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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 673/2020 (INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES)

Referencia:
673/2020
Procedencia:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se fijan para el ejercicio 2020, las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Fecha de aprobación:
19/11/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 9 de noviembre de 2020, con entrada en registro al día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo a un proyecto de Orden por la que se fijan, para el ejercicio 2020, las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

ANTECEDENTES

Primero. Contenido del proyecto de Orden

El expediente sometido a dictamen de este Consejo tiene por objeto un proyecto de Orden, de una fecha no precisada del mes de noviembre de 2020, y que consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones finales y un anexo. El preámbulo empieza por señalar que el artículo 130, número ocho, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prevé que, a efectos de determinar las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas contenidas en el citado precepto, facultando al entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social (en la actualidad, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para fijar la cuantía de las citadas bases de cotización.

El preámbulo añade que, al haber quedado prorrogados de forma automática esos Presupuestos Generales del Estado para el actual año 2020, procede mantener en sus propios términos las normas de cotización previstas en su citado artículo 130 hasta tanto se aprueban los Presupuestos correspondientes al año 2020, aunque teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, que establece que ,en tanto se aprueben los Presupuestos para el año en curso, las cuantías del tope máximo y de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social se regirán por lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que actualizó esas cuantías para el ejercicio 2019.

El preámbulo también señala que las bases normalizadas de cotización de las que se ocupa la proyectada Orden han tenido en cuenta la cuantía de las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, ambos inclusive, con las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El preámbulo da igualmente cuenta de que, en la elaboración de la Orden, se han seguido los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, el preámbulo señala que el proyecto de Orden ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública a través de la consulta directa a las organizaciones empresariales y sindicales y de su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y que la reglamentación que recoge se aprobará en ejercicio de las aludidas facultades conferidas al aludido departamento ministerial por el artículo 130, número ocho, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogada para el presente ejercicio, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en relación con el régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149, número 1, 17.ª, de la Constitución).

El artículo único del proyecto ("Bases normalizadas de cotización para 2020") establece que, en virtud de lo dispuesto en el invocado artículo 130, las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales, que se aplicarán durante el ejercicio 2020 son, para cada una de las zonas mineras, las que se contienen en el anexo de la propia Orden.

La disposición adicional ("Plazo especial de ingreso") habilita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a establecer plazos especiales para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en la proyectada Orden respecto de las que se han venido utilizando durante los meses transcurridos del ejercicio 2020 hasta el mes anterior al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por su parte, la primera disposición final invoca el referido título competencial del artículo 149, número 1, 17.ª, de la Constitución, mientras que la disposición final segunda prevé que la proyectada Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación de su artículo único.

En el anexo se contienen las bases diarias normalizadas de cotización, por contingencias comunes, durante el periodo enero a diciembre de 2020, y en función de la categoría profesional, especialidad y grupo profesional.

Segundo. Memoria de la proyectada Orden

La memoria del análisis de impacto normativo de la proyectada Orden empieza por sostener que de ella no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos a considerar, lo que, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, justifica elaborar una memoria abreviada y no una completa.

La memoria alude, seguidamente, a los fundamentos jurídicos del proyecto, entre los que incluye el artículo 130, número ocho, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogada para el presente ejercicio, y, más en concreto, la habilitación que el apartado dos de dicho artículo confiere actualmente al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para fijar la cuantía de las bases normalizadas, y señala que tal previsión legal determina que el rango de la norma deba ser una orden ministerial.

La memoria da cuenta del contenido del proyecto y describe su tramitación, destacando el trámite de audiencia y consulta pública practicado y resumiendo las observaciones formuladas por los diversos órganos intervinientes, así como la decisión adoptada respecto de su aceptación o rechazo en la versión definitiva de la proyectada Orden.

Entrando a analizar los términos sustantivos del proyecto, la memoria recuerda las previsiones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado prorrogada para 2020 dedica a la forma de fijarse las bases normalizadas diarias de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, que señalan que tales bases deberán establecerse teniendo en cuenta las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se hubiera cotizado en dicho régimen especial durante el año precedente y que las bases resultantes se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos y especialidades profesionales en cada zona minera, se dividirán por la suma de los días del año y tendrán en cuenta las previsiones del artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

La memoria precisa que el artículo 130 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado prorrogada para 2020 contiene dos límites cuantitativos al importe de esas bases normalizadas, disponiendo, en concreto, que ese importe no podrá ser inferior al fijado en el ejercicio inmediatamente precedente, incrementado con el porcentaje de aumento que haya experimentado el tope máximo de cotización ni superior a la cantidad que resulte de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.

Aplicando esas previsiones, la memoria señala que las bases normalizadas diarias máximas durante el ejercicio 2020 serían 133,45 euros, ligeramente inferiores a las máximas del año anterior en muchas de las categorías que pertenecen a las cuatro zonas mineras (133,81 euros), debido a que, al ser bisiesto el año 2020, el tope máximo anualizado de cotización tiene que dividirse entre 366 días, en lugar de entre 365. Por otro lado, la memoria añade que la aplicación de las indicadas bases normalizadas durante el año 2020 implicaría que aquellos trabajadores que cotizasen durante el año completo, lo harían por una base en cómputo anual de 48.974 euros, que sería superior a la cuantía resultante de elevar el tope máximo mensual (4.070,10 euros) a cómputo anual (48.841, 20 euros).

Como consecuencia de todo lo anterior, la memoria indica que se ha considerado necesario respetar el tope máximo de cotización durante el año 2020 elevado a cómputo anual, dividiéndolo entre 366 días para determinar el importe máximo de las bases diarias normalizadas en este régimen especial, proponiéndose una base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes para el ejercicio 2020 con un importe máximo de 133,45 euros.

Pasa la memoria a analizar los diversos ámbitos de impacto de la proyectada reglamentación, abordando, en primer lugar, el impacto económico. La memoria invoca que se han tenido especialmente en cuenta la información facilitada por las empresas medianas y pequeñas y los datos que obran en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que le lleva a entender que la proyectada Orden no afectará significativamente al conjunto de las empresas pequeñas y medianas encuadradas en el sector del carbón La memoria del análisis de impacto normativo incluye, como anexo, una memoria económica, que vuelve a recordar los criterios de fijación de las bases normalizadas diarias de cotización y su relación con las que rigieron durante el precedente ejercicio.

Seguidamente, la memoria sostiene que la proyectada reglamentación no impone nuevas cargas innecesarias o accesorias diferentes de las que asumen actualmente las empresas del sector y que es nulo su impacto por razón de género y en la familia, infancia y adolescencia.

Tercero. Contenido del expediente

Las actuaciones sometidas a consulta de este Cuerpo Consultivo incluyen:

a) Una primera versión del proyecto de Orden, de una fecha no especificada del mes de septiembre de 2020, cuya estructura y alcance son similares a los de la versión definitiva, con la diferencia de incluir únicamente una única disposición final.

b) Un correo electrónico del Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, de 22 de septiembre de 2020, en el que, en contestación a la petición de información sobre el proyecto, adjunta un correo electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de esa misma fecha, en el que se analizan los criterios utilizados por la proyectada Orden y las relaciones existentes entre los dos límites cuantitativos aplicables a las bases normalizadas de cotización. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social considera ajustado a Derecho el criterio a que responde el proyecto de Orden, por entender que debe prevalecer el tope máximo de cotización, resultado de anualizar las bases máximas mensuales y de dividir el importe resultante entre los días del ejercicio, cuales son, en este caso, los 366 días del año 2020 en cuanto año bisiesto.

c) Un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 24 de septiembre de 2020, que no formula observaciones a la reglamentación preparada.

d) Correos electrónicos de 2 de octubre de 2020, que dieron cuenta a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa de haberse abierto el trámite de audiencia de la proyectada Orden y de su publicación en el portal web del departamento, solicitándose que las observaciones se formulasen en el plazo de siete días hábiles, en atención a la urgencia de esa reglamentación, que debía aplicarse con efectos desde el 1 de enero de 2020.

Las actuaciones remitidas incluyen un correo electrónico de la Unión General de Trabajadores, de 6 de octubre de 2020, que no formula observaciones al proyecto de Orden.

e) Un correo electrónico de los órganos instructores, de 8 de octubre de 2020, que recabó los informes de la Secretaría de Estado de Migraciones y de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, obrando en el expediente un correo electrónico de la mencionada Secretaría de Estado, de 9 de octubre de 2020, que no avanza observaciones al proyecto de Orden.

f) Un informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de 26 de octubre de 2020, que, tras analizar el contenido de la proyectada Orden y la tramitación practicada, avanza un juicio favorable al respecto y formula algunas observaciones en relación con la construcción técnica de la reglamentación preparada.

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente sometido a dictamen de este Cuerpo Consultivo se refiere a un proyecto de Orden por el que se fijan, para el ejercicio 2020, las bases diarias normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Conviene empezar por destacar que ese Régimen Especial, aprobado por el Decreto 298/1973, contiene una serie de especialidades que, entre otros aspectos, afectan al régimen de cotización, tal y como se recoge en los artículos 56 a 59 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

En concreto, el artículo 57 de ese Reglamento prevé que las bases de cotización para contingencias comunes serán normalizadas; faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para determinar anualmente las bases de cotización normalizadas mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que correspondan al ejercicio anterior, en función de las retribuciones percibidas, y sin la aplicación del tope máximo, dividiéndose los importes totales resultantes entre el número de días a que correspondan las bases totalizadas; y, por último, establece, en su apartado 3, que tales bases estarán sujetas a los límites de cuantías de máximos y mínimos vigentes, salvo en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidentes no laborales.

También es de recordar que el artículo 130, número ocho, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2018, prorrogada para 2020, faculta al actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para fijar la cuantía de las bases de contingencias comunes, en tanto se aprueben los Presupuestos Generales del Estado para el año 2020. Ha de tenerse en cuenta al efecto que el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, establece que, en tanto se aprueben los Presupuestos para el año en curso, las cuantías del tope máximo y de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social se regirán por lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que actualizó esas cuantías para el ejercicio 2019.

De acuerdo con estas reglas, las bases de cotización normalizadas por contingencias comunes en el aludido Régimen Especial de la Seguridad Social han venido fijándose anualmente por órdenes ministeriales. Junto a ello, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 introdujeron algunas previsiones especiales en el modo de normalizar tales bases, siendo desarrolladas esas novedades a través de las aludidas órdenes ministeriales, que hicieron uso de las habilitaciones contenidas en las citadas Leyes de Presupuestos.

Partiendo de tales antecedentes, el proyecto de Orden objeto del expediente que ahora se dictamina tiene el mismo significado y alcance de sus predecesores, de modo que este Cuerpo Consultivo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22, número 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que prevé que su Comisión Permanente sea consultada, con el aludido carácter, en relación con los "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

Segunda. En cumplimiento de las previsiones legales anteriormente reseñadas, se ha preparado el proyecto de Orden remitido a consulta, cuyo rango normativo se corresponde con la habilitación conferida al titular del actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que acaban de recordarse.

Por otra parte, y acogiendo una observación de la Secretaría General Técnica de ese departamento ministerial, la disposición final primera de la proyectada Orden recuerda que esta última se acoge al título competencial previsto por el artículo 149, número 1, 17.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Por lo que hace, por último, a la tramitación practicada, el texto preparado viene acompañado de una memoria abreviada del análisis de su impacto normativo, en la que se razona sobre la oportunidad de la norma y se pondera su impacto económico y presupuestario y por razón de género, familia, infancia y adolescencia (Ley 26/2015, de 28 de julio). Al igual que en las órdenes elaboradas en previos ejercicios, se entiende justificado acudir al formato abreviado de memoria de impacto, ya que la reglamentación de que se trata carece de impacto en los diversos ámbitos a considerar.

Se ha oído a las organizaciones, asociaciones y entidades interesadas en la materia regulada (artículo 26.6 de la Ley del Gobierno), así como recabado los informes de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Secretaría de Estado de Migraciones y Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social. Aunque en el presente caso se han efectuado muy pocas observaciones, es positivo, tal y como este Consejo viene destacando, que la memoria del análisis de impacto normativo de la reglamentación preparada haya analizado detalladamente tales observaciones y explicitado cuál es el criterio que ha llevado a los órganos instructores a aceptarlas o rechazarlas y en qué razones se fundamenta ese criterio.

Finalmente, ha informado la Secretaría General Técnica del ministerio proponente (artículo 26.5 de la Ley del Gobierno).

A la vista de tales trámites, entiende este Consejo que el expediente se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y restantes normas aplicables, pudiendo entrarse, en consecuencia, a considerar los términos sustantivos en que está articulado.

Tercera. El proyecto de Orden objeto del presente dictamen recoge las bases diarias normalizadas de cotización por contingencias comunes, durante el presente ejercicio 2020, dentro de las cuatro zonas que han venido rigiendo a los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, recogiéndose las bases aplicables en el anexo de la proyectada Orden.

Respecto a este anexo, que es el verdaderamente innovador dentro de la Orden, su memoria da cuenta de que las bases de cotización que en el mismo se contienen son consecuencia de los cambios que experimentaron en el año 2019 las retribuciones medias en el sector de la minería del carbón, factor que, de conformidad con el especial régimen legal anteriormente reseñado, debe tenerse en cuenta para determinar tales bases, así como por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, que elevó la cuantía del tope máximo y de las bases máximas de cotización durante el año 2019, y que resulta aplicable al presente ejercicio 2020 por mandato del artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre.

Como este Consejo de Estado ha venido observando en sus dictámenes de los expedientes que prepararon las órdenes que precedieron a la que ahora se ha proyectado, los servicios del ministerio proponente disponen de la necesaria información económica para llevar a cabo el cálculo matemático exigido por los criterios legales dimanantes del citado artículo 130, número ocho, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado prorrogada para este año 2020, para fijar las bases normalizadas a que se viene haciendo referencia. En consecuencia, el Consejo de Estado nada tiene que observar respecto de ese cálculo.

Con ello, la única cuestión que requiere de alguna atención particularizada es la relativa a los límites cuantitativos que el mencionado artículo 130 prevé a las bases normalizadas de cotización que se vienen considerando.

Tal y como quedó reseñado en antecedentes, se trata de dos límites de signo inverso:

- Uno que afecta al importe mínimo de esas bases, cuyo importe en 2020 no podrá ser inferior al fijado para 2019 para cada categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje que el tope máximo de cotización haya experimentado en 2020.

- Otro que alcanza al importe máximo de las indicadas bases, cuyo importe en 2020 no podrá superar la cantidad que resulte de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y de dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.

La aplicación de tales límites debe tener en cuenta que la base normalizada de cotización en ese Régimen Especial quedó fijada para el año 2019 en un máximo diario de 133,81 euros y de 4.070,10 euros mensuales (Orden TMS/1070/2019, de 24 de octubre) y que el mencionado tope máximo de cotización no ha sido incrementado en 2020, de donde resulta:

- De un lado, que la anualización de la base de cotización común a 2019 y 2020 y su división por los 366 días del año 2020 arroja una base diaria de 133,45 euros, que es inferior a la base diaria de 133,81 euros de 2019, de modo que ese primer límite no se cumpliría.

- De otro, que la aplicación del límite referido al importe máximo de la base de cotización llevaría a los citados 133,45 euros.

En consecuencia, el límite al importe máximo de la base normalizada de cotización lleva a una cuantía que parece no respetar el límite de importe mínimo legalmente previsto para la cuantía de la mencionada base de cotización.

Ambos límites responden a razones sólidas y objetivas, cuales son las de garantizar una base mínima de cotización en garantía de la solvencia y estabilidad financiera del aludido Régimen Especial de la Seguridad Social y de no suponer una carga económica excesiva a los cotizantes, que vaya más allá del incremento dispuesto para los topes de cotización.

Sin embargo, es relevante notar que la invocada incompatibilidad entre esos dos límites deriva de la combinación de dos factores que concurren en el año 2020: la inexistencia de incrementos en el tope máximo de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social que se viene considerando y su carácter de año bisiesto, con la consiguiente aparición de un divisor (número de días) mayor del que se aplica con carácter general.

Siendo ello así, la mencionada incompatibilidad de los citados límites se produce si cada uno de ellos se aplica por separado y centrando la atención en el importe final de la base diaria de cotización. No obstante, entiende este Consejo que debe tenerse especialmente en cuenta que el punto de partida del artículo 130 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado prorrogada para 2020 para calcular las bases normalizadas de cotización es una óptica anual y no diaria, atendiendo a la evolución de las retribuciones anuales en las distintas categorías y zonas contempladas en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón y de las consiguientes bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Aplicando esa óptica anual, resulta, en primer lugar, que en 2020 no se ha producido un incremento en el factor (aumento del tope máximo de cotización) que permite incrementar las bases de cotización. Además, el hecho de que 2020 cuente con un día más de cotización que 2019 afecta, obviamente, al importe de su base anual de cotización. En tales circunstancias, una muy pequeña disminución de la base diaria máxima de cotización en 2020 tiene la doble consecuencia de que la base anual real de cotización en 2020 será igual a la de 2019, respetándose, con ello, los dos límites (inferior y superior) legalmente fijados a la variación de las bases de cotización que se vienen considerando.

En consecuencia, este Consejo estima acertada la solución por la que opta la proyectada Orden y los términos en que está construida.

Tal y como la Secretaría General Técnica del ministerio proponente ha destacado, el hecho de que las bases normalizadas máximas de cotización en 2020 sean ligeramente inferiores a las de 2019 tendrá consecuencias en los ajustes que deban practicarse en las cotizaciones efectuadas durante el período ya transcurrido de 2020, en el que las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se han venido efectuando de acuerdo con las bases de cotización del año 2019. Siguiendo los criterios de las precedentes órdenes en la materia, la disposición adicional del proyecto de Orden autoriza a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a establecer "el plazo especial para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en esta Orden, respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando durante los meses transcurridos del ejercicio 2020", enunciado que responde a la inteligencia de que las bases que fijará la proyectada Orden serán superiores a las tenidas en cuenta para las cotizaciones previamente efectuadas. No obstante, el hecho de que las bases definitivas normalizadas de cotización serán, en su tramo máximo, inferiores a las bases tenidas en cuenta hasta el momento en 2020 obligará a la operación inversa (no ingreso en la Seguridad Social de una diferencia positiva a su favor, sino minoración de las nuevas cotizaciones o devolución por la Seguridad Social de los excesos de cotización recibidos).

Aunque la memoria afirma que tal circunstancia será tenida en cuenta a la hora de preparar la correspondiente resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, estima este Consejo que sería preferible modular previamente la redacción de la disposición final de la proyectada Orden, sustituyendo la alusión a "el ingreso de las diferencias" por una mención más neutra y comprensiva de "el ajuste de las diferencias".

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se fijan, para el ejercicio 2020, las bases diarias normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de noviembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

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