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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 145/2020 (INTERIOR)

Referencia:
145/2020
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la directriz básica de planificación de protección civil, ante emergencias aeronáuticas de aviación civil.
Fecha de aprobación:
02/07/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de fecha 12 de febrero de 2020, con registro de entrada el día 25 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil.

De antecedentes resulta:

Primero. Contenido del proyecto

El proyecto remitido al Consejo de Estado se refiere en su preámbulo al Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. Esta norma dispone que cada Estado miembro elaborará, a escala nacional, un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil.

La norma vigente en la materia, el Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares, ya había establecido que los accidentes de aviación civil se consideran riesgo susceptible de generar emergencias, a los efectos de garantizar que los Planes de Protección Civil los incluyen en el inventario de riesgos potenciales. Y en el artículo 15 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se había previsto para este tipo de riesgos la existencia de un Plan Especial de Protección Civil.

En el proyecto remitido en consulta se fijan, mediante la Directriz, los criterios mínimos que deben reunir los citados Planes Especiales de Protección Civil frente al riesgo de emergencias de aviación civil, criterios que deberán tener en cuenta todas las Administraciones.

En el preámbulo se hace constar, además, que la norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que refleja los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y señala, finalmente, que la Directriz básica se ha elaborado en el seno de un grupo de trabajo constituido en el ámbito del Consejo Nacional de Protección Civil, Consejo que ha informado esta Directriz en su reunión del 8 de abril de 2019.

La propuesta corresponde al Ministerio del Interior y cuenta con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

El Real Decreto se compone de un artículo, que aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil, una disposición adicional, en relación con el no incremento del gasto público, una disposición final primera, que refleja el título competencial de la norma, es decir, el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, una disposición final segunda, sobre el desarrollo normativo y la aplicación de la norma, y una disposición final tercera, sobre la entrada en vigor.

Por su parte, la Directriz básica de protección civil incluye los siguientes capítulos:

1. Disposiciones generales, que se refieren al objeto, alcance, definiciones y marco legal. 2. Elementos básicos de la planificación, que incluyen el análisis de riesgos, la búsqueda de aeronaves, la notificación, las actuaciones básicas y las fases de los Planes Especiales. 3. Estructura general y contenido mínimo de la planificación de protección civil, que se refiere al Plan estatal, los Planes especiales de protección civil de comunidades autónomas y los planes de ámbito local, incorporando medidas de coordinación entre ellos ante emergencias aeronáuticas de aviación civil. 4. Guía técnica.

Y se completa con un anexo I, dedicado al análisis de riesgos.

Al proyecto de Real Decreto acompaña una memoria del análisis de impacto normativo, abreviada, que refleja la finalidad de la norma, es decir, establecer los criterios para la elaboración de los Planes Especiales de protección civil para este tipo de riesgos. En cuanto se trata de cumplir con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, no se han contemplado otras alternativas.

La memoria se detiene, después, en la tramitación del proyecto, asunto del que se dará cuenta más tarde, exponiendo los informes que se han solicitado y haciendo constar que se sometió al trámite de consulta pública previa, en el que se recibieron dos aportaciones en plazo, y al trámite de audiencia e información pública, en el que se no se recibió aportación alguna. Valora después los impactos, señala que no tiene efectos sobre la economía en general y tampoco sobre la competencia ni sobre las cargas administrativas. La norma no afecta al presupuesto, ya que se limita a establecer cómo coordinar recursos ya existentes. Tampoco supone gasto la pertenencia a los órganos de coordinación, ya que todos los miembros lo son como miembros natos, por razón de su competencia o función. Se ha valorado el impacto de género y se ha considerado nulo, al igual que el impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. También incorpora previsiones específicas para que la planificación de protección civil ante este tipo de emergencias contemple medidas especiales de protección y prevención dirigidas a las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Tiene, sin embargo, la norma impacto positivo en cuanto mejorará la coordinación entre los órganos de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en casos de emergencia, redundará en la mejora de las condiciones de seguridad de los ciudadanos que pueden verse afectados por emergencias aeronáuticas de aviación civil y permitirá reducir los daños sobre los bienes.

La memoria especifica que se crea un órgano colegiado, el Comité Estatal de Coordinación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este Comité resulta imprescindible para coordinar las medidas a adoptar para la movilización y aportación de medios y recursos necesarios y no requiere incremento del gasto.

La entrada en vigor de la norma está prevista para el día siguiente al de su publicación, ya que no supone nuevas obligaciones a personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional. No es preciso incorporar una cláusula derogatoria, puesto que es una norma que no sustituye o reemplaza a otra vigente. Y justifica la memoria la adecuación al sistema constitucional de reparto de competencias, pues el proyecto supone un ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de seguridad pública. En un último inciso, se aclara, no es susceptible de evaluación por sus resultados.

Segundo. Contenido del expediente y tramitación del proyecto de Real Decreto

Constan en el expediente varias versiones del proyecto, junto con el texto definitivo de la norma remitida en consulta y la memoria del análisis de impacto normativo. Este proyecto de Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil ha sido realizado en el seno de un grupo de trabajo que se constituyó el 29 de octubre de 2015, en la XL reunión del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, integrado por representantes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y otras Administraciones públicas competentes.

La norma fue sometida al trámite de consulta pública previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Fue publicada en la página web del Departamento entre el 28 de enero y el 12 de febrero de 2019. Se recibieron dos opiniones en plazo y una opinión fuera del plazo. La primera aportación, enviada por un enfermero y voluntario de protección civil, consistía en una relación de los diez aspectos más importantes de cara a abordar la elaboración del real decreto, que se han tenido en cuenta en ella. La segunda, enviada por el Director de Relaciones Institucionales y Medio Ambiente, de un operador de transporte aéreo comercial, se refería al tratamiento de las víctimas en caso de accidente aéreo, entendía que las salas de recepción de familiares podrían ser activadas por AENA y proponía un nuevo tratamiento para la transmisión de las listas de pasajeros. Estas consideraciones son propias de otro proyecto de norma, en el que serán tenidas en cuenta.

El trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, se llevó a cabo desde el 10 al 25 de marzo de 2019, publicando el proyecto página web del Ministerio. No se recibieron aportaciones.

La norma fue informada favorablemente por el Pleno de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Protección Civil en su reunión del 8 de abril de 2019, como se desprende de la certificación emitida por el Secretario de este órgano. No se formularon en el debate ni comentarios ni alegaciones.

Sobre este primer texto recayó el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Y también la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, el 12 de junio de 2019, otorgada por el Secretario de Estado por delegación, aunque se formularon observaciones menores a la fórmula promulgatoria y a la composición del Comité, adecuándolo a la estructura ministerial actual. A esta aprobación acompaña el informe, de 5 de junio de 2019, emitido por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Señala el informe que el título competencial prevalente es el de protección civil, entendido en el sentido fijado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 58/2017, 133/1990 y 123/1984. Es necesario, por tanto, recabar el parecer de las comunidades autónomas para conseguir la necesaria coordinación en la materia, como se ha hecho en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil. Finalmente, se añade que el proyecto se ajusta al sistema de distribución de competencias, invocando su disposición final el título competencial previsto en el artículo 149.1. 29.ª, relativo a la "seguridad pública". No hay observaciones desde este punto de vista.

En el informe del Gabinete Técnico de la Guardia Civil se cita el Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles, que debe incorporarse al marco normativo. En el informe de la Dirección General de Tráfico no se formulan observaciones ni en el de la Dirección General de la Policía. Tampoco formula observaciones la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

El texto fue sometido, además, a informe del Consejo Nacional de Discapacidad. De la certificación emitida por el Secretario se desprende que el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad presentó varias sugerencias para que se tuviera en cuenta la situación especial de las personas con discapacidad, así como la de los menores y las personas de edad avanzada. Se sugiere que la respuesta de los Planes a su especial situación debe compensar su mayor exposición a los riesgos. La Confederación Estatal de Personas Sordas estima oportuno tener en cuenta esta circunstancia en los sistemas de información, avisos y alertas, al igual que la Confederación Española de Familias de Personas Sordas. La Confederación Autismo España entiende necesarias las adaptaciones específicas para personas con discapacidad cognitiva, como para aquellos que padecen trastornos del espectro autista, y protocolos específicos para el caso.

Al informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, de 26 de junio de 2019, acompañan las sugerencias y consideraciones del Estado Mayor del Ejército del Aire, que sugiere que se ha de tener en cuenta que la Directriz resulta aplicable también a los accidentes sufridos por aviones civiles en instalaciones militares, bases aéreas o aeródromos militares, en los que exista uso compartido. Recuerda que la búsqueda de las aeronaves siniestradas corresponde al Servicio de Búsqueda y Salvamento Aéreo del Ejército del Aire, estima que la información sobre la carga de la nave siniestrada puede resultar de utilidad para la activación de los planes, en función de su peligrosidad, y sugiere que la presencia de un miembro del Ejército del Aire en el Comité y los órganos de coordinación puede resultar oportuna.

Emitió su informe el Departamento de Seguridad Nacional, adscrito a la Presidencia del Gobierno, el 2 de julio de 2019, sugiriendo algunas modificaciones formales y otras conceptuales como la mención del "espacio aéreo de soberanía y de responsabilidad española", teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, hoy sustituido por el Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa. Señala, además, que las definiciones del texto propuesto no siempre coinciden con las de la Ley de Navegación Aérea, observación que se ha aceptado y asumido.

La Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, que se adscribe a la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, emitió su informe el 12 de julio de 2019, y entiende que la norma se inserta con coherencia en el marco nacional y en el marco del Derecho de la Unión Europea. Se acomoda, además, al reparto de competencias en la materia, y estima que debe justificar con mayor precisión el cumplimiento de los principios de buena regulación. Sugiere una serie de mejoras en materia de técnica normativa y varias modificaciones en la memoria de impacto, todas ellas aceptadas.

Sobre el texto recayó el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que sugiere modificaciones en la estructura y el título de la norma, e indica cuáles son los informes que se han solicitado y recibido. En el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento se expone que hubiera sido útil contar con la audiencia de las asociaciones de víctimas de accidentes aéreos, y se sugiere precisar que, si hubiera víctimas españolas, las autoridades podrían colaborar en la investigación, aunque el accidente tuviera lugar fuera de su espacio aéreo de responsabilidad. Considera que las definiciones de la norma deben limitarse a aquellas que suponen un contenido innovador. Estima que el Comité Estatal de Apoyo, previsto en el Protocolo de coordinación para la asistencia a las víctimas de accidentes, podría encuadrarse en este sistema.

Este informe incorpora también las sugerencias de la Agencia Española de Seguridad Aérea, AESA, que propone la incorporación de alguna precisión en el marco normativo; a saber, los anexos de la OACI, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión. Hace constar que las definiciones de "INCERFA" "ALERFA" y "DETRESFA" deben acomodarse a las previstas en el Reglamento de Circulación Aérea y a las que aparecen en el anexo XII de la OACI. Se pregunta por el carácter de los informes de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias sobre los Planes Especiales.

Y también incluye las sugerencias de AENA, S. M. E., S. A., que sugiere la mención de algunas normas no citadas, como es el caso del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y del Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo. Estima que la guía técnica a la que se refiere el capítulo 4 no ha de tener carácter de mera recomendación, ya que recoge los requisitos de seguridad imprescindibles exigidos por las autoridades aeronáuticas, que son, más que recomendables, obligatorios.

ENAIRE, por su parte, recuerda la vigencia del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010. La Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas estima que se debe incorporar la Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se publican las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento recuerda la vigencia del Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares, y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, y muestra su parecer favorable al proyecto.

Las sugerencias fueron examinadas y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias preparó un nuevo texto del proyecto, con su memoria justificativa. Ha sido favorablemente valorado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en un último informe de 10 de febrero de 2020. El expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

Y, en tal estado de tramitación, el Consejo de Estado emite este dictamen.

I. Objeto

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil. Esta directriz trae causa del artículo 15 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que prevé, para este tipo de riesgos, la existencia de un Plan Especial de Protección Civil, y del Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, que dispone que cada Estado miembro elaborará a escala nacional un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

En la tramitación inicial, la norma fue sometida al trámite de consulta pública previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y se han valorado las aportaciones recibidas. En el trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, no se recibieron consideraciones o sugerencias.

Se ha suscitado en la tramitación la oportunidad de dar audiencia a las asociaciones representativas de víctimas de accidentes de aviación civil. A estos efectos, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento recuerda el contenido del Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares, y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. Uno de los objetivos de este Real Decreto 632/20132, de 2 de agosto , es: "Asegurar que los planes de protección civil contemplan los accidentes de aviación civil como riesgo susceptible de generar emergencias", objetivo que se incorpora como motivación de la Directriz ahora sometida a consulta. La misma norma dispone en su artículo 3: "Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de aviación civil y sus familiares. 1. Los planes de protección civil o, en su caso, los protocolos que se adopten en su desarrollo y aplicación, asegurarán la necesaria coordinación en las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares de las Administraciones Públicas con los planes de las compañías aéreas regulados en el capítulo III y los planes de autoprotección de los aeropuertos. 2. En la elaboración de los planes y protocolos a que se refiere el apartado anterior podrán participar las asociaciones representativas de víctimas de accidentes de aviación civil y, en su caso, de las compañías aéreas y aeropuertos representativas del sector. Con estas asociaciones, asimismo, se podrán celebrar acuerdos y convenios para protocolizar su colaboración en la asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares". Como se aprecia, los términos en los que se expresa el real decreto no suponen que su participación en la elaboración de esta norma sea preceptiva, como se corresponde con una interpretación coherente del grupo normativo. La Directriz ahora sometida a consulta impone obligaciones a las Administraciones públicas y los operadores aéreos, pero no afecta a la situación de las víctimas de los accidentes ni a sus familiares. Entiende, por tanto, el Consejo de Estado que los trámites de consulta previa y audiencia a los que se ha sometido la norma garantizan la participación de los ciudadanos en su formulación.

Obra en el expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio, a cuya propuesta responde el proyecto de Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; es decir, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, y han participado, además, las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de Defensa y de Fomento.

Han emitido sus informes el Departamento de Seguridad Nacional, adscrito a la Presidencia del Gobierno, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, adscrita a la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, el Estado Mayor del Ejército del Aire y varios órganos especializados del Ministerio de Fomento, como la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA), AENA, S. M. E., S. A., y ENAIRE. Consta también la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. Y se ha contado, también, con el parecer de la Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de Tráfico.

No falta el informe de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Protección Civil. El Consejo Nacional de Protección Civil, como dispone el artículo 39 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, es "el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación" y "tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias". La memoria del análisis de impacto normativo que acompaña a la norma ha valorado de manera suficiente la oportunidad del proyecto y su necesidad, justificando las opciones normativas y calibrando los impactos que la nueva regulación tendrá. La memoria ofrece respuestas a todas y cada una de las cuestiones que se han de plantear para hacer efectivos los principios de buena regulación y, a lo largo de la tramitación, se ha enriquecido con sugerencias y aportaciones que mejoran el resultado final. El proyecto tiene un contenido fundamentalmente descriptivo, de modo que su incidencia sobre los ciudadanos se apreciará cuando, en su momento, se formulen los Planes Especiales a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

III. Consideraciones generales

El marco general de la materia ahora sometida al Consejo de Estado se encuentra en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. El artículo 4 de esta norma marca las líneas generales de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, cuya misión es "analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias". Y, para su consecución, habilita al Consejo Nacional de Protección Civil para aprobar las líneas básicas y "las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica".

En este margen se desenvuelven Planes y Directrices. Y, así, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, dispone en su artículo 15:

"Artículo 15. Tipos de Planes. 1. El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior. 2. (...) 3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica...".

Estos Planes Especiales pueden ser aprobados por el Estado o por las comunidades autónomas y entidades locales, de manera que es preciso contar con una Directriz básica para determinar su contenido, en la misma línea en que se elaboraron la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, y la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ambas normas fueron sometidas al Consejo de Estado, que emitió los dictámenes números 316/92, de 9 de abril, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, y 401/2007, de 1 de marzo, sobre el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

Del mismo modo, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, contiene diversos preceptos que fundamentan adicionalmente el dictado de la norma que se pretende. Así, su artículo 6 señala el derecho de todos "a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos". Y su disposición final segunda establece que "se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley".

Y, finalmente, se ha de tener en cuenta que la norma proyectada responde a los requerimientos del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. Esta norma dispone, en su considerando 33, que cada Estado miembro elaborará, a escala nacional, un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil, desarrollando este aspecto en su articulado.

El rango previsto para la norma aprobatoria, real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, es correcto, toda vez que el artículo 24.1, letra c, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, señala que "las decisiones de los órganos regulados en esta ley revisten las formas siguientes: (...) c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica".

El proyecto se ampara en las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado 29; es decir, "seguridad pública". La materia protección civil ha sido objeto de largos debates, tratando de deslindar las competencias que corresponden al Estado y a las comunidades autónomas. Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen número 713/2018, de 22 de noviembre, sobre el anteproyecto de Ley de Protección Civil y de Gestión de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

"Dentro del grupo normativo, las competencias en materia de protección civil que pueden ostentar las comunidades autónomas, siempre que se asuman estatutariamente, se centran en la organización de sus propios servicios, es decir, del sistema de recursos y personas que en la Administración de las comunidades autónomas se ocupan de la respuesta a las emergencias. Corresponde además a las comunidades autónomas la activación del sistema de protección civil en relación con los riesgos o crisis que le son propios. Sin embargo, una vez declarada la catástrofe o calamidad entra en juego la competencia estatal exclusiva en materia de seguridad pública en todo lo que afecte a los ciudadanos y las eventuales limitaciones impuestas a sus derechos. O, por expresarlo con palabras del Tribunal Constitucional, se reservan al Estado los aspectos "que se proyecten sobre los ciudadanos"".

Y razonaba, por otra parte, el dictamen número 96/2020, de 21 de mayo, sobre el proyecto de Real Decreto relativo a la información a la población, al personal de intervención y a la Unión Europea, organismos internacionales y Estados miembros y terceros países potencialmente afectados, en caso de emergencia nuclear o radiológica:

"Será con ocasión de la Sentencia 58/2017 (dictada precisamente en el enjuiciamiento constitucional de ciertos preceptos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil) donde declaró que "la materia controvertida es la protección civil" (FJ 3.º) la cual viene a ser "definida como aquel "conjunto de reglas y protocolos dirigidos a regular la forma de actuar de las Administraciones publicas movilizando los distintos medios y servicios necesarios para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia, coordinando los diversos servicios que han de actuar para proteger a personas y bienes, para reducir y reparar los daños y para volver a la situación de normalidad" (STC 155/2013, de 10 de septiembre, FJ 3)". Continúa la STC 58/2017 detallando que "tales actuaciones incluirían tanto las acciones preventivas, como las actuaciones tendentes a la inmediata protección y socorro de personas y bienes consecuencia de situaciones catastróficas, es decir la respuesta inmediata a las emergencias, pero incluirían también aquellas otras acciones dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada..." por lo que claramente el proyecto de real decreto objeto de consulta se ubica con naturalidad dentro del concepto de la protección civil al dedicarse a finalidades de carácter preventivo. Se establece luego (FJ 4.º) lo siguiente: "Por tanto, al amparo de su competencia exclusiva en materia de seguridad publica ex artículo 149.1.29 CE, el Estado puede asumir una función de coordinación general de los distintos servicios y recursos públicos encargados o destinados por las diferentes Administraciones competentes en esta materia, a prevenir o dar respuesta a las emergencias que son propias de la protección civil, con independencia del ámbito territorial concreto que dichas emergencias, si finalmente se materializan, puedan abarcar". Concluyendo la sentencia, a los efectos que aquí interesan: "La necesidad de la referida coordinación es incuestionable en un ámbito, como la protección civil, en el que la concurrencia competencial se proyecta sobre actuaciones directamente relacionadas con la seguridad de personas y bienes. La coordinación, entendida en estos términos, no supone que el Estado invada las competencias autonómicas o municipales, que incluyen la respuesta a las emergencias ordinarias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma y la dirección de los propios servicios. Antes bien, es perfectamente compatible con el respeto a dichas competencias, puesto que únicamente conlleva la intervención estatal para la fijación de directrices y el establecimiento de mecanismos de colaboración, a fin de asegurar el eficaz funcionamiento de todos los recursos mencionados"".

En conclusión, cabe deducir de los argumentos citados que el Estado tiene competencias para elaborar la Directriz hoy sometida a consulta, competencia que se enlaza tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

El Real Decreto aprobatorio y la Directriz que se aprueba merecen, por tanto, un juicio favorable, ya que contribuyen al mejor cumplimiento del objetivo de la normativa en la materia; es decir, la seguridad del público en general ante los accidentes aeronáuticos. La tramitación del proyecto ha permitido, por otro lado, enriquecerlo con diversas sugerencias y precisiones que se reflejan en la redacción final, quizá más necesarias en este asunto que en otros, a la vista del carácter técnico de la materia.

IV. Consideraciones particulares

Durante la larga tramitación de este expediente se han planteado multitud de sugerencias, la mayor parte de ellas de carácter fundamentalmente especializado. En muchos casos han sido incorporadas al proyecto, con ventaja para el texto final. En este sentido, y por lo que se refiere a los aspectos técnicos de la norma sometida a consulta, el Consejo de Estado defiere su valoración a la competencia técnica de los organismos que ha intervenido en su preparación. No obstante, el Consejo de Estado ha de formular algunas consideraciones

* Sobre la disposición final tercera del proyecto de Real Decreto sometido a consulta: la entrada en vigor

No se le alcanzan al Consejo de Estado las razones por las que tanto el Real Decreto como la Directriz deban entrar en vigor de forma inmediata. La norma legal sobre protección civil se dictó en 2015, y el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en 2010. De no existir razones adicionales, ha de aplicarse la norma general del artículo 2 del Código Civil.

* Sobre el último párrafo del apartado 1.2 de la Directriz básica: las "emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional"

El apartado 1.2 de la Directriz define el alcance de los Planes Especiales, que incluyen las emergencias en instalaciones aeronáuticas y los accidentes de aeronaves civiles, excluyendo en principio las militares, que tienen su propio régimen. En su último inciso señala: "En caso de emergencias relacionadas con actos ilícitos (apoderamiento ilícito de aeronave, sabotaje, amenaza, explosivo, etc.), así como en emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional, estos planes podrán aplicarse como apoyo para paliar las consecuencias sobre las personas y sus bienes, quedando, no obstante, subordinados a lo dispuesto en la normativa en cada caso aplicable".

Esta mención aparece también en el apartado 2.5, que clasifica las emergencias sin implicación de aeronaves en instalaciones aeronáuticas en razón de su gravedad. Este precepto se refiere a las emergencias en edificios, los actos de interferencia ilícita, las catástrofes por amenazas naturales, las emergencias sanitarias y las emergencias en las que se ven involucradas mercancías peligrosas, enumeración que termina de este modo "emergencias sanitarias (incluidas las emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional)".

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, no se refiere en momento alguno a las "emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional" y tampoco el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

La referencia procede del Reglamento Sanitario Internacional (2005), o RSI (2005), que es un acuerdo internacional jurídicamente vinculante, suscrito por 196 países y aprobado en el seno de la OMS. Entre los firmantes de este acuerdo se encuentran todos los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), incluida España. Se entiende por tal "un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada".

El Consejo de Estado estima que podría ser oportuno incorporar la referencia al preámbulo de la norma.

* Sobre las definiciones: el apartado 1.3 de la Directriz

En el apartado 1.3 de la Directriz se encuentra una lista de definiciones que comienza por los conceptos de las instalaciones aeronáuticas, incluyendo los aeródromos y los aeropuertos. Conviene, a estos efectos, recordar que el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, dispone:

"Artículo treinta y nueve. Las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales. Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales. Los aeródromos por la naturaleza de sus servicios pueden ser militares o civiles, y estos últimos, así como los aeropuertos, públicos o privados. Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga".

La Directriz, acogiendo una observación planteada en trámite de audiencia, recoge el sentido propio de estas definiciones legales. Pero, existiendo una definición con rango legal, la Directriz también podría optar por remitirse a ella, con mención de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Quizá esta solución resulte más simple, pero, en todo caso, el apartado está bien formulado.

Por el contrario, una de las definiciones no es tal; es decir, no define un concepto con claridad. Es el caso de "Emergencia de Protección Civil", entendida como "situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva". Si una "emergencia" es una "situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata", los calificativos de "ordinaria" o "extraordinaria" no permiten identificar una "emergencia de Protección Civil". Sería oportuno precisar este concepto.

* Sobre el marco legal y reglamentario: el apartado 1.4. de la Directriz

El Consejo de Estado valora muy positivamente que, en el apartado 1.4, se incorpore una lista con las normas legales y reglamentarias que forman parte del grupo normativo aplicable. La recopilación de todas ellas no es sencilla, como se ha podido apreciar en la tramitación, en la que los distintos participantes han ido aportando datos adicionales a este listado.

Sería oportuno, a efectos de completar la lista, añadir algunas otras normas que permitan una visión completa del grupo, como son las que siguen, muchas de ellas mencionadas en los trámites de audiencia:

* Reglamento (UE) n.º 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n. 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo. * Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010. * Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010. * Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) n.º 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011. * Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles. * Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. * Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa. * Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se publican las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea.

* Sobre el apartado 3.2: Planes Especiales y Plan General

Cuando el apartado 3.2 define el Plan Estatal de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil lo hace de este modo: "El Plan Estatal de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil (en adelante Plan Estatal) es un Plan complementario de los Planes Especiales". Parece que la lógica indica que el Plan Especial es complementario de los Planes Generales y no de los Planes Especiales. Debe corregirse la errata.

* Sobre la colaboración del Ministerio de Defensa y la solicitud de ayuda internacional: el apartado 3.2.3.4 de la Directriz

En coherencia con lo previsto por el grupo normativo aplicable, la dirección y coordinación del Plan Estatal Especial le corresponde al Ministro de Interior, y, en particular, es el competente para la declaración de interés nacional de una concreta emergencia. Así lo prevé la Directriz sometida a consulta.

Añade, por otra parte, que el Plan Estatal puede tener "funciones de apoyo a los órganos de dirección de los Planes Especiales de comunidades autónomas". En los casos en que la emergencia no sea de esa magnitud, la Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional. Y, en estos casos, se encomienda a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitar la realización de tales actuaciones de apoyo, a través del Comité Estatal de Coordinación (CECO).

El artículo 34 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, delimita las competencias del Ministro del Interior y dispone:

"Artículo 34. Competencias del Ministro del Interior. 1. Al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil. 2. Son competencias del Ministro del Interior:

a) (...) d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal. f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas".

En el proyecto de Directriz remitido al Consejo de Estado se dispone:

"3.2.3.4. b) Funciones de apoyo del Plan Estatal a los órganos de dirección de los Planes Especiales de comunidades autónomas. La Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional, prestando apoyo a los órganos de las comunidades autónomas a los que corresponda la dirección de las mismas, con la aportación de medios y recursos de su titularidad que estén disponibles, cuando aquellas lo soliciten. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitará la realización de tales actuaciones, a través del Comité Estatal de Coordinación (CECO). Corresponderá a los Delegados y Subdelegados del Gobierno facilitar la movilización de medios estatales que estén ubicados dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de las normas específicas relativas a la intervención de las Fuerzas Armadas. Las autoridades competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual, valorada la dimensión y gravedad de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, requerirá, en su caso, dicha colaboración al Ministerio de Defensa. La solicitud de ayuda internacional, en su caso, una vez agotadas las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos".

Como se aprecia en los preceptos transcritos, la competencia para la movilización de medios estatales corresponde al Ministro del Interior, a través de los Delegados y Subdelegados del Gobierno, al igual que el requerimiento al Ministerio de Defensa si fuera precisa su colaboración. No corresponde a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias valorar la necesidad de intervención de las Fuerzas Armadas, ni evaluar la gravedad de las emergencias, ni dirigirse al Ministro de Defensa para recabar la intervención de la UME, ni solicitar la ayuda internacional. Todos estos incisos deben ser suprimidos en el texto final.

* Sobre la aprobación del Plan Especial en las comunidades autónomas

En el apartado 3.3, la Directriz describe el contenido mínimo de los Planes Especiales para emergencias aeronáuticas que pueden elaborar las comunidades autónomas. Este procedimiento culmina, como dispone el apartado 3.3.3.9, de este modo:

"3.3.3.9 Aprobación del Plan Especial. La aprobación del Plan se realizará por el órgano competente de la comunidad autónoma, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil".

El informe previo del Consejo Nacional de Protección Civil fue una de las objeciones suscitadas frente a la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. En su dictamen número 713/2018, de 22 de noviembre, sobre el anteproyecto de Ley de Protección Civil y de Gestión de Emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Consejo de Estado señaló que este procedimiento, en el que se inserta el informe, ha sido declarado conforme con el sistema constitucional de reparto de competencias por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia 58/2017, de 11 de mayo de 2017, se expresa:

"e) Del artículo 14 de la Ley 17/2015, se impugna el apartado tercero que somete a informe preceptivo del Consejo Nacional de Protección Civil los planes territoriales y especiales autonómicos, cuya existencia no se cuestiona. Se afirma que la Ley 17/2015 no ofrece ningún parámetro normativo para el sometimiento de dichos planes a control de legalidad (a diferencia de la anterior homologación). La interpretación del recurso no es correcta. El artículo 13 de la Ley 17/2015 se refiere a la norma básica de protección civil que contendrá el "contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil" con los que deben ser valorados en el informe los referidos planes. Por tanto, esta norma básica es el parámetro para la emisión de dicho informe. Asimismo, el informe (preceptivo pero no vinculante) es más acorde con el orden competencial que la homologación de la Ley de 1985; se refiere a todos los planes (no solo los de la Generalitat) y se emite por un órgano del que forman parte las Comunidades Autónomas. Ya la STC 133/1990, FJ 10, se pronunció claramente en favor de la constitucionalidad del sistema de homologación de los planes por un órgano mixto Estado-Comunidades Autónomas".

La intervención del Consejo Nacional de Protección Civil resulta conforme, por tanto, al sistema constitucional de reparto de competencias.

* Sobre la guía técnica: el apartado 4 de la Directriz sometida a consulta

Señala el apartado 4 de la Directriz que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) elaborará una guía técnica de carácter recomendatorio con el fin de armonizar, a efectos de protección civil, los requisitos exigidos por la normativa sectorial aeronáutica respecto de los planes de autoprotección de las instalaciones aeronáuticas con los Planes Especiales. Se ha suscitado en la tramitación si esta guía técnica habría de consistir en una recomendación o debería tener valor obligatorio. El Consejo de Estado se ha pronunciado en otras ocasiones sobre las llamadas "normas técnicas", como es el caso de los dictámenes números 1.083/2019, de 23 de enero de 2020, y 952/2019, de 20 de febrero de 2020. No procede recopilar ahora todos esos argumentos, ya que basta con señalar que, si la proyectada guía llegara a incorporar, por transcripción, preceptos con fuerza obligatoria, esa fuerza obligatoria derivaría de las normas con rango de ley o reglamento que los aprobaron. En estos términos, el Consejo de Estado considera que el apartado 4 se ha formulado correctamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante emergencias aeronáuticas de aviación civil".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 2 de julio de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

El preámbulo de este real decreto se refiere expresamente a la Asociación de Afectados del Vuelo JK5022, consecuencia de la catástrofe aérea del Vuelo JK5022 Madrid-Gran Canarias ocurrida el 20 de agosto de 2008 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el que perecieron 154 personas y sobrevivieron 18 (15 adultos y 3 niños).

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