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Documento BOE-A-1971-1452

Ley 42/1971, de 15 de noviembre, por la que se adicionan determinados artículos al Código de Justicia Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1971, páginas 18414 a 18415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1452

TEXTO ORIGINAL

La defensa del Estado, en su unidad, integridad territorial, orden institucional y seguridad, en relación con las actividades terroristas que puedan producirse, no de modo episódico e individual, sino como acciones que provienen de grupos u organizaciones con carácter de mayor permanencia, debe encomendarse a la Jurisdicción Militar, de conformidad con la misión que a las Fuerzas Armadas de la Nación señala el articulo treinta y siete de la Ley Orgánica.

La rapidez y ejemplaridad necesarias para la persecución y sanción de delitos de tanta importancia y trascendencia, obligan a evitar competencias que dificultarían aquellos propósitos.

A los mencionados fines, y en tanto se practica la reforma general en estudio del Código de Justicia Militar, se incorporan al texto vigente del mismo los artículos doscientos noventa y cuatro bis, a); doscientos noventa y cuatro bis, b); y doscientos noventa y cuatro bis, c); que contemplan las tres manifestaciones mas características del terrorismo: la alteración de la paz pública por medios capaces de provocar grandes estragos, los ataques a las personas y los ataques a la propiedad.

Se adicionan también los artículos doscientos noventa y cuatro bis, d), y doscientos noventa y cuatro bis, e), en los que se contienen las aludidas normas sobre competencia y procedimiento.

El lugar en que se han situado los nuevos preceptos, dentro del titulo IX del Tratado segundo —delitos contra la seguridad del Estado y de los Ejércitos—, y tras los correspondientes a la rebelión, resulta el más adecuado dentro de la normativa del Código de Justicia Militar.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se incluye en el texto vigente del Código de Justicia Militar un capítulo I bis, del título IX, Tratado segundo, con la rúbrica de «terrorismo», y que estará integrado por los artículos doscientos noventa y cuatro bis, a); doscientos noventa y cuatro bis, b); doscientos noventa y cuatro bis, c); doscientos noventa y cuatro bis, d), y doscientos noventa y cuatro bis, e), redactados en los términos siguientes:

Capitulo I bis. Terrorismo.
Artículo doscientos noventa y cuatro bis, a).

Los que, perteneciendo o actuando al servicio de organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de atentar contra la unidad de la Patria, la integridad de sus territorios o el orden institucional, alterasen la paz pública mediante la provocación de explosiones, incendios, naufragios, descarrilamientos, perturbación de comunicaciones, derrumbamientos, inundaciones o voladuras u otros hechos análogos o emplearen cualesquiera medios o artificios que puedan ocasionar graves estragos, serán castigados:

Primero. Con la pena de treinta años de reclusión a muerte, si resultare la muerte, mutilación o lesiones graves de alguna persona.

Segundo. Con la pena de reclusión, en los demás casos.

Artículo doscientos noventa y cuatro bis, b).

Los que, perteneciendo o actuando al servicio de las organizaciones o grupos a que se refiere el articulo anterior que, con los mismos fines o con propósitos intimidativos o de represalia para favorecerlos, atentaren contra las personas, incurrirán:

Primero. En la pena de treinta años de reclusión a muerte, si causaren la muerte, violación o secuestro de alguna persona.

Segundo. En la pena de reclusión, en los demás casos.

Artículo doscientos noventa y cuatro bis, c).

Los que, con la finalidad de allegar fondos a las organizaciones o grupos señalados en los artículos precedentes o con el propósito de favorecer sus fines, atentaren contra la propiedad, serán castigados:

Primero. Con la pena de treinta años de reclusión a muerte, si se produjera la muerte, mutilación, secuestro o lesiones graves de alguna persona.

Segundo. Con la de reclusión, en los demás casos.

Artículo doscientos noventa y cuatro bis, d).

Cuando por razón de las circunstancias de los hechos, cualquiera que sea su entidad, decida la autoridad Judicial Militar que no se dan las condiciones específicas para su inclusión en los artículos anteriores, se inhibirá en favor de la Jurisdicción ordinaria.

Artículo doscientos noventa y cuatro bis, e).

Las causas en que se persigan delitos comprendidos en este capítulo, se tramitarán con arreglo a los preceptos de este Código. La acusación estará siempre a cargo del Ministerio Fiscal Jurídico Militar, y podrán intervenir como defensores, si los nombraren los procesados, Abogados en ejercicio dentro de la circunscripción jurisdiccional en que se siga la causa.

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/1971
  • Fecha de publicación: 16/11/1971
  • Fecha de derogación: 28/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • AÑADE determinados preceptos al Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
Materias
  • Código de Justicia Militar
  • Delitos contra la seguridad del Estado y de los Ejércitos
  • Terrorismo

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