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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 93/2021 (TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO)

Referencia:
93/2021
Procedencia:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Fecha de aprobación:
18/03/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de 9 de febrero de 2021, registrada de entrada el 12 de febrero siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta

El proyecto de Orden Ministerial consta de trece artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cuatro anexos.

El preámbulo expone los precedentes normativos, el contenido y su adecuación a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se justifica el fundamento legal de la obligación de información que se impone, se da cuenta de los principales trámites seguidos y el fundamento competencial para que el Estado pueda dictarla.

El artículo 1 se refiere al objeto de la norma, que consiste en determinar el contenido y las condiciones en que las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de energía eléctrica.

En el artículo 2, que establece el ámbito de aplicación, determina que la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará por resolución, antes del 31 de diciembre de cada año, el listado de los comercializadores obligados a remitir la información sobre los precios aplicados; dicha lista se basará en el informe que deberá remitir, antes del 1 de diciembre anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC).

El artículo 3 fija los criterios para determinar cuáles son tales comercializadoras.

El artículo 4 establece, en primer lugar, que las empresas comercializadoras de energía eléctrica deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales; en segundo lugar, se refiere a cuál será esta información, que deberá atenerse a los criterios recogidos en el artículo 5, referirse a cada una de las categorías de consumidores previstas en el anexo I, e incluir la información que figura en el anexo II.

El artículo 5 determina los criterios que deben aplicar los comercializadores para el correcto tratamiento de los datos que han de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas. En el artículo 6 se especifican las fechas entre las que están comprendidos los distintos periodos de referencia a los que se refiere la remisión de la información (primer semestre, segundo semestre y anual).

El artículo 7 precisa las fechas límite para la remisión de los datos para cada uno de los periodos de referencia; su apartado 2 permite que la Dirección General de Política Energética y Minas establezca características particulares para la remisión de la información en determinados supuestos, debiendo publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" la resolución correspondiente.

El artículo 8 determina que la remisión de información por los comercializadores se hará exclusivamente por vía electrónica, a través de la aplicación habilitada en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

De acuerdo con el artículo 9, el comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados. Se prevé que las comercializadoras deben señalar expresamente toda variación de más de un diez por ciento para el mismo período del año anterior. También deben comunicar los cambios metodológicos o de otra naturaleza que pueda tener una incidencia significativa. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar información adicional.

De acuerdo con el artículo 10, el incumplimiento de la obligación de remisión de información en plazo "tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre".

El artículo 11 determina que la información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas, no puede ser divulgada y puede utilizarse únicamente con fines estadísticos.

El artículo 12 abre la posibilidad de que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ponga a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las comunidades autónomas, la información que sea requerida en el ejercicio de sus competencias, siempre garantizándose su seguridad, confidencialidad e integridad.

El artículo 13 establece los requisitos que debe cumplir la información remitida por la Dirección General de Política Energética y Minas a Eurostat, en aplicación del Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

La disposición adicional primera autoriza a la Secretaria de Estado de Energía a actualizar, por resolución, el contenido técnico o formal de los anexos II y III.

La disposición adicional segunda recoge el calendario para la aprobación del listado de comercializadores que han de remitir información en el segundo período semestral de 2021.

La disposición transitoria única precisa la información que se debe remitir con carácter transitorio, hasta que se aprueben los desarrollos, previstos en la Ley del Sector Eléctrico, relativos a los peajes de transporte y distribución y a los cargos.

La disposición derogatoria única deroga la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo.

La disposición final primera se refiere a los títulos competenciales, que son los previstos en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En la disposición final segunda se prevé la entrada en vigor de la orden el día siguiente al de su publicación en "Boletín Oficial del Estado", si bien será de aplicación para los precios correspondientes al segundo semestre de 2021.

El anexo I se refiere a las bandas de consumo en que se desagregan los precios para los clientes domésticos y no domésticos.

El anexo II establece la información que deben remitir las comercializadoras.

En el anexo II regula la información que se debe remitir por las comercializadoras transitoriamente hasta la aplicación de las metodologías de cargos y peajes previstas en los artículos 16.1 y 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Por último, en el anexo IV se detalla la estructura con que la Dirección General de Política Energética y Minas debe enviar la información sobre los precios finales, una vez tratados y agregados, a Eurostat.

Segunda.- La memoria del análisis de impacto normativo

El objeto de la orden proyectada, dice la memoria, es regular la remisión de información de precios aplicados a consumidores finales de energía eléctrica, con objeto del cumplimiento por parte del Reino de España del Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad; esta última directiva fue transpuesta por la Orden la ITC/606/2011, de 16 de marzo, que ahora se deroga y sustituye por la sometida a consulta.

Se señala, a este respecto, que el nuevo reglamento ha introducido cambios respecto de la información que debe remitirse. Si bien el reglamento europeo fue publicado el 17 de noviembre de 2016 y entró en vigor veinte días más tarde, el Reino de España había solicitado una excepción, al amparo de lo dispuesto en su artículo 9, con el objetivo de llevar a cabo el desarrollo normativo que permitiese regular con mayor detalle determinados aspectos; en particular, debía tenerse en cuenta que la aprobación de la metodología de cálculo de los cargos permitiría aplicar "de manera más directa y con menor número de aproximaciones y estimaciones la desagregación impuesta" en el reglamento. El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Europea adoptó la Decisión por la que se concedió al Reino de España una excepción relativa a la remisión de los datos estadísticos para los años 2017 y 2018. Una vez finalizado el periodo para el que fue concedida la excepción, y estando en tramitación la norma que regulará la metodología de cargos referida en el artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico, la orden proyectada tiene por objeto regular la forma de remisión de esta información por parte de los comercializadores de energía eléctrica.

El objetivo que se persigue es determinar el contenido y las condiciones en que las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su uso propio, tanto domésticos como no domésticos.

En lo que hace a las alternativas, se señala que, aunque el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, es de aplicación directa, es necesaria la aprobación de la orden para adaptar la información que se solicita a los comercializadores para poder cumplir las obligaciones establecidas en dicho reglamento.

Se señala que desde el principio se ha considerado que los comercializadores de energía eléctrica constituyen la mejor fuente de datos de los precios finales aplicados a consumidores finales de electricidad, por lo que serían los sujetos obligados a recabar la información que tienen que poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este sentido, el 13 de enero de 2017 se les había remitido un cuestionario de evaluación sobre los criterios que se deberían tener en cuenta. Tras el análisis de las respuestas recibidas y la puesta en común que se llevó a cabo con las diferentes empresas, se elaboró la propuesta de orden, que fue luego objeto de ulterior tramitación.

Por otra parte, se ha considerado que la Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano indicado para recibir la información de los comercializadores, y aplicar luego la metodología para la remisión de la información a la Unión, en lugar de que sean los propios comercializadores los que apliquen dicha metodología; ello, se dice, permitirá garantizar el nivel de calidad de la información remitida.

En cuanto a los sujetos obligados, se dice que, habida cuenta del elevado número de comercializadoras de energía eléctrica que se encuentran ejerciendo la actividad actualmente en España, se ha considerado adecuado limitar la solicitud de información a los sujetos que superan unos determinados umbrales de actividad, atendiendo a su representatividad en el mercado a nivel nacional o regional, de acuerdo con la información de la que disponga la CNMC, lo que permitirá a la Administración cumplir la obligación de remitir la información exigida por el Reglamento (UE) 2016/1952, citado, a la Comisión (Eurostat).

En cuanto a los criterios que deben aplicar los comercializadores para el correcto tratamiento de los datos que deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, establecidos en el artículo 5, se señala que son resultado de la evaluación y análisis llevados a cabo a partir de las aportaciones que los distintos sujetos hicieron a la consulta realizada por la Subdirección General de Energía Eléctrica en enero de 2017.

La memoria considera que la norma se ajusta a los principios de buena regulación.

En lo que hace al fundamento competencial, la orden se ampara en los títulos contemplados en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético.

Se señala que el rango de orden ministerial es suficiente para imponer las obligaciones de remisión de información a las comercializadoras, así como la remisión de los precios finales por la Dirección General de Política Energética y Minas a Eurostat, en línea con la obligación existente actualmente bajo el marco de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo. En este sentido, la obligación de información a las Administraciones públicas que tienen las comercializadoras de energía eléctrica se funda en lo dispuesto en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cuanto a la entrada en vigor, se estima adecuado que se produzca el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien será de aplicación para los precios correspondientes al segundo semestre de 2021, los cuales deben ser remitidos por las comercializadoras a la Dirección General de Política Energética y Minas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2022. A su vez, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá remitir los precios a Eurostat antes del 31 de marzo de 2022.

En cuanto a la tramitación, se dice que se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, por no tratarse de una propuesta con impacto significativo en la actividad económica y regular aspectos parciales de una materia; además, la norma afectará únicamente a las comercializadoras, imponiéndoles obligaciones de remisión de información. La memoria analiza las principales observaciones realizadas en el trámite de audiencia e información pública y en los informes recabados.

Sobre los impactos, se indica lo siguiente:

- En cuanto a la economía en general, la norma tendrá un impacto directo en las empresas comercializadoras obligadas a remitir información -si bien ya tienen en la actualidad dicha información- y un impacto indirecto en los consumidores de energía eléctrica, ya que las medidas recogidas en la orden redundarán en una mayor transparencia del sector y, por ende, en un mejor funcionamiento del mercado. En conjunto, se estima que la aprobación de la norma promoverá un mejor funcionamiento del mercado de comercialización de energía eléctrica, si bien la estimación de este impacto solo podría calcularse ex post.

- En cuanto al impacto presupuestario, se dice que no lo tendrá ni para la Administración General del Estado ni para las comunidades autónomas.

- Tendrá impacto positivo sobre la competencia.

- Incorpora nuevas cargas administrativas que se cuantifican, en total, en 85.120 euros al año. Se señala que, si bien los comercializadores seguirán remitiendo, como hasta ahora, los precios con carácter semestral y mensual, la orden crea una obligación de adaptación de sus sistemas a los nuevos formatos de remisión de dichos precios, lo que generará una carga.

- El proyecto carece de impacto de género y otros impactos sociales (sobre la infancia y adolescencia, en la familia, por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con movilidad reducida).

- No se considera que la norma pueda tener impacto medioambiental.

Finaliza la memoria indicando que la norma no es susceptible de evaluación por sus resultados, "a tenor de su objeto, especificidad y concreción, en la que únicamente se regulan las condiciones en las que tiene que efectuarse la remisión de la información sobre los precios aplicados a los consumidores".

Tercero.- Expediente remitido

a.- Cuestionarios previos remitidos a las comercializadoras

Mediante comunicación del Subdirector General de Energía Eléctrica se remitió al sector (comercializadores de energía eléctrica) un cuestionario relativo a la adopción de las medidas para cumplir los mandatos de información previstos en el Reglamento (UE) 2016/1952.

b.- Trámite de audiencia e información pública

Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública a través de la publicación en la página web del departamento del correspondiente anuncio, abriendo un plazo hasta el 26 de julio de 2019.

Con ocasión de dicho trámite presentaron alegaciones Acciona Energía, S. A., EDP España, S. A. U., Endesa, S. A., Iberdrola España S. A. U., la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE), Asociación de Empresas de Energía Eléctrica (AELEC) y la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME).

En la memoria se valoran las alegaciones presentadas, indicando las que han sido aceptadas y las que han sido rechazadas. En particular, se hace referencia a que se había rechazado la alegación de algún agente -también compartida por la CNMC-, de que se excluyera de la información de precios los relativos a los consumidores beneficiarios del bono social; en relación con esta cuestión se indica que la información remitida debe ser un reflejo real de los precios finales aplicados, lo que debe incluir aquellos beneficiados de bono social.

c.- Informe de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 15 de octubre de 2020

El informe no hace observaciones al contenido del proyecto. d.- Informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 19 de octubre de 2020

El informe considera que el Estado tiene competencias para dictar la norma, a pesar de referirse a competencias ejecutivas del Estado, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 120/2016, de 23 de junio. No obstante, se señala, la asunción de estas competencias ha dado lugar a conflictividad competencial.

e.- Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 13 de noviembre de 2019

El informe, emitido por la Sala de Supervisión Regulatoria, fue precedida de una consulta al Consejo Consultivo de Electricidad, en el que presentaron alegaciones ASEME (Asociación de Empresas Eléctricas), Endesa e Iberdrola, cuyas observaciones han sido valoradas en el propio informe. También presentaron escritos el Consejo de Consumidores y Usuarios y la Generalidad de Cataluña, sin observaciones.

La CNMC valoraba positivamente el establecimiento de un procedimiento de remisión de precios aplicados a los consumidores finales de electricidad al Ministerio, con el objeto de que este pudiera elaborar la estadística de precios, con un desglose riguroso de los componentes de los precios, separando claramente el peso de la energía, las redes y el resto. No obstante, hacía algunas observaciones. La mayor parte de estas han sido recogidas en la redacción final de la norma, habiéndose rechazado la referente a la exclusión, entre la información que debe remitirse, de la relativa a los precios que se aplican a los consumidores beneficiarios del bono social, tal y como se ha indicado en el punto b) anterior. Entre las aceptadas, se señalaba la conveniencia de que la lista de comercializadores que deben remitir la información fuera establecida por el Ministerio, lo que se ha atendido en la redacción final de la norma. También se proponía que, en relación con el régimen sancionador, se consideraba que procedía establecer que "el incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles según lo dispuesto en el presente orden tendrá la consideración de infracción grave". Por otra parte, la CNMC recordaba que la Directiva (UE) 2019/944 aboga por potenciar los comparadores web como la herramienta más eficaz para que los consumidores, en particular los de menor tamaño, puedan comparar y valorar las ventajas de las diferentes ofertas de energía disponibles en el mercado; esta directiva, cuya transposición no es objeto de la norma consultada, ha sido parcialmente incorporada por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

f.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 25 de noviembre de 2020

El informe manifiesta la opinión favorable a la orden, si bien se sugería revisar los plazos regulados en el artículo 2, al considerar que la publicación del listado de las empresas afectadas el 31 de diciembre de cada año dejaba poco margen de acción a las empresas afectadas.

g.- Aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública

Dicha aprobación, otorgada mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020, fue precedida de un informe de la Secretaría General Técnica, de 30 de octubre de 2020, en el que se hacían algunas observaciones a la memoria; en particular, se señalaba que debían valorarse las cargas administrativas.

h.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 9 de febrero de 2021

El informe es favorable a la aprobación de la norma, al considerar que es conforme a Derecho.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto de consulta

Tiene por objeto la consulta el proyecto de Orden por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

La presente consulta tiene carácter preceptivo, habida cuenta de que el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

En efecto, el proyecto tiene por objeto adoptar las medidas para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad, al que luego se hará referencia; por otra parte, la norma viene a desarrollar lo establecido en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, como luego se verá con mayor detalle.

II.- Competencia del Estado

La norma cuyo proyecto se consulta se funda en los títulos recogidos en los apartados 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Para examinar si la invocación de dichos títulos es suficiente para justificar la competencia del Estado, debe partirse de la consideración de que la orden proyectada contempla competencias de carácter ejecutivo, como es el establecimiento de la obligación de los comercializadores de remitir la correspondiente información a la Dirección General de Política Energética y Minas.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que, con carácter general, el Tribunal Constitucional ha considerado que las competencias básicas a que se refieren aquellos preceptos tienen por objeto las competencias normativas, y solo excepcionalmente, pueden incluir actos de naturaleza ejecutiva (así, por ejemplo, STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 8). Por otra parte, en la STC 68/2017, de 25 de mayo, (FJ 10, que cita la STC 171/2016, de 6 de octubre, FJ 5), el Tribunal Constitucional ha admitido la atribución de competencias ejecutivas a la Administración General del Estado, siempre que "la supraterritorialidad, la necesidad de coherencia o la homogeneidad técnica exijan la centralización de la actividad". De conformidad con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha aceptado que la Administración General del Estado pueda hacer directamente requerimientos de información, siempre que ello esté debidamente justificado de acuerdo con lo ya expuesto, sin que resulte necesario condicionar la remisión de dicha información a través de las comunidades autónomas (STC 68/2017, de 25 de mayo, FJ 13, y STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 19).

En el presente caso, la obligación contemplada en la norma de que las empresas comercializadoras remitan la información directamente a la Dirección General de Política Energética y Minas, además de no haber sido objetada por las comunidades autónomas, resulta coherente con la obligación, impuesta por el Reglamento (UE) 2016/1952, de que por cada Estado miembro se remita a la Comisión la correspondiente información relativa a los precios de la energía eléctrica que se aplica a los consumidores finales de electricidad. Por lo demás, como seguidamente se verá, esta obligación está ya recogida en otras normas de rango legal y reglamentario.

En definitiva, resulta de lo anterior que la norma es conforme con la distribución constitucional de competencias.

III.- Rango de la disposición

El artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se refiere a las obligaciones de información que tienen las empresas comercializadoras a las Administraciones públicas. Más en particular, el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece la obligación de las empresas comercializadoras a "comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico". Por su parte, la disposición final segunda de este real decreto autoriza al titular del departamento competente en materia de energía, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el citado real decreto.

En consecuencia, la norma cuyo proyecto se consulta tendrá el rango normativo adecuado.

