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Documento BOE-A-1973-1114

Reglamento número 28 anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos automóviles.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1973, páginas 16055 a 16059 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1973-1114

TEXTO ORIGINAL

Reglamento número 28 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los avisadores acústicos y de los automóviles en lo que concierne a su señalización acústica

1. Campo de aplicación.

El presente Reglamento se aplica:

I. A los avisadores acústicos alimentados por corriente continua o por aire comprimido, que se destinan a ser montados en los automóviles, con excepción de las motocicletas.

II. A la señalización acústica de los automóviles, con excepción de las motocicletas.

I. AVISADORES ACÚSTICOS

2. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por avisadores acústicos de «tipos» diferentes los que presenten entre sí diferencias esenciales, que pueden referirse particularmente a:

2.1 La marca de fábrica o comercial.

2.2 Los principios de funcionamiento de los avisadores acústicos.

2.3 La forma exterior de la carcasa.

2.4 La forma y las dimensiones de la membrana.

2.5 La forma o género del orificio de emisión del sonido.

2.6 La frecuencia nominal del sonido.

2.7 La tensión nominal de alimentación.

2.8 En el caso de avisadores alimentados directamente par una fuente externa de aire comprimido, la presión nominal de funcionamiento.

3. Petición de homologación.

3.1 La petición de homologación de un tipo de avisador acústico se presentará por el titular de la marca de fábrica o comercial a su representante debidamente acreditado.

3.2 La petición se acompañará de los documentos siguientes, por triplicado:

3.2.1 Descripción del tipo de avisador acústico, considerando especialmente los puntos mencionados en el párrafo 2.

3.2.2 Dibujo que, entre otras, represente el avisador en sección transversal.

3.2.3 Relación de los elementos de construcción, identificados, con indicación de los materiales utilizados.

3.2.4 Dibujos detallados de todos los elementos de construcción: los dibujos deben mostrar la posición prevista para el número de homologación con relación al círculo de la marca de homologación.

3.3 Además, la petición de homologación se acompañará de dos muestras del tipo de avisador.

4. Inscripciones.

4.1 Las muestras de los avisadores acústicos presentadas a la homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del fabricante; esta marca debe ser claramente legible o indeleble.

4.2 Cada muestra dispondrá de un lugar de dimensiones suficientes para la marca de homologación; este lugar se indicará en el dibujo mencionado en el párrafo 3.2.2.

5. Homologación.

5.1 Cuando las muestras presentadas a la homologación cumplan las prescripciones de los párrafos 6 y 7 anteriores, se concede la homologación para este tipo de avisador.

5.2 Cada homologación implica la atribución de un número de homologación. Una misma Parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de avisador.

5.3 Puede atribuirse el mismo número de homologación a varios tipos de avisadores acústicos que no se distingan entre sí más que por una tensión nominal diferente, una frecuencia nominal diferente o, en el caso de los tipos de avisadores citados en el párrafo 2.8 anterior, una presión nominal de funcionamiento diferente.

5.4 La homologación o la denegación de homologación de un tipo de avisadores en aplicación del presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento y de dibujos del avisador acústico (proporcionados por el solicitante de la homologación en formato máximo A4 (210 × 297 mm.) o doblados a este formato y escala 1:1.

5.5 En todo avisador acústico conforme con un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento, se fijará de manera visible en lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación una marca de homologación internacional compuesta:

5.5.1 De un círculo en cuyo interior figure la letra «E», seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (1).

(1) 1, para la República Federal de Alemania; 2, para Francia; 3, para Italia; 4, para los Países Bajos; 5, para Suecia; 6, para Bélgica; 7, para Hungría; 8, para Checoslovaquia; 9, para España: 10, para Yugoslavia; 11, para el Reino Unido; 12, para Austria; 13, para Luxemburgo. Las cifras siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas se comunicarán por el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.

5.5.2 De un número de homologación.

5.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

5.7 El anexo 3, sección I, del presente Reglamento da un ejemplo del esquema de la marca de homologación.

6. Especificaciones.

6.1 Especificaciones generales.

6.1.1 El avisador acústico debe emitir un sonido continuo y uniforme: su espectro acústico no debe variar sensiblemente durante el funcionamiento.

6.1.2 El avisador acústico debe tener características acústica (repartición espectral de la energía acústica, nivel de presión acústica) y mecánicas tales que cumpla en el orden indicado los ensayos siguientes.

