Está Vd. en

Documento BOE-A-1973-1917

Decreto-ley 3/1973, de 5 de abril, por el que se prohibe temporalmente el alumbramiento de aguas subterráneas en determinadas zonas de la provincia de Almería.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 1973, páginas 7348 a 7349 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1917

TEXTO ORIGINAL

La atención prestada por el Gobierno a los problemas de desarrollo regional ha tenido como consecuencia, en el caso de la provincia de Almería, la intensificación de los alumbramientos de aguas subterráneas, que han dado lugar a un incremento de los caudales captados, bien directamente por la Administración, o por la iniciativa privada, como base para una promoción fundamentalmente agrícola y turística.

Con este fin, los Ministerios de Industria y de Agricultura, coordinados a través de sus correspondientes Direcciones Generales, han emprendido en el año mil novecientos setenta y uno el estudio de los recursos hidráulicos subterráneos de la provincia de Almería. Se deduce ya de tal trabajo que existe peligro cierto de sobreexplotación de los acuíferos en algunas comarcas de la provincia, con sus secuelas de disminución de las reservas, progresiva salinización de las aguas y riesgo grave para la riqueza ya creada.

Las especiales características naturales y geológicas de la provincia de Almería, carente de corrientes continuas de agua superficial, y el crecimiento vertiginoso de la demanda hidráulica registrado en los últimos años, obligan a planificar y disciplinar los alumbramientos de aguas subterráneas, al menos en dichas comarcas, superando la insuficiente protección que posibilita la vigente Ley de Aguas.

En tanto, por la Presidencia del Gobierno, se estudia y propone la modificación de dicha Legislación o, en su defecto, se prepara por los Ministerios competentes y se aprueba el instrumento legal correspondiente para la mejor regulación de los alumbramientos en la provincia de Almería, se hace necesario con carácter urgente suspender por un plazo de seis meses la ejecución de toda clase de labores de captación y aplicación de aprovechamientos de aguas subterráneas en las comarcas que el trabajo ya realizado ha señalado como críticas. Se evitará de esta forma que la intensificación de las actividades de explotación puedan frustrar anticipadamente las soluciones de regulación de las explotaciones y de análisis de las posibilidades de recarga que ha de contemplar el estudio de recursos hidráulicos subterráneos de la provincia de Almería, en curso de ejecución.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Durante el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, queda prohibida la ejecución de obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas en las zonas de la provincia de Almería, que a continuación se delimitan, así como la modificación de las que actualmente existen o de sus instalaciones elevadoras, que impliquen aumento del caudal alumbrado.

Las obras iniciadas al tiempo de la entrada en vigor de este Decreto-ley quedarán paralizadas en el mismo estado en que se encuentren, a no ser que hubiesen obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, en cuyo caso podrán ser continuadas hasta su terminación con arreglo al proyecto aprobado.

La prohibición a que se refiere este artículo no alcanza a los trabajos y obras necesarios para el estudio de los recursos hidráulicos de las zonas a que se refiere el presente Decreto-ley que se realicen por los Organismos oficiales, ni el alumbramiento de caudales imprescindibles para el suministro de los establecimientos e instalaciones turísticas –alojamientos turísticos hoteleros y extrahoteleros–, cuya construcción haya sido aprobada por el Ministerio de Información y Turismo con anterioridad a la promulgación de este Decreto-ley, previo informe vinculante del Instituto Geológico y Minero de España, que determinará en cada caso, si procediese, los volúmenes anuales máximos a extraer, su régimen de explotación, y las condiciones técnicas de ejecución de las obras.

Artículo segundo.

Las zonas de prohibición a que se alude en el artículo anterior quedan definidas por los límites que a continuación se detallan:

Zona de Níjar: Comprendida en el perímetro definido por las coordenadas geográficas, referidas al meridiano de Greenwich, siguientes:

Primero. Intersección del meridiano dos grados dieciséis minutos W con la costa mediterránea.

Segundo. (Dos grados diecisiete minutos W menos treinta y siete grados N.)

Tercero. (Dos grados W. menos treinta y siete grados N.)

Cuarto. (Dos grados W. menos treinta y seis grados cincuenta y siete minutos N.)

Quinto. (Dos grados once minutos once segundos W. menos treinta y seis grados cincuenta minutos treinta segundos N.)

Sexto. Intersección del meridiano dos grados once minutos once segundos W. con la costa.

Zona Huércal-Overa y Pulpí: Línea que une el vértice geodésico de Huércal-Overa con la ermita de Villaricos prolongada hasta el mar hacia el Este y por el Oeste hasta la carretera comarcal trescientos veintiuno. Mar Mediterráneo hasta el límite con la provincia de Murcia. Límite de la provincia de Almería con Murcia hasta el punto de intersección con el límite de los términos municipales de Vélez-Rubio y Huércal-Overa. Límite entre los términos municipales de Vélez Rubio y Huércal-Overa, hasta la carretera comarcal trescientos veintiuno. Carretera comarcal trescientos veintiuno hasta la línea que une el vértice geodésico de Huércal-Overa con la ermita de Villaricos.

Zona del Bajo Andarax: Línea que une el vértice geodésico Mina (término municipal de Benahadux) con el vértice geodésico Cantera II (término municipal de Almería) hasta su intersección con la costa. Línea que une el vértice geodésico Mina con el vértice geodésico de Alhama de Almería. Línea que une el vértice geodésico de Alhama de Almería con el vértice geodésico de Alhabia. Paralelo desde el vértice geodésico de Alhabia hasta su intersección con la carretera nacional trescientos cuarenta de Almería a Murcia. Línea que une este último punto con el vértice geodésico de Cerro Gordo (término municipal de Viator) hasta su intersección con la costa. Línea de costa desde este último punto hasta su intersección con la primera línea.

Artículo tercero.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto-ley serán sancionadas con multa de diez mil a cien mil pesetas, según la trascendencia de la falta apreciada, en atención al caudal alumbrado en su caso y a la importancia de las obras o modificaciones realizadas. Estas sanciones se impondrán por el Ministerio de Industria, previa la tramitación del expediente a que se refiere el capítulo segundo del título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con independencia de todo ello, el responsable de la infracción vendrá obligado a la demolición de las obras realizadas y, en su caso, al desmontaje de las instalaciones, procediéndose, si no lo hiciere, a la ejecución subsidiaria y a su costa.

En los supuestos de que las obras o captaciones queden situadas en las zonas de policía a que se refiere el vigente Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, el correspondiente expediente sancionador será tramitado y resuelto por el Ministerio de Obras Públicas, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar, a propuesta de los Departamentos interesados, las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se establece en el presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/04/1973
  • Fecha de publicación: 12/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1973
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Prohibiendo el Alumbramiento en la Zona del bajo Andarax: Real Decreto 2262/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-23023).
  • SE PRORROGA:
    • su vigencia por Decreto-ley 4/1976, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1976-8567).
    • la vigencia, por Decreto-ley 2/1974, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1974-580).
    • su vigencia por un plazo de Seis Meses Contados a partir del 13 de octubre de 1973, por Decreto-ley 9/1973, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1541).
Materias
  • Aguas
  • Almería

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid