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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 62/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
62/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican varios reales decretos de aplicación a la clasificación de los canales de vacuno y ovino, y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
Fecha de aprobación:
18/02/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 29 de enero de 2021, recibida el 1 de febrero de 2021, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican varios reales decretos de aplicación a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sometido a dictamen

Consta el proyecto remitido a consulta de preámbulo, dos artículos y una disposición final única.

Señala el preámbulo que el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, ya recoge aquellas especificidades que se dejaban en mano de los Estados miembros en el Reglamento n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos; y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Tras dos años de aplicación del real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considera necesario modificarlo para mejor comprensión del mismo y para que su interpretación y aplicación sea homogénea en todo el territorio nacional.

También se atienden, por medio de esta modificación, las recomendaciones formuladas a España por el Comité de Inspección de la Unión, regulado en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, que llevó a cabo en España una inspección del 25 al 28 de febrero de 2019 . Se clarifican aspectos técnicos sobre la presentación de referencia, las menciones obligatorias en el marcado y etiquetado, y los factores de corrección en el peso cuando la presentación utilizada no es la de referencia. En particular, se modifica el tipo de presentación en la canal, un factor determinante para el peso registrado y que afecta al precio final, incluyendo en el etiquetado de la canal la mención del tipo de presentación y el peso para mayor transparencia a las transacciones en las fases posteriores de la cadena de valor.

Por existir diferencias en las operaciones de pesaje de los mataderos en España, se dota de flexibilidad la mención del peso indicado en la etiqueta, permitiendo que se indique, bien el peso de la canal completa, bien el peso de la media canal, garantizando en todo caso que esta flexibilidad no genera confusión y queda convenientemente indicado a qué peso corresponde la mención de la etiqueta. Al proveedor de los animales se le debe seguir refiriendo el peso de la canal completa.

Es además necesario recoger la adecuada base legal para las comunicaciones que los operadores económicos deben realizar periódicamente a las autoridades competentes, con el objetivo de dar un adecuado cumplimiento a las obligaciones de notificación de los Estados miembros a la Comisión que se recogen en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, en especial a su apartado 2, que establece la comunicación anual del número de animales sacrificados, desglosado por categorías, conformación y estado de engrasamiento.

Se modifica también la formación teórico-práctica de los clasificadores por causa de la pandemia de Covid-19: los brotes en las industrias cárnicas en todo el mundo han puesto de manifiesto la necesidad de sistemas de formación que permitan la utilización de las nuevas tecnologías, reduciendo los riesgos sanitarios y adaptando el sistema de clasificación de canales a los avances de la sociedad.

El artículo primero, en doce apartados, modifica el citado Real Decreto 815/2018. En concreto los cambios afectan al artículo 1.3, letra c del artículo 2, artículo 7.5, artículo 10.1, artículo 11, artículo 19, artículo 24, anexos I, II, III, IV, V, y el apartado 10 del anexo VII.

En el artículo segundo, se modifica el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino. La modificación se limita a dos subapartados de su artículo 11.

La disposición final única señala que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto lo referido a las menciones obligatorias que han de recoger las etiquetas establecidas en el apartado nueve del artículo primero, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

Tras describir el contenido del proyecto en términos similares a los del preámbulo del proyecto, señala que el proyecto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública, se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, cumple con los principios de necesidad y eficacia, garantiza el interés general, se adecua al principio de proporcionalidad, a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Al tratarse de modificación de normativa básica, hace necesaria su elaboración con rango de real decreto. A los efectos de lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se solicitará la inclusión de esta norma en el Plan Anual Normativo (PAN) para el año 2021. Estima que la vacatio legis prevista en la disposición final única es suficiente respecto de la obligación específica de informar del tipo de presentación en la etiqueta establecida en el apartado nueve del artículo primero, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

Se ha procedido a la consulta pública a través de la página web del departamento entre el 28 de febrero y el 13 de marzo de 2020. Se ha realizado la consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, y la audiencia e información públicas de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Se ha solicitado el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, y el informe de calidad normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (que no ha sido emitido), se dispone del informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en lo relativo al orden de distribución constitucional de competencias, el informe del Ministerio de Sanidad, el informe de la CIOA, el informe del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y el informe del Ministerio de Consumo. Se dispone de la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, cuyo contenido se ha incluido en el texto final del proyecto y de esta memoria, a cuyo efecto se aclara que el actual artículo 7.5 del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, ya contempla la obligación de etiquetado (por lo que no se ha valorado como nueva carga). Como aplica Derecho de la Unión Europea, el proyecto no debe someterse al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio.

El proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía, aunque sí en el sector ganadero, que en gran medida se asocia a zonas donde no existen alternativas económicas, de manera que este sector tiene un papel primordial en la vertebración del territorio, en la conservación del entorno y en la generación de empleo en zonas rurales. Desde hace unas décadas, la actividad ganadera ha quedado prácticamente restringida a la producción de carne y derivados lácteos para atender a la creciente demanda de proteínas animales. Sin embargo, sigue siendo una actividad económica importante, pues en 2019 la producción agraria ascendió a 50.656,9 millones de euros. El sector vacuno de carne representa en nuestro país el 5,9 % de la producción agraria. Dentro de las producciones ganaderas, es el cuarto sector en importancia económica, por detrás del sector porcino, el sector lácteo, y la avicultura en su conjunto. Representa en 2019 aproximadamente el 15,4 % de la Producción Final Ganadera. Dentro de este marco, los principales agentes, colectivos o sectores afectados son los mataderos que sacrifiquen animales de las especies objeto de la norma.

La obligación de realizar controles oficiales en materia de clasificación de canales de ganado vacuno no es nueva, con lo que el coste para el sector no aumenta. Los costes para las Administraciones son nulos, al ser los habituales en el proceso de gestión y control. Las previsiones contenidas en el proyecto serán atendidas con los medios materiales y personales ya existentes. La aplicación del proyecto de Real Decreto no supone disminución de los ingresos públicos. Su repercusión presupuestaria es nula.

La norma es neutra, y no produce efectos de fragmentación sobre el mercado. Facilita la competencia porque establece un lenguaje común para un producto que puede ser muy diverso. También se puede calificar como neutra a efectos de aprovechamiento de la economía de escala, y se puede considerar que incentiva la inversión, puesto que una mejor clasificación de las canales permite una mejor remuneración por las mismas, lo que persigue una mayor productividad, competitividad, crecimiento y económico y del empleo.

En la elaboración de la norma se han tenido en cuenta los principios contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entre ellos, la necesidad y proporcionalidad de la regulación. El contenido del proyecto viene a dar unidad al mercado porque establece una herramienta de homogeneidad para la valoración y comparación de las canales de vacuno y ovino, lo que permite el análisis de su precio y el seguimiento de sus mercados tanto a nivel nacional como comunitario.

Por lo que respecta a la posible generación de cargas administrativas, en el artículo primero, apartado ocho, se prevé una comunicación anual por parte de los mataderos del número total de animales de la especie bovina correspondiente a cada categoría, clases de conformación y estado de engrasamiento, y en el caso del ovino el número total correspondiente a cada categoría de peso. Se practicarán por medios electrónicos.

En la elaboración de la norma se han tenido en consideración también los intereses de las pequeñas y medianas empresas, como son la gran mayoría de los mataderos, dentro del marco de la Comunicación de la Comisión "Pensar primero a pequeña escala" ("Small Business Act para Europa" - SBA).

A efectos de lo previsto en el artículo 26.3.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el proyecto no establece acciones que impacten de forma positiva o negativa por razón de género. No existen desigualdades de partida en relación con la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, y no se prevé en el proyecto modificación alguna de esta situación. El proyecto no tiene impacto medioambiental. No existen impactos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia y la adolescencia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

La norma no se encuentra entre las susceptibles de evaluación ex post al no darse ninguno de los supuestos legalmente previstos para hacer obligatoria esa evaluación.

Tercero. Expediente e informes

Componen el expediente los siguientes documentos:

* Índice numerado de documentos que integran el expediente. * Texto del proyecto sometido a dictamen. * Memoria del análisis de impacto normativo. * Informe 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997 y de tramitación de la Secretaría General Técnica del departamento. * Informe 26.5.5.º y 6.º del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. * Informe 26.5.1.º del Ministerio de Sanidad. * Informe 26.5.1.º del Ministerio de Educación y Formación Profesional. * Informe 26.5.1.º del Ministerio de Consumo. * Certificado de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA). * Petición informe 26.9 al Ministerio para la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. * Certificado de consulta pública previa. * Observaciones consulta pública previa. * Cuadro de valoración observaciones consulta pública previa. * Certificado de participación pública. * Envíos a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. * Observaciones recibidas participación pública.

1.- El 13 de octubre de 2020, se solicitó informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que no lo ha emitido.

2.- El 15 de octubre de 2020, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, informa que el contenido del proyecto puede ser dictado en ejercicio de las competencias que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Señala, no obstante, que la nueva redacción del artículo 11 dispone que "La autoridad competente emitirá en su caso la autorización, que será válida para todo el territorio nacional, y tendrá una validez de 5 años". Esto es, respecto de la regulación precedente, se otorga eficacia nacional a dicha autorización.

Con relación a estos aspectos vinculados con la eficacia nacional de inscripciones registrales, sugiere que su eficacia se remita a los preceptos correspondientes de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, porque el fundamento jurídico 14 de la STC 79/2017, de 22 de junio, ha fijado la siguiente doctrina constitucional, que el informe reproduce expresamente:

"Una vez hemos considerado que el principio de eficacia nacional es inconstitucional tanto por exceder el alcance de la competencia estatal reconocida en el artículo 149.1.13 CE, como por vulnerar el principio general de territorialidad de las competencias autonómicas, al permitir la aplicación en un mismo lugar del territorio nacional de normativas diferenciadas para aquellos operadores económicos que únicamente se diferencian por su procedencia, debemos determinar cómo afecta tal consideración a los preceptos impugnados. No cabe esperar, obviamente, de este Tribunal la reconstrucción de unas previsiones legales que se adoptan tomando como presupuesto el principio ahora considerado inconstitucional. Ni puede este Tribunal, hacer las veces de legislador (STC 19/1988, fundamento jurídico 8), ni puede impartir pautas o instrucciones positivas sobre lo que sólo puede ser determinado a partir del ejercicio de la libertad de configuración, sujeta a la Constitución, de las Cortes Generales.

Debemos declarar, por tanto, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 19 y 20 de la Ley 20/2013, pues los mismos sustentan toda su redacción en el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional.

Igualmente debemos declarar inconstitucionales y nulos las letras b), c) y e) del apartado segundo del artículo 18 en tanto en cuanto se fundamentan en el principio de eficacia nacional al excluir que los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes puedan contener o aplicar requisitos para el ejercicio de la actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la autoridad de origen [en la letra b)]; en cuanto excluyen que se puedan exigir requisitos de cualificación profesional adicionales a los requeridos en el lugar de origen o donde el operador haya accedido a la actividad profesional o profesión [en la letra c)]; y en cuanto excluyen que se puedan exigir especificaciones técnicas para la circulación legal de un producto o para su utilización distintas a las establecidas en el lugar de fabricación [en la letra e)]. La prohibición de dichos requisitos y condiciones es consecuencia directa del principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Y, por tanto, al igual que éste, deben ser declarados tales apartados inconstitucionales y nulos. Lo mismo sucede con la disposición adicional décima en cuanto que ha sido impugnada por conexión con los preceptos que han sido declarados inconstitucionales".

La observación dio lugar a una modificación de la nueva redacción del artículo 11.2 del Real Decreto 815/2018 (apartado cinco del artículo primero), habiéndose añadido: "La prestación de servicios por los clasificadores autorizados se regirá por los artículos 4 y siguientes de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio".

3.- El 21 de octubre de 2020, el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, ha otorgado su aprobación previa a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

4.- El 26 de octubre de 2020, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública adjunta informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local.

5.- El 5 de noviembre de 2020, el Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad informa que, una vez consultados los centros directivos competentes, no se realizan observaciones.

6.- El 26 de noviembre de 2020, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Formación Profesional informa que, una vez consultados los órganos competentes de este departamento, no se formulan observaciones sobre el mismo.

7.- El 22 de enero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, informa que no se formulan observaciones al proyecto por cuanto esta Secretaría General Técnica ha participado en la elaboración de esta norma.

8.- El 25 de enero de 2021, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA) informa que en la sesión celebrada por el Pleno el 21 de enero de 2021 se sometió a la consideración de los asistentes el proyecto de Real Decreto por el que se modifican varios reales decretos de aplicación a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, habiendo recibido informe favorable.

9.- El 26 de enero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Consumo señala que no tiene observaciones de fondo al contenido del proyecto.

Cuarto.- Consultas y audiencia a los representantes de los sectores interesados

1.- El 17 de marzo de 2020, el Subdirector General de Producciones Ganaderas y Cinegéticas de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios certifica que, entre el 28 de febrero y el 13 de marzo de 2020, ha estado abierto en el apartado de participación pública de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, el procedimiento de consulta pública previa del futuro proyecto de Real Decreto por el que se modifican varios reales decretos de aplicación a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, disponible en el área de Participación Pública de Ganadería de la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Durante la consulta pública en la web solo se han recibido comentarios de ASAJA.

2.- El mismo Subdirector General certifica, el 3 de septiembre de 2020, que, entre el 16 de julio y el 5 de agosto de 2020, ha estado abierto en el apartado de participación pública de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, el procedimiento de consulta pública previa del futuro proyecto de Real Decreto por el que se modifican varios reales decretos de aplicación a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, disponible en el área de Participación Pública de Ganadería de la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sin que se hayan recibido comentarios.

3.- Con independencia de ello, el 15 de julio de 2020, se ha comunicado directamente el proyecto a efectos de participación pública a:

* Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA). * Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA). * Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG). * Cooperativas Agroalimentarias. * Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (UdU). * Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne (ASOPROVAC). * Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España (ANICE). * Asociación Nacional de Almacenes Frigoríficos de Carnes y Salas de Despiece (ANAFRIC). * Federación Empresarial de Carnes e Industrias Cárnicas (FECIC). ASAJA ha indicado, entre otras cosas, que se deberían estandarizar las canales a comercializar en España usando la canal que tradicionalmente se ha usado en nuestro país ("Canal española", mezcla entre tipo II y III). La observación no se ha atendido porque las presentaciones autorizadas están así reguladas desde el Real Decreto 225/2008 y además ese tipo de canal arroja diferencias por regiones. El número de presentaciones autorizadas permite un equilibrio entre la flexibilidad para los operadores y una estandarización suficiente a nivel nacional.

Quinto.- Consulta a las comunidades autónomas

El 15 de julio de 2020 fueron consultadas todas las comunidades autónomas, remitiéndolas a la nueva información pública que se había abierto en la web del ministerio.

El representante de la Junta de Andalucía señala que con la aplicación de la modalidad telemática de formación, ningún matadero va a solicitar la presencial: los pequeños porque no disponen del número suficiente de canales, y los mayores para evitar la pérdida en horas de trabajo y para no ceder instalaciones y canales para la realización del curso. Si se organizan bien, la solución puede ser adecuada. Si hay que atender a cada interesado a medida que solicita formación, va a ser muy complicado por falta de recursos suficientes para justificar las diez horas de duración del curso, y visitas al matadero que permitan la realización del ejercicio práctico de cada solicitante.

Señala también que la invitación a los mataderos para que comuniquen en plazo los sacrificios del año anterior con el formato de Bruselas es correcta, pero, además, si no se hace, está tipificada como infracción grave de acuerdo con la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, o normativa autonómica que lo sustituya. Se indica como respuesta en la memoria que es un aspecto de aplicación práctica por las comunidades autónomas porque "las infracciones de esta ley están anuladas".

El representante de la Comunidad Autónoma de Aragón señala que no tiene observaciones. Los representantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de Castilla-La Mancha han hecho observaciones que han sido atendidas.

En el mismo sentido se pronuncia el representante de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El representante del Principado de Asturias señala que el proyecto recoge las observaciones planteadas por el Principado de Asturias en las distintas Mesas de Coordinación.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen con el carácter de urgente.

CONSIDERACIONES

Primero. Objeto y carácter del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.

Como se dijo en el dictamen n.º 463/2018, aprobado el 14 de junio de 2018, relativo al proyecto de Real Decreto que acabó siendo el citado Real Decreto 815/2018, el Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

Lo mismo se dijo, con muy parecidos términos, en el dictamen n.º 320/2018, aprobado también el 14 de junio de 2018, respecto del proyecto de Real Decreto que acabaría siendo el citado Real Decreto 814/2018.

Segundo. Competencia del Estado

La competencia corresponde al Estado en los mismos términos que le correspondía en los referidos Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, y Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, los cuales fueron dictados al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Tercero. Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La iniciativa normativa ha sido impulsada por la Secretaría General Técnica, consta en el expediente la versión definitiva del texto, se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos.

Con fecha 13 de octubre de 2020 se solicitó informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Conforme el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, esta debe elaborar el informe en quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe -señala el referido artículo- se podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. Habiendo transcurrido el plazo indicado, se han proseguido las actuaciones.

Se ha consultado a las comunidades autónomas, en atención al deber general de cooperación que, según el artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas.

Se ha evacuado el trámite de información pública exigido en virtud del artículo 105 a) de la Constitución Española y que debe realizarse a través del portal web del departamento, según lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar la audiencia de los ciudadanos interesados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Se ha incorporado en el expediente el certificado que acredita la realización de la consulta.

Se ha recibido el informe previsto en el artículo 26.5, 6.º párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

La Ministra de Política Territorial y Función Pública ha aprobado el proyecto según exige el artículo 26.5, párrafo 5, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, antes de que este sea sometido al órgano competente para promulgarlo.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Cuarto. Rango de la norma

El rango de la norma es el adecuado, toda vez que se modifican dos reales decretos.

Quinto. Habilitación normativa

La habilitación para esta modificación es la misma de que se hizo uso en los reales decretos que se modifican. Como se indicó en los referidos dictámenes, por su contenido y finalidad se dictan en cumplimiento de normas de la Unión Europea: el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, complementado y desarrollado por los siguientes Reglamentos Delegados y de Ejecución: (i) El Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos; y (ii) el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Sexto. Observaciones

El proyecto merece una valoración global positiva, sin perjuicio de las observaciones que se hacen a continuación.

1.- La remisión de información a la Unión Europea directamente por las comunidades autónomas

El proyecto prevé en la modificación que realiza del artículo 25.2 del Real Decreto 815/2018 en el apartado siete del artículo primero que "2. Anualmente, y previa petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las autoridades competentes transmitirán los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea, y remitirán un informe que recogerá como mínimo los aspectos detallados en el anexo VII, en el anexo VIII y, en su caso, el anexo IX, en el formato que éste establezca".

Así redactado, podría dar a entender que las comunicaciones oficiales a la Comisión Europea serán hechas directamente por las comunidades autónomas, no por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Debería modificarse la redacción para clarificar que la información a la Unión Europea no es remitida por las comunidades autónomas, sino por el ministerio. "... las autoridades competentes transmitirán los datos necesarios al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el cumplimiento...".

2.- El contenido de los anexos IV y V en relación con el artículo 11.1.a) y b) del Real Decreto 815/2018 (apartado diez del artículo primero)

Los nuevos anexos IV y V del proyecto, en cuanto que desarrollan el contenido de la formación y características de las canales a efectos del reconocimiento oficial de la formación teórica y práctica del artículo 11.1.a), merecen las siguientes consideraciones:

Con independencia de que debe ponerse "Europea" después de "Unión", y puestos en relación con el apartado 1.b) que regula la formación telemática y su autorización provisional, dichos anexos suscitan las siguientes dudas.

La regulación tiene plena justificación como recogen preámbulo y memoria, debido a las dificultades derivadas de la situación generada por la pandemia COVID-19, sin embargo, no parece que deba mantenerse tal y como está propuesta en el apartado 1.b), como modalidad que sustituya al 100 % de la formación indefinidamente en el futuro. Las prácticas con cuarenta canales que figuran actualmente en el texto vigente de este anexo, y se mantienen en el apartado 1.a) del artículo 11 para la modalidad presencial, parecen un elemento esencial de la formación sin que el carácter provisional de la autorización adquirida con el sistema telemático y la posterior "comprobación" de la autoridad competente sea suficiente garantía de que realmente se ha obtenido un conocimiento por esencia práctico.

A juicio de este Consejo de Estado, podría considerarse la conveniencia de que, o bien se limitara la modalidad b) mientras dure la pandemia (que según la memoria es la razón esencial para su establecimiento), autorizando además al Ministro a prorrogar el plazo de un año de duración de la autorización provisional en función de la evolución de la misma, o bien, si se quiere consagrar como modalidad, indefinidamente hacia el futuro, se debería limitar a la parte teórica, pero debiendo realizarse la parte práctica en un plazo determinado posterior. Una cosa es facilitar la adquisición de conocimientos a través de dichas técnicas, especialmente en estos tiempos, y otra consagrar un sistema alternativo ad infinitum sin un mínimo de formación práctica -o de acreditación mediante prueba o examen práctico de que realmente, durante el año o más que se trabaja con la autorización provisional, se han adquirido suficientes conocimientos prácticos-. Ello evitaría, además, que quienes sin acreditar la práctica obtengan la autorización definitiva (pues, a través de una simple inspección, que es muy a posteriori e imposible de garantizar que las canales han sido realmente manejadas por quien pretende su autorización definitiva) se conviertan en personal laboral de segunda categoría y acaben no encontrando trabajo en el mercado.

Si se atendiera esta observación (sobre todo la prolongación de la provisional en su caso de las circunstancias en que se puede operar con la autorización telemática si las condiciones de la pandemia no remiten), podría completarse la regulación del artículo 11 y anexos IV y V con alguna disposición final o transitoria.

3.- De redacción

La modificación de la letra c) del artículo 2 contiene una repetición: "c) Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017".

La modificación del artículo 25.1 del Real Decreto 815/2018 (apartado siete del artículo primero) se refiere al "año civil" anterior: "1. Los mataderos (...) notificarán a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, la información sobre los animales sacrificados el año civil anterior, desglosada...". Se puede prescindir del adjetivo, que no añade nada. La expresión está traída de la reglamentación comunitaria, en la que es frecuente, pero no es necesaria en Derecho español. Por ejemplo, "Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1928 de la Comisión de 19 de noviembre de 2019 por el que se adapta para el año civil 2019 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/916 de la Comisión".

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se contienen en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino y el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de febrero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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