Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 466/2020 (JUSTICIA)

Referencia:
466/2020
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Peraleja.
Fecha de aprobación:
15/10/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 30 de julio de 2020, con entrada en Registro el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Peraleja.

De antecedentes resulta:

Primero.- Los antecedentes del procedimiento de sucesión

a) Sentencia civil a favor de don ...... . El 10 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de los de Madrid, dictó la Sentencia n.º 129/2013, en la que se reconocía a don ...... su preferente derecho al título de Marqués de Peraleja frente al poseedor de dicha merced, don don ...... , declarando la ineficacia jurídica de "cualquier acto privado o administrativo que desconozca el mejor derecho del demandante sobre el demandado y, en particular, de la Orden del Ministerio de Justicia 754/2007, de 9 de marzo, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión a favor del demandado, así como la de dicha Real Carta de Sucesión, expedida el 12 de noviembre de 2007". Esta sentencia de primera instancia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2014. Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra esta sentencia de apelación, el Tribunal Supremo los inadmitió mediante Auto de 3 de noviembre de 2016.

b) Renuncia de don ...... . Con fecha 5 de mayo de 2015, don ...... otorgó escritura pública por la que renunciaba, "en atención a que no es contrario al orden público ni perjudica a terceros", al título de Marqués de Peraleja, del que era poseedor, "para que dejando sin efecto la posesión en que se encuentra quede vacante en adelante". La renuncia, y el consiguiente carácter vacante del título, se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 25 de julio de 2015, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, para general conocimiento.

c) Solicitud de ejecución de sentencia civil formulada por don ...... . El 27 de julio de 2015, don ...... presentó escrito solicitando la ejecución de la referida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de los de Madrid, de 10 de junio de 2013, por la que se le reconocía su preferente derecho al título de Marqués de Peraleja.

El 7 de septiembre de 2015, la División de Derechos de Gracia y otros Derechos comunicó a don ...... que el título había quedado vacante el 7 de julio de 2015, a consecuencia de la renuncia efectuada por su entonces titular, don ...... , por lo que no podía iniciarse el expediente de ejecución de sentencia solicitado. Por este motivo, se dio a su petición el trámite correspondiente a la sucesión, a los efectos del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y de 8 de julio de 1922, en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, indicándosele que debía aportar, testimoniadas y con declaración de firmeza, las sentencias aportadas en fotocopia junto con su solicitud.

d) Solicitud de revisión de oficio. El 17 de febrero de 2017, el interesado solicitó la revisión de oficio del Anuncio de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 2015, por el que se daba publicidad a la renuncia al título de Marqués de Peraleja por su titular, don ...... , y se declaraba abierta la sucesión al título. El Consejo de Estado dictaminó dicha solicitud de revisión de oficio en sentido desestimatorio (dictamen de 13 de julio de 2017, n.º 446/2017), y el Ministro de Justicia, mediante Orden de 14 de septiembre de 2017, desestimó la petición de revisión de oficio. Esta resolución desestimatoria fue a su vez confirmada en vía contenciosa por Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019. El fundamento de la desestimación reside en que toda la argumentación del recurrente descansa en que por el tribunal se declare la nulidad de la renuncia al título efectuada por el entonces poseedor del mismo, renuncia que no es susceptible de ser enjuiciada por el orden contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión civil. La sentencia califica dicha renuncia de acto privado del renunciante ajeno a la materia administrativa.

Segundo.- El procedimiento de sucesión

a) Solicitudes de sucesión. Tras la publicación oficial de la renuncia al título de Marqués de Peraleja de su último poseedor y de la consiguiente vacante, tres personas solicitaron la sucesión:

1) Don ...... , el 12 de febrero de 2016, que alega su parentesco con don ...... , cuarto Marqués de Peraleja y, por tanto, el poseedor legal anterior a don ...... . No acredita, sin embargo, parentesco alguno con el concesionario de la merced, don ...... . Alega el peticionario que, cuando en 1999 falleció don ...... , solicitaron la sucesión don ...... y él mismo, por lo que ahora, por renuncia del citado don ...... , ha de volver la sucesión a la etapa anterior, y, al no haberla solicitado entonces nadie más, debe reconocérsele a él el título.

2) Doña ...... , mediante escrito de 16 de septiembre de 2016. Alega ser descendiente del concesionario de la merced. Posteriormente completó la justificación documental de su derecho.

3) El propio don ...... , quien, con independencia del recurso presentado, había manifestado su voluntad de ser parte en el procedimiento de sucesión.

El 28 de septiembre de 2016 se requirió al Sr. ...... para publicar el edicto en el Boletín Oficial del Estado; al no hacerlo, se le tuvo por desistido mediante Resolución de 15 de diciembre de 2017, que ha devenido firme. Requerida la Sra. ...... , se publicó el edicto el 15 de enero de 2018.

b) Escritos de oposición. Publicado el edicto, formularon oposición las siguientes personas:

1) Don ...... , mediante escrito de 5 de febrero de 2018. Presenta un árbol genealógico del que resulta estar a veinticuatro grados de parentesco en línea transversal con el concesionario de la merced.

2) Don ...... , mediante escrito de 7 de febrero de 2018. Presenta diversos árboles genealógicos con varios entronques, de todos los cuales resulta tener lejano parentesco con el concesionario y con el último poseedor legal.

3) Don ...... ...... , el cual presenta árbol genealógico del que resulta estar a diecisiete grados de parentesco en línea transversal con el concesionario de la merced.

c) Alegaciones. Por Resolución de 3 de abril de 2018, se notifica a los interesados que la solicitante es doña ...... , y que tienen carácter de oponentes don ...... , don ...... , don ...... y don ...... ...... y ...... , convocándose a todos ellos para formular alegaciones.

Doña ...... ha comparecido mediante escrito de 31 de mayo de 2018, ratificándose en su solicitud y completando la justificación documental de su derecho genealógico. Don ...... formuló alegaciones el 19 de abril de 2018; expone unos antecedentes familiares y méritos propios y de sus antepasados, y posteriormente documentó su entronque familiar. Don ...... ...... presentó escrito de alegaciones el 27 de abril de 2018, ratificando su petición, sin que haya llegado a documentar el árbol genealógico que presentó en su escrito de oposición. Don ...... presentó alegaciones el 26 de abril de 2018; insiste en la irregularidad de la renuncia efectuada por don ...... y manifiesta que el mejor derecho genealógico lo deciden los tribunales de justicia y que él tiene dictada una sentencia a su favor. Don ...... presentó alegaciones el 26 de abril de 2018, y, posteriormente, aportó justificación documental de su derecho.

Requerido don ...... ...... y ...... para que completase la justificación documental de su derecho, y transcurrido el plazo reglamentario sin haberlo efectuado, se le tuvo por apartado y desistido de su petición mediante Resolución de la División de Derechos de Gracia y Otros derechos de 22 de abril de 2019. No consta que esta resolución se haya impugnado.

Tercero.- Historia del título

Durante la Guerra de Sucesión, don ...... abrazó en 1706 la causa del Archiduque don Carlos de Austria, el cual lo recompensó con la concesión del título de Marqués de Peraleja "para vos y vuestros sucesores", con el Vizcondado previo y cancelado de Peraleja, por Resolución de 11 de abril de 1707, del que se le expidió el Real Despacho el 15 de marzo de 1712.

Tras su fallecimiento, nadie por entonces solicitó el reconocimiento y confirmación de este título, hasta que el 26 de junio de 1865, su descendiente don ...... ...... (nieto, a su vez, de una de las dos nietas que tuvo el concesionario, doña ...... ) solicitó la confirmación del título acogiéndose a lo establecido en el artículo 9 del Tratado de Viena de 1725. La reina Isabel II, mediante Real Orden de 13 de mayo de 1866, dispuso que se le mandara expedir la Real Carta de Confirmación y Sucesión con la cláusula "sin perjuicio de tercero", pero el interesado manifestó que no admitía la citada cláusula para no legar a sus sucesores derechos equívocos. No llegó entonces don ...... ...... a obtener la Real Carta y el título de Marqués de Peraleja fue por ello expresamente suprimido mediante Real Orden de 5 de agosto de 1876.

El 20 de enero de 1898, su hijo don ...... solicitó la rehabilitación del título, que le fue concedida por Real Decreto de 27 de junio de 1898 "para sí, sus hijos y sucesores legítimos", expidiéndosele el Real Despacho el 21 de julio de 1898.

A don ...... le sucedieron en la posesión del título su hija doña ...... , fallecida sin descendencia, y su nieto don ...... (hijo de otra hija de don ...... ), tercera y cuarto Marqueses de Peraleja, mediante Reales Cartas de Sucesión de 9 de octubre de 1911 y de 23 de noviembre de 1983, respectivamente. Este último falleció soltero y con él se extinguió toda la descendencia del rehabilitante don ...... , segundo poseedor de la merced.

Solicitó entonces la sucesión don ...... , quien se encontraba a diecisiete grados de parentesco en línea transversal con el concesionario de la merced y a veinticuatro grados del anterior poseedor legal. Se le expidió Real Carta de Sucesión el 12 de noviembre de 2007. Frente a esta sucesión en la merced, interpuso demanda judicial de mejor derecho don ...... (primo hermano del demandado don ...... , aunque su relación familiar por la rama que daba derecho al título -en ambos casos, la paterna- era mucho más lejana), demanda que fue estimada por la ya mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de los de Madrid, de 10 de junio de 2013, confirmada en apelación. Interpuesto recurso de casación por don ...... , fue inadmitido por el Tribunal Supremo, y entonces el citado don ...... de Parada renunció expresamente al título mediante acta notarial otorgada el 5 de mayo de 2015. Don ...... ha sido el último poseedor de la merced, y la vacante creada por su renuncia ha dado lugar a la apertura del presente procedimiento de sucesión (como se expone en el antecedente primero del presente dictamen).

El título de Marqués de Peraleja es de orden regular, por lo que no concurren circunstancias especiales en el orden de llamamientos.

Cuarto.- Informe de la Diputación de la Grandeza

La Diputación de la Grandeza de España es del parecer que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Peraleja a favor de doña ...... .

El informe de la Diputación de la Grandeza se inicia con un par de consideraciones previas:

1) "Se echa en falta una disposición legal que impida las renuncias fraudulentas a títulos nobiliarios efectuadas por sus poseedores con el evidente fin de burlar la efectividad del mejor derecho judicialmente reconocido a otra persona, antes de que esta pueda solicitar la ejecución de la sentencia, cuyos trámites son más lentos al tener que esperar la firmeza de la misma y la obtención de la copia certificada de esta con la declaración de haber quedado firme.

Entiende esta Diputación de la Grandeza que sería aconsejable que cuando se produzca una renuncia de estas características, por parte de la Administración actuante se espere un tiempo prudencial antes de admitir de plano tal renuncia, ya que en estos casos hay sospechas vehementes de que se producen con una finalidad claramente fraudulenta y con evidente perjuicio de tercero".

2) "Se echa en falta igualmente otra disposición legal que restrinja los llamamientos a los parientes transversales del concesionario de la merced tan lejanos como en el presente caso ocurre. (...) No se oculta a esta Diputación que la jurisprudencia ha declarado que así como en las rehabilitaciones existe una limitación normativa de grados de parentesco para solicitarlas, en las sucesiones no existe tal restricción. Por eso es necesaria una norma que acote el ámbito de los llamamientos, ya que de mantenerse esta situación se fomenta la necesaria litigiosidad de los títulos por parte de personas que puedan tener un evidente mejor derecho frente al pariente tan lejano. No debería ser fundamento de la solicitud de sucesión invocar un parentesco, si es que parentesco se puede llamar a eso, como ocurre con algunos de los solicitantes en el presente caso de Marqués de Peraleja, cuyo tronco común con el concesionario de la merced hay que encontrarlo en el siglo XV".

Entrando en el fondo del asunto, la Diputación de la Grandeza examina la solicitud formulada por don ...... de que se suspenda y se deje sin efecto el presente procedimiento de sucesión y se ejecute la sentencia pronunciada a su favor por los tribunales civiles, recordando que tal solicitud "ha sido desestimada por sentencia firme de la Audiencia Nacional", por lo que este procedimiento administrativo de sucesión en el título de Marqués de Peraleja ha de considerarse correctamente tramitado. Sobre la eficacia de la sentencia que don ...... obtuvo en vía civil declarando su mejor derecho al título de Marqués de Peraleja, manifiesta el informe que la misma tiene efecto solamente inter partes, pero no produce efectos erga omnes. Lo que se declaró en dicha sentencia es el mejor derecho de don ...... frente a don ...... , pero el presente procedimiento "es distinto del litigio civil, tiene naturaleza administrativa y concurren otras personas que no fueron partes en el procedimiento civil, las cuales han alegado unos derechos que deben ser examinados en este procedimiento, que es exclusivamente administrativo y distinto de aquel". Por otra parte, añade la Diputación de la Grandeza que don ...... "no ha documentado su derecho genealógico en este procedimiento como era su obligación", si bien "se le debe reconocer la presunción de bien probado el parentesco" con base en la referida sentencia civil.

