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Documento BOE-A-1960-19407

Ley 57/1960, de 22 de diciembre, sobre revisión de las pensiones mínimas de las Clases Pasivas del Estado y de modificación del artículo 96, párrafo 3, del Estatuto de 22 de octubre de 1926.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 1960, páginas 17590 a 17590 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-19407

TEXTO ORIGINAL

La política social del Estado español viene manifestándose de manera constante en disposiciones de carácter protector que se promueven sucesivamente a medida que advienen coyunturas que lo permiten, si bien en momentos determinados las ventajas no pueden afectar simultánea y paralelamente a todos los sectores necesitados de esa protección. Ello ha sido causa inevitable de que un núcleo muy numeroso de personal que prestó servicios al Estado o sus familias, que constituyen las Clases Pasivas, se encuentren en condiciones económicas de inferioridad, si se tienen en cuenta las circunstancias que en ellos concurren, en relación con otros grupos que se han beneficiado de medidas de carácter social.

La situación financiera actual permite contemplar sobre bases estables el problema de las Clases Pasivas en su conjunto; pero hasta tanto que el Ministerio de Hacienda concluya los estudios encomendados para realizar una reforma que dé soluciones más profundas y generales al problema, parece conveniente adoptar las modificaciones parciales más urgentes, independientes de medidas futuras de mayor alcance.

Entre estas medidas de carácter apremiante se encuentran las que pueden beneficiar a los pensionistas de mayor modestia, que son los afectados por las pensiones mínimas fijadas por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis.

Por otra parte, el artículo noventa y seis, apartado tercero, del Estatuto de Clases Pasivas dispone una limitación en la compatibilidad de percepciones, fijando un límite que en general sólo se traduce en perjuicio del familiar de funcionario público que complementa su débil economía, bien con otra modesta pensión, bien con la retribución que obtiene por la prestación de servicios al propio Estado o a las Corporaciones locales, mientras que los muchos pensionistas que perciben ingresos de otra procedencia pueden cobrar su haber pasivo sin limitación alguna, anomalía que obliga a la revisión del citado precepto.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El artículo séptimo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, reformado por el artículo quinto de la Ley número ochenta y dos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, queda redactado en la forma siguiente:

«Se establece en setecientas cincuenta pesetas mensuales el mínimo para todas las pensiones de retiro o jubilación concedidas o que se concedan en lo sucesivo en favor de los empleados militares o civiles del Estado a los que pudiera corresponder pensión inferior conforme a la legislación aplicable en cada caso.

Los titulares de pensión en concepto de viudas, huérfanos, madres viudas o padres de empleados militares o civiles del Estado no podrán percibir cantidad inferior a quinientas pesetas mensuales.»

Dos. Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en el número anterior las pensiones denominadas «Remuneratorias».

Tres. Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto de catorce de enero de mil novecientos sesenta para la determinación del mínimo en los casos de coparticipación en una misma pensión.

Artículo segundo.

Uno. Se suprime la incompatibilidad por razón de cuantía en el percibo simultáneo de ciertas pensiones con otras o con haberes activos contenida en el artículo noventa y seis, último párrafo del apartado tercero del Estatuto de Clases Pasivas, apartado que se entenderá redactado como sigue:

«Tercero. Las pensiones o porción de ellas que correspondan a la viuda, huérfanos o madre viuda con cualquiera de los percibos siguientes:

a) El sueldo o remuneración que el mismo beneficiario obtenga por servicios prestados al Estado o a las Corporaciones Locales.

b) El haber de jubilación o retiro que el mismo beneficiario tenga con cargo a fondos públicos, generales o locales.»

Dos. Los derechos derivados de lo que se dispone en el número anterior quedarán sujetos en cuanto a prescripción a lo dispuesto en los artículos noventa y dos del Estatuto de Clases Pasivas y doscientos siete del Reglamento para su aplicación.

Artículo tercero.

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes surtirá efectos económicos a partir de los devengos que se causen desde primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Artículo cuarto.

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la efectividad de esta Ley, y queda facultado para dictar las disposiciones que requiera su mejor cumplimiento.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1960
  • Fecha de publicación: 23/12/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1961
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1961.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 96.3 del Estatuto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
  • SUSTITUYE el art. 7 de la Ley de 17 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-9963).
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Retribuciones

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