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Documento BOE-A-1965-12498

Ley 85/1965, de 17 de julio, sobre regulación conjunta de las inversiones destinadas a la modernización de las Fuerzas Armadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1965, páginas 10297 a 10297 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-12498

TEXTO ORIGINAL

La seguridad de la nación en tiempo de paz y su supervivencia en tiempo de guerra dependen fundamentalmente de la capacidad de sus Fuerzas Armadas. Las circunstancias políticas, militares y técnicas del momento exigen su modernización y desarrollo a fin de conseguir adecuarlas a las necesidades actuales para evitar que resulten inoperantes por anticuadas e insuficientes, y ello impone el que todas las unidades armadas hayan de estar en las condiciones orgánicas y de dotación de material que les permitan su eficaz actuación, tanto las que constituyan las Fuerzas de Intervención inmediata como las Fuerzas de Vigilancia y Defensa del Territorio.

Por las peculiares y complejas características de cualquier plan lógico de construcciones y adquisiciones de material de guerra –en íntima dependencia siempre con factores de orden financiero, industrial y económico, pero de favorable repercusión a su vez sobre esos mismos factores, cuya importancia es vital para el fecundo desarrollo de la actividad nacional– todo programa militar, de obligada consecución a plazo relativamente dilatado, ha de ser concebido en conjunto, realizado por fases y ejecutado con continuidad, pero planeado a la vez, de tal forma que, sin rigidez en las previsiones, admita las revisiones de toda índole que aconsejen las circunstancias del momento y las adaptaciones a que obliguen el incesante progreso de la técnica y la constante mutación de los conceptos tácticos.

Pese a todo lo expuesto, la actual coyuntura aconseja reducir la proporción de gastos públicos que en la mayoría de los países se dedican a la Defensa Nacional, reduciéndola a un mínimo y permitiendo así que se aplique mayor esfuerzo a otros sectores nacionales, cuyo inmediato desarrollo y progreso se consideran vitales para la nación. Aun así, esta empresa modesta merece encontrar el eco adecuado en el ánimo nacional, porque es tan necesaria como provechosa, ya que tal esfuerzo producirá beneficios de orden material que elevarán el nivel de nuestra industria y fortalecerán nuestra posición económica.

A todos estos fines, el Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, contiene una previsión global para las inversiones a cargo de los establecimientos militares y de seguridad.

La experiencia obtenida durante el primer ejercicio aconseja, para lograr el máximo rendimiento de estos créditos, una adecuada programación, a mayor plazo, de las necesidades que en orden a la defensa nacional pueden ser atendidas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para la realización de un programa conjunto de inversiones destinadas a las Fuerzas Armadas durante un plazo máximo de ocho años.

El Ministerio de Hacienda habilitará a este fin los créditos establecidos por el Plan de Desarrollo Económico y Social. Los correspondientes al ejercicio de mil novecientos sesenta y ocho y siguientes serán estimados tomando como base la última anualidad del Plan de Desarrollo Económico y Social con el incremento anual acumulativo previsto por el mismo para la inversión pública en general.

Artículo segundo.

En el caso de que la especial índole de las adquisiciones o construcciones exija en alguna anualidad un desembolso superior al importe de los créditos habilitados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, concederá los anticipos necesarios o utilizará en la medida precisa los recursos de los organismos de crédito, cancelándose estos anticipos con cargo a los créditos presupuestarios de los ejercicios siguientes, dentro del período fijado para la ejecución del programa.

Artículo tercero.

Los créditos que en definitiva se reconozcan de acuerdo con la autorización contenida en el artículo primero, incluyen no sólo la ejecución de obras y adquisiciones, sino también todos aquellos gastos, cualquiera que sea su índole o naturaleza, que impliquen la puesta en marcha, conservación y mantenimiento de los bienes e instalaciones programadas. Los gastos de consumo derivados de la ejecución del programa se sufragarán con cargo a los créditos presupuestarios de los Ministerios interesados, sin que, por este motivo, puedan ser objeto de otro incremento que el autorizado para los gastos de consumo en general por el Plan de Desarrollo Económico y Social.

Artículo cuarto.

Los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios, adquisiciones y ejecución de las obras incluidas en el programa a que se refiere la presente Ley quedarán exceptuados de las solemnidades de subasta o concurso, pudiendo concertarse directamente por la Administración.

Artículo quinto.

Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la vigente legislación sobre contratación administrativa, podrán contratarse la totalidad de las obras, suministros, adquisiciones o servicios incluidos en el programa, aun cuando su ejecución deba tener lugar en varias anualidades.

Artículo sexto.

Se autoriza a los Ministros respectivos para adquirir en el extranjero, además de los proyectos y patentes precisos, todos aquellos elementos o efectos necesarios para el cumplimiento del programa cuya obtención no sea viable en las factorías nacionales.

En los contratos, subcontratos y órdenes de ejecución derivados del programa podrán exigirse, además de las garantías generales establecidas en la legislación vigente y en las Especificaciones de Materiales de las Fuerzas Armadas, garantía especial, nacional o extranjera, de asistencia técnica y de responsabilidad solidaria de firmas industriales que gocen de crédito y experiencia suficientes.

Artículo séptimo.

La importación de maquinaria y material de todas clases que requiera la realización de este Programa estará exenta de los derechos establecidos en el Arancel de Aduanas y del impuesto de compensación de gravámenes interiores, observándose en todo caso las normas legales aplicables en materia de protección a la industria nacional.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1965
  • Fecha de publicación: 21/07/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1965
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Plan aprobado por Ley 194/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22668).
Materias
  • Defensa Nacional
  • Fuerzas Armadas
  • Inversiones
  • Plan de Desarrollo Económico y Social

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