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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 13/2021 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
13/2021
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Fecha de aprobación:
04/02/2021

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de la Orden de V. E. de 18 de enero de 2021, recibida el mismo día, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sometido a dictamen

El proyecto sometido a consulta, recoge en el preámbulo las razones por las que se procede a la modificación del artículo 9 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, razones que derivan de conveniencia de equiparar estas explotaciones al régimen que para las explotaciones intensivas se ha establecido en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, de ordenación de las granjas porcinas intensivas y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

La modificación consiste en que las comunidades autónomas pueden autorizar tanto proyectos de nueva instalación como, de ahí la novedad, de ampliación de las ya existentes o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, siempre que se cumplan determinadas condiciones, posibilidades ambas que no están reguladas a fecha de hoy en el real decreto que se modifica, lo que en el régimen vigente les está vedado.

La comunidad autónoma puede, pues, conceder autorización de ampliación o de cambio de orientación zootécnica a las explotaciones autorizadas e inscritas aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 4.2.a). Pero, para ello, es necesario que no superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.2, y que la ampliación o el cambio de orientación zootécnica no implique reducción de distancias con establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, o con cascos urbanos.

Contiene el real decreto otra posible excepción para autorizaciones y cambios de orientación, que no es acumulable con la antes expresada: la comunidad autónoma puede autorizar la ampliación de las explotaciones con capacidad de hasta 120 Unidades de Ganado Mayor (UGM) que dediquen, como máximo, 37 UGM a reproductores, aunque no cumplan las condiciones de ubicación y separación sanitaria, hasta una capacidad máxima de 240 UGM, previo estudio caso por caso, y siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes principios:

a) La explotación debe cumplir el resto de previsiones del real decreto.

b) Debe contar con autorización y mantenerse en estado de alta en el registro de explotaciones porcinas extensivas.

c) Estar ubicada en zona rural a revitalizar de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

d) Estar ubicada en zonas de montaña de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

e) La ampliación no puede implicar reducción de distancias con establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos.

En todo caso "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

El real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Memoria del análisis de impacto normativo

La memoria del análisis de impacto normativo, elaborada de conformidad con el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, señala que la tramitación del proyecto se inició el 19 de octubre de 2020 por la Secretaría General Técnica del departamento.

Del proyecto no se derivan impactos significativos en ámbito alguno: solo modifica el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, para permitir ampliaciones y cambios de orientación zootécnica en las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Señala que el proyecto pretende facilitar la competitividad del sector. El Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, modificó el régimen de las granjas porcinas intensivas y de las explotaciones de ganado porcino extensivo -y por tanto varios aspectos del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio- derogando la excepción de venta de reproductores en granjas de producción que hasta entonces existía y dejando esta actividad reservada a las explotaciones de selección y multiplicación. Y añade: "con el fin de adaptar estas nuevas disposiciones a las explotaciones extensivas de producción ya existentes que llevaban a cabo dicha actividad, y con el fin de que no suponga un agravio comparativo en relación con las explotaciones extensivas, se hace necesario una modificación del artículo 9 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, que permita llevar a cabo ampliaciones y cambios de orientación zootécnica de las explotaciones, en este último caso para permitir su conversión en explotaciones de selección o multiplicación tras la derogación de la excepción para la venta de reproductores".

La norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, porque no se puede esperar, ya que el sector necesita aplicar las nuevas previsiones de inmediato.

Indica que el proyecto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El rango -real decreto- es el adecuado, puesto que se modifica otro real decreto. No impone nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta.

Se analizan los requisitos formales aplicables. El proyecto no se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo (PAN) aprobado para el año 2020, dado que se va aprobar en 2021. El rango de real decreto se considera el adecuado, pues se modifica norma de igual rango. Es conforme con la atribución al Gobierno del ejercicio de la potestad reglamentaria en el artículo 97 de la Constitución, concretada a favor del Consejo de Ministros en el artículo 5.1.h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La tramitación se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No tiene impacto en la actividad económica general, y regula un aspecto sectorial. No tiene impacto general sobre la economía. No supone incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos: su repercusión presupuestaria es nula. No existen efectos significativos sobre la competencia. No afecta a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. No generará nuevas cargas administrativas. No tiene impacto por razón del género ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco presenta impactos en lo que respecta a la infancia y la adolescencia, tal y como exige el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ni a la familia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. El proyecto no se encuentra entre los susceptibles de evaluación normativa.

Expresamente se dice: "el proyecto no tiene impacto medioambiental, dado su contenido".

No se examina el impacto del proyecto desde el punto de vista de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Tercero. - Expediente e informes

Componen el expediente los siguientes documentos:

* Índice numerado. * Texto del proyecto sometido a dictamen. * Memoria del análisis de impacto normativo. * Informe de la Secretaría General Técnica del departamento a los efectos del artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. * Informe a los efectos del artículo 26.5.5.º del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. * Informe a los efectos del artículo 26.5.6.º del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. * Informe a los efectos del artículo 26.5.1.º del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. * Petición de informe a los efectos del artículo 26.9 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. * Autorización previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública a los efectos del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. * Certificado de participación pública. * Envíos a comunidades autónomas y representantes del sector. * Observaciones recibidas. * Cuadro de valoración de observaciones

Los referidos documentos acreditan los siguientes extremos:

1.- El 21 de octubre de 2020 se solicitó informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

2.- El 5 de noviembre de 2020, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local expresó que no formulaba observaciones de carácter competencial.

3.- El 11 de noviembre de 2020, el Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, actuando por delegación de la Ministra, señaló que, examinado el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procede otorgar la aprobación previa.

4.- El 12 de noviembre de 2020, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública hizo diversas observaciones formales, que han sido incorporadas al texto definitivo.

5.- El 12 de enero de 2021, la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informa, entre otras cosas, que el proyecto cita el real decreto que se modifica unas veces como "Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio", y otras como "Real Decreto 1221/2009, de 17 de junio", lo que debe corregirse. En el texto sometido a dictamen del Consejo de Estado esta corrección no se ha hecho.

6.- El 13 de enero de 2021, la Secretaría General Técnica del departamento informó que no realizaba observaciones en relación con el proyecto normativo ni la memoria del análisis de impacto normativo, sometidos a su consideración, al haber participado en la elaboración de ambos textos.

Cuarto.- Consultas y audiencia a los representantes del sector

El Subdirector General de Producciones Ganaderas y Cinegéticas de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios certifica que, entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, ha estado abierto, en el apartado de participación pública de la página web del ministerio, procedimiento de consulta pública del proyecto, y que durante la consulta pública en la web se han recibido comentarios de la Asociación de Criadores de Raza Porcino Celta (ASOPORCEL). El 20 de octubre de 2020 se ha dado audiencia por correo electrónico a las siguientes entidades:

* Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA) * Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) * Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) * Cooperativas Agroalimentarias * Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos * Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR) * Asociación Nacional de Comerciantes de Ganado Porcino (ANCOPORC). * Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España (ANICE) * Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB) * Asociación Nacional de Almacenes Frigoríficos de Carnes y Salas de Despiece (ANAFRIC) * Federación Empresarial de Carnes e Industrias Cárnicas (FECIC) * Interprofesional Agroalimentaria del Porcino de Capa Blanca (INTERPORC) * Asociación Española de Criadores de Cerdo Ibérico * Asociación Española de Criadores de Cerdo Ibérico (AECERIBER). * Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico (ASICI). * IBERAICE (integrado en ANICE).

Cooperativas Agroalimentarias ha hecho diversas observaciones, no al proyecto, sino al real decreto en vigor, sin relación con el proyecto.

En el mismo sentido, la ASOPORCEL hace alegaciones a cuestiones que no surgen de la modificación en curso, sino del real decreto en vigor.

ANCOPORC ha señalado que no hará alegaciones.

AECERIBER manifiesta su conformidad con el proyecto.

Quinto.- Consulta a las comunidades autónomas

El 20 de octubre de 2020, el proyecto fue enviado a todas las comunidades autónomas. Los representantes de las comunidades autónomas de Cataluña, Extremadura e Illes Balears señalan expresamente que no tienen observaciones que hacer. Solo ha formulado observaciones la Xunta de Galicia. Señala que debe usarse la expresión "cascos urbanos" y no usar "núcleos urbanos", por ser este el término utilizado en el anexo VI "Movimientos entre explotaciones de ganado porcino" del Real Decreto 306/2020, de ordenación de porcino intensivo. La observación ha sido atendida. Además, hace una serie de consideraciones sobre otras modificaciones que quiere añadir al Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, sobre diversas materias, pero que no tienen que ver con la modificación en trámite, por lo que no han sido incorporadas al texto final.

En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen con el carácter de urgente.

En 28 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Estado una nota explicativa adicional acerca de la urgencia en el despacho del expediente relativo la modificación de la regulación de las explotaciones de porcino extensivo y el 2 de febrero de 2021, se ha recibido informe de la Oficina de Calidad Normativa que analiza los antecedentes, estructura, contenido, fundamento jurídico, rango normativo, congruencia con el derecho de la Unión Europea, adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, tramitación, calidad técnico-formal de la propuesta y demás extremos. Propone una redacción para el artículo 9.1, 9.4 y otras mejoras de redacción, así como la inclusión de una disposición transitoria para las explotaciones pendientes de autorización. Se hacen también observaciones a la memoria.

CONSIDERACIONES

Primero.- Objeto del dictamen

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, cuyo proyecto fue objeto de dictamen preceptivo en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Segundo.- Competencia del Estado y rango de la norma

La competencia corresponde al Estado en los mismos términos que le correspondía en el referido Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio (149.1.13.ª de la Constitución, sin que sea necesario indicarlo en disposición final alguna, al tratarse de la modificación de un artículo de dicho real decreto, cuya disposición final primera ya recoge dicho título competencial en lo que al artículo 9 del mismo, que es el modifica, se refiere). El rango de la norma es el adecuado, toda vez que se modifica una norma de igual rango de real decreto.

Tercero.- Tramitación del expediente

Se han observado las exigencias de índole procedimental previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La iniciativa normativa ha sido impulsada por la Secretaría General Técnica, consta en el expediente la versión definitiva del texto, se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos.

Con fecha 21 de octubre de 2020, se solicitó informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a los efectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Conforme el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, esta debe elaborar el informe en quince días. Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido el informe -señala el referido artículo- se podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. Habiendo transcurrido el plazo indicado, sin haberse recibido, las actuaciones prosiguieron. Estando el expediente en el Consejo de Estado, ha sido recibido en el Consejo de Estado, tal y como antes se ha hecho constar.

Se ha consultado a las comunidades autónomas, en atención al deber general de cooperación que, según el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas.

Se ha evacuado el trámite de información pública exigido en virtud del artículo 105.a) de la Constitución Española, y que debe realizarse a través del portal web del departamento según lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el fin de garantizar la audiencia de los ciudadanos interesados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Se ha incorporado en el expediente el certificado que acredita la realización de la consulta.

Se ha recibido el informe previsto en el artículo 26.5, 6.º párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

La Ministra de Política Territorial y Función Pública ha aprobado el proyecto según exige el artículo 26.5, párrafo 5, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, antes de que este sea sometido al órgano competente para promulgarlo.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Cuarto.- Observaciones a la memoria

No se hacen observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo por razones de oportunidad, sino por razones jurídicas, porque la jurisprudencia continua y reiterada del Tribunal Supremo, señala que la memoria es parte fundamental de la motivación del real decreto.

Aunque en la memoria (y en el preámbulo) se hace referencia a la necesidad de no limitar a las explotaciones intensivas la flexibilización que para la ampliación de las explotaciones o cambio de su orientación o clasificación zootécnica se estableció en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, la documentación adicional remitida a este Consejo de Estado añade que dicha flexibilización [cuya implantación estaba previsto hacer y que comenzó a elaborarse una vez se publicó el nuevo régimen de gestión integral de dichas explotaciones intensivas y se comenzó a examinar qué componentes de ese sistema podían extenderse a las extensivas], se constató que era necesario acelerarla porque la crisis en el consumo de productos de las explotaciones extensivas se ha visto muy afectada por la pandemia del COVID-19 al consumirse mucha menos carne de porcino de especial calidad debido a la crisis de la hostelería, lo que hace especialmente urgente facilitar dicha flexibilización, ya que ello permitirá, además, a muchas explotaciones dedicar su cría de porcino a otras finalidades.

Como explica la nota adicional incorporada al expediente una vez el mismo se encontraba en el Consejo de Estado, "la presentación de excedentes en los almacenes por el exceso de oferta y, sobre todo, por la importante caída de la demanda, está originando una enorme presión sobre los precios de los animales y de la carne, que han estado cotizando en valores por debajo de la media de los últimos años a lo largo de los últimos meses. Las perspectivas de mercado no son buenas a corto y medio plazo por la evolución desfavorable de la situación epidemiológica en relación con la COVID19, así como por el descenso del poder adquisitivo de los consumidores, que puede prolongar la crisis de mercado durante los próximos años". Se añade algún dato descriptivo del mercado que justifica la afirmación de que, en gran parte, ello se debe al "alto valor añadido" del porcino extensivo por comparación con el intensivo.

Efectivamente, pese a que el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, tuvo por objeto solo la regulación integral de las explotaciones intensivas (el artículo 1.3.a) excluye a las extensivas de su ámbito de aplicación), sin embargo se hicieron dos mínimas modificaciones del régimen de las extensivas: en cuanto al censo y en cuanto a la clasificación misma de estas explotaciones, habiéndose suprimido la posibilidad de que fueran simultáneamente de producción y de cría de reproductoras, limitando el movimiento entre extensivas e intensivas. Por ello, en lo referente a este segundo aspecto, cambió el artículo 3.1.d) del Real Decreto 1221/2009 (ahora modificado otra vez) para que las de extensivas producción ("de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autorreposición") no pudieran simultáneamente ser de venta de ejemplares reproductores. Literalmente, se eliminó la posibilidad de que las explotaciones extensivas de producción "asimismo pueden orientarse a la venta de reproductores, como actividad secundaria de la explotación, siempre que cuente con la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente". Por ello, aun manteniendo ahora la prohibición, sin embargo se permite la ampliación de las explotaciones o su cambio de orientación o clasificación zootécnica.

Ambas posibilidades, están efectivamente contempladas con carácter general para las intensivas en el artículo 15 del Real Decreto 306/2020, en términos prácticamente idénticos a los que ahora se establecen para las explotaciones extensivas.

Ello debe, simplemente, exponerse de manera más clara en la memoria, que debe clarificarse y completarse, y, en la medida de lo posible, trasladándose un resumen de eso mismo al preámbulo.

Quinto.- Observaciones al texto del proyecto

1.- Observaciones al preámbulo

Además de lo recién indicado, en el preámbulo hay un error que hace decir al proyecto lo contrario de lo que pretende. Dice este en su párrafo segundo:

Con el fin de adaptar estas nuevas disposiciones a las explotaciones extensivas de producción ya existentes que llevaban a cabo dicha actividad, y con el fin de que no suponga un agravio comparativo en relación con las explotaciones extensivas, se hace necesario una modificación del artículo 9 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de junio, que permita llevar a cabo ampliaciones y cambios de orientación zootécnica de las explotaciones, en este último caso para permitir su conversión en explotaciones de selección o multiplicación tras la derogación de la excepción para la venta de reproductores.

Debe decir "intensivas". Este error, en términos idénticos, está en la memoria.

Por otro lado, es en este mismo párrafo donde en el proceso de consulta se había llamado la atención sobre el error en el mes de la fecha del Real Decreto 1221/2009 que se modifica. Debe decir "julio". Este mismo error consta en la frase final del párrafo que le precede (el primero del preámbulo).

2.- Observaciones al articulado

(i).- El texto sometido a dictamen dice así en el primer párrafo del apartado 1 del nuevo artículo 9:

1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones porcinas extensivas que establece el artículo 7.1, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

La redacción resulta confusa. Lo que se pretende no es una doble autorización, sino que una única autorización compruebe el cumplimiento de varios requisitos. Se sugiere que se diga de modo más sencillo, por ejemplo:

1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones porcinas extensivas deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones sanitarias básicas previstas en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y de los requisitos establecidos en este real decreto.

También es conveniente clarificar el segundo párrafo de este nuevo apartado 1 del artículo 9 del proyecto que dice lo siguiente:

A los efectos de la citada autorización, la misma podrá concederse en función del proyecto de instalación de nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, sometida a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización.

Lo que se pretende es indicar que la autorización está sujeta a comprobación. Podría decirse de modo más sencillo:

La correcta ejecución del nuevo proyecto autorizado o de la autorización para ampliación de las explotaciones ya existentes está sujeta a comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización.

Por lo demás, este apartado 1, en su párrafo primero, cambia la redacción del único párrafo que compone el artículo 9 en el texto actualmente vigente, pues según este la autorización precede a la inscripción ("Para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creación, deberán haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas. A estos efectos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en cualquier otra normativa de aplicación, a requerimiento de la autoridad competente").

Este cambio es acorde con el nuevo régimen aplicable a las intensivas cuyo régimen de autorización y registro está en el artículo 15.1 del Real Decreto 306/2020, 11 de febrero, por lo que es correcto reflejar el proceso de igual manera para intensivas y extensivas. [Dice así el citado artículo 15.1: "Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 14.1, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal"].

(ii).- Cuando el artículo 9 del proyecto en su apartado 3.a) prohíbe que se superen los límites de capacidad productiva "de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.2", se está refiriendo a este límite: capacidad de hasta 120 Unidades de Ganado Mayor que dediquen como máximo 37 UGM a reproductores, lo que no ocurre con el régimen de las intensivas del Real Decreto 306/2020. Pero luego, en el apartado 4, párrafo último, dice que la autorización excepcional y caso por caso allí prevista, la "capacidad máxima de la explotación no podrá superar un máximo de 240 UGM tras realizar la ampliación". No se dice nada de reproductores. Si esto es lo que se pretende, puede dejarse así. Pero se advierte que el cambio de orientación o la ampliación de las explotaciones pueden también dar lugar a cambios en el número de reproductores, sobre los que no se especifica nada, y quizás convenga aclararlo.

(iii).- Finalmente, respecto al nuevo apartado 5 del artículo 9, dispone el mismo:

5. En todos los casos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se hace notar que el artículo 15.5 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, para las explotaciones porcinas intensivas, dice:

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De su redacción parece desprenderse que el silencio administrativo legitima para entender desestimada la solicitud cuando de lo que se trata es de que "el silencio tendrá efecto desestimatorio" (dicción literal del segundo párrafo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015), por lo que este Consejo de Estado estima más acertada la redacción del vigente artículo 15.5 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, antes transcrito.

Finalmente, se ha observado que la redacción del párrafo inicial del apartado 4 podría revisarse ("caso a caso, en todo caso..."; "principios" cuando en realidad son requisitos; "estudio", probablemente es mejor informe...). Sin embargo, si ello se produce solo en este texto habrá discrepancias entre el texto aplicable a las intensivas y el aplicable a las extensivas, por lo que si se decidiera corregirlo debería serlo en ambos textos para evitar que pudiera pensarse que se pretenden cosas o se imponen normas procedimentales o requisitos distintos para ambos tipos de explotaciones, lo debe evitarse a toda costa. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se contienen en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de febrero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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