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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 887/2018 (JUNTA DE EXTREMADURA)

Referencia:
887/2018
Procedencia:
JUNTA DE EXTREMADURA
Asunto:
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Fecha de aprobación:
08/11/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de oficio de V. E. de 16 de octubre de 2018, con registro de entrada el día 18 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Resulta de antecedentes:

PRIMERO. - Contenido del anteproyecto.

El texto sometido a consulta consta de una exposición de motivos un artículo único con veintitrés apartados, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

La exposición de motivos parte de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, reconocida en el artículo 9.1.11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que debe no obstante ejercerse con observancia de la legislación básica estatal. Identifica tres razones que justifican la necesidad de modificar la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y de actualizar su contenido: la nueva dimensión de los colegios profesionales, la influencia del Derecho europeo y el cambio del marco normativo básico. Hace así referencia a las consecuencias derivadas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuya disposición transitoria cuarta previó la elaboración de una norma que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Transcurrido con creces el plazo marcado -un año desde 2009- y ante la dificultad de que el proyecto de Ley estatal vea la luz, considera preciso modificar la norma autonómica para adaptar su contenido a las reformas que se han ido incorporando a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y para desarrollar las bases ya fijadas.

Admite que la modificación será limitada por existir incertidumbre sobre la forma y términos en los que el legislador estatal abordará la reforma pendiente, y recuerda que el Tribunal Constitucional ha delimitado el régimen constitucional de distribución de competencias, siendo "pacífico que la colegiación es exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ejercicio de sus profesiones". Identifica como fines que guían la reforma que se aborda, los de refuerzo de las garantías de las personas colegiadas y de las consumidoras y usuarias de servicios profesionales, la consecución de la transparencia en la información y la supresión de trabas administrativas en el trámite de colegiación. Modifica, además, otros extremos tales como la forma de vinculación con la Administración y la delimitación de las funciones de los Colegios, e incorpora aspectos regulados en la normativa básica estatal tales como la memoria anual, el visado y la prohibición de establecer honorarios. Justifica, en fin, la reforma en "razones de interés general" y en la pretensión de facilitar "en aras de la seguridad jurídica" el conocimiento y comprensión íntegros del marco aplicable a la actividad colegial sin necesidad de tener que consultar la normativa básica estatal.

El artículo único modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura a lo largo de veintitrés apartados, en los que se altera la rúbrica de algunos preceptos, se da nueva redacción a dieciocho de los treinta y cinco artículos que integran la norma autonómica y se adicionan, además, seis nuevos preceptos.

Se modifica la rúbrica de los artículos 1, 2 y 3, y del capítulo III, se añade un nuevo apartado 9 al artículo 3 y se incluyen seis nuevos preceptos: los artículos 12 a 17, alterando así la numeración del vigente artículo 12 -que pasa a ser 18 en la nueva redacción- y los consecutivos, hasta el actual artículo 35 que pasa a ser el 41 del nuevo texto.

Se modifica la redacción de algunos apartados de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 19, 20, 22, 23, 24, 28, 31, 37, 39, 40 y 41, con el siguiente alcance:

- En el artículo 1 se suprime el adjetivo "colegiadas" en la referencia a las profesiones tituladas.

- El artículo 2, antes relativo a la naturaleza jurídica, se ocupa ahora de las definiciones, incorporando las de organización colegial, corporaciones colegiales y profesión colegiada.

- El artículo 3 amplía su contenido a las "competencias" de la Administración, entre las que enumera la propuesta de creación de organizaciones colegiales y de elaboración de decretos que autoricen la fusión o disolución de aquellas y la inscripción en el Registro de Colegios y Consejos de Colegios, de los actos que corresponda.

- El artículo 4 modifica la regulación relativa a la creación de los Colegios, obligando a presentar una memoria justificativa de la solicitud, de las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un Colegio profesional ya existente y el número de profesionales en ejercicio en el ámbito territorial propuesto.

- El artículo 6 dispone que el Colegio adquirirá personalidad jurídica en el momento en el que se constituyan los órganos de gobierno.

- El artículo 10 amplía los fines de los Colegios Profesionales, añadiendo, a los previstos, los de proteger a los consumidores y usuarios y el de velar por la calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

- En el artículo 11 se enumeran las funciones de los Colegios Profesionales, incluyendo novedades como la colaboración con la Administración en la realización de estudios y emisión de informes, la resolución por laudo de las discrepancias relativas al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión, la participación en organismos consultivos de la Administración, informar en procedimientos judiciales o administrativos acerca de honorarios profesionales y disponer de una ventanilla única y de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios, entre otras.

- Se incorporan además seis nuevos preceptos, los artículos 12 a 17, relativos a la ventanilla única, la obligación de elaborar una memoria anual, el servicio de atención a colegiados y a consumidores y usuarios, el visado, la prohibición de imponer la obligación de visar trabajos y la prohibición de establecer baremos de honorarios; y el principio de igualdad y no discriminación.

- El artículo 19 incorpora novedades en la regulación que del contenido mínimo de los Estatutos dispone el artículo 13, incluyendo cinco nuevos apartados, relativos, entre otros extremos, a la regulación del voto por delegación, el control de gastos y las condiciones de cobro de honorarios a través del Colegio.

- Los artículos 14 y 16 -que pasan a ser los artículos 20 y 22, respectivamente- incorporan novedades en materia de comunicaciones a la Administración y efectos de la incorporación a los Colegios Profesionales.

- Los artículos 23 y 24, que sustituyen a los anteriores artículos 17 y 18, regulan la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración y el ejercicio de las profesiones colegiadas.

- Se modifican, además de su numeración, los siguientes apartados de los nuevos artículos 28.4, 31.3, 37.1, 39.3, 40.1 y 41.1. La mayoría con la finalidad de adecuar la referencia a la "Consejería que ejerza las funciones de Presidencia" a la de "Consejería competente en materia de Colegios Profesionales". El artículo 40.1 mantiene la posibilidad de crear un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales como órgano de consulta y participación de Colegios y Consejos de Colegios, con la única novedad de ampliar su composición incorporando a representantes de Colegios de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La disposición adicional única establece que todos los preceptos "que utilizan la forma del masculino genérico se entienden aplicables a personas de ambos sexos".

Las disposiciones transitorias contemplan la vigencia de las obligaciones de colegiación vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación (primera), y ordenan la adaptación de los estatutos de las corporaciones colegiales constituidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley (segunda).

La disposición derogatoria única extiende su efecto sobre cualesquiera disposiciones legales, reglamentarias, así como los Estatutos de las corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan al contenido de la ley.

La disposición final única ordena la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Iniciada la tramitación del expediente, constan en el mismo los siguientes documentos, trámites e informes:

- El primer borrador del anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

- "Tabla de vigencias de disposiciones anteriores" en la que se identifican los preceptos de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, que resultan modificados por la reforma que se propone.

- Informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, en el que se dice que no procede emitir el informe previo de simplificación de procedimientos que exige el artículo 24 del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre, por cuanto no se trata de una disposición de carácter general.

- Consulta pública previa de 18 de septiembre de 2017 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, de 19 de octubre de 2017, que identifica cuatro razones que aconsejan la aprobación del anteproyecto: la nueva dimensión de los Colegios que deriva del Derecho comunitario y del cambio del "marco normativo básico", el informe del fondo de liquidez autonómico para 2016 sobre el Plan de Ajuste para evaluar la condicionalidad fiscal del mecanismo de apoyo a la liquidez de las comunidades autónomas y el informe de la Comisión Nacional de la Competencia sobre Colegios Profesionales. Estos dos últimos recomiendan la adaptación de la ley autonómica en materia de Colegios Profesionales a la normativa básica.

- Publicación en Portal de Transparencia (13 de noviembre de 2017).

- Trámite de audiencia e información pública y la apertura de un plazo de presentación de sugerencias. Otorgado trámite de audiencia el 20 de noviembre de 2017 con un plazo de quince días, posteriormente ampliado hasta el 2 de febrero de 2018. Constan en la relación de destinatarios el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Extremadura, el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, el Colegio Oficial de Biólogos de Extremadura, el Colegio Oficial de Diseñadores de Interior/Decoradores de Extremadura, el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Extremadura, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Extremadura, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos y el de Ingenieros Industriales de Extremadura, el Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura, el Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de Extremadura, el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Extremadura, el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, el Colegio Oficial de Dentistas de Extremadura, el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, el Colegio Provincial de Abogados de Badajoz, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Badajoz, el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Badajoz, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, el Colegio Oficial de Delineantes de Badajoz, el Colegio Oficial de Trabajo Social de Badajoz, el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Badajoz, el Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, el Colegio de Graduados Sociales de Badajoz, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Badajoz y Graduados en Ingeniería Agrícola de Badajoz, el Colegio de Mediadores de Seguros de Badajoz, el Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Badajoz, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz, el Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Badajoz, el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Badajoz, el Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Badajoz, Colegio Oficial de Veterinarios de Badajoz, el Colegio Provincial de Abogados de Cáceres, el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Cáceres, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social, el Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Cáceres, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Cáceres, Colegio de Mediadores de Seguros de Cáceres, el Colegio Oficial de Médicos de Cáceres, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cáceres, el Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres, el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Cáceres, el Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cáceres y el Colegio Oficial de Veterinarios de Cáceres.

Las observaciones formuladas son susceptibles de ordenarse en dos categorías: relativas al contenido del texto proyectado y a la técnica normativa. La gran mayoría de las sugerencias concernientes a la regulación sustantiva han sido aceptadas e incorporadas al texto definitivo. De entre aquellas que han sido objeto de rechazo, merecen mención las tres siguientes: Se cuestiona que los Colegios de colegiación voluntaria no tengan la representación institucional exclusiva de la profesión (de conformidad con la redacción del artículo 10.b) del texto proyectado); algunos Colegios no quieren que la memoria anual sea contenido de la ventanilla única (artículo 12.2.f) del proyecto) y un grupo amplio de colegios solicitan la inclusión de una obligación de publicar los criterios orientativos sobre honorarios en la ventanilla única (en la regulación que se da al artículo 16).En cambio, las observaciones de técnica normativa han sido rechazadas en su práctica totalidad, admitiendo que, si bien la reproducción de normativa básica y la reiteración de ciertas expresiones pueden sugerir defectos de forma, se mantienen por razones de operatividad y por responder a exigencias de la Comisión Nacional de la Competencia (será de los mercados) y del fondo de liquidez autonómico (FLA).

- Informe sobre las alegaciones formuladas: las que han sido aceptadas, las rechazadas y la razón de cada decisión.

- Informe de Impacto de Empleo, de 20 de noviembre de 2017, del Servicio Extremeño de Empleo Público (SEXPE). Analiza el contenido del anteproyecto y concluye que su impacto sobre el empleo es "irrelevante", razón por la que no estima que sea necesaria la elaboración de ninguna medida correctora de la disposición.

- Informe de Impacto de Género, de 6 de julio de 2018, del Instituto de la Mujer de Extremadura, en el que se concluye que en tanto que la norma no incide en las situaciones de desigualdad o discriminación -pues no tiene en cuenta cuestiones de género ni las aborda- su impacto tiene carácter neutro. En el apartado relativo a las propuestas de mejora y recomendaciones, sugiere articular medidas que garanticen la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los Consejos Profesionales de Extremadura y en el Consejo Autonómico de Colegios Profesionales. En lo relativo a los Registros de colegiados, el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se recomienda incluir la variable "sexo" en la recogida de datos. Por último, propone realizar una revisión del lenguaje utilizado, para evitar una redacción sexista de la norma. Informe de 5 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura en el que se analiza el contenido del informe de impacto de género y se propone la inclusión de una disposición adicional única que, bajo la rúbrica "igualdad de género", disponga que todos los preceptos que la norma empleen el masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

- Dictamen de 28 de septiembre de 2018, del Consejo Económico y Social de Extremadura. Considera que las razones de oportunidad contenidas en la exposición de motivos de la norma proyectada justifican de manera adecuada la conveniencia de su aprobación. Valora de forma positiva el contenido del texto proyectado y sugiere cuatro modificaciones de redacción, dos de las cuales se ha incorporado al texto definitivo. Consta informe de la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, fechado el 1 de octubre de 2018, en respuesta a la intervención del Consejo Económico y Social, en el que se exponen las razones por las que se han acogido o rechazado sus observaciones.

- Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, de 2 de octubre de 2018, favorable a la tramitación del texto proyectado.

- Informe de 6 de octubre de 2018 sobre la necesidad y oportunidad de modificar la Ley 11/2002, que funda en razones de "transparencia, adaptación al marco normativo básico y seguridad jurídica". Expone las novedades legislativas de los últimos años en idénticos términos que la exposición de motivos y al igual que esta identifica los mismos fines como motores de la reforma.

- Memoria económica de 6 de octubre de 2018 en la que se dice que la norma proyectada no implica gasto adicional para la Junta de Extremadura.

- Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura de 8 de octubre de 2018, favorable a la aprobación del texto. Afirma que la norma cumple con el principio de proporcionalidad y que contiene la regulación imprescindible para cumplir su fin. Formula una sola observación en la que propone eliminar la referencia "normas internas de los colegiales" en la disposición derogatoria única.

- Informe de la Intervención General de 10 de octubre de 2018, en el que se dice que no procede emitir informe de fiscalización por tratarse de un anteproyecto de Ley.

- "Pronunciamiento favorable" a la tramitación del anteproyecto de Ley de la Consejería de Hacienda de 16 de octubre de 2018.

