Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 476/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
476/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI).
Fecha de aprobación:
08/10/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E., registrada de entrada el día 5 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales. A continuación, se insertan los Estatutos del Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial cuya aprobación se proyecta.

El preámbulo comienza recordando los orígenes de la mencionada corporación en la Real Orden de 28 de febrero de 1927, que constituyó el Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial y Comercial y aprobó su Reglamento. En cuanto a los vigentes Estatutos del Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial, fueron aprobados mediante el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero.

Desde entonces se han promulgado varias normas legales que hacen necesaria la adaptación de los Estatutos del Colegio al nuevo contexto normativo. En este sentido, el preámbulo cita la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), así como las leyes mediante las que dicha directiva se incorporó al Derecho español: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas); y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus). Asimismo, durante la vigencia de los actuales Estatutos se han aprobado otras leyes que también inciden en el régimen jurídico de los colegios profesionales, como la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Explica el preámbulo que los nuevos Estatutos que se pretenden aprobar persiguen la adaptación a la normativa europea y española citada, así como una mejora del funcionamiento de la corporación. Con estos fines, la Junta General del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial aprobó un proyecto de Estatutos, que fue remitido al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a los efectos de su aprobación por el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

El artículo único aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (en adelante, COAPI).

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero, por el que se aprobaron los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes la Propiedad Industrial. La disposición final primera afirma que el real decreto proyectado se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. La disposición final segunda señala que la regulación contenida en los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias que en materia de colegios profesionales correspondan a las comunidades autónomas conforme a su legislación propia. Por último, la disposición final tercera prevé la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los Estatutos en tramitación constan de sesenta y cinco artículos, divididos en once capítulos:

- En el capítulo I ("Normas generales") se define la naturaleza del Colegio como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional y su domicilio y sede en Madrid (artículo 1). Se establece la composición del Colegio (artículo 2), que "estará integrado por los Agentes de la Propiedad Industrial, quienes habrán de estar incorporados al mismo para el ejercicio de dicha profesión cuando así lo disponga una ley estatal. Se regulan también la identificación de los colegiados a través de la correspondiente tarjeta expedida por el Colegio (artículo 3) y las causas de la pérdida de la condición de colegiado (artículo 4).

- El capítulo II ("De los fines y funciones del Colegio") enumera los fines del Colegio (artículo 5), entre ellos, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación de la profesión, la defensa de los intereses de los colegiados y la protección de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por aquellos. Seguidamente se enumeran las funciones del Colegio (artículo 6) y se hace referencia a la ventanilla única con la que deberá contar el Colegio (artículo 7), a través de la cual los colegiados podrán acceder a determinada información y se gestionará un servicio de atención a los propios colegiados y a los consumidores y usuarios.

- El capítulo III ("Derechos y obligaciones de los Agentes de la Propiedad Industrial") enuncia tales derechos y obligaciones (artículo 8) y se refiere a las funciones arbitrales de los órganos colegiales en relación con las cuestiones profesionales que les susciten los colegiados (artículo 9)

- El capítulo IV ("De la organización del Colegio") comprende los artículos 10 a 37 y en ellos se regulan los órganos de gobierno del Colegio, la Junta General y la Junta Directiva. Se establecen la composición, funciones y funcionamiento de ambos órganos y de sus cargos.

- El capítulo V ("Del régimen económico del Colegio") en el que se establecen los recursos económicos del Colegio (cuotas, rendimientos, donaciones y subvenciones, artículo 38) y se distinguen varias clases de cuotas (inscripción, ordinaria y extraordinaria, artículo 39).

- Los capítulos VI (artículo 40) y VII (artículos 41 y 42) regulan, respectivamente, la publicidad y la fijación libre de honorarios de los colegiados.

- El capítulo VIII ("Del régimen disciplinario") se refiere a la responsabilidad disciplinaria, al órgano competente para exigirla y al procedimiento disciplinario (artículos 43 a 45). El artículo 46 establece las sanciones y los artículos 47 a 49 las faltas disciplinarias (muy graves, graves y leves). Se regulan también el registro y cancelación de sanciones (artículo 50) y la competencia disciplinaria sobre miembros de la Junta Directiva (artículo 51).

- El capítulo IX ("De la modificación de Estatutos") incluye únicamente el artículo 52, en el que se contiene una remisión a la normativa general sobre colegios profesionales, en lo referente al procedimiento para la modificación de Estatutos

- El capítulo X ("Reglamento de Organización y Funcionamiento") establece reglas más detalladas en relación con aspectos ya regulados en capítulos anteriores. Así, ahonda en el régimen de composición y funciones de la Junta General (artículo 53) y de la Junta Directiva (artículo 54); las cuotas colegiales; las altas, bajas y registro de colegiados (artículo 56); la emisión de informes colegiales (artículo 57); y la inclusión en una lista de los colegiados en disposición de actuar como peritos judiciales (artículo 58).

- Por último, el capítulo XI lleva por rúbrica "Código de Conducta" y, junto con una serie de disposiciones generales (artículo 59), regula la publicidad del Colegio (artículo 60) y las relaciones de la corporación con el público (artículo 61), con los clientes (artículo 62), con los colegiados (artículo 63) y con la Oficina Española de Patentes y Marcas y las Oficinas Internacionales relacionadas con la Propiedad Industrial (artículo 64), así como las relaciones de los colegiados con el COAPI (artículo 65).

Segundo.- Contenido del expediente

En el expediente remitido al Consejo de Estado constan, principalmente, los siguientes documentos:

a) Texto del proyecto. Obran en el expediente varias versiones del proyecto de Estatutos. Figura, primeramente, el texto aprobado por la Junta General del COAPI el 5 de marzo de 2018. Incoado expediente para la tramitación de los nuevos Estatutos ante el ministerio competente, se recabaron los informes de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y de varios departamentos ministeriales. A la vista de las observaciones formuladas en estos informes, se elaboró un nuevo texto que fue aprobado por la Junta General Ordinaria de 4 de marzo de 2020. Ese nuevo texto fue remitido al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y, tras ser informado por su Secretaría General Técnica, dio lugar a un texto final de fecha 13 de julio de 2020, que se remite al Consejo de Estado para dictamen.

b) Memoria del análisis de impacto normativo. Al texto del proyecto acompaña la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo.

La memoria se inicia con un resumen ejecutivo, tras el que se justifica el carácter abreviado del documento por no tener el proyecto impacto apreciable en ninguno de los ámbitos a los que se refiere el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. A continuación, la memoria alude a la oportunidad de la aprobación de la norma, así como a sus antecedentes, objetivos y fines. Así, se pone de manifiesto que los vigentes Estatutos del COAPI, aprobados por el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero, han de adaptarse a lo dispuesto en varias disposiciones del ordenamiento español y de la Unión Europea, aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de esos Estatutos.

Con la finalidad de adaptar el régimen estatutario del Colegio a esas normas españolas y europeas, la Junta General del COAPI aprobó un proyecto de nuevos Estatutos en fecha 17 de marzo de 2010. El 22 de marzo siguiente, ese proyecto fue remitido al entonces Ministerio de Industria y Energía para su tramitación y aprobación mediante real decreto, tal y como exige el artículo 6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Sin embargo -continúa la memoria- esa aprobación mediante real decreto no llegó a producirse. Por ello, y "con el fin de regularizar jurídicamente a esta corporación pública y salvar esta situación de interinidad normativa", en el año 2018 la Junta General del COAPI adoptó un nuevo proyecto de Estatutos y lo remitió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para su aprobación por el Consejo de Ministros mediante real decreto. La memoria afirma que, "aun cuando no se ha completado la regulación sobre los Colegios, resulta imprescindible aprobar al menos el texto que se presenta, sin perjuicio de que, en su caso, se lleven a cabo las modificaciones puntuales precisas cuando se modifique el régimen jurídico de los Colegios Profesionales". El proyecto de Estatutos de 2018 se basa en el proyecto del año 2010 e incluye algunas modificaciones derivadas de las observaciones formuladas por los ministerios y organismos que, ya en su momento, informaron sobre aquel.

La memoria se refiere, también, al contenido y estructura del proyecto de Estatutos y describe su tramitación. En el apartado dedicado al "análisis jurídico" del proyecto, se afirma que, "siguiendo las recomendaciones de los distintos Organismos Ministeriales e Institucionales intervinientes en este expediente, el artículo 2 de los presentes estatutos establece que los Agentes de la Propiedad Industrial habrán de estar incorporados al [Colegio] para el ejercicio de dicha profesión solo cuando así lo disponga una norma estatal con rango de Ley. Sin perjuicio de ello, la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, establecía que, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un proyecto de ley que determinaría las profesiones para cuyo ejercicio sería obligatoria la colegiación, y que hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrían las obligaciones de colegiación vigentes...".

Se reseñan algunos otros cambios introducidos a partir de las observaciones recibidas y se razona sobre los motivos que han llevado a no atender algunas de ellas, sobre todo de entre las formuladas por la CNMC.

La memoria concluye señalando que el proyecto no tiene impacto económico o presupuestario (dado que la corporación se financia, fundamentalmente, a través de las cuotas colegiales). También carece el proyecto de impacto sobre las cargas administrativas, por razón de género y sobre la infancia, la adolescencia y la familia, así como de cualquier otro impacto.

c) Informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La OEPM emitió informe sobre el proyecto de Estatutos el 30 de enero de 2019. El informe, elaborado por el departamento de Coordinación Jurídica y Relaciones Internacionales de la Oficina, formulaba dos observaciones en relación con el artículo 2.

La primera de ellas se refería a la colegiación obligatoria exigida por el artículo 2.1, que, en su redacción original, establecía que los Agentes de la Propiedad Industrial "habrán de estar incorporados [al Colegio] para el ejercicio de dicha profesión, salvo si la legislación vigente dispusiera lo contrario". La OEPM consideraba esta exigencia contraria al régimen de ejercicio de la actividad establecido en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, cuyo artículo 179 habilita a los Agentes de la Propiedad Industrial para iniciar su actividad en todo el territorio nacional con la sola presentación de una declaración responsable. Esta observación dio lugar a una modificación de la redacción del artículo 2.1 del proyecto de Estatutos.

La segunda observación de la OEPM se refería al artículo 2.4 de los Estatutos proyectados. Según este precepto, el COAPI debe tener en cuenta en qué medida el procedimiento de homologación de títulos y las pruebas de aptitud adicional que han de superar los profesionales de otros Estados miembros de la Unión Europea "son adecuados a los principios de regulación económica eficiente". La OEPM afirmaba que no correspondía al COAPI regular ni el procedimiento de homologación ni las pruebas de aptitud adicional, por lo que la previsión del artículo 2.4 debía suprimirse. Esta observación no fue acogida en el texto final de los Estatutos proyectados.

d) Informe de los Ministerios de Política Territorial y Función Pública, de Ciencia e Innovación y de Economía y Empresa. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública informó en el expediente en fecha 6 de febrero de 2019. En el informe emitido se observaba la necesidad de incluir una disposición final en la que se aludiese expresamente al artículo 149.1.18.ª de la Constitución como título competencial prevalente para la aprobación de la norma. Esta observación fue aceptada y la disposición final incluida en el texto del proyecto.

El proyecto fue, asimismo, informado por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Ciencia, Innovación y Universidades (26 de febrero de 2019) y de Economía y Empresa (5 de abril de 2019). Las observaciones formuladas en estos informes se referían a alguna precisión terminológica, a la memoria del análisis de impacto normativo, a la adecuación de los Estatutos a los principios de buena regulación y al régimen disciplinario. Entre tales observaciones, cabe destacar la formulada al artículo 2.1 de los Estatutos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Empresa. Se señalaba que este precepto, que imponía la colegiación obligatoria salvo previsión legal en contrario, vulneraba el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Proponía que, en su lugar, los Estatutos afirmasen que la colegiación será obligatoria "cuando así lo disponga una ley estatal". Como se ha adelantado, el COAPI modificó el artículo 2.1 del proyecto de Estatutos y adoptó la redacción propuesta en el mencionado informe ministerial.

e) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En fecha 14 de marzo de 2019, la CNMC emitió informe sobre el proyecto de Estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Recordaba la CNMC que dicho organismo regulador ya había emitido, en su momento, el informe IPN/CNMC/019/17, de 26 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Estatutos del COAPI del año 2010. Afirmaba que el nuevo proyecto que se recibía acogía algunas de las observaciones que, con la finalidad de evitar restricciones indebidas de la libre competencia, se habían formulado en aquel informe. Sin embargo, consideraba necesario reiterar otras observaciones que no habían tenido reflejo en el nuevo texto aprobado por el COAPI. En este sentido:

- Llamaba a suprimir cualquier referencia a la obligación de colegiación, así como de las supuestas ventajas que conlleva y del carácter representativo de la profesión. Consideraba que, a la luz de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y de las normas europeas y nacionales, no existía fundamento legal para mantener el COAPI como colegio de adscripción obligatoria.

- Sugería eliminar como requisito para la incorporación al Colegio la inscripción del profesional en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial y sustituirlo por la mera presentación de la declaración responsable exigida por la ley.

- Observaba la necesidad de acotar mejor el régimen de concordancia entre infracciones y sanciones, y de revisar el de ciertas conductas incluidas en el Código de conducta por su posible impacto sobre la competencia.

- Proponía no restringir la inclusión en las listas de peritos judiciales a los colegiados, sino abrirlas a todos los profesionales para no perjudicar la libre competencia.

f) Certificado del Secretario General del COAPI. Obra en el expediente el certificado expedido por el Secretario General del Colegio, en el que se hace constar que el último texto de los Estatutos fue aprobado por la Junta General Ordinaria, en su reunión del día 4 de marzo de 2020. Este texto fue remitido al Ministerio de Industria, Comercio, y Turismo el 14 de mayo de 2020, para su tramitación y aprobación por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En fecha 10 de julio de 2020 el Secretario General Técnico de dicho departamento informó favorablemente el proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I. Marco normativo y objeto de la consulta

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI).

Los Agentes de la Propiedad Industrial ejercen una profesión regulada de acuerdo con el ordenamiento vigente. El Consejo de Estado ha definido las profesiones reguladas como "aquellas en las que existe "un completo establecimiento del régimen del haz de actividades que supone la profesión"" (dictamen número 2.095/2009, de 18 de febrero de 2010). En el caso de los Agentes de la Propiedad Industrial, ese "régimen del haz de actividades" parte, como norma de cabecera, de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Esta ley dedica su título XV a la "Representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas", materia que es objeto de desarrollo normativo en el título XI del Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo.

Bajo esa rúbrica, los artículos 176 a 181 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, se refieren a los Agentes de la Propiedad Industrial, que se definen como "las personas legalmente habilitadas que como profesionales liberales ofrecen y prestan habitualmente sus servicios para asesorar, asistir y representar a terceros en la obtención de las diversas modalidades de Propiedad Industrial y en la defensa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas" (artículo 176.1). Los Agentes "podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario" (artículo 176.2).

La actuación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) mediante Agente de la Propiedad Industrial no es obligatoria, puesto que puede actuar ante ella cualquier interesado, de conformidad con las reglas generales establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo (artículo 175.1 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes). Como salvedad, el artículo 175.2 de la misma ley dispone que, "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar mediante Agente de la Propiedad Industrial".

La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, regula el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial en su artículo 177. El artículo 177.1 dispone lo siguiente:

"1. Para acceder a la profesión regulada de Agente de la Propiedad Industrial será necesario: a) Ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar. b) Tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la Unión Europea. c) No haber sido condenado por delitos dolosos, salvo si se hubiera obtenido rehabilitación. d) Estar en posesión de los títulos oficiales de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos. e) Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine".

Para el acceso a la profesión es necesario, por tanto, contar con alguna de las titulaciones a las que se refiere la letra d) del artículo 177.1, así como superar un examen de aptitud cuyos perfiles básicos (convocatoria, objeto tribunal calificador) se concretan en el artículo 109 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes. La ley regula también el acceso a la profesión para quienes hayan obtenido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado miembro de la Unión Europea, con remisión a la normativa aplicable sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales (artículo 177.2).

La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, no solo regula el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, sino también las condiciones para su ejercicio. Cabe recordar que, tradicionalmente, el ejercicio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial se había sometido a la previa inscripción del profesional en el Registro especial llevado al efecto en la OEPM. Con la finalidad de adaptar el ejercicio de la profesión a lo establecido en la Directiva de Servicios y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ese régimen de inscripción registral -que tenía efecto autorizatorio- fue sustituido por el de presentación de una declaración responsable. Ese cambio se llevó a cabo en el año 2010, a través de una modificación del entonces vigente Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Posteriormente, este régimen de acceso, que se había introducido por vía reglamentaria, obtuvo rango legal con la aprobación de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. El artículo 179 de dicha ley se pronuncia en los siguientes términos: "1. Para iniciar el ejercicio de la actividad como Agente de la Propiedad Industrial, directamente o a través de persona jurídica, será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una declaración responsable en la que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de ejecución de esta Ley, el interesado manifieste bajo su responsabilidad que cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 176 y 177 y no se encuentra incurso en las incompatibilidades del artículo 178, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 180.

El cumplimiento de estos requisitos habilita para el ejercicio de la actividad profesional en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido.

(...)

3. Una vez recibida la declaración a que se hace referencia en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, inscribirá de oficio al Agente en su Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial como representantes legalmente habilitados para actuar como tales ante la misma".

Como puede observarse, el artículo 179 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, condiciona el ejercicio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial a la presentación previa de una declaración responsable ante la OEPM, tras lo cual la propia Oficina procederá, de oficio, a inscribir al interesado en el correspondiente Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial.

Además de ser una profesión regulada, la de Agente de la Propiedad Industrial ha sido tradicionalmente una profesión colegiada. La Real Orden de 27 de febrero de 1926 declaró obligatoria la colegiación de todos los agentes de la propiedad industrial y comercial. Un año después, la Real Orden de 28 de febrero de 1927 constituyó el Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial y Comercial y aprobó su Reglamento, que fue objeto de sucesivas modificaciones durante las décadas siguientes. Para la adaptación del régimen estatutario del Colegio a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como a otras normas posteriores, se adoptaron los Estatutos del COAPI actualmente vigentes. Estos Estatutos fueron aprobados por el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero (cuyo proyecto fue objeto del dictamen número 3.821/99, de 3 de febrero de 2000) y mantuvieron la obligatoriedad de la colegiación.

Desde la entrada en vigor de estos Estatutos en el año 2000, se han aprobado diversas normas que han modificado de forma relevante el marco regulador de los colegios profesionales y que inciden en el régimen estatutario del COAPI. Entre ellas, destacan las disposiciones legales adoptadas en cumplimiento de los principios liberalizadores establecidos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). En este contexto, la finalidad principal de la norma proyectada es la aprobación de una nueva norma estatutaria adaptada a la legislación vigente, en especial a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

II. Tramitación

En cuanto hace al procedimiento de elaboración del proyecto sometido a consulta, dispone el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que estas corporaciones, cuando tienen ámbito nacional, han de someter sus Estatutos "a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente", en el presente caso, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

El Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en este precepto, ha venido señalando que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes números 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre; más recientemente, dictámenes números 44/2016, de 10 de marzo, 719/2016, de 15 de diciembre, 602/2016, de 1 de diciembre y 490/2017, de 30 de noviembre).

Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la reforma de las normas estatutarias: una fase colegial y una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que la Junta General del COAPI, en reunión celebrada el 4 de marzo de 2020, acordó la aprobación de los nuevos Estatutos que fueron remitidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su tramitación y aprobación por real decreto.

En cuanto a la segunda fase, aun cuando el acto de aprobación gubernamental no convierte los Estatutos en normas estatales (dictamen número 3.675/98, de 5 de noviembre), deben observarse en ella, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (dictamen número 4.384/98, de 26 de noviembre).

En este sentido, acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo y se han recabado los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Además, se ha recabado el informe del entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) -como órgano de relación del COAPI con la Administración- y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

III. Consideraciones generales

Como explica la memoria del análisis de impacto normativo, el proyecto que ahora se somete a consulta se basa en otro anterior, cuya aprobación por la Junta General del COAPI y ulterior remisión al ministerio competente se produjeron en marzo del año 2010. El COAPI puso así de manifiesto su voluntad de adaptarse con prontitud a las novedades que en materia de colegios profesionales había introducido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, aprobada apenas unos meses antes. Sin embargo, y aunque aquel texto comenzó su tramitación como proyecto de real decreto, esta no llegó a ser culminada. Ocho años más tarde, en marzo de 2018, el proyecto del año 2010 no había sido aprobado por el Consejo de Ministros, por lo que la Junta General del COAPI adoptó un nuevo proyecto de Estatutos, que es el que ahora se somete a consulta.

Entre los motivos que han propiciado la parálisis en la tramitación de unos nuevos Estatutos para el COAPI se encuentra, sin duda, la incertidumbre en relación con una nueva regulación legal sobre los colegios profesionales, que se encuentra aún pendiente de ser acometida. Esa nueva regulación trató de abordarse en el anteproyecto de Ley de servicios y Colegios Profesionales (objeto del dictamen número 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014), que sin embargo no llegó nunca a aprobarse.

Como viene señalando reiteradamente este Consejo, la necesidad de aprobación de una nueva ley es perentoria, especialmente a los efectos de lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en relación con la colegiación obligatoria. Dicha disposición establece lo siguiente:

"Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

Por tanto, -según esta disposición transitoria cuarta- el Gobierno debía remitir a las Cortes Generales, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, un proyecto de ley que determinase las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Esta ley, sin embargo, no ha sido aprobada hasta la fecha.

Como ya ha hecho en varias ocasiones anteriores, el Consejo de Estado no puede dejar de subrayar lo anómalo de la actual situación legislativa (dictámenes números 490/2017, de 30 de noviembre, y 546/2019 y 547/2019, ambos de fecha 18 de julio). Procede recordar aquí las consideraciones del citado dictamen número 490/2017, de 30 de noviembre, en el que se afirmaba que "desde 2009 está anunciada la remisión de un proyecto de ley que determine las profesiones sujetas a colegiación obligatoria, pero a día de hoy esa previsión todavía no se ha cumplido. Este estado de cosas menoscaba ciertamente la seguridad jurídica. Los Colegios Profesionales se sitúan en la disyuntiva de tener que modificar sus Estatutos vigentes para adaptarlos a la profunda reforma llevada a cabo por las Leyes de 2009 y, al mismo tiempo, esperar a la aprobación de una ley sobre colegiación obligatoria que no termina de materializarse".

En este contexto, algunos expedientes de reforma estatutaria se paralizaron a la espera de que se aprobase la anunciada ley y han tenido que reanudar su tramitación en los últimos años ante el silencio del legislador (ver en este sentido, los dictámenes números 602/2016, de 1 de diciembre, 719/2016, de 15 de diciembre, 58/2017, de 27 de abril, y los ya mencionados 490/2017, de 30 de noviembre y 546/2019 y 547/2019, de18 de julio). Este ha sido, precisamente, el contexto en el que se ha desenvuelto la revisión del régimen estatutario del COAPI, iniciada, como se ha dicho, en el año 2010.

El régimen jurídico de los colegios profesionales se encuentra así en una situación de interinidad que dura ya más de diez años y que debe cesar tan pronto como sea posible. Como señalase el ya citado dictamen número 490/2017, de 30 de noviembre, "no se le oculta a este Consejo de Estado la dificultad de acometer una reforma legislativa como la anunciada en 2009, dada la importancia de las funciones que desempeñan los Colegios Profesionales y la diversidad de profesiones que en la actualidad se someten a colegiación obligatoria. Ciertamente, una ley de estas características requiere una tramitación sosegada, que pondere los distintos intereses en juego. Sin embargo, considera el Consejo de Estado que el régimen actual debe ser clarificado a fin de que Colegios y profesionales puedan conocer con certeza cuáles son las profesiones sujetas a colegiación obligatoria".

Estas reflexiones -en las que el Consejo de Estado viene insistiendo en los últimos años- han de ser reiteradas en el marco de este expediente, en el que la inseguridad jurídica que genera la situación de transitoriedad descrita se pone particularmente de manifiesto, como enseguida se verá. En este sentido, las consideraciones generales hasta aquí expuestas y las que más adelante se harán pudieran interesar, no solo al departamento consultante, sino también al Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital, a cuya Dirección General de Política Económica corresponde "el estudio, análisis e iniciativa de propuestas de reforma de la regulación de las reservas de actividad, las profesiones reguladas y los colegios profesionales" (artículo 5.1 f) del Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital).

IV. Sobre la naturaleza de la colegiación

Durante la tramitación del expediente la cuestión que ha dado lugar a observaciones por parte de la práctica totalidad de las entidades intervinientes ha sido la relativa al carácter voluntario u obligatorio de la incorporación al COAPI para el ejercicio de la profesión.

La pertenencia obligatoria al COAPI no aparece establecida en ninguna norma con rango de ley, sino que esa obligación únicamente se contempla en la actualidad en el artículo 2.1 de los vigentes Estatutos del Colegio, aprobados por el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero. En la fecha en la que tales Estatutos se aprobaron, es decir, bajo la vigencia de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, tampoco existía una norma legal que impusiese la colegiación obligatoria de los Agentes de la Propiedad Industrial, sino que esta derivaba únicamente de la normativa estatutaria del Colegio. El silencio del legislador, unido a la existencia de un colegio profesional, permitía entonces concluir que la de Agente de la Propiedad Industrial era una profesión sujeta a colegiación obligatoria, puesto que el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, exigía como "requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". Así lo afirmó expresamente el Consejo de Estado en su dictamen número 1.059/99, de 3 de junio, en el que razonaba que, en aquel momento, la regla general en materia de colegios profesionales era la colegiación obligatoria, por lo que la incorporación al COAPI era necesaria para el ejercicio de la profesión.

Sin embargo, los cambios normativos que se han sucedido desde la emisión de aquel dictamen impiden mantener ahora la misma conclusión. Esos cambios se enmarcan en la tendencia liberalizadora impulsada desde la Unión Europea, especialmente a partir de la aprobación de la Directiva de Servicios, incorporada al Derecho español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Estas disposiciones han configurado un marco normativo basado en un principio de libertad en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que solo puede someterse a restricciones excepcionalmente y con la debida justificación. En concreto (artículo 5 de la Ley 17/2009), las actividades de servicios solo pueden ser sometidas a un régimen de autorización administrativa excepcionalmente, cuando ello resulte adecuado a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación y así se motive suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

La traslación de los principios generales expuestos al ámbito de los colegios profesionales se llevó a cabo a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. La colegiación como requisito para el ejercicio profesional tiene, a la luz de la Directiva de Servicios y de la Ley 17/2009, naturaleza materialmente autorizatoria, por lo que de acuerdo con esas mismas normas ha de ser un requisito excepcional y debidamente justificado por el legislador. Por este motivo, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que dejó de imponer la colegiación obligatoria en todo caso y pasó a establecer que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal".

A este respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia 3/2013, de 17 de enero (cuya doctrina se reitera en las SSTC 89/2013, de 22 de abril, 201/2013, de 5 de diciembre, y 103/2018, de 4 de octubre) ha entendido lo siguiente:

"Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de colegio profesional, caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para "el ejercicio de las profesiones colegiadas". Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que afecta de manera grave y directa a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma. En definitiva, los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma".

De acuerdo con esta jurisprudencia, con posterioridad al año 2009 el silencio de la ley en relación con la naturaleza de la adscripción a un colegio profesional ya no puede llevar a concluir que esta es obligatoria. Al contrario, es preciso que el legislador afirme expresamente su voluntad de establecer esa restricción al libre ejercicio de la actividad por motivos debidamente justificados de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Este es el contexto normativo y jurisprudencial en el que debe enjuiciarse la cuestión relativa a la naturaleza obligatoria o voluntaria de la adscripción al COAPI, a la que se refiere el artículo 2.1 del proyecto de Estatutos que ahora se dictamina. En la redacción inicialmente propuesta por el COAPI, el mencionado artículo 2.1 imponía la colegiación obligatoria de los Agentes de la Propiedad Industrial "salvo si la legislación vigente dispusiera lo contrario". Ante las objeciones de legalidad formuladas a esta redacción por la OEPM, por la CNMC y por el Ministerio de Economía y Empresa, el mencionado precepto pasó a establecer que la incorporación al Colegio será necesaria para el ejercicio de la profesión "cuando así lo disponga una ley estatal".

Esta redacción coincide con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por lo que no resulta objetable desde el punto de vista de la legalidad formal. Sin embargo, lo cierto es que esta redacción da cabida a dificultades interpretativas acerca de la naturaleza de la colegiación -obligatoria o voluntaria- de los Agentes de la Propiedad Industrial. Sobre este punto, la memoria del análisis de impacto normativo afirma lo siguiente:

"Debe destacarse que, siguiendo las recomendaciones de los distintos Organismos Ministeriales e Institucionales intervinientes en este expediente, el artículo 2 de los presentes estatutos establecen que los Agentes de la Propiedad Industrial habrán de estar incorporados al mismo para el ejercicio de dicha profesión solo cuando así lo disponga una norma estatal con rango de Ley. Sin perjuicio de ello, la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, establecía que, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un proyecto de ley que determinaría las profesiones para cuyo ejercicio sería obligatoria la colegiación, y que hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrían las obligaciones de colegiación vigentes".

De la lectura del párrafo anteriormente extractado parece desprenderse que el COAPI entiende que, en tanto no se apruebe la ley a la que se refiere la disposición transitoria citada, se mantiene la colegiación obligatoria que se impone para el ejercicio de la profesión en el artículo 2.1 de los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial. Esta misma impresión se obtiene de la lectura de varios de los preceptos del proyecto de Estatutos, a los que más adelante se formularán una serie de observaciones.

Considera este Consejo, en cambio, que la interpretación apuntada no resulta conforme con la legalidad vigente. En los dictámenes emitidos en los últimos años en relación con proyectos de reales decretos aprobatorios de estatutos colegiales, el Consejo de Estado ha avalado la conservación de las obligaciones de colegiación establecidas en normas estatutarias ya existentes, con fundamento en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y ante la ausencia de la intervención del legislador a la que dicha disposición se refiere. Pero sucede que, en el caso de los Agentes de la Propiedad Industrial, existe una diferencia con respecto a otras profesiones cuyos estatutos se han sometido a dictamen de este Consejo desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 25/2009, de 22 de diciembre. La diferencia estriba en que, en este caso, sí ha habido una posterior intervención del legislador que se encuentra ausente en otros ámbitos profesionales. La conservación de la obligación de colegiarse estatutariamente establecida era una regla transitoria que dejó de aplicarse con la aprobación de una norma de rango legal, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Una interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, más allá de la literalidad del precepto y acorde con la voluntas legis, lleva a concluir que, aunque no se haya aprobado aún una ley cuyo objeto específico sea la determinación de las profesiones de colegiación obligatoria, para los Agentes de la Propiedad Industrial sí existe una ley estatal que tiene la virtualidad de poner fin a la mencionada regla de derecho transitorio.

Es cierto que la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, no aborda expresamente la cuestión de la adscripción voluntaria u obligatoria al colegio, dado que ni tan siquiera alude al carácter colegiado de la profesión. Sin embargo, de la lectura de sus preceptos se sigue con claridad que el legislador decidió adoptar un modelo liberalizado de ordenación de la profesión (previamente instaurado por vía reglamentaria en el año 2010), en el que, en lo que se refiere al ejercicio profesional, se opta por no establecer ningún requisito materialmente autorizatorio, sino tan solo la presentación de una declaración responsable ante la OEPM. Esa presentación de la declaración responsable "habilita para el ejercicio de la actividad profesional en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido". Así lo establece el artículo 179.3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y se reitera en el artículo 110.2 del Reglamento para la ejecución de esa misma ley, aprobado por el Real Decreto 316/2017. Si la ley ha renunciado, en virtud de un principio de libertad exigido por el Derecho europeo y español, al control previo del ejercicio de la profesión a través de la inscripción registral, no parece que la voluntad del legislador del año 2015 haya sido, en cambio, mantener ese control previo en manos del correspondiente colegio profesional.

El razonamiento que acaba de exponerse obedece a una interpretación integral del ordenamiento español y europeo y se sitúa en línea con lo informado en el expediente por la CNMC y por la OEPM. En particular, se trata de una interpretación de la ley adecuada al principio de proporcionalidad en la intervención administrativa en materia de servicios profesionales, que se halla en consonancia con las previsiones de la Directiva 2018/958 del Parlamento y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones. Esta directiva -aún pendiente de incorporación al Derecho español-, dispone en su artículo 2 que "los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la proporcionalidad de acuerdo con las normas establecidas en la presente Directiva antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio".

En conclusión, considera el Consejo de Estado que la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, adopta un modelo de ordenación de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial incompatible con la exigencia de la adscripción obligatoria al COAPI como requisito para el ejercicio de la actividad. De ello se sigue que el COAPI ha de configurarse necesariamente como un colegio de adscripción voluntaria.

Bajo la premisa de la adscripción voluntaria al Colegio se formularán más adelante una serie de observaciones particulares al preámbulo del proyecto de Real Decreto y a los Estatutos que se pretende aprobar.

V. Sobre los colegios voluntarios y su régimen jurídico

El carácter voluntario de la colegiación trae consigo importantes consecuencias sobre los fines, funciones y régimen jurídico del COAPI y, por tanto, sobre sus Estatutos.

Las diferencias que en este sentido aparecen entre colegios de adscripción obligatoria y colegios de adscripción voluntaria han sido puestas de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Dicha jurisprudencia parte de la garantía institucional que para los colegios profesionales y profesiones tituladas se recoge en el artículo 36 de la Constitución. Considera amparados bajo esta garantía no solo los colegios a los que es obligatorio pertenecer para el ejercicio de una profesión, sino también aquellos a los que los profesionales pueden incorporarse con carácter voluntario. Así lo estableció la STC 330/1994, de 15 de diciembre (FJ 9), en los siguientes términos:

"Interesa recordar que la Constitución no impone en su art. 36 un único modelo de Colegio profesional. Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos pueden englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones públicas ex art. 149.1.18 de la Constitución, situaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal, y con colegiación forzosa o libre. Del mismo modo, no tiene por qué erigirse, en los supuestos legales de colegiación voluntaria, una inexistente obligación constitucional de colegiarse, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional y es asimismo posible que los Colegios profesionales asuman la defensa de actividades profesionales que no configuren, en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser regulados libremente por el legislador estatal, desarrollando el art. 36, y con cobertura competencial en el art. 149.1.18, ambos de la Constitución".

El Tribunal Constitucional, por tanto, avaló la configuración por el legislador de un modelo dual de colegios profesionales. Se trata de un modelo que no se ha implantado, en cambio, en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que un contado número de "profesiones reglamentadas" responde al sistema de colegiación obligatoria, mientras que las profesiones para las que no es obligatoria la adscripción a un colegio se organizan en torno a entidades profesionales de naturaleza puramente asociativa. Así sucede, por ejemplo, en Francia, Portugal o Italia, donde el ejercicio de esas llamadas profesiones reglamentadas se condiciona a la pertenencia obligatoria a los correspondientes "órdenes profesionales", que tienen el carácter de corporaciones de Derecho público.

La desvinculación entre colegiación obligatoria e institución colegial establecida por la jurisprudencia constitucional trae consigo ciertas dificultades en relación con la caracterización y régimen jurídico aplicable a los colegios de adscripción voluntaria. No cabe desconocer que las funciones y potestades características de los colegios profesionales se originaron en torno a un principio de colegiación obligatoria, por lo que su traslación a los colegios de pertenencia voluntaria requiere de ciertas modulaciones. Sin embargo, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, no establece diferencia alguna en el régimen jurídico de los colegios en atención a la pertenencia voluntaria u obligatoria a la corporación (con excepción de la representación exclusiva de la profesión, que, según el artículo 1.3 de dicha ley, solamente puede corresponder a los colegios de adscripción obligatoria). El Tribunal Constitucional, por su parte, afirmó en su Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre (FJ 5) que los colegios de adscripción obligatoria "ejercen funciones públicas -de deontología y ordenación de la profesión-". En cambio, "los colegios voluntarios, surgidos tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, (...) carecen de funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional, y se someten al régimen jurídico general de las asociaciones, sin perjuicio de que puedan ejercer funciones de interés general".

De acuerdo con esta jurisprudencia constitucional, en los "colegios voluntarios" la naturaleza asociativa de este tipo de entidades se hace presente con mayor intensidad que en los colegios de adscripción obligatoria. Sin embargo, ello no quiere decir que cuando la colegiación es voluntaria el colegio pierda su carácter de corporación de Derecho público para pasar a convertirse en una simple asociación. Los colegios voluntarios son corporaciones de Derecho público porque -igual que aquellos en los que se exige la colegiación- son entidades que no persiguen únicamente la defensa de los intereses de los profesionales que voluntariamente se incorporan a ellos (como podría suceder con una asociación profesional), sino que además persiguen fines públicos de protección de los ciudadanos destinatarios de los servicios. Son estos rasgos los que condujeron al Tribunal Constitucional a considerar que los colegios voluntarios continuaban siendo entidades recognoscibles como parte de la institución colegial protegida por el artículo 36 de la Constitución y, por tanto, como algo distinto de las asociaciones profesionales (tuteladas bajo su artículo 22).

En este contexto ha de entenderse la afirmación de la STC 201/2013, de 5 de diciembre, según la cual los colegios de incorporación voluntaria "carecen de funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional", como son las de "deontología y ordenación de la profesión". Esto último no significa que los colegios de adscripción voluntaria no puedan establecer unas normas de conducta para sus colegiados que, en tanto establezcan deberes referidos a la ética en el ejercicio de la profesión, tendrán sin duda carácter deontológico. Lo que no podrán hacer los estatutos de un colegio de pertenencia voluntaria será establecer una deontología de la profesión, aplicable más allá del ámbito subjetivo de la corporación colegial. En la misma línea, nada obsta para que los Estatutos de un colegio al que no es obligatorio pertenecer establezcan un verdadero régimen disciplinario, que vincule exclusivamente a sus colegiados y de cuya aplicación no podrá seguirse nunca la inhabilitación en el ejercicio de la profesión, pero sí la expulsión del colegio.