IV.- Tramitación de la norma

La tramitación de la norma se ha llevado a cabo conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Si bien no se llevó a cabo el trámite de consulta previa, ello se ha justificado en la memoria, al no tratarse de una propuesta con impacto significativo en la actividad económica y regular aspectos parciales de una materia, lo que es conforme con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por lo demás, consta que, con carácter previo a la redacción del proyecto, se remitieron cuestionarios al sector (empresas comercializadoras), consulta que tiene una funcionalidad análoga al referido trámite. Por lo demás, se ha celebrado el trámite de audiencia e información pública (artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, y el artículo 133.2 de la Ley 39/2015). Además, se han incorporado los informes preceptivos de la CNMC, de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local y de la Secretaría General Técnica del departamento proponente; asimismo, ha informado el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y el proyecto cuenta con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública

Consta que las comunidades autónomas han podido participar en la tramitación, a través de la consulta realizada al Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas todas, trámite en el que presentó escrito la Generalidad de Cataluña, sin hacer observaciones al proyecto, según ha informado la CNMC. No obstante, debe recordarse la exigencia de que la consulta a las comunidades autónomas se haga de forma directa cuando se trata de disposiciones de carácter general, dado el carácter de dicho consejo consultivo, cuya participación se produce como fase previa al informe de la CNMC.

La memoria explica de forma suficiente el contenido del proyecto y las principales alternativas consideradas, justificando la solución finalmente adoptada. Además, en ella se valoran las principales observaciones realizadas tanto por la CNMC, en su informe, como por los agentes del sector.

V.- Marco normativo y principales decisiones adoptadas. Valoración general de la norma

La Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad, estableció la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias para que las empresas que suministrasen electricidad a los consumidores finales comunicasen a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) la información sobre los precios y condiciones de venta aplicables a tales consumidores.

La transposición de dicha norma se llevó a cabo por la Orden la ITC/606/2011, de 16 de marzo, que regula la remisión por parte de las comercializadoras de energía eléctrica de los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad al departamento competente en materia de energía (actualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).

La directiva citada ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad. Esta norma obliga a los Estados a establecer un sistema de recogida y recopilación de datos, con el fin de facilitar la información a la Comisión (Eurostat). Incluye algunas novedades, estableciendo que la remisión de los precios finales aplicados será también obligatoria en relación con los consumidores domésticos, cuando antes era meramente voluntaria; también se prevé que los Estados miembros puedan obtener la información a partir de otras fuentes, además de los comercializadores; por otra parte, los anexos de dicho reglamento determinan la información que debe remitirse.

El objeto de la norma consultada consiste en establecer los sujetos obligados a remitir información a la Dirección General de Política Energética y Minas, y el contenido y condiciones de la remisión de esta información, con el fin de que dicho órgano pueda, a su vez, remitir a la Comisión la información prevista en el citado Reglamento (UE) 2016/1952.

Dado que el proyecto se ajusta a los mandatos recogidos en la citada norma europea, y que las soluciones adoptadas han sido debidamente justificadas en la memoria, el Consejo de Estado, expresa su opinión favorable, sin perjuicio de algunas consideraciones que se harán a continuación.

VI.- Observaciones al articulado

Preámbulo

En el antepenúltimo párrafo del preámbulo se hace referencia al "informe de aprobación previa" del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; sería más correcto hablar de aprobación previa, a secas, dado que dicho acto no tiene, en rigor, la naturaleza de informe.

Artículo 8.2

En este artículo, que hace referencia a los "modelos establecidos en los anexos para la remisión de los precios", convendría citar explícitamente de qué anexos se trata.

Artículo 10

Este precepto tiene el siguiente tenor:

Artículo 10. Incumplimientos. El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles según lo dispuesto en la presente orden tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El citado artículo y apartado de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tipifica como infracción grave "[e]l incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración Pública, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. (...) También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible". Con todo, debe tenerse en cuenta que en algún caso, el tipo aplicable pudiera ser otro, como el contemplado como infracción leve en el artículo 66, apartado 7, en relación con la inexactitud de la información remitida, o en el apartado 10, en relación con el retraso en la remisión de información. Por ello, estima el Consejo de Estado que sería más correcto hacer una remisión a lo previsto en el régimen sancionador de la ley, citando, en particular, el artículo 65.6. Para ello, pudiera utilizarse una formulación análoga a la siguiente:

Artículo 10. Régimen sancionador El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles según lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y, en particular, en su artículo 65.6.

Disposición adicional primera

Esta disposición establece que la "Secretaría de Estado de Energía puede actualizar, mediante resolución, el contenido técnico o formal de los anexos II y III". A juicio del Consejo de Estado, dado el alcance limitado de dicha habilitación, que se ciñe a los aspectos técnicos y formales, y que únicamente se refiere al contenido de tales anexos, no es contraria a Derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de orden sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de marzo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA CUARTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

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