- Certificado de 16 de octubre de 2018, de "pronunciamiento favorable" al texto, emitido por el Consejo de Gobierno.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

El expediente se refiere al anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

La orden de remisión invoca, como preceptos en cuya virtud se formula la consulta, el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y el apartado cuarto de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Además de estas disposiciones, la orden de remisión solicita que el dictamen se emita "en relación con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura" y que lo sea por el procedimiento de urgencia, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980 y el artículo 128.2 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Tal solicitud se funda, según expresa la propia orden de remisión, en la necesidad de atender a la normativa electoral, teniendo en cuenta que en el primer semestre de 2019 se disolverá la Asamblea de Extremadura.

El artículo 24.1 de la Ley Orgánica 3/1980, invocado a los efectos de solicitar la emisión de dictamen, establece que el Consejo de Estado puede ser oído, sea en Pleno o en Comisión Permanente, "en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.

El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta ley orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes".

El apartado 4 de !a disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, determina que: "la Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser consultada en todos aquellos asuntos que por ley resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva, así como en los dispuestos por esta ley, a excepción de los supuestos previstos por el Estatuto de Autonomía de Extremadura en los que se estará a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado".

Por último, el artículo 45.2 del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, expresamente citado en la orden de remisión a los efectos de la emisión del dictamen, señala por referencia al Consejo Consultivo extremeño, hoy desaparecido, lo siguiente: "El Consejo dictaminará sobre la adecuación a la Constitución, al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, de los anteproyectos de reforma estatutaria, de los proyectos de ley, de los anteproyectos de otras normas con rango de ley, de la interposición o mantenimiento de recursos y acciones ante el Pleno del Tribunal Constitucional y su personación en ellos, y de los demás supuestos previstos en este Estatuto. Igualmente, dictaminará, en los casos que establezca su ley constitutiva, sobre la legalidad de las disposiciones generales y actos de las instituciones autonómicas, de la Administración regional, de las universidades públicas y de las corporaciones locales de Extremadura, y de los organismos y entes de derecho público dependientes o vinculados a ellas".

Como ya señaló el Consejo de Estado en el expediente nº 297/2018, de 24 de mayo, si bien el dictamen solicitado tiene carácter preceptivo para la Junta de Extremadura de acuerdo con sus propias normas, "las competencias de las comunidades autónomas no alcanzan a delimitar las que son propias del Consejo de Estado al tratarse de un órgano consultivo estatal, ajeno al orden institucional autonómico y al ámbito de la potestad autonómica de autoorganización". Por ello, "solo cabe reconocer el carácter preceptivo del dictamen solicitado en los supuestos que resulten concordantes con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, artículo 24, entre los cuales no se encuentran los anteproyectos de ley, como ya se señaló en el dictamen nº 559/2017, de 13 de julio". El presente dictamen, pues, se entiende emitido con carácter potestativo.

II.- Tramitación del expediente

El anteproyecto de Ley sometido a consulta ha sido objeto de una tramitación acorde con las previsiones que al efecto establece la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 188/2010, de 1 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y el artículo 133 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, a iniciativa de la Presidencia de la Junta de Extremadura, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.1 en relación con los artículos 66 y 67 de la citada ley, se ha incorporado un informe sobre la necesidad y oportunidad del anteproyecto, una memoria económica, un informe acerca del impacto de género de las medidas contenidas en la disposición, y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia. Se ha sometido el anteproyecto a información pública, ha sido objeto de publicación en el Portal de Transparencia y se ha dado audiencia a los interesados (artículo 66.2), facilitando su participación y la formulación de observaciones mediante la ampliación del plazo otorgado al respecto.

Fruto de esta decisión ha sido la amplia participación del sector en el trámite referido, formulando numerosas observaciones que, cuando no han sido tomadas en consideración, sí han sido respondidas mediante un informe que ha posibilitado conocer no solo la evolución del proceso de elaboración de la norma, sino el concreto criterio de la Administración al respecto.

El anteproyecto ha sido remitido para informe a la Abogacía General en dos ocasiones, al Servicio Extremeño de Empleo y a la Intervención General de la Junta de Extremadura. También figura el informe del Consejo Económico y Social de Extremadura, tal como exige el artículo 1.1.a) de la Ley 3/1991, de 25 de abril, sobre creación del Consejo Económico y Social de Extremadura, cuando el anteproyecto de Ley afecte a materias de orden económico y social.

Se ha certificado que el Consejo de Gobierno de Extremadura, en la sesión celebrada el día 16 de octubre de 2018, se pronunció en favor de la tramitación del anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura (artículo 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero), siendo finalmente remitido a este Consejo de Estado para dictamen (artículo 67.6 de la Ley 1/2002).

Pueden, en definitiva, considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora examinado.

III.- Alcance del anteproyecto

El texto sometido a consulta se propone adaptar la regulación autonómica de los Colegios Profesionales a las transformaciones que se han ido produciendo en los últimos años en esta materia a consecuencia de la incidencia del Derecho comunitario y de las modificaciones que se han operado en la legislación estatal, contenida de manera principal en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP) -gran parte de cuyo contenido tiene carácter básico-, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, para la adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Esta última modificó ampliamente la Ley 2/1974 y puso a cargo del Gobierno la remisión a las Cortes Generales, en un plazo de doce meses, de un proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, previendo, no obstante, el mantenimiento en vigor de las obligaciones de colegiación vigentes hasta la entrada en vigor de la mencionada ley (disposición transitoria cuarta Ley 25/2009).

Elaborado el anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales (objeto de dictamen del Consejo de Estado número 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014), no llegó a ser aprobado en las Cortes Generales, circunstancia que, unida al tiempo transcurrido y a la evidente falta de correspondencia entre la norma autonómica -anterior a la Ley 25/2009- y la legislación estatal, hacen conveniente actualizar la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura para adecuar su contenido al marco normativo básico y facilitar las labores de interpretación y aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma.

El alcance del anteproyecto es, sin embargo, limitado, en tanto que la reforma propuesta se agota, en gran medida, en la incorporación a la normativa autonómica de preceptos básicos de la normativa estatal, innovando apenas su contenido más allá de las consecuencias lógicas de la transcripción en el texto autonómico de las novedades introducidas en la Ley estatal.

IV.- Valoración global del anteproyecto

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior y atendiendo al fundamento en que se apoya la norma y a los fines que con ella pretenden alcanzarse, la iniciativa legislativa merece una valoración positiva, pues se desenvuelve, en términos generales, en el marco perfilado por la doctrina constitucional relativa a la configuración de los Colegios Profesionales (i) y al reparto de competencias en la materia (ii), sin contravenir la legislación que con carácter básico ha dispuesto el Estado al respecto (iii).

(i) Los Colegios Profesionales, como ya entendió el Tribunal Constitucional en la década de los años 80 (STC 76/1983, de 5 de agosto, 23/1984, de 20 de febrero, 123/1987, de 15 de julio y 20/1988, de 18 de febrero), son "Corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero también atienden finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público, cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las denominaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales". Los Colegios Profesionales se configuran así como corporaciones de Derecho público de base asociativa privada, cubiertas por la garantía institucional derivada del artículo 36 de la Constitución -en orden a "preservar la institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" (SSTC 113/1994 (FJ 9) y 179/1994 (FJ 5)- y cuya regulación corresponde "al legislador estatal desarrollando el artículo 36 y con cobertura competencial en el artículo 149.1.18ª, ambos de la Constitución" (STC 330/1994). La configuración de los Colegios Profesionales tal y como fue concebida por la Ley 2/1974, ha sufrido, sin embargo, diversas modulaciones a consecuencia, de manera principal, de la incidencia del Derecho comunitario. El Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado han tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto, con ocasión de cuestiones muy diversas. Aun cuando más adelante se abordarán algunas de ellas con mayor detenimiento, al hilo de cuestiones concretas que plantea el anteproyecto sometido a consulta, interesa antes poner de relieve las principales características del sistema colegial que alumbra la regulación vigente tras la reforma operada por la Ley 25/2009. De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 3/2013, 50/2013, 89/2013, 144/2013, 201/2013, 150/2014, 69/2017 y 82/2018) y la Doctrina del Consejo de Estado (dictámenes números 1.080/2014, 1.307/2015, 44/2016, 295/2016, 602/2016 y 719/2016, entre otros), el legislador estatal no ha mantenido el modelo primigenio de Colegio único de ámbito nacional, existiendo para aquellas corporaciones de ámbito territorial inferior al nacional una organización que asume las funciones de representación y coordinación, como es la de los Consejos Generales. Consecuencia de la asunción de competencias por las comunidades autónomas en la materia -que a continuación se abordará-, la creación de colegios de ámbito territorial inferior al nacional es competencia autonómica, existiendo así Colegios de ámbito autonómico o inferior y Consejos de Colegios Autonómicos. Por otro lado, tras la reforma operada por la Ley 25/2009, la colegiación obligatoria solo puede establecerse por ley y esta debe serlo del Estado, diferenciándose así entre Colegios Profesionales de colegiación obligatoria y aquellos de colegiación voluntaria. Esta distinción también tiene reflejo en el carácter básico de la regulación estatal en materia colegial -como ahora se verá- así como en la facultad de establecer excepciones a la colegiación obligatoria, que corresponde en exclusiva al Estado.

(ii) El anteproyecto sometido a consulta se ha dictado al amparo del artículo 9.1.11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que atribuye a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. El alcance de esta competencia autonómica ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre de 2013, al disponer que "la doctrina constitucional es unánime a la hora de considerar que corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18 en conexión con el art. 36 CE, la competencia para establecer las reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias" los Colegios Profesionales. Como se establece en el FJ 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013, "la competencia del Estado para regular los colegios profesionales (...) le permite fijar los principios y reglas básicas de este tipo de entidades corporativas ... (pues) tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial ...".

Esta competencia estatal está imbricada con la que resulta del artículo 149.1.1 de la CE, pues "la competencia para la regulación básica de los colegios profesionales que el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado no excluye, a priori, que (...) por afectar, además, al contenido primario de un derecho constitucional, pueda ser una condición básica que tienda a garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y deberes" (STC 3/2013, FJ 8). Pero, además, también se proyecta sobre lo anterior la reserva competencial que el artículo 149.1.30 de la CE opera en favor del Estado respecto de la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". El alcance de esta competencia se sintetiza en la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2012, de 24 de mayo, FJ 3, afirmando que "comprende la de establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, (...) con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas (...) así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado", competencia (...) estrechamente ligada al principio de igualdad de los españoles en derechos y obligaciones en todo el territorio del Estado, consagrado en el art. 139.1 CE (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 12), se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el art. 36". Corresponde, por tanto, al legislador estatal, "determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada" (STC 201/2013 citando la STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 3).

Así las cosas, no cabe sino concluir que la competencia autonómica en estas materias, aun cuando se califique como exclusiva en el Estatuto de Autonomía, está sujeta a la Constitución y, en concreto, a los títulos competenciales que reserva al Estado el artículo 149.1 de la Constitución (así lo señaló el Tribunal Constitucional en las SSTC 31/2010, FJ 64, y STC 89/2013, FJ 3, sobre la competencia estatutaria contemplada en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).

(iii) Consecuencia de lo anterior es la existencia de una legislación básica en la materia cuya extensión deja márgenes estrechos a la capacidad normativa autonómica. De ello se deriva, a su vez, la técnica normativa, poco adecuada, de que adolece el anteproyecto, cuyo contenido es en gran medida una reproducción de la ley estatal. Así, por ejemplo, los artículos 12 a 17 del anteproyecto son reproducción literal de los artículos 10 a 15 de la Ley 2/1974, en la redacción introducida por la Ley 25/2009. También reproduce la legislación estatal el artículo 2 del anteproyecto, que incorpora el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 2/1974, y los artículos 10 y 11, que incluyen las novedades introducidas en los artículos 1 y 5 de la Ley estatal por la Ley 25/2009. El Tribunal Constitucional ya ha advertido en diversas ocasiones (SSTC 341/1993, 164/1995, 162/1996 y 150/1998), sobre los riesgos potenciales de ciertas prácticas como la reproducción de normas estatales por leyes autonómicas (leges repetitae), técnica que aunque no es ilegítima cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, como aquí ocurre, sí resulta "peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades" (STC 341/2005, FJ 9), razón por la que se recomienda sustituir la transcripción por una remisión a la norma básica estatal. Estos defectos de técnica normativa ya han sido advertidos por el Consejo de Estado (entre otros, en el dictamen 18/2017, de 9 de marzo). Esta observación se sugiere sea objeto de una atención especial.

V.- Observaciones

1.- El apartado 5 del artículo único modifica el artículo 3 y enumera las competencias de la Consejería a la que correspondan las competencias en materia de Colegios Profesionales. Pues bien, entre tales competencias, enumera dos que no se contemplan en la Ley 11/2002 ni traen causa de la ley estatal: - proponer la creación de las organizaciones colegiales; - proponer la elaboración de decretos de fusión y de disolución.

Resulta tanto de la legislación básica como de la propia Ley 11/2002 en la redacción previa a la reforma proyectada, que la creación de los Colegios Profesionales lo será "a petición de los profesionales interesados" (artículo 4 de la Ley 2/1974, artículo 4.3 de la Ley 11/2002 en la redacción actual y apartado siete del artículo único del anteproyecto sometido a consulta). Lo mismo ocurre para la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales, que será "promovida por los propios Colegios", de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, siendo precisa su aprobación por Decreto (artículo 4.2 Ley 2/1974 y artículo 8 de la Ley 11/2002). Resulta evidente, por tanto, que la iniciativa corresponde a los profesionales interesados. Sin embargo, el artículo proyectado señala que la Consejería que tenga atribuida la materia relativa a los Colegios Profesionales tiene "competencia" para "proponer" la creación de organizaciones colegiales y para "proponer" la elaboración de decretos para la fusión o disolución de aquellas.

En ambos casos, la atribución competencial va acompañada de la expresión "en los términos de la presente Ley". De la lectura de los artículos 4 a 9 de la Ley 11/2002 -incluida la nueva redacción del artículo 4- podría entenderse que la competencia de la Administración autonómica se limita a la tramitación de la solicitud presentada por los profesionales interesados y a su remisión a las consejerías competentes por razón de la profesión, lo que sería acorde con la legislación básica.

Sin embargo y para evitar confusiones en cuanto al alcance de las competencias de la Consejería correspondiente (que no pueden serlo para iniciar, promover o proponer la creación de los colegios) y preservar la autonomía de la iniciativa profesional, sería conveniente modificar la redacción referida de manera que se sustituya el verbo "proponer" por otro que no sugiera ninguna facultad de iniciativa.

2.- El apartado diez del artículo único modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, con el fin de actualizar y completar las funciones de los Colegios Profesionales, de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 5 de la Ley 2/1974.

No se corresponde con la rúbrica del precepto, "funciones" de los Colegios Profesionales, las contempladas en los apartados w), x) e y) del apartado 1 en la nueva redacción, cuyas previsiones versan sobre obligaciones que pesan sobre estas organizaciones. En efecto, a diferencia de los restantes epígrafes, los apartados citados hacen referencia a la obligación de disponer de una ventanilla única, la de elaboración de una memoria anual y la necesaria disposición de un servicio de atención a colegiados y consumidores, actuaciones que no son, en puridad, funciones de los colegios, sino obligaciones que recaen sobre ellos.

En lógica coherencia con ello, el apartado once del artículo único altera la rúbrica del capítulo III "de los fines y funciones" por el de "fines, funciones y obligaciones de los Colegios", incorporando a continuación los seis nuevos artículos relativos a las cuestiones que se acaban de enumerar.

3.- En directa relación con lo expuesto en el apartado anterior, se sugiere anteponer el contenido del apartado once del artículo único -por el que se modifica la rúbrica del capítulo III- al lugar correspondiente al apartado nueve del artículo único. Ello porque los apartados nueve y diez del artículo único modifican los artículos 10 y 11 de la Ley 11/2002, ambos integrantes del capítulo III cuya rública se altera y que, como consecuencia de aunarlos en su seno, los antecede.

4.- Los nuevos artículos 12 a 17 que el artículo único adiciona, en su apartado doce, a la Ley 11/2002, son básicamente transcripción de los artículos 10 a 15 de la Ley 2/1974, en la redacción dada a los mismos por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Las modulaciones -mínimas- que la reforma propuesta opera, respecto de la norma estatal que transcribe, se ciñe a adaptar la terminología y referencias a Consejos Generales a la propia de la organización territorial de la comunidad autónoma.

Sin embargo, el nuevo artículo 14, relativo al servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios, que es idéntico al artículo 12 de la Ley 2/1974, establece en su apartado 2 que los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a "la actividad colegial o de los colegiados" se presenten por cualquier consumidor o usuario; mientras que el artículo 12.2 de la Ley 2/1974, del que trae causa, establece que el servicio de atención a los consumidores o usuarios que deberá ponerse a disposición de estos, tramitará y resolverá quejas y reclamaciones referidas a "la actividad colegial o profesional de los colegiados".

Sería conveniente modificar la redacción del artículo 14 del anteproyecto para circunscribir el ámbito de las quejas y reclamaciones a la actividad colegial o profesional de los colegiados, pues la omisión que opera puede llevar al equívoco de considerar que cualquier actividad de los colegiados -y no la especifica de su profesión- puede ser objeto de una reclamación, y con ello obligar al Colegio a dar respuesta al respecto.

5.- El apartado dieciséis del artículo único da nueva numeración al artículo 17 de la Ley 11/2002, que pasa a ser el artículo 23, "manteniéndose iguales el apartado 1 y 3".

El apartado 1 referido, cuya redacción se mantiene, establece que el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas". Este último inciso fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 46/2013, de 28 de febrero, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, puesto que se trata de una excepción no contemplada en la ley estatal de colegios profesionales. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados (SSTC 3/2013 FJ8, 46/2013 FJ3).

Así las cosas, el anteproyecto debería incluir, en la modificación que opera del artículo 17 -que pasa a ser el 23-, además de la reforma que realiza en el apartado 2, una modificación del apartado 1 para la eliminación del inciso declarado inconstitucional, máxime cuando una de las razones que se esgrimen como determinantes de la reforma legal que se promueve, es la de adaptar el contenido de la norma autonómica a las decisiones del Tribunal Constitucional en la materia.

6.- La disposición derogatoria única proyecta su eficacia sobre los Estatutos de las corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan a lo establecido en la ley.

A diferencia de las disposiciones legales y reglamentarias cuya derogación dispone en lo que contravengan lo establecido en el anteproyecto de Ley, los Estatutos de los Colegios y las normas internas colegiales son reglas de las que se dotan las organizaciones colegiales en tanto que son corporaciones públicas de base asociativa privada.

Como ha señalado el Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (Estatutos Generales) estos son normas jurídicas especiales, "fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (dictámenes números 405/99, 690/99, 1.813/2000, 697/2009 o 2.289/2010, entre otros). El Consejo ha destacado (dictamen 1.307/2015) que cada organización profesional elabora sus Estatutos Generales dentro del ámbito que la ley les reconoce y para su exclusivo uso y régimen, de tal suerte que "su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales o reglamentarias que les son de aplicación".

El procedimiento de aprobación de los Estatutos es distinto (dictamen número 602/2016) según se trate de los Estatutos Generales de un Colegio Profesional (artículos 6 apartados 2 y 3 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, que se aprueban por el Consejo General) o de los Estatutos del Consejo General (artículo 9 apartados 1.b) y 2 de la Ley 2/1974, que se aprueban por el Gobierno, y respecto de los que el dictamen del Consejo de Estado resulta preceptivo), si bien ello no elimina el carácter de norma jurídica especial antes señalado. Este carácter se proyecta aun con más vigor en el caso de las normas y reglamentos de régimen interior (artículos 6.1 y 9.1.c) de la Ley 2/1974), cuyo contenido es desarrollo o complemento de las disposiciones denominadas Estatutos Generales.

Pues bien, para la elaboración de cualquiera de ellos - Estatutos Generales, Estatutos de Consejos Generales o normas internas- la iniciativa debe serlo siempre de la propia organización colegial. La Ley 11/2002 prevé que los Estatutos de los Colegios Profesionales de Extremadura serán elaborados por los Colegios, debiendo comunicarse a la Administración para su control de legalidad y la inscripción en el Registro (artículos 12 y 14). En lo concerniente a los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, el artículo 25 de la Ley 11/2002 dispone que serán aprobados por los Colegios que formen parte del Consejo, debiendo ser comunicados a la Administración para el control de legalidad y la inscripción en el Registro.

Tanto en la regulación estatal como en la autonómica se evidencia que Estatutos y demás normas internas colegiales se configuran como normas peculiares dotadas de la sustantividad que les confiere el hecho de ser fruto de la convivencia de la capacidad de autonormación de las organizaciones colegiales con la tutela que verifica la Administración pública. Por tal motivo, el anteproyecto no puede disponer que con su sola aprobación tenga lugar la derogación ope legis de cualesquiera contenidos de Estatutos y normas internas que entren en contradicción con sus previsiones. No obstante el hecho de que su vigencia decae si entra en contradicción de manera sobrevenida con la Ley. Por ello, puede y debe prever la necesaria adecuación de unos y otros a las novedades que la ley incorpora, pero con respeto al proceso de formación de la voluntad legalmente previsto.

VI.- Observaciones formales

- En los apartados uno, tres y cuatro del artículo único, en los que se modifica la "denominación" de los artículos 1, 2 y 3 respectivamente; debería decir "se sustituye la rúbrica" por la que proceda ("objeto y ámbito de aplicación", "definiciones", "competencias y relaciones con la Administración", respectivamente).

- En el apartado cinco del artículo único del texto proyectado se ordena la modificación de los apartados 1, 2 y 3 pero no se identifica el artículo al que afecta. Aunque se infiere del apartado cuatro anterior, que tal reforma lo es del precepto inmediatamente anterior, cuya rúbrica se modifica, resulta conveniente incluir una referencia al artículo 3.

- El apartado noveno del artículo único modifica el artículo 10 de la Ley 11/2002, de Extremadura, en relación con los fines de los Colegios Profesionales. El apartado e) hace referencia a la "protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados". La redacción del párrafo sería susceptible de mejora en dos aspectos. En primer lugar, sustituyendo el pronombre demostrativo "aquella" (referencia al sustantivo protección) por "aquéllos" en tanto que la defensa que se reserva la Administración lo es de "los intereses de los consumidores y usuarios". En segundo lugar, se sugiere eliminar las referencias a "la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil". De este modo resulta patente que entre los fines de los Colegios Profesionales está el de proteger los intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios de sus colegiados sin perjuicio de la defensa que pueda articularse por parte de la Administración y de las organizaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen puede V. E. remitir al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación como proyecto de Ley el anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de noviembre de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

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