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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 672/2020 (CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
672/2020
Procedencia:
CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Fecha de aprobación:
26/11/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, remitido, con carácter urgente, el 5 de noviembre de 2020 (entrada en este Consejo el día 6 de noviembre siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto

El proyecto de real decreto consta de:

a) Preámbulo.

b) Artículo único, titulado "Modificación del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine".

Consta de diecinueve apartados que dan redacción a diversos preceptos del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

El apartado uno da nueva redacción al artículo 4; el dos, al apartado 4 del artículo 6; el tres, al apartado 1 del artículo 7; el cuatro, al apartado 3 del artículo 8; el cinco, al párrafo b) del artículo 10.1; el seis, al apartado 2 del artículo 10; el siete, añade un nuevo apartado 4 al artículo 10; el ocho, al apartado 2 del artículo 11; el nueve, al párrafo a) del artículo 12.1; el diez, al apartado 4 del artículo 15; el once, al artículo 16; el doce, al apartado 2 del artículo 17; el trece, al párrafo d) del artículo 18.1; el catorce, al artículo 19; el quince, el apartado 2 del artículo 20; el dieciséis, modifica el apartado 2 y añade un nuevo apartado al artículo 21; el diecisiete, al párrafo c) del artículo 32.2; el dieciocho, al apartado 1 del artículo 34, y el diecinueve, al artículo 36.

Las modificaciones versan sobre dos materias: las que afectan al fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual y las de carácter procedimental.

En relación con las segundas, se establece, entre otras, la obligación de todas las personas físicas y jurídicas de relacionarse con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por medios electrónicos. Se da nueva redacción al artículo 36 del Real Decreto 1084/2015, dedicado al procedimiento sancionador, eliminando referencias a la normativa derogada y adecuándolo a las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, y 39/2015, también de 1 de octubre. Además, se establece un régimen de reducciones del importe de las sanciones en los supuestos de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

En relación con el fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual, el real decreto establece que las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplir sus obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos con la concurrencia de las entidades denominadas "buzones", a través del procedimiento establecido en la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio; esto es, por procedimientos electrónicos. Elimina el procedimiento simplificado o abreviado de información del número de usuarios de las salas. Flexibiliza el sistema de expedición de los títulos de acceso a las salas y elimina la obligación de los exhibidores de conservar las entradas físicas para el control de asistencia y rendimientos. Y desarrolla el régimen especial de calificación por grupos de edad aplicable a los avances de las películas cinematográficas proyectados en las salas de exhibición.

Por otra parte, flexibiliza el régimen de aprobación de las coproducciones internacionales -facilitando la admisión de personal extracomunitario- y amplía los supuestos y condiciones de lo que debe entenderse por "obra audiovisual difícil" a efectos del cómputo de la intensidad máxima de las ayudas que pueden percibir. En este sentido, establece nuevos criterios para su definición de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2013, y en el artículo 54 del Reglamento 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. En concreto, se califican como tales los cortometrajes, las producciones de "nuevos realizadores", las obras rodadas en lenguas cooficiales distintas del castellano, las realizadas exclusivamente por directoras, los proyectos dirigidos por cineastas con discapacidad y aquellas con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación pública, las obras documentales, las obras de animación con bajos presupuestos y las obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos, que cuenten con una gran relevancia cultural.

En relación con el supuesto ya existente de producciones dirigidas por un "nuevo realizador", la norma adapta el texto al lenguaje inclusivo en materia de género y aumenta el límite máximo del presupuesto de producción para considerar la obra difícil, de modo que pasa de 300.000 euros a 1.500.000 euros.

Además, se aumentan los límites máximos de ayudas que pueden recibir las obras audiovisuales difíciles, fijándose en los siguientes porcentajes del coste reconocido: los cortometrajes pasan del 75 % al 85 % de dicho coste; las obras de los nuevos y nuevas realizadoras -con un límite actual del 70 %-, las realizadas en lenguas cooficiales -con un límite actual del 60 %- y las dirigidas por personas con discapacidad pasan al 80 %. Las realizadas exclusivamente por directoras, las de especial valor cultural, los documentales y las de animación pueden alcanzar ayudas de hasta el 75 % del coste reconocido, y, finalmente, las realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos, hasta el 60 % de dicho coste.

c) Disposición transitoria única ("Eficacia temporal del régimen sobre obra audiovisual difícil". Previene que "la consideración de obra audiovisual difícil establecida en el apartado Doce, resultará de aplicación a todas las obras que hayan solicitado el reconocimiento del coste de la película desde el 7 de mayo de 2020, tras la entrada en vigor del Real Decreto- ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019".

d) Disposición derogatoria única. ("Derogación normativa"). Establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el artículo 4 b) y el anexo II de la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.

e) Disposición final única. ("Entrada en vigor"). Establece que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el apartado Nueve que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.