6.2 Medida del nivel sonoro.

6.2.1 El avisador debe ensayarse en cámara anecoica o en zona despejada (2). El ruido ambiente y el ruido del viento deben ser inferiores en 10 dB (A), por lo menos, al nivel sonoro a medir. El micrófono del aparato de medida debe estar colocado en la dirección en que el nivel sonoro subjetivo sea máximo; la distancia entre el plano de la membrana del micrófono y el plano de salida del sonido del aparato debe ser de 2 metros, estando colocados el micrófono y el avisador a una altura de 1,20 metros del suelo.

(2) Esta zona puede estar constituida, por ejemplo, por un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central debe ser prácticamente horizontal en 20 metros de radio, por lo menos, y estar revestida de hormigón, asfalto o material similar, y no debe estar cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, suelo blando o cenizas. Las medidas se efectúan con tiempo claro. Ninguna persona distinta del observador que haga la lectura del aparato debe permanecer en las proximidades del avisador acústico o del micrófono, pues la presencia de espectadores puede influir sensiblemente en las lecturas del aparato si estos espectadores se encuentran en las proximidades del avisador acústico o del micrófono. Cualquier máximo de intensidad que parezca no tener relación con las características del nivel sonoro general no se toma en consideración de lectura.

6.2.2 Las mediciones se efectúan en función de la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional), utilizando sonómetros conformes con el tipo descrito en la publicación número 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

6.2.3 El avisador se alimenta, según el caso, con una de las tensiones de ensayo de 6,5, 13 o 26 voltios, medida a la salida de la fuente de energía y correspondiente, respectivamente, a una tensión nominal de 8, 12 o 24 voltios.

6.2.4 Si se utiliza para el ensayo una fuente de corriente rectificada, la componente alternativa de la tensión en sus bornes, medida de cresta a cresta durante el funcionamiento de los avisadores, no debe pasar de 0,1 voltios.

6.2.5 La resistencia de la canalización, comprendida la resistencia de los bornes y contactos, debe ser de:

0,05 ohmios para una tensión nominal de 6 voltios.

0,10 ohmios para una tensión nominal de 12 voltios.

0,20 ohmios para una tensión nominal de 24 voltios.

6.2.6 El avisador se montará de forma rígida, por intermedio de la pieza o piezas previstas por el fabricante, sobre un soporte cuya masa sea, por lo menos, diez veces mayor que la del avisador a ensayar o igual, por lo menos, a 30 kilogramos. Además el soporte debe estar dispuesto de forma que las reflexiones sobre sus paredes, así como sus vibraciones, no tengan influencia notable sobre los resultados de las medidas.

6.2.7 En las condiciones enunciadas anteriormente, el nivel de presión sonora ponderada según la curva «A» debe ser de 105 dB (A) como mínimo y de 118 dB (A) como máximo.

6.2.8 El plazo que transcurra entre el momento de puesta en marcha y el momento en que el sonido alcanza el valor mínimo prescrito en el párrafo 6.2.7 no debe pasar de 0,2 segundos, medido a temperatura ambiente de 20 ± 5° C. La presente prescripción se aplica particularmente a los avisadores de funcionamiento neumático o electroneumático.

6.2.9 Los avisadores de funcionamiento neumático o electroneumático deben tener, en las condiciones de alimentación fijadas por los fabricantes para los aparatos, los mismos rendimientos acústicos exigidos para los avisadores acústicos accionados por electricidad.

6.3 Ensayo de envejecimiento.

6.3.1 El avisador debe ser alimentado a la tensión nominal y con la resistencia de canalización especificada en los párrafos 6.2.3 a 6.2.5, y puesto en funcionamiento 50.000 veces al ritmo de un segundo de acción seguido de cuatro segundos de paro. Durante el ensayo, el aparato se ventila mediante una corriente de aire que tenga una velocidad de unos 10 metros por segundo.

6.3.2 Si el ensayo se hace en el interior de cámara anecoica, ésta debe tener volumen suficiente para asegurar normalmente la disipación del calor desprendido por el avisador durante el ensayo de envejecimiento.

6.3.3 La temperatura ambiente en la sala de ensayos debe estar comprendida entre + 15° C y + 30° C.

6.3.4 Cuando después de 25.000 accionamientos las características del nivel sonoro han sufrido modificación con relación a las del aparato antes del ensayo, se puede proceder a un ajuste del mismo. Después de 50.000 accionamientos, el avisador, eventualmente después de un nuevo ajuste, debe cumplir el ensayo descrito en el párrafo 6.2.

