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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 71/2014 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
71/2014
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 4.2, apartados a) y c), de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Fecha de aprobación:
06/02/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 17 de enero de 2014, con registro de entrada el día 22 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado con carácter urgente el expediente relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 4.2, apartados a) y c), de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de Canarias de 31 de mayo de 2013 fue publicada la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias. Consta de un preámbulo, 35 artículos distribuidos en siete títulos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales. El preámbulo comienza citando el artículo treinta del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que en sus números 15 y 21 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda y en materia de turismo, respectivamente.

Explica que el turismo es la principal industria en las Islas Canarias y que éstas se enfrentan al reto de mantener y mejorar su posición como destino turístico de éxito y referencia internacional en un escenario de progresiva complejidad y de creciente intensidad competitiva. Ello exige una labor de actualización de un conjunto de áreas turísticas, instalaciones y servicios en situación de deterioro a través de un proceso de renovación que ha de completarse con la implantación prudente de nuevas instalaciones de alojamiento y actividades turísticas complementarias con alto nivel de calidad, sin que los principios liberalizadores que inspiran la legislación europea, estatal y autonómica sobre la prestación de servicios sean un obstáculo, toda vez que Canarias, por su especial fragilidad territorial y ambiental, puede acogerse a las excepciones previstas en materia de ordenación territorial y medio ambiente.

En efecto, la sostenibilidad del modelo turístico canario requiere seguir manteniendo una política de contención que evite un crecimiento desordenado incompatible con el medio ambiente, permitiéndose únicamente la implantación en suelos habilitados de determinados tipos de alojamiento y exigiéndose autorización administrativa habilitante previa a la licencia de edificación tanto a los establecimientos de nueva implantación como a aquellos que se deriven de los incentivos de renovación previstos en la Ley que impliquen un incremento respecto del número de plazas de alojamiento del establecimiento inicial.

El preámbulo recuerda que la escasez de recursos naturales, el carácter fragmentado y la escala territorial de la prestación de servicios conllevan en Canarias importantes sobrecostes económicos, sociales y ambientales en relación con los que existen para igual población en entornos continentales, lo que exige realizar una previsión anticipada de los usuarios potenciales de las actividades turísticas, para lo cual puede utilizarse el cómputo total de plazas autorizadas o en trámite de autorización para una determinada isla o, dentro de ella, para un determinado suelo turístico.

Seguidamente, la parte expositiva enuncia los principales objetivos y contenidos de la Ley que, entre otras cosas, pretende facilitar la edificación en aquellos suelos que tengan sus derechos urbanísticos consolidados, a través de la materialización de los derechos a plazas adicionales otorgadas como incentivos a la renovación o mediante la implantación de hoteles de alta calidad. Asimismo, se propone fomentar el incremento del empleo e impulsar la cualificación turística mediante los correspondientes incentivos. La Ley establece además un mecanismo de control indirecto y a cargo de los titulares de establecimientos de actividades turísticas, consistente en la obligación de presentar periódicamente ante la Administración un informe emitido por entidades acreditadas relativo al estado de conservación y uso efectivo de los establecimientos, convirtiéndose así las inspecciones técnicas en un mecanismo eficaz de colaboración con la inspección turística, que actúa en los casos de incumplimiento.

Otra de las cuestiones que aborda la nueva regulación es la reconducción de la "residencialización" de los establecimientos turísticos, introduciendo diversos criterios para la especialización de las distintas áreas en el uso más adecuado, residencial o turístico, y permitiendo, en ciertos casos, la reconversión de determinadas promociones residenciales en la modalidad turística de villas. Asimismo, la Ley incluye medidas en materia de planeamiento.

