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Documento BOE-A-1967-5577

Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1967, páginas 4776 a 4776 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-5577

TEXTO ORIGINAL

El incremento de las relaciones mercantiles marítimas entre los países y la necesidad de unificar las reglas nacionales reguladores de las mismas, ha dado origen a Convenios internacionales que tienden a implantar una igualdad de trato por parte de los diversos Estados.

Uno de estos Convenios es el que en diez de mayo de mil novecientos cincuenta y dos suscribió España en Bruselas para unificar las reglas aplicables al embargo preventivo de buques, ratificado en once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de cinco de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro), merced al cual quedaron fijadas normas generales sobre la materia, que, no obstante, sólo parcialmente han logrado producir la deseable unidad, y aun ésta, con referencia a conceptos sustantivos pues, como quiera que para el embargo prescribe el artículo sexto de dicho Convenio que han de seguirse las normas de procedimientos nacionales, al exigir las españolas, por imperio del número primero del artículo mil cuatrocientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la justificación documental del crédito, no siempre fácil de obtener, la preparación de la petición impone demoras suficientes para que el buque en que ha de objetivarse la garantía se excluya del ámbito de la jurisdicción de los Tribunales españoles, burlándose la finalidad del Convenio y haciendo de peor condición a los acreedores que actúan ante nuestros Tribunales, al no poder en ocasiones asegurar su crédito en buques extranjeros, mientras que los buques nacionales son sujetos a embargo en los puertos de otros Estados por la mayor flexibilidad de las normas procesales que se aplican.

El Convenio de Bruselas de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, al ser ratificado por España, impone sus normas como Ley nacional; mas para que tenga plena efectividad es preciso acomodar las disposiciones procesales con el fin de que el embargo preventivo de buques en aseguramiento de créditos marítimos pueda autorizarse con la rapidez necesaria. La presente Ley se limita a establecer las especialidades que a tal fin son necesarias, o sea los requisitos para que el embargo se produzca, las garantías que han de adoptarse para evitar toda pretensión infundada y los límites de la oposición.

Si abundan las razones para adaptar nuestra legislación a los principios de rapidez y eficacia que inspiran el referido Convenio de Bruselas, mayores son los motivos que aconsejan la adopción de una medida de carácter general que afecte a los buques que navegan bajo pabellón de países no signatarios de aquel Convenio.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Para decretar el embargo preventivo de un buque extranjero por crédito marítimo que se define en el artículo primero del Convenio de Bruselas de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados y la causa que los motive.

El Juez exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, incluso el aval bancario.

Artículo segundo.

Se tendrán en cuenta respecto a los buques objeto de embargo las limitaciones del artículo tercero del Convenio.

Artículo tercero.

Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1967
  • Fecha de publicación: 11/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1967
  • Fecha de derogación: 28/03/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-2011-14222).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 10 de mayo de 1952 (Ref. BOE-A-1954-166).
Materias
  • Buques
  • Embargos

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