Está Vd. en

Documento BOE-A-1967-3470

Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1967, páginas 2912 a 2918 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-3470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 26 de abril de 1966 el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario del Consejo Federal suizo, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Jefe del Estado Español y el Consejo Federal suizo, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han designado a taI efecto como Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado Español:

Al excelentísimo señor don Juan Pablo de Lojendio e Irure, Marqués de Vellisca, Embajador de España en Berna.

El Consejo Federal suizo:

Al señor Willy Spühler, Consejero Federal, Jefe del Departamento Político Federal,

los cuales, después de haber canjeado sus Plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas y entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que, concretamente se aplica este Convenio son:

a) En España:

1) el Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;

2) el Impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el articulo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

4) en Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los Impuestos sobre la Renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre el beneficio de las empresas;

5) para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, además de a los otros impuestos enumerados en este artículo, el canon de superficie, al impuesto sobre el producto bruto y al impuesto especial sobre los beneficios de dichas sociedades:

6) los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio.

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

b) En Suiza:

los impuestos federales, cantonales y comunales:

1) sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);

2) sobre el patrimonio (patrimonio total, patrimonio mobiliario e inmobiliario, patrimonio industrial y comercial, capital y reservas y otros elementos del patrimonio).

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto suizo»).

4. El presente Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

5. El presente Convenio no se aplica a los impuestos exigibles por retención en la fuente sobre los premios de lotería

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Estado Español (y cuando se emplee en sentido geográfico, España peninsular, las Islas Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas en África y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación);

b) el término «Suiza» significa la Confederación suiza;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Suiza según se derive del texto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales);

g) la expresión «Autoridad competente» significa:

1) En España:

el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquiera otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

2) En Suiza:

el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la, legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III
Imposición sobre la renta
Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos I y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios de las Empresas.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que ésta obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficias imputables a las establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente articulo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedente de un «pool», de una explotación en común o de un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficio es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que los abona;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así corno las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del articulo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de España y pagados a un banco residente en Suiza por un préstamo a largo plazo (no reembolsable total o parcialmente antes de cinco años) sólo se someten a imposición en Suiza.

4. El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de mi Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo, Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. El término «cánones», empleado en este articulo, comprende la cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias derivadas de la, enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa.) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.

Artículo 14. Profesiones independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado contratante, de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el empleado no permanece en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de un total de 183 días durante el año fiscal considerado;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico Internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales corno los artistas de teatro, cine radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 19. Retribuciones públicas.

Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden tales remuneraciones.

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en el Estado últimamente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

Artículo 21. Rentas no mencionadas expresamente.

Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO IV
Imposición sobre el patrimonio
Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del articulo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO V
Disposiciones para evitar la doble imposición
Artículo 23.

1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.

2. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en Suiza, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Suiza; sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, correspondiente a las rentas obtenidas en Suiza, computado antes de la deducción.

Las disposiciones de este párrafo se aplican tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

3. Cuando un residente de Suiza obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en España, Suiza, previa petición de este residente, le concederá una desgravación que puede consistir en:

a) deducir el impuesto pagado en España, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, del impuesto suizo que grave las rentas de este residente, sin que la cantidad deducida pueda exceder de la parte del impuesto suizo correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España, computado antes de la deducción, o

b) una reducción alzada, del impuesto suizo, o

c) eximir parcialmente del impuesto suizo las referidas rentas. Esta exención consistirá, como mínimo en deducir del importe bruto de las rentas obtenidas en España el impuesto pagado en España.

Suiza fijará la clase de desgravación y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones relativas a la aplicación de los Convenios internacionales para evitar la doble imposición concluidos por la Confederación.

4. Una sociedad residente de un Estado contratante que reciba dividendos de una sociedad filial residente del otro Estado contratante goza, respecto al impuesto del primer Estado relativo a estos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad filial que paga los dividendos fuera residente del primer Estado.

5. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 3, los intereses de las cantidades prestadas a partir de 1 de enero de 1966 que gocen de una reducción del impuesto español, de acuerdo con el Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 o normas que lo complementen o sustituyan, se considerará que han pagado el impuesto español al tipo impositivo establecido en el párrafo 2 del artículo 11.

CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. En especial, los nacionales de un Estado contratante que estén sometidos a imposición en el otro Estado contratante, tendrán derecho a idénticas exenciones desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan, en consideración a cargas familiares, a los nacionales del otro Estado contratante.

3. El término «nacionales» significa:

a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

b) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones, constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado contratante.

4. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

5. Las empresas de un Estado contratante, cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.

6. El presente artículo es de aplicación a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.

2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes.

Artículo 26. Funcionarios diplomáticos y consulares.

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

2. A los efectos del presente Convenio, los miembros de una Misión Diplomática o Consular de un Estado contratante acreditada en el otro Estado contratante o en un tercer Estado que posean la nacionalidad del Estado acreditante, se consideran residentes del Estado acreditante si están sometidos en este Estado a las mismas obligaciones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los residentes de dicho Estado.

3. El Convenio no se aplica a las Organizaciones Internacionales, a sus órganos o funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una Misión Diplomática o Consular de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado contratante y no sean considerados como residentes en ninguno de ambos Estados contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 27. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación se intercambiarán en Madrid lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) en España:

a los impuestos devengados en el año 1967 y siguientes:

b) en Suiza:

para los años fiscales que comiencen el 1 de enero de 1967 o después de esta fecha.

3. El Acuerdo entre el Consejo Federal Suizo y el Gobierno español, de 21 de noviembre de 1963, relativo a la imposición de las empresas de navegación aérea se considera derogado a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y se aplicará por última vez a los impuestos devengados en el año 1966.

Artículo 28. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática con seis meses de antelación, como mínimo, antes del final de cada año civil. En este caso el Convenio dejará de aplicarse:

a) En España:

a los impuestos devengados en los años civiles siguientes al de la denuncia;

b) En Suiza:

para los años fiscales que comiencen el 1 de enero del año civil siguiente al de la denuncia o después de esta fecha.

En fe lo cual, los Plenipotenciarios nombrados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Berna, por duplicado, en idiomas español y francés, haciendo fe ambos textos igualmente, el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Por el Estado Español:

Por la Confederación Suiza:

Firmado: J. P. de Lojendio

Firmado: Spühler

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO POLÍTICO FEDERAL

Berna, 26 abril 1966.

Señor Embajador:

Acuso recibo de su carta de fecha de hoy que, traducida, dice lo siguiente:

«Con relación al Convenio entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en el día de hoy, queda entendido que el artículo 2 de dicho Convenio se refiere a los impuestos sobre la renta y el patrimonio tanto ordinarios como extraordinarios.

Le ruego, señor Consejero Federal, tenga a bien manifestarme la conformidad de su Gobierno con lo que antecede.»

Tengo la honra, señor Embajador, de comunicarle la conformidad de mi Gobierno sobre lo que precede.

Aprovecho la oportunidad, señor Embajador, para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

Firmado: Spühler

Excmo. Sr. D. Juan Pablo de Lojendio, Marqués de Vellisca, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España.–Berna.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintiocho artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en 26 de enero de 1967

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO M. CASTIELLA

El canje de Instrumentos de Ratificación se verificó en Madrid el día 2 de febrero de 1967.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/04/1966
  • Fecha de publicación: 03/03/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Protocolo de 27 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2013-6151).
    • los arts. 10, 11, 12 y 23 y SE AÑADE el art. 25 bis y un Protocolo, por Protocolo de 29 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2007-6418).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la aplicación de los arts. 10, 11 y 12: Orden de 20 de noviembre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1365).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 79 de 3 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5576).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo de 27 de noviembre de 1963 (Ref. BOE-A-1965-2).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Sistema tributario
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid