pleitos sobre el estado civil de las personas, en los expedientes sobre supresión de pagos o quiebras y en cuantos puedan afectar a intereses sociales.

Quinta. Ostentar la defensa de quienes, carentes de representación lagal, no puedan valerse por sí mismos y promover la constitución de los órganos tutelares, correspondientes.

Sexta. Intervenir en los conflictos de jurisdicción y en las cuestiones de competencia que se susciten.

Séptima. Intervenir en los expedientes promovidos para la corrección disciplinaria de los funcionarios relacionados con la Administración de Justicia y promover las correcciones que procedan.

Octava. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales y acuerdos gubernativos en todos los asuntos en que hayan intervenido.

Novena. Ejercer las demás funciones que las leyes le encomienden.

Setenta y tres. Uno. Son órganos del Ministerio Fiscal la Fiscalía del Reino y las Fiscalías de los Tribunales Centrales, Territoriales, Provinciales, de Distrito y de Paz.

El gobierno propio del Ministerio Fiscal corresponderá al Fiscal del Reino, al Consejo Fiscal y a los Fiscales de los Tribunales Centrales, Territoriales y Provinciales.

Dos. El Fiscal del Reino será nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, entre juristas españoles de reconocido prestigio.

El Consejo Fiscal, órgano colegiado de gobierno del Ministerio Fiscal, se constituirá en forma similar a la actual.

Tres. Se mantendrá, en todo caso, el principio de equiparación en categorías, honores y retribuciones entre los componentes de la Carrera Judicial y Fiscal.

Cuatro. Son miembros del Ministerio Fiscal: el Fiscal del Reino, los funcionarios en activo de la Carrera Fiscal y los Fiscales de Distrito y de Paz. Todos ellos están investidos de autoridad individual y corporativa y tendrán los deberes y responsabilidades, derechos y facultades regulados en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Cinco. El ingreso en la Carrera Fiscal se efectuará en forma similar a la establecida para la Judicial en la base decimotercera, tanto en lo que afecta a la oposición libre como a la restringida, que lo será entre Fiscales de Distrito.

Seis. Los Fiscales de Distrito formarán un Cuerpo integrado por funcionarios seleccionados mediante oposición entre Licenciados en Derecho y la aprobación de cursos selectivos y formativos en la Escuela Judicial, con categoría y condiciones similares al Cuerpo de Jueces de Distrito.

Siete. Los Fiscales de Paz, que ejercerán sus funciones en los Juzgados de esta categoría, serán nombrados por el Fiscal de la Audiencia Provincial respectiva entre vecinos de las localidades de la demarcación, de intachable moralidad y conducta.

Ocho. Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de acuerdo con la fórmula y disposiciones en vigor.

Nueve. Se mantendrá el vigente sistema de acceso de los miembros de la Carrera Fiscal a las oposiciones y concursos para especialistas de lo contencioso-administrativo y de lo laboral en condiciones idénticas a las que rijan para los miembros de la Carrera Judicial.

Se establecerá la misma posibilidad para cubrir plazas de Magistrados Tutelares de Menores.

Diez. Los miembros de la Carrera Fiscal podrán acceder a las Salas del Tribunal Supremo por el turno reservado a juristas destacados, no procedentes de la Carrera Judicial, en los párrafos uno y tres del número sesenta y ocho de la base decimotercera.

BASE DECIMOSEXTA

De los Secretarios judiciales

Setenta y cuatro. Uno. Los Secretarios judiciales, funcionarios técnicos que asisten a los Juzgados y Tribunales, se integrarán en tres Cuerpos que se denominarán:

a) Secretarios de Tribunales y Juzgados de Partido.

b) Secretarios de Magistraturas de Trabajo, y

c) Secretarios de Juzgadas de Distrito.

Dos. Los Secretarios de Tribunales y de Juzgados de Partido formarán un solo Cuerpo, que comprenderá a los actuales Secretarios de Tribunales y los Secretarios de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Tres. Los Secretarios de Magistraturas de Trabajo continuarán con su propia regulación.