Tercero.- El expediente

Al proyecto se acompaña el expediente en el que constan los siguientes documentos que reflejan la tramitación seguida en su elaboración:

a) Texto del proyecto de real decreto, de 30 de enero de 2020.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia. En concreto, se abrió un periodo de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de Cultura y Deporte, entre los días 30 de enero y 19 de febrero de 2020, ambos incluidos.

Del inicio del periodo se informó a la Academia de las Artes y de las Ciencias Cinematográficas de España, AC/E (Acción Cultural Española), ADICINE (Asociación de Distribuidores Independientes Cinematográficos), AEC (Asociación Estatal de Cine), AEC (Asociación de directoras y directores de fotografía), AEPAA-APRIA (Asociación de empresas de producción audiovisual y productores independientes), AGADIC (Axencia Galega das Industrias Culturais), AGAPI (Asociación Galega de Produtoras Independentes), AIC (Asociación de la Industria del Cortometraje), ALMA (Sindicato de Autores Literarios de Medios Audiovisuales), AMA (Asociación Madrileña Audiovisual), ANCINE (Asociación Andaluza de Productoras de Cine de Ficción, Documental, Animación y Seriado), APPA (Asociación de profesionales de la producción audiovisual), Asociación de Directores de Cine, ATRESMEDIA, CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad), CIMA (Asociación de Mujeres Cineastas y de Medios Audiovisuales), CONECTA (Asociación de Canales Temáticos de Televisión de Pago), Coordinadora del Cortometraje Español, Corporación Radiotelevisión Española, DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales), DIBOOS (Federación Española de Asociaciones de Productoras de Animación), DOCMA (Asociación de Cine Documental), ECAM (Escuela de Cinematografía y del Audiovisual de la Comunidad de Madrid), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales), EPE/APV (Asociación de Productores Vascos), EIKEN (Asociación de empresas radicadas en el País Vasco dedicadas a la creación y distribución de contenidos relacionados con las industrias de la economía creativa), FAGA (Foro de asociaciones de guionistas audiovisuales), Federación de Festivales de Catalunya. FEDICINE (Federación de Distribuidores Cinematográficos), Festival de Cine de Sevilla, Festival de Cine de Málaga, Festival de Cine de Valladolid (SEMINCI), Festival de Cine de San Sebastián, Festival de Cine de Gijón, Festival de Cine de Sitges, Festival de Cine de Medina del Campo, Filmax, IBAIA (Asociación de Productoras audiovisuales independientes del País Vasco), Latido Films, MEDIASET, MIA (Mujeres en la industria de la animación), Movistar, PIAF (Productoras Independientes Audiovisuales Federadas), PNR (Plataforma Nuevos Realizadores), PROA (Productors Audiovisuals Federats), PROCINEMA (Asociación de Empresarios y Productores de Cine de Málaga), PROFILM (Asociación de productoras españolas de audiovisual internacional), PROXECTA (Coordinadora Galega de Festivais de Cinema), SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), Telefónica, S. A., UTECA (Unión de Televisiones Comerciales) y UC (Unión de Cineastas).

Al mismo tiempo, se informó expresamente del inicio del trámite de audiencia e información pública, mediante correo electrónico, a todos los miembros de la Comisión Interterritorial de Cinematografía y Audiovisual, en el que están representadas todas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Formularon alegaciones algunas de las entidades citadas y la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Texto del proyecto de real decreto y su memoria del análisis de impacto normativo de 21 de abril de 2020, en el que se incluyen gran parte de las sugerencias y observaciones formuladas por los alegantes.

d) Informe de la Abogacía del Estado en el departamento, de 28 de abril de 2020. En él se formulaban diversas observaciones. Las de técnica normativa y otras fueron casi todas admitidas e incorporadas al texto elaborado. En concreto, se rechazó la hecha a los apartados octavo y noveno respecto de los cuales se decía que podían resultar no conformes a derecho, dado que se pretendía dotar al procedimiento sancionador de una serie de especialidades respecto a la tramitación prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El órgano instructor consideró que la regulación proyectada no establecía especialidad alguna.

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de 12 de agosto de 2020, emitido a los efectos previstos en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se incluían algunas observaciones formales que fueron incorporadas al texto.

f) Texto del proyecto y su memoria del análisis de impacto normativo, de 18 de agosto de 2020, que incluía las observaciones formuladas por los órganos antes citados.

g) Informe del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, de 14 de septiembre de 2020, favorable a la aprobación de la norma elaborada.

h) Informe del Ministerio de Consumo, de 16 de septiembre de 2020, favorable a la aprobación de la norma, si bien recogía algunas observaciones formales incorporadas al último texto.

i) Informe del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 23 de septiembre de 2020, en el que se informaba favorablemente el texto elaborado -si bien la Secretaría General Técnica formulaba algunas observaciones formales, incorporadas- y se hacía constar que la Secretaría de Estado de Comercio, la Secretaría de Estado de Turismo y la Secretaría General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa no había formulado observaciones.

j) Informe del Consejo de Consumidores y Usuarios de 3 de septiembre de 2020, en el que no se formulan observaciones.

k) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 8 de octubre de 2020. Se formularon algunas observaciones y sugerencias que fueron incorporadas en su mayor parte. Se rechazaron las propuestas de inclusión en el artículo 8.3 de una previsión en el sentido de que, si los avances de las películas cinematográficas se emitían por prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se debían llevar a cabo conforme a lo determinado por la autoridad audiovisual competente; la de que la aprobación de los criterios para la calificación de las películas se realizara previo informe de la propuesta por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, en fin, la de que los datos obtenidos sobre la recaudación por exhibición fueran remitidos por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales a la Agencia Tributaria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llamó la atención en su informe sobre la necesidad de distinguir, en relación con el último inciso del artículo 21.3 proyectado, dos supuestos distintos:

a) Aquellos en los que los fondos gestionados directamente por la Unión Europea no tienen la consideración de ayudas de Estado -como las ayudas MEDIA- y concurren con ayudas estatales nacionales, que, en efecto, no se deben tener en cuenta en el cómputo para verificar los límites máximos de la subvención.

b) Aquellos en que los fondos gestionados directamente por la Unión Europea tienen la consideración de ayudas de Estado y concurren con ayudas estatales nacionales, bien directas -como las contempladas en el Real Decreto 1084/2015-, bien indirectas -incentivos fiscales reconocidos en el artículo 36.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-.

Respecto de los primeros, la Comisión consideraba que la acumulación de subvenciones no podía superar el montante total de los umbrales máximos, pero no así en el caso de los segundos.

l) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, de 14 de octubre de 2020, en el que se decía que debía incluirse el artículo 149.1.1.ª entre los títulos competenciales fundamentadores del proyecto.

m) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 15 de octubre de 2020, en el que se formulaban diversas observaciones y se denegaba la aprobación previa.

n) Texto del proyecto y memoria de 28 de octubre de 2020, una vez incorporadas las observaciones formuladas por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

ñ) Aprobación previa expedida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 16 de octubre de 2020.

Cuarto.- Memoria del análisis de impacto normativo

La memoria del análisis de impacto normativo señala que el proyecto tiene por objeto dar respuesta a las necesarias adaptaciones que se han ido poniendo de manifiesto desde la aprobación del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, y acomodar sus previsiones a las Leyes 40/2015 y 39/2015, ambas de 1 de octubre. Expone pormenorizadamente el contenido del proyecto, haciendo hincapié en que sus previsiones se pueden agrupar en dos bloques: uno, relativo a medidas de carácter procedimental, y otro, relativo a medidas de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.

La memoria da cuenta de la estructura de la norma. Describe detalladamente la tramitación seguida, exponiendo el trámite de audiencia, los informes solicitados, su contenido y las observaciones recogidas en el texto elaborado. Señala que encuentra su fundamento en los títulos competenciales 149.1.1.ª y 13.ª y 149.2 de la Constitución. Expone que la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia. Supone una reducción resultante de las cargas administrativas cuantificadas en 29.549 euros, al suprimirse el procedimiento abreviado para el cómputo y la comunicación de los espectadores. Sin embargo, al tiempo, expone que el número de salas que tienen que abandonar el sistema abreviado es de 247, quedando obligadas, en consecuencia, a tramitar telemática y semanalmente sus datos, lo que les comportará un coste adicional de 33 euros por semana y un total anual de 1.749 euros. Afirma que el proyecto tiene un impacto positivo en materia de género; nulo en materia de infancia y adolescencia y positivo en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Analiza con detalle la adecuación del proyecto a los principios del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y reseña que no está incluido en el plan normativo anual de 2020.

En lo tocante al impacto de género, la memoria señala que el proyecto incorpora una medida con impacto positivo a este respecto - además de utilizar en la redacción de la norma un lenguaje inclusivo- pues incluye un nuevo supuesto de obra audiovisual difícil; en concreto, los largometrajes realizados exclusivamente por directoras, de tal manera que con este impulso se consolidan las carreras profesionales de este colectivo de autoras. Se funda en los artículos 19.1.g) y 25.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que dicen que, para paliar la situación de déficit de mujeres cineastas, "Establecerá medidas de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y audiovisual"; y "Asimismo, se valorará que el proyecto aplique medidas de igualdad de género en las actividades creativas de dirección y guion". Lo proyectado cohonesta con la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, mejoran dichos criterios, con la exigencia de que para poder acceder a esa puntuación extra, la participación debe ser exclusivamente femenina, con la única excepción de que se trate de guionistas, puesto que es una práctica habitual en la profesión que un guion sea escrito por dos o más personas. Asimismo, se prevén reservas de crédito anual en todas las ayudas para las películas que sean realizadas exclusivamente por directoras, destinándose para ello, como mínimo, el 35 % del crédito correspondiente a cada línea. Así pues, en este contexto y con el objeto de conformar una política integral de fomento de la igualdad de género, a las medidas anteriormente expuestas relativas a las bases reguladoras de las ayudas, se une la de incluir en la categoría de "obra audiovisual difícil" las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directoras, que podrán recibir ayudas públicas de hasta el 75 % del coste reconocido. De esta manera, se aumenta la intensidad máxima de ayudas que pueden recibir estas obras, para continuar en la línea de incentivar y fomentar la igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y audiovisual.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

El Consejo de Estado emite su dictamen, con carácter preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dispone dicho precepto que la Comisión Permanente será consultada en el caso de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

I. El proyecto de real decreto sometido a consulta tiene por objeto modificar el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

II. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integran la memoria justificativa, la memoria económica y los informes sobre los impactos por razón de género, en la familia, en la infancia, en la competencia, en la economía y en el ámbito presupuestario, exigidos por el artículo 26.3 de la misma Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha verificado que la aprobación de la norma no comportará impacto alguno en los ámbitos señalados, salvo en el atinente a por razón de género, que es positivo a la vista de las determinaciones proyectadas. Se ha examinado, finalmente, la oportunidad de la propuesta y se ha verificado una disminución de las cargas administrativas respecto de las existentes. Se ha prescindido, por otra parte, del trámite de previa consulta pública a través de la página web del departamento ministerial competente.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, dándose cumplimiento a lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se ha evacuado el trámite de audiencia e información pública y el proyecto se ha insertado en la página web del Ministerio de Cultura, de conformidad con lo prevenido en el apartado 6 del tan citado artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Se remitió a las comunidades autónomas. Además, se ha recabado el parecer de un amplio número de asociaciones, empresas, profesionales y aún particulares interesados del sector cinematográfico. Se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Se ha llevado a cabo el análisis de la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. En tal sentido, el proyecto ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública -la Dirección General de Régimen Autonómico y Local y la Secretaría General Técnica-, observándose lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

También se ha expedido la correspondiente aprobación previa del proyecto por el citado departamento ministerial, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo sexto del apartado 5 del mismo artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

No consta que se haya comunicado el proyecto a la Comisión Europea, directamente competente en materias de libre competencia y régimen de ayudas públicas (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 108.3), pese a modificar las cuantías actualmente previstas e introducir supuestos nuevos.

La propuesta para aprobar el proyecto consultado corresponde al Ministro de Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

III. En lo atinente a su forma y estructura, el proyecto de real decreto se ajusta a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.

La norma elaborada, por otra parte, se adecua a los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en particular, a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad y transparencia.

IV. El proyecto de real decreto respeta el reparto constitucional de competencias. Encuentra su amparo, como señaló el Consejo de Estado en el dictamen número 1.137/2015, de 19 de noviembre - emitido en el proyecto del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre-, en las mismas previsiones constitucionales que ampararon la aprobación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y así lo concreta la disposición final primera del real decreto que se va a modificar.