El traslado de estas consideraciones al expediente que se consulta conduce a formular una serie de observaciones particulares al preámbulo del proyecto de Real Decreto y al articulado de los Estatutos.

VI. Observaciones de carácter particular

Preámbulo

El preámbulo del proyecto se refiere, como finalidad fundamental de los nuevos Estatutos, a la adaptación del régimen estatutario del COAPI a los cambios normativos habidos desde la aprobación de los vigentes Estatutos mediante Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero. Entre esos cambios no se hace mención a la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, cuando lo cierto es que el régimen de acceso a la profesión y al ejercicio profesional que en ella se establecen resultan fundamentales a efectos de la revisión del contenido de las normas estatutarias del Colegio, en los términos que más arriba se han expuesto. Dicha ley debería, pues, citarse expresamente. Por otro lado, convendría también añadir a las disposiciones legales que se citan la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, dado que, en cumplimiento de esta, se incluye en los Estatutos, como novedad, la referencia al ejercicio societario de la profesión y a la llevanza, por parte del COAPI, del correspondiente registro de sociedades profesionales.

Por otro lado, en el antepenúltimo párrafo del preámbulo debe citarse el artículo 6.3, en lugar del artículo 6.5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 2 de los Estatutos ("Composición del Colegio")

En relación con el artículo 2 se formulan las siguientes observaciones:

1) En la versión del proyecto remitida a este Consejo de Estado, el artículo 2.1 de los Estatutos establece que "el Colegio estará integrado por los Agentes de la Propiedad Industrial, quienes habrán de estar incorporados al mismo para el ejercicio de dicha profesión cuando así lo disponga una ley estatal".

Esta previsión reproduce lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Como ya se ha expuesto en el apartado III de las consideraciones de este dictamen, el tenor del artículo 2.1 de los Estatutos resulta acorde con la legalidad formal, pero puede dar lugar a una interpretación de la naturaleza de la colegiación (obligatoria, en lugar de voluntaria) que no se ajusta al ordenamiento vigente. Por ello, sería oportuno que el artículo 2.1 de los Estatutos estableciese expresamente carácter voluntario de la colegiación, señalando, en cuanto a su composición, que estará integrado por aquellos Agentes de la Propiedad Industrial que se incorporen al mismo.

2) Por otro lado, el artículo 2.4 de los Estatutos dispone lo siguiente:

"4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho de la Unión Europea relativa al reconocimiento de cualificaciones y, en concreto, a lo regulado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), o en su defecto la norma que resulte de aplicación. El Colegio tendrá en cuenta, dentro de las competencias que legalmente tiene reconocidas, en qué medida el procedimiento de homologación del título y la prueba de aptitud adicional son adecuados a los principios de regulación económica eficiente".

Este precepto hace referencia a los Agentes que hayan obtenido su cualificación profesional en otro Estado miembro de la Unión Europea, a los que la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, exige la homologación de su título y, además, la superación de una prueba de aptitud adicional. En relación con este artículo 2.4 de los Estatutos se observa lo siguiente:

- Parecería suficiente que el precepto analizado se remitiese, con carácter general, a la normativa sobre cualificaciones profesionales, sin necesidad de citar las vigentes en la actualidad.

- En el inciso final se llama al Colegio a tener en cuenta, en el marco de sus competencias, en qué medida el procedimiento de homologación de los títulos de profesionales y la prueba de aptitud adicional "son adecuados a los principios de regulación económica eficiente". Sin embargo, en línea con lo informado por la OEPM, no se alcanza a ver en ejercicio de qué competencias el COAPI puede entrar a enjuiciar tales extremos. De acuerdo con la normativa aplicable (Real Decreto 581/2017, de 9 de junio y Orden ITC/2505/2010, de 22 de septiembre) no le corresponde al COAPI fijar ni el procedimiento de homologación ni el contenido y características de la prueba de aptitud adicional.. Salvo que se identificase explícitamente alguna competencia atribuida por el ordenamiento al COAPI que le permitiera intervenir en el sentido expresado por los Estatutos, resulta de todo punto necesaria la supresión del inciso final señalado.

3) Finalmente, en la redacción del artículo 2 de los Estatutos han de corregirse dos erratas: cuando el artículo 2.1 dice "la aceptación y el respeto a los presentes Estatutos y el Código de Conducta, que forma parte del mismo" debe decir "la aceptación y respeto a los presentes Estatutos y al Código de Conducta que forma parte de ellos"; y en el último inciso del artículo 2.2 debe decir "tal y como dispone la Ley 2/2007".

Artículo 4 de los Estatutos ("Pérdida de la condición de colegiado")

El artículo 4 establece las causas que dan lugar a la pérdida de la condición de colegiado. De acuerdo con la letra e) de este artículo, se perderá la condición de colegiado "por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren estatutariamente obligados, por el tiempo previsto en el artículo 48.1.e) de estos Estatutos. Antes de acordarse la pérdida de la condición de Agente por este motivo, se ofrecerá un plazo de subsanación de la situación de impago de diez días". Se formulan dos observaciones a este precepto:

1) En primer lugar, la pérdida de la condición de colegiado por impago de cuotas "por el tiempo previsto en el artículo 48.1 e) de estos Estatutos". El precepto al que se hace la remisión contempla el incumplimiento de atender el pago íntegro de las cuotas colegiales durante un año y lo califica como una falta disciplinaria grave (mientras que si la duración de los impagos es por dos años, la falta disciplinaria es muy grave). No resulta coherente que la comisión de esa falta grave (impago de cuotas por período de un año) pueda tener como consecuencia jurídica la pérdida de la condición de colegiado, cuyos efectos se asemejan a los de la sanción de expulsión del Colegio (que se califica como muy grave en el artículo 46.1 de los Estatutos y parece que únicamente debería imponerse ante la realización de conductas del mismo carácter). Se trata de una muestra de la deficiente articulación del régimen disciplinario que recoge los Estatutos, al que más adelante se hará referencia.

Más allá de lo anterior, llama la atención el hecho de la doble consecuencia jurídica que los Estatutos anudan al impago de cuotas. Por un lado, el impago se establece como causa de pérdida de la condición de colegiado en el artículo 4 e); por otro, se contempla como falta -grave o muy grave, según la duración del incumplimiento- en los artículos 47 y 48, lo que dará lugar en su caso a la imposición de la sanción que corresponda. Este doble tratamiento resulta incorrecto técnicamente, por cuanto las dos posibles consecuencias jurídicas que de él se derivan -pérdida de la condición de colegiado o sanción disciplinaria- son diferentes. Para la imposición de sanciones los propios Estatutos exigen la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, que no se exige en cambio para que se produzca la pérdida de la condición de colegiado.

Por tanto, la mención en el artículo 4 e) al impago de cuotas como causa de pérdida de la condición de colegiado debe suprimirse, configurándose como una falta disciplinaria. Dicha conducta únicamente daría lugar a la pérdida de la condición de colegiado cuando llegase a ser sancionada en firme con la expulsión del Colegio, por cuanto, según el artículo 4 c) de los Estatutos, da lugar a esa pérdida la "sanción disciplinaria firme que conlleve la expulsión del Colegio".

2) En segundo lugar, en el último inciso del precepto se alude a la "pérdida de la condición de Agente" por impago de las cuotas, cuando en realidad debe aludirse a la "pérdida de la condición de colegiado". Dado que la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, no exige la colegiación ni para el acceso a la profesión ni para el ejercicio profesional, los Estatutos del Colegio no pueden prever la "pérdida de la condición de Agente".

