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Documento BOE-A-1968-1447

Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 1968, páginas 17560 a 17564 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-1447

TEXTO ORIGINAL

El problema de los incendios forestales ha adquirido en los últimos años una evidente gravedad. Son diversas las causas que han determinado esta situación y entre ellas deben señalarse muy especialmente, por su importancia y significación, las derivadas del creciente desarrollo económico y social alcanzado por el país.

Mientras que la repoblación forestal realizada en los últimos años ha incrementado de un modo apreciable la superficie de bosques, la elevación del nivel de vida y el aumento de los medios de transporte han determinado una afluencia cada vez mayor de visitantes y excursiones que afluyen a las masas forestales en busca de aire puro y ambiente reposado. Esta masa ciudadana, todavía no habituada al contacto con la Naturaleza, desconoce los descuidados y precauciones indispensables para evitar el peligro de los incendios, que debido a las condiciones climatológicas de gran parte de nuestro país, con dilatados períodos de sequía y extremas temperaturas estivales, alcanza en ciertos momentos índices extraordinariamente elevados.

Por otra parte, el descenso experimentado en el consumo de algunos productos forestales, como las leñas y brozas, con cuya extracción, además de eliminar evidentes peligros, se fijaba una mano de obra abundante y experimentada, unido al proceso general de despoblación de las zonas rurales, ha determinado la desaparición de un personal de inmediata utilización y reconocida eficacia en los trabajos de extinción.

Estamos, pues, ante un fenómeno que adquiere importancia por el hecho mismo de la dinámica del país, y por ello no puede extrañar que las disposiciones previstas en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 se hayan quedado notoriamente insuficientes, tanto en lo que se refiere a su aspecto positivo como en lo que respecta a sus fundamentos. De esta insuficiencia, y hasta de su inconveniencia en algunos aspectos importantes, nace la necesidad de una nueva legislación que trate de considerar este grave problema de los incendios forestales en todos sus aspectos.

La finalidad de esta Ley es, pues, de modo específico, la prevención y lucha contra los incendios forestales, considerando la riqueza forestal, en su conjunto, como un bien nacional que debe preservarse del fuego por todos los medios, interesando obligatoriamente en el problema a cuantos, de modo público o privado, ostentan la propiedad, auxiliándoles en los gastos y pérdidas que puedan sufrir, y protegiendo en la máxima medida posible a quienes, cumpliendo con su deber profesional, o simplemente ciudadano, participen en la lucha contra los incendios, todo ello bajo el patrocinio del Estado, con independencia de sus obligaciones como propietario forestal de primera importancia.

Una novedad de esta Ley es la consideración, al igual que en otros países, de los incendios forestales como un problema de orden público, especialmente en la frase de extinción, siendo por consiguiente, las Autoridades gubernativas las llamadas a intervenir, aunque con todas las colaboraciones que resulten necesarias, empezando por la del Servicio Forestal, sin olvidar la muy importante y siempre decisiva de las Fuerzas Armadas. En este mismo sentido, y como símbolo de la colaboración ciudadana directa, la más deseable de todas, surgen en esta Ley la figura del Vigilante Honorario de Incendios Forestales, que ya tiene en la práctica algunos antecedentes muy estimables.

Las diversas medidas de prevención y seguridad que dispone la presente Ley vienen a reforzarse en las denominadas zonas de peligro, así declaradas por el Gobierno a través del oportuno Decreto para mejor defender determinadas comarcas forestales que revistan especial interés.

Se encomienda al Ministerio de Hacienda, a través de sus Organismos idóneos, la administración del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, que se crea en esta Ley, y a través del cual se abonarán, tanto una indemnización proporcionada a las pérdidas que resulten del incendio como el importe de los gastos producidos en su extinción, reglamentariamente reconocidos, y las obligaciones resultantes de los accidentes que puedan padecer las personas que colaboren en ella. Todo ello constituye una trascendental novedad, que resulta obligado en tanto falte un verdadero seguro forestal, que ha de encontrar su mejor antecedente en los datos y estudios que se obtengan de la actuación de este Fondo, al cual han de afiliarse obligatoriamente todos los propietarios de terrenos forestales.

Finalmente, se consideran también las sanciones que, con independencia de la actuación judicial, corresponde imponer a los que contravengan los preceptos de esta Ley; sanciones que pueden ser de importancia suficiente para lograr la necesaria ejemplaridad, aunque se reconozca que los efectos más favorables y definitivos han de lograrse a través de una incansable, profusa y bien orientada propaganda que prepare y eduque al ciudadano en el uso de su derecho a disfrutar de la Naturaleza. En definitiva, ha de ser esta labor educativa y perfeccionadora la que, unida a una eficiente organización y dotación de los servicios de prevención y extinción, consiga reducir los incendios forestales desde las fuertes proporciones actuales a un mínimo inevitable.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar:

TÍTULO PRIMERO
Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo primero.

Uno. La presente Ley tiene por objeto:

Primero.–La prevención y extinción de los incendios forestales, la protección de los bienes y personas en ellos implicados y la sanción de las infracciones que se cometan contra sus disposiciones.

Segundo.–La adopción de medidas restauradoras de la riqueza forestal afectada.

Dos. Se declaran de interés público las medidas que para prevenir y combatir los incendios en los montes se establecen en la presente Ley.

Artículo segundo.

A los electos de esta Ley se consideran incendios forestales aquellos que afecten a los terrenos y montes comprendidos en los apartados dos y tres del artículo primero de la Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, cualquiera que fuese su propietario.

TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
Medidas preventivas
Artículo tercero.

A fin de ordenar y encauzar todas las actividades que tengan por objeto la prevención de los incendios forestales, el Ministerio de Agricultura procederá a:

a) Formular un proyecto general de desarrollo de los Servicios Contra Incendios Forestales de aplicación sistemática y sucesiva a nuestro país.

b) Elaborar los estudios básicos necesarios, tanto para la declaración de zonas de peligro a que se refiere el artículo séptimo de la presente Ley como para la adopción de las medidas pertinentes en Orden a la detección y eliminación de las causas productoras de incendios forestales.

c) Determinar los índices y factores atmosféricos que hayan de utilizarse para regular las limitaciones de uso de los montes y la ejecución de todas las operaciones que impliquen riesgo de incendio.

d) Fomentar y extender campañas de educación y propaganda preventiva, utilizando para ello los medios de máxima difusión, recabando las colaboraciones que se consideren necesarias de los Servicios y Organismos de la Administración y de la Organización Sindical.

e) Establecer las normas de seguridad que deben observarse en las explotaciones forestales, en los trabajos de cualquier clase que se realicen en los montes y en las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial, ya sean permanentes o transitorias, y parques o depósitos de productos procedentes de los aprovechamientos forestales que existan en los montes o en sus inmediaciones.

f) Determinar los trabajos de apertura y conservación de cortafuegos, de limpia de arbolado y de eliminación de matorral o pasto, así como de construcción de vías de acceso, depósitos y puntos de toma de agua y de todos los demás que tengan por finalidad la preparación preventiva del monte.

g) Promover la fabricación de material de toda clase para la detección y lucha contra incendios forestales. Fomentar a través de Organismos Oficiales, Organización Sindical y empresas privadas la tenencia del referido material.

Contratar, previas las formalidades legales, la adquisición de dicho material o la prestación de servicios con preferencia en igualdad de condiciones, a las entidades propietarias de montes.

h) Promover la instrucción de las organizaciones de pronto auxilio que han de intervenir con la mayor urgencia en los trabajos de extinción y contribuir a dotarlas de material con la posible colaboración de las Corporaciones Locales y de los Servicios Locales que reglamentariamente se establezcan.

Artículo cuarto.

En la ejecución de las medidas preventivas que correspondan al Ministerio de Agricultura, éste actuará a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca fluvial y de sus Servicios Nacionales y Provinciales.

Artículo quinto.

Uno. Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Servicios Provinciales de la Administración Forestal en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas que regulen el ejercicio de las siguientes actividades:

a) Ejecución de operaciones culturales en fincas forestales o no, con empleo de fuego.

b) Quema de residuos, tales como basuras, leñas muertas, cortezas, despojos agrícolas y otros análogos.

c) Operaciones de carboneo o utilización de equipos destiladores portátiles.

d) Almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas.

e) Utilización de cartuchos de caza con taco de papel.

f) Tránsito y acampamento en el interior de los montes y utilización de fuego con cualquier finalidad en las zonas que se señalen.

g) Lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

Dos. En las mismas condiciones que en el apartado anterior, podrán los Gobernadores civiles:

a) Recabar de los Servicios Provinciales de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, la adopción de medidas precautorias determinadas, tales como limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre de las vías de comunicación y de las fajas perimetrales de protección que se determinen en torno a viviendas, industrias y otras edificaciones, así como la instalación de los dispositivas de seguridad que se estimen precisos en hogares, ceniceros, estufas y salidas de humos.

b) Ordenar a las Entidades, concesionarios y particulares que lleven a efecto las mismas medidas de limpieza y seguridad respecto a los caminos, vías, líneas eléctricas, edificios e instalaciones industriales de su propiedad o dependencia.

c) Disponer la limpieza de vegetación y residuos en los parques y cargaderos de las explotaciones forestales en las condiciones que prescriba el Servicio Forestal.

d) Ordenar que los equipos empleados en trabajos en zonas forestales estén dotadas de los elementos precisos para poder sofocar las conatos de incendio que se puedan producir.

Tres. Los Gobernadores Civiles adoptarán por si las medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, en las casos excepcionales o de urgencia.

Artículo sexto.

Uno. Los Gobernadores Civiles podrán, previa informe de los Servicios de la Administración Forestal, y a su propuesta o la de las Corporaciones Locales y Hermandades Sindicales, nombrar Vigilantes Honorarios Jurados de incendios a aquellas personas que por su profesión o actividades estén íntimamente relacionados con el monte y que hayan observado siempre buena conducta.

Dos. Las declaraciones de los Vigilantes Honorarios harán fe en lo que se refiere a las infracciones de esta Ley, salvo prueba en contrario.

Tres. Los Servicios de Policía Rural de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos colaborarán especialmente en las tareas previstas en esta Ley, sin perjuicio de las competencias o atribuciones que les estén reconocidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO II
De las zonas de peligro
Artículo séptimo.

Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, con informe de la Organización Sindical, se podrá declarar «zona de peligro» una determinada comarca, integrada por términos municipales completos, en la que existan masas forestales que, amenazadas por incendios, requieran especial protección.

Dos. En el mismo Decreto se especificarán la modalidad y cuantía de las auxilios y subvenciones que se otorguen a los propietarios afectados a que se refiere el artículo tercero y los medios para atenderlas.

Artículo octavo.

Uno. Los propietarios de montes, sean públicos o privados, situados en los términos municipales que integren las «zonas de peligro», vendrán obligadas por su cuenta, a la apertura y conservación de cortafuegos, así como a realizar las demás trabajos de carácter preventivo que se juzguen necesarios, en la forma y plazas que señale la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con los auxilios estatales o de otro orden que pudieran otorgarse.

Dos. Los auxilios estatales a que se refiere el párrafo anterior se concederán por el Ministerio de Agricultura, dentro de sus consignaciones presupuestarias.

Tres. En el caso de que los propietarias afectadas no realizasen los trabajos indicados en el tiempo y forma que en cada caso se determine, se acudirá por la Administración, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria, a costa del obligado, al que se instruirá expediente de sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la presente Ley.

Cuatro. En el supuesto de que la realización de las obras que este artículo prevé tengan un importe excesivo con relación al valor del monte o a su aprovechamiento que produzca su desmerecimiento a juicio del propietario, éste podrá optar en la forma que reglamentariamente se establezca por la cesión de aquéllos al Patrimonio Forestal del Estado, previa la indemnización correspondiente, que se fijará de acuerda con las normas establecidas para la expropiación forzosa.

Artículo noveno.

Uno. Los Organismos, Empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporales o permanentes, deberán adoptar en las «zonas de peligro» y en el plazo y forma que se señale las medidas preventivas que en cada caso determine el Ministerio de Agricultura, oyendo previamente el parecer de los interesados y de los demás Departamentos ministeriales, en cuanto puedan afectar a los que estén a su cargo.

Dos. Si en la resolución del Ministerio de Agricultura existiese discrepancia con algún otro Departamento, será sometida la misma a la Presidencia del Gobierno que resolverá en definitiva.

Tres. En el caso de que las Empresas o particulares no cumplan lo dispuesto en el presente artículo y el Ministerio de Agricultura estime urgente su realización, ejecutará dichos trabajos, previo apercibimiento, con cargo a las Empresas o particulares obligados, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento de lo ordenado puedan corresponderles, de acuerdo con lo dispuesto en el título sexto de la presente Ley.

TÍTULO III
Extinción de los incendios
Artículo diez.

Uno. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad; caso contrario, debe dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercana, quien inmediatamente lo comunicará a dicha primera Autoridad local.

Dos. Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas o emisoras de radio, deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendio forestal que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de quien los facilite.

Artículo once.

Uno. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, recabará el asesoramiento técnico del personal del ramo de Montes, sin perjuicio de tomar, de modo inmediato, las medidas pertinentes, movilizando los medios ordinarios o permanentes de que disponga para su extinción, entre los que deberán ocupar un lugar destacado los grupos locales de pronto auxilio a que se refiere el artículo quince de la presente Ley.

Dos. El Alcalde participará sin demora la existencia del incendio al Gobernador civil de la provincia, que tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.

Tres. En el supuesto de que las circunstancias lo hagan necesario, los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servidos de esta organización para combatir los incendios forestales.

Artículo doce.

Uno. Cuando los medios permanentes de que se disponga no sean bastantes para dominar el siniestro, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años, así como del material, cualquiera que fuere su propietario, en cuanto lo estimen preciso para extinción del incendio.

Dos. Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio, después de requeridas por la Autoridad competente, serán sancionadas de acuerdo con la establecido en el artículo treinta y uno de esta Ley sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Tres. Las gastos producidos por la movilización de personas y material se incluirán entre los que reglamentariamente deben resarcirse, con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por esta Ley, como gastos de extinción.

Artículo trece.

Uno. En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales a disposición de las respectivas Autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas. Esta petición corresponderá hacerla en todo caso, de modo exclusivo, al Gobernador civil.

Dos. Las Fuerzas Armadas actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales, si bien haciéndolo coordinadamente con el Gobernador civil o su delegado.

Tres. Cuando las Fuerzas Armadas presten su colaboración, serán resarcidas de los gastos producidas con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, de acuerdo con las normas y condiciones que reglamentariamente se fijen.

Artículo catorce.

Uno. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la Autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales a agrícolas, así coma utilizar los caminos existentes y realizar las trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.

En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la Autoridad judicial a los efectos que procedan.

Dos. Podrán utilizarse aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise para la extinción de incendios, así como las redes civiles y militares de comunicaciones con carácter de prioridad y los aeropuertos nacionales y bases aéreas militares.

Tres. Las indemnizaciones que procedan por los daños realizados con este carácter forzoso serán consideradas coma gastos de extinción.

La valoración de los daños causados será hecha por los Servicios de Peritaje, prevista en el párrafo segundo del artículo veinticuatro.

Artículo quince.

Uno. En todos los Municipios incluidos en las zonas de peligro se constituirán Juntas locales de extinción de incendios forestales, presididas por el Alcalde, con representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y asistida por personal de la Guardia Civil y de las Servicios Forestales que, teniendo su residencia en el término municipal, sea designado por la Comandancia correspondiente y el Delegado provincial de Incendios Forestales, respectivamente.

Dos. Las Juntas Locales auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para la extinción de los incendios forestales y en la coordinación de los elementos y servicios que a tal efecto se movilicen.

Tres. Será misión esencial de estas Juntas promover la creación de Grupos locales de pronto auxilio, constituidos por voluntarios, que recibirán la instrucción necesaria y el material adecuado.

Cuatro. La organización de los Grupos locales de pronto auxilio se determinará reglamentariamente y el Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales partidas destinadas a su preparación y dotación de material. De igual forma las Corporaciones locales y los particulares podrán contribuir a esta misma finalidad.

TÍTULO IV
Medidas reconstructivas
Artículo dieciséis.

Al Ministerio de Agricultura corresponde dictar las medidas de carácter reconstructivo encaminadas a la restauración de la riqueza forestal destruida por los incendios.

Artículo diecisiete.

A tales efectos, el Ministerio de Agricultura queda facultado para disponer:

a) En todos los montes afectados por los incendios, cualquiera que sea su régimen de propiedad:

Uno. La regulación de los aprovechamientos para lograr la regeneración de la zona siniestrada, en especial por lo que afecta al pastoreo, que podrá ser suprimido totalmente.