Cuatro. El Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito constituirá también un Cuerpo único, en el que se integrarán las actuales Secretarios de Juzgados Municipales y Comarcales, por este orden y por su respectiva antigüedad en cada grupo. Se establecerá un turno restringido de oposición para que estos Secretarios, cuando posean el título de Licenciado en Derecho, puedan pasar al Cuerpo de Secretarios de Tribunales y Juzga-dos de Partido. Asimismo se establecerá otro turno restringido de oposición entre Oficiales que posean el título de Licenciado en Derecho para que puedan ingresar en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito.

Cinco. El texto articulado determinará las categorías de los distintos Cuerpos de Secretarios a efectos de su adscripción a determinados órganos judiciales.

Seis. El mismo texto articulado fijará el Estatuto del Cuerpo de los actuales Secretarios de Juzgados de Paz, con un turno restringido de oposición entre los que sean Licenciados en Derecho para que puedan ingresar en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito.

Setenta y cinco. Uno. El ingreso en los distintos Cuerpos de Secretarios, salvo lo que se dispone en los párrafos anteriores, se hará mediante oposición libre entre Licenciados en Derecho y aprobación de cursos selectivos y formativos en la Escuela Judicial. El sistema de posesión, juramento, incompatibilidades y responsabilidad será semejante al establecido para los cargos judiciales.

Dos. Los Secretarios, además de su primordial función de autenticación, conservarán las que actualmente les están atribuidas, ampliadas a los actos de mero trámite en la ordenación y ejecución del proceso, en la forma que establezcan los Códigos de Procedimiento. Sus decisiones serán, en todo caso, revisables por el Juez o Tribunal correspondiente. Les competerá asimismo la dirección y responsabilidad de los servicios administrativos del órgano judicial al que estén adscritos, bajo la dependencia del Juez o Presidente del Tribunal respectivo.

Tres. Igualmente se regularán sus derechos conforme a las normas vigentes, fijándose como único sistema de retribución el de sueldo.

BASE DECIMOSÉPTIMA

De los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes

Setenta y seis. Uno. Se regularán los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, conforme al régimen jurídico que se establezca, integrando cada una de ellos un solo Cuerpo, que comprenderá los que actualmente prestan sus servicios en Tribunales, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Justicia Municipal, ordenados sucesivamente según dichos grupos y por su respectiva antigüedad en cada uno de ellos.

Dos. Los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de las Magistraturas de Trabajo se regularán en forma análoga a la que actualmente rige.

BASE DECIMOCTAVA

De la Escuela Judicial

Setenta y siete. Uno. La Escuela Judicial es el Centro para la selección y formación de funcionarios de la Administración de Justicia a quienes se exija título facultativo superior, sin perjuicio de la oposición exigida en cada caso para el ingreso en la misma. Sus planes de estudios, adecuados especialmente a cada Cuerpo de funcionarios, incluirán cursos de selección, que podrán tener carácter eliminatorio para las de nuevo ingreso, y otros de formación para éstos y para quienes participen en los de especialización que se convoquen.

Se procurará dar a las enseñanzas de la Escuela un sentido eminentemente práctico y de conocimiento de las técnicas de aplicación a la función que haya de realizar cada clase de funcionarios. Durante estos cursos de formación práctica podrán actuar los aspirantes, en condición de agregados o adjuntos en los respectivos órganos jurisdiccionales.

El ingreso en los respectivos Cuerpos se realizará por el orden de propuesta que realice la dirección de la Escuela.

Dos. En los cursos para ingreso en la Judicatura y el Ministerio Fiscal se procurará atender, en cuanto afecta a la elección de carrera, a la vocación personal y a las condiciones de cada aspirante, estableciendo sistemas para que se facilite el acceso de cada uno a la carrera que vocacionalmente elija.

Tres. Los puestos directivos de la Escuela y la parte del profesorado que se estime necesaria desempeñarán su cometido con plena dedicación, computándose a todos los efectos como en activo en su respectiva carrera.

El Director de la Escuela podrá pertenecer, indistintamente, a las Carreras Judicial o Fiscal con las categorías de Magistrado del Tribunal Supremo o Fiscal General.

BASE DECIMONOVENA

De los servicios técnicos auxiliares de la Justicia

Setenta y ocho. Uno. Se regulará en forma similar a la actual el Cuerpo de Médicos Forenses. En cuanto lo exijan las necesidades de la Justicia, podrán crearse Cuerpos de funcionarios especializados para auxiliar, con funciones asesoras y periciales, a los Juzgados y Tribunales.