Esta segunda observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 5 de los Estatutos

En relación con el artículo 5, que enumera los fines del COAPI, se formulan las siguientes observaciones:

1) Entre los fines que, de acuerdo con los Estatutos, corresponde al COAPI, el artículo 5, letra a) menciona la "ordenación del ejercicio profesional". A la luz de la STC 201/2013, más arriba citada, los Colegios de adscripción voluntaria no pueden ejercer "funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional". Sin duda alguna, la ordenación del ejercicio de la profesión comprende funciones de esa naturaleza, como son la fijación de condiciones de ejercicio de la actividad profesional, la aprobación de normas deontológicas de la profesión (auténticas normas jurídicas, según la STC 219/1989, de 21 de diciembre) y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los profesionales. El COAPI, como colegio de adscripción voluntaria, puede establecer normas de conducta y ejercer la potestad disciplinaria, pero se tratará de funciones desarrolladas estrictamente respecto de sus asociados y que no podrán suponer una ordenación de la profesión en general. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe eliminarse la referencia a la función de "ordenación del ejercicio profesional" de este artículo 5 de los Estatutos.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Por otro lado, debe suprimirse del artículo 5 a) el inciso final ("los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia") que no guarda relación con los fines del Colegio y que, evidentemente, se ha mantenido por error en ese precepto.

2) La letra b) del artículo 5 cita también entre los fines del Colegio la "representación de la profesión". La representación "exclusiva" de la profesión únicamente puede corresponder a los colegios de adscripción obligatoria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Sin embargo, el artículo 5 b) no califica de exclusiva la representación de la profesión y el artículo 6 afirma que el COAPI ostentará "en su ámbito" la representación y defensa de la profesión. Frente a las objeciones formuladas por la CNMC al precepto que se comenta, considera el Consejo de Estado que la lectura conjunta de estos preceptos permite una interpretación del fin establecido en el artículo 5 b) conforme con el ordenamiento.

3) Debe modificarse la redacción de la letra c) del artículo 5, que establece entre los fines de la Corporación "velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de las funciones de los Agentes de la Propiedad Industrial". Dado que, al tratarse de un colegio de adscripción voluntaria, los fines del Colegio no pueden extenderse más allá de su ámbito, el precepto debería referirse al objetivo de "velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de las funciones de sus colegiados".

4) Por último, desde el punto de vista formal, se sugiere homogeneizar el modo en que se enuncian los fines del Colegio (pues en ocasiones se comienza por un infinitivo y en otras por un sustantivo).

Artículo 6 de los Estatutos ("Funciones")

Entre las funciones que se atribuyen al Colegio, el artículo 6 g) menciona la de "facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por el propio Colegio, según se establezca en el reglamento de régimen interior del Capítulo X de estos Estatutos".

La remisión al capítulo X (que no se titula "Reglamento de Régimen interior", sino "Reglamento de Organización y Funcionamiento") debe entenderse hecha al artículo 58 ("De los Peritos Judiciales"). Establece este artículo que "la Junta Directiva elaborará regularmente una lista de colegiados con disposición para actuar como peritos en procedimientos judiciales. Dicha lista será revisada en la reunión del mes de diciembre para su remisión a los Juzgados el mes de enero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ser incluido en dicha lista, el colegiado que lo desee deberá dirigir la solicitud correspondiente a la secretaría del Colegio".

Como se ve, el artículo 58 se refiere únicamente a la elaboración de la lista de colegiados en disposición para actuar como peritos judiciales, y no realiza mención alguna a la designación por el propio COAPI. Debe, por tanto, suprimirse el inciso final del artículo 6 g) de los Estatutos ("o designarlos por el propio Colegio, según se establezca en el reglamento de régimen interior del Capítulo X de estos Estatutos").

Al emitir informe en el expediente, la CNMC propuso la apertura de esta lista de peritos a otros profesionales no colegiados, pues la inclusión en ellas únicamente de los colegiados podría dar lugar a un falseamiento de la libre competencia. A este respecto ha de subrayarse que, incluso aunque esta función no se previese en el artículo 6 g) de los Estatutos, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

"Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo".

De acuerdo con el tenor literal del precepto, las entidades a las que se les requiera remitirán una lista de sus "colegiados" o "asociados", y no una lista de profesionales con independencia de su adscripción o no a la entidad requerida. Considera, pues, el Consejo de Estado, que la función prevista es conforme con el sistema de cooperación en la designación de peritos previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En otro orden de cosas, el artículo 6 cuenta con una letra p) que incluye, entre las funciones del COAPI, la de prestar un servicio de atención a consumidores y usuarios para quejas y reclamaciones. Seguidamente, la letra q) de artículo 6 señala lo siguiente: "A través del servicio indicado en el epígrafe 16), se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a Derecho". La remisión al "epígrafe 16" carece de sentido y parece que el contenido de la letra q) no se refiere a una función distinta de la enunciada en la letra p) anterior.

Artículo 7 de los Estatutos ("Ventanilla Única")

El artículo 7.1, reproduciendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de julio, sobre Colegios Profesionales, se refiere a la ventanilla única de la que deberá disponer el Colegio

Así, el artículo 7.1 establece que "el Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009 de libre acceso de actividades de servicios y su ejercicio, los colegiados puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia".

El artículo 7.2 se refiere a la información que deberá facilitarse a través de esa ventanilla única para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, dentro de la cual la letra e) alude al "contenido de los códigos deontológicos". Esta mención a los códigos deontológicos, sin ningún matiz, no resulta conforme con la jurisprudencia constitucional que se viene citando, según la cual un colegio de adscripción voluntaria no tiene potestades públicas de aprobación de normas deontológicas de la profesión, sino tan solo de normas o códigos de conducta aplicables a sus colegiados. Aunque, como más arriba se ha razonado, las normas de conducta exigibles a los colegiados también tienen una naturaleza deontológica, la expresión "códigos deontológicos" se ha empleado tradicionalmente para aludir a la deontología propia de la profesión en su conjunto, por lo que podría interpretarse como una pretensión de ordenación de la profesión más allá del ámbito colegial. En cambio, la expresión "normas de conducta" o "Código de conducta" (que los propios Estatutos también emplean) resulta preferible por no inducir a una interpretación contraria a Derecho como la que se acaba de apuntar. Por ello, la referencia del artículo 7.2 e) al contenido de los códigos deontológicos debe, bien suprimirse, bien sustituirse por una mención al "contenido del Código de conducta" del Colegio. En un sentido similar se pronunció el Consejo de Estado en su dictamen número 37/2015, de 29 de abril, emitido sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales y de su Consejo General.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 43 de los Estatutos ("De la responsabilidad disciplinaria")

Establece el artículo 43 que "los Agentes de la Propiedad Industrial están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes y obligaciones profesionales".

En consonancia con la jurisprudencia constitucional y con el carácter voluntario de la adscripción al COAPI que se viene manteniendo, el precepto debería establecer que los colegiados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes y obligaciones colegiales.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículos 46 ("Sanciones), 47 ("Faltas disciplinarias muy graves"), 48 ("Faltas disciplinarias graves") y 49 ("Faltas disciplinarias leves") de los Estatutos

Los artículos citados configuran el régimen disciplinario del Colegio, cuya aplicación ha de ponerse en conexión con el Código de Conducta regulado en el capítulo XI (artículos 59 y siguientes).

Se observa que no se articula en los Estatutos una correspondencia entre cada uno de los tipos de faltas disciplinarias establecidos en los artículos 47 a 49 (muy grave, grave y leve) y los distintos tipos de sanciones contemplados en el artículo 46 (amonestación privada, apercibimiento escrito, sanciones leves; suspensión de la colegiación, sanción grave o muy grave; expulsión del Colegio, sanción muy grave). Aunque podría deducirse la correlación entre sanciones e infracciones del mismo carácter, esa correspondencia debe establecerse expresamente.

Por otro lado, en aras de garantizar el principio de tipicidad, deberían delimitarse con mayor concreción ciertas conductas infractoras contempladas en los artículos 47 y 48 de los Estatutos. El artículo 47.a) tipifica como falta muy grave "cualquier infracción de los Estatutos, del reglamento de régimen interior o del código de conducta y los acuerdos colegiales legalmente adoptados", mientras que "el incumplimiento de normas y acuerdos colegiales que no revista la condición de infracción (debería decir "falta") muy grave" se tipifica como infracción grave en el artículo 48 b).

La amplitud de estos tipos disciplinarios y la dificultad de deslindar los previstos en la letra a) con respecto a los previstos en la letra b) es evidente, por lo que la conducta infractora debe precisarse en ellos con mayor nitidez.

Artículo 56 ("De las altas, bajas y registro de colegiados")

El artículo 56.1 dispone que para la incorporación al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, deberá acreditarse "haber solicitado la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial con la presentación de al menos la declaración responsable que exige la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes".

Más adelante, en ese mismo precepto, se establece que "la solicitud de incorporación deberá ser resuelta en la próxima reunión de la Junta Directiva que tenga lugar y en todo caso en un plazo máximo de sesenta (60) días, siempre y cuando el candidato haya acreditado antes que su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial ha sido aceptada. En caso de no acreditar este extremo o en el caso de haber sido denegada de forma definitiva tal solicitud, la petición de incorporación al Colegio resultará denegada, reintegrándose en ese caso la cuota de inscripción que hubiere abonado. Aquella solicitud no resuelta en el plazo indicado pero que cumpla con los requisitos exigidos en estos Estatutos y en las normas legales que resulten de aplicación, se considerará aceptada y concedida por silencio administrativo positivo".

En su informe sobre el proyecto, la CNMC ha entendido que hacer depender la incorporación al Colegio de la solicitud y obtención de la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial no resulta coherente con el régimen de ejercicio de la profesión establecido en artículo 179 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, dado que la presentación de la declaración responsable "habilita para el ejercicio de la actividad profesional en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido". A diferencia de lo que sucedía hasta el año 2010, no es la inscripción registral, sino la presentación de la declaración responsable, lo que condiciona el inicio de la actividad profesional. Por ello -razona la CNMC- parece que un Agente de la Propiedad Industrial que ya puede ejercer su actividad desde el momento de presentación de la declaración responsable, debería también poder incorporarse al COAPI desde ese mismo momento.

Considera el Consejo de Estado, sin embargo, que no resulta objetable que los Estatutos del COAPI exijan para poder darse de alta en el Colegio, no solo que se haya presentado la declaración responsable, sino que esta haya sido presentada correctamente (lo que se garantiza, en efecto, con la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial). Lo que sí resulta contrario a la Ley 24/2015 es la mención al requisito de haberse aceptado "la solicitud" de inscripción en ese Registro.

De acuerdo con el artículo 179.3 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, "una vez recibida la declaración a que se hace referencia en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, inscribirá de oficio al Agente en su Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial como representantes legalmente habilitados para actuar como tales ante la misma". Por tanto, según este precepto legal, la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial no se "solicita" por parte del profesional que ha presentado la declaración, sino que se practica de oficio por la OEPM. Por tanto, debe eliminarse en el artículo que se comenta toda referencia a la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro.

Esta última observación, en lo que hace al empleo del término "solicitud" de inscripción en el Registro, tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Capítulo X ("Reglamento de Organización y Funcionamiento")

Los nuevos Estatutos que se pretenden aprobar resultan notablemente más extensos que los actualmente vigentes, en gran medida porque se ha decidido insertan en ellos, como capítulos IX y X, el Reglamento de Régimen Interior y el Código de Conducta con los que ya contaba el Colegio pero que no formaban parte de los Estatutos.

En relación con el capítulo X, en él se regulan con mayor detalle muy diversas cuestiones (especialmente, de carácter organizativo) cuyo régimen ya se aborda de modo más general en otros capítulos anteriores de los Estatutos. Se sugiere que se revise este planteamiento sistemático y que se considere llevar a una misma sede las reglas que se refieren a una misma materia. Por otro lado, de mantenerse el capítulo X, parece que sería más adecuado que se titulase "Reglas de organización y funcionamiento" o, simplemente "Organización y funcionamiento", puesto que ya no se trata de una reglamentación extramuros de los Estatutos, sino de parte de su contenido.

VII. Revisión formal del texto

Para finalizar, se recomienda una revisión general del texto desde el punto de vista formal. En este sentido:

- Es necesario corregir varias erratas, algunas de las cuales se han ido indicando al realizar las observaciones al articulado.

- Se advierte que, en algunos casos, las divisiones internas de los artículos llevan un título, mientras que en la mayor parte del articulado no se procede de ese modo. De acuerdo con las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, sería preferible suprimir esos títulos.

- Debe revisarse el uso de mayúsculas y minúsculas. En muchas ocasiones, el empleo de las mayúsculas no parece justificado, como sucede en las rúbricas de los artículos 55, 57 y 58 ("Cuotas Colegiales", "Informes Colegiales", "Peritos Judiciales"). Por otro lado, el uso de mayúsculas y minúsculas es muchas veces dispar, incluso dentro de un mismo precepto (por ejemplo, en el artículo 5 e) puede leerse tanto Administraciones Públicas como administraciones públicas).

- Es preciso revisar también las citas de las leyes que se mencionan a lo largo del texto, en las que se observan algunas erratas: Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (preámbulo, artículo 1.2), Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (artículo 1.2) y Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales (artículo 2.2).

VIII. Conclusión

De acuerdo con las consideraciones formuladas a lo largo del presente dictamen, el Consejo de Estado entiende que, de conformidad tanto con el Derecho interno como con el Derecho de la Unión Europea, no puede mantenerse la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la configuración del Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial como un colegio de adscripción voluntaria conlleva una serie de consecuencias sobre los fines, funciones y régimen jurídico del Colegio, a la luz de las cuales se han formulado las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen.

La mayor parte de esas observaciones tienen su origen en la circunstancia de que, en muchos aspectos, el texto de los Estatutos sometido a consulta no se ajusta a esa naturaleza del Colegio como corporación de adscripción voluntaria, sino que continúa obedeciendo, en varios de sus preceptos, a un modelo de colegiación obligatoria que, por las razones que han venido exponiéndose, no cabe mantener. Con la finalidad de ajustar los Estatutos al modelo de colegio profesional que por ley corresponde se han formulado observaciones de carácter esencial a sus artículos 4 e), 5 a), 7.2 e), 43 y 56.1.

No se ha dado, en cambio, carácter esencial, a la observación que se formula al artículo 2.1 de los Estatutos, en el que se establece que la colegiación será obligatoria para el ejercicio de la profesión "cuando así lo disponga una ley estatal". Este precepto reproduce lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por lo que resulta plenamente conforme con la legalidad desde el punto de vista formal. Sin embargo, el Consejo de Estado no puede dejar de subrayar que, de no modificarse dicho artículo 2.1 de los Estatutos para establecer expresamente el carácter voluntario de la pertenencia al Colegio, podría favorecerse una interpretación de la naturaleza de la colegiación contraria a Derecho. Por ello, la observación que en este sentido se formula al artículo 2.1 debe ser, a juicio de este Consejo, objeto de especial consideración.

Para concluir, no puede el Consejo de Estado dejar de insistir en la necesidad de poner fin a la situación de interinidad que afecta al régimen de los colegios profesionales en España desde hace más de una década. Es urgente una intervención del legislador en la que se determine cuándo es obligatoria la colegiación para el ejercicio profesional, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Más allá de lo anterior, esa intervención del legislador es necesaria a los efectos de configurar un régimen de colegios profesionales que responda plenamente a los caracteres de esta institución que el artículo 36 de la Constitución protege. Así, se abriría la oportunidad de delimitar con claridad las funciones que pueden desempeñar los colegios de incorporación voluntaria y cuáles de esas funciones tendrían una finalidad pública de protección de los derechos de los ciudadanos que justifique su configuración como Corporaciones de Derecho público, amparadas por la garantía institucional del artículo 36 de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en el cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid