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Documento BOE-A-1962-22079

Decreto-Ley 53/1962, de 29 de noviembre, sobre Bancos industriales y de negocios.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1962, páginas 17022 a 17023 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-22079

TEXTO ORIGINAL

La base sexta de las contenidas en la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Ordenación del Crédito y la Banca, ordena la promulgación del Estatuto legal de los Bancos industriales y de negocios, asignándole como función primordial la de promover nuevas empresas industriales, animar y vitalizar así la iniciativa privada y colaborar en la financiación a largo plazo.

Es esta una de las tareas de más urgente realización entre las encomendadas al Gobierno en aquella Ley, ya que la creación de nuevos Bancos de esa clase permitirá aprovechar el máximo las posibilidades que el ahorro disponible para la inversión ofrezca a la economía patria.

En los preceptos que configuran el régimen de los Bancos industriales y de negocios se ha procurado hacer compatibles las facilidades de todo orden que los Establecimientos de esta clase necesitan para desenvolver su actuación promotora y financiera con las adecuadas cautelas que también precisan para su sana y segura expansión.

Se ha querido, además, evitar toda rigidez innecesaria mediante el establecimiento de fórmulas flexibles. En este sentido, la limitación establecida en otras legislaciones del plazo durante el cual los Bancos pueden poseer los títulos emitidos por las Empresas en que participen, se ha sustituido por un sistema de estímulos indirectos para la enajenación a través de la concesión de beneficios fiscales que disminuyen en función del plazo durante el cual tales valores sean mantenidos en las carteras de los Bancos; sistema que, por otra parte, fomenta la creación de los negocios más rápidamente rentables, que son los menos susceptibles de ocasionar tendencias inflacionarias,

La obtención de recursos por los Bancos industriales y de negocios, aparte sus propios capitales y reservas, se facilita con la concesión de exenciones tributarias y otros privilegios respecto de los bonos de caja y obligaciones que emitan, los cuales proporcionarán al ahorro otra nueva e interesante modalidad de colocación que faltaba en nuestro sistema.

Por último, se prevé un régimen transitorio para la acomodación al Estatuto de los actuales Bancos que opten por convertirse en industriales.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, y en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir de la publicación del presente Decreto-ley podrá autorizarse por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe del Consejo Superior Bancario, la creación de nuevos Bancos industriales y de negocios, los cuales se regularán por las normas contenidas en los artículos siguientes y las demás vigentes para la Banca en general, en cuanto no sean modificadas por éstas, siéndoles de aplicación, como derecho supletorio, las disposiciones generales sobre régimen jurídico de Sociedades Anónimas.

Artículo segundo.

Los nuevos Bancos revestirán la forma de Sociedad Anónima.

Artículo tercero.

Su capital social no será inferior a cien millones de pesetas, totalmente desembolsado. Todas las acciones representativas del capital gozarán de iguales derechos y se prohíbe a los fundadores reservarse remuneraciones o ventajas especiales de cualquier clase.

En el capital de estos Bancos no podrán tener participación otros en cuantía total que exceda del cincuenta por ciento.

Artículo cuarto.

Los Bancos industriales y de negocios podrán recibir depósitos a la vista y a plazo y emitir bonos de caja y obligaciones con vencimiento superior a dos años, los cuales podrán ser negociados en las Bolsas oficiales de Comercio.

La emisión de bonos de caja y obligaciones requerirá la autorización del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, previo informe del Banco de España.

Los Bancos industriales y de negocios no podrán realizar operaciones comerciales: se exceptúa el caso de que se trate de empresas en las que tengan una participación importante, a juicio del Ministro de Hacienda.

Los depósitos a la vista o a plazo inferior a dos años sólo podrán invertirse en operaciones a medio y largo plazo cuando se cumplan las normas de liquidez que fije el Ministerio de Hacienda.

Artículo quinto.

Estos Bancos no podrán tener sucursales o agencias en número superior a tres, y el establecimiento central o una de las sucursales deberá radicar en plaza en la que funcione una Bolsa oficial de Comercio.

Artículo sexto.

