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Documento BOE-A-1904-4653

Ley de 21 de julio de 1904 disponiendo queden redactados en la forma que se expresa los artículos 688 y 732 del Código civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 206, de 24 de julio de 1904, páginas 280 a 280 (1 pág.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1904-4653

TEXTO ORIGINAL

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único.

Los artículos 456, 459 y 466 del Código penal quedan redactados del modo siguiente:

Art. 456.

Incurrirán en las penas de arresto mayor, reprensión pública, multa de 500 a 5.000 pesetas e inhabilitación temporaI para cargos públicos:

Primero. Los que de cualquier modo ofendan al pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o transcendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código.

Segundo. Los que cooperen o protejan públicamente la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera del Reino, participando de los beneficios de este tráfico o haciendo de él modo de vivir.

Tercero. Los que por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo determinen a persona mayor de edad a satisfacer deseos deshonestos de otra, a no ser que al hecho corresponda sanción más grave con arreglo a este Código.

Cuarto. Los que por los medios indicados en el número anterior retuvieren contra su voluntad en prostitución a una persona obligándola a cualquier clase de tráfico inmoral, sin que pueda excusarse la coacción alegando el pago de deudas contraídas, a no ser que sea aplicable al hecho lo dispuesto en los artículos 495 y 496.

Los responsables criminalmente de los delitos comprendidos en Ios tres números anteriores que fueran de las personas señaladas en el artículo 465, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, en vez de la de arresto mayor.

Serán aplicables totalmente las sanciones de este artículo a los delitos en él previstos, aun cuando alguno de los hechos que les constituyan se ejecute en país extranjero.

Pero en este caso no se castigarán en España cuando el culpable acredite haber sido penado por los ejecutados en el Reino y cumplido la condena.

Art. 459.

Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, inhabilitación temporal absoluta para que el que fuere autoridad pública o agente de ésta y multa de 500 a 5.000 pesetas.

Primero. El que habitualmente promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años.

Segundo. El que para satisfacer los deseos de un tercero con propósitos deshonestos, facilitare medios o ejerciera cualquiera género de inducción en el ánimo de menores de edad, aun contando con su voluntad, y el que mediante promesas o pactos le indujere a dedicarse a la prostitución, tanto en territorio español como para conducirlo con el mismo fin al extranjero. Se impondrá pena inmediatamente superior en grado a los culpables señalados en el art. 465.

Tercero. El que con el mismo objeto ayude o sostenga con cualquier motivo o pretexto la continuación de la corrupción o la estancia de menores en casas o lugares de vicio.

A los delitos previstos en este artículo será aplicable en su caso lo dispuesto en los dos últimos párrafos del segundo del número cuarto del artículo 456.

La persona bajo cuya potestad legal estuviere un menor, y que con noticia de la prostitución o corrupción de éste por su permanencia o asistencia frecuente a casas o lugares de vicio, no lo recoja para impedir su continuación en tal estado y sitio y no lo ponga en su guarda o a disposición de la Autoridad, si careciere de medios para su custodia, incurrirá en las de arresto mayor o inhabilitación para el ejercicio de cargos de tutela y perderá la patria potestad o la autoridad marital, si las tuviere, sobre el menor que diere ocasión su responsabilidad.

Art. 466.

Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de tercero, serán condenados también a la interdicción del derecho de tutela y del de pertenecer a consejo de familia.

La Autoridad gubernativa podrá depositar en albergue especial o en otro lugar adecuado al menor de edad que hallare en estado de prostitución o corrupción deshonesta, si se encontrare en él, sea o no por su voluntad, con anuencia de sus padres, tutor o marido o careciese de ellos, o éstos lo tuvieran en abandono y no se encargaren de su custodia.

La Autoridad que acuerde el depósito dará conocimiento de él a la judicial en el término de veinticuatro horas para lo que a sus atribuciones corresponda.

El Ministerio fiscal solicitará, y la Autoridad judicial acordará en los casos expresados en el párrafo anterior, la suspensión de la potestad paterna, materna o tutelar y el nombramiento de un protector del menor, que recaerá en persona individual o colectiva que inspire confianza de ejercer funciones tutelares, de procurar la enmienda del menor y de apartarle del peligro de la liviandad o perversión de costumbres, aunque para ello se requiera su permanencia en establecimiento destinado a tales fines.

El depósito y el protector cesarán cuando el protegido llegue a la mayor edad o sea provisto de tutor por los medios ordinarios.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Sebastián a veintiuno de Julio de mil novecientos cuatro.

YO EL REY

El Ministro de Gracia y Justicia,

Joaquín Sánchez de Toca

____________

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único.

Los artículos 688 y 732 del Código civil, quedan redactados en la forma siguiente:

Art. 688.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Art. 732.

Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar, la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Sebastián a veintiuno de Julio de mil novecientos cuatro.

YO EL REY

El Ministro de Gracia y Justicia,

Joaquín Sánchez de Toca

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1904
  • Fecha de publicación: 24/07/1904
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1904
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Código Civil
  • Código Penal
  • Penas
  • Sucesiones
  • Testamentos

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