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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 797/2019 (FOMENTO)

Referencia:
797/2019
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de Real Decreto sobre un sistema de inspecciones, para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad, en servicio regular y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010.
Fecha de aprobación:
31/10/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 20 de septiembre de 2019, con registro de entrada el día 23 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, once artículos, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y tres anexos.

El preámbulo, tras constatar la existencia de un nivel común de seguridad para los buques de pasaje en la Unión Europea, con la finalidad de racionalizar y simplificar el esfuerzo inspector de las Administraciones marítimas y aprovechar al máximo la vida útil de explotación comercial de los buques -todo ello sin merma de la seguridad marítima- indica que a través de la nueva norma se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE.

Asimismo, el nuevo real decreto derogará el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, y modificará el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, al haberse derogado y modificado, respectivamente, la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, y la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto. Con estos cambios se suprime el concepto de Estado de acogida y se incluirán en la legislación española reglas específicas para las inspecciones de los buques de pasaje de referencia cuando estén adscritos a una línea regular y deban ser objeto de inspecciones por el Estado rector del puerto.

La parte dispositiva comienza determinando en el artículo 1 el ámbito de aplicación de la norma. El nuevo real decreto se aplicará a los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que, siendo de pabellón español, lleven a cabo navegación de línea regular entre puertos españoles y puertos extranjeros, o bien que, con independencia de su pabellón, realicen travesías nacionales en navegación de línea regular en zonas marítimas en las que los buques de clase "A" puedan operar de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles. En cambio, no se aplicará a los buques de pasaje de transbordo rodado y a las naves de pasaje de gran velocidad incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles (sin perjuicio de que este último real decreto resultará modificado a través de una disposición final del real decreto en proyecto).

El artículo 2 contiene definiciones de varios términos y expresiones a los efectos del real decreto.

En el artículo 3 se establece la obligación de inspecciones preliminares para los buques a los que se aplicará el real decreto, con anterioridad a su entrada en servicio, que serán llevadas a cabo por los servicios de inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente. Tales inspecciones consistirán en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I y una inspección de conformidad con el anexo II para cerciorarse de que el buque cumple los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación en una línea regular. A solicitud de un Estado miembro, las compañías deberán facilitar pruebas de que los buques referidos cumplen los requisitos del anexo I con antelación a la inspección preliminar, pero siempre en el límite máximo de un mes previo a que esta comience. El artículo 4 regula varios supuestos de exención a la obligación de inspección preliminar.

El artículo 5 establece el régimen de las inspecciones periódicas, de modo que los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente realizarán, una vez cada doce meses, una inspección de conformidad con el anexo II y una inspección durante la navegación, no antes de transcurridos cuatro meses pero, a más tardar, ocho meses después de la inspección antes mencionada, que incluirá los extremos enumerados en el anexo III y, de acuerdo con la estimación profesional del inspector, un número significativo de los elementos enumerados en los anexos I y II que garantice que el buque o la nave siguen cumpliendo todos los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación. La inspección cada doce meses podrá solaparse con el reconocimiento anual que llevarán a cabo los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente, siempre que se haya efectuado según los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC (Directrices de la Organización Marítima Internacional para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, en su versión actualizada) o a otros procedimientos diseñados para alcanzar el mismo objetivo. Por otra parte, se dispone que los servicios de inspección competentes efectuarán también una inspección de conformidad con el anexo II cada vez que el buque sea objeto de reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, o bien de un cambio de gestión, cuando sea transferido a otra clase, si bien en estos dos últimos supuestos se admiten dispensas.

Una vez finalizada cualquier inspección realizada de conformidad con lo dispuesto en el real decreto, el inspector redactará un informe conforme al anexo IX del Real Decreto 1737/2010, cuya información será enviada a la base de datos de inspecciones prevista en el artículo 10, entregándose copia también al capitán del buque (artículo 6).

El artículo 7 regula la rectificación de deficiencias, la prohibición de salida y la suspensión de la inspección del buque en función de lo que resulte de las inspecciones. El régimen de recursos sobre las decisiones que se adopten será el general previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 8).

En cuanto a los costes, el artículo 9 establece que, en caso de que las inspecciones a que se refieren los artículos 3 y 5 confirmen o revelen deficiencias que justifiquen una orden de prohibición de salida, todos los gastos relacionados con las inspecciones correrán a cargo de la compañía. No se levantará la orden de prohibición de salida hasta que los costes se hayan reembolsado en su totalidad o se haya prestado una garantía suficiente.

En el artículo 10 se regula la transmisión de toda información derivada de las inspecciones a que se refiere el real decreto a la base de datos de inspecciones de la Comisión Europea. La base de datos que se generará por aplicación de la nueva norma se fundamentará y tendrá funcionalidades similares a la regulada en el artículo 25 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. La Dirección General de la Marina Mercante se asegurará de que la información transmitida a la base de datos de inspecciones se valide en el plazo de 72 horas a efectos de su publicación.

Las infracciones fundadas en las deficiencias o incumplimientos mencionados en el real decreto darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se regirá por lo dispuesto en el título IV del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por la Ley 39/2015 y por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La disposición derogatoria contiene una cláusula específica relativa al Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, y otra general para cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto.

La disposición final primera se ocupa de la modificación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Contiene siete apartados que se refieren a los artículos 2 (al que añaden tres nuevas definiciones), 3.1, 13.1 y 16.1; suprime el apartado 3 del artículo 15; inserta un nuevo artículo 14 bis sobre inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada durante la navegación de línea regular; e introduce un nuevo anexo XVII a este respecto.

La disposición final segunda indica que el real decreto se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de marina mercante.

La disposición final tercera confiere facultades de desarrollo del real decreto al Ministro de Fomento.

La disposición final cuarta dispone que mediante el real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La disposición final quinta determina que el real decreto entrará en vigor el 21 de diciembre de 2019.

Por último, los anexos que acompañan a la norma versan sobre los siguientes aspectos: - Anexo I: requisitos específicos para buques en servicio regular (conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5) - Anexo II: procedimientos para inspecciones (conforme a los artículos 3 y 5) - Anexo III: procedimientos para llevar a cabo inspecciones durante un servicio regular (conforme al artículo 5)

SEGUNDO.- El expediente

Junto con la Orden de remisión de la consulta de V. E., el índice de documentos integrantes del expediente y el texto del proyecto sometido a dictamen, constan los siguientes documentos:

a) Texto sometido a información pública y trámite de audiencia en la página web del Ministerio de Fomento (cerrado el 19 de noviembre de 2018 sin observaciones).

b) Petición de informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (29 de noviembre de 2018), sin que conste en el expediente que se haya recibido.

c) Texto inicial del proyecto de real decreto posterior al trámite de información pública y su correspondiente memoria abreviada del análisis de impacto normativo (16 de enero de 2019).

d) Informe de la Dirección General de Transporte Terrestre (18 de febrero de 2019), sin observaciones.

e) Aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (26 de febrero de 2019).

f) Certificación del informe favorable de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas (28 de febrero de 2019).

g) Informe de Puertos del Estado (1 de marzo de 2019). No formula objeción alguna, si bien en el anexo III, punto 18, "eliminación de basuras", sugiere añadir la inspección del Libro de basuras y del Plan de gestión de basuras.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (25 de junio de 2019). Formula numerosas observaciones al texto del proyecto en relación con aspectos referidos a la transposición de la Directiva, a aspectos formales o de técnica normativa y en relación con la memoria, muchas de las cuales han sido aceptadas en el texto enviado al Consejo de Estado.

i) Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de real decreto que se somete a dictamen (30 de julio de 2019). Comienza justificando la posibilidad del Gobierno en funciones de aprobar la norma proyectada por tratarse de una reglamentación de carácter eminentemente técnico de cuyas prescripciones no es inferible el condicionamiento de nuevas orientaciones políticas o el efectivo condicionamiento de las que deba formar el nuevo Gobierno, señalando, además, que la iniciativa responde a razones de interés general al incorporar al ordenamiento jurídico español una directiva europea e implicar una mejora de la seguridad marítima. Seguidamente justifica el carácter abreviado de la memoria como consecuencia de la ausencia de impactos apreciables. Así, considera que se producirá un impacto económico, social y medioambiental positivo pero de imposible cuantificación, y niega que de la aprobación de la norma se deriven impactos presupuestarios, por razón de género, sobre la familia, la infancia, la adolescencia y las personas con discapacidad. Asimismo, indica que la norma no produce efectos sobre la competencia del mercado y que no altera las cargas administrativas. En cuanto a la base jurídica de la norma, señala que se adopta sobre la base de las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante atribuidas por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución y que encuentra su habilitación en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011. Asimismo se justifica el rango de real decreto y se lleva a cabo una descripción de su contenido y tramitación, analizando las observaciones recogidas en los informes que se han recibido y justificando su aceptación o rechazo. Por último, la memoria incorpora una tabla de correspondencias entre la Directiva (UE) 2017/2110 y el real decreto en proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

Se somete a consulta el proyecto de real decreto sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo (...) del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

II.- Reparto competencial, habilitación y rango

El proyecto de real decreto sometido a consulta se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española en materia de marina mercante, según indica la disposición final segunda.

Del mismo modo que se señaló en el dictamen n.º 3.088/2000, de 4 de octubre, relativo al proyecto de Real Decreto sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje (luego aprobado como Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, que será derogado con la aprobación del proyecto ahora consultado), el texto en tramitación tiene por objeto velar por la seguridad de la navegación marítima y de la vida humana en travesías en el mar, por lo que debe entenderse que se fundamenta en el referido precepto constitucional y que respeta el orden constitucional de reparto territorial de competencias.

Igualmente, el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, que resultará modificado por las previsiones recogidas en la disposición final primera de la nueva norma, también está basado en el título competencial del artículo 149.1.20.ª de la Constitución (así se aseveró en el dictamen número 2.309/2010, de 25 de noviembre, recaído sobre su proyecto).

Existe habilitación legal para la aprobación del real decreto en proyecto, en concreto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo texto refundido ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM). En el artículo 6.1, al delimitarse el concepto de marina mercante a sus efectos, se integran en él el transporte marítimo (letra a), la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar (letra c), la seguridad marítima (letra d) y la inspección técnica y operativa de buques y tripulaciones (letra g), aspectos todos ellos que resultan involucrados en el texto en tramitación. Por su parte, la disposición final segunda, apartado 1, prevé que "el Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos".

En consecuencia, debe concluirse que existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada, sin que quepa formular objeción alguna en cuanto al rango normativo con el que se presenta, al implicar la derogación y modificación de sendos reales decretos previos y no existir normas internas españolas de rango superior al de real decreto que pudieran verse afectadas por la Directiva (UE) 2017/2110 objeto de transposición.

III.- Procedimiento

Por lo que respecta al procedimiento seguido para la elaboración del texto sometido a consulta, se han cumplido en términos generales las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta en el expediente que se ha sustanciado un trámite de audiencia en el portal web del Ministerio de Fomento, denominado de "audiencia e información pública" en el índice remitido de documentos del expediente, que se produjo al inicio de la tramitación, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con esta, la necesidad y oportunidad de su aprobación, sus objetivos y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias, todo ello con invocación de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997 y a la vista de un texto publicado en línea.

Aunque en la memoria del análisis de impacto normativo (MAIN), además del trámite de consulta pública en cumplimiento del citado artículo 26.2, se recoge otro trámite distinto de audiencia e información pública a los ciudadanos, por afectar el proyecto de real decreto a los derechos e intereses legítimos de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, no hay constancia del mismo en el expediente (ni aparece relacionado en el índice de documentos).

En el caso de que se haya pretendido fusionar ambos trámites en uno solo por vía de la publicación de un texto con la consulta previa, cabe observar que la ley prevé su evacuación en momentos procedimentales distintos y con un sentido diferente. Así, el apartado 6 comienza la regulación del trámite de audiencia e información pública señalando su procedencia "sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa".

Aunque es posible prescindir de ambos trámites si concurren los requisitos previstos en los apartados 2 y 6, respectivamente, del artículo 26 de la Ley 50/1997, dado que en los dos se exige la justificación de su omisión en la MAIN, es necesario completar esta en tal sentido, caso de que no se hubiera llevado a cabo trámite de audiencia propiamente dicho tras la emisión de los informes a que se refiere el apartado 5 del citado precepto.

Junto con el borrador inicial publicado en el portal web, y otro proyecto previo, figura la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación. También ha sido emitido el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento en tanto que departamento proponente.

La memoria del análisis de impacto normativo es de carácter abreviado, justificándose en que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables. Asimismo, la memoria justifica las razones por las que se considera que la aprobación del real decreto puede encuadrarse en el supuesto general previsto en el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, relativo a las potestades del Gobierno en funciones, por tratarse -según ha interpretado la jurisprudencia- de una reglamentación de carácter eminentemente técnico, de cuyas prescripciones no es inferible el condicionamiento de las orientaciones políticas que pueda adoptar el próximo Gobierno con plenos poderes. Podría llegar, además, el caso de que concurrieran razones de urgencia, puesto que el plazo límite para la transposición de la Directiva es el 21 de diciembre de 2019.

Debería indicarse en la MAIN si el proyecto estaba previsto en el Plan Anual Normativo y, en caso negativo, justificar ese hecho. Por último, se echa en falta una descripción de la forma en que se analizarán los resultados de la aplicación de la norma.

IV.- Observaciones al texto

El proyecto de real decreto sometido a consulta tiene como objetivo la incorporación al ordenamiento español de la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE.

La transposición que por mor del nuevo real decreto se verificará conlleva la derogación del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, que transpuso en su día la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad. También implica la modificación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, que supuso la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en la medida en que esta resulta a su vez modificada por la Directiva (UE) 2017/2110 objeto ahora de transposición.

Al igual que ha hecho el legislador europeo, que con esta última directiva aborda la sustitución de la norma vigente sobre la materia de reconocimientos/inspecciones a la par que modifica otra directiva a través de su artículo 14, el titular de la potestad reglamentaria en España ha optado también por llevar a cabo la operación de transposición en una sola norma, pese a que en el ordenamiento interno existen sendas normas reglamentarias de transposición de las dos directivas afectadas. Tal seguimiento fiel de la Directiva a transponer permite acometer la transposición íntegra en un solo acto, facilitando la comprobación del cumplimiento por la Comisión Europea y evitando la dispersión normativa aun cuando también podría haberse considerado razonable en el orden interno actuar de manera diferenciada sobre las dos normas para más fácil identificación. En todo caso, la previsión en el texto consultado en una disposición final -y no en la parte del articulado- de la modificación del Real Decreto 1737/2010 es correcta conforme a las Directrices internas de técnica normativa.

El principal propósito que, desde un punto de vista material, persigue la norma en proyecto, en línea con la Directiva que transpone, es racionalizar y simplificar el esfuerzo inspector de las Administraciones marítimas y aprovechar al máximo la vida útil de explotación comercial de los buques de pasaje, todo ello en aras de la seguridad marítima y de los servicios de transporte de pasajeros en el mar, garantizando la existencia de un marco de inspección armonizado entre los Estados miembros de la Unión Europea.

El Consejo de Estado emite un juicio global favorable acerca del proyecto, por cuanto responde a las motivaciones expresadas y se ajusta al contenido de la Directiva (UE) 2017/2110, no suscitando observaciones de legalidad. Por lo demás, en lo que se refiere a su contenido concreto, este Consejo no entra a valorar los requisitos y condiciones establecidos en la norma proyectada al considerar que están bajo la garantía técnica de los servicios preinformantes.

En lo atinente a su forma y estructura, el proyecto de real decreto consultado se ajusta a las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. Se ha optado en particular por una técnica de transposición consistente en la transcripción prácticamente literal del tenor de la Directiva a incorporar. Sin perjuicio de que ello previene potenciales dudas de correspondencia exacta entre el texto europeo y el español, también debe advertirse del riesgo de falta de especificidad o de desarrollo insuficiente en algunos puntos. Tales problemas han sido señalados respecto de una versión previa del proyecto en el informe de la Secretaría General Técnica, habiéndose subsanado en buena parte en el texto remitido a consulta de este Consejo. Sin perjuicio de ello, se volverá sobre este aspecto en alguna observación posterior.

Del texto consultado únicamente merecen alguna consideración las siguientes previsiones:

- Uno de los escasos puntos en que el real decreto en proyecto se separa de las expresiones de la Directiva que transpone es cuando sustituye la terminología comunitaria de "servicio regular" por "navegación de línea regular" (artículo 2.6 y otros artículos del proyecto). Con ello se adapta a la terminología del TRLPEMM, cuyo artículo 8.3 contiene la clasificación de los tipos de navegación en función de sus condiciones de prestación. Tal formulación es correcta, dada la correspondencia de significados, pero debería observarse de manera homogénea en todo el texto. Por tal razón, han de cambiarse los títulos de los anexos I y III, a los que se remiten varios artículos, y que aluden a "servicio regular".

- A raíz de una observación de la Secretaría General Técnica, la definición contenida en el número 13) del artículo 2 de "autoridad competente del Estado español" se ha especificado en un órgano administrativo concreto, la Dirección General de la Marina Mercante. Según el artículo 2.13) de la Directiva (UE) 2017/2110, la "autoridad competente del Estado miembro" es la autoridad designada por el Estado miembro en virtud de la Directiva, y responsable de las tareas que esta le asigna. Posteriormente, la Directiva se refiere a las autoridades competentes para las inspecciones en varios artículos. Y el proyecto, en la transposición de dichos artículos, además de la Dirección General de la Marina Mercante, incluye también a las Capitanías Marítimas. Siendo procedente la mención de estas Administraciones periféricas, habida cuenta de sus competencias respecto de la dirección y control organizativos de la función inspectora de los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales las inspecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.4.f) del TRLPEMM, deberían pues incluirse también en la definición del artículo 2.13), además de clarificarse el ámbito de actuación y la relación entre ambos tipos de autoridades competentes.

- En el artículo 3.1, a diferencia de la mención en todo el texto a "buques de pasaje de transbordo rodado", se alude a "buques de pasaje de carga rodada". Con ello se sigue miméticamente la versión en español del artículo 3.1 de la Directiva (UE) 2017/2110. Sin embargo, en las versiones inglesa o francesa del texto comunitario se emplea en el artículo 3.1 la misma expresión que en el artículo 1 y demás preceptos del texto (ro-ro passenger ship, navire roulier à passagers). Por tal razón, dado que no se pretende introducir un concepto nuevo, aun cuando la nueva expresión en español no parezca determinar un cambio de sentido, se considera preferible usar en el artículo 3.1 la terminología común, según consta y se define en el artículo 2.1).

- El artículo 3.2 contiene una referencia a la solicitud de un Estado miembro. Como ha puesto de manifiesto en su informe la Secretaría General Técnica, y luego ha sido clarificado en la MAIN, a diferencia de otros preceptos donde el "Estado miembro" al que se refiere la Directiva es el que ha de transponerla y, por tanto, debe especificarse en su lugar el término con las autoridades competentes de dicho Estado, en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva dicha expresión parece aludir a que cualquier Estado miembro de la Unión Europea puede requerir a las compañías que operen en España para que acrediten el cumplimiento de los requisitos de las inspecciones preliminares, por lo que es correcta la transposición literal manteniendo el término general. En cambio, allí donde el texto del proyecto se aparta del tenor literal de la Directiva, en concreto en la determinación del plazo en que las compañías deberán corresponder a la solicitud de los Estados miembros (inciso final: "siempre en el límite máximo de un mes previo a que esta comience"), resulta menos claro que el texto europeo "en un plazo no superior a un mes antes de la inspección preliminar"), por lo que se recomienda el seguimiento literal también en este punto.

- En el artículo 5.2 se prevé que la inspección cada doce meses del apartado 1 podrá "solaparse" con el reconocimiento anual que llevarán a cabo los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente. Resulta preferible sustituir el término "solapar" por las expresiones utilizadas por la Directiva en el sentido de que "puede realizarse al mismo tiempo que, o junto con, el reconocimiento anual del Estado de abanderamiento".

- El informe de la Secretaría General Técnica ha sugerido que la expresión "prohibición de salida" (del buque) sea sustituida por la equivalente en significado de "retención de buques" en el TRLPEMM (y que figura en el artículo 312.6, como sanción complementaria en los supuestos de infracciones muy graves, y en el artículo 320, como medida cautelar para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 310.2.d) sobre infracciones por contaminación del medio marino). Sin embargo, dado que en el texto del proyecto dicha medida no tiene un carácter sancionador, sino que es de índole cautelar, y puesto que tendría aplicación en un supuesto distinto al apuntado, derivando directamente de la Directiva y encontrando más bien fundamento genérico en otros preceptos del TRLPEMM (así los artículos 263.a) y b) y 266.4.g)), se considera preferible mantener la expresión literal de "prohibición de salida" de la versión española de la Directiva objeto de transposición.

- En el artículo 10.1 debe cambiarse el enfoque de la redacción del precepto en lo que hace a la base de datos de inspecciones de la Comisión Europea. Una norma reglamentaria española no puede determinar el contenido de dicha base, como sugiere la redacción del proyecto ("la cual contendrá toda la información..."). Debe ceñirse el real decreto a articular la obligación de transmisión de información por parte de la autoridad competente española a la Comisión Europea. Así, ha de sustituirse la expresión "la cual contendrá" por "a la cual transmitirá sin demora".

Igualmente, es impropio afirmar que dicha base de datos "se fundamentará en la regulada en el artículo 25 del Real Decreto 1737/2010" (lo cual es trasunto del último inciso del artículo 10.1 de la Directiva (UE) 2017/2110 cuando prevé que "esta base de datos se basará en la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE y tendrá funcionalidades similares a ella"). El texto de la norma española, si se refiere a una base de datos que se generará por aplicación del nuevo régimen de inspecciones, podría decir, desde su perspectiva, que "los datos transmitidos por la Dirección General de la Marina Mercante resultantes de la aplicación de este real decreto se fundamentarán en una base de datos con funcionalidades similares a la regulada en el artículo 25 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre". Aunque esta última previsión puede ser innecesaria a la vista de lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 10, relativa a la base de datos de inspecciones, sobre la que indica que "por lo que se refiere a los pormenores de la información, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del anexo XIII del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre". No hay impedimento, sino más bien lo contrario para evitar la duplicidad, ya que el artículo 10.1 de la Directiva (UE) 2017/2110 se refiere a la base de datos de la Comisión en tanto que el apartado 2 del mismo artículo se ocupa de las bases de datos de inspecciones de los Estados miembros, por lo que solo este segundo apartado ha de ser en puridad objeto de transposición.

- En numerosos preceptos del real decreto en proyecto se incluyen referencias estáticas a otras normas, algunas del ordenamiento español y otras de la Unión Europea o internacionales. Tal opción, que aporta la ventaja de una clara identificación en la actualidad para las remisiones a veces complejas, ofrece el inconveniente de que, ante eventuales cambios, haga devenir obsoleto el texto del proyecto que se aprobará. En este punto se ha seguido una vez más la fórmula empleada por la Directiva objeto de transposición, y resulta la opción preferible ya que, por regla general, todo cambio en las normas referidas exigirá cambios también en la normativa interna. Pero debería sopesarse cuando se mencionan normas internas colaterales a la materia propia de la regulación si es estrictamente necesario este proceder. Por ejemplo, en el artículo 11, en lugar de la referencia al Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quizás resultaría preferible una referencia dinámica a la norma que regule los procedimientos administrativos en materia de marina mercante.

- En la disposición final primera de modificación del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, el apartado tres -que modifica el párrafo introductorio del artículo 13- se refiere al Ministerio de Fomento de manera genérica. Cabe plantearse si sería preferible hacer una mención específica de la autoridad o autoridades competentes para la realización de las funciones previstas sobre "inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas".

Posteriormente, por medio del apartado siete de dicha disposición final primera se introduce un nuevo anexo XVII en el Real Decreto 1737/2010 y se establece que pasa el actual anexo XVII ("tabla de correspondencias") a ser el anexo XVIII. En tal sentido, cabe observar que las tablas de correspondencias no son un contenido propio de la parte dispositiva de un reglamento y que su lugar más apropiado es la MAIN. Pese a que en su día se incorporó una "tabla de correspondencias (a la que se refiere el artículo 37 de la Directiva 2009/16/CE)" como anexo en el Real Decreto 1737/2010, el mencionado artículo 37 de la Directiva únicamente se refiere, en su párrafo segundo, a que "las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo XVI de la presente Directiva", sin que tal previsión requiera una transposición literal al ordenamiento español.

Por último, conviene hacer una revisión general del texto para corregir erratas, designar las normas con su denominación oficial completa la primera vez que se citan y puntuar correctamente sus fechas, homogeneizar el uso de mayúsculas y minúsculas, así como rectificar los saltos que se advierten en la composición tipográfica de numerosos párrafos en el texto enviado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 31 de octubre de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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