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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 745/2019 (ECONOMÍA Y EMPRESA)

Referencia:
745/2019
Procedencia:
ECONOMÍA Y EMPRESA
Asunto:
Proyecto de reforma del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Fecha de aprobación:
17/10/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2019, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 9 de agosto de 2019 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de reforma del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El expediente tiene por objeto el proyecto de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), "por la que se modifica y se aprueba un texto refundido del Reglamento de Régimen Interior" de la citada Comisión.

El proyecto se inicia con un preámbulo que, de forma sucinta, expone los objetivos perseguidos con la regulación proyectada:

- En primer lugar, se pretende actualizar el régimen aplicable al personal de la CNMV en cuanto a la operativa con instrumentos financieros, siguiendo la pauta marcada por otros organismos homólogos europeos, al tiempo que se extienden dichas previsiones a los Consejeros no natos (miembros del Comité Ejecutivo). Asimismo, se modifica en parte el régimen especial de incompatibilidades postcese del personal de la CNMV distinto de las personas que ostenten el cargo de Consejero "para cualificar el supuesto de hecho que da lugar a la incompatibilidad", distinguiendo entre personal directivo (dentro del ámbito del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) y personal no directivo.

- En segundo lugar, la reforma introduce diversas novedades: se prevé un mecanismo interno de denuncias anónimas de conductas irregulares o infracciones del ordenamiento jurídico por parte de empleados (whistleblowing); se contempla la posibilidad de crear un comité interno de riesgos y un comité interno de seguimiento de riesgos sistémicos en los mercados de valores; también se articulan medidas de protección de la plantilla a los efectos de su defensa jurídica (posibilidad de suscribir seguros de responsabilidad civil) y ante posibles informaciones difamatorias aparecidas en medios de comunicación; se flexibilizan los trámites internos para agilizar la firma de determinadas operaciones; se contempla la posibilidad de llevar a cabo un proceso anual de evaluación del desempeño del Consejo y del Comité Ejecutivo, así como la posibilidad de implantar programas de orientación y actualización de conocimientos de los consejeros; se prevé que el Presidente de la CNMV pueda invitar al Presidente del FROB a asistir a las reuniones del Consejo o del Comité Ejecutivo cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de empresas de servicios de inversión; en fin, se recoge la posibilidad de crear otras delegaciones de la CNMV distintas de la Delegación de Barcelona.

- Por último, la reforma persigue una actualización de la regulación vigente (adaptación de referencias normativas y de las denominaciones correspondientes a diversos organismos y dependencias, carácter electrónico del Registro General, etc.), así como mejoras de técnica normativa.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por dos artículos y una disposición final:

- El artículo primero enumera los capítulos y artículos de la Resolución del Consejo de la CNMV de 10 de julio de 2003, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la citada Comisión, que se modifican:

* Capítulo I, disposiciones generales: artículos 1 y 2

* Capítulo II, objeto y funciones de la CNMV: artículos 3 y 4

* Capítulo III, órganos rectores de la CNMV: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16

* Capítulo IV, del funcionamiento del Consejo, del Comité Consultivo y del Comité Ejecutivo de la CNMV: artículos 17, 18, 20, 24, 25 y 26

* Capítulo V, los órganos de dirección de la CNMV: artículos 28, 30, 31, 32, 33 y 34. Se introduce un nuevo artículo 31 bis

* Capítulo VI, de los diversos procedimientos para la tramitación de los asuntos: artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41

* Capítulo VII, del personal al servicio de la CNMV: artículos 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55. Se introduce un nuevo artículo 53 bis

* Capítulo VIII, patrimonio, presupuesto y control económico-financiero de la CNMV: artículos 56, 57, 58 y 59

* Disposición adicional primera, sobre el régimen del personal directivo tras su cese

* Supresión de la disposición adicional segunda (aplicación de leyes)

* Disposición final primera (delegaciones)

* Anexo único (registros especiales de la CNMV)

- El artículo segundo aprueba el texto refundido que figura como anexo, "que incorpora en un texto único todas las modificaciones" de la Resolución de 10 de julio de 2003.

- La disposición final señala que "la presente modificación entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

El Reglamento de Régimen Interior que figura a continuación está compuesto por cincuenta y nueve artículos (agrupados en ocho capítulos), una disposición adicional y dos disposiciones finales:

* Capítulo I (artículos 1 y 2). Disposiciones generales

* Capítulo II (artículos 3 y 4). Objeto y funciones de la CNMV

* Capítulo III (artículos 5 a 16). Órganos rectores de la CNMV:

- Sección 1ª. Órganos rectores

- Sección 2ª. Del Consejo

- Sección 3ª. Del Presidente, del Vicepresidente, de los Consejeros y del Secretario

- Sección 4ª. Del Comité Ejecutivo

* Capítulo IV (artículos 17 a 26). Del funcionamiento del Consejo, del Comité Consultivo y del Comité Ejecutivo de la CNMV:

- Sección 1ª. Del Consejo de la CNMV y de su Comité Consultivo

- Sección 2ª. Del Comité Ejecutivo

* Capítulo V (artículos 27 a 34). Los órganos de dirección de la CNMV

* Capítulo VI (artículos 35 a 41). De los diversos procedimientos para la tramitación de los asuntos:

- Sección 1ª. De los asuntos que corresponden al Consejo

- Sección 2ª. De los procedimientos internos de funcionamiento de la CNMV

- Sección 3ª. De la verificación del control interno de la CNMV

* Capítulo VII (artículos 42 a 55). Del personal al servicio de la CNMV:

- Sección 1ª. Naturaleza, plantillas y categorías de personal

- Sección 2ª. Selección de personal

- Sección 3ª. Incompatibilidades y deber de secreto

- Sección 4ª. Responsabilidad y defensa jurídica

* Capítulo VIII (artículo 56 a 59). Patrimonio, presupuesto y control económico-financiero de la CNMV

* Disposición adicional. Régimen del personal directivo tras su cese

* Disposición final primera. Delegaciones

* Disposición final segunda. Entrada en vigor

SEGUNDO. Contenido del expediente

El expediente remitido inicialmente al Consejo de Estado incorpora la siguiente documentación:

- Proyecto de Resolución del Consejo de la CNMV por la que se modifica y aprueba un texto refundido del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV (sin fechar)

- Proyecto de texto refundido del citado Reglamento (28 de marzo de 2019)

- Memoria justificativa (28 de marzo de 2019)

- Informe de la Dirección del Servicio Jurídico (25 de marzo de 2019)

- Textos del proyecto de texto refundido con cambios marcados y sin ellos

- Nota informativa (se limita a reproducir el preámbulo)

Con fecha 13 de mayo de 2019 se concedió la audiencia ante el Consejo de Estado solicitada por el Vicepresidente del Comité de Empresa de la CNMV. Las observaciones formuladas en el escrito presentado el día 29 del mismo mes se refieren, esencialmente, al incumplimiento de las exigencias derivadas de la negociación colectiva y a la falta de habilitación para que en el Reglamento de Régimen Interior se regulen el régimen de operativa con instrumentos financieros del personal de la CNMV y el régimen de incompatibilidades.

El Consejo de Estado solicitó, con fecha 31 de mayo, que el expediente fuese completado con el análisis de impactos que ha de acompañar a las memorias normativas, con los informes de otros organismos y dependencias especialmente cualificados en la materia y que, sin duda, contribuirían a garantizar el acierto y la legalidad del texto normativo finalmente resultante, y con un informe en el que se detalle el procedimiento de negociación colectiva seguido en relación con las previsiones que afectan al personal laboral de la CNMV.

Remitido nuevamente el expediente, se ha incorporado al mismo la siguiente documentación:

- Carta del Presidente de la CNMV (22 de julio de 2019) sobre la petición de documentación formulada por el Consejo de Estado.

- "Anexo informe sobre la negociación con el personal de la CNMV" (19 de julio de 2019) y documentación adjunta (actas de las reuniones de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Acuerdo de Relaciones Laborales, redacción proyectada para el capítulo VII del Reglamento y comparativa tras negociación con el Comité de Empresa, resumen del régimen de operativa con instrumentos financieros aplicable al personal de organismos reguladores de otros Estados europeos).

- "Anexo de impacto normativo" (17 de julio de 2019), en el que se indica que el texto proyectado carece de impacto presupuestario (más allá del derivado de la contratación del nuevo seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica previsto en el artículo 55.3 del Reglamento), de impacto por razón de género y en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, y de impacto en cuanto al establecimiento de cargas administrativas adicionales.

- Resumen del régimen de operativa con instrumentos financieros aplicable al personal de organismos reguladores de otros países de nuestro entorno.

De la documentación remitida, cabe destacar el examen que realiza la memoria de los cambios que se pretenden introducir en el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, así como el análisis de la Dirección del Servicio Jurídico de la CNMV sobre las habilitaciones normativas que sirven de base al texto proyectado.

Al contenido de estos documentos se hará referencia, en su caso, en el momento de ser tomados en consideración al hilo de las observaciones que proceda realizar.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido tiene por objeto el proyecto de Resolución del Consejo de la CNMV por la que "se modifica y se aprueba un texto refundido del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que se refiere a "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

El Consejo de Estado ha emitido dictamen únicamente sobre el proyecto del Reglamento de Régimen Interior (dictamen número 1.205/2003, de 5 de junio) y sobre una de sus modificaciones (dictamen número 1.479/2008, de 9 de octubre, Resolución de 5 de noviembre de 2008). No consta, sin embargo, que hayan sido sometidas a dictamen las otras nueve reformas producidas (Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2007, 21 de enero de 2009, 7 de julio de 2010, 2 de octubre de 2013, 26 de mayo de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 25 de julio de 2017).

Ha de recordarse en este punto que la expresión "ejecución de las leyes" empleada por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, ha de ser objeto de una interpretación no restrictiva, "teniendo en cuenta que hay, incluso, una mayor necesidad de control interno en la elaboración de los reglamentos, precisamente, a medida que es mayor la desconexión con la ley y dado que, en todo caso, han de respetar el bloque de la legalidad" (dictamen número 507/2017, de 22 de junio, relativo al proyecto de Circular, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y jurisprudencia del Tribunal Supremo en él citada). Por ello, la categoría de reglamento ejecutivo ha de comprender, como regla general, toda norma emanada de la Administración que desarrolle cualquier reenvío legal o remisión normativa a una ulterior disposición de rango inferior; y ello con independencia de que dicho rango sea de real decreto o de orden ministerial o, como en este caso, de resolución del Consejo de la CNMV.

II. Tramitación del expediente

A) A falta de previsión específica en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores sobre la tramitación a seguir para la elaboración y aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV (pues el artículo 21 se refiere a las circulares normativas que pueda dictar la CNMV), y teniendo en cuenta que su artículo 16 se remite, en defecto de previsión específica, a lo que dispongan las leyes administrativas generales (Leyes 39/2015 y 40/2015, ambas de 1 de octubre), parece pertinente tener en cuenta los trámites mínimos y esenciales en cualquier procedimiento de elaboración normativa, los cuales, dentro del pleno respeto a la independencia y autonomía de la CNMV, deben ser atendidos con carácter general (en el mismo sentido, dictamen número 726/2019, de 3 de octubre, relativo al proyecto de Circular del Banco de España por la que se ejerce la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de definir el umbral de significatividad de las obligaciones crediticias vencidas).

En este sentido, si bien es cierto que las previsiones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (esencialmente, sus artículos 26 y 27, que contienen la gran mayoría de previsiones procedimentales destinadas a garantizar el acierto en la elaboración de disposiciones reglamentarias) no tienen carácter básico y, por tanto, su exigencia formal ha de entenderse limitada al estricto ámbito de aplicación subjetivo de la mencionada ley, también lo es que el título VI de la Ley 39/2015 (ley que, conforme al artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, resulta de aplicación en defecto de previsión específica) establece una serie de principios, reglas y trámites en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria aplicables a la Administración del Estado y, por ende, a su sector público institucional y a las instituciones de ámbito estatal, entre las que se encuentran también las llamadas Administraciones independientes y, por tanto, la CNMV; todo ello con el fin de hacer efectiva la noción de "procedimiento administrativo común".

Supuesto lo anterior, puede considerarse que la tramitación seguida es correcta, si bien se estima oportuno realizar alguna puntualización respecto de algunas de las consideraciones vertidas en la carta de 22 de julio de 2019 por referencia a la petición de antecedentes formulada por el Consejo de Estado:

* En cuanto a la procedencia de completar la memoria con el análisis de impactos, se señala que no se había incluido dicho análisis, toda vez que ni el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto resultan de aplicación a la CNMV.

Sin embargo, como ya se ha puesto de manifiesto, la regulación sobre procedimiento de elaboración de disposiciones generales que resulta del título VI de la Ley 39/2015 ha de considerarse plenamente aplicable a los proyectos normativos elaborados en el seno de la CNMV y también el proyecto de su Reglamento de Régimen Interior. En particular, los principios de buena regulación consagradas en el artículo 129 de la mencionada ley determinan la necesidad de incorporar al expediente un documento que analice el contenido de la disposición, su justificación, las alternativas previstas y los posibles impactos.

* Se señala que, conforme al artículo 31 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, la intervención del Comité Consultivo de la CNMV no es preceptiva.

Aun cuando no se trate de un informe preceptivo, considera este Consejo que habría sido conveniente recabar el parecer de dicho Comité Consultivo (en el mismo sentido, dictamen número 1.479/2008 antes citado), por razón de la extensión de la reforma y de las materias afectadas.

* En fin, se considera que la obtención de informes de diversos departamentos y organismos no es coherente con la posición institucional de la CNMV y su autonomía.

Sin embargo, la obtención de dichos informes no ha de entenderse como un elemento negativo para la independencia de la Comisión, debiendo recordarse que, en todo caso, se trataría de informes no vinculantes que en modo alguno limitarían la capacidad de reglamentación de la CNMV.

B) Ha de recordarse que la reforma del capítulo VII (artículos 42 a 55) del Reglamento, operada en 2008, fue anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 12 de marzo de 2011 (recurso 32/2009), siendo desestimado por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y confirmada la anulación (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2014, recurso 5085/2011), al entender que no se había dado cumplimiento al preceptivo trámite legal de negociación colectiva.

Se ha incorporado al expediente toda la documentación correspondiente a la negociación colectiva llevada a efecto por razón de aquellas modificaciones del Reglamento de Régimen Interior que inciden sobre los sistemas de clasificación y provisión de puestos de trabajo, planificación de recursos humanos y condiciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidas las actas correspondientes a las reuniones celebradas en el seno de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Acuerdo de Relaciones Laborales.

Es claro, por tanto, que ha existido un procedimiento de negociación, si bien en diversos puntos no se ha alcanzado un acuerdo entre la CNMV y el Comité de Empresa; pero esta circunstancia en modo alguno permite afirmar que se haya incumplido la obligación de negociación colectiva prevista legalmente.

C) En fin, no procede, en este caso, realizar consideración alguna sobre el hecho de que en este momento el Gobierno se encuentra en funciones.

No solo porque la aprobación de un nuevo Reglamento de Régimen Interior de la CNMV no supone en modo alguno una plasmación de una directriz política ni pretende innovar la materia o comprometer la posición del Gobierno que se ha de formar, sino sobre todo porque se trata de una disposición de carácter eminentemente organizativo que ha sido elaborada en el seno de la CNMV, cuyo Consejo es el órgano competente para la aprobación de la resolución correspondiente.

III. Habilitación y rango de la norma

El apartado 1 del artículo 20 ("Régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y control interno") del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, establece:

"El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá:

a) La estructura orgánica de la Comisión.

b) La distribución de competencias entre los distintos órganos.

c) Los procedimientos internos de funcionamiento.

d) El régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso, de lo dispuesto en el artículo 18.3 y en el artículo 29 en cuanto a los regímenes de incompatibilidades.

e) Los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el artículo 18.

f) Así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta ley".

Esta facultad del Consejo de la CNMV se recoge expresamente en el artículo 24.1.b) del citado texto refundido.

Junto a la habilitación general a la que se acaba de hacer referencia, hay que tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 18 ("Personal al servicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores"), según el cual:

"El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores".

En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada y su rango -resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores- es el adecuado en la medida en que, además, viene a sustituir a una norma de igual rango normativo. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones más específicas que puedan realizarse al hilo de previsiones concretas y por razón de las alegaciones efectuadas ante este Consejo de Estado.

IV. Consideraciones

A. Técnica del proyecto

La primera observación que suscita la regulación proyectada es la relativa a la opción de técnica normativa seguida para su redacción y estructura.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de este dictamen, el proyecto de Resolución de la CNMV se estructura en dos artículos: el primero, que enumera los preceptos y capítulos afectados por la modificación del Reglamento de Régimen Interior; el segundo, que declara aprobado el "texto refundido" del citado Reglamento que se incorpora seguidamente como anexo.

En primer lugar, no se considera correcto calificar el texto elaborado como texto refundido, pues esta denominación está reservada para aquellas normas con rango de ley que, mediante el correspondiente real decreto legislativo, puede aprobar el Gobierno para la refundición de textos legales, en los términos que establece el artículo 82 de la Constitución.

En segundo lugar, debe optarse claramente entre la modificación del Reglamento vigente o la elaboración de un nuevo reglamento. A la vista de los numerosos preceptos afectados, la solución que se considera más acertada es la de elaborar un nuevo reglamento, que no habrá de ser calificado como "texto refundido". Esta opción permitiría, además, mejorar la ordenación de sus contenidos (sin ser tributaria de la vigente), evitar preceptos de longitud desmesurada (como el artículo 30) y prescindir de artículos bis (como el 31 bis, relativo al Comité de Dirección, o el 53 bis, por el que se establecen "otras reglas en materia de operativa con valores e instrumentos financieros").

En tercer lugar, no es propio de la parte dispositiva de una norma limitarse a enunciar los cambios que se introducen en el articulado del reglamento que se inserta a continuación (como hace el artículo primero del proyecto de Resolución sometido a consulta). Esa enumeración es más propia del preámbulo y a él debe incorporarse si se estima oportuno.

Las anteriores consideraciones se han de reflejar en los siguientes términos:

* Ha de modificarse el título del proyecto remitido (Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, "por la que se modifica y se aprueba un texto refundido del Reglamento de Régimen Interior" de dicha Comisión) y hacer referencia únicamente a la aprobación del citado Reglamento (Resolución del Consejo de la CNMV "por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores").

* El preámbulo debe iniciarse haciendo referencia al marco legal en el que se encuadra el citado Reglamento y no aludir a "la presente modificación del Reglamento". Seguidamente, podrían destacarse los principales contenidos de la regulación proyectada y las novedades que representan respecto al Reglamento todavía vigente, con mención, en su caso, de los artículos que las incorporan.

* La parte dispositiva de la resolución ha de estar integrada por un único artículo, que apruebe el Reglamento de Régimen Interior, cuyo texto se inserta a continuación; por una disposición derogatoria que deje sin efecto el Reglamento vigente aprobado por Resolución del Consejo de la CNMV de 10 de julio de 2003; y por la disposición final relativa a su entrada en vigor, de modo que ha de suprimirse, por innecesaria, la disposición final equivalente que se ha incorporado al proyecto de Reglamento.

* La fórmula promulgatoria dice lo siguiente: "El Consejo de la CNMV en su sesión de (...), en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Régimen Interior, y de acuerdo con el Dictamen del Consejo de Estado de fecha (...), acuerda:".

Por un lado, no tiene sentido incluir una referencia a un precepto de la norma misma que se está aprobando; a lo sumo, si bien no parece necesario, podría hacerse aquella a los preceptos legales habilitadores. Por otro lado, se recuerda que la mención del presente dictamen debe hacerse en una de las dos formas establecidas en el artículo 2.2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado ("de acuerdo con el Consejo de Estado" u "oído el Consejo de Estado"), según el criterio que se mantenga en relación con las observaciones que, en su caso, puedan calificarse como esenciales.

B. Capítulos I y II (artículos 1 a 4)

El capítulo I ("Disposiciones generales") del Reglamento proyectado comprende los artículos 1 ("Naturaleza de la Comisión Nacional del Mercado de Valores") y 2 ("Régimen jurídico"). Por su parte, el capítulo II ("Objeto y funciones de la CNMV") regula ambas cuestiones en los artículos 3 y 4 respectivamente. En ellos se introducen únicamente ajustes de carácter técnico y se actualizan remisiones normativas.

Parece oportuno integrar el contenido de ambos capítulos en uno solo bajo la rúbrica "disposiciones generales".

Estos artículos son el pórtico de la posterior regulación que constituye propiamente el objeto del Reglamento de Régimen Interior y, precisamente porque exceden dicho objeto, se limitan a reproducir las principales previsiones contenidas en los artículos 16 a 22 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, si bien no siempre se sigue el orden de los artículos de la citada ley y no siempre se invocan expresamente los preceptos legales que se reproducen.

Nada hay que oponer a esta técnica de reproducción de los preceptos de la Ley en tanto esté dirigida a una comprensión más completa de la regulación reglamentaria, pero se subraya la necesidad de que se respete el tenor literal de las disposiciones legales, a salvo, claro está, los ajustes que sean meramente técnicos o de actualización normativa, y de que se introduzca siempre la pertinente remisión normativa.

C. Capítulo III ("Órganos rectores de la CNMV", artículos 5 a 16)

En este capítulo se contienen las disposiciones relativas al Consejo de la CNMV (funciones, composición, duración del mandato y otras previsiones), a su Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Secretario, y al Comité Ejecutivo.

Las principales novedades respecto a la regulación vigente se refieren a la previsión de determinados supuestos en los que cabe delegar ciertas funciones del Consejo en el Director General de Mercados (apartado 4 del artículo 6 proyectado) y al régimen de asistencia a las reuniones del Consejo, previéndose la posibilidad de que asistan, con voz pero sin voto, los Directores Generales y aquellos otros empleados de la CNMV que fueran convocados por el Presidente, así como el Presidente del FROB (apartados 3 y 4 del artículo 7).

C.1) El artículo 6 ("Competencias del Consejo") incluye una nueva facultad del Consejo de la CNMV, consistente en "hacer suyas y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión del mercado de valores" (letra i) del apartado 2).

La redacción proyectada suscita las siguientes observaciones:

* Parece más correcto, frente a la expresión "hacer suyas", emplear el verbo "adoptar".

* La referencia debería ser a entidades y grupos "supervisados".

* Resulta más acertado hablar de organismos y comités competentes (en lugar de "activos").

Por todo ello, se sugiere modificar la redacción del precepto comentado en estos o parecidos términos: "Adoptar y transmitir a las entidades y grupos supervisados, con las adaptaciones y complementos que resulten pertinentes, las guías que aprueben los organismos y comités internacionales competentes en materia de regulación y supervisión del mercado de valores".

Este precepto contempla, además, el régimen de delegaciones, estableciendo como novedad la posibilidad de que el Consejo pueda delegar en el Director General de Mercados determinadas competencias (segundo párrafo del apartado 4):

"Asimismo, con el fin de dar agilidad al ejercicio de determinadas funciones de mera verificación e índole predominantemente técnica, y con los límites que en cada caso puedan establecerse, el Consejo podrá delegar en el Director General de Mercados (i) la aprobación de folletos u otras actuaciones relacionadas con emisiones o admisiones a negociación de valores de renta fija u otros valores no participativos que no estén dirigidas a minoristas (ii) la admisión a cotización de emisiones de warrants realizadas de modo regular por entidades financieras y (iii) la incorporación de activos a fondos de titulización y el registro en la CNMV de fondos de titulización que no emitan valores en régimen de oferta pública, así como otras actuaciones directamente relacionadas con las anteriores".

La referencia a "los límites que en cada caso puedan establecerse" resulta excesivamente imprecisa, pudiendo pensar en establecer algunos límites de índole objetiva como, por ejemplo, el volumen de la operación.

C.2) En lo que respecta al cese de los miembros del Consejo, no cabe sino reiterar la observación ya realizada en el dictamen número 1.205/2003:

"El artículo 9 del proyecto contempla, entre las causas que determinan el cese del Presidente y el Vicepresidente de la CNMV en sus cargos, la "renuncia aceptada por el Gobierno" (apartado 1, letra b). En la medida en que la renuncia o dimisión es una decisión unilateral del titular de un cargo, sería conveniente eliminar el requisito de la aceptación por el Gobierno de este precepto, así como en el apartado 2 del mismo artículo 9, que establece lo siguiente: "Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros no natos, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía"".

C.3) En el artículo 10 del Reglamento proyectado se ha eliminado la previsión, que aparece en el apartado 2 de la redacción vigente, por virtud de la cual "el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el mercado de valores y tendrán derecho a percibir la compensación económica establecida en el Real Decreto 1079/1992, de 11 de septiembre".

Si bien esta previsión está recogida en el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, por tanto, no sería estrictamente necesaria su incorporación al texto reglamentario, no parece que deba suprimirse, máxime cuando en el capítulo VII del Reglamento se desarrolla el régimen de incompatibilidades del personal de la CNMV.

Por tanto, resulta oportuno mantener una previsión como la que recoge el artículo 10.2 del vigente Reglamento, complementada con una referencia expresa al artículo 29 del texto refundido.

Por lo demás, esta incompatibilidad específica ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado cuarto y último del artículo 9 del proyecto, según el cual, salvo en los supuestos de cese por separación acordada por el Gobierno, "el Consejo de la CNMV podrá solicitar la colaboración del Presidente o Vicepresidente salientes para asesorar en materias relacionadas con el mercado de valores, para lo cual pondrá a su disposición el uso de los medios disponibles en la CNMV que, en ningún caso, supondrá incremento de las dotaciones presupuestarias".

Esta redacción, incorporada al Reglamento en 2008, trae causa de las observaciones realizadas por este Consejo de Estado en el dictamen número 1.479/2008 acerca de la previsión entonces sometida a dictamen por virtud de la cual "durante el plazo de dos años a que se refiere el artículo 10.2 de este Reglamento, se podrá facilitar al Presidente y Vicepresidente cesados el uso de los medios de la CNMV que acuerde el Consejo".

Las objeciones formuladas entonces se refirieron a la naturaleza de compensación adicional que implicaba esta previsión (y que solo tenía un antecedente en el Reglamento Interno del Banco de España pero no en la regulación de las demás autoridades supervisoras), a la falta de justificación objetiva de la medida prevista y a la inexistencia de cualquier límite a su aplicación. Y pueden considerarse debidamente atendidas en la redacción vigente, en tanto la puesta a disposición de medios se vincula a la prestación de asesoramiento en materias relacionadas con el mercado de valores y a la inexistencia de incremento por tal razón en las dotaciones presupuestarias.

En fin, en cuanto al deber de secreto (apartado 2 de la redacción proyectada), es pertinente incluir una referencia expresa al artículo 248 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

C.4) La enumeración de las funciones del Presidente que se realiza en el artículo 12 del proyecto de Reglamento ha de revisarse, pues una de ellas -concretamente, la de "ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa"- no tiene asignada letra alguna. Esa función tendría la letra m) y el listado finalizaría en la letra ñ).

C.5) El artículo 14 se refiere a los Consejeros de la CNMV y, en su apartado 1, enumera las funciones que les corresponden, estableciendo una cláusula de cierre por virtud de la cual les corresponden "cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros del Consejo" (letra i)).

Esta previsión podría completarse con una remisión a las funciones que resulten de lo dispuesto por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, en línea con el artículo 141.i) del vigente Reglamento.

D. Capítulo IV ("Del funcionamiento del Consejo, del Comité Consultivo y del Comité Ejecutivo de la CNMV", artículos 17 a 26)

Las principales novedades que se introducen en este capítulo responden a la necesidad de adecuar la regulación a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La única observación que se suscita se refiere a la precisión que, entre paréntesis, se sitúa tras las previsiones relativas al quorum (artículos 18 y 24, relativos, respectivamente, al Consejo y al Comité Ejecutivo). En dichos preceptos se establece que, para la válida constitución del órgano, se requiere la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros "(incluyendo en el cómputo a estos efectos al Presidente)".

Esta precisión, que se dice en la memoria trae causa del tenor del artículo 17.2 de la Ley 40/2015, resulta, a juicio de este Consejo, innecesaria.

E. Capítulo V ("Los órganos de dirección de la CNMV", artículos 27 a 34)

Este capítulo detalla el régimen de los órganos de dirección de la CNMV, estableciendo las funciones de los directores generales y directores de departamento (artículos 28 y 29), así como la estructura de las direcciones generales y de los departamentos (artículos 30 y 31) y los registros especiales de la CNMV, habiéndose introducido diversos ajustes de carácter técnico y en el esquema organizativo. Además, se introduce la posibilidad de crear un Comité de Dirección formado por el Vicepresidente y los Directores Generales (nuevo artículo 31 bis).

La principal cuestión que plantea este capítulo es la relativa a la extensión y detalle con que se enumeran las funciones de las direcciones generales y se desarrolla su estructura en departamentos, a los que se les asignan funciones específicas.

El proyecto sometido a consulta ha optado, como su predecesor, por un criterio de exhaustividad en esta materia, pues no solo reproduce (y completa, en algunos casos) las funciones de los órganos rectores de la CNMV que ya figuran en la regulación legal, sino que también enumera las correspondientes a las distintas direcciones generales en que se divide la Comisión, e incluso asigna cada competencia a uno de los diferentes departamentos en que se estructura internamente cada dirección general (artículos 30 y 31).

Aparte de la longitud excesiva de alguno de estos preceptos (en particular, el artículo 30), se considera, en línea con la observación formulada en el dictamen número 1.205/2003, que la regulación proyectada presenta una rigidez excesiva, pues cualquier ajuste en la estructura interna de la CNMV o en la asignación de funciones implicaría una modificación del Reglamento de Régimen Interior.

Posiblemente con la finalidad de modular esa rigidez, en la reforma de 2008 se introdujo una previsión en el artículo 6 por virtud de la cual "el Consejo, a propuesta de su Presidente, podrá modificar el número, denominación, funciones y ámbito de las Direcciones Generales y Departamentos, así como determinar el centro directivo que deberá ejercer las nuevas competencias que se atribuyan a la CNMV. El acuerdo del Consejo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado"".

Lo cierto, sin embargo, es que la solución finalmente alcanzada no resulta acertada. Pues si lo que se quiere indicar con la previsión incorporada en 2008 es que el listado de direcciones y departamentos, así como sus funciones, puede modificarse por el Consejo sin necesidad de configurarse tal ajuste como una modificación del Reglamento de Régimen Interior, ello plantea problemas desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la concreta sede normativa de dichos cambios.

A juicio de este Consejo de Estado, el grado de detalle que ha de figurar en el Reglamento de Régimen de Interior ha de ser tal que no requiera de continuas modificaciones por razón de ajustes meramente organizativos en la estructura de la Comisión; y de ahí que se estime aconsejable reducir sus previsiones en este concreto punto, limitándose a establecer las direcciones generales y sus principales funciones y atribuyendo al Consejo o al Comité Ejecutivo la competencia para el desarrollo de tales funciones, la determinación de los departamentos y la asignación a estos de funciones específicas.

F. Capítulo VI ("De los diversos procedimientos para la tramitación de los asuntos", artículos 35 a 41)

Las principales novedades que se introducen respecto a la regulación vigente se insertan en las disposiciones relativas a las circulares y a las guías técnicas de la CNMV (artículo 35). Entre ellas, cabe destacar una remisión expresa al artículo 133 de la Ley 39/2015 en cuanto al procedimiento de tramitación de los proyectos de circular, la elaboración de un plan normativo de carácter anual sobre las iniciativas reglamentarias, la mención expresa de las guías técnicas o la evaluación normativa conforme al artículo 130 de la mencionada Ley.

A la vista de la regulación proyectada, cabe formular las siguientes observaciones:

* El procedimiento diseñado por el artículo 35 se refiere exclusivamente a los proyectos de circular que vengan exigidos por el desarrollo y ejecución de previsiones contenidas en reales decretos y órdenes ministeriales, tal y como se expresa también el apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Se sugiere emplear una formulación más genérica para incluir cualesquiera proyectos de circular, con independencia del carácter de la habilitación normativa que les sirve de base.

* No se hace referencia alguna a la memoria normativa, si bien se prevé la obtención de dos informes, uno técnico emitido por el director competente, y otro jurídico o de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico.

Considera este Consejo de Estado que, si bien es cierto que la obligación de redactar una memoria en los términos previstos por el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno no resulta de aplicación directa al ejercicio de la potestad normativa de la CNMV, también lo es que, por aplicación de los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015 (ley que, conforme al artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, resulta de aplicación en defecto de previsión específica), ha de contemplarse un documento que, con esa u otra denominación, analice el contenido de la disposición, su justificación, las alternativas previstas y los posibles impactos.

* Podría introducirse también una mención expresa a la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado, en los términos que resultan del artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980.

* En cuanto a las guías técnicas, no se establece otra previsión, aparte de la reproducción parcial del artículo 21.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que la relativa a su aprobación por el Consejo de la CNMV, previo informe del Comité Consultivo. Ha de establecerse una regulación más precisa en cuanto al procedimiento para su elaboración.

* En fin, parece oportuno estructurar el contenido del artículo 35 en dos preceptos diferentes, uno relativo a circulares de la CNMV, y otro referido a guías técnicas.

Cabría valorar, por lo demás, la pertinencia de establecer alguna previsión sobre el procedimiento para la elaboración del Reglamento de Régimen Interior y sus modificaciones.

G. Capítulo VII ("Del personal al servicio de la CNMV" - artículos 42 a 55)

En este capítulo se contienen las previsiones relativas a la naturaleza y categorías del personal de la CNMV, a su selección, al régimen de incompatibilidades y deber de secreto, a las obligaciones respecto a determinadas operaciones sobre valores instrumentos financieros y a la responsabilidad y defensa jurídica del citado personal.

Las principales novedades respecto a la regulación que fue objeto de dictamen en 2008 (dictamen número 1.479/2008, ya citado) se refieren al régimen de incompatibilidades y a las obligaciones existentes respecto a determinadas operaciones financieras. Y en ellas se han centrado las observaciones formuladas ante este Consejo de Estado por el Vicepresidente del Comité de Empresa de la CNMV.

Ante todo, ha de subrayarse que el diseño de un régimen de incompatibilidades cualificado y el establecimiento de restricciones a la operativa con instrumentos financieros vienen motivados por la relevancia económica de las funciones de la CNMV en el ámbito de los mercados financieros y para garantizar una completa independencia e imparcialidad de los miembros de la CNMV y de su personal en el ejercicio de sus respectivas funciones. De ahí que merezcan una valoración positiva todas aquellas previsiones que, dentro de las amplias habilitaciones contenidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tengan como objetivo preservar la autonomía e independencia de la institución y asegurar un correcto ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, a través, en este caso, de un riguroso régimen de incompatibilidades y limitaciones operativas.

G.1) Por lo que se refiere al régimen de incompatibilidades (artículos 49 y 50 del proyecto), debe subrayarse ante todo que la regulación proyectada se ampara en lo dispuesto por los artículos 18 y 20 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Por un lado, el artículo 18.3 establece que "el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas". Supuesto lo anterior, el artículo 49 del proyecto, que establece el régimen general de incompatibilidades, se limita a prever que puedan sujetarse a determinados requisitos aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades cuando se refieran al ámbito de actuación de la CNMV y a recordar la aplicación, respecto del personal que tenga dicha condición, de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley, al enumerar los contenidos del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, incluye "el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso, de lo dispuesto en el artículo 18.3 y en el artículo 29 en cuanto a los regímenes de incompatibilidades". Por tanto, las previsiones contenidas en el proyectado artículo 50 respecto al régimen especial de incompatibilidades cuentan también con la preceptiva habilitación legal.

Con arreglo a dicho precepto, "el personal de la CNMV que, por razón del puesto desempeñado, hubiese intervenido de forma decisiva en un asunto de relevancia para una entidad privada no podrá, durante los dos años siguientes a tal intervención, prestar servicios en la entidad afectada o las pertenecientes a su mismo grupo", precisando a continuación que "el carácter decisivo de las intervenciones y su relevancia serán apreciados por el Comité Ejecutivo".

La incompatibilidad se hace depender, por tanto, de dos elementos que permiten atender a los distintos grados que puede tener la intervención en un asunto: por un lado, se requiere que tal intervención sea "decisiva"; por otro lado, se requiere que el asunto sea de relevancia para la entidad privada.

En el dictamen número 1.205/2003, el Consejo de Estado consideró adecuada la opción de vincular la incompatibilidad al carácter decisivo de la intervención y que fuera el Comité Ejecutivo el que apreciase dicha circunstancia, habida cuenta de la dificultad para su determinación normativa al requerir "una consideración singular de los diversos casos y su valoración por un órgano con autoridad, información precisa y criterios contrastados". La precisión adicional de que la intervención sea relevante para la entidad privada pretende acotar con mayor precisión los supuestos de hecho que efectivamente han de incluirse en este régimen especial de incompatibilidades ya que, aun estando plenamente justificado por razón de las funciones de supervisión encomendadas a la CNMV, ha de tener carácter excepcional y ser objeto de interpretación estricta.

También merece una valoración positiva el esfuerzo realizado para tratar de adaptar la previsión comentada a las diferentes categorías de trabajadores (algunos directivos y otros no) de la CNMV a los que se aplica esta disposición, dedicándose el apartado 2 del proyectado artículo 50 a determinar en qué supuestos ha de entenderse que el personal directivo ha intervenido de forma decisiva.

Hay, sin embargo, una previsión que el Consejo de Estado considera debe suprimirse. Se trata de lo dispuesto en el último inciso del segundo párrafo del apartado 1:

"El Código de Conducta establecerá el procedimiento que deberá seguirse en el caso de que algún miembro del personal vaya a causar baja para pasar al servicio de una entidad privada al objeto de que el Comité Ejecutivo valore el carácter decisivo y la relevancia de los asuntos según lo previsto en el párrafo anterior y podrá establecer que determinados supuestos o categorías del personal no estén sujetos a este requisito".

No se formula objeción alguna a la posibilidad de que en el Código de Conducta se determine el procedimiento a seguir para la apreciación del carácter decisivo de la intervención y de la relevancia del asunto. Lo que no se considera aceptable es que se remita a dicho Código la determinación de los supuestos y de las categorías del personal que no estén sujetos a dicho requisito.

Como se ha señalado anteriormente, la apreciación del carácter decisivo de la intervención y de la relevancia del asunto requieren de "una consideración singular de los diversos casos y su valoración por un órgano con autoridad, información precisa y criterios contrastados", por lo que no resulta acertado establecer reglas de índole general y menos en el Código de Conducta. Por tanto, debe suprimirse el último inciso del párrafo comentado (desde "... y podrá establecer...").

G.2) Las previsiones contenidas en los artículos 52, 53 y 53 bis del proyecto establecen ciertas obligaciones para el personal de la CNMV, en cuanto a la realización de ciertas operaciones sobre valores e instrumentos financieros, en línea con las medidas de análoga naturaleza que se contemplan en la mayoría de países de nuestro entorno (y que se resumen en la nota incorporada a este expediente). Y se amparan en las habilitaciones contenidas en el apartado 4 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Según dicho precepto, el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV determinará: 1) la obligación de su personal de notificar las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta; y 2) las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.

En consecuencia, la regulación proyectada no merece reproche alguno por falta de habilitación normativa, debiendo llamarse la atención también sobre la circunstancia de que estas previsiones se aplican también a Presidente, Vicepresidente y Consejeros. Como se razona extensamente en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de la CNMV, aunque no están expresamente mencionados en el artículo 18.4 antes citado, es lo cierto que el tipo de restricciones que contemplan los preceptos comentados constituye "un elemento vinculado al funcionamiento y actuación de la CNMV y carecería de sentido no extender el desarrollo del RRI en este punto al Presidente, Vicepresidente y Consejeros". Extensión que merece sin duda una valoración positiva en tanto que contribuye a reforzar las exigencias de independencia y profesionalidad que han de caracterizar a todas las personas que prestan sus servicios en la máxima autoridad responsable de la supervisión de los mercados financieros.

Desde un punto de vista sustantivo, la regulación proyectada presenta en este punto importantes novedades respecto a la modificación operada en 2008:

* Se incluyen las operaciones realizadas directamente por miembros del personal de la CNMV y también las realizadas indirectamente por una persona o entidad que actúe por cuenta de dicho miembro o a través de una entidad por él controlada.

* Junto a la distinción, ya existente, entre supuestos de comunicación (artículo 52) y supuestos de autorización (artículo 53), se contempla un tercer supuesto que permite al Comité Ejecutivo someter a comunicación o a autorización previas, con carácter temporal, determinadas operaciones (apartado 1 del artículo 53 bis).

* Se delimitan con mayor precisión los supuestos que requieren de comunicación o de autorización previas, y se introducen algunos nuevos supuestos (por ejemplo, la adquisición o enajenación de acciones o participaciones en determinadas instituciones de inversión colectiva o la suscripción de acciones de sociedades cotizadas en ejercicio del derecho de suscripción preferente); y se introducen otras previsiones complementarias (por ejemplo, suscripción de contrato de gestión de carteras, adquisición de unit-linked o de otras estructuras de inversión indirecta, obligaciones de información).

Cabe formular las siguientes observaciones:

- Al regular el procedimiento para obtener la autorización que contempla el proyectado artículo 53, no se determina qué plazo hay para su otorgamiento o su denegación, remitiéndose su concreción al Código General de Conducta. Se considera, sin embargo, que ha de ser el propio Reglamento de Régimen Interior el que establezca dicho plazo y también que, en caso de silencio administrativo, la autorización ha de entenderse concedida.

- Si se opta por la aprobación de un reglamento de nueva planta, tal y como ya se ha sugerido, ello permitiría mejorar la sistemática de estos preceptos, regulando estas medidas en una sección propia (ahora no aparecen ni siquiera mencionadas en el título), evitando el recurso a artículos bis y ordenando mejor sus contenidos (especialmente, los del artículo 53 bis, en el que se incorporan medidas de muy distinta naturaleza).

- La previsión contenida en el apartado 3 del artículo 53 bis, por virtud de la cual se declara que las reglas contenidas en los artículos 52 a 53 bis son también de aplicación a Presidente, Vicepresidente y Consejeros, merece un precepto independiente, que habría de ir ubicado al final.

De otro lado, se sugiere modificar la redacción propuesta ("... serán de aplicación asimismo al Presidente y al Vicepresidente de la CNMV y al resto de Consejeros no natos") para que no ofrezca dudas su aplicación a todos los miembros de la CNMV. A tal efecto, se sugiere que la referencia final se haga simplemente "a los Consejeros" o "a los Consejeros, incluidos los no natos".

- Varios párrafos se inician con la expresión "A efectos aclaratorios...". A juicio de este Consejo, debe suprimirse o, en su caso, sustituirse por unos términos algo más precisos.

G.3) En el proyectado artículo 54 ("Responsabilidad y protección de los empleados de la CNMV en el ejercicio de sus funciones") se introduce un nuevo párrafo por virtud del cual "la CNMV establecerá los cauces y procedimientos internos oportunos para que su personal pueda denunciar, incluso de manera anónima, conductas irregulares o infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran haber sido cometidas por cualquier empleado o autoridad de la CNMV en el ejercicio de sus funciones".

Se contempla así la creación de un canal de denuncias anónimas o whistleblowing, cuya instrumentación se remite en su totalidad a lo que establezca la CNMV.

Por razón de los derechos que pueden verse afectados, y para evitar un funcionamiento distorsionado de este mecanismo y garantizar la adecuada protección de los sujetos implicados, resulta imprescindible que el Reglamento contenga los principios elementales que ha de respetar dicho procedimiento y precisar a qué órgano de la CNMV compete su establecimiento.

V. Valoración final

El Consejo de Estado considera, a la vista de las observaciones formuladas, que procede revisar en profundidad el proyecto sometido a consulta, tanto en lo que se refiere a la técnica normativa empleada como en lo relativo a algunos aspectos de la regulación sustantiva en él establecida, respecto de los que cabe destacar aquellas observaciones centradas en preservar el ámbito objetivo del Reglamento de Régimen Interior, de modo que sea en dicho Reglamento, y no en disposiciones de rango inferior y distinta naturaleza (como puede ser el Código de Conducta), donde se determinen cuestiones tan relevantes como las relativas a la determinación del personal sujeto al régimen especial de incompatibilidades a las imprescindibles garantías con que han de contar el canal de denuncias anónimas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Reglamento de Régimen Interior de dicha Comisión".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de octubre de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE ECONOMÍA Y EMPRESA.

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