Dos. La aplicación, en su totalidad o parcialmente, del importe de las productos afectados susceptibles de aprovechamiento, a la reconstrucción de la propia zona incendiada.

b) En los montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública:

Uno. El aprovechamiento urgente de los productos afectados por el fuego, pudiendo disponerse por la Administración Forestal la enajenación en trámite de urgencia de productos de distintos montes, aunque pertenezcan a diferentes propietarios y llegarse a la adjudicación directa de los mismos a favor de terceros. Los fondos resultantes de la enajenación serán distribuidos en este caso entre los distintos propietarios, proporcionalmente a las tasaciones que correspondan a cada uno.

Dos. La repoblación de la superficie arrasada por el fuego, en los plazos y condiciones que determine la Administración Forestal, pudiendo llegarse, en caso de incumplimiento a establecer consorcios forzosos con el Patrimonio Forestal del Estado.

c) En los montes de propiedad privada, la Administración Forestal, a petición de los particulares, podrá prestar ayuda técnica y medios materiales para la más rápida reconstrucción de la superficie incendiada.

TÍTULO V
Del fondo de compensación de incendios forestales
Artículo dieciocho.

Se crea un Fondo de Compensación de Incendios Forestales, mediante el cual, en caso de siniestro, se garantizan indemnizaciones pecuniarias a las propietarios de los montes afectados proporcionadas al valor de las pérdidas causadas por el fuego, así como el pago de los gastos habidos un las trabajos de extinción e indemnizaciones par los accidentes ocasionados a las personas que hayan colaborado en dichos trabajos.

Artículo diecinueve.

Uno. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales como Servicio Independiente, se integra en el Consorcio de Compensación de Seguros y se gestionará por la Sección de Riesgos Agrícolas Forestales y Pecuarios de este Organismo.

Dos. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, reorganizará la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros, a fin de que la propiedad forestal pública y privada tenga la debida representación.

Artículo veinte.

Uno. Las indemnizaciones que se establecen para compensar a la propiedad del monte siniestrado serán fijadas en proporción al valor que pericialmente se estime para las pérdidas ocasionadas por el incendio, y en función del valor asignado a dicho monte, previa aplicación de la franquicia que reglamentariamente se determine. Esta franquicia se bonificará cuando los propietarios de los montes se comprometan a ejecutar en ellas la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicos aprobados por la Administración Forestal.

Dos. La compensación por los accidentes sobrevenidas a las personas que hayan colaborado en la extinción de los incendios, comprenderá tanto el abono de indemnizaciones por muerte o incapacidades, como la asistencia médica y hospitalaria de las lesiones hasta su total curación, en la forma que asimismo se determine reglamentariamente.

Tres. Las gastos ocasionados por las trabajos de extinción de los incendios y los deterioros sufridos serán fijados, en sus conceptos y cuantías, reglamentariamente. Asimismo, el Reglamento determinará la forma de comprobar la existencia de tales gastos.

Cuatro. Las conceptos señalados en los tres apartados anteriores se resarcirán en su integridad por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

Artículo veintiuno.

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se establecerá el procedimiento para la más exacta determinación y liquidación de las indemnizaciones señaladas en el párrafo segundo del artículo anterior, las cuales se otorgarán sin consideración al carácter, empleo o profesión de los accidentados, y serán compatibles con cualesquiera otras a que éstos tuvieran derecho.

Artículo veintidós.

Uno. La contribución a la creación y mantenimiento del Fondo de Compensación de Incendios Forestales corresponderá obligatoriamente:

a) Al Patrimonio Forestal del Estado por los montes a su cargo, propiedad del Estado o consorciados.

b) A las Entidades Locales, Corporaciones y Entidades de derecho público, propietarios de montes, que podrán satisfacerlo con cargo al Fondo de mejoras.

c) A los propietarios de montes particulares, siempre que no estén consorciados.

Dos. Sin embargo, estarán dispensados de contribuir al Fondo de Compensación de Incendios Forestales aquellos propietarios que acrediten haber cubierto en Entidades privadas de Seguros los riesgos señalados en el artículo veinte de la presente Ley.

Tres. Cuando se trate de montes consorciados con el Patrimonio Forestal del Estado, la participación que corresponda abonar obligatoriamente al citado Organismo con destino al Fondo de Compensación de Incendios Forestales será cargada en la cuenta de gastos del Consorcio, celebrado entre el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario del monte.

Artículo veintitrés.

Uno. Las aportaciones de cada propietario al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se determinarán mediante la tarifas elaboradas al efecto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que las someterá a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura. En la fijación de dichas tarifas se tendrá en cuenta el conocimiento estadístico de la peligrosidad del monte par su ubicación, especies y demás circunstancias.

Dos. Las tarifas establecerán bonificaciones cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios.

Artículo veinticuatro.

Uno. Por el Consorcio de Compensación de Seguros se creará un servicio de estadística de los riesgos garantizados por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, que ejercerá el control y la inspección de cuantos aspectos redunden en la mayor eficacia de dicho Fondo. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial prestará la colaboración que fuera precisa dentro de la esfera de su competencia.

Dos. Se creará asimismo un adecuado servicio de peritación, directamente vinculado al Consorcio de Compensación de Seguros. Las pérdidas se estimarán por tasación pericial contradictoria, siendo designado uno de los Peritos por la propiedad.

Artículo veinticinco.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe de los Ministerios de Agricultura y de la Gobernación, determinará el procedimiento recaudatorio de las aportaciones y de su ingreso en el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, según la distinta naturaleza de la propiedad forestal. De igual modo se fijarán las sanciones administrativas que procedan por falta de pago al citado Fondo de Compensación de las participaciones que se le deban, de acuerdo con el Estatuto de Recaudación.,

Artículo veintiséis.

Uno. Las indemnizaciones por los gastos, daños y perjuicios producidos a terceros, se satisfarán por el Consorcio aun cuando el propietario resulte responsable del incendio, se hallase en descubierto en el pago de su participación al Fondo de Compensación o hubiese contravenido cualquier disposición dictada sobre prevención de incendios, sin perjuicio del ejercicio por el Consorcio de las acciones de resarcimiento que le correspondan.

Dos. No se compensarán las pérdidas sufridas por el propietario si se diese alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Artículo veintisiete.

Los pagos efectuados por el Consorcio le autorizan a repetir por su importe contra el causante de las pérdidas; lo recobrado por este concepto incrementará la reserva de supersiniestralidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo veintiocho.

Uno. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales gozará de plena independencia financiera, patrimonial y contable y, además del importe de las participaciones anuales que le nutran, deberá constituir una reserva de supersiniestralidad no inferior al importe anual medio de lo recaudado en los cuatro años anteriores.

Dos. Dicha reserva se dotará anualmente con el importe de los márgenes de seguridad comprendidos en las tarifas que se apliquen.

Tres. Durante los cuatro primeros años de actuación del Fondo de Compensación de Incendios Forestales se harán dotaciones iniciales a dicha reserva de supersiniestralidad, con cargo a las consignaciones presupuestarias que se fijen, hasta alcanzar el mínimo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Artículo veintinueve.

El Fondo de Compensación de Incendios Forestales estará administrado por una Junta de Gobierno, cuya composición se fijará en forma reglamentaria y de la cual formará parte una representación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de la Dirección General de Administración Local y de la Organización Sindical.

TÍTULO VI
De las infracciones y su sanción
Artículo treinta.

Uno. Sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos que pudieran constituir delito o falta, las infracciones contra lo preceptuado en la presente Ley serán denunciadas ante el Gobernador civil de cada provincia por los agentes de la autoridad gubernativa o de la Administración estatal, provincial o municipal, de la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, y por los Vigilantes Honorarios a que se refiere el artículo sexto, que tengan conocimiento de la infracción, dando parte al propio tiempo a los servicios especializados.

Dos. La acción para denunciar en vía administrativa prescribe a los tres meses, contadas desde la fecha en que se realizó la infracción.

Artículo treinta y uno.

Uno. La competencia para sancionar estas infracciones corresponde a los Gobernadores civiles y al Ministerio de la Gobernación, que podrán imponer multas, respectivamente, de hasta 50.000 y 500.000 pesetas. Reglamentariamente se tipificarán y graduarán las faltas, así como las sanciones.

Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto en los artículos ciento treinta y tres a ciento treinta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo treinta y dos.

Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y revertirán al Fondo de Compensación, siendo exigibles por el procedimiento judicial de apremio, una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto. En caso de insolvencia, el infractor sufrirá el arresto subsidiario correspondiente a la cuantía de la sanción, hasta un máxima de treinta días.

Artículo treinta y tres.

Cuando de los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada la existencia de un incendio o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios los Gobernadores civiles lo pondrán en conocimiento de dichos Tribunales, a los efectos oportunos.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. Los acuerdos de imposición de multas por los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación, que dará audiencia en los expedientes al de Agricultura.

Dos. Para interponer las recursos será condición precisa el depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiese impuesto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Sin perjuicio de los distintos cometidos atribuidos al Consorcio de Compensación de Seguros en esta disposición, las Direcciones Generales del Tesoro y Presupuestos, y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en colaboración con el propio Consorcio, llevarán a cabo los estudios necesarios que puedan servir de base para la más exacta estimación de las pérdidas ocasionadas en los montes por los incendios y, en general, aquellos que se consideren precisas para el más eficaz funcionamiento del sistema de compensación que regula la presente Ley.

Segunda.

El Banco de Crédito Agrícola y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán convenir las condiciones que garanticen a aquél, en caso de siniestro, el reintegro de los préstamos que se hubieren concedida a las propietarios, hasta el límite de la indemnización a satisfacer, conforme a lo prevenido en el artículo segundo del Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de julio, con el fin de crear, conservar o mejorar la riqueza forestal.

Tercera.

Todos los gastos que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley, excepto los que quedan específicamente en la misma atribuidos al Consorcio de Compensación de Seguros, se atenderán con cargo a las dotaciones que figuren aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Programa de Inversiones Públicas del Plan de Desarrollo.

Cuarta.

El Reglamento de la presente Ley deberá ser aprobado por el Gobierno dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, con informe de la Organización Sindical.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos setenta a setenta y cinco, ambos inclusive, de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, y los concordantes de su Reglamento, aprobado por Decreto cuatro cientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, así como lo dispuesto en la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las indemnizaciones comprendidas en el párrafo segundo del artículo veinte de la presente Ley estarán limitadas inicialmente por las cuantías máximas que señale la legislación vigente para los asegurados por la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Segunda.

Uno. Las aportaciones de los propietarios de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales serán satisfechas a través de la Contribución Territorial Rústica para su percepción por el Consorcio de Compensación de Seguros, en tanto no se confeccione por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial una relación de los propietarios forestales del país, en cuyo momento se exigirá directamente de éstos el pago del Consorcio de sus respectivas aportaciones. Esta relación podrá confeccionarse de modo sucesivo por provincias, bien para todos los propietarios afectados o por grupos, según la condición pública o privada de su propiedad.

Dos. En los montes que, por cualquier razón, no tributen por Contribución Territorial Rústica, los propietarios respectivos ingresarán sus aportaciones directamente en el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo que resulte de las declaraciones formuladas por los mismos, que en todo caso se atendrán, en cuanto a la clase de cultivo forestal, a los tipos establecidos a efectos tributarios por el Ministerio de Hacienda en la provincia correspondiente para montes análogos, sujetos a tributación.

Tercera.

En tanto la experiencia adquirida no permita la fijación de tarifas definitivas, las que se establezcan por virtud de lo dispuesto en el artículo veintitrés de la presente Ley tendrán carácter provisional y serán objeto de revisión periódica; las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.

Cuarta.

El Ministerio de Hacienda queda especialmente facultado para autorizar al Consorcio de Compensación de Seguros la apertura de una cuenta de crédito en el Banco de España de la cuantía y duración que dicho Ministerio estime necesarias, a fin de constituir un fondo inicial afecto a las responsabilidades por siniestros hasta tanto el Fondo Compensador disponga de medios para ello y, en su caso, hasta la constitución por aquél de la reserva de supersiniestralidad.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/1968
  • Fecha de publicación: 07/12/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1968
  • Fecha de derogación: 22/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 43/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21339).
    • los arts. 19, 24, 25, 28 y 29 y disposición transitoria 4, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30736).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 1 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-26228).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Reglamento sobre Incendios Forestales: Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-208).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del Reglamento aprobado por Decreto 458/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • los arts. 70 a 75 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • la Ley de 3 de diciembre de 1953, en todo lo relativo a Riesgos por Incendios Forestales (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-15531).
  • CITA Decreto-ley 32/1962, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1962-13438).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Fondo de Compensación de Incendios Forestales
  • Incendios forestales
  • Ministerio de Hacienda
  • Montes
  • Municipios

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