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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 295/2020 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
295/2020
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.
Fecha de aprobación:
24/09/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la comunicación de V. E., de fecha 26 de mayo de 2020 y con registro de entrada el día 27 de mayo siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Decreto

El proyecto de Decreto consta de preámbulo, catorce artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo se inicia con la cita del artículo 51 de la Constitución, sobre la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios, y con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Seguidamente la norma proyectada se refiere a la normativa autonómica, en concreto, al artículo 25.6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y a la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

A continuación, el preámbulo cita el artículo 25.4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y da cuenta de las normas que regulan hasta la fecha el Registro de Asociaciones y Usuarios de Cantabria (Decreto 23/1991, de 19 de febrero) y justifica la propuesta proyectada por "el tiempo transcurrido" y por la aprobación del texto refundido arriba citado y la mencionada Ley de Cantabria. El Proyecto concluye que se hace necesario "aprobar un nuevo decreto que regule la materia, actualizando las referencias normativas, y en el que se detallen los beneficios de la inscripción registral y se regule el procedimiento de inscripción, permanencia, suspensión y cancelación en el Registro, contemplando, a su vez, medidas que garanticen los requisitos de independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, actores fundamentales y decisivos en cualquier sistema de protección jurídica del consumidor y usuario".

Entrando ya en la parte dispositiva, el Reglamento proyectado tiene catorce artículos:

- El artículo 1 se refiere al objeto y naturaleza del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria. - El artículo 2 regula las entidades sujetas a inscripción en el Registro. - El artículo 3 trata de la solicitud de inscripción. - El artículo 4 atiende a la tramitación del procedimiento y a la resolución de la inscripción, regulando el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de inscripción. - El artículo 5 prevé el procedimiento para el supuesto de modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de anotación en el Registro. - El artículo 6 enumera los datos que deben anotarse obligatoriamente en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria. - El artículo 7 se refiere a la estructura del Registro. - El artículo 8 regula la coordinación del Registro que se proyecta con el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. - El artículo 9 alude a los beneficios de la inscripción. - El artículo 10 trata de las obligaciones de las entidades inscritas. - El artículo 11 faculta a la dirección general competente para solicitar a las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios "cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable". - El artículo 12 hace una remisión a las causas de suspensión de la inscripción que se prevén en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo. - El artículo 13 regula la cancelación de la inscripción. - El artículo 14 se refiere a las tasas a que darán lugar las inscripciones practicadas y la expedición de las certificaciones.

La disposición transitoria única se refiere a la adaptación de inscripciones y al procedimiento que debe seguirse, así como al plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma proyectada.

La disposición derogatoria única deroga el Decreto 23/1991, de 19 de febrero, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria, y contiene una cláusula de derogación tácita de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el proyectado Decreto.

La disposición final primera ("Habilitación normativa") autoriza al titular de la consejería competente a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto. Y la disposición final segunda ("Entrada en vigor") prevé que el presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. SEGUNDO.- Contenido del expediente

El proyecto de Decreto se acompaña de una breve memoria, de 18 de mayo de 2018, en la que se razona sobre su legalidad y oportunidad, argumentos que se han incorporado en el preámbulo del proyecto de Decreto.

Con fecha 22 de junio de 2018, el Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía informó que el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública, a través del correspondiente portal web del Gobierno de Cantabria, sin que se hayan producido sugerencias al mismo.

Ha informado el Proyecto la Unión de Consumidores de Cantabria-UCC, formulando algunas observaciones a los artículos 2, 13 y 14 y a la disposición transitoria única. La Dirección General de Industria, Comercio y Consumo elevó un informe en el que se da cuenta de las alegaciones recibidas -en este caso, únicamente de la Unión de Consumidores de Cantabria- y se explican las razones para su acogimiento o el rechazo de ellas en la última versión del Proyecto que ahora se somete a consulta.

Con posterioridad, el Proyecto ha sido informado por el Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con fecha 16 de noviembre de 2018, y por la Inspección General de Servicios de Cantabria, con fecha 27 de noviembre de 2018.

Ha sido sometido a informe de las Secretarías Generales de las Consejerías, habiendo emitido el correspondiente informe las Consejerías de Presidencia y Justicia, de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, de Medio Rural, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas y Vivienda, en diversas fechas en los meses de noviembre y diciembre de 2018. En ninguno de estos informes se han formulado observaciones sustantivas al contenido del Proyecto.

Obra, por último, en el expediente un informe final de la Dirección General del Servicio Jurídico, fechado el 13 y 17 de febrero de 2020, a petición de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo artículo 22.3 prevé que su Comisión Permanente deberá ser consultada en relación con los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

La norma proyectada se dicta en desarrollo del texto refundido de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

II.- El proyecto de Decreto se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la ya derogada Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en otros preceptos de legal y pertinente aplicación.

En este sentido hay que señalar que la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de Régimen Jurídico del Gobierno de Cantabria, Ley 5/2018, de 22 de noviembre, bajo la rúbrica "Procedimientos de elaboración de disposiciones normativas iniciados a la entrada en vigor de la ley", indica que "A los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la modificación operada por el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2020 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

Pues bien, la citada Ley 5/2018, de 22 de noviembre, entró en vigor, según su disposición final octava en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, lo que se produjo el 3 de enero de 2019, toda vez que se publicó en el citado Boletín el 3 diciembre de 2018. Habida cuenta de que el proyecto de Decreto objeto de consulta comenzó a tramitarse, según el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, el 18 de mayo de 2018, le será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Precisamente con relación a la tramitación, este Consejo de Estado ya conoció en 2014 de la tramitación de un proyecto muy similar al que ahora es objeto de examen, procediendo a la devolución del expediente, el 28 de mayo de 2015, interesando, para la adecuada tramitación del expediente, articular el oportuno trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, circunstancia que, como reconoce el informe del Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, no se había producido.

En el Proyecto que ahora se ha remitido, el procedimiento de elaboración se inició por la Consejería competente (artículo 120.1), que es la de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. El 25 de mayo de 2018 se publicó el Proyecto para consulta pública en el portal de transparencia del Gobierno de Cantabria, no habiéndose realizado sugerencias, de acuerdo con lo que se indica por el Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía, el 22 de junio de 2018. Igualmente, fue objeto de publicación en el mismo portal desde el 4 al 27 de julio de 2018, sin que, igualmente, se tenga constancia de observación alguna, tal y como también certificó la misma Dirección General el 14 de septiembre de 2018.

Según se hace constar en el informe del citado Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico, se ha recabado directamente la opinión de distintas asociaciones de consumidores y usuarios, como la Asociación Regional de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de Cantabria "Altamira" (ARACCUA), Enerplus Sociedad Cooperativa, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios San Sebastián, AFICC, Asociación de Consumo Crítico Sos Terra, ASODECO y Unión de Consumidores de Cantabria-UCC. Solo consta -y así lo confirma el informe del Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico- que haya formulado alegaciones la Unión de Consumidores de Cantabria-UCC.

Dentro del propio Gobierno de Cantabria, han emitido informe el Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y la Inspección General de Servicios de Cantabria, así como las Secretarías Generales de las Consejerías referidas en el antecedente segundo. Finalmente, ha emitido un informe la Dirección General del Servicio Jurídico.

III.- En el marco establecido por el artículo 51 de la Constitución en relación con el artículo 25.6 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 9/1981, de 30 de diciembre, el Gobierno de esta comunidad tiene competencia para la aprobación del proyecto de Decreto, de acuerdo con lo dispuesto, también, en el artículo 25.4 de la citada Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- En el ámbito legislativo estatal en el que se inserta el Proyecto que ahora es sometido a consulta, hay que destacar, principalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo título II se regula el derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios.

Por un lado, el artículo 33 alude al Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:

"1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral. 2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los capítulos I y II de este título será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios".

Y, por otro lado, en su artículo 36 ("Colaboración con los Registros autonómicos") se indica lo siguiente:

"1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas. 2. El Instituto Nacional del Consumo cooperará con las comunidades autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitará información de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma inscritas en él".

Debe tenerse también en cuenta el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, cuya disposición adicional séptima ("Asociaciones de consumidores y usuarios") prevé que los expedientes de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, que igualmente figuran inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán transferidos por el Ministerio del Interior a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Y en el ámbito autonómico, como se pone de relieve en el preámbulo del Proyecto, la norma legislativa de referencia es la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El proyecto de Decreto sometido a consulta que regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria se dicta, pues, en desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25.4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios que dispone lo siguiente:

"4. Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que tengan su domicilio y desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno de Cantabria regulará las condiciones de acceso y de permanencia en el referido Registro".

A nivel reglamentario, hasta ahora se encuentra vigente el Decreto 23/1991, de 19 de febrero, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria, norma que queda derogada expresamente por el Proyecto que ahora se somete a consulta, en su disposición derogatoria única.

Debe también tenerse en cuenta que en el resto de comunidades autónomas, muchas de ellas han aprobado igualmente normas de desarrollo reglamentario por las que se regula la figura del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y en las que se inspira el Proyecto examinado, toda vez que sigue una estructura y contenidos muy similares.

A modo de ejemplo, pueden citarse las siguientes: Reglamento del Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Ciudad de Ceuta; Decreto 315/1999, de 4 de noviembre, por el que se adecúa el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Comunidad de Madrid; Decreto 6/2017, de 17 de febrero, por el que se regula el registro de organizaciones de consumidores de La Rioja; Decreto 121/2014, de 26 de agosto, por el que se regula el régimen jurídico y el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía; Decreto 95/1984, del 24 de mayo. Registro de Organizaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Galicia; Decreto 56/2013, de 1 de agosto de 2013, del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha; Decreto Foral 237/2007, de 5 de noviembre, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra; Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores del País Vasco; Decreto 6/2017, de 17 de febrero, por el que se regula el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja; Decreto 38/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana; o el Decreto 1/2006, de 13 de enero, por el que se regula la creación del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, el establecimiento de las normas por las que ha de regirse el mismo, así como la representación y participación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

V. Entrando ya en el análisis del articulado del Proyecto que se somete a consulta, con carácter general hay que señalar que el Proyecto viene a hacer remisiones permanentes o a reproducir directamente previsiones que ya están contenidas en otras normas tanto de ámbito autonómico como estatal. Aunque este esquema, a buen seguro, obedece a la buena intención del promotor de la norma proyectada de facilitar la tarea a los destinatarios y a sus aplicadores para que no tengan que consultar otro tipo de disposición más general, no obstante, la técnica legislativa empleada tiene algunos inconvenientes.

Todo ello ya ha sido puesto de manifiesto por este Consejo en numerosas ocasiones (entre otros muchos, los dictámenes 3.204/2003, de 27 de noviembre o 515/2015, de 16 de julio) como el hecho de hacer pasar como reglamentarios preceptos de rango legal; o alargar de modo innecesario el articulado de los reglamentos con preceptos del todo superfluos, por venir recogidos en la ley; o el inconveniente de que se produzcan reformas futuras en las leyes generales de consumo o las leyes de procedimiento administrativo a las que ahora se remite o reproduce el Proyecto. En este sentido, el Consejo de Estado ha venido manteniendo que no es adecuada la técnica de la reproducción normativa (y, en todo caso, ha de exigirse siempre la mención del precepto reproducido). La reproducción normativa (de una norma de rango superior) puede generar la confusión, en los destinatarios, acerca de cuál sea el rango de la previsión normativa, y crea la apariencia (incorrecta) de que aquella norma de rango superior precisa de una norma reglamentaria (de rango inferior) para su puesta en efecto cuando no es así.

Así, el Proyecto, además de iniciarse ya en su artículo 1, apartado 3, con una remisión a leyes generales (en materias como procedimiento administrativo o protección de datos), el artículo 2 se refiere a los requisitos que deberán tener las entidades sujetas a inscripción del Registro que se crea y que vienen a reproducir normas que ya están previstas en la ley estatal de consumidores y usuarios. Dicho de otro modo, no resulta adecuado determinar los requisitos que deben tener las "entidades sujetas a inscripción", cuando lo único que se hace es reproducir, desordenadamente, lo que ya se ha previsto en la norma estatal a la hora de definir las asociaciones de consumidores y usuarios en el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. A juicio del Consejo de Estado, esta técnica genera más confusión y puede dar lugar a interpretaciones contradictorias, teniendo en cuenta que este precepto, el artículo 23.1 entre otros, tienen carácter básico según la disposición final primera del citado real decreto legislativo.

A lo sumo, como se hace en algunas otras normas autonómicas que regulan este mismo Registro, bastaría con señalar que pueden inscribirse las asociaciones de consumidores con sede y ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Cantabria -tal y como señala la ley- y hacer una remisión, en cuanto a la consideración de asociaciones de consumidores y usuarios, a aquellas entidades y cooperativas que reúnan los requisitos necesarios para ser consideradas como tales conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la norma estatal.

Estos mismos argumentos podrían insistirse respecto del procedimiento de inscripción que se regula en los artículos 3 a 6 del Proyecto, preceptos que podrían abreviarse a las singularidades del Registro, sin necesidad de reproducir toda la estructura del procedimiento administrativo general (véase, por ejemplo, el artículo 4 del Proyecto que se refiere a la "tramitación del procedimiento y resolución de inscripción").

Sin embargo, nada se dice de los efectos de la inscripción. Se entiende que es un requisito indispensable que deben cumplir las asociaciones de consumidores y usuarios que tengan su domicilio y ámbito de actuación en esta comunidad autónoma para poder ejercitar los derechos reconocidos en la ley autonómica reguladora de la defensa de los consumidores y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Aparte de estas observaciones generales, se advierten algunas erratas materiales (i. e., en el artículo 6.c) debe eliminarse la repetición del término "domicilio" o la unificación de la mayúscula y la minúscula en el uso del término "Registro").

Los artículos 7 y siguientes se refieren a otros aspectos ajenos al procedimiento. Sería recomendable estructurar el Proyecto en capítulos diferenciados. Así, por ejemplo, sin perjuicio de las disposiciones sobre procedimiento, otro capítulo podría integrarse por las cuestiones organizativas (estructura -artículo 7-, coordinación con el Registro estatal - artículo 8-, control -artículo 11-, tasas -artículo 14-), otro capítulo relativo a los beneficios y obligaciones de las entidades inscritas (artículos 9 y 10) y otro sobre suspensión y cancelación (artículos 12 y 13). De nuevo en estos preceptos se aprecia lo que ya se ha puesto de manifiesto anteriormente. En este sentido, un claro ejemplo es el artículo 12 del Proyecto, relativo a la suspensión de la inscripción, que reproduce el artículo 28.3 de la Ley de Cantabria de 2006. Hubiera sido más razonable que el desarrollo reglamentario proyectado regulase el procedimiento de suspensión.

Y lo mismo podría decirse del artículo 13, relativo a la cancelación, precepto en el que únicamente se dice "previa tramitación del oportuno procedimiento" que no desarrolla. Téngase en cuenta a este respecto que, además, los supuestos en los que cabe la cancelación, según el Proyecto, no son equiparables y algunos de ellos tiene la consideración de verdaderas infracciones y la cancelación juega como una sanción (i.e. apartado 1.b.2 del artículo 13, en el que se plantea la cancelación cuando se han facilitado datos para la inscripción "falsos o inexactos").

Tampoco se regulan los efectos de la cancelación hasta el punto de que podría llegarse a la incongruencia de que la suspensión podría tener efectos prácticos más lesivos que la propia cancelación, en la medida en que la suspensión puede prolongarse hasta un período máximo de cinco años y, sin embargo, al no decirse nada con relación a la cancelación, se podría solicitar una nueva inscripción al día siguiente de producirse la cancelación de la inscripción. Esta observación tiene carácter esencial en el sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico de este Consejo de Estado.

Por otro lado, en lo que se refiere al artículo 14 del Proyecto, este precepto dispone que "Las inscripciones practicadas en el registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas que procedan, de conformidad con lo previsto, en su caso, en la norma legal correspondiente". Se trata de un precepto prácticamente vacío de contenido con una mera remisión a una "norma legal" que ni siquiera concreta. Debería darse una nueva redacción haciendo, al menos, una remisión a la norma concreta que, en su caso, regule esta cuestión a los efectos de la pretendida percepción de la tasa. Esta observación tiene carácter esencial en el sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico de este Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas a los artículos 13 y 14, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto remitido en consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de septiembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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