En cuanto a la parte dispositiva, la integran, en primer lugar, 35 artículos, organizados en siete títulos. El título preliminar ("disposiciones generales") comprende los artículos 1 a 3, en los que se definen el objeto de la Ley, determinadas expresiones y términos empleados a lo largo del texto y la finalidad de la norma. El título I versa sobre la autorización de establecimientos turísticos; lo integran los artículos 4 y 5, relativos al "otorgamiento de autorizaciones administrativas previas" y al "suelo turístico", respectivamente. El título II regula la renovación y modernización turística, a la que se dedican los artículos 6 a 21, organizados en cinco capítulos (renovación urbana: artículos 6 a 9; renovación edificatoria: artículos 10 a 15; sustitución y traslado de los establecimientos turísticos: artículos 16 a 19; registro turístico de plazas de alojamiento: artículo 20; y materialización de los derechos a obtener plazas adicionales: artículo 21). El título III, relativo al deber de conservación y rehabilitación de los establecimientos turísticos, se divide en dos capítulos, dedicados, respectivamente, al deber de renovación edificatoria (artículo 22) y al deber de atenerse al uso establecido (artículos 23 a 25). El título IV trata sobre la "ordenación, gestión y ejecución de la renovación edificatoria"; en él se incluyen los artículos 26 a 29, en los que se regulan, respectivamente, el procedimiento abreviado de aprobación convencional de proyectos de renovación turística, la terminación convencional, el fin de la vía administrativa y los límites de la mediación. El título V tiene por objeto la "ordenación de diversos productos turísticos" y se refiere, en particular, a los hoteles en régimen de condominio (artículo 30), la ordenación urbanística de las villas (artículo 31), la transformación de usos residenciales en villas (artículo 32) y el suministro de energía eléctrica en comunidades de bienes (artículo 33). Finalmente, el título VI regula los informes técnicos turísticos (artículos 34 y 35).

Por lo que se refiere a la parte final de la Ley, la integran ocho disposiciones adicionales -siete de ellas (primera a sexta y octava) operan la modificación de diversas normas; la otra (séptima) recoge la habilitación al Gobierno de Canarias para el "desarrollo reglamentario de estándares turísticos"-, así como seis transitorias, una derogatoria cuyos efectos se extienden a todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley y, en particular, a los preceptos y normas identificados en ella, y cinco finales que regulan cuestiones tales como el desarrollo reglamentario de la Ley por parte del Gobierno de Canarias, la regulación de las villas o la entrada en vigor de la Ley.

SEGUNDO.- Consta en el expediente la propuesta de Acuerdo por el que el Consejo de Ministros solicita del Presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, conforme a los artículos 161 de la Constitución y 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley Orgánica, a efectos de que se produzca la suspensión de los mencionados apartados de dicha Ley.

Comienza recordando que la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de servicios), tiene por finalidad principal lograr la creación de un auténtico mercado interior de servicios, eliminando todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre ellos y obligando a iniciar un proceso de evaluación permanente que permita modernizar los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios en el sentido de simplificar o sustituir todos los trámites existentes por alternativas menos onerosas. La norma europea otorgaba en su artículo 44 un plazo para su transposición que finalizó el 28 de diciembre de 2009.

Tal y como se explica a continuación, el Estado, en ejercicio de las competencias exclusivas que le reconoce el artículo 149.1 de la Constitución, incorporó parcialmente esta Directiva mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuya disposición final primera le atribuye carácter básico al amparo de lo establecido en los apartados 1, 13 y 18 del referido precepto constitucional. La Ley consagra en el ordenamiento jurídico interno el principio de libertad de establecimiento en todo el territorio nacional, disponiendo en su artículo 4.1 que "los prestadores podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley". Entre tales limitaciones se encuentra la recogida en el artículo 7.3.a), que permite exigir autorizaciones a determinadas actividades económicas "para cada establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las características de las instalaciones". Así pues, cabe establecer limitaciones al principio de libertad de establecimiento mediante la exigencia de autorización a determinadas actividades económicas en los casos tasados por la norma básica.

Pues bien, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, hace referencia a ello en el preámbulo, al afirmar que "los principios liberalizadores que inspiran la más reciente legislación europea, estatal y autonómica sobre la prestación de servicios (...) no son un obstáculo para la modulación de estas normas; tal es el caso de Canarias que, en virtud de su especial fragilidad territorial y ambiental, se puede acoger a las excepciones contempladas en las propias directivas europeas en materia de ordenación territorial y medio ambiente". Partiendo de esta idea, el artículo 4.2 establece en sus apartados a) y c) que sólo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife a los establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior y a los establecimientos extrahoteleros "siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior"; en ambos casos las autorizaciones previas serán requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, que, además, han de tener por objeto la nueva implantación de establecimientos de alojamiento.

Entiende la propuesta que esta regulación supone una barrera casi total a la entrada de nuevos operadores y, por tanto, un cierre de mercado contrario a los principios liberalizadores de la Directiva de servicios, toda vez que los únicos nuevos hoteles y apartamentos que podrán construirse en Canarias deberán tener categoría de cinco estrellas. Recuerda que, aun cuando es cierto que por razones medioambientales urbanísticas cabe establecer limitaciones al principio de libertad de establecimiento, la Ley 17/2009 identifica en su artículo 10.e) como requisitos prohibidos los "de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada". A juicio de la propuesta, la limitación de la autorización de nuevas instalaciones hoteleras en Canarias a los hoteles y apartamentos de cinco estrellas o categoría superior encubre un requisito de naturaleza económica contrario a la Ley básica estatal y a la Directiva de servicios, en la medida en que la exigencia de una determinada categoría hotelera se evalúa en términos de oferta y demanda turísticas, estrechamente ligados a pruebas económicas. De este modo, se limita el acceso y ejercicio de actividades turísticas en atención a criterios económicos, en contra de lo establecido en el artículo 10 citado. Añade que no existe una relación directa entre el límite contenido en el precepto autonómico y la razón imperiosa de interés general invocada para justificarlo, esto es, la adecuada protección del medio ambiente y el entorno urbano de los núcleos turísticos, pues tal razón rige tanto para hoteles de cinco estrellas como para los de categorías inferiores, ya que en todos ellos hay instalaciones, utilización del suelo, consumo de agua y tratamiento y gestión de residuos.

En definitiva, la propuesta llega a la conclusión de que la regulación contenida en los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013 de Canarias supone un cierre de mercado para los nuevos operadores por razón de su categoría y vulnera por ello la prohibición de imponer requisitos económicos para acceder a las actividades de servicios, contenida en el artículo 10.e) de la norma básica estatal. Recuerda que la intervención pública debe siempre garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad recogido en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que exige emplear en cada caso el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existan otras medidas menos restrictivas y distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado. En esta misma línea, el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, exige que cualquier límite o requisito sea proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada y que no exista ningún otro menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

Por último, la propuesta de Acuerdo da cuenta de que la Ley autonómica fue examinada por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas en su reunión de 11 de julio de 2013 y señala que, tras la apertura del procedimiento del artículo 33.2 de la LOTC, en cuyo marco no se alcanzó un acuerdo que permitiera solventar las discrepancias manifestadas, el plazo para formular el recurso de inconstitucionalidad finaliza el 28 de febrero de 2014.

TERCERO.- Figuran también en el expediente, además de una copia de la ley de referencia, los siguientes documentos:

a) Informe del Ministerio de Economía y Competitividad, de 19 de junio de 2013, en el que se señala que la regulación contenida en los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013 de Canarias supone "una barrera casi total a la entrada de nuevos operadores y, por tanto, un cierre de mercado". Recuerda que la exigencia de requisitos económicos para el acceso a una actividad de servicios está prohibida por el artículo 10 de la Ley 17/2009.

b) Informe de la Subdirección General de Cooperación y Competitividad Turística del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 23 de julio de 2013, en el que igualmente se advierte que la norma autonómica da lugar en la práctica a un cierre de mercado, en la medida en que sólo permite la instalación en Canarias de hoteles y apartamentos de determinada categoría.

c) Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 16 de enero de 2014, en el que se analizan los motivos en que se sustenta la impugnación pretendida en términos coincidentes con los de la propuesta de Acuerdo a que se refiere el antecedente anterior.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, establece que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en la "impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso".

El dictamen se solicita con carácter urgente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la mencionada Ley Orgánica.

II. La cuestión que se suscita en el expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición por el Presidente del Gobierno de recurso de inconstitucionalidad contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

La impugnación se fundamenta en la vulneración por parte de tales apartados del régimen contenido en la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo carácter básico se encuentra expresamente recogido en la disposición final primera (números 1, 13 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución).

III. Tal y como se ha indicado, la Ley autonómica que pretende impugnarse establece, entre otras cosas, un conjunto de medidas orientadas a la mejora de la calidad de la actividad turística en las Islas Canarias y a garantizar una implantación prudente de nuevas instalaciones de alojamiento o de diferentes actividades complementarias acorde con una política de contención capaz de proteger el medio ambiente. De entre tales medidas destaca el sometimiento a autorización previa de determinados establecimientos turísticos, cuestión regulada en el artículo 4 en los siguientes términos:

"Artículo 4. Otorgamiento de autorizaciones administrativas previas.

1. Por razones de la fragilidad territorial y ecológica de las diferentes islas del archipiélago, en el marco de sostenibilidad del modelo establecido para cada una de ellas por los respectivos instrumentos de planificación territorial (...) y con las excepciones establecidas en esta ley, con carácter general la implantación de nueva oferta alojativa turística en el caso de traslado de la capacidad de alojamiento en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, queda expresamente sometida a autorización previa habilitante de los respectivos Cabildos insulares. Asimismo, la autorización previa será exigible en las mismas islas para la ampliación de establecimientos turísticos alojativos y, excepcionalmente, para la renovación de estos establecimientos, cuando así lo exija expresamente la normativa territorial a nivel insular.

No será exigible la autorización previa en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma para los alojamientos derivados de procesos de renovación, aunque sí para los de nueva implantación, cuando así lo exija el planeamiento territorial, con la excepción de los establecimientos alojativos en suelo rústico, a los que serán aplicables los estándares específicos establecidos en el planeamiento insular y, en su defecto, los de carácter general establecidos por el Gobierno para ese tipo de establecimientos.

2. En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior solo serán otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los siguientes casos:

a) Establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior. Estos establecimientos deberán acreditar la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, en el marco de la estrategia de empleo de Canarias y su posible incorporación a la plantilla.

b) Establecimientos alojativos de turismo rural.

c) Establecimientos extrahoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohíba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior.

d) ...".

Así pues, el legislador autonómico, amparándose en la necesidad de garantizar la protección del medio ambiente insular, ha optado por establecer ciertas limitaciones a la libertad de establecimiento en el ámbito de los alojamientos turísticos, imponiendo un régimen de autorización previa en los supuestos identificados en el precepto citado. En líneas generales, cabe admitir que las Comunidades Autónomas exijan la obtención de la correspondiente autorización como requisito habilitante para el ejercicio de una actividad de servicios, siempre que actúen dentro del ámbito de sus competencias -como así sucede en este caso- y siempre que el concreto régimen de autorizaciones se adecue a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable con carácter básico, recogida, fundamentalmente y a los efectos que aquí interesan, en la Ley 17/2009. Esta admite, en efecto, el sometimiento del ejercicio de las actividades de servicios a regímenes de autorización, si bien lo hace de modo excepcional y siempre que se justifique debidamente en la ley correspondiente que dichos regímenes no resultan discriminatorios por razón de la nacionalidad del prestador o de la ubicación del establecimiento y que están justificados por la concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente o como consecuencia de la escasez de recursos naturales o de la existencia de inequívocos impedimentos técnicos que limiten el número de operadores del mercado (artículo 5). De este modo, la protección del medio ambiente y la escasez de recursos naturales se erigen en causas justificativas de la imposición del límite que para la libertad de acceso a las actividades de servicios supone la exigencia de una autorización.

De lo hasta aquí expuesto se infiere fácilmente que la exigencia de autorización como requisito necesario para la implantación de nuevos alojamientos turísticos en las Islas Canarias o para la ampliación o renovación de los ya existentes en determinadas partes de su territorio resulta a priori conforme con el régimen contenido en la Ley del Estado, en la medida en que dicho título habilitante se impone como mecanismo para garantizar un crecimiento controlado de la oferta de establecimientos turísticos que resulte compatible con la protección del medio ambiente. Ahora bien, sentado lo anterior, no puede dejar de observarse que, tras el sometimiento con carácter general de la referida actividad de instalación de establecimientos turísticos a la correspondiente autorización previa, la norma autonómica introduce una restricción adicional, al limitar la posibilidad de obtener tal autorización a determinadas categorías de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, como son, en particular, los que tengan categoría de cinco estrellas o superior (apartados a) y c) del artículo 4.2 transcrito). Ello determina que no todos los establecimientos hoteleros y extrahoteleros puedan acceder a la referida autorización, sino tan solo los que se incluyan en dicha categoría, de tal modo que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, únicamente podrán implantarse en el territorio de las Islas Canarias hoteles y apartamentos con categoría de cinco estrellas o más. La introducción de esta restricción no guarda conexión directa con la razón imperiosa de interés general que se invoca como causa justificativa de la exigencia de autorización, esto es, la protección del medio ambiente, sino que más bien parece responder al designio del legislador autonómico de garantizar un determinado tipo de turismo, con exclusión de otras posibles modalidades que no se consideran compatibles con el propósito de renovación y modernización turística que persigue la norma. A ello alude el preámbulo al referirse a las "nuevas instalaciones de alojamiento (...) con alto nivel de calidad".

De este modo, la posibilidad de obtener la autorización previa que de forma inexcusable se exige para poder implantar un nuevo establecimiento turístico queda sujeta a criterios que no se vinculan necesariamente con la capacidad de tal establecimiento para garantizar la sostenibilidad ambiental o un impacto mínimo en el ecosistema, sino que enlazan, en última instancia, con el objetivo declarado de favorecer una "correcta estructuración de la oferta" y de responder con ello a un determinado tipo de demanda. Se establece así, en fin, un régimen de autorizaciones que a la postre se hace depender, siquiera indirectamente, de requisitos de naturaleza económica, en la medida en que con la exigencia de tales requisitos -en este caso, que el establecimiento que pretenda obtener la autorización sea un hotel o apartamento con categoría de cinco estrellas o superior- se trata no tanto de proteger el medio ambiente, como de fomentar un determinado tipo de turismo que responda a la planificación o programación que de esta actividad lleva a cabo el propio legislador a través de esta norma. Y sucede que la introducción de este tipo de requisitos como condicionantes del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio se encuentra vedada por la norma estatal, cuyo artículo 10 configura como "requisitos prohibidos" en su apartado e) los "requisitos de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada", sin que en ningún caso "las razones imperiosas de interés general que se invoquen" puedan "encubrir requisitos de planificación económica".

En definitiva, a la vista de los razonamientos expuestos, cabe concluir que el régimen de otorgamiento de autorizaciones previsto en las letras a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, puede resultar contrario a la regulación contenida en la Ley básica 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la medida en que impone determinadas limitaciones a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios turísticos que, aun estando en términos generales amparadas en una razón imperiosa de interés general que justifica su existencia, se conectan en los supuestos previstos en los mencionados apartados con criterios o requisitos de naturaleza económica, en contra de lo que establece la norma estatal. Por lo demás, la imposición de tales requisitos supone en este caso concreto un impedimento para la instalación de los establecimientos excluidos contrario al núcleo esencial de la libertad de establecimiento que tanto la Directiva de servicios como la legislación básica del Estado quieren preservar. Ello conduce a apreciar la existencia de motivos en que fundar la impugnación de los apartados señalados.

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los apartados a) y c) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de febrero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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