Dos. Además de las ya existentes, podrán crearse otras clínicas, institutos o laboratorios al servicio de la Justicia para los actos de investigación y comprobación que fueren precisos.

Tres. La Policía Judicial realizará sus funciones auxiliares de la Justicia bajo la inmediata dependencia de los Tribunales y Jueces y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adscripción orgánica y disciplinaria que corresponda. Estará constituida en forma similar a la establecida actualmente por los Códigos procesales, sin perjuicio de que puedan crearse secciones o funcionarios especializados para tales fines.

BASE VIGÉSIMA

De los Abogados del Estado

Setenta y nueve. Los Abogados del Estado ejercerán ante los Jueces y Tribunales en los procedimientos de naturaleza civil, penal o laboral, las funciones de representación y defensa de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos y las de las demás entidades públicas, autoridades y funcionarios en los casos que se les atribuya, con las facultades y deberes regulados en la normativa vigente.

Ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, los Abogados del Estado ejercerán la representación y defensa de la Administración General del Estado y de los Organismos autónomas de éste.

También ejercerán ante dicho orden jurisdiccional la representación y defensa de las Corporaciones y Entidades que integran la Administración Local y de las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, salvo cuando éstas designen Letrado que la represente o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas.

BASE VIGÉSIMO PRIMERA

De los Abogados y Procuradores

Ochenta. Uno. La Abogacía es una profesión libre, a la que incumbe de manera exclusiva y excluyente la dirección y defensa jurídica de las partes en toda clase de procesos, con las excepciones que expresamente se señalen en las leyes, y, en tal sentido, elemento constitutivo del proceso.

Toda actuación a partir de la primera inculpación procesal por razón de delito, requerirá intervención de Abogado defensor de libre designación y, en otro caso, de oficio.

El Abogado, en su función de defensa de los derechos y garantías individuales, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente, incluso antes de formalizarse el proceso.

Corresponde a los Abogados, cuando se les solicite, el asesoramiento y dirección jurídica de derechos o intereses fuera del proceso.

Dos. La abogacía continuará organizada corporativamente en Colegios de Abogados, que se regirán por la legislación general sobre Colegios Profesionales, la específica de esta profesión y los Reglamentos y Estatutos aprobados en la forma prevenida.

Tres. Se regularán, de acuerdo con el ordenamiento vigente, los derechos y deberes, honores y preeminencias, individuales y corporativos de los Abogados en sus relaciones con los órganos de la Administración de Justicia, así como su responsabilidad civil, penal o disciplinaria. En el texto articulado de la Ley se regulará la materia de las correcciones disciplinarias, sin perjuicio de las facultades de los Colegios de Abogados, y se requerirá el informe de éstos para la imposición de todas aquellas que no deban exigirse de plano.

Ochenta y uno. Uno. A los Procuradores incumbe la representación de las partes en los procesos cuando legalmente así se establezca, y en esta función colaborarán con la Administración de Justicia.

Dos. Los Procuradores continuará organizados corporativamente por Colegios profesionales, que se regirán por sus propias Estatutos, que se acomodarán a la Ley de Colegios Profesionales.

Lo establecido en los apartados dos y tres del número ochenta de esta Base será de aplicación a los Procuradores de los Tribunales en lo que sea procedente.

Ochenta y dos. Uno. Los Abogados y Procuradores, antes de empezar a ejercer su profesión, prestarán juramento de acuerdo con las fórmulas y disposiciones en vigor, así como de guardar secreto profesional y de cumplir los deberes inherentes a su función en la forma prevista en las disposiciones vigentes. El secreto profesional se extiende a la documentación que por razón de oficio tengan en los locales de su despacho profesional. Toda pesquisa en estos locales requerirá resolución fundada de la Autoridad judicial.

Dos. Cuando los Abogados y Procuradores actúen de oficio en defensa y representación de quienes, por carecer de bienes de fortuna, sean declarados exentos del paga de sus honorarios o derechos, serán retribuidos por el Estado.

BASE VIGÉSIMO SEGUNDA

De la actuación judicial

Ochenta y tres. Se garantizará la imparcialidad de la actuación de los Jueces y Magistrados a través de la abstención y de la recusación, que se regularán de modo similar al vigente, actualizándose las sanciones aplicables en caso de omisión o ejercicio abusivo de las mismas.

Ochenta y cuatro. Se garantizará la continuidad de las actuaciones judiciales mediante un adecuado sistema de sustituciones, prórrogas de jurisdicción y comisiones de servicio para cuando sea necesario, sin merma de los principios reguladores de la Justicia, establecidos en esta Ley, y de las garantías de los litigantes o justiciables. Las reglas que deban ajustarse a dichos medios serán comunes a los distintos órganos judiciales, agilizando y simplificando los trámites dentro del sistema vigente.

Ochenta y cinco. Se establecerán las normas que puedan ser comunes a todos los órdenes jurisdiccionales para el despacho, vista, votación y fallo de los asuntos, así como el modo y forma de las resoluciones judiciales, procurando ajustarlas a los principios de economía y eficacia judiciales.

Ochenta y seis. Se determinarán las correcciones disciplinarias que puedan imponer los jueces y Tribunales a cuantas personas perturben el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.

BASE VIGÉSIMO TERCERA

Del servicio público de Justicia

Ochenta y siete. El Estado dotará a la Administración de Justicia del personal, edificios, instalaciones y material adecuados para que el ejercicio de su alta misión se desenvuelva con el decoro, dignidad y eficacia que a la misma corresponde. El Presidente del Tribunal Supremo podrá elevar a los Ministerios competentes la variación de dichas necesidades a los fines de la confección del Presupuesto.

BASE VIGÉSIMO CUARTA

De las normas legales orgánicas

Ochenta y ocho. Continuarán vigentes las normas legales orgánicas hoy aplicables sobre las materias de esta Ley y sus concordantes, en cuanto no se modifiquen por las presentes Bases, sin perjuicio de la armonización que precisen con ellas, por lo que se incorporarán, en cuanto proceda, en los lugares que corresponda del texto articulado de esta Ley.

Artículo segundo.

Uno. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que, dentro del plazo de un año desde la publicación del texto articulado de la Ley, queden integradas en los órganos judiciales determinados en la misma, las funciones jurisdiccionales que actualmente tienen atribuidas los Tribunales y Organismos a quienes afecte el contenido de esta Ley.

Dos. Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley que determine las infracciones administrativas en materia de moneda y contrabando que, por su menor trascendencia, deban ser sancionadas con multa por las autoridades administrativas, siendo sus resoluciones revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo tercero. Disposiciones adicionales.

Uno. La integración de los actuales Jueces Municipales y Comarcales en el Cuerpo de Jueces de Distrito, se hará mediante un único escalafón, en el que figurarán, primero, los Jueces Municipales, por su orden de antigüedad, y luego, los Jueces Comarcales, igualmente por antigüedad entre ellos En forma similar se hará la integración de los Fiscales Municipales y Comarcales en el nuevo Cuerpo de Fiscales de Distrito.

Con arreglo a la situación en los respectivos escalafones de todos los Cuerpos citados, se resolverán los futuros concursos de traslado.

Dos. Se regulará en el texto articulado la composición, competencia y funcionamiento del órgano de apelación contra las resoluciones de las Magistraturas Tutelares de Menores.

Artículo cuarto. Disposiciones transitorias.

Uno. El texto articulado de la Ley contendrá el régimen transitorio entre el sistema actual y el establecido en esta Ley, respetando situaciones y derechos adquiridos, a fin de que, en modo alguno, resulte perjudicado el personal al servicio de la Administración de Justicia en su actual estatuto profesional.

Dos. Mientras no exista el personal especializado de las Carreras Judicial o Fiscal, con tegoría de Magistrado, a que se refiere la base séptima, número veintidós, séptimo, o el volumen de los asuntos no lo exija, y sin perjuicio de las situaciones a extinguir ya reconocidas en dicho número, podrán designarse, en régimen de compatibilidad, para el desempeño de las Magistraturas Tutelares de Menores, a funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal de las Audiencias Provinciales respectivas.

Tres. Mientras existan funcionarios procedentes del actual Cuerpo de Jueces Municipales, integrados en el de Jueces de Distrito, se respetarán las situaciones creadas, tanto de continuidad en el desempeño de los Juzgados de Distrito como su derecho preferente para la provisión de todas las vacantes en los mismos.