Los Bancos industriales y de negocios tendrán por objeto especial la promoción de nuevas empresas industriales agrícolas y la financiación a medio y largo plazo de las mismas.

A tal fin podrán conceder créditos hasta tres años sin autorización del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo.

Artículo séptimo.

Con los fondos ajenos que posean los Bancos que se creen al amparo del presente Decreto-ley únicamente podrán adquirir acciones o participaciones en sociedades de carácter industrial o agrícola en el momento de su constitución o directamente en las ampliaciones del capital de las sociedades anteriormente constituidas, pero nunca a precio superior al nominal, salvo cuando se trate de suscripción de las acciones que les correspondan por razón de las antiguas que posean o exista expresa y previa autorización del Ministerio de Hacienda.

El límite máximo de la cartera de valores industriales de estos Bancos no excederá del porcentaje que respecto de sus recursos propios y del capital de las empresas de que se trate fije el Ministro de Hacienda. En tanto éste no disponga otra cosa, dichos porcentajes serán del triplo de sus recursos propios y de la mitad del capital de las empresas en las que participen, si bien con carácter transitoria y atendidas razones de interés nacional podrá autorizarse una mayor participación en ellas de los Bancos industriales y de negocios, señalándose los plazos necesarios para reducirla a los límites fijados en general.

No podrán los Bancos industriales o de negocios invertir en una sola empresa o concederle créditos por cifra superior en conjunto al porcentaje de sus recursos totales que señale el Ministro de Hacienda. En tanto no se disponga por éste otra cosa, el porcentaje máximo será del diez por ciento.

Artículo octavo.

El Ministro de Hacienda, en atención a las características y fines de estos Bancos, determinará, sus coeficientes de caja, de liquidez y de garantía.

Artículo noveno.

Las plusvalías que obtengan estos Bancos al enajenar valores industriales de su cartera disfrutarán de exención total del impuesto sobre beneficios de sociedades, si la enajenación tiene lugar dentro del plazo de cuatro años a partir de su adquisición; si la enajenación se efectúa pasados los cuatro años, en lugar de la exención total se aplicará una bonificación del setenta y cinco por ciento, si aquella tiene lugar dentro del quinto año: del cincuenta por ciento, si se realiza en el sexto año, y del veinticinco por ciento dentro del séptimo año, transcurrido el cual no se aplicará bonificación alguna.

Artículo diez.

El cincuenta por ciento de las plusvalías a que se refiere el artículo anterior pasará a un fondo especial de reserva, que como los demás fondos de esta clase no podrá ser objeto de reparto sin expresa autorización del Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España.

Artículo once.

Estarán exentos del impuesto sobre las rentas del capital y de los impuestos de derechos reales, timbre y emisión y negociación de valores mobiliarios los depósitos que reciban y los bonos de caja y obligaciones que emitan los Bancos a que se refiere este Decreto-ley.

El Ministro de Hacienda podrá conceder a estos bonos y obligaciones los demás privilegios y exenciones de que disfruten los fondos públicos.

Artículo doce.

Por el Ministro de Hacienda se fijarán, a propuesta del Banco de España, los tipos de interés y comisiones aplicables en las operaciones activas y pasivas de los Bancos industriales y de negocios.

Artículo trece.

Los Bancos industriales y de negocios tendrán acceso al redescuento en el Banco de España, dentro de las normas generales que se señalan para la Banca y en consideración especial a su naturaleza y a las operaciones que realicen.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Bancos operantes en la actualidad podrán solicitar del Ministro de Hacienda su clasificación coma Bancos industriales y de negocios, la que se les concederá, en su casa, una vez fijadas las condiciones del régimen transitorio a que se han de someter para ajustarse progresivamente al Estatuto contenida en este Decreto-ley.

Segunda.

Por el Ministro de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y mejor cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Tercera.

El Ministro de Hacienda ejercerá las facultades que le corresponden en relación con las Bancos industriales y de negocios, con informe del Banco de España, en el cual podrá delegar total o parcialmente dichas facultades.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/11/1962
  • Fecha de publicación: 30/11/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Materias
  • Banca
  • Ministerio de Hacienda
  • Sociedades

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