V. El rango de la norma proyectada es adecuado.

VI. En lo que al fondo se refiere, como se dice en la memoria, el texto consultado introduce modificaciones de distinta índole en el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre:

A) Unas, referidas a cuestiones de procedimiento, están encaminadas a acomodarlo a las previsiones de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente. Entre otras, las atinentes a los artículos 4.2, 7.1, 10.2, 15.4, 20.2, 34, 35 y 36.5 del citado real decreto.

Todas ellas se conforman con las previsiones de las mencionadas disposiciones legales. En particular, lo hace la contenida en el nuevo apartado 5 del artículo 36 (apartado diecinueve del artículo único del proyecto) que previene que el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará sobre el importe de la sanción propuesta unas reducciones, acumulables entre sí, del treinta y cinco por ciento si la persona infractora reconoce su responsabilidad y también de dicho porcentaje si realiza el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución.

En efecto, aun cuando dicha previsión no está contemplada en la Ley 55/2007, de 26 de diciembre, del Cine, encuentra asidero en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que permite las reducciones -al menos en un 20 %- en el caso de todas las sanciones y habilita a las normas reglamentarias para aumentar dicho porcentaje.

B) Las otras modificaciones están referidas a la ordenación de la actividad cinematográfica y de las salas de exhibición. Comportan, entre otras, cambios en el régimen de calificación por edades de las películas, de los anuncios publicitarios de las películas, de sus avances, de las coproducciones internacionales y de la información a facilitar por las salas para el cómputo de espectadores. Todas ellas se acomodan a la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y a las previsiones del derecho europeo. En particular, el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, que relaciona los casos de obra audiovisual difícil. Los incluidos se conforman con las determinaciones de la Comunicación de la Comisión Europea sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2014, y con el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

No obstante, en relación con estas modificaciones, debe señalarse:

1. El proyecto da nueva redacción al artículo 19 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre (apartado catorce del artículo único del proyecto). En su texto vigente, dicho precepto establece:

"Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas".

El texto proyectado previene, por su parte:

"Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Asimismo, las filmotecas se regirán por sus normas específicas, en las que se recogerá expresamente el respeto de los derechos de explotación y otros derechos comerciales concurrentes de las obras, así como el resto de los principios establecidos en el Código ético de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos".

El Consejo de Estado llama la atención sobre el hecho de que, conforme con este tenor, las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales dejan de regirse por su normativa específica, pasando a regularse por las normas generales de las salas, lo que no parece estar en el ánimo de la norma según se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente. Por consiguiente, si se quisiera mantener dicho régimen específico para los festivales, habría de modificarse el texto proyectado en el sentido de indicar que se regirán por regulación específica. Ello con independencia de mantener la previsión de que "deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación".

Por otra parte, en el precepto, el Código ético de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos debe citarse con su denominación oficial que es el de "Código de Ética de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos".

2. El apartado dieciséis del artículo único del proyecto introduce un apartado 3 en el artículo 21 del Real Decreto 1084/2015, del siguiente tenor:

"3. A la hora de determinar si se respeta la intensidad máxima de ayuda habrá que tener en cuenta el importe total de las medidas de ayuda pública a la actividad o proyecto subvencionados, independientemente de si la subvención se financia con fondos locales, regionales, nacionales o de la Unión Europea. Al efecto, los fondos otorgados directamente por los programas de la Unión Europea sin la participación de los Estados miembros en la decisión de subvención no son recursos estatales, por lo que las ayudas concedidas en virtud de los mismos no se tienen en cuenta a la hora de analizar si se respetan los límites de subvención".

La memoria justifica la previsión contenida en el último inciso del apartado en el hecho de dejar fuera del cómputo para determinar si se respetan los límites de subvención, las denominadas ayudas MEDIA, otorgadas por la Unión Europea.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha llamado la atención en su informe sobre la necesidad distinguir, en relación con el último inciso del artículo 21.3 proyectado, dos supuestos distintos:

a) Aquellos en los que los productores reciben fondos gestionados directamente por la Unión Europea no tienen la consideración de ayudas -como las ayudas MEDIA- y al tiempo ayudas públicas nacionales.

En estos casos, dice la Comisión Nacional, los citados fondos gestionados directamente por la Unión Europea no se deben tener en cuenta a la hora verificar los límites de la subvención, pero en ningún caso puede el montante total de las ayudas recibidas de cualquier fuente superar el de los costes reconocidos.

b) Aquellos otros supuestos en que los productores reciben fondos gestionados directamente por la Unión Europea que tienen la consideración de ayudas y al tiempo ayudas públicas nacionales, bien directas -como las contempladas en el Real Decreto 1084/2015-, bien indirectas - incentivos fiscales reconocidos en el artículo 36.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-.

