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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2/2020 (INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO)

Referencia:
2/2020
Procedencia:
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Fecha de aprobación:
20/02/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 26 de diciembre de 2019, con registro de entrada el día 2 de enero de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo y una disposición final.

El preámbulo cita el artículo 1 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso, que define como su principal objetivo el de contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Con este fin, el artículo 4 del mismo cuerpo legal regula las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, sometiéndolas a la exigencia de autorización administrativa previa y a la formalización de determinados documentos de control. El artículo 4.3 especifica que "para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos".

En desarrollo de la Ley, se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, mediante Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. Tanto el artículo 30 como el anexo VI del reglamento establecen los documentos de control que deben acompañar a las autorizaciones de exportación.

La modificación proyectada tiene por finalidad intensificar los controles en la exportación de determinados materiales de defensa y otro material. Con ello se busca -según el preámbulo- dar respuesta a una reiterada demanda de la sociedad.

La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) es el órgano responsable de informar, con carácter preceptivo y vinculante, todas las autorizaciones administrativas de exportación, tal y como resulta del artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre. A esta función, el real decreto proyectado añade la de decidir sobre la conveniencia de establecer mecanismos de seguimiento y verificación en destino, cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales. Para instrumentar este seguimiento, se crea un nuevo documento de control para informar a los gobiernos, destinatarios y usuarios finales de la mercancía.

Además, el real decreto proyectado modifica el "certificado de último destino" que actualmente expide la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, al objeto de agilizar su tramitación cuando intervienen diferentes jurisdicciones.

En fin, el preámbulo destaca que la norma proyectada cumple los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en concreto, los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. En cuanto a la tramitación, subraya que el texto ha sido informado favorablemente por la JIMDDU, en su reunión de 29 de octubre de 2018, se ha sometido a audiencia e información pública y se eleva al Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Defensa; Hacienda; e Interior.

El artículo único modifica los artículos 4, 18 y 30 y el anexo VI del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El real decreto proyectado se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo de carácter abreviado.

La memoria explica la oportunidad de la propuesta en términos similares a los del preámbulo. Añade que el objetivo de la reforma es establecer mecanismos adicionales de control a la exportación de material de defensa y de otro material (por ejemplo, material policial y antidisturbios) cuando se trate de operaciones sensibles que afecten a los intereses nacionales. De esta forma se da respuesta a una demanda tanto del Congreso de los Diputados (expresada en sucesivos dictámenes de la Comisión de Defensa desde el año 2008) como de la sociedad civil (que así lo ha manifestado a través de diversas organizaciones no gubernamentales).

La reforma se asienta sobre dos pilares fundamentales. En primer lugar, se incluye un nuevo documento que contempla el control en destino del material exportado. Este documento se denomina "certificado de último destino de control ex post" y tiene por finalidad informar a los gobiernos y empresas afectadas de la especial intervención administrativa a la que se somete la operación. De esta forma, las empresas podrán conocer desde el principio las cargas que conlleva la exportación y disponer de mayor margen de acción. En segundo lugar, se modifica la redacción del "certificado de último destino" que emite la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, con la finalidad de evitar retrasos en la tramitación de documentos entre diferentes jurisdicciones.

La habilitación legal se encuentra en la disposición final primera de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, que autoriza a los Ministros de Industria, Asuntos Exteriores, Defensa, Interior y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley. Al amparo de esta disposición, se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que ahora se modifica. Además, la reforma se ampara en el artículo 4.3 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, que se refiere a la necesidad de valorar, para cada autorización que se expida, "la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos".

Como títulos competenciales se citan los atribuidos al Estado en materia de defensa y comercio exterior, al amparo del artículo 149.1, números 4 y 10, de la Constitución.

La memoria destaca que el real decreto cumple las obligaciones asumidas por España con la firma del Tratado sobre el Comercio de Armas de la Organización de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014. Igualmente, refleja los "compromisos derivados de la participación de España en una serie de foros internacionales de control y no proliferación". Añade que las modificaciones propuestas se asemejan a las adoptadas "por algunos países aliados para responder a esa misma preocupación", de modo que su eficacia "ya ha sido contrastada y puesta en práctica anteriormente por otros Estados". En concreto, se indica que la reforma ha seguido el modelo de Alemania y Suiza, países con "amplia experiencia en la realización de inspecciones documentales y físicas del material exportado", con cuyas autoridades nacionales el centro proponente ha mantenido contactos durante la tramitación del proyecto.

Se reitera el cumplimiento de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, en los mismos términos del preámbulo. Además, con respecto a la entrada en vigor de la norma, la excepción a la regla del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se justifica porque "las medidas introducidas mejoran ostensiblemente el control en caso de operaciones comerciales muy sensibles", operaciones que "no deben retrasar su eficaz control más allá de lo estrictamente indispensable". El sector conoce la propuesta de reforma y ha tenido la oportunidad de intervenir en el expediente.

En cuanto a la tramitación, la memoria deja constancia de que el texto fue informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 29 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 53/2007, que así lo exige, con carácter preceptivo, cuando se modifique "la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso". Con posterioridad, los sucesivos trámites se desarrollaron por vía de urgencia, de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de enero de 2019. La memoria recoge los distintos informes solicitados durante el procedimiento normativo, resume las observaciones formuladas y da respuesta a cada una de ellas.

En el capítulo de impactos, la memoria concluye que la norma proyectada no tiene efectos significativos sobre la competencia ni afecta a las cargas administrativas. Afirma que, bajo el régimen vigente, "las empresas españolas que exportan material de defensa siempre deben solicitar a su cliente (país de destino) la emisión de un certificado de último destino (CUD) como documento de control" y que "lo único que cambiara´ será el tipo de documento que el cliente final deba firmar". Del mismo modo, considera que el nivel de cargas administrativas es similar. Las empresas ya realizan gestiones con su cliente del país de destino para que emita un documento de control de la mercancía, y la garantía adicional que incorpora la reforma proyectada "se aplicara´ de manera altamente excepcional, sólo en caso de exportaciones en las que la especial combinación producto-destino recomiende una verificación en destino".

En cuanto al impacto presupuestario para la Administración, la conclusión es que "tiene carácter excepcional, en tanto se limita al momento en el que se proyecte realizar una inspección del material de defensa exportado, para lo que será necesario desplazar a un pequeño grupo de inspectores al país donde se haya exportado la mercancía por espacio de tiempo previsiblemente inferior a una semana". En todo caso, se aclara que "el coste será asumido por cada departamento ministerial destacado en la inspección con los créditos disponibles en sus respectivas unidades sin necesidad de modificaciones presupuestarias cuando se dé el caso de realizar la mencionada inspección".

Por último, la memoria indica que la norma propuesta produce un impacto nulo de género, sobre la infancia y adolescencia y sobre la familia. En consecuencia, al estimar que no existen impactos económicos significativos, que no se afecta a los derechos y libertades constitucionales, y que no se prevé conflictividad con las comunidades autónomas, se concluye que no procede la evaluación ex post a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.

TERCERO.- En el expediente normativo remitido a este Consejo de Estado, constan los siguientes documentos principales.

a) Trámite de audiencia. Se llevó a cabo entre los días 30 de enero y 7 de febrero de 2019 y se recibieron las alegaciones de las siguientes entidades:

- La Subdirección General de Energía Nuclear, de la Dirección General de Política Energética y Minas, manifestó no formular observaciones al proyecto.

- La Asociación Española de Empresas Tecnológicas de Defensa, Aeronáutica y Espacio (TEDAE) remitió un escrito con varias observaciones. En síntesis, alega que el proyecto no determina con precisión los casos en que se exigirá la aplicación del mecanismo de verificación y seguimiento ni los criterios de valoración empleados por la JIMDDU ni los concretos métodos a través de los cuales se llevará a cabo la inspección. Todo ello supone -a juicio de TEDAE- abandonar a las empresas del sector a la inseguridad jurídica. Además, se objeta que la medida puede resultar discriminatoria, según los criterios de valoración que se apliquen en cada caso.

La asociación considera que la reforma traslada injustamente a las empresas la responsabilidad de poner en práctica mecanismos de seguimiento que corresponde acordar a los Gobiernos. Concluye que tales mecanismos solo pueden instrumentarse a través de un tratado bilateral, por lo que el rango normativo de los nuevos documentos de control "excede al meramente reglamentario interno". Añade que la reforma es innecesaria porque supone, en definitiva, una negativa a la exportación, algo que ya permite la normativa vigente. A cambio, propone establecer mecanismos de control previo sobre las exportaciones para, una vez determinada su viabilidad, autorizar a las empresas para realizar las gestiones comerciales sin necesidad de documento adicional alguno. En fin, señala que la medida pone a las empresas españolas en inferioridad de condiciones frente a sus competidoras internacionales.

- La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) considera que la norma proyectada debería incluir una lista tasada de los supuestos excepcionales sometidos a control adicional, así como de los materiales y países de destino que se verían afectados. Formula además observaciones a la nueva redacción propuesta para el anexo VI y concluye que la reforma puede perjudicar las posibilidades de exportación de las empresas españolas de Defensa y, en particular, de Navantia, frente a sus competidoras.

- Navantia, S. A., S. M. E., formula observaciones en la misma línea que la SEPI.

b) Informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Después de analizar la normativa aplicable, el informe concluye que el tratamiento de datos de carácter personal de personas físicas por parte de la JIMDDU es necesario para desarrollar las funciones que le asigna la Ley 53/2007 y, por ello, se encuentra amparado por el artículo 6.1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Por otro lado, señala que los mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos a los que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 53/2007 podrán dar lugar a transferencias internacionales de datos que serán necesarias por razones importantes de interés público.

c) Informes de otros departamentos ministeriales. Las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Defensa comunicaron que no formulaban observaciones.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior elevó un informe con observaciones de contenido y de carácter formal. Entre las primeras, destaca la solicitud, formulada por la Dirección General de la Guardia Civil, de mayor concreción en la definición de las operaciones consideradas sensibles, así como de los organismos encargados de llevar a cabo la ejecución práctica de los mecanismos de verificación y seguimiento posteriores a la exportación del material.

d) Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (OCCN). Después de analizar el proyecto, el informe concluye que se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias, a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y al Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013. Formula varias observaciones al proyecto y a la memoria, que han sido recogidas en la versión final de ambos documentos. Como única excepción, el centro proponente destaca que no procede evaluar la congruencia de la norma proyectada con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, debido a que "esta normativa no es de aplicación en el presente caso, al versar sobre productos de doble uso mientras que la norma que nos ocupa se refiere exclusivamente a la exportación del material de defensa".

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe, emitido al amparo del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, concluye que el proyecto se dicta en ejercicio de las competencias del Estado, tiene el rango normativo adecuado y se ajusta a la legalidad y a las exigencias del procedimiento para la elaboración de normas. Sin perjuicio de esta valoración favorable, formula algunas observaciones al texto del proyecto y a la memoria que han sido recogidas en la versión final de ambos textos.

f) Informe del Ministerio de Hacienda. El informe formula una observación formal y otra de contenido, esta última sobre la necesidad de especificar que los costes de las operaciones de verificación serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias del departamento afectado. La observación ha quedado recogida en el artículo único, apartado dos, del proyecto sometido a consulta.

Y, en tal estado de tramitación, se dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

Ya en este Consejo el expediente, el 12 de febrero de 2020 se recibió oficio del Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo al que se adjuntaba el informe favorable emitido por la JIMDDU en su reunión de 29 de octubre de 2018.

I

Se somete a consulta un proyecto de real decreto por el que se modifica el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

II

La contratación y el comercio del material de defensa, como explicaba el dictamen del Consejo de Estado núm. 518/2014, de 10 de julio, "se presenta como una materia que, por afectar a la seguridad en el ámbito tanto nacional como internacional, es objeto de una singular atención por parte del Derecho internacional, del Derecho de la Unión Europea y de los ordenamientos internos de los Estados".

En el ámbito nacional, la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, sujeta a autorización administrativa la transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (artículo 4) y atribuye a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), entre otras competencias, la de informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas de exportación (artículo 14.1).

En desarrollo de esta ley se dictó el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que ahora se modifica.

La base normativa de la reforma proyectada se encuentra en el artículo 4 de la Ley, cuyo tenor es el siguiente:

"1. Las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso previstas en el artículo 1 se realizarán previa autorización administrativa.

2. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los documentos de control, con la necesaria inclusión de cláusulas de no reexportación, que se determinen reglamentariamente, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y el uso final de los materiales, productos y tecnologías se atengan a los límites de la correspondiente autorización. Asimismo, las solicitudes de autorización incluirán información sobre los países de tránsito y métodos de transporte utilizados. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

3. Para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos".

En desarrollo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley, la reforma proyectada establece mecanismos adicionales para la verificación, seguimiento y control en destino del material exportado cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales. En concreto, se incorporan las siguientes modificaciones al Reglamento vigente:

* Con ocasión del informe previo a la autorización, la JIMDDU valorará la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos (nuevo apartado 3, añadido al artículo 4). * Entre las funciones de la JIMDDU se incluye la de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración con el gobierno del país importador. Tales mecanismos se establecerán solo de forma excepcional, cuando lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales, dentro del marco de la colaboración entre gobiernos. Cuando así se decida -y siempre con la aquiescencia del país importador-, el documento de control que deberá formalizarse será el "certificado de último destino de control ex post" (nuevo apartado 11, añadido al artículo 18). * Se regula el certificado de último destino de control ex post, documento que se añade a los ya existentes (certificado internacional de importación, certificado de último destino, declaración de último destino para productos y tecnologías de doble uso y declaración de último destino para material de defensa y productos del anexo II.1). A estos efectos, se modifica el artículo 30.1 y se añade un nuevo apartado 23 al anexo VI.

Además de lo anterior, el real decreto proyectado modifica la redacción del artículo 30.2 en relación con el certificado de último destino que emite la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones del material de defensa. El objetivo es flexibilizar determinadas exigencias documentales a efectos de facilitar su tramitación.

III

Algunas empresas del sector, así como la Dirección General de la Guardia Civil, han solicitado que la norma concrete a qué supuestos se aplicarán los mecanismos adicionales de seguimiento y control y, más específicamente, qué materiales y países importadores se verán afectados. El centro proponente ha contestado que no resulta procedente detallar estas cuestiones en el Reglamento, ya que la exigencia de un control ex post deberá decidirse caso por caso, en función de la sensibilidad de la operación (por producto exportado y por destino) y los intereses nacionales.

El Consejo de Estado comparte este último parecer. El artículo 4.3 de la Ley impone una valoración ad hoc de las solicitudes y se refiere, de modo genérico, al establecimiento de mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos cuando se considere necesario. La naturaleza del material exportado (material de defensa, policial y antidisturbios) y el destino que se vaya a dar al mismo (en función del país importador), obligan a considerar cada solicitud de manera individualizada. Para ello será necesario ponderar tanto los intereses nacionales como los distintos compromisos internacionales asumidos por España (sanciones y embargos internacionales, tratados de no proliferación u otras obligaciones).

Esta valoración caso por caso se ajusta a las exigencias de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, cuyo artículo 5 obliga a considerar los riesgos de la exportación:

"Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado".

Además, la nueva competencia que se atribuye a la JIMDDU resulta coherente con el resto de funciones que actualmente desempeña. En efecto, corresponde a la JIMDDU informar las solicitudes de autorización de exportación y de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), requerir información adicional o exceptuar la necesidad de documentos de control en determinados supuestos (artículo 18 del Reglamento). Además, puede exigir a los solicitantes garantías adicionales de control, por ejemplo, al requerir que algunos documentos sean visados por las autoridades competentes de los Estados de destino (artículo 30 del Reglamento). Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Estado de Comercio para autorizar o denegar la exportación (artículo 5 del Reglamento).

En lo que hace a la dimensión internacional del proyecto consultado, cabe señalar que su rango reglamentario resulta adecuado a su contenido, pues el real decreto proyectado se limita a preparar los mecanismos que harán posible, en su caso, la colaboración en la materia del Reino de España con los países importadores, sin imponer dicha colaboración, que, como ya se ha apuntado, necesitará en todo caso la aquiescencia de los países de que se trate.

En consecuencia, es preciso concluir que la reforma proyectada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley y al resto del ordenamiento jurídico aplicable a la exportación del material de defensa y otro material.

IV

Sin perjuicio de la anterior conclusión favorable, se formulan a continuación algunas observaciones al texto propuesto.

a) Artículo 4

El artículo único del real decreto proyectado añade un apartado 3 al artículo 4 del Reglamento, que regula los "documentos de control". La redacción propuesta es la siguiente:

"Para cada autorización, la JIMDDU deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos".

Aunque el texto propuesto reproduce la redacción del artículo 4.3 de la Ley, no responde con exactitud a la finalidad declarada de la norma. Según se desprende, tanto del preámbulo como de la memoria, los nuevos mecanismos de control ex post se aplicarán exclusivamente a la exportación del material de defensa y otro material, con exclusión del material de doble uso. Así la memoria responde a las observaciones del informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa en los siguientes términos:

"Respecto de la congruencia del proyecto con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (...), esta normativa no es de aplicación en el presente caso, al versar sobre productos de doble uso mientras que la norma que nos ocupa se refiere exclusivamente a la exportación de material de defensa".

En otro momento, la memoria justifica la oportunidad de la propuesta en los siguientes términos:

"La pertinencia de la modificación procede de la necesidad de un mayor control de las autorizaciones administrativas en casos de operaciones de exportación de material de defensa y otro material (antidisturbios y policial), demanda que es legítima y proporcionada cuando así lo aconsejen distintos parámetros derivados de la sensibilidad de la operación y de los intereses nacionales".

El artículo 4 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se refiere a todas "las solicitudes de autorización": las de material de defensa, pero también las de otro material y de productos de doble uso. La exportación del material de doble uso se somete al régimen especial establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso. Por este motivo, el centro proponente ha manifestado la intención de excluir este material del ámbito de la reforma.

En consecuencia, el texto proyectado debe precisar que los mecanismos adicionales de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos se podrán exigir solamente cuando las solicitudes de autorización se refieran a material de defensa y otro material.

b) Artículo 18

El artículo 18 regula las funciones de la JIMDDU. El real decreto proyectado añade una nueva, con la siguiente redacción:

""11. La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración respecto a la mercancía exportada en determinadas operaciones con la colaboración del gobierno del país importador, para lo cual deberá iniciar un expediente en el que se definirán todos los términos de la verificación.

En estos casos, el documento de control que se requerirá será el certificado de último destino de control ex post que incluye una cláusula de verificación en destino, y que será emitido por la autoridad competente del país destinatario del producto."

Los gastos derivados de la aplicación de este mecanismo serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias de cada Departamento interviniente".

Con respecto a la redacción propuesta, procede reiterar la observación formulada al artículo 4.3 anterior. Aunque, en este caso, la remisión al certificado de último destino de control ex post ya permitiría entender que solo se verán afectadas las exportaciones de material de defensa y otro material (este certificado solo se aplica a este material), varias entidades han manifestado dudas respecto a la aplicación de la norma. Por este motivo, entiende el Consejo de Estado que una precisión en el sentido indicado despejaría cualquier incertidumbre respecto a las operaciones sujetas a verificación adicional.

Por otro lado, el proyecto ganaría en claridad si se revisara la redacción del párrafo primero. A título de ejemplo, el texto normativo podría indicar lo siguiente:

"La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación y seguimiento respecto de la mercancía exportada en determinadas operaciones, mecanismos que habrán de ponerse en marcha con la colaboración del gobierno del país importador, y para cuyo establecimiento deberá iniciarse un expediente en el que se definirán los términos de la verificación".

c) Preámbulo

El párrafo tercero del preámbulo explica que la reforma se lleva a cabo al objeto de intensificar los controles a la exportación, "dando respuesta a una demanda del sector, expresada de manera reiterada". Esta afirmación no parece ajustada a la realidad, dado el sentido de las observaciones del sector. Por ello, el centro proponente debería suprimirla o reconsiderar su redacción.

En el párrafo 5, no basta con indicar que los controles adicionales "implicarán el previo conocimiento" del gobierno del país importador. La realidad es que tales mecanismos "requerirán la colaboración" de estos gobiernos, tal y como indica el artículo único, apartado dos, del real decreto proyectado.

Además, en el párrafo del preámbulo en el que se justifica el cumplimiento de los principios de buena regulación, debiera revisarse la referencia a la necesidad de cubrir "la carestía de controlar adecuadamente las exportaciones cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales". La frase podría simplificarse aludiendo simplemente a la necesidad de controlar adecuadamente estas exportaciones.

d) Otras observaciones

En el artículo único, apartado dos, resulta llamativo que solo aparezcan entrecomillados los dos primeros párrafos, mientras que el tercero -incluido a instancias del Ministerio de Hacienda- no incluya comillas. En cuanto parece que la intención es incluir los tres párrafos en el nuevo apartado 11 del artículo 18, el tercero de ellos debería figurar también entrecomillado.

En el artículo único, apartado tres, la redacción propuesta para la nueva letra e) que se incorpora al artículo 30.1 debe suprimir la cita del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. En cambio, el texto debe indicar que el certificado de último destino de control ex post se formalizará según el modelo del anexo VI.23, en línea con la estructura que sigue el resto de letras del artículo 30.1.

En el nuevo anexo VI.23, el término inglés address debe figurar con dos des (en el texto propuesto aparece solo con una: adress)

Por último, considera el Consejo de Estado que debería reconsiderarse la valoración que hace la memoria de las cargas administrativas. Resulta discordante afirmar que tales cargas no son significativas cuando el mismo texto indica (apartado 2.2) que la reforma permitirá a las empresas conocer "en un momento inicial que la operación para la que solicitan autorización implicará, debido a su sensibilidad, mayores cargas administrativas".

La memoria del análisis de impacto normativo es un documento esencial del expediente y así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo. Es más, el Alto Tribunal ha llegado a privar de eficacia a disposiciones, o partes de las mismas, por incumplimiento de las exigencias de la memoria (así, en las Sentencias de la Sala Tercera, de fechas 27 de noviembre de 2006 (rec. 51/2005); 16 de diciembre de 2011 (rec. 6507/2009); 18 de junio de 2012 (rec. 6513/2009); 12 de diciembre de 2016 (rec. 903/2014); y 22 de marzo de 2018 (rec. 458/2016)).

En consecuencia, estima el Consejo de Estado que la memoria debe reconsiderar el análisis del impacto de la reforma en las cargas administrativas y, en su caso, cuantificar el importe de tales cargas y su efecto en las empresas afectadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas la observaciones contenidas en este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

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