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Documento BOE-A-1971-168

Resolución por la que se interpreta lo dispuesto en los apartados e) del número 2 del artículo 1.º de la Orden de 18 de enero de 1967, del número 4 del artículo 2.º de la Orden de 13 de febrero de 1967 y del número 1 del artículo 20 de la Orden de 15 de abril de 1969, por las que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de vejez, muerte y supervivencia e invalidez, respectivamente, del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1971, páginas 1995 a 1995 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1971-168

TEXTO ORIGINAL

Las Órdenes de este Ministerio, de 18 de enero de 1967, 13 de febrero de 1967 y 15 de abril de 1969, por las que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de vejez, muerte y supervivencia e invalidez, respectivamente, del Régimen General de la Seguridad Social, consideran como situación asimilada a la de alta, a efectos de causar las prestaciones que las referidas Órdenes regulan, la de paro involuntario, que subsista después de haber agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.

Dichas disposiciones no hacen sino recoger la situación ya prevista en el artículo 17 del anterior Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, con la clara finalidad de amparar a quienes en edad avanzada y sin causa a ellos imputable, como es la de paro forzoso, podrían verse privados del derecho a causar prestaciones en su favor o en el de sus derechohabientes en caso de muerte.

Sin embargo, la expresada finalidad puede no alcanzarse en determinados supuestos, ya que una interpretación estrictamente literal de los textos de las citadas Órdenes llevaría a entender que sólo se protege la situación de paro involuntario «que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo», cuando puede ocurrir que esta previa situación no sea posible en virtud de normas específicas: Así, en los casos de personal contratado por la Administración Civil del Estado para colaboración temporal y con los funcionarios interinos de la misma, excluidos del régimen de desempleo por así haberlo dispuesto, respectivamente, el Decreto 1742/1966, de 30 de junio, y la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 28 de abril de 1967; o en el supuesto de trabajadores que, reuniendo las demás condiciones, no hayan podido causar el subsidio de desempleo por no haber transcurrido el plazo suficiente para la reapertura del derecho al mismo, tal y como se señala en el artículo 15 de la Orden de 5 de mayo de 1967, reguladora de las prestaciones por esta contingencia.

En atención a dichas circunstancias es necesario interpretar que el requisito de haber agotado previamente las prestaciones por desempleo sólo es exigible en el supuesto, más general, de que el trabajador tenga la posibilidad legal de ser beneficiario de las mismas, mas no cuando esté excluido legalmente del régimen de desempleo o no haya podido tener derecho a las prestaciones del mismo, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa que le sea imputable. De otra forma es obvio que quedaría desvirtuada la finalidad del precepto.

Por ello, en virtud de las facultades que tiene conferidas, esta Dirección General de la Seguridad Social ha resuelto lo siguiente:

En el caso de trabajadores que estén excluidos legalmente del régimen de desempleo o que no hayan tenido derecho a las prestaciones del mismo, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a ellos imputable, bastará con que se encuentren en paro involuntario y que éste se haya producido cuando el trabajador tuviese cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, para que se les considere comprendidos en la situación asimilada a la de alta que se señala en los apartados e) del número 2 del artículo 1.º de la Orden de 18 de enero de 1967, del número 4 del artículo 2.º de la Orden de 13 de febrero de 1967 y del número 1 del artículo 20 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 2 de febrero de 1971.–El Director general, Enrique de la Mata Gorostizaga.

Sr. Delegado general del Servicio de Mutualidades Laborales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/02/1971
  • Fecha de publicación: 08/02/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1971
Referencias anteriores
Materias
  • Invalidez
  • Seguridad Social

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