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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 87/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
87/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial.
Fecha de aprobación:
16/04/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de fecha 7 de febrero de 2020, con registro de entrada el día 11 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, doce artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo comienza haciendo referencia a las normas de seguridad industrial aprobadas en el marco de las competencias estatales en materia de industria. Seguidamente, pone de manifiesto la pertinencia de llevar a cabo una simplificación del marco normativo en la materia, en aras de una mayor claridad y en línea con los objetivos de eliminación de duplicidades y racionalización de la actuación administrativa impulsados en los últimos años por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, creada en 2012, y perseguidos por el Programa nacional de reformas de España para 2014.

Por otro lado, el preámbulo señala la necesidad de adaptar las normas de seguridad industrial españolas al Derecho de la Unión Europea en un doble sentido. En primer lugar, es preciso acomodar la normativa nacional al llamado "nuevo enfoque comunitario", que se basa en la progresiva sustitución de la tradicional homologación de productos por una certificación realizada por las entidades de verificación de la conformidad. En segundo lugar, es necesario derogar distintas disposiciones nacionales en materia industrial tras haberse producido la entrada en vigor de varios reglamentos europeos: el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción; el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable; el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual; y el Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos.

Por las razones anteriores, el proyecto de real decreto deroga varias disposiciones que establecen la homologación de determinados productos industriales o que se refieren a materias que han pasado a quedar reguladas por los correspondientes reglamentos europeos. Además, el proyecto modifica otras disposiciones reglamentarias con el objetivo de "armonizar, actualizar o mejorar" los textos normativos actualmente vigentes. El preámbulo relaciona estas disposiciones e indica someramente el motivo que conduce a su modificación o derogación. La parte expositiva finaliza con una referencia a la tramitación de la disposición proyectada, que pretende aprobarse a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como de la Ministra de Trabajo y Economía Social. Se justifica la adecuación del proyecto a los principios de buena regulación que contempla el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, se mencionan los principales trámites seguidos en el procedimiento de elaboración de la norma, así como los títulos competenciales en los que se funda su aprobación (artículos 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución).

Tras el preámbulo, el artículo primero modifica dos preceptos y un anexo del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

El artículo segundo modifica el artículo 6 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre ("Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio").

El artículo tercero modifica la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

En el artículo cuarto se modifica el primer párrafo del capítulo VIII de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 ("Instalaciones petrolíferas para uso propio"), aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre.

En el artículo quinto se modifica el artículo 14 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Igualmente se modifica la redacción del punto 5.5 de su ITC-BT-04 con objeto de adaptar el procedimiento que en él se regula a su tramitación telemática.

En el artículo sexto se modifica el anexo VI de la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, aprobada por el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio.

El artículo séptimo modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, aprobada por el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio.

En su artículo octavo, el proyecto modifica el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. Se modifican varios preceptos del Reglamento, así como la ITC-ICG 02, sobre centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados del petróleo (GLP); la ITC-ICG 03, sobre instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos; la ITC-ICG 04, sobre plantas satélite de gas natural licuado (GNL); la ITC-ICG 05, sobre estaciones de servicio para vehículos a gas; la ITC-ICG 07, sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos; y la ITC-ICG 11, sobre normas UNE de referencia.

En el artículo noveno se modifican varios preceptos del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 03, sobre instaladores y empresas instaladoras de líneas de alta tensión, ITC- LAT 04, sobre documentación y puesta en servicio de las líneas de alta tensión e ITC-LAT 05, sobre verificaciones e inspecciones.

Asimismo, se modifican distintos aspectos del Reglamento y de las ITC para incluir el cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto. El artículo décimo del proyecto modifica el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y su instrucción técnica complementaria ITC-RAT 19, sobre instalaciones privadas para conectar a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, aprobados por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo.

En el artículo undécimo se modifica el apartado 3.2 de la instrucción técnica complementaria ITC-BT 52 ("Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos"), del Reglamento electrotécnico para baja tensión, introducida por la disposición final primera del Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

En el artículo duodécimo se modifica la instrucción técnica complementaria ITC-MI-IP 04, "Instalaciones para suministro a vehículos", aprobada por el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio.

En lo que respecta a la parte final, la disposición derogatoria del proyecto enumera una serie de reales decretos y de órdenes ministeriales que quedan expresamente derogados. En concreto, de acuerdo con el apartado primero de la disposición citada, quedan derogados los siguientes reales decretos:

a) Real Decreto 363/1984, de 22 de febrero, complementario del Real Decreto 3089/1982, de 15 de octubre, que estableció la sujeción a normas técnicas de los tipos de radiadores y convectores de calefacción.

b) Real Decreto 2605/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los tubos de acero inoxidable soldados longitudinalmente y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

c) Real Decreto 2642/1985, de 18 de diciembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los candelabros metálicos (Báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico) y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

d) Real Decreto 1939/1986, de 6 de junio, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los cables conductores desnudos de aluminio-acero, aluminio homogéneo y aluminio comprimido y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

e) Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, sin perjuicio de los plazos transitorios incluidos en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual.

f) Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas. g) Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

h) Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable.

Asimismo, de acuerdo con el apartado segundo de la disposición derogatoria del proyecto, quedan derogadas las siguientes órdenes ministeriales:

a) Orden de 25 de mayo de 1982 sobre homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías. b) Orden de 20 de septiembre de 1985 por la que se dictan las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros.

c) Orden de 7 de junio de 1988 por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.

d) Orden de 17 de noviembre de 1988 por la que se modifica el plazo de entrada en vigor de las instrucciones técnicas complementarias MIE-AG 1 y MIE-AG 2 del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.

e) Orden de 15 de diciembre de 1988 por la que se aprueban diversas Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible.

f) Orden de 12 de junio de 1989 por la que se establece la certificación de conformidad a normas como alternativa de la homologación de los candelabros metálicos (báculos y columnas de alumbrado exterior y señalización de tráfico).

g) Orden de 5 de julio de 1989 por la que se amplía el plazo de entrada en vigor de las Instrucciones Técnicas Complementarias MIE- AG1 y MIE-AG2 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible.

h) Orden de 30 de julio de 1990 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG7 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible para adaptarla al progreso técnico.

i) Orden de 15 de febrero de 1991 por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-AG6 y MIE-AG11 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible para adaptarlas al progreso técnico. j) Orden de 1 de agosto de 1995 por la que se establecen el Reglamento y las normas de régimen interior de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción.

k) Orden de 3 de abril de 2001 por la que se publican las referencias a las normas UNE que son transposición de normas armonizadas, así como el período de coexistencia y la entrada en vigor del marcado CE relativo a los cementos comunes.

l) Orden de 29 de noviembre de 2001 por la que se publican las referencias a las normas UNE que son transposición de normas armonizadas, así como el período de coexistencia y la entrada en vigor del marcado CE relativo a varias familias de productos de construcción.

La disposición derogatoria cuenta con un tercer apartado según el cual queda derogado el apartado 4 del anejo 4 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben de cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

A continuación, la disposición final primera del proyecto establece que la aprobación de la norma se lleva a cabo con fundamento en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y añade que "las disposiciones que afectan al sector eléctrico y de hidrocarburos se dictan, además, al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen minero y energético".

Por último, la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma el 1 de julio de 2020.

Segundo.- Contenido del expediente

En el expediente remitido al Consejo de Estado obran los siguientes documentos:

a. Autorización de inicio del expediente: el 29 de marzo de 2017, la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa autorizó el inicio de la tramitación del proyecto de real decreto, impulsada por la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

b. Documentación relativa al trámite de consulta previa: consta en el expediente que, entre el 26 de mayo y el 16 de junio de 2017, se realizó una consulta pública previa a la elaboración del texto del proyecto a través de la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En ella se publicó el objeto de la futura norma, que -de acuerdo con el texto de la consulta- consistía en la posible derogación de 28 normas en materia de seguridad y calidad industrial (13 reales decretos y 18 órdenes ministeriales).

Como resultado de esta consulta, se recibieron escritos con observaciones de varias entidades representativas de los sectores afectados. Obran en el expediente los presentados por la Asociación de Fabricantes Nacionales de Grifería y Valvulería (Agrival), la Asociación Española de Sociedades de Protección contra Incendios (Tecnifuego-AESPI), la Asociación Técnica Española de Galvanización (ATEG), la Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN), la Asociación de Entidades de Ensayo, Calibración y Análisis (FELAB), la Federación Española de Laboratorios-Asociación de Fabricantes Nacionales de Cerámica Sanitaria (Anfacesa), Global Special Steel Products, S. A. U., Pretensados del Norte, S. L., Celsa Atlantic, S. L., Calidad Siderúrgica, S. L., y un ciudadano particular.

A raíz de varias de las observaciones formuladas en este trámite, se decidió no proceder a la derogación de algunas de las normas incluidas inicialmente en la consulta.

c. Texto del proyecto y memoria del análisis de impacto normativo: tras la consulta previa, se redactó una primera versión del texto del proyecto, que obra en el expediente junto con las sucesivas versiones que han ido elaborándose a lo largo de la tramitación.

Al texto del proyecto acompaña la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo. En su versión final -y tras un resumen ejecutivo de su contenido-, la memoria comienza justificando su carácter abreviado a la vista del objeto de la norma proyectada, que consiste en la derogación y modificación de varias disposiciones reglamentarias de carácter eminentemente técnico sin que de ello se deriven costes adicionales o nuevas cargas administrativas para los sujetos afectados.

Continúa la memoria explicando que la norma proyectada - que no figuraba incluida en el Plan Anual Normativo de 2018- pretende "eliminar disposiciones jurídicas no necesarias, así como simplificar y dar una mayor claridad y comprensión al marco normativo". De no aprobarse, se seguirán manteniendo en el ordenamiento algunas disposiciones que "de facto no están vigentes", lo que induce a confusión acerca de cuál es el marco jurídico aplicable. En el caso de otras normas a las que el proyecto afecta, se trata de eliminar ciertas obligaciones de homologación por considerarse "exigencias que han quedado obsoletas por los avances de la técnica y las necesidades del mercado". Se incluye a continuación el listado de las normas que quedan derogadas (ocho reales decretos y doce órdenes ministeriales).

La memoria se refiere también a la base legal y al rango normativo de la norma proyectada, a los títulos competenciales en los que se ampara su aprobación (artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución) y a su conformidad con los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación, describe la estructura y contenido del proyecto, así como su tramitación.

En cuanto al análisis de impactos, la memoria concluye que el proyecto -a la vista de su objeto- carece de impacto económico, presupuestario y sobre la competencia. También considera que tiene un nulo impacto de género, sobre la familia y sobre las pequeñas y medianas empresas. En lo que hace a las cargas administrativas, el proyecto conducirá a su reducción tanto para la Administración como para los particulares, como consecuencia de la eliminación de las exigencias de homologación. Esas exigencias de homologación, en la mayor parte de los casos, resultaban ya inaplicables como consecuencia de la entrada en vigor de normas europeas, salvo en el caso de la homologación contemplada en el Real Decreto 2605/1985, de 20 de noviembre, relativo a los tubos de acero inoxidable soldados longitudinalmente, norma reglamentaria que el proyecto viene a derogar. En este sentido, la nueva norma redundará en una reducción de las cargas administrativas derivadas de la supresión de los trámites de homologación y certificación de la conformidad de este tipo de productos industriales. El coste de estos trámites para cada interesado se calcula en 6.685 euros. Con los datos obtenidos en el periodo 2011-2018 (frecuencia de presentación bienal y cuatro solicitantes), se calcula que el ahorro de cargas administrativas asciende a 13.370 euros.

Por último, la memoria cuenta con tres anexos en los que se incluye una valoración de las observaciones formuladas en los trámites de consulta pública previa (anexo I), de audiencia y participación pública (anexo II) y de consulta al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial (anexo III).

d. Informe de la Abogacía del Estado: el 6 de julio de 2018, la Abogacía del Estado emitió informe sobre el proyecto en el que formulaba varias observaciones de técnica normativa y de carácter formal que fueron atendidas en el texto final de la norma proyectada.

e. Documentación relativa al trámite de audiencia: entre el 7 de agosto y el 21 de septiembre de 2018, el texto del proyecto y su memoria fueron publicados en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con el objeto de cumplir con los trámites de información pública y audiencia previstos en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otro lado, el texto del proyecto se notificó a los órganos competentes en materia de industria de las diferentes comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a las principales asociaciones en el ámbito de la seguridad industrial y a las organizaciones colegiales de las profesiones afectadas.

Como resultado de estos trámites se recibieron escritos de alegaciones presentadas por la Asociación de Instaladores Empresarios de Baleares (ASINEM), la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones de España (FENIE), la Unión de las Asociaciones provinciales de Instaladores Eléctricos de Castilla-La Mancha (FITECAM), la Asociación de Fabricantes de Material Eléctrico (AFME), la Asociación Nacional de Fabricantes de Cerámica Sanitaria (ANFACESA), la Asociación de Fabricantes Nacionales de Grifería y Valvulería (AGRIVAL), la Federación española de Laboratorios- Asociación de Entidades de Ensayo, Calibración y Análisis (FELAB), la Agrupación Nacional Empresarial de Alquiladores de Grúas de Servicio Público (ANAGRUAL), la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control (FEDAOC), Confederación Nacional de Asociaciones de Instaladores y Fluidos (CONAIF), SGS Inspecciones Reglamentarias, S. A., la Asociación de Empresas de Energía Eléctrica (AELEC), Iberdrola Distribución de Electricidad, Endesa, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España (COGITI) y el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Asimismo, presentaron escritos con observaciones las Comunidades Autónomas de Illes Balears, Extremadura, Cataluña, Madrid, Castilla y León, Andalucía, Aragón, Murcia y Comunidad Valenciana.

Las alegaciones presentadas fueron analizadas y valoradas en los términos que resultan del anexo II de la memoria del análisis de impacto normativo. Junto a numerosas observaciones de carácter marcadamente técnico, cabe destacar el parecer expresado por varias comunidades autónomas y entidades privadas intervinientes sobre una misma cuestión. Frente a lo establecido en el proyecto, tales entidades consideraban necesario mantener la aprobación administrativa y los trámites de audiencia pública e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las especificaciones particulares y proyectos tipo recogidos en el Real Decreto 842/2002, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión; en el Real Decreto 223/2008, que aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión; y en el Real Decreto 337/2014, que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones de alta tensión. Estas alegaciones fueron aceptadas y los referidos trámites han sido mantenidos en las normas reglamentarias correspondientes.

f. Consulta a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa: el 20 de noviembre de 2018 se solicitó informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Transcurrido el plazo de 15 días reglamentariamente establecido sin haberse emitido este informe, se continuó con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

g. Informe de los departamentos ministeriales consultados: obran en el procedimiento los informes emitidos por las secretarías generales técnicas de los ministerios coproponentes, es decir, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (22 de enero de 2019) y del Ministerio de Fomento (3 de junio de 2019).

Por otro lado, se recabó y se obtuvo el informe de las Secretarias Generales Técnicas del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (de 17 de diciembre de 2018); del Ministerio de Economía y Empresa (24 de enero de 2019); del Ministerio para la Transición Ecológica (27 de febrero de 2019); y de Política Territorial y Función Pública (21 de enero de 2019).

Además, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública remitió también el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, exigido por el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Este informe, de fecha 3 de diciembre de 2018, consideraba el proyecto conforme con el sistema constitucional de distribución de competencias y con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En cuanto a la identificación del título competencial que ampara la aprobación de la norma proyectada (artículo 149.1.13.ª), el informe formulaba dos observaciones. Por un lado, señalaba que, aunque se trata de una norma modificativa y, por tanto, no sería necesario incluir una disposición final con el título competencial, se consideraba en este caso adecuado introducirla, "dado que varios de los reales decretos que se modifican carecen de título competencial debido a su antigüedad". Por otro lado, el informe subrayaba que la disposición final primera, en su redacción original, únicamente mencionaba el artículo 149.1.13.ª de la Constitución como título competencial, y consideraba procedente citar también el artículo 149.1.25.ª (bases del régimen minero y energético) para las disposiciones que afectan al sector eléctrico y de hidrocarburos. Esta observación fue aceptada en el texto final del proyecto.

h. Informes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el 30 de noviembre de 2018, la Subdirectora General de Relaciones Internaciones y Cooperación del citado departamento ministerial emitió informe en el que consideraba que, a la vista del contenido del proyecto de real decreto, no resultaba necesaria su notificación a la Comisión Europea a los efectos de lo establecido en la Directiva 2015/1535/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Por otro lado, en fecha 2 de agosto de 2019, la Secretaría General Técnica del Departamento informó favorablemente el proyecto de real decreto. Sin perjuicio de lo anterior, formulaba algunas observaciones sobre técnica normativa, de redacción y referidas a la necesidad de corregir distintas erratas. Asimismo, reiteraba la observación de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública referida a la adición de la cita del artículo 149.1.25.ª de la Constitución en la disposición final primera.

i. Consulta al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial: obra en el expediente certificación del Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial en la que se hace constar que, el 20 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la convocatoria virtual de una reunión de la Comisión Permanente de dicho consejo al objeto de informar el proyecto de real decreto. Se adjuntan las observaciones sobre el texto del proyecto remitidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la Generalitat de Cataluña. La aceptación de varias de esas observaciones dio lugar a las correspondientes modificaciones del texto del proyecto.

En cuanto a las no aceptadas, destacan las observaciones formuladas por la Generalitat de Cataluña en relación con las modificaciones que el proyecto introduce en el artículo 14 del Reglamento electrotécnico para baja tensión; en el artículo 15 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión; y en el artículo 14 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión. En la redacción proyectada de estos preceptos, se establece que las especificaciones técnicas particulares que pueden proponer las empresas de transporte y distribución "serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora". Se observa por la Generalitat que, con esta nueva previsión, la competencia para aprobar esas especificaciones particulares difícilmente podrá corresponder en la práctica a los órganos autonómicos (pues el propio artículo 15 atribuye la competencia al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo cuando esas especificaciones no se limitan al ámbito territorial de una sola comunidad autónoma). Por ello considera que "no se respeta el reparto competencial existente en materia de seguridad industrial".

Esta alegación fue rechazada por el centro directivo impulsor de la iniciativa, que entendió que la existencia misma de especificaciones técnicas particulares obedece al objetivo de homogeneizar las instalaciones de las empresas distribuidoras; y que la participación autonómica se garantiza -junto al trámite de audiencia- a través de un nuevo requisito de solicitud de informe a todas las comunidades autónomas en las que la empresa distribuidora desarrolla su actividad.

También fue rechazada la observación formulada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con las modificaciones que el artículo noveno del proyecto introduce en la ITC- LAT 04 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión. La nueva redacción exige, para la puesta en servicio de las líneas, que se declare su conformidad con las prescripciones técnicas del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión; y prevé como "defecto" la infracción de tales prescripciones. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha entendía que el Real Decreto 1432/2008 es una norma medioambiental y que, en consecuencia, su cumplimiento o incumplimiento no debe ser objeto de consideración en una norma de seguridad industrial. A este respecto, el centro directivo proponente respondió que el citado Real Decreto 1432/2008 se aprobó al amparo de la competencia estatal en materia de industria que se contiene en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución; y que el artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, menciona la protección de la flora, la fauna y el medio ambiente al definir el objeto de la seguridad industrial.

j. Aprobación previa: el 30 de septiembre de 2019, el Secretario de Estado de Función Pública otorgó, por delegación del Ministro de Política Territorial y Función Pública, la aprobación previa prevista en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Y, en este estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial.

El proyecto se inserta en un contexto normativo presidido por el Derecho de la Unión Europea, en el que existe una intensa armonización en la regulación de la materia. Esta armonización persigue compatibilizar la garantía de la seguridad y calidad industrial con la libre competencia y la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, eliminando las barreras técnicas que pudieran obstaculizar el ejercicio de estas libertades.

A partir de los años ochenta del pasado siglo, las directivas europeas adoptaron un "nuevo enfoque" en materia de seguridad industrial con respecto al que hasta entonces había regido en el ámbito de las Comunidades Europeas. Este nuevo enfoque consistía en la definición, por parte de las directivas, de unos requisitos de seguridad básicos, con los cuales se presume que existe una conformidad cuando los productos se fabrican de acuerdo con las correspondientes normas UNE. Ello vino a suponer la paulatina sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la declaración de la conformidad que realizan los propios agentes en el mercado o por la certificación de la conformidad realizada por un organismo habilitado para ello (los llamados "organismos notificados"), seguidas de la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.

Este esquema europeo de seguridad industrial fue revisado en el año 2008 mediante la aprobación del llamado "Nuevo Marco Legislativo" (NML). Con el NML se pasó, de un modelo en el que el cumplimiento de requisitos de seguridad industrial se refería fundamentalmente al momento en el que los productos se introducen en el mercado, a un modelo en el que ese cumplimiento debe garantizarse durante la totalidad del ciclo de vida de los productos. En este contexto normativo europeo -y tal y como se desprende del propio título del proyecto-, el objeto de la disposición que pretende aprobarse es doble. Por un lado, la norma proyectada lleva a cabo la modificación de distintos reglamentos de seguridad y calidad industrial y de sus instrucciones técnicas complementarias. Por otro, el proyecto deroga varias disposiciones de rango reglamentario (ocho reales decretos y doce órdenes ministeriales).

El primer objeto del proyecto de real decreto es la modificación de doce normas reglamentarias, con la finalidad de llevar a cabo una clarificación o una simplificación de las normas vigentes en materia de calidad y seguridad industrial. Algunas de esas modificaciones, según declara el preámbulo, pretenden ajustar la normativa sobre seguridad y calidad industrial al sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

Las modificaciones reglamentarias que lleva a cabo el proyecto de real decreto no se incluyeron en la consulta previa que se celebró con anterioridad al inicio de la tramitación, circunstancia esta sobre la que más adelante se formulará una observación. En efecto, la consulta previa únicamente se refería al segundo de los objetos del proyecto sometido a consulta (derogación de distintas disposiciones reglamentarias). Según se desprende de la memoria del análisis de impacto normativo y de la parte expositiva del proyecto, la necesidad de acometer esa derogación deriva fundamentalmente de la aprobación en los últimos años de nuevos reglamentos europeos sobre los requisitos para la comercialización de distintos productos. Hasta la aprobación de tales reglamentos, las normas armonizadas para la comercialización de estos productos se contemplaban en sendas directivas, que habían sido incorporadas al ordenamiento español a través de las correspondientes normas reglamentarias. Sin embargo, tales directivas han ido siendo sustituidas por normas de aplicación directa - reglamentos-, con la consecuencia de que, en nuestro ordenamiento, perviven varias normas sobre seguridad industrial que, sin embargo, han devenido hace tiempo inaplicables como consecuencia de la entrada en vigor de reglamentos europeos sobre la misma materia.

En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, la aprobación de normas de aplicación directa, como son los reglamentos europeos, puede afectar a la eficacia de las normas de Derecho interno sin afectar, en cambio, a su vigencia. En estos casos, el Consejo de Estado ha venido subrayando la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica ante la presencia en el ordenamiento de normas que no han sido derogadas, pero que no resultan de aplicación. Con esta finalidad, advirtió ya tempranamente en su dictamen número 48.700, de 29 de enero de 1986, acerca de la conveniencia de proceder "a la derogación expresa de las normas internas contrarias al Derecho comunitario o realizar la formal declaración normativa de su nuevo alcance, haciéndolo precisamente, en uno y otro caso, mediante normas internas de rango no inferior al de las normas afectadas". Más específicamente, la necesidad de derogar expresamente las disposiciones nacionales que devienen inaplicables como consecuencia de la aprobación de reglamentos europeos ha sido puesta de manifiesto por este Consejo tanto en el Informe sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, aprobado por su Comisión de Estudios el 14 de febrero de 2008, como en varios dictámenes posteriores. Así, en el dictamen número 1.082/2012, de 8 de noviembre -cuyas consideraciones reitera el dictamen número 46/2015, de 12 de febrero-, se señalaba lo siguiente:

"El principio de seguridad jurídica, en su vertiente positiva, obliga a los Estados miembros a integrar el ordenamiento europeo en el interno de una manera lo suficientemente clara y pública como para permitir su pleno conocimiento tanto por los operadores jurídicos como por los propios ciudadanos, en tanto que, en su vertiente negativa, implica la obligación para tales Estados de eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el europeo. De esta segunda vertiente se colige la consiguiente obligación de depurar el ordenamiento jurídico".

De acuerdo con esta doctrina, la norma cuyo proyecto se somete a consulta procede a la derogación expresa de varias disposiciones reglamentarias que continúan vigentes aunque no resulten de aplicación. En tal sentido, el proyecto merece una valoración favorable, en tanto que mediante su aprobación se pretende llevar a cabo una depuración del ordenamiento jurídico nacional. Ello favorece sin duda la claridad del marco normativo y, por tanto, la seguridad jurídica en beneficio de los aplicadores del Derecho, en general, y de los destinatarios de las normas, en particular.

II. En lo que hace a la tramitación del proyecto, se ha desarrollado de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Durante el trámite de participación pública, se ha puesto de manifiesto por alguna de las entidades interesadas que la consulta pública, celebrada con carácter previo a la redacción del proyecto normativo, únicamente se refería a la derogación de varias normas sobre seguridad industrial y no hacía alusión, en cambio, a la modificación de las normas reglamentarias que se aborda.

En cuanto a esta omisión de la consulta pública previa sobre las modificaciones normativas que el proyecto acomete, ha de tenerse presente que el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, permite prescindir de dicho trámite de consulta si concurren una o varias de las razones que el propio precepto contempla. Entre ellas se menciona la circunstancia de que la propuesta normativa "regule aspectos parciales de una materia". Este es, precisamente, el caso del proyecto sometido a consulta, que lleva a cabo modificaciones parciales y muy concretas de las correspondientes normas reglamentarias.

Concurriendo una de las razones que permiten prescindir del trámite de consulta previa, debe sin embargo tenerse en cuenta que el propio artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, dispone que "la concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo". En consecuencia, y en cumplimiento del citado precepto legal, debe añadirse en la memoria una justificación acerca de las razones que permiten, en este caso, la ausencia de consulta previa en relación con la parte modificativa del proyecto de real decreto.

Por lo demás, entiende el Consejo de Estado que esta circunstancia no ha perjudicado la transparencia en el procedimiento de elaboración de la norma, en el que ha quedado garantizado el derecho de participación de los interesados reconocido en el artículo 105.a) de la Constitución y concretado en los trámites de audiencia y participación pública previstos en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. En este sentido, es oportuno recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1250/2018, de 17 de julio (rec. núm. 397/2017), debe hacerse "una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, como señala la STS de 15 de diciembre de 1997". En el expediente sometido a consulta, los sectores afectados, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla han tenido la posibilidad de intervenir con ocasión de los trámites de audiencia e información pública y, en la mayor parte de los casos, sus observaciones han sido atendidas en la redacción final del texto del proyecto, mientras que las razones para no acoger las restantes han sido ponderadas y reflejadas en el expediente.

En el caso de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, la participación en el procedimiento se ha producido, además, a través del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

Finalmente, en cuanto a la tramitación, el Consejo de Estado comparte el parecer de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Cooperación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, según el cual no resulta necesaria la notificación del proyecto a la Comisión Europea a los efectos de lo establecido en la Directiva 2015/1535/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Ha de tenerse en cuenta que -al margen de las derogaciones que lleva a cabo- el proyecto es una norma modificativa de varios reglamentos técnicos. En caso de modificaciones de normas técnicas, la comunicación a la Comisión Europea se exige únicamente cuando la modificación afecte de forma significativa al ámbito de aplicación de la norma, reduzca el calendario inicialmente previsto, añada especificaciones o requisitos, o haga que estos últimos sean más estrictos. Así se dispone tanto en el artículo 5.1 de la citada Directiva 2015/1535/UE como en el artículo 5.2 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Ninguna de las modificaciones que el proyecto introduce tiene el alcance descrito en los preceptos anteriores, por lo que el trámite de comunicación a la Comisión no resulta exigible.

III. En otro orden de cosas, a juicio del Consejo de Estado, el proyecto de real decreto sometido a consulta se ajusta al sistema constitucional de distribución de competencias. Las derogaciones o modificaciones reglamentarias que se abordan quedan amparadas por los títulos competenciales que sirvieron de fundamento a la aprobación de las normas que ahora se modifican o derogan. Todas esas normas tienen el carácter de reglamentos de seguridad industrial, por lo que se amparan en las competencias en materia de industria que al Estado corresponden en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que prevé la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En efecto, como ha recordado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2018, de 7 de junio, "la seguridad industrial tiene una conexión específica con la materia industria, en la que se incluye (STC 179/1998, de 19 de septiembre, FJ 3), siendo el título habilitante estatal el que deriva de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE [STC 20/2014, de 10 de febrero, FJ 3 c)]. En ejercicio de dicha competencia y "conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 203/1992, 14/1994 y 243/1994, entre otras), el Estado se reserva la potestad de dictar normas relativas a la seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los productos elaborados por los mismos" (STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 9)".

Con fundamento en estas competencias estatales en la materia, el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se refiere a los reglamentos de seguridad industrial. En su apartado quinto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

"5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

Como se desprende del precepto legal citado, las competencias normativas en materia de seguridad industrial corresponden al Estado, sin perjuicio -como ha señalado el Tribunal Constitucional- de que las comunidades autónomas puedan dictar "disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos" (SSTC 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 179/1998, de 19 de septiembre). En cuanto a las competencias ejecutivas de la legislación estatal o autonómica en la materia, corresponden a las comunidades autónomas (STC 243/1994, FJ 3).

El proyecto de real decreto se ajusta al marco competencial descrito. En particular, resultan conformes con este marco las modificaciones que el proyecto introduce en relación con las especificaciones técnicas particulares que las empresas titulares de las instalaciones de transporte y distribución pueden proponer para sus instalaciones. Estas modificaciones afectan al artículo 14 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto; al artículo 15 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero; y al artículo 14 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo.

De acuerdo con estos preceptos de cada uno de los tres reglamentos citados, las empresas de transporte y distribución podrán proponer la aprobación de especificaciones técnicas particulares con la finalidad de "conseguir mayor homogeneidad" en la seguridad y funcionamiento de las redes de alta tensión, en las instalaciones de transporte y distribución y en las instalaciones de los abonados. Para las instalaciones contempladas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, y en el caso de las líneas eléctricas de alta tensión, las disposiciones reglamentarias vigentes prevén la aprobación de esas especificaciones particulares por los órganos competentes de las comunidades autónomas, "en caso de que se limiten a su ámbito territorial", o por el ministerio competente en materia de industria, "en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma". En cambio, para las instalaciones eléctricas de alta tensión, el artículo 14 del reglamento que las regula prevé la aprobación de las especificaciones particulares por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en todo caso. Cabe reseñar que este último precepto no ha suscitado hasta la fecha controversia ninguna de orden competencial ante los tribunales.

El proyecto de real decreto sometido a consulta introduce en el régimen aplicable a las especificaciones técnicas particulares contemplado en los tres reglamentos una nueva regla, según la cual esas especificaciones tendrán que ser únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora. Por otro lado, con la finalidad - declarada en el preámbulo- de unificar el procedimiento de aprobación de las especificaciones particulares en los tres reglamentos y de garantizar la participación de las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, el proyecto dispone que tales especificaciones deberán ser "aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma". Además, en este último caso, el proyecto introduce un nuevo trámite de solicitud preceptiva de informe a los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que la empresa distribuidora desarrolle su actividad.

Las modificaciones que el proyecto de real decreto introduce en los tres reglamentos citados, en relación con la aprobación de las especificaciones técnicas particulares, merece una valoración favorable, por cuanto logra una coherencia y uniformidad en los procedimientos que garantizan la seguridad industrial en las líneas e instalaciones eléctricas. Además, la regulación proyectada es respetuosa con las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de industria, por cuanto a ellas corresponde -también ahora en el caso de las instalaciones eléctricas de alta tensión- aprobar las especificaciones técnicas particulares cuando se limitan a su ámbito territorial. A ello cabe añadir que la nueva regulación favorece una mayor participación autonómica en los procedimientos en los que la aprobación de las especificaciones técnicas corresponde a los órganos estatales, al exigirse, como nuevo trámite, el preceptivo informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que el distribuidor desarrolle su actividad.

La conformidad del proyecto con el sistema constitucional de distribución de competencias no queda en modo alguno comprometida - frente a lo alegado por la Generalitat de Cataluña ante el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial- por el hecho de que el proyecto introduzca en los tres reglamentos la exigencia de que las especificaciones particulares sean únicas para todo el territorio de distribución de la empresa correspondiente. Dado que, en la mayor parte de los casos, ese territorio superará al de una sola comunidad autónoma, la competencia para aprobar esas especificaciones será estatal.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la regla de la uniformidad de las especificaciones particulares en todo el territorio de distribución se establece en ejercicio de las competencias normativas sobre seguridad industrial que al Estado corresponden en los términos más arriba analizados, y en el marco de las cuales las comunidades autónomas han de ejercer sus propias competencias normativas y de ejecución en materia de industria. Tales competencias autonómicas quedan preservadas en tanto en cuanto comprenden la aprobación de las especificaciones técnicas cuando se limiten en su aplicación al territorio de la comunidad autónoma. Por lo demás, la incidencia que el ejercicio de la competencia normativa sobre seguridad industrial pueda tener, en este caso, sobre las competencias autonómicas encuentra una justificación en la propia razón de ser de tales especificaciones, que no es otra -como declaran las propias normas reglamentarias afectadas- que posibilitar una mayor homogeneidad en las líneas e instalaciones eléctricas.

IV. Junto a las anteriores consideraciones de orden general, se formulan las siguientes observaciones de carácter particular:

a) El proyecto solo cuenta con una disposición derogatoria, dividida en dos apartados. Por ello debe titularse "disposición derogatoria única" en lugar de "disposición derogatoria primera".

b) La disposición final primera establece que la aprobación de la norma se lleva a cabo con fundamento en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y añade que "las disposiciones que afectan al sector eléctrico y de hidrocarburos se dictan, además, al amparo del artículo 149.1.25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen minero y energético".

Como bien señala el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el proyecto de real decreto es una norma modificativa y, por tanto, no sería necesario introducir una disposición final que exprese los títulos competenciales en los que se funda (que serán los que ampararon la aprobación de las normas modificadas). Sin embargo, se ha decidido incluirla "dado que varios de los reales decretos que se modifican carecen de título competencial debido a su antigüedad".

Considera también el Consejo de Estado que la disposición final citada resulta innecesaria. En cualquier caso, de mantenerse, habría de identificarse cuáles son los preceptos del proyecto de que se dictan al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, sin que baste con señalar genéricamente que se trata de aquellos "que afectan al sector eléctrico y de hidrocarburos". Así se desprende de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005. La directriz n.º 42, al referirse a la cita del título competencial en las disposiciones finales, señala que, "cuando se produzca una concurrencia de títulos competenciales que fundamentan la norma, deberá especificarse a cuál de ellos responde cada uno de los artículos".

c) Finalmente, resulta necesario llevar a cabo una revisión general del texto del proyecto en orden a corregir el uso de la puntuación y de las mayúsculas, así como varias erratas.

En particular, debe revisarse con atención la redacción del preámbulo y de los artículos noveno (apartado cuarto) y décimo (apartado segundo).

En lo que se refiere a la parte expositiva:

- En el párrafo noveno in fine, debe decir "el examen". - En el párrafo décimo debe decir, "grúas autopropulsadas de las que deben disponer...". - Al final del párrafo undécimo, se ha de decir "ha sido necesario solicitar...". - En el párrafo decimotercero, las siglas GLP (gas licuado del petróleo) se mencionan por primera vez, por lo que debe citarse de forma completa el término al que responden. - En el antepenúltimo párrafo, debe citarse adecuadamente el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial al hacerse referencia al reglamento que lo regula. - Por otro lado, la redacción del párrafo quinto del preámbulo podría ser más clara si se dispusiese que "la entrada en vigor de nuevos reglamentos europeos hace necesario derogar disposiciones nacionales previas", y sólo después se llevase a cabo la cita completa de esos reglamentos.

En cuanto al artículo décimo del proyecto, apartado segundo, que modifica el artículo 14 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión:

- En el apartado tercero del nuevo artículo 14, donde dice "del órgano cualificado e independiente", debe decir "de un órgano cualificado e independiente". - En el apartado cuarto se reitera por error la expresión "que quieran"; en ese mismo apartado se dice "para la emisión el mismo" cuando debe decir "para su emisión". - En el apartado quinto, ha de decirse "normas así aprobadas" y "Comercio" ha de escribirse con mayúscula como parte de la denominación del ministerio correspondiente. En las mismas erratas se incurre en la redacción, muy similar, que el apartado cuarto del artículo noveno confiere al artículo 15 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de abril de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

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