Cuatro. En tanto subsistan funcionarios de las dos ramas del Secretariado de la Administración de Justicia que han de constituir el Cuerpo único de Secretarios de Tribunales y Juzgados de Partido, tendrán preferencia absoluta para cubrir vacantes de la rama a que pertenezcan en el momento de entrada en vigor de la Ley.

Cinco. A los Secretarios de la Administración de Justicia ingresados durante la vigencia de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete se les reconocerá el tiempo de servicios efectivamente prestados, ya en la rama de Juzgados, ya en la de Tribunales, a los efectos de provisión de vacantes en Secretarías de Tribunales y de Juzgados de Partido.

Seis. Se establecerá un turno restringido de oposición para que los Oficiales de la Administración de Justicia que hubieran ingresado en esta categoría con anterioridad a la promulgación de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, que posean el título de Licenciado en Derecho, puedan pasar al Cuerpo de Secretarios de Tribunales y Juzgados de Partido.

Siete. Con carácter excepcional, y por una sola vez, los funcionarios que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho y que procedan de los Cuerpos, declarados a extinguir, de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias, Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, podrán acceder al Cuerpo de Secretarios de los Tribunales y Juzgados de Partido en la forma que se regule en la Ley articulada.

Artículo quinto. Disposiciones finales.

Se autoriza al Gobierno para que, una vez publicado el texto articulado de la presente Ley, dicte las disposiciones precisas para su ejecución y, en especial, las que hagan referencia a:

Primero. La distribución de asuntos pendientes entre los diversos órganos judiciales, cuya competencia resulte modificada por esta Ley.

Segundo. La composición de los órganos judiciales que haya sido variada por este texto legal.

Tercero. La ordenación del personal en cuanto resulte modificada, respetando en cada caso los derechos adquiridos.

Cuarto. Las modificaciones de la demarcación judicial que sean necesarias para adaptarla a la presente Ley.

Quinto. La reordenación y supresión, en su caso, de los órganos de toda índole, cuyas funciones hayan sido alteradas o resulten prohibidos por esta Ley, sin perjuicio de que se mantengan las competencias que tenga atribuidas la Audiencia correspondiente.

Artículo sexto.

Por el Ministro de Hacienda se propondrá al Gobierno, para su elevación a las Cortes, los Proyectos de Ley para la concesión de los créditos necesarios para la puesta en marcha de la presente.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/11/1974
  • Fecha de publicación: 30/11/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1974
  • Entrada en vigor: del párrafo Primero del núm. 32 de la Base Novena, del núm. 61 de la Base Undecima y de los núms. 68 y 69 de la Base Decimotercera, el 27 de noviembre de 1976 (1976, Disp. 24042).
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • disposiciones, por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • tal como se indica, por Ley 11/1978, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5336).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el texto articulado Parcial: Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1977-19387).
  • SE DEROGA los números 35 y 36 de la Base IX y en cuanto Resulten Afectados los números 22 y 27 de las Bases VII y VIII, por Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-166).
  • SE PRORROGA:
    • salvo determinadas Excepciones, hasta el 28 de noviembre de 1977 el plazo de Articulación señalado en el art. 1, por Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24042).
    • hasta el 28 de noviembre de 1976 el plazo establecido en el art. 1, por Decreto-ley 14/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23578).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE Ley provisional sobre organización del Poder judicial, de 15 de septiembre de 1870 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1870-7297).
  • CITA:
Materias
  • Abogados
  • Administración de Justicia
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Auxilio a la Justicia
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Cuerpo de Abogados del Estado
  • Cuerpo de Agentes de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Fiscales de Distrito
  • Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Jueces Municipales y Comarcales
  • Cuerpo de Oficiales de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Justicia Municipal
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de Tribunales y Juzgados de Partido
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Cuestiones de competencia
  • Demarcación judicial
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Escuela Judicial
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Juzgados
  • Juzgados Comarcales
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Partido
  • Juzgados de Paz
  • Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
  • Juzgados Municipales
  • Magistraturas de Trabajo
  • Magistraturas Tutelares de Menores
  • Ministerio Fiscal
  • Policía Judicial
  • Procuradores de los Tribunales
  • Tribunal Central de lo Contencioso Administrativo
  • Tribunal Central de lo Penal
  • Tribunal Central de Trabajo
  • Tribunal Supremo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid