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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 145/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
145/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Fecha de aprobación:
18/03/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 25 de febrero de 2021, recibida el día 26 siguiente, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto sometido a dictamen

Para paliar los efectos de la pandemia COVID-19, el artículo 10, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013, en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022, ha modificado los artículos 62 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1318/2013, introduciendo cambios en el sistema de autorizaciones de viñedo.

El Reglamento ha prolongado hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia de las autorizaciones de nueva plantación y de replantación que hubieran caducado en 2020, y se permite a los titulares de estas autorizaciones renunciar a ellas sin penalizaciones, de haberlo comunicado antes del 28 de febrero de 2021 (artículo 62 del citado Reglamento (UE) n.º 1318/213), se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo para presentar solicitudes de conversión de derechos de replantación, y se ha prolongado hasta el 31 de diciembre de 2025 la vigencia de las autorizaciones de conversión (artículo 68).

Como el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, regula el potencial productivo vitícola y establece la normativa básica para regular el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, el potencial productivo vitícola y la clasificación de variedades de uva de vinificación autorizadas, el Ministerio ha considerado conveniente adaptar los artículos 11.6, 19.4, 21.1 y 22.3 del referido real decreto a las modificaciones del Reglamento de la UE, atribuyendo carácter retroactivo a las modificaciones de los artículos 11.6 y 19.4.

El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo y una disposición final. El único artículo modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

En el artículo 11, se añade al apartado 6 vigente que las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, su plazo de vigencia se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2021, y que los titulares de las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 no serán sancionados si incumplen el artículo 26.1 del real decreto, si comunican antes del 28 de febrero de 2021 que no tienen intención de hacer uso de la autorización y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez.

El apartado 4 del artículo 19 se modifica en su redacción actual, para ampliar las autorizaciones de replantación concedidas que venzan o puedan vencer en 2020, hasta el 31 de diciembre de 2021, y para indicar que no se aplicarán las sanciones del artículo 26.1 del real decreto a los titulares de autorizaciones de replantación concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 que comuniquen antes del 28 de febrero de 2021 que no tienen intención de hacer uso de la misma y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez.

Se modifica también el artículo 20.3, para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2025 la vigencia de los derechos de replantación que caduquen en esta campaña y siguientes, porque la vigencia de las autorizaciones de conversión es la misma que la de los derechos de replantación de los que proceden.

En el apartado 1 del artículo 21 se modifican las fechas: los titulares de derechos de plantación que quieran solicitar una conversión podrán presentar solicitud entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive.

El apartado 3 del artículo 22 previene que las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia, sin que el periodo de vigencia pueda superar el 31 de diciembre de 2025.

En el artículo 25 el párrafo segundo in fine pasa a ser un apartado 3 autónomo, que dice lo mismo que ahora, pero con un apartado propio: "Las comunidades autónomas podrán considerar como plantación no autorizada las plantaciones de viñedo realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida". Aunque no tenga relación con el Reglamento (UE), se actualiza la clasificación de variedades de vid (anexo XXI) atendiendo solicitudes recibidas de las comunidades autónomas.

El anexo XXI, muy extenso, realiza una nueva clasificación de las variedades de vid.

La disposición final única establece que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien las modificaciones introducidas por los apartados uno y dos en los artículos 11.6 y 19.4 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, "serán de aplicación desde el 1 enero de 2020".

Segundo. La memoria del análisis de impacto normativo

La memoria, elaborada el 19 de febrero de 2021, señala que del proyecto "no se derivan impactos significativos en ningún ámbito, pues se trata meramente de realizar adaptaciones técnicas en nuestra normativa a la futura reglamentación de la Unión Europea (en tramitación en estos momentos), sobre la vigencia de los derechos de plantación". El proyecto solo pretende adaptar el real decreto al Reglamento, con una regulación que se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El rango de real decreto es el adecuado, pues se modifica norma de igual rango, se dicta en función de la habilitación contemplada en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y compete a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la aplicación de la norma. Debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, dado que es preciso que se aplique de inmediato, sin que se pueda esperar al 1 de julio de 2021, salvo las modificaciones introducidas por los apartados uno y dos en los artículos 11.6 y 19.4 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, que serán de aplicación desde el 1 enero de 2020, al ser más favorables para los ciudadanos, por lo que concurre la previsión expresa contemplada al efecto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La tramitación se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. "Se encuentra dentro de la excepción contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 (segundo párrafo) del artículo 26 de dicha ley, y en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y, asimismo, regula un aspecto tan parcial de una materia como es la de modificar parcialmente el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, para los aspectos técnicos antes citados". Está el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del departamento consultante, el del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, la aprobación previa de dicho ministerio, y se ha solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad normativa, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno. Se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, y se ha dado audiencia e información públicas.

El proyecto de real decreto no tiene impacto económico directo. Los costes de las actuaciones para las Administraciones son nulos, al ser los habituales en el proceso de gestión y control. La aplicación del proyecto de real decreto no supone disminución de los ingresos públicos. Su repercusión presupuestaria es nula. No tiene efectos sobre la competencia en el mercado ni afecta a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. No genera nuevas cargas administrativas. El impacto en función del género del proyecto es nulo, a efectos de lo previsto en el artículo 26.3.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. No tiene impacto medioambiental. No existen impactos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia y la adolescencia (artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) ni a las familias (disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas). No se encuentra entre las susceptibles de evaluación, al no darse ninguno de los supuestos legalmente previstos para hacer obligatoria esa evaluación.

Tercero. Expediente e informes

El expediente está integrado por los siguientes documentos:

* Índice numerado de documentos que integran el expediente. * Texto del proyecto sometido a dictamen. * Memoria del análisis de impacto normativo. * Informes 26.5 párrafo 4.º y de tramitación de la SGT del departamento * Informes 26.5.5.º y 6.º del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. * Petición de Informe 26.9 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. * Certificado de participación pública. * Envíos a CCAA y sectores afectados. * Observaciones recibidas.

El 11 de enero de 2021, se solicitó de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa el informe previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática). No se ha recibido.

A los efectos previstos en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local ha informado, el 11 de febrero de 2021, que no tiene observación alguna de carácter competencial sobre el proyecto.

El 16 de febrero de 2021, el Ministro de Política Territorial y Función Pública afirma que, "examinado el Proyecto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procede otorgar la aprobación previa". El acuerdo ha sido adoptado por la Secretaria General de Coordinación Territorial, por sustitución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, que a su vez ha recibido delegación del Ministro.

El 18 de febrero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública ha hecho observaciones a la redacción del texto, que han sido incorporadas al texto final.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informa, el 22 de febrero de 2021, que no tiene observación alguna, por haber participado en la elaboración del proyecto.

Cuarto. Consultas y audiencia

El 1 de febrero de 2021, la Subdirectora General de Frutas y Hortalizas, y Vitivinicultura, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, certifica que entre el 24 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021, ambos inclusive, ha estado abierto en el apartado de participación pública de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el procedimiento de consulta pública del "Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola" ,y que durante el trámite de participación pública realizado a través de la web, no se han recibido observaciones a la consulta pública.

El proyecto fue remitido el 23 de diciembre de 2020 -el mismo día en que el Reglamento (UE) fue aprobado- para audiencia a:

* Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA) * Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) * Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) * Cooperativas Agroalimentarias * Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos (UdU) * Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE) * Federación Española del Vino (FEV) * Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas (CECRV) * Asociación de destiladores y rectificadores de alcoholes y aguardientes vínicos (ADEVIN) * Asociación Empresarial de Vinos de España (AEVE).

COAG valora positivamente la reforma. Ha hecho una serie de observaciones al texto, el 14 de enero de 2021, proponiendo que las autorizaciones concedidas tengan un periodo de validez máximo de seis años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización, y no se extiendan más allá del 31 de diciembre de 2030. La solicitud no se ha atendido porque resulta contraria al Reglamento comunitario.

UDU manifiesta que no tiene observaciones. La CERCV, que no tiene comentarios específicos en relación con el contenido del proyecto. Ambas solicitan que se inste una prolongación ulterior de los plazos por causa del COVID-19.

Las demás asociaciones a las que se dio audiencia no han contestado.

Se ha dado audiencia a todas las comunidades autónomas.

Han hecho alegaciones los representantes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de las Illes Balears, de la Generalidad de Cataluña y de la Junta de Castilla y León, todas ellas en relación con las fechas límite para las autorizaciones de plantación.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen. Procede hacer las siguientes consideraciones: Objeto del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Primero. Carácter del dictamen

El proyecto modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que fue dictaminado por el Consejo de Estado, con el número 853/2018, el 18 de octubre de 2018, y en el referido dictamen se hacía notar que el mismo era preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, número 2, de su Ley Orgánica 3/1980, conforme al cual "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

El proyecto que se somete a dictamen añade, en su preámbulo, que se dicta al amparo de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal, por lo que el dictamen es preceptivo también por disponerlo el apartado 3 del mismo artículo.

Segundo. Competencia del Estado

La competencia corresponde al Estado en los mismos términos que le correspondía en el referido Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, cuya disposición final primera ("Título competencial") dice que "este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

Tercero. Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La iniciativa normativa ha sido impulsada por la Secretaría General Técnica del departamento consultante, consta en el expediente la versión definitiva del texto, se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos.

Se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Conforme el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de dicha oficina, esta debe elaborar el informe en quince días. Transcurrido ese término sin que se haya emitido el informe -señala el referido artículo- se podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. Habiendo transcurrido el plazo indicado, se han proseguido las actuaciones.

Se ha consultado a las comunidades autónomas, en atención al deber general de cooperación que, según el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas.

Se ha evacuado el trámite de información pública exigido en virtud del artículo 105.a) de la Constitución Española y que debe realizarse a través del portal web del departamento, según lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar la audiencia de los ciudadanos interesados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Se ha incorporado en el expediente el certificado que acredita la realización de la consulta.

Se ha dado audiencia a las asociaciones que representan intereses en el sector económico objeto de regulación.

Se ha recibido el informe previsto en el artículo 26.5, 6.º párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

El Ministro de Política Territorial y Función Pública ha aprobado el proyecto según exige el artículo 26.5, párrafo 5, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, antes de que este sea sometido al órgano competente para promulgarlo.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Cuarto. Rango de la norma

El rango de la norma es el adecuado toda vez que se modifica un real decreto.

Quinto. Habilitación normativa

La habilitación para esta modificación es la misma de que se hizo uso en el real decreto que se modifica.

Sexto. Observaciones

El texto del proyecto cohonesta con el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013, en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de diciembre de 2020).

Este Reglamento, en su artículo 10, realiza modificaciones del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007. Modifica los artículos 29, 33, 55, 58, 62, 68 y añade un artículo 167 bis. Son las modificaciones que dan lugar a cambios en el real decreto.

Los criterios seguidos por el proyecto en relación con la coordinación de fechas para la aplicación del Reglamento comunitario resultan acertados, aunque algunas comunidades autónomas hayan propuesto otros. El apartado 2 del artículo 68 del Reglamento indica que la conversión de derechos de plantación en autorizaciones de plantación o replantación, tendrán el mismo periodo de validez que los derechos de plantación (apartado 1). Por lo que es razonable que los derechos de replantación vigentes puedan durar más allá del 31 de diciembre de 2023 y con ellos las autorizaciones de conversión.

También es acertado que la vigencia de ocho campañas de los derechos de replantación se entienda que coincide con la vigencia de las autorizaciones de conversión, aunque esta no fije el plazo, porque establece una correspondencia biunívoca entre una y otro. No hay contradicción entre la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 que opera el apartado 3 del artículo 20, y la que se realiza en el apartado 3 del artículo 22. La primera se refiere a "los derechos de replantación concedidos antes del 1 de enero de 2016 que venzan en la campaña 2020/2021 y siguientes", y la segunda a las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación, que "tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia", con el límite máximo del 31 de diciembre de 2025. De este modo se consigue que las autorizaciones de conversión tengan la misma vigencia que los derechos de los que proceden.

Procede hacer algunas observaciones sobre el texto:

En el preámbulo, en la modificación del artículo 11.6, y en la modificación del artículo 19.4, se hace referencia a actuaciones de titulares de autorizaciones que han de tener lugar antes del 28 de febrero de 2021. Dado que esta fecha ha transcurrido, deberían hacerse las necesarias adaptaciones en función del momento de entrada en vigor del real decreto.

En el preámbulo se dice: "Por otro lado, para clarificar la aplicación de la primera frase del artículo 26.2 es conveniente separar en un tercer párrafo la última frase del segundo párrafo del artículo 25". Donde dice 26.2 debe decir 25.2.

El texto tiene un único artículo, que es numerado como artículo 1. Puesto que no hay otro, sino que todas las modificaciones se hacen en él, debe ser artículo único, no artículo 1.

La disposición final única señala que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado "si bien las modificaciones introducidas por los apartados uno y dos en los artículos 11.6 y 19.4 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, serán de aplicación desde el 1 enero de 2020". Es decir, el reglamento tiene efecto retroactivo. Dado que la retroactividad es favorable a los interesados, no hay inconveniente para que así sea, dado que además su fundamento se encuentra en la pandemia, a cuyo inicio deben referirse las disposiciones.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se hacen en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de marzo de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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