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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 961/2017 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
961/2017
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria.
Fecha de aprobación:
14/12/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Comunicación de V. E. de fecha 18 de octubre de 2015 (con registro de entrada el día 23 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regula la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

A) Parte expositiva

El preámbulo del proyecto de Decreto sometido a consulta señala que la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, califica a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como corporaciones de derecho público, contiene las reglas y los principios básicos de composición de sus órganos de gobierno, dispone la adscripción obligatoria de todas las empresas sin que de ello se derive obligación económica alguna y prevé que las comunidades autónomas deberán adaptar el contenido de su normativa a lo dispuesto en la mencionada ley. Asimismo, expone que se ha aprobado el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

A continuación, explica que el Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 25.5, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, como lo son, entre otras, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. En este sentido, recuerdo que esta competencia fue transferida mediante Real Decreto 1385/1996, de 7 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Por último, añade que el presente Decreto regula la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras y que, en su tramitación, se ha consultado a los interlocutores económicos y sociales con interés en la materia.

B) Parte dispositiva

La parte dispositiva del proyecto está integrada por ocho artículos (que se distribuyen en dos capítulos), una disposición adicional única y cuatro disposiciones finales.

a) Capítulo I, "Disposiciones generales"

El artículo 1, "Objeto", establece que el presente Decreto tiene por objeto regular la organización y composición de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Torrelavega.

b) Capítulo II, "Organización y composición"

El artículo 2, "Órganos de Gobierno", establece que los órganos de gobierno de las Cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y el presidente, y prevé que el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara regule la organización y funcionamiento de los mismos con sujeción a lo establecido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, y del presente Decreto.

El artículo 3, "El Pleno", regula las funciones del pleno, su composición y el mandato de sus vocales.

El artículo 4, "El comité ejecutivo", establece las funciones del comité ejecutivo, su composición y el mandato de sus miembros.

El artículo 5, "El presidente", regula las funciones, el sistema de elección y el voto de calidad del presidente. También prevé la delegación de funciones.

El artículo 6, "Los vicepresidentes y el tesorero", prevé que el vicepresidente o vicepresidentes, por su orden, sustituirán al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante y que el tesorero custodiará los fondos de la Cámara en la forma que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior, supervisará la contabilidad y dirigirá la preparación de las cuentas anuales.

El artículo 7, "El director gerente", regula el nombramiento y cese del director gerente y sus funciones.

El artículo 8, "El secretario general", regula el nombramiento y cese del secretario general y sus funciones.

C) Disposiciones

La disposición adicional única, "Órgano de gestión", establece la composición del órgano de gestión al que se refiere el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

La disposición final primera, "Aplicación de la normativa estatal", prevé que, en todo lo no previsto en el Decreto, se aplique la normativa estatal en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

La disposición final segunda, "Adaptación al contenido de la norma", preceptúa que las Cámaras adaptarán al contenido de este Decreto sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

La disposición final tercera, "Desarrollo reglamentario", faculta al titular de la Consejería tutelante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del Decreto.

La disposición final cuarta, "Entrada en vigor", establece que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Integran el expediente las sucesivas versiones del proyecto de Decreto sometido a consulta, incluida su versión definitiva.

B) Consta el informe elaborado por la Dirección General de Comercio y Consumo -que está integrada en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio- que trata las siguientes cuestiones: competencia, rango de la norma, tramitación del proyecto, memoria económica, tabla de derogaciones y justificación del proyecto. El informe subraya que el proyecto no tiene impacto económico y que no deroga ninguna norma.

C) Una primera versión del proyecto fue sometida a consulta, durante un plazo de quince días, de las siguientes entidades interesadas:

- CEOE-CEPYMDE. - Federación de Asociaciones Empresariales de la Distribución y el Comercio en Cantabria (FEDISCOM) - Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios, Comerciantes y Autónomos de Cantabria (APEMECAC) - Federación del Comercio de Cantabria (COERCAN) - Unión de Organizaciones de Pequeña y Mediana Empresa, Comerciantes y Autónomos de Cantabria (UNIPYMEC)

Asimismo, el proyecto fue remitido a las dos Cámaras existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria: la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Torrelavega.

Únicamente han presentado escritos las dos Cámaras. Estos escritos, aunque presentados por separado, contienen los mismos argumentos y sugerencias:

- Solicitan que el desarrollo de la legislación básica estatal se lleve a cabo a través de una ley autonómica y no mediante un decreto. - Instan que el proyecto de Decreto también incluya la regulación del funcionamiento, la financiación de sus actividades y el procedimiento electoral de las Cámaras y que no se limite a regular exclusivamente la organización y composición de las Cámaras.

Consta el informe elaborado por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, en el que se explican los motivos para no acoger las sugerencias formuladas por las Cámaras. La Consejería sostiene que no es necesario aprobar una ley autonómica en la materia, pues la ley estatal se aplica de forma supletoria, y que solo es necesario desarrollar aquellos aspectos de la ley básica que necesiten desarrollo. Además, añade que se está tramitando un proyecto de real de decreto que desarrolla la Ley Básica (actual Real Decreto 669/2015) que será de aplicación directa a las Cámaras cuya tutela corresponde a la Administración General del Estado y, con carácter supletorio, para el resto de las Cámaras en todo lo no regulado por las comunidades autónomas. Por este motivo, este proyecto se limita a regular la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras de Cantabria, aplicándose en todo lo no regulado en el mismo la ley básica y el reglamento básico.

D) Posteriormente, se sometió una segunda versión del proyecto de Decreto a las Cámaras mencionadas, que remitieron nuevos escritos de alegaciones en los que reiteraban los argumentos de los primeros escritos presentados. Consta el informe elaborado por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio en el que se explica por qué no se acogen las alegaciones formuladas por las Cámaras.

E) El texto ha sido remitido a las secretarías generales de las diferentes consejerías de Cantabria con objeto de que pudieran formular las observaciones que considerasen oportunas. En sus contestaciones no han formulado consideración alguna y se han limitado a mostrar su conformidad con el proyecto.

F) Figura informe de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio en relación con el proyecto, de 1 de agosto de 2017. El informe considera que el texto se ajusta a derecho y realiza una serie de sugerencias que han sido acogidas.

G) Consta informe de la Cámara Oficial de Comercio de España, de 28 de julio de 2017, en la que se hace, únicamente, la siguiente observación: "no apreciamos razones para que el órgano de gestión previsto en los supuestos del artículo 37.2 y 3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, deba estar integrado por un representante de la Cámara de Comercio de España, pues tales supuestos atañen exclusivamente a la Cámara de Comercio en cuestión y a su administración de tutela". Esta observación ha sido aceptada. H) Consta informe de 13 de octubre de 2017 de la Dirección General del Servicio Jurídico de Cantabria. El informe hace una valoración global favorable del proyecto de Decreto, realiza varias sugerencias, que han sido incorporadas al proyecto, y concluye que no se observa inconveniente legal alguno para continuar la tramitación del proyecto y para su posterior elevación y aprobación por el Gobierno de Cantabria.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Decreto por el que se regula la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. El dictamen se solicita con carácter urgente, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

II. Tramitación

En líneas generales, el expediente se considera adecuadamente tramitado. A este respecto, ha de estarse a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

"Artículo 119. Disposiciones administrativas de carácter general o reglamentos.

1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

3. Los proyectos de disposiciones generales, cuando la ley lo disponga o así lo acuerden el Gobierno o Consejero correspondiente, se someterán a información pública. El anuncio de exposición se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria", indicando el lugar de exhibición y el plazo que no podrá ser inferior a diez días".

"Artículo 120. Decretos del Gobierno.

1. El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2. Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.

3. De los proyectos de decreto se dará traslado a las Secretarías Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo".

Los artículos que se acaban de transcribir han sido observados:

- El proyecto ha sido elaborado por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

- Figuran en el expediente las sucesivas versiones del proyecto de Decreto sometido a consulta (incluida su versión definitiva). A ellas se acompaña el informe de la Directora General de Comercio y Consumo.

- El proyecto ha sido remitido a las entidades interesadas. Las observaciones formuladas han sido analizadas en distintos informes en los que se han expuesto las razones que han llevado a su incorporación al texto o a su rechazo.

- El texto ha sido remitido a las secretarías generales de las diferentes consejerías de Cantabria.

- Figura el informe de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio en relación con el proyecto, de 1 de agosto de 2017.

- Consta informe, de 13 de octubre de 2017, de la Dirección General del Servicio Jurídico de Cantabria.

La tramitación del proyecto se ajusta a las previsiones transcritas, salvo en lo relativo al denominado "informe sobre mejora de la regulación", al que se refiere el artículo 120.2. de la Ley de Cantabria, 6/2002, de 10 de diciembre. A estos efectos, debe repararse en que, conforme al apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley de Cantabria 1/2010, de 27 de abril, "la modificación de los artículos 118, 120 y 121 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no entrará en vigor hasta el momento en el que se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas a que hacen referencia dichos artículos". Como todavía no se ha procedido al desarrollo reglamentario previsto en este apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley de Cantabria 1/2010, de 27 de abril, no es objetable que el proyecto no vaya acompañado de la memoria aludida.

III. Consideraciones

A) El marco normativo

Las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público que realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

Nacieron a finales del siglo XIX, datando su primera regulación del año 1886, cuando se aprobó el real decreto que definía su régimen jurídico. Se instauró el modelo cameral continental basado en la obligada adscripción de las personas que ejerzan actividades empresariales y en la obligatoriedad en el pago de cuotas; sistema que se mantuvo con la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que adaptó el régimen jurídico de estas corporaciones a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas establecida en la Constitución y a la pertenencia de España a la Unión Europea.

La situación económica posterior obligó a introducir reformas normativas con el fin principal y prioritario de poner en marcha medidas eficientes de racionalización del gasto y fortalecimiento e impulso de la economía, en general y, en particular, de crecimiento de la competitividad de las empresas españolas mediante políticas de apoyo a la actividad comercial y empresarial. Así, la reforma operada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció un sistema cameral de pertenencia voluntaria, con la subsiguiente eliminación del recurso cameral permanente.

Con el objetivo de impulsar la actuación de las Cámaras como entidades de prestación de servicios, reforzar la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas y racionalizar sus estructuras y régimen de funcionamiento, se aprobó la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que derogó la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Posteriormente se aprobó el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

B) El marco competencial

La disposición final primera de la Ley 4/2014, de 1 de abril, establece que el título competencial en el que se ampara la regulación en ella contenida es, con carácter general, el previsto en el primer inciso del artículo 149.1.18ª de la Constitución ("bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas"). No obstante, se exceptúan de la regla anterior el artículo 5.2, relativo a las funciones que podrán desarrollar las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de acuerdo con la legislación autonómica, que no tendrá carácter básico; el capítulo V, relativo a la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que se fundamenta en el artículo 149.1.13ª; y el artículo 36, que establece el régimen de recursos y que se dicta al amparo de la competencia exclusiva prevista en el artículo 1491.1.6ª de la Constitución. En ejercicio del título competencial del artículo 149.1.18ª de la Constitución se aprobó la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Posteriormente se aprobó el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

En cuanto al alcance que puede atribuirse a la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, ha declarado el Tribunal Constitucional que no cabe duda de que el Estado puede calificar a las Cámaras como corporaciones de derecho público en razón de su idoneidad para la consecución de fines de interés público; y que calificadas estas Cámaras como corporaciones públicas, al Estado corresponde también - ex artículo 149.1.18ª de la Constitución- regular su régimen jurídico básico, en tanto organizaciones que desempeñan funciones administrativas (Sentencias 76/1983, de 5 de agosto, 20/1988, de 18 de febrero, y 132/1989, de 18 de julio). Recuerda, además, que las normas básicas, en la medida en que regulan la organización y funciones públicas de las corporaciones camerales, vinculan por igual a todas las Cámaras de Comercio, con independencia del alcance que presenten los títulos competenciales de cada comunidad autónoma (STC 206/2001, de 22 de octubre). Sin embargo, subraya también el Tribunal Constitucional que la extensión e intensidad que pueden tener las bases estatales al regular las corporaciones camerales es mucho menor que cuando se refieren a Administraciones públicas en sentido estricto (Sentencias 20/1988, de 18 de febrero; 22/1999, de 25 de febrero; 206/2001 antes citada; y 31/2010, de 28 de junio).

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y modificado en sucesivas ocasiones, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 25.5, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, como lo son, entre otras, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Esta competencia fue transferida mediante Real Decreto 1385/1996, de 7 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Precisamente, el presente proyecto de Decreto se dicta en ejercicio de esta competencia.

C) Desarrollo legislativo por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Hasta el momento, la Comunidad Autónoma de Cantabria, a diferencia de otras comunidades autónomas como Galicia o el País Vasco, no ha aprobado ninguna norma autonómica que desarrolle la normativa básica estatal en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, ni de rango legal ni de rango reglamentario. Las Cámaras de Comercio de Cantabria, en los escritos que constan en el expediente, han sostenido que sería conveniente que se elaborase una ley autonómica y, en su caso, un reglamento autonómico que desarrollasen la normativa básica del Estado en esta materia, como han hecho otras comunidades autónomas. La Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sostiene que no es necesario aprobar una ley autonómica en la materia, pues la ley estatal se aplica de forma supletoria, y que solo es necesario desarrollar aquellos aspectos de la Ley Básica que lo necesiten. Además, añade que se está tramitando un proyecto de real decreto que desarrolla la Ley Básica (actual Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, que ya ha entrado en vigor) que será de aplicación directa a las Cámaras cuya tutela corresponde a la Administración General del Estado y, con carácter supletorio, para el resto de las Cámaras en todo lo no regulado por las comunidades autónomas. Por este motivo, sostiene la Consejería, este proyecto se limita a regular la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras de Cantabria, aplicándose en todo lo no regulado en el mismo la ley y el reglamento básico.

Las alegaciones presentadas por las Cámaras de Cantabria plantean dos cuestiones: primera, si las comunidades autónomas están obligadas a desarrollar la normativa básica estatal; segunda, cuál debe ser el rango de la norma autonómica que desarrolle la normativa básica estatal. Estas dos cuestiones han sido tratadas de forma indirecta por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1982, de 28 de enero) y también por la doctrina, en la que existe un amplio consenso en relación a las respuestas que deben recibir.

En cuanto a la primera cuestión, la mayoría de la doctrina coincide en que no existe ninguna obligación por parte de las comunidades autónomas de desarrollar la normativa básica estatal y, por tanto, cada comunidad autónoma es libre de elaborar una normativa de desarrollo, total o parcial, de la normativa estatal básica o de aplicar directamente la normativa básica estatal. La actividad normativa autonómica de desarrollo/complemento de la legislación estatal básica puede ser no solo positiva (mediante normas que desarrollen la normativa estatal), sino también omisiva (mediante la ausencia de normación en aquellos aspectos en los que las instituciones autonómicas entiendan que no se requiere regulación alguna). La inactividad normativa autonómica es una opción jurídicamente válida dentro de los límites establecidos por la legislación estatal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la mencionada más arriba, siguen esta misma línea y siempre aluden a que las comunidades autónomas "pueden" desarrollar la legislación estatal básica, lo cual lleva a concluir que es una mera posibilidad, y no una obligación, la elaboración de normas autonómicas de desarrollo o complemento de la legislación básica.

A través de este proyecto, Cantabria opta por desarrollar únicamente la normativa estatal en lo relativo a la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras y renuncia, al menos por el momento, a elaborar una normativa autonómica que desarrolle, de forma exhaustiva, la normativa básica. El Consejo de Estado considera que no es objetable que se haya optado por desarrollar sólo determinados aspectos de la regulación básica y valora positivamente la opción normativa adoptada, pues evita la dispersión normativa y contribuye a una mayor homogeneidad de la regulación a nivel estatal.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa al rango que deben tener las normas ley básica estatal y está delimitado el ámbito autonómico previsto en el Estatuto, el ordenamiento autonómico podrá desplegarse con su juego propio y siguiendo el orden de rangos aplicable ordinariamente. La circunstancia de tratarse del desarrollo de una ley básica estatal no implica por sí sola que deba adoptar rango de ley, pero tampoco que, amparándose en el rango estatal, el desarrollo pueda articularse siempre como reglamentario, especialmente allí donde se trate de una materia reservada a la ley. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional citada: "el desarrollo normativo de las bases estatales puede llevarse a cabo por ley emanada del Parlamento Vasco, o en su caso, por normas reglamentarias, cuando la naturaleza del tratamiento pueda hacerse por éstas".

En este caso, el proyecto se refiere a materias de claro carácter reglamentario, pues regula la organización y composición de los órganos de las Cámaras. De hecho, el proyecto reproduce casi en su totalidad lo establecido en el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que es el reglamento estatal básico en la materia. Así las cosas, el Consejo de Estado considera que, atendiendo al contenido de la regulación, el rango -reglamentario- es el adecuado, pues tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y de su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, en lo que se refiere a la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras. El proyecto se limita a concretar determinados aspectos de la Ley (artículos 9 a 14), que están regulados, a nivel estatal, en el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, norma de rango reglamentario. De hecho, el proyecto reproduce prácticamente de forma literal el Real Decreto básico.

D) Habilitación

Al no existir un marco legal autonómico específico en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la habilitación es la genérica para el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 18 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

IV. Observaciones

a) De contenido

El proyecto remitido en consulta respeta la normativa estatal básica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. El contenido del proyecto respeta lo establecido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, y reproduce el contenido del Reglamento Básico en los aspectos que regula salvo en lo que se refiere a la composición del Pleno (artículo 3.2 del proyecto) y a la composición del órgano de gestión (disposición adicional única del proyecto).

1. El artículo 3.2 del Real Decreto 669/2015, de 17 julio, establece lo siguiente: "2. El número total de vocales y su distribución por grupos y categorías se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior y estará comprendido entre 12 y 18".

El proyecto prevé, en el artículo 3.2, que el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria esté integrado por 48 vocales (resultado de sumar los tres tipos de vocales a los que hace referencia), y el de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Torrelavega por 24 (resultado de la suma antes indicada).

Como puede observarse, el número de vocales previsto en el proyecto de Decreto sobrepasa el número máximo de vocales que puede haber en cada Cámara según la normativa básica estatal. Ahora bien, dado que el artículo 3.2 del Real Decreto 669/2015, de 17 julio, no tiene carácter básico, no procede hacer objeción alguna al contenido del proyecto.

2. El artículo 36.3 del Real Decreto 669/2015, de 17 julio, establece lo siguiente: "3. En los supuestos del artículo 37.2 y 3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano de gestión estará compuesto por un representante de la Delegación del Gobierno, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de España y un representante de la Cámara afectada".

La disposición adicional única del proyecto establece lo siguiente: "En los supuestos del artículo 37.2 y 3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano de gestión estará compuesto por un representante de la Consejería tutelante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, un representante de la Consejería competente en materia de economía, un representante de la Consejería competente en materia de presidencia y un representante de la Cámara afectada".

Como puede observarse, la disposición adicional única del proyecto altera la composición del órgano de gestión prevista en el artículo 36.3 del Real Decreto 669/2015, de 17 julio. Ahora bien, como la composición del órgano de gestión no tiene carácter básico, puede ser alterada por el presente proyecto y no procede hacer objeción alguna.

b) De técnica normativa

En cuanto a la técnica normativa del proyecto, son varios los puntos susceptibles de consideración particular:

1. La cita de las normas debe realizarse, al menos la primera vez que aparezcan, con la denominación oficial completa. Además, debe recordarse que, según la norma 80 de las Directrices de técnica normativa, en relación con la cita de leyes, "la primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha". En este sentido, debería corregirse el artículo 2.2 del proyecto.

2. En la fórmula promulgatoria, la expresión "de acuerdo con/oído el Consejo de Estado" debe sustituirse por la que finalmente resulte adecuada en este caso concreto.

c) Formales

1. A lo largo del texto proyectado, existen diversos sustantivos y adjetivos cuyas letras iniciales figuran unas veces en mayúscula y otras en minúscula ("órganos de gobierno", "pleno"...). Debe unificarse el criterio seguido a este respecto. En los casos en que los referidos sustantivos o adjetivos no formen parte de la denominación oficial de una disposición normativa citada en el texto, sería preferible, con carácter general y sin perjuicio de posibles excepciones, que tales términos se escribiesen con inicial minúscula, ya que no se trata de nombres propios o nombres comunes que designen realidades únicas o que tengan principalmente una función identificativa (v.gr., "disposición adicional", "ordenamiento jurídico español").

2. En el segundo párrafo del preámbulo se repiten las siguientes palabras "de las Cámaras Oficiales".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria el proyecto de Decreto por el que se regula la organización y composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cantabria."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de diciembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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