6.3.5 Para los avisadores de tipo electroneumático se permite efectuar una lubrificación cada 10.000 maniobras utilizando el aceite recomendado por el fabricante.

6.4 Espectro acústico.

6.4.1 El espectro del sonido emitido por el aparato, medido a la distancia de 2 metros, según las condiciones precisadas en el párrafo 6.2.1, debe presentar, en la banda de frecuencia de 1.800 a 3.550 Hz., un nivel de presión acústica superior al de cualquier componente de frecuencia superior a 3.550 Hz. y ser, en cualquier caso, igual o superior a 105 dB (A).

6.4.2 Las características indicadas anteriormente deben ser cumplidas por un avisador que haya sido sometido al ensayo descrito en el párrafo 6.3 anterior y que esté alimentado con tensiones de alimentación entre 115 por 100 y 85 por 100 de su tensión nominal.

6.4.3 La resistencia de la canalización, comprendida la resistencia de los bornes y contactos, debe ser la prevista en el párrafo 6 2.5.

6.4.4 El avisador sometido al ensayo y al micrófono se colocan a la misma altura, y el micrófono debe encontrarse en la dirección en que el nivel sonoro subjetivo es máximo, a partir de la cara delantera del avisador.

6.4.5 El avisador se montará de forma rígida, por intermedio de la pieza o piezas previstas por el fabricante, sobre un soporte cuya masa sea por lo menos 10 veces mayor que la del avisador que se ensaya e igual, por lo menos a 30 kilogramos. Además el soporte debe estar dispuesto de forma que las reflexiones sobre sus paredes, así como sus vibraciones no tengan influencia notable sobre los resultados de medida.

6.4.6 El ensayo debe efectuarse en cámara anecoica.

7. Modificación del tipo.

7.1 Cualquier modificación del tipo de avisador acústico debe ser puesta en conocimiento del servicio administrativo que haya concedido la homologación del tipo de avisador acústico. Este servicio podrá entonces:

7.1.1 Bien considerar que las modificaciones introducidas no tendrán influencia desfavorable notable.

7.1.2 Bien exigir una nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

7.2 La confirmación de la homologación con indicación de las modificaciones o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo 5.4 anterior.

8. Conformidad de la producción.

8.1 Todo avisador acústico que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento debe ser conforme con el tipo homologado y cumplir las exigencias del párrafo 6.

8.2 A fin de comprobar la conformidad exigida en el párrafo 8.1, se tomará de la serie una muestra que lleve la marca de homologación en aplicación del presente Reglamento.

9. Sanciones por falta de conformidad de la producción.

9.1 La homologación expedida para un tipo de avisador acústico en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si no se respetan las condiciones establecidas en el párrafo 8.1 o si este avisador acústico no ha superado las comprobaciones previstas en el párrafo 8.2 anterior.

9.2 En caso en que una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que hubiera concedido anteriormente, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleva al final, en letras mayúsculas la mención «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y fechada.

10. Producción interrumpida definitivamente.

Si el titular de una homologación concedida en aplicación del presente Reglamento interrumpe definitivamente la producción del tipo de avisador acústico homologado, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación. Al recibir dicha comunicación, aquella autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la mención «PRODUCCIÓN INTERRUMPIDA», firmada y fechada.

II. SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA DE LOS AUTOMÓVILES

11. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entiende:

11.1 Por «homologación del vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la señalización acústica.

11.2 Por «tipo de vehículo», los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, pudiendo referirse particularmente estas diferencias a:

11.2.1 El número y tipo o tipos de avisadores en el vehículo.

11.2.2 Las piezas de adaptación de los avisadores al vehículo.

11.2.3 La posición de los avisadores en el vehículo.

11.2.4 La rigidez de las partes de la estructura sobre la(s) cual(es) está(n) montado(s) el avisador o avisadores.

11.2.5 La forma y los materiales de la carrocería que constituyan la parte delantera del vehículo y susceptibles de influir en el nivel sonoro de los sonidos emitidos por el avisador o avisadores y de producir efectos de enmascaramiento.

12. Petición de homologación.

12.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la señalización acústica debe presentarse por el constructor del vehículo o su representante debidamente acreditado.

12.2 La petición se acompañará de los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y de las indicaciones siguientes:

12.2.1 Descripción del tipo de vehículo en lo que concierne a los puntos mencionados en el párrafo 11.2 anterior.

12.2.2 Relación detallada de los elementos necesarios para identificar el avisador (o avisadores) que puedan montarse en el vehículo.

12.2.3 Dibujos que indiquen la posición del avisador (o avisadores) en el vehículo y de sus piezas de adaptación.

12.3 Debe presentarse un vehículo, representativo del tipo de vehículo a homologar, al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación.

13 Homologación.

13.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a la homologación en aplicación del presente Reglamento cumple las prescripciones de los párrafos 14 y 15 siguientes, se concede la homologación para este tipo de vehículo.

13.2 Cada homologación llevará consigo la asignación de un número de homologación. Una misma Parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de vehículo.

13.3 La homologación o la denegación de homologación de un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 2 del Reglamento y de dibujos (proporcionados por el solicitante de la homologación) en formato máximo A4 (210 × 297 mm.) o doblados a este formato y a una escala apropiada.

13.4 En todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento se fijará de manera visible, en lugar fácilmente accesible e indicando en la ficha de homologación, una marca de homologación internacional, compuesta:

13.4.1 De un círculo en cuyo interior figurará la letra «E», seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (*).

(*) Ver párrafo 5.5.1, nota 1.

13.4.2 Del número del presente Reglamento, colocado a la derecha del círculo previsto en el párrafo 13.4.1.

13.5 Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación de otro (de otros) Reglamento(s) anexo(s) al Acuerdo en el mismo país que el que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no debe repetirse el símbolo previsto en el párrafo 13.4; en este caso, los números y símbolos adicionales de todos los Reglamentos para los que se ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento deben ser alineados en columnas verticales situados a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 13.4.

13.6 La marca de homologación debe ser netamente legible e indeleble:

13.7 La marca de homologación se fijará en las proximidades de la placa en la que figuran las características del vehículo, y también podrá estar fijada sobre dicha placa.

13.8 El anexo 3, sección II, del presente Reglamento da un ejemplo del esquema de la marca de homologación.

14. Especificaciones.

El vehículo debe cumplir las especificaciones siguientes:

14.1 El avisador acústico montado en el vehículo debe ser de un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento.

14.2 El valor del nivel de presión sonora del avisador montado en el vehículo se mide a una distancia de 7 metros delante del vehículo, estando colocado este último en terreno despejado (3), sobre un terreno tan liso como sea posible y estando el motor parado.

(3) Ver nota 2 (párrafo 6.2.1).

14.3 El ruido ambiente y el ruido del viento deben ser inferiores en 10 dB (A), por lo menos, al nivel sonoro a medir.

14.4 La tensión de ensayo debe corresponder a la fijada en el párrafo 6.2.3 del Reglamento.

14.5 Las medidas deben hacerse sobre la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional).

14.6 El máximo del nivel de presión sonora se busca en un segmento comprendido entre 0,5 y 1,5 metros de altura sobre el suelo.

14.7 El micrófono del aparato de medida debe colocarse aproximadamente en el plano longitudinal medio del vehículo.

14.8 El valor máximo encontrado debe ser superior o igual a 93 dB (A).

15. Modificaciones del tipo de vehículo.

15.1 Cualquier modificación del tipo de vehículo debe ser puesta en conocimiento del servicio administrativo que haya concedido la homologación del tipo de vehículo. Este servicio podrá entonces:

15.1.1 Bien considerar que las modificaciones introducidas no tendrán influencia desfavorable notable y que, en todo caso, dicho vehículo cumple todavía las prescripciones.

15.1.2 Bien exigir una nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

15.2 La confirmación de la homologación con indicación de las modificaciones o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo 13.3.

16. Conformidad en la homologación.

16.1 Todo vehículo que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento debe ser conforme con el tipo homologado y cumplir las exigencias del párrafo 14 anterior.

16.2 Para comprobar la conformidad exigida en el párrafo 16.1, se tomará de la serie un vehículo que lleve la marca de homologación en aplicación del presente Reglamento.

17. Sanciones por falta de conformidad de la producción.

17.1 La homologación expedida para un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento, puede ser retirada si no se respeta la condición señalada en el párrafo 16.1, o si dicho vehículo no ha superado las comprobaciones previstas en el párrafo 16.2 anterior.

17.2 En el caso en que una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que haya concedido anteriormente informará inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la mención «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y sellada.

18. Nombres y direcciones de los Servicios Técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los Servicios Administrativos.

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deben comunicar a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los Servicios Técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los Servicios Administrativos que conceden la homologación y a los que deben enviarse las fichas de homologación y de denegación o de retirada de homologación emitidas en los demás países.

ANEXO 1

Indicación

de la Administración

(Formato máximo A4, 210 × 297 mm.)

Comunicación relativa a la homologación (o a la denegación o a la retirada de una homologación) de un tipo de avisador acústico para vehículos automóviles en aplicación del Reglamento número 28

1

Número de homologación

1. Marca de fábrica o comercial

2. Tipo (avisador electroneumático, avisador electromagnético con disco resonador, trompa electromagnética, etc.)

3. Nombre y dirección del fabricante

4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante

5. Breve descripción del avisador

6. Tensión(es) del alimentación voltios (*).

(*) Tachar lo que no proceda.

7. Presión(es) nominal(es) de funcionamiento kg/cm3 (*).

(*) Tachar lo que no proceda.

8. Frecuencia(s) nominal(es) Hz. (*).

(*) Tachar lo que no proceda.

9. Características geométricas (longitud y diámetro interior) del conducto de enlace entre compresor o mando y aparato sonoro

10. Presentado a la homologación el

11. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación

12. Fecha del acta expedida por este servicio

13. Número del acta expedida por este servicio

14. La homologación es concedida/denegada (*).

(*) Tachar lo que no proceda.

15. Lugar

16. Fecha

17. Firma

18. Se adjuntan a la presente comunicación los documentos que llevan el número de homologación precedente:

dibujos, esquemas y planos del avisador.

fotografías.

ANEXO 2

Indicación

de la Administración

(Formato máximo A4, 210 × 297 mm.)

Comunicación relativa a la homologación (o a la denegación o a la retirada de una homologación) de un tipo de vehículo en lo que concierne a la señalización acústica en aplicaciones del Reglamento número 28

1

Número de homologación

1. Marca de fábrica o comercial del vehículo

2. Tipo del vehículo

3. Nombre y dirección del fabricante

4. En su caso, nombre y dirección del representante del constructor

5. Tipo(s) del (o de los) dispositivo(s) avisador(es) (*)

(*) Precisar los números de homologación.

6. Valores del nivel sonoro

7. Vehículo presentado a la homologación el

8. Servicio técnico encargado de los ensayos de homologación

9. Fecha del acta expedida por este servicio

10. Número del acta expedida por este servicio

11. La homologación es concedida/denegada (**).

(**) Tachar lo que no proceda.

12. Lugar

13. Fecha

14. Firma

15. Se adjuntan a la presente comunicación los documentos siguientes:

dibujos de las piezas de fijación del (o de los) dispositivo(s) avisador(es).

dibujos y esquemas que dan las posiciones de montaje y las características de las partes de la estructura en las que se fijan los dispositivos.

vistas de conjunto de la parte delantera del vehículo y del compartimento donde se encuentra el dispositivo y descripción de la naturaleza de los materiales constitutivos.

ANEXO 3
I. ESQUEMA DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DEL AVISADOR ACÚSTICO

1

La marca de homologación anterior, fijada en un avisador acústico, indica que dicho avisador acústico ha sido homologado en España (E9) con el número 2.439.

Nota

El número de homologación debe colocarse en la proximidad del círculo y situarse bien encima o debajo de la letra «E», bien a la izquierda o derecha de dicha letra «E». Las cifras del número de homologación deben estar situadas del mismo lado con relación a la letra «E» y orientadas en el mismo sentido. Las autoridades competentes evitarán utilizar números romanos para la homologación, a fin de excluir cualquier confusión con otros símbolos.

II. ESQUEMA DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A LA SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA

Modelo A

1

La marca de homologación anterior fijada en un vehículo indica que en aplicación del Reglamento número 28, el tipo de este vehículo ha sido homologado en España (E9) en lo que concierne a la señalización acústica.

Modelo B

1

La marca de homologación anterior fijada en un vehículo indica que, en aplicación de los Reglamentos números 28 y 24, el tipo de este vehículo ha sido homologado en España (E9) en lo que concierne a la señalización acústica y a las emisiones de contaminantes por el motor diesel. En el caso de este último Reglamento, el valor corregido del coeficiente de absorción es 1,30 m1.

El presente Reglamento número 28 entró en vigor para España el día 15 de enero de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de julio de 1973.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/07/1973
  • Fecha de publicación: 07/08/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1973
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de julio de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 7 de septiembre de 1983, a los anexos 1 y 2 (Ref. BOE-A-1984-26468).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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