Hechas estas consideraciones, entiende la Diputación de la Grandeza que "la solución de este expediente no ofrece especial dificultad. Concurre una persona, doña ...... , que ha probado ser descendiente del concesionario de la merced, mientras que los restantes interesados han alegado unos parentescos en línea transversal extraordinariamente lejanos, como se aprecia en el árbol genealógico que ha elaborado esta Diputación con los datos que han suministrado los propios comparecientes y los que figuraban en el expediente administrativo de este título". Recuerda a continuación que es un principio esencial en el Derecho de sucesiones y en el Derecho nobiliario "que en los títulos nobiliarios de llamamiento regular el grupo parental formado por los descendientes se prefiere y excluye a los colaterales" y, como se ha dicho, "doña ...... (...) es, de entre todos los interesados en este procedimiento, la única que desciende del concesionario de la merced", por lo que, concluye la Diputación de la Grandeza, su derecho preferente ha de serle aquí reconocido.

Quinto.- Informe de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos

La División de Derechos de Gracia y otros Derechos es igualmente del parecer que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Peraleja a favor de doña ...... .

En resumen, señala el informe que concurren en el presente expediente cuatro interesados, de los cuales solo doña ...... es descendiente directa del concesionario, mientras que los otros tres son parientes colaterales del mismo. "El título de Marqués de Peraleja, según su Carta de concesión, se rige por el orden regular de sucesión. En dicho orden los descendientes directos se prefieren y excluyen a los colaterales, por lo que siendo doña ...... la única interesada que desciende del concesionario de la merced, a ella debe deferirse la sucesión en dicho título, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones de D. ...... , en el sentido de que los Tribunales de Justicia han declarado su mejor derecho a este título, ya que en dicho procedimiento únicamente se declaró su mejor derecho frente a don ...... ".

CONSIDERACIONES

Primera.- El presente expediente de sucesión en el título de Marqués de Peraleja trae causa de la vacante producida por la renuncia a dicha merced efectuada por su último poseedor, don ...... .

Han comparecido cuatro interesados en la sucesión en dicha merced: doña ...... ; don ...... ; don ...... y don ...... .

Segunda.- Con carácter previo al examen de la posición genealógica que ocupa cada uno de estos interesados, deben examinarse las alegaciones de don ...... , en la medida en que este pone en cuestión la validez de la vacante por entender que la renuncia al título fue fraudulenta, y aduce que en todo caso la sucesión habría de resolverse a su favor, en la medida en que los tribunales le han reconocido el mejor derecho genealógico a la merced.

Ciertamente, la renuncia al título de Marqués de Peraleja por don ...... se produjo con posterioridad a la declaración, por sentencia judicial firme en vía civil, de que don ...... tenía mejor derecho al título frente al citado don ...... (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de los de Madrid, de 10 de junio de 2013, confirmada en apelación, habiendo sido inadmitido el recurso de casación presentado). Sin embargo, tal circunstancia no condiciona la viabilidad del presente expediente de sucesión ni condiciona su resultado en el sentido que pretende el Sr. ...... .

La validez de la apertura de un expediente de sucesión en el título de Marqués de Peraleja como consecuencia de la renuncia de don ...... de Parada fue ya puesta en cuestión por don ...... en un procedimiento de revisión de oficio que finalizó con resolución administrativa firme desestimatoria, confirmada en vía contencioso- administrativa por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2019. No cabe ahora, por tanto, contestar tal eficacia de la renuncia al título por quien en aquel momento era formalmente titular del mismo, ni tampoco, por consiguiente, la procedencia de tramitar el presente procedimiento de sucesión con la consiguiente concurrencia de otros interesados.

Tampoco procede, como pretende el Sr. ...... , entender sin más que la referida Sentencia civil de 10 de junio de 2013 obliga a resolver el presente procedimiento de sucesión a su favor:

- Por una parte, hay que recordar que, como señaló este Consejo de Estado en su dictamen n.º 446/2017, de 13 de julio, (dictado en el procedimiento de revisión de oficio antes referido), "en materia de Derecho nobiliario el reconocimiento del mejor derecho frente al poseedor de un título no basta para obtener el título y requiere un procedimiento administrativo a través del cual se declare la nulidad de la Real Carta de Sucesión, procedimiento administrativo que no se había iniciado. Tanto en el momento en que el citado don ...... formalizó su renuncia al referido título (el 5 de mayo de 2015) como cuando el Ministerio de Justicia dio publicidad a dicho hecho a efectos de la apertura del procedimiento de sucesión (el 25 de julio de 2015), existía un pronunciamiento judicial declarando la ineficacia jurídica de la Real Carta de Sucesión expedida a su favor y el derecho preferente, frente a él, de don ...... , pero no había sido ejecutada esa sentencia y anulada la Real Carta".

- Por otra parte, hay que recordar que la referida sentencia civil declaró el mejor derecho al título del Sr. ...... exclusivamente frente a su primo hermano don ...... ; dicha declaración tiene, por tanto, un limitado efecto de cosa juzgada inter partes, y no permite excluir la existencia de un tercero ajeno a dicho proceso judicial pero que tenga mejor derecho al título de Marqués de Peraleja, derecho que puede hacerse valer en un expediente de sucesión como el presente.

Como de un concesionario pueden nacer diversas líneas y el derecho al título dimana siempre del parentesco con él, los títulos se expiden "sin perjuicio de derecho de tercero", lo que significa que la concesión de la Real Carta de Sucesión a un individuo no implica una declaración de mejor derecho erga omnes, pues el resultado del procedimiento de sucesión no impide un juicio ulterior sobre el mejor derecho de un tercero (dictamen n.º 449/1999, de 13 de mayo). Lo mismo puede afirmarse del resultado de un proceso civil como el iniciado por don ...... : quien se considere con mejor derecho que el poseedor actual de una merced nobiliaria puede interponer una demanda de juicio declarativo de ese mejor derecho sobre el actual poseedor y, si vence en juicio, la sentencia declarará esa preferencia del demandante sobre el demandado, pero esa preferencia igualmente será siempre "sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

Por consiguiente, aunque don ...... tenga reconocido por sentencia firme su mejor derecho frente a su primo hermano don ...... , ello no le exime de acreditar su mejor derecho frente a terceros. En este caso, dada la interposición de la renuncia del Sr. ...... antes de la expedición de Real Despacho a favor de don ...... , este debe acreditar su mejor derecho frente a los restantes interesados en el presente procedimiento de sucesión, pero igualmente, si hubiera obtenido el Real Despacho antes de la citada renuncia, estaría sujeto a la eventualidad de una impugnación judicial de su derecho al título por parte de aquellos. Su posición genealógica debe examinarse, por tanto, junto a la de los demás comparecientes, a efectos de determinar quién de entre todos ellos tiene, en atención a su parentesco con el concesionario, mejor derecho al título de Marqués de Peraleja.

Tercera.- Despejadas estas cuestiones, de la documentación aportada por los cuatro interesados se desprende que estos ocupan las siguientes posiciones genealógicas en relación con el concesionario:

1) Doña ...... acredita ser descendiente directa del concesionario de la merced, don ...... , de quien le separan nueve grados en línea recta. 2) Don ...... acredita un parentesco colateral de trece grados respecto al concesionario. 3) Don ...... acredita estar a veinticuatro grados de parentesco en línea transversal con el concesionario de la merced. 4) Don ...... acredita estar a veintidós grados en línea colateral respecto al concesionario de la merced.

El título de Marqués de Peraleja se rige por el orden regular de sucesión, en el que los colaterales solo suceden en defecto de descendientes directos del concesionario, al conferirse, en todo caso, preferencia a la línea directa respecto a la transversal.

En consecuencia, al existir descendencia directa del concesionario en la persona de doña ...... , debe reconocerse su mejor derecho al título de Marqués de Peraleja frente a los restantes comparecientes, cuyo parentesco con aquel es en todos los casos colateral y bastante lejano.

Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marquesa de Peraleja a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid