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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 487/2019 (FOMENTO)

Referencia:
487/2019
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se aprueban normas técnicas aplicables al suministro de combustible a aeronaves de aviación civil.
Fecha de aprobación:
18/07/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de fecha que no consta, con registro de entrada el día 21 de mayo de 2019, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se aprueban normas técnicas aplicables al suministro de combustible a aeronaves de aviación civil.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto

El proyecto de orden ministerial sometido a consulta consta de un preámbulo, 50 artículos divididos en once capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y dos anexos.

El preámbulo comienza señalando que la seguridad aérea requiere garantizar la seguridad en el suministro de combustible a aeronaves de aviación civil, tanto en lo relativo al mantenimiento de su calidad como a su manipulación, dada su propia naturaleza peligrosa. Es por eso que la actividad de suministro de combustible de uso en aviación civil se reguló mediante una orden ministerial de 10 de marzo de 1988. Sin embargo, los avances ocurridos en el sector, tanto a nivel nacional como internacional, y el incremento de las compañías que operan en el ámbito de la gestión aeroportuaria y en el proceso de suministro aconsejan una revisión de la citada orden.

Continúa señalando el preámbulo que el proyecto de orden tiene en cuenta los estándares y prácticas internacionales y busca responsabilizar a los suministradores de combustible de su cumplimiento, en línea con lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante, OACI) en su manual de suministro de combustible de aviación. También tiene en cuenta la normativa europea y, en particular, el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, y el Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos.

Además, se indica que la norma contempla únicamente aspectos específicos del combustible para suministrar a aeronaves de aviación civil, dada la especial naturaleza de la actividad aeronáutica y las precauciones adicionales que esta actividad requiere, sin entrar a regular los aspectos ya incluidos en la reglamentación de instalaciones petrolíferas contenida en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. Asimismo, se centra en aquellos actores que intervienen directamente en la puesta del combustible a bordo de la aeronave y en los almacenadores de combustible de forma previa a dicha puesta a bordo, de tal manera que las obligaciones que afectan a los demás sujetos que intervienen en el proceso de suministro se recogen en sus regulaciones específicas.

El preámbulo finaliza justificando el cumplimiento de los principios de buena regulación, señalando las habilitaciones normativas en cuya virtud se dicta e indicando que se ha sometido el proyecto de orden al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

La parte dispositiva del proyecto comprende 50 artículos divididos en once capítulos. - El capítulo I ("Disposiciones generales") comprende los tres primeros artículos en los que se fija el objeto de la norma, se recogen varias definiciones y se establece el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la orden. - El capítulo II ("Obligaciones y responsabilidades") comprende los artículos 4 a 9. Comienza estableciendo una obligación general para todos los sujetos a los que resulte de aplicación la orden proyectada de cumplir con ella en concordancia con las obligaciones previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Seguidamente precisa las obligaciones y responsabilidades específicas de las compañías suministradoras (artículo 5), de los operadores de almacenamiento (artículo 6), de los operadores de puesta a bordo (artículo 7), de los operadores de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos (artículo 8) y para quienes realicen autoservicio (artículo 9). - El capítulo III ("Calidad del combustible") comprende los artículos 10 a 15. En ellos se dispone que los combustibles de aviación deberán cumplir las especificaciones de calidad señaladas en el anexo I. Se regulan, asimismo, los procesos y el registro de control de calidad y, en especial, el control de calidad en caso de extracción de combustible de una aeronave (defuelling). También se prevén normas para el caso de que sea necesario el cambio de grado de combustible y se dispone que toda transferencia de combustible de aviación deberá ir acompañada de la documentación que garantice su trazabilidad. - El capítulo IV ("Instalaciones de almacenamiento") comprende los artículos 16 a 22. En este capítulo se regulan los requisitos generales que deben cumplir todas las instalaciones de almacenamiento y, en particular, los tanques de almacenamiento, las redes de hidrantes de combustible, las tuberías, las mangueras y los sistemas de filtración. - El capítulo V ("Equipos de puesta a bordo") comprende los artículos 23 a 29. En ellos se detallan los requisitos generales que deben cumplir los equipos de puesta a bordo, así como las obligaciones de identificación y señalización. También se recogen las especificaciones técnicas en cuanto a diseño y fabricación de los vehículos de suministro y los equipos estáticos de puesta a bordo. Por último, se recogen los requisitos técnicos que deben cumplir los envases, las mangueras y los sistemas de filtración. - El capítulo VI ("Mantenimiento") comprende los artículos 30 a 33 y prevé la obligación de que el operador de almacenamiento, el operador de puesta a bordo y el operador de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos dispongan de un plan de mantenimiento o documento similar. También establece las labores de mantenimiento preventivo y correctivo que deben realizarse y dispone que todas las tareas de mantenimiento deberán registrarse y los registros se mantendrán actualizados y disponibles para su comprobación por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. - El capítulo VII ("Procedimientos") comprende los artículos 34 a 42 y se divide en dos secciones. La primera sección, dedicada a generalidades, establece una serie de requisitos generales para todos los procedimientos operativos, de control de calidad y de emergencia y hace una referencia en concreto a estos dos últimos, señalando que los procedimientos de calidad se realizarán conforme a lo establecido en el capítulo III y que los operadores de almacenamiento, puesta a bordo y puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos deberán contar con un plan de actuación en caso de emergencias y seguir sus procedimientos internos si existen sospechas de que se ha producido un accidente o incidente en una aeronave debido al combustible. Por su parte, la sección segunda se dedica a los procedimientos operativos, que incluyen el control de fuentes de ignición y atmósferas explosivas, la puesta a bordo de la aeronave, la puesta a bordo de combustible con pasaje a bordo, embarcando o desembarcando, la puesta a bordo de combustible con envases o mediante equipos estáticos de puesta a bordo y la extracción de combustible de una aeronave (defuelling). - El capítulo VIII ("Formación del personal") comprende los artículos 43 y 44, que exigen que las compañías suministradoras, operadores de almacenamiento y operadores de puesta a bordo dispongan de una relación de personal en la que se explicite el cargo, las responsabilidades y el itinerario formativo de cada empleado, que deberá ser conforme con el programa de formación de la empresa. Asimismo, hacen referencia a los registros formativos y al contenido de las acciones formativas en función de los diferentes procedimientos. - En el capítulo IX ("Sistema de Gestión de Seguridad operacional"), que comprende únicamente el artículo 45, se regula el sistema de gestión de la seguridad operacional (SGS), que incluye una política de seguridad operacional y un manual del sistema de gestión de la seguridad operacional. - El capítulo X ("Suministro a aeronaves con combustibles distintos al combustible de aviación") está formado por los artículos 46 a 49. En él se establecen los requisitos generales que deben cumplirse para el suministro de combustible distinto al combustible de aviación y las obligaciones y responsabilidades de los operadores de almacenamiento, de los operadores de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos y para quienes realicen autoservicio de combustibles. - El capítulo XI ("Inspección aeronáutica y régimen sancionador") se compone del artículo 50, que dispone que es competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora para la vigilancia y el control del cumplimiento de la orden. Añade que su incumplimiento constituye una infracción administrativa en el ámbito de la aviación civil conforme a lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y le será de aplicación su régimen sancionador.

El texto del proyecto se cierra con una disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y dos anexos: - La disposición adicional única habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para establecer, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, medios aceptables de cumplimiento para la acreditación de los requisitos establecidos en la orden proyectada y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que también se puedan utilizar otros medios para justificar su cumplimiento. Además, dispone que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá publicar en su página web documentación orientativa para la aplicación de la orden. - La disposición derogatoria única dispone que queda derogada la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Telecomunicaciones, de 10 de marzo de 1988, sobre suministro de combustible de uso en aviación civil. - Las dos disposiciones finales disponen, respectivamente, que la orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y que entrará en vigor el 2 de enero de 2020. - Los dos anexos se refieren, respectivamente, a las especificaciones de combustible y a los estándares internacionales reconocidos.

SEGUNDO.- El expediente

Se adjunta al proyecto de Orden el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Texto inicial del proyecto de orden y sus sucesivas versiones, acompañadas de sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo, que incorporan un resumen ejecutivo.

En su versión final, la memoria del análisis de impacto normativo, de carácter abreviado, comienza examinando la oportunidad del proyecto, desarrollando las explicaciones contenidas en el preámbulo de la orden proyectada. En este sentido, indica que el proyecto viene a sustituir a la Orden de 1988 que regulaba el suministro de combustible para la aviación civil, que ha quedado obsoleta, habida cuenta de los avances normativos y técnicos producidos, con el objetivo de garantizar un elevado nivel de seguridad operacional en el ámbito de la aviación civil, de tal manera que el suministro de combustible se haga con las especificaciones correctas y no contaminado, y de establecer un régimen definido de responsabilidad entre los diferentes operadores vinculado a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Posteriormente, la memoria analiza la base jurídica del proyecto y su rango normativo y realiza una descripción de su contenido y estructura, así como de la tramitación seguida para su elaboración. El proyecto se ha tramitado a iniciativa conjunta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Dirección General de Aviación Civil y se ha elaborado en colaboración con quienes van a ser sus destinatarios. En la memoria se hace especial hincapié en la posibilidad que tiene el Gobierno en funciones de aprobar el proyecto por tratarse de una reglamentación de carácter eminentemente técnico que no condiciona las orientaciones políticas que debe fijar el nuevo Gobierno y porque, además, concurren razones de interés general relacionadas con la seguridad en el sector de la aviación civil que aconsejan su aprobación.

En el apartado del análisis de impacto, la memoria señala que el proyecto de orden carece de incidencia en la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, que no produce impacto presupuestario alguno ni tampoco sobre la actividad económica y que, igualmente, carece de todo impacto en materia de género, familia, infancia, adolescencia y personas con discapacidad. Por último, analiza las cargas administrativas derivadas del proyecto e indica que en la orden proyectada se reducen las cargas administrativas respecto de las previstas en la Orden de 1988, estimándose el ahorro en 4.666 euros, consecuencia principalmente de la sustitución de las actuales autorizaciones por declaraciones responsables, la eliminación de los informes previos y favorables para la utilización de los equipos de depuración y la posibilidad de que muchos de los documentos estén elaborados en formato electrónico. Además, se incide en que la norma eleva a rango normativo muchas de las buenas prácticas derivadas de los estándares internacionales que ya se vienen aplicando por el sector.

b) Documentación referente al trámite de audiencia e información pública practicado.

El 25 de enero de 2018, el proyecto fue sometido a información pública a través del portal web del Ministerio de Fomento y fue remitido a diversas empresas, asociaciones y entidades representativas del sector, habiendo formulado alegaciones las siguientes: AENA, REPSOL, INECO, ASEATA, Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica (SENASA), la Asociación Española de Terminales Receptoras de Graneles Líquidos, Químicos y Gases (ASTERQUIGAS), la Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos (AOP), la Asociación de Compañías Españolas de Transporte Aéreo (ACETA), la Asociación de Líneas Aéreas (ALA) y la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA).

Las observaciones formuladas se han analizado en un informe en el que se justifica su incorporación al texto proyectado o su rechazo.

c) Informe de la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento de 27 de junio de 2018, en el que realizaba una serie de observaciones de carácter formal al proyecto y a la memoria, que han sido, en general, aceptadas.

d) Informes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 17 de agosto de 2018, en los que no formulaba observaciones desde el punto de vista competencial al texto del proyecto y que este no tenía incidencia en las materias previstas en el párrafo quinto del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por lo que no era necesario sustanciar el trámite de aprobación previa contemplado en dicho precepto.

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, de 17 de agosto de 2018, en el que no se formulaban observaciones.

f) Certificado de 28 de diciembre de 2018 de la comunicación a la Comisión Europea del proyecto de orden para el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, sin que se hayan recibido observaciones al respecto.

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 11 de febrero de 2019, en el que, además de realizar una serie de observaciones de carácter formal al texto proyectado, consideraba necesario aclarar, en la disposición adicional única, quiénes eran los responsables de la evaluación y documentación de los medios alternativos contemplados en ese precepto y, en el artículo 50, qué aspectos del régimen sancionador de la Ley 21/2003 eran de aplicación a las actividades reguladas en la orden proyectada.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 15 de marzo de 2019, en el que no formulaba observaciones.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

Se somete a consulta el proyecto de orden por la que se aprueban normas técnicas aplicables al suministro de combustible a aeronaves de aviación civil.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

II. Reparto competencial, habilitación y rango

El proyecto de orden sometido a consulta respeta el reparto competencial y se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de tránsito y transporte aéreo.

Además, la orden proyectada se dicta en ejercicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha Ley, y en los apartados c) y g) del artículo 5.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Dicho precepto dispone que corresponde al Ministerio de Fomento, entre otras competencias, "la ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles" y "la ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles".

El preámbulo de la orden proyectada también se refiere a la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley de Seguridad Aérea, que señala que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley. Esta disposición, por tanto, no recoge habilitación alguna al Ministro de Fomento para dictar la norma en proyecto y debería suprimirse. De hecho, la memoria del análisis de impacto normativo, al analizar la base normativa del proyecto, no hace referencia a dicha disposición.

Finalmente, no cabe formular objeción alguna en cuanto al rango normativo con el que se presenta el proyecto de disposición, por cuanto se trata de una orden ministerial que sustituye a otra anterior.

III. Procedimiento

Por lo que respecta al procedimiento seguido para la elaboración del texto sometido a consulta, se han cumplido las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En efecto, consta en el expediente la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación y, en particular, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento como proponente del proyecto. Además, se ha sustanciado un trámite de consulta pública previa (así se señala en la memoria del análisis de impacto normativo, aunque no consta en el expediente la documentación relativa a dicho trámite) y se ha dado audiencia a diversas entidades representativas del sector, que han tenido la oportunidad de formular observaciones al texto proyectado.

Consta, asimismo, el sometimiento del proyecto de orden al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, así como la justificación en la memoria del análisis de impacto normativo de la posibilidad de aprobar la norma proyectada por el Gobierno en funciones, habida cuenta de su carácter técnico, que no condiciona las políticas que eventualmente pudiera adoptar el nuevo Gobierno y de que responde a razones de interés general.

V. Observaciones de fondo

El proyecto de orden ministerial sometido a consulta tiene por objeto actualizar la regulación relativa al suministro de combustible a aeronaves de aviación civil, hasta ahora recogido en una orden de 10 de marzo de 1988, de tal manera que se garantice su seguridad de acuerdo con los avances técnicos que se han ido produciendo durante la vigencia de dicha orden.

Como señala la memoria del análisis de impacto normativo, las disposiciones previstas en la orden en proyecto tienen un carácter eminentemente técnico y están basadas en estándares internacionales que ya están siendo generalmente cumplidos por las compañías suministradoras. No obstante, se pretende elevar esas buenas prácticas a rango normativo. Se ha tenido en cuenta, para la elaboración de la orden, el Manual de suministro de combustible de aviación civil de la OACI, diversos reglamentos europeos que establecen normas comunes sobre aviación civil y requisitos técnicos y procedimientos relativos a operaciones aéreas y aeródromos y la regulación contenida en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

El Consejo de Estado considera adecuado, en términos generales, el contenido de la orden ministerial en proyecto, el cual, dado su carácter fundamentalmente técnico, queda bajo la garantía de los órganos y servicios preinformantes y, en particular, de aquellos que lo han elaborado (la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil). No obstante lo anterior, se estima conveniente formular algunas observaciones en relación con la memoria del análisis de impacto normativo y el texto del proyecto:

1. La memoria del análisis de impacto normativo hace referencia al Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, para señalar que el proyecto tiene en cuenta la regulación contenida en él (página 9). Debe advertirse que dicho reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

2. El preámbulo de la orden en proyecto, cuando trata de sus habilitaciones normativas, debe referirse a la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que es la que recoge la habilitación al Ministro de Fomento, no la disposición adicional cuarta.

3. Tanto el preámbulo de la orden en proyecto como la memoria del análisis de impacto normativo, al analizar el contenido del proyecto, señalan que reduce las cargas administrativas al sustituir el régimen de autorización previa previsto en la Orden de 1988 para las compañías suministradoras por un régimen de declaración responsable. Sin embargo, el proyecto solo se refiere a la declaración responsable para la realización de operaciones de puesta a bordo de combustible con envases (artículos 9.4 y 41.4).

Al analizar las cargas administrativas derivadas de la orden en proyecto, la memoria parece indicar, en relación con esta cuestión, que solo se exige la declaración responsable en esos casos porque los demás operadores se encuentran autorizados conforme a la normativa de industria. El Consejo de Estado considera conveniente explicar con mayor detalle esta cuestión y precisarla en el preámbulo de la norma para evitar confusiones.

Asimismo, debería revisarse la redacción de los artículos 9.4 y 41.4 de la orden proyectada, para que dispongan con claridad que, para realizar operaciones de suministro de combustible a aeronaves de aviación civil mediante envases, debe presentarse una declaración responsable ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que el interesado declare que cumple con los requisitos previstos en los artículos 27 y 41 de la orden en proyecto.

4. Se echa en falta en el proyecto una definición del término "operador de aeródromo", utilizado en diversos preceptos (artículos 23.2, 36.1, 39.2 y 40).

5. En el primer párrafo del artículo 34, relativo a los requisitos generales de los procedimientos, se indica que "los procedimientos relativos a la operación, control de calidad y de emergencia, estarán adaptados a la actividad que realicen las compañías suministradoras, operadores de almacenamiento, operadores de puesta a bordo y operadores de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos dentro de su competencia...". Sin embargo, en el capítulo II, al establecer las obligaciones y responsabilidades de los diferentes sujetos a los que se les aplica la orden en proyecto, no se indica que lo dispuesto en el capítulo VII (en el que se inserta el artículo 34) sea aplicable a las compañías suministradoras, mientras que sí se hace en relación con los demás sujetos mencionados en el artículo 34. Asimismo, las compañías suministradoras no vuelven a ser mencionadas en todo el capítulo VII. Sería conveniente revisar la procedencia de incluir a las compañías suministradoras en el artículo 34.

6. El artículo 40 de la orden en proyecto se refiere en su párrafo primero a "los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo", pero dicho precepto no contiene distintos apartados. Lo mismo ocurre en el artículo 42.

7. El artículo 50 de la orden en proyecto señala en su párrafo segundo, tras indicar que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejercerá las potestades inspectora y sancionadora para la vigilancia y el control del cumplimiento de la orden, que "el incumplimiento de las disposiciones de esta orden constituye infracción administrativa en el ámbito de la aviación civil conforme a lo previsto en la Ley de Seguridad Aérea y le será de aplicación su régimen sancionador".

El Consejo de Estado considera que sería conveniente modificar la redacción de dicho inciso para aclarar que la orden ministerial no crea nuevas infracciones distintas de las previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de tal manera que solo cuando el incumplimiento de las disposiciones de la orden en proyecto pueda incardinarse en alguna de las infracciones tipificadas en dicha ley sería posible aplicar el régimen sancionador establecido en ella.

8. Por último, se considera necesario revisar la redacción del texto, así como la utilización de mayúsculas y minúsculas y de signos de puntuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se aprueban normas técnicas aplicables al suministro de combustible a aeronaves de aviación civil".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de julio de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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