En relación con estos, llama la atención sobre la necesidad de respetar los límites establecidos en la legislación europea, considerando que son computables a la hora de hacerlo.

El artículo 20 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece:

"1. El régimen de ayudas previsto en esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley.

2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ayudas estatales previstas en la Ley, que incluirá en sus bases reguladoras las especialidades para su concesión, adecuadas a las características del sector al que van destinadas.

En particular, las ayudas podrán configurarse como reembolsables total o parcialmente, según los resultados alcanzados en la ejecución de las respectivas actuaciones y en los términos que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

3. Con el fin de velar por el cumplimiento de los requerimientos en materia de competencia e intercambios comerciales en la Unión Europea, las bases reguladoras de las medidas de apoyo deberán respetar los límites fijados por las autoridades europeas, en particular cuando se concreten obligaciones de gasto en el territorio y porcentajes de intensidad máxima de las ayudas, que en todo caso se calcularán teniendo en cuenta el importe total de las concedidas por cualquier Administración Pública".

Conforme, pues, con esta determinación, las ayudas previstas en la Ley del Cine participan de la naturaleza de las subvenciones y se sujetan a las prescripciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Esta última disposición establece, por su parte, en su artículo 18.3:

"3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada".

El precepto acoge pues, como principio general, el de interdicción del enriquecimiento por medio de las subvenciones; en otros términos, el de que la percepción de una subvención no puede ser un instrumento de enriquecimiento o lucro. Principio, por lo demás, también acogido en la legislación europea, como se deriva de las previsiones del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Así las cosas, el Consejo de Estado comparte el criterio expuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en este punto.

En efecto, es preciso distinguir entre los distintos supuestos -en puridad tres y no dos- y así debe recogerse en el proyecto consultado:

a) Aquellos casos en que los productores obtienen fondos gestionados directamente por la Unión Europea -sin la participación de las Administraciones públicas-, que no tienen la consideración de ayudas de Estado, y al tiempo con ayudas nacionales. Es el caso de las ayudas MEDIA. En este supuesto la previsión contenida en el último inciso del apartado 3 del artículo 21 proyectado es adecuada. Encuentra amparo en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, los citados fondos provenientes de la Unión Europea no deben computarse a la hora de determinar si se respetan los límites de subvención.

Pero, con independencia de dicha previsión, en aplicación del principio de interdicción del enriquecimiento por vía de subvención reconocido en el derecho europeo y en el ordenamiento interno, debe establecerse en el proyecto de real decreto que, en ningún caso, el montante total de las ayudas, ingresos, recursos y subvenciones -directas o indirectas- a percibir -cualquiera que sea su origen- por los productores puede superar el coste de la actividad subvencionada.

b) Aquellos casos en que los productores obtienen fondos gestionados directamente por la Unión Europea -también sin la participación de las Administraciones públicas- que tienen la consideración de ayudas y, al tiempo, ayudas públicas nacionales.

c) Aquellos casos en los que los productores obtienen incentivos fiscales -con base en el artículo 36.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019- y al tiempo perciben ayudas nacionales.

Respecto de estos dos últimos supuestos, las cantidades provenientes de los fondos gestionados directamente por la Unión Europea y el montante de los beneficios fiscales deben computarse a los efectos de determinar si se respetan los límites establecidos en la legislación europea. Así se deduce de lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y, en particular, de lo prevenido en su artículo 8.3 que dispone:

"Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:

(.../...)

b) cualquier otra ayuda estatal, correspondiente -total o parcialmente- a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente reglamento".

Dichos límites están establecidos en los apartados 6 y 7 del artículo 54 del mentado Reglamento que dice:

"6. La intensidad de ayuda para la producción de obras audiovisuales no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.

7. La intensidad de ayuda podrá incrementarse como se indica a continuación:

a) hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro y en las que participan productores de más de un Estado miembro.

b) hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las obras audiovisuales difíciles y las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE".

Por consiguiente, en el texto proyectado deben introducirse los correspondientes ajustes en el sentido indicado.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada al apartado dieciséis del artículo único en el cuerpo de este dictamen y considerada otra expuesta, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de noviembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTE.

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