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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 755/2019 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
755/2019
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Fecha de aprobación:
12/09/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En virtud de la Orden de V. E. de 27 de agosto de 2019, registrada de entrada el mismo día 27, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, remitido para la emisión del dictamen con carácter urgente.

De antecedentes resulta:

Primero.- Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, consta de un preámbulo, un artículo y una disposición final.

El preámbulo señala que la norma tiene por objeto realizar "algunos ajustes técnicos" en el texto del Real Decreto 1338/2018, citado, y actualizar la lista de variedades de uva de vinificación. La modificación de los artículos 7, 8, 10, 11, 17, 18 y 23, y los anexos I y VI, se lleva a cabo para mejorar la aplicación del proceso de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones y de replantaciones.

El artículo único modifica los artículos 7, 8, 10, 11, 17, 18 y 23, y los anexos I y VI, del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, en lo relativo a la aplicación del proceso de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones, la nota al pie de página del cuadro B del anexo XII (para clarificar la fecha de referencia de los datos comunicados), y se actualiza el listado de variedades autorizadas en lo que a variedades de uva de vinificación se refiere (anexo XXI).

La disposición final determina que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; "no obstante -se añade-, la fecha indicada en la segunda frase del segundo párrafo del artículo 11.5 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, en redacción dada por el apartado cuatro del artículo único de este real decreto, será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2019".

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, que señala que la norma persigue la finalidad de dotar de mayor estabilidad al sector vitivinícola y garantizar la seguridad jurídica en algunos aspectos; de este modo, se persigue una mejor adecuación del régimen al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los criterios de la Comisión Europea. No se han considerado alternativas de actuación, dado que se trata de modificar la normativa básica.

En cuanto al contenido de la norma, se indica lo siguiente:

Así, dada la competencia otorgada al Estado por los reglamentos comunitarios en la toma de decisiones para el establecimiento de limitaciones y restricciones, y por la normativa nacional en materia de DOP supraautonómicas, se modifica el texto de los artículos 7 y 18 para establecer que el MAPA acepte directamente todas las recomendaciones que se presenten y que cumplan con lo requerido en el Anexo I, al considerarse que responde de manera más fiel a la finalidad de la normativa de la UE (lógicamente, no se impone esta presión a las comunidades autónomas, en lo que a ellas les corresponde, para no invadir su ámbito de decisión al respecto).

Se modifica la letra i) del artículo 8.1 b) 6º para tener en cuenta que algunas formas jurídicas, como las explotaciones de titularidad compartida no tienen capital social por definición.

Se elimina la referencia a las personas jurídicas en el requisito 7º del artículo 8.1b), ya que este requisito obligatorio sólo se puede aplicar a las personas físicas. Asimismo, se aclara la redacción de esta disposición en el sentido de lo ya recogido en las Directrices de aplicación del sistema de autorizaciones publicadas por esta unidad en enero de 2019, a fin de que este requisito obligatorio se aplique de forma adicional a cualquiera de los establecidos en los puntos 1º a 5º de este artículo.

De acuerdo con la definición de "viticultor" que el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión establece en su artículo 2.1. a), y con lo establecido en la letra a) del punto 1 de la letra A del Anexo II del Reglamento Delegado 2018/273 de la Comisión, se modifica el artículo 10.1. a) para garantizar que no queden discriminadas a la hora de cumplir este criterio de prioridad las explotaciones de titularidad compartida, ya que por definición de su forma jurídica, un único socio no puede cumplir el requisito de poseer más de la mitad de los derechos de voto y del capital social. No obstante, esta modificación se aplicará a todas las personas jurídicas, como dispone el Reglamento Delegado 2018/273 de la Comisión

Para mayor seguridad jurídica se recoge en el artículo 10.1.b) que se debe seguir cumpliendo el compromiso adquirido por los titulares de una autorizada concedida en virtud de la normativa nacional anterior a la vigente, el Real Decreto 1338/2018, aunque este compromiso ya no sea obligatorio para los titulares de una autorización concedida en virtud del Real Decreto 1338/2018. Ya que este compromiso era por 5 años, y todavía siguen en vigor. Esto ya se recoge en las citadas Directrices de aplicación del sistema de autorizaciones publicadas en enero de 2019.

Con la modificación del apartado 5 del artículo 11 se aclara el procedimiento para tener en cuenta la superficie que se libera y que es aceptada por recursos después del 1 de julio, modificándose la fecha de comunicación del Anexo VI para facilitar su aplicación a las superficies máximas que se establezcan para las DOP y unificando las fechas de referencia de los datos del balance indicado artículo 11. Dicha fecha será de aplicación desde la campaña 2019/2020, como se establece en la Disposición final única, segundo párrafo.

En la modificación del apartado 8 del artículo 11, se fija el momento desde el cual se han de contar los 5 años. Por otro lado, se exime del cumplimiento de este compromiso cuando exista una causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional que impida cumplirlo.

Con la modificación del apartado 1 del artículo 17 se aclara que las restricciones sólo afectan a la concesión de autorizaciones ya presentadas, no a la presentación de las mi[s]mas. Y con la modificación del apartado 2 se aclara que las restricciones se aplican durante un año, pero que las solicitudes se pueden presentar en cualquier momento hasta el final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque, como establece el artículo 15.

En el artículo 23 se corrige la fecha de referencia, para que tenga coherencia con la fecha establecida para el criterio de admisibilidad del artículo 8.1.a).

Con las modificaciones del Anexo I se aclara cuáles son las "organizaciones profesionales" que pueden hacer recomendaciones en España.

Se modifica la nota al pie del Anexo VI para adaptarla a los cambios introducidos en el artículo 11.5.

Se corrige la nota al pie del cuadro B del Anexo II que indica el periodo de referencia de los datos, ya que lo que se necesita es saber qué potencial suponen todas las resoluciones concedidas, pero no incluidas en alguna autorización concedida ya comunicada al MAPA, a 31 de julio de la campaña anterior.

Finalmente, se modifica el Anexo XXI para actualizar el listado con las nuevas variedades que las Comunidades Autónomas han clasificado, conforme a lo dispuesto en el mencionado real decreto, y comunicado al MAPA desde la publicación de dicho real decreto.

La memoria justifica la suficiencia de rango de la disposición y la competencia del Estado para dictarla.

La norma carece de impactos significativos, tanto en el ámbito económico (general, de la competencia y presupuestario) como en otros ámbitos (carece de impacto de género, de impacto en la familia y en la infancia y adolescencia, tampoco lo tiene en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad). Se estima que el impacto de carácter medioambiental es positivo.

Segundo.- Obran en el expediente los siguientes informes:

1.- Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

La Secretaría General Técnica del departamento proponente emitió un informe el 11 de julio de 2019, sin observaciones. Dicho informe contiene un detallado análisis de la norma consultada.

Se incluye, asimismo, un informe de la Secretaría General Técnica de dicho departamento sobre la tramitación del proyecto, emitido el 8 de agosto de 2019. En dicho informe se explican las razones que han llevado a la modificación: "Tras los meses transcurridos desde su entrada en vigor [se refiere al Real Decreto 1338/2018], la Unidad proponente del presente proyecto considera necesario llevar a efecto unas concretas modificaciones técnicas y ajustes de redacción del citado real decreto con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica, estabilidad al sector y claridad en la aplicación de la norma. Por lo tanto, esta modificación no obedece a ningún cambio normativo, sino a una mejora en la calidad del meritado Real Decreto 1338/2018".

En cuanto a la remisión del expediente al Consejo de Estado, estando el Gobierno en funciones, se señala que se trata del despacho ordinario de asuntos públicos, que no introduce valoraciones políticas ni implica el ejercicio de la discrecionalidad, ni supone actos de orientación política.

2.- Informes procedentes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública

El Secretario General Técnico de dicho departamento emitió un informe en 29 de julio de 2019, en el que se señala que el proyecto no requiere la aprobación previa del titular de dicho ministerio.

Además, se ha incluido un informe del Director General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, de 9 de julio de 2019. En dicho informe se señala que el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, antecedente del proyecto, no ha ocasionado controversias competenciales. Se considera que el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre "las bases de la planificación general de la actividad económica", da cobertura al proyecto. Por todo ello, no se formulan observaciones al proyecto.

3.- Directrices para la aplicación del régimen de autorizaciones de viñedo, de enero de 2019

Se incluye en el expediente este documento, cuya finalidad es conseguir una aplicación armonizada de la reglamentación europea y de la normativa básica del Estado.

Tercero.- En cuanto a la participación pública y consulta a las comunidades autónomas, el proyecto fue sometido a participación pública mediante su publicación en la página web del Ministerio, entre el 20 de junio y el 10 de julio de 2019. En dicho trámite, se recibieron alegaciones del Institut Agrícola Català de Sant Isidre.

Consta en el expediente que se ha dado audiencia al sector, habiéndose remitido el proyecto a las asociaciones y entidades representativas de los intereses afectados. En dicho trámite, presentaron observaciones el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida CAVA, Confederación de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos y la Federación Española del Vino.

También se ha consultado el proyecto a las comunidades autónomas. Han presentado escritos la Junta de Andalucía, Asturias, Comunidad de Madrid, Junta de Extremadura, Generalitat Valenciana y Junta de Castilla-La Mancha.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para la emisión de dictamen con carácter urgente.

I

Tiene por objeto el expediente el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de su Ley Orgánica, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

II

La norma proyectada tiene rango suficiente.

En efecto, constituye su objeto la modificación de otra norma del mismo rango, el citado Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, sin regular materias reservadas a la Ley.

Por otra parte, el citado real decreto fue dictado haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, habilitación que ampara, igualmente, la potestad para dictar el Real Decreto cuyo proyecto ahora se dictamina.

III

El Estado cuenta con competencia para dictar la norma.

Tal y como indica la memoria, la norma se dicta al amparo del título recogido en el artículo 149.1.13.ª (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), que es el mismo que justificó la aprobación de la norma que ahora se modifica, como así se indica en su disposición final primera.

Conviene subrayar, a este respecto, que tal y como pone de manifiesto el informe del Director General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, no ha ocasionado controversias competenciales.

IV

La tramitación del proyecto ha sido formalmente correcta, habiéndose llevado a cabo la consulta a las comunidades autónomas y al sector, cuyos escritos de observaciones se han incorporado al expediente.

Consta, igualmente, que ha emitido dos informes la Secretaría General Técnica del departamento proponente. Particular relevancia tiene el primero de ellos, puesto que en él se explica, de una forma sistemática y detallada, el contenido del proyecto.

No obstante lo anterior, se echa en falta en la memoria una justificación más detallada de las razones que dan lugar a la necesidad de revisar el texto de un real decreto que fue aprobado hace menos de un año. Además de ello, cabría mejorar la explicación en la memoria de las soluciones normativas adoptadas, para lo cual sería conveniente incorporar a dicha memoria parte de las consideraciones recogidas en el informe de la Secretaría General Técnica al que se ha hecho referencia. Por otra parte, convendría revisar la mención que se hace a las normas de la UE como normas "comunitarias", sustituyendo el adjetivo "comunitarias" por "europeas".

V

La norma proyectada tiene por objeto introducir diversas modificaciones en el vigente Real Decreto 1338/2018, cuyo proyecto fue objeto del dictamen n.º 853/2018, de 18 de octubre.

Entre las principales modificaciones, cabe destacar las siguientes:

- Un primer grupo de cambios afecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. Particular relevancia tiene la modificación del régimen de las recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, podrán realizar las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola (artículo 7 del Real Decreto modificado). Otros cambios, como los que afectan a los criterios de admisibilidad de las solicitudes de autorización (artículo 8), a los criterios de prioridad para ordenar las autorizaciones (artículo 10) y a las autorizaciones de nueva plantación (artículo 11), tienen carácter técnico y de mejora de la regulación, así como la introducción de criterios de flexibilización (como es el caso de la modificación del artículo 11.5, que permitirá que la superficie liberada por renuncias se ponga a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones).

- Un segundo grupo de cambios afectan al régimen de replantaciones, entre las cuales cabe destacar la nueva redacción del artículo 18 en relación con las recomendaciones sobre restricciones a la replantación (que sigue criterios análogos a los ya señalados en relación con el artículo 7, al que ya se ha hecho referencia).

- En fin, del resto de las modificaciones cabe destacar las relativas al anexo XXI, que se refiere al listado de la clasificación de las variedades de vid.

A juicio del Consejo de Estado, y sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente se harán, ninguna objeción de carácter general cabe hacer a la norma proyectada.

Sí que resulta necesario, en todo caso, hacer alguna observación particular.

Preámbulo

En primer lugar, y en línea con lo ya señalado, se echa en falta en la parte expositiva de la norma una explicación más detallada y clara de los fines perseguidos. A este respecto, tiene particular relevancia lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, que en sus dos primeros apartados dice así:

Artículo 129. Principios de buena regulación.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

No se ignora que el preámbulo recoge un párrafo -el penúltimo- que hace referencia a cómo se ajusta la norma a los principios de buena regulación. Sin embargo, dado que en el presente caso, como ya se ha destacado, se modifica una norma que no cuenta todavía con un año de vigencia, es necesario explicar los motivos que justifican su aprobación, identificando con claridad, de conformidad con lo previsto en el precepto transcrito, los fines perseguidos.

Así, por poner un ejemplo, cuando se señala que "en lo que a variedades de uva de vinificación se refiere, se actualiza el listado de variedades autorizadas", debiera recogerse una referencia, siquiera sea sucinta, acerca de cómo y en qué marco jurídico se produjo dicha actualización.

Articulo único

Entre las modificaciones que introduce este artículo, tienen particular relevancia las que se hacen en los artículos 7 y 18, en relación con las recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones y restricciones a la replantación.

En la memoria se hace referencia, en particular, a que la modificación tiene por objeto eliminar la exigencia del informe de las comunidades autónomas donde se ubique una Denominación de Origen supraautonómica (DOP supraautonómicas), estableciendo de esta manera que las recomendaciones que hagan en estos ámbitos las organizaciones interprofesionales deban ser aceptadas siempre que se presenten según lo exigido en el anexo. La eliminación de este informe suscita algunas dudas a las que seguidamente se hará referencia. En todo caso, del tenor de la norma proyectada y la memoria no resulta con claridad cuál es el alcance de la modificación que se hace en el régimen de las recomendaciones.

En efecto, en la actual redacción del artículo 7, las organizaciones han de remitir las recomendaciones "al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre la misma" (inciso que ahora desaparece); esta autoridad era el Ministerio en el caso de denominaciones supraautonómicas, y la comunidad autónoma cuando la denominación solo se ubique en su territorio (apartado 3). Seguidamente, el apartado 4 preveía el informe de la comunidad autónoma en el primer caso (lo que también se suprime ahora). En el segundo caso, esto es, cuando la competencia es de la comunidad autónoma, la decisión que adoptase debía remitirla al Ministerio, con un informe justificativo (apartado 5). El apartado 7 determinaba que la decisión sobre las recomendaciones sería publicada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

Sin embargo, las modificaciones que ahora se introducen incluyen algunos cambios. En primer lugar, se introduce una distinción entre la decisión sobre la recomendación (que, siempre que se ajuste al anexo I.B.1, se ha de aceptar en todo caso, cuando la competencia es del Estado) y la limitación que se adopte sobre la base de las recomendaciones publicadas (que es lo que el apartado 7 del artículo 7 ordena que se publique por el Director General de Producciones y Mercados Agrarios). En este punto, no aclara el proyecto cuál es el alcance de esta distinción, y, en particular, si la aceptación de una recomendación implica en todo caso la aceptación de las limitaciones en cuanto a nuevas autorizaciones que resulten de la misma o si, por el contrario, se trata de dos resoluciones distintas, una de aceptación de la recomendación, y otra de determinación, en su caso, de las limitaciones que vayan a adoptarse. Debe aclararse este aspecto y, en el caso de que se trate de dos resoluciones diferentes, debiera explicitarse cómo se adopta el acuerdo sobre las limitaciones de nuevas autorizaciones.

Otra cuestión que ha de ser objeto de análisis es la supresión de la exigencia del informe de las comunidades autónomas en el supuesto de denominaciones de origen de ámbito supraautonómico. Este aspecto ha suscitado la objeción de solo una comunidad autónoma (Extremadura) y una asociación (COAG), considerando que debía mantenerse dicho informe. En el anexo de la memoria en el que se contestan las observaciones, se razona, sin embargo, lo siguiente:

Dada la competencia otorgada al Estado por los reglamentos comunitarios en la toma de decisiones para el establecimiento de limitaciones, y por la normativa nacional en materia de DOP supraautonómicas, se modifica el texto de los artículos 7 y 18 para establecer que el MAPA acepte directamente todas las recomendaciones que se presenten y que cumplan con lo requerido en el Anexo I, al considerarse que responde de manera más fiel a la finalidad de la normativa de la UE (lógicamente, no se impone esta presión a las comunidades autónomas, en lo que a ellas les corresponde, para no invadir su ámbito de decisión al respecto).

De lo recién señalado se deduce:

1.- Que los informes se duplicaban porque en los Consejos Reguladores están representados los distintos eslabones de la cadena (viticultores y bodegueros) y, en el caso de las DOP supraautonómicas, lo están todas las comunidades autónomas afectadas, proporcionalmente, y también los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que no tiene voto pero sí voz. Así pues, la posición de las comunidades autónomas ya está expresada en el seno de estos órganos participados; lo que, además, está en consonancia con el espíritu del Derecho de la Unión Europea (que se transcribe más abajo), que permite a los Estados "tener en cuenta" que sean los propios órganos representativos del sector los protagonistas de su propia evolución de los mercados y, por tanto, el órgano donde deben aprobarse las propuestas de recomendaciones; y, por ello, desde que entró en vigor el sistema de autorizaciones de nuevas plantaciones o de replantación, los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas de competencia estatal (Cava y Rioja) son los órganos participados que realizan las recomendaciones sobre las mismas. Para ello examinan y se pronuncian sobre si conviene ampliarlas, mantenerlas o restringirlas, en función, por ejemplo, de si una DOP presenta un riesgo de devaluación o depreciación, si se incrementa la producción en determinada cuantía o si el mercado, por el contrario, aconseja la ampliación. Se trata, pues, de recomendaciones que, además de estar basadas en estudios de carácter técnico, realizados por universidades (Universidad de La Rioja y Universitat de Rovira i Virgil) que analizan la situación de la DOP, potencial productivo y mercado, concluyen si es o no necesario mantenerlos o ampliarlos en función del crecimiento de su potencial productivo y teniendo en cuenta los precios de los productos de la correspondiente DOP.

Efectivamente, el Derecho de la Unión Europea va en esa línea, como resulta del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que es el invocado en los dos preceptos que se modifican, el cual dice lo siguiente:

Artículo 65 Función de las organizaciones profesionales Al aplicar el artículo 63, apartado 2 [relativo a la determinación de la superficie que puede dedicarse a nuevas plantaciones en cada Estado], los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate. Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.

2.- Lo anterior conduce a la conclusión de que, en principio, es correcto que las comunidades autónomas se pronuncien en el seno de dichos órganos y de que el contenido de dichas recomendaciones es lo que se va a plasmar en las resoluciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dotar a las decisiones de objetividad técnica.

Se trata en su conjunto de una opción que permite el Derecho de la Unión ("pueden tenerse en cuenta" por los Estados).

Sin embargo, el sistema no es claro, porque no consta si la resolución que determina las limitaciones adoptadas a partir de las recomendaciones que realizan las DOP supraautonómicas es reglada o discrecional y, en este último caso, qué criterios adicionales a los de legalidad habrían de seguirse por el Ministerio.

Por ello, procede, a juicio del Consejo de Estado, plasmar de forma adecuada en la memoria la justificación a la que responden los cambios introducidos en ambos artículos (el 7 y el 18 del Real Decreto 1338/2018) y aclarar mejor la naturaleza de la recomendación (si es o no vinculante en orden a adoptar las limitaciones) y si la resolución administrativa final es o no reglada --parece que ello es exactamente lo que se pretende- o, en su caso, si se pretendiera ampliar el ámbito de decisión calificándola de discrecional, qué criterios adicionales a los de la recomendación podrían tenerse en cuenta n para que el modelo asegure su objetividad y falta de arbitrariedad.

Disposición final única

Por otra parte, el tenor de la disposición final única, cuyo segundo párrafo dice así:

2.- No obstante, la fecha indicada en la segunda frase del segundo párrafo del artículo 11.5 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial productivo vitícola, en redacción dada por el apartado cuatro del artículo único de este real decreto, será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2019.

Dicha "segunda frase del segundo párrafo" del artículo indicado dice así:

Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a más tardar el 1 de octubre, conforme al anexo VI, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 3, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance.

Este inciso, que es de nueva redacción, sustituye la referencia al 20 de noviembre, como fecha tope para remitir determinada información, por la del 1 de octubre, lo que justificaría la urgencia para su aprobación y publicación antes del 1 de octubre de 2019. Pero, respecto a la referencia al 1 de agosto de 2019, no se alcanza a comprender la necesidad de retrotraer el efecto de la norma cuando se va a disponer hasta el 1 de octubre para que los datos comunicados de desistimientos tengan la misma fecha de referencia que los de superficie rechazada.

A juicio del Consejo de Estado, debe aclararse en la memoria la finalidad pretendida y corregirse el párrafo segundo de la disposición final -más arriba transcrito-, pues ni es claro el sentido de dicho párrafo ni se incluye en la memoria una justificación de tal solución.

VI

Debe plantearse, por último, si puede someterse a aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto sometido a consulta, habida cuenta de que está en funciones.

El artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, establece que el Gobierno en funciones "limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas".

Tal y como se ha señalado, el contenido de la norma es eminentemente técnico y de mejora de la redacción, sin que los cambios que se introducen salgan del ámbito de la gestión ordinaria de los asuntos públicos, por lo que no existe obstáculo para que sea aprobado por el Gobierno, aun estando en funciